Fundamentos de la Ley 14564

El artículo 12 de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño dice textualmente:

“1.-Los Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.

2.-Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte
al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la
Ley Nacional”.

A su vez el artículo 27 de la Ley Nacional 26.061 expresa
textualmente: “Garantías Mínimas de Procedimientos. Garantías en los
Procedimientos Judiciales o Administrativos”.Los Organismos del Estado
deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier
procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de
todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados
internacionales ratificados porla Nación Argentina y en las leyes que
en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo
solicite la niña, niño o adolescente.

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte.

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en
niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos
económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo
patrocine.

d) A participar activamente en todo el procedimiento.

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

El Decreto 415/06 del Poder Ejecutivo Nacional no solo
ratifica el artículo 27 sino que establece que el derecho a la
asistencia letrada de un abogado que represente los intereses
“personales e individuales de la niña, niño o adolescente” deberá ser
“sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio
Pupilar”, lo que tomamos casi textualmente en el artículo 1, del
presente proyecto. Agrega más adelante “Se convoca a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad a fin de
garantizar los derechos de los sujetos de la Ley 26.061 adopten las
medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios
jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto por el citado
inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes
públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales,
colegios de abogados, universidades”.
La figura del abogado del niño cuya creación proponemos en
este proyecto de ley, no tiene nada que ver con la del defensor de los
derechos del niño, que establece e incorpora el Decreto Reglamentario
de la Ley 13.298 y cuyo ámbito está definido dentro del Ministerio de
Desarrollo Humano.
En una declaración efectuada el 1 de junio de 2010 en
Estrasburgo, el Grupo de Especialistas en Justicia Amiga de los Niños
propone un Proyecto de Pautas del Consejo de Europa para una Justicia
Amiga de los Niños, en el cual plantea que de conformidad con la Corte
Europea de Derechos Humanos, “El derecho de cualquier persona de tener
acceso a la justicia y a un juicio justo en todos sus componentes
(incluyendo en particular el derecho a ser informado, el derecho a ser
oído, el derecho a una defensa legal y a ser asistido por un
defensor), es necesario en una sociedad democrática y también
comprende a los niños”.
La Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostiene que: “…El aplicador del derecho, sea en
el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en
consideración las condiciones específicas del menor y su interés
superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en
la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el
mayor acceso al menor, en la medida de lo posible, al examen de su
propio caso…”. Tal como analizan varios especialistas respecto a esta
definición, aparecería consagrado el derecho a la defensa técnica por
parte de los niños, es decir al patrocinio de un Abogado del Niño que
pueda intervenir útilmente en el proceso tanto administrativo como
judicial.
Y aquí es fundamental discernir entre el actual paradigma
del niño como sujeto de derechos, que adquiere progresivamente su
autonomía de decisión dejando de ser un incapaz y pudiendo actuar en
los asuntos que le incumben a través de su asesor letrado, que
representará los intereses del niño y no los que los adultos
determinen más conveniente, como es el caso de los asesores de
incapaces o los curadores ad litem o especiales, como rastro aun
persistente del anterior paradigma del niño incapaz y/o objeto y no
sujeto de derechos.
El jurista chileno Jaime Couso luego de analizar la
contradicción entre la actitud paternalista de los tribunales que
toman decisiones que afectan a los niños expresa que éstos tienen “La
facultad de definir como interés superior del niño a proteger aquel
que el propio tribunal identificaba como necesario para su bienestar,
independientemente de lo que el niño manifestara como su interés”,
siendo entonces el interés superior del niño“ un pretexto para decidir
sobre la vida del niño, conforme a las propias preferencias,
preconcepciones morales o de normalidad, o de la propia ideología del
juzgador de turno, a pesar de la neutralidad que el derecho exige
sobre casi todas estas cuestiones”. Luego hace referencia a la teoría
del balancín según la cual “los intereses del niño serían algo
naturalmente opuesto a sus deseos, y es necesario balancear unos y
otros, sin inclinar demasiado la balanza (o el balancín) hacia los
deseos del niño -en perjuicio de sus intereses- ni hacia los intereses
del niño -en perjuicio de sus deseos”. El prejuicio de esta teoría es
suponer que “los niños, casi por definición, desean cosas que no les
convienen, guiados así por cierta tendencia autodestructiva”. Es por
ello que la forma de “…involucrar al niño o adolescente en la
construcción del caso tiene relación con su derecho a la defensa en
los tribunales de familia”.…Es indispensable ofrecer defensa jurídica
autónoma al niño, para garantizar su derecho a participar en la toma
de decisiones” agregando luego ”…para ser un instrumento al servicio
de la efectiva participación del niño en la toma de decisiones que
afectan su vida, la defensa técnica debe, por regla general, adoptar
la forma de un Abogado del Niño, tal como es entendida por ejemplo en
los Estados Unidos por la Asociación Americana de Abogados y la
Asociación Nacionalde Asistencia Jurídica para niños”.
En el IV Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías
en el Siglo XXI, la Asociación de Abogados de Buenos Aires en la
ponencia de la Dra. SilvinaBasso hace referencia a la figura del
Abogado del Niño y plantea como la efectivización de “Esta garantía
obliga a plantearnos por un lado como acceden los niños, niñas y
adolescentes a la consulta con un abogado para que los asista en un
conflicto legal que los afecta” agregando si asimismo el abogado debe
ser elegido por un niño o por un adulto ya sea “padre, madre, tutor,
funcionario administrativo, juez, defensor de menores”. Para ello
plantea que un joven adolescente está en condiciones de acercarse a un
abogado y establecer con él un vínculo de confianza, pero para ello
debe contar con “la posibilidad de elegir entre un abanico de
opciones”.
Para ello plantea un marco regulatorio que contemple la
capacitación y formación de los profesionales, actualización
permanente, supervisión y financiamiento de la actividad, gratuidad
del servicio que se preste al niño, niña o adolescente, garantizando
el acceso en forma gratuita a distintos profesionales cuya idoneidad
el Estado les garantiza a fin de que puedan designar a aquel con el
cual puedan establecer un vínculo personal que satisfaga sus
expectativas.
A su vez la Dra. Susana Luisa Fernández, en un artículo
publicado en una revista especializada en Derecho de Familia, afirma
refiriéndose a la convención y demás tratados internacionales y a
nuestra normativa nacional “A partir de estos cuerpos normativos
evolucionó la consideración tradicional del niño como miembro
dependiente, invisible y pasivo de la familia y la sociedad hacia el
paradigma actual en el cual el niño se ha vuelto visible y ha creado
un espacio donde participa activamente, puede ser oído y respetado,
generando nuevos retos para el Derecho y la Justicia. Uno de esos
desafíos es como posibilitar la participación infantil asistido por su
propio letrado, en cuestiones que los afecten directamente y siempre y
cuando sus derechos no se encuentren adecuadamente velados por sus
representantes legales.
La tarea presupone modificar conceptos arraigados de
familia y de representación legal de menores, elaborados en su mayoría
en el Siglo XIX por nuevos paradigmas de niñez y de familia a efectos
de lograr que los menores puedan tener en el proceso una participación
auténtica y significativa,…” ”… La legislación argentina resulta hoy
contradictoria al proclamar por un lado que los menores de edad son
personas con capacidad para ser titulares de sus derechos, pero solo
pueden ejercerlos a través de los representantes adultos en virtud de
su protección…”, “…la autonomía progresiva del niño tiene
reconocimiento de rango constitucional, nada obstaría a que el menor
tuviera patrocinio jurídico propio, toda vez que se encuentren
vulnerados sus derechos y que existiese conflicto con los padres…”.
El Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos
Aires ya desde el año 2007 tiene un servicio jurídico gratuito
denominado “Registro de Abogados Defensores de Niños, Niñas y
Adolescentes”. Dicho registro lo integran profesionales especializados
en Derechos del Niño y su función es asistir y defender a los niños,
niñas y adolescentes en forma independiente de cualquier otra cuestión
y/o interés que los afecte.
De las provincias que ya han tomado la figura del Abogado
del Niño, podemos citar a la provincia de Corrientes, donde esta
figura está en el artículo 41 de la actual Constitución Provincial
reformada en 2007, y que cita “El Estado asegura a los niños, niñas y
adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte los siguientes derechos y garantías: a ser oídos por la
autoridad competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento
de arribar a una decisión que los afecte y a ser asistido por un
letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el
inicio del procedimiento administrativo que los incluya. Si carecieren
de recursos económicos el Estado deberá asignarles de oficio un
letrado que los patrocine”.
La provincia de Santa Cruz incorpora la figura en el
Capítulo II de su Ley de Protección y Promoción, creando un Registro
Provincial de Abogados Patrocinantes de Niños, Niñas y Adolescentes,
dejando los honorarios a cargo de los progenitores.
La provincia de Buenos Aires no puede seguir demorando la
implementación de una figura vital, tal como es el Abogado del Niño,
no puede ignorar la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes
bonaerenses tengan su representación legal en todo aquel conflicto que
los involucren, en forma independiente de los de aquellos que
representan los intereses de los adultos los que, en sus
desentendimientos, suelen convertir al niño en un rehén de sus propias
y egoístas pretensiones, olvidando el daño que ocasionan a sus propios
hijos, y argumentando ambos padres que con sus pretensiones defienden
el interés superior del niño, al que disputan como si fuera un bien
ganancial más y no una persona con voz propia y con derechos
inalienables, y como tal reconocida como sujeto pleno de derechos.
Es por todo lo expuesto que solicitamos a las/los
señoras/señores Diputados que acompañen el presente proyecto.

LEY 14568

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Cumpliendo lo establecido por el Artículo 12, incisos 1)
y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo
27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los
intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes
legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o
administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de
parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el
Asesor de Incapaces.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será
obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser
legalmente representado por un Abogado del Niño.

ARTÍCULO 2°.- Créase un Registro Provincial de Abogados del Niño en el
ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde
podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para
actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su
especialización en derechos del niño, certificado por Unidades
Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos
profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas
organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la
infancia y adolescencia.
La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de
criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho
de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés
superior del niño.

ARTÍCULO 3°.- El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires
deberá interactuar con cada Departamento Judicial, para emitir los
datos necesarios de acuerdo al domicilio de influencia del Abogado del
Niño.

ARTÍCULO 4°.- La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el
Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a
través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la
Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así
como con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de
Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del
Poder Ejecutivo provincial.

ARTÍCULO 5°.- El Estado Provincial se hará cargo del pago de las
acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de
los niños -Abogados del Niño-.

ARTÍCULO 6°.- Autorizar al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia, a realizar las adecuaciones presupuestarias
y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de
la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete
días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO REGLAMENTARIO

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 62

La Plata, 25 de febrero de 2015.

VISTO el expediente Nº 2166-2922/13, por el cual tramita la
reglamentación de la Ley Nº 14.568, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 14.568 crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
la figura del Abogado del Niño, en cumplimento con lo establecido por
el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre Derechos del
Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8º del Pacto San José de Costa
Rica y del Artículo 27 de la Ley Nº 26.061;

Que conforme lo prescripto por el artículo 1º de la Ley Nº 14.568, el
abogado del niño deberá representar los intereses personales e
individuales de los niños, niñas y adolescentes
legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o
administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de
parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el
Asesor de Incapaces;

Que asimismo, la citada ley crea un Registro Provincial de Abogados
del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con
matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren
acabadamente su especialización en derechos del niño, certificada por
Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean
estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren
distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la
problemática de la infancia y la adolescencia;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones
contenidas en el referido texto legal, que resultan necesarias, a los
efectos de dotarlo de suficiente operatividad;

Que el Ministerio de Justicia resulta competente para oficiar de
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.568 en el marco de la
competencia atribuida por el artículo 18 de la Ley Nº 13.757, y
modificatorias;

Que se han expedido el Ministerio de Economía y la Secretaría de Niñez
y Adolescencia;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría
General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 144, inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.568 que, como
Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.568 al
Ministerio de Justicia, el que dictará las normas interpretativas,
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3º. El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Justicia.

ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ricardo Casal Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Justicia Gobernador

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1º. En cualquier procedimiento civil, familiar o
administrativo en el que se encuentre afectado el interés personal e
individual de un niño, niña y/o adolescente, el juez con asistencia
del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad
administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o
adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por
un Abogado del Niño.

ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Justicia coordinará con el Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires las acciones que estime
indispensables para la implementación y control del Registro
Provincial de Abogados del Niño.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño los
profesionales matriculados deberán acreditar la especialización
requerida por la ley con la documentación
que determinen el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º. Para la designación del Abogado del Niño, se debe tener
en cuenta el domicilio del niño, niña y/o adolescente.

ARTÍCULO 4º. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires
coordinará con la Suprema Corte de Justicia, los distintos
Departamentos Judiciales y con los Servicios Zonales y Locales,
dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, la difusión de la nómina de profesionales
inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, a través de
los medios informativos con que cuentan dichos organismos.

ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Justicia establecerá las pautas y el
procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones
derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los
niños, niñas y/o adolescentes -Abogados del Niño-. A tales fines podrá
celebrar convenio con el Colegio de Abogados de la Provinciade Buenos
Aires.

ARTÍCULO 6º. Sin reglamentar

ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar

ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar

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