Los límites del principio de amplitud probatoria en el divorcio: Adulterio, interés superior del niño y prueba de ADN de los hijos matrimoniales menores de edad

Jáuregui, Rodolfo G. 


Sumario: 1. El caso. 2. Los argumentos de la sala. 3. La decisión de la Corte. 4. Valoración Crítica. 5. Conclusión.

1. El caso
La Sala J en el fallo en crisis y pese a la oposición de la actora, confirmó uno de primera instancia que consideró viable jurídicamente la prueba pericial consistente en el examen genético propuesto respecto de la niña A.M.P. (nacida en 1995, a la fecha de 14 años de edad), en orden a la acreditación de la causal adulterio esgrimida por su padre (demandado reconviniente en el juicio de divorcio que los tenía a ambos progenitores por partes y protagonistas). Este — quien jamás antes había impugnado su paternidad, ni pretendía desplazarla del estado de familia actual a la niña tampoco ahora — había alegado como hecho a probar en el referido juicio de divorcio para acreditar sus dichos, que no obstante haber reconocido voluntariamente como hija a A.M. nacida en el año 1995, la niña no habría sido concebida en el seno del matrimonio.
2. Argumentos de la sala
Se limitaron los jueces para fundar el rechazo a la oposición de la actora reconvenida en dos motivos: invocaron en forma genérica el principio de amplitud probatoria que rige la materia y el derecho personalísimo de la hija a conocer su origen.
Se alzaron contra este pronunciamiento tanto la madre (actora reconvenida) como la defensora, aduciendo que ya había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de desconocimiento de la filiación matrimonial, sin actividad de quien ofrecía la prueba y que la solución — a su vez — era contraria al ISN. La Procuradora Fiscal a su turno apuntó el detalle — increíblemente pasado desapercibido hasta ese estadio procesal — de que la niña no había sido aun oída, conforme lo disponen los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la ley 26.061. Expresó que ese aspecto — según su interpretación — no podrán soslayar los jueces de la causa, como paso previo a la producción de la medida cuestionada y a la determinación de sus eventuales modalidades, en la hipótesis de práctica concreta de dicho mecanismo probatorio. (2) Pese a ello entendió que no debía habilitarse la instancia extraordinaria, apoyándose en motivos que contestaban los planteos. Sobre el primero (la irrevocabilidad del reconocimiento filiatorio y la caducidad de la acción de impugnación rigurosa, que emanarían de los arts. 248, 249, 258 y 259 del Código Civil), expresó que a esos elementos el a quo "dejó sujetos a eventuales acciones posteriores, por lo que el pronunciamiento impugnado carece, en este punto, de los rasgos de definitividad que subyacen en la doctrina de la Corte". Opinó para finalizar, que no parece que en la emergencia "se haya consumado un gravamen concreto y actual, de insusceptible o insuficiente reparación ulterior, que habilite el remedio de excepción pedido".
3. La decisión de la Corte
Desestimó la postura de la procuración y rechazó la producción de la prueba. Desgranó sus fundamentadas razones, que deslizó en una solución abierta y flexible. Abreva la pieza en precedentes anteriores, reforzando ya una pauta interpretativa que hace hincapié insistentemente en el ISN y que entronca de lleno en una línea jurisprudencial sólida y consolidada, (3) que con cohesión logra una perdurabilidad sustentable con el correr de los años.
Se podrían sintetizar:
a) La regla hermenéutica del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene —al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias— el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, razón por la cual, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto. (4)
b) Que la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, es la obligación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dar una solución que permita satisfacer las necesidades del menor del mejor modo posible para la formación de su personalidad. Si bien es cierto que el resultado del ADN ninguna incidencia tendría en el emplazamiento actual del estado filiatorio de la niña, se trata de un dato directamente asociado a la identidad personal de ella y por lo tanto, con aptitud para provocar consecuencias psicofísicas sobre su persona, que pueden ser tanto positivas como negativas, obsta justificaciones de tipo dogmáticas o remisiones a fórmulas preestablecidas
c) Que no resulta razonable realizar una prueba pericial genética sobre ese punto, desentendiéndose de las consecuencias que ello podría llegar a producir en la relación de familia. Que el hecho invocado puede ser acreditado por otras vías probatorias sin necesidad de perturbar la conciencia de la menor (Del voto de los Doctores Highton de Nolasco y Maqueda).
4. Valoración Crítica
Una vez más la solución es coherente, sustentada en derecho y ajustada con una meridiana claridad a las reglas lógicas y del sentido común, con ancho sostén en un tratado de jerarquía constitucional, al que interpreta cabalmente. Profundiza el rumbo marcado. Constituye una directiva inequívoca para los tribunales inferiores, que deberán seguir sin excusas el criterio y detenerse atentamente en la lectura éste y de los precedentes citados. Merece total apoyo. Aparece como una Verdad de Perogrullo que es obvio — como principio — que si la niña no pidió prueba alguna en un trámite específico que a ella la tenga por parte, (5) es inviable en otro distinto. Al menos con los escasos o inexistentes elementos colectados, y sin tomar los mínimos recaudos para que la medida de prueba impugnada consulte su interés superior y que en él se justifique autónomamente, plenamente. No corresponde — renglón seguido —, como corolario y siempre descalificando la llana aplicación de algún rígido ciego principio dogmático, sin iluminarlo con un armónico acople al caso concreto (ya sea el de la amplitud probatoria o la identidad con la sola referencia biológica), que se ventilen cuestiones que les son tan íntimas y trascendentes en otro ámbito procesal disímil. Atento al objeto de la litis, la medida requería una pormenorizada justificación apoyada en prueba, por la que tribute al exclusivo beneficio del sujeto protegido. Máxime si se realiza nada más ni nada menos que en un juicio contencioso, en una aparente agitada disputa en la cual uno de sus padres busca se declare "culpable" al otro, pidiendo que la niña sea quien aporte "con su ADN", los rastros mismos incontrastables de una supuesta infidelidad materna. Para colmo de males sin rodearla en el sistema judicial, de las garantías mínimas procesales que dimanan de la ley 26061 (arts. 24 y 27)
Habría que indagar — como otra arista para el análisis — si quien no puede ser a la letra de la ley testigo en el juicio de divorcio de sus padres, (art. 427 del C.P.C.C.N) (6) podría si ser — sin siquiera el recaudo de oírlo — quien aporte una prueba indubitable que beneficiaría potencialmente a uno y perjudicaría paralelamente al otro.
Decimos que es preciso anticiparse vehementemente a las consecuencias impredecibles del dictado, (y en eso coincidimos con la postura de los Jueces Highton de Nolasco y Maqueda) y que ante la posible revelación de tal dato no pedido, obsta justificaciones de tipo dogmáticas o remisiones a fórmulas preestablecidas
Supone la respuesta jurisdiccional de la CSJN, que la "inspectio corpori" (pues de eso se trataría, tal como fueron narrados los hechos) de una niña aparece - en el estrecho marco procesal antes descrito del juicio de divorcio de sus padres — como sumamente invasiva, y cuesta entender cómo transitó la causa con otra solución que trémula, se mantuvo hasta la instancia extraordinaria —. (7) Recordemos que con criterio de castigar la ilicitud de la prueba se ha resuelto que carece de eficacia el propósito del esposo de acreditar la alegada infidelidad de su cónyuge mediante el apoderamiento subrepticio del celular de ésta a fin de ofrecer el contenido de los mensajes de texto en el juicio de divorcio, pues aquél contaba con otras medidas moderadas para la consecución de su objetivo, en tanto pudo requerir la prueba anticipada de informes a la empresa prestadora del servicio, o incluso solicitar la autorización judicial para interceptar los llamados y mensajes de texto conforme a lo establecido por el art. 18 de la ley 19.798.8
Se podrá sostener — y quizás con razón — que se podrían extraer muestras de cepillos de dientes, peines, y cualquier objeto de la niña para probar el aserto vertido en la demanda y cotejarlos — en su caso — con las muestras genéticas paternas, lo que daría lugar sin dudas a otro interesante debate.
5. Conclusión
Ya no es novedad. Felizmente la instancia extraordinaria se abre en la Rca. Argentina ante cualquier medida judicial que potencialmente no consulte el interés superior del niño. La CSJN asume plenamente el rol de intérprete por excelencia de la C.N., revisando equitativamente el contenido de dicho "Standard" en cada caso justiciable concreto. De aquí los valiosos quilates que pesan este tipo de sentencias, abundantes en generosidad de examen. Son demostrativas de un activismo judicial de acompañamiento, esencial en las cuestiones de familia. Quedaron atrás antiguas limitaciones que lo impedían y que campeaban montadas sobre interpretaciones restrictivas, ya sea en orden a la definitividad de la resolución recurrida, o — como en el caso — si resultaba vinculada a una cuestión inherente a la producción de la prueba. Ellas ceden ante una clara manda jurisprudencial que privilegia realmente el interés superior del niño, que debe ser satisfecho por el intérprete, aplicando las reglas hermenéuticas antes descritas. Lo hace de esa forma plástico, plenamente operativo, colocándolo por encima sus intereses por sobre los de cualquier otro sujeto. Para eso es preciso previamente distinguirlos conceptualmente y justificar puntualmente en cada caso concreto la solución. Que ese y no otro es el mejor modo que permite equitativamente satisfacer las necesidades del sujeto protegido. Son insuficientes para tal cometido remisiones a fórmulas dogmáticas o preestablecidas. Y será imposible de determinar el mentado ISN sin que ejerzan los sujetos de derechos niños sus derechos a participar de los procesos, con todas las garantías procesales.


(1) Nota al fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación 10/08/2010 P. de la S., L. del C. c. P., G. E., LA LEY Online; AR/JUR/41235/2010.
(2) "Del fallo en comentario concluimos que la doctrina de la Corte Suprema de la Nación es que el derecho a ser oído es un derecho de rango constitucional, que el mismo hace al cumplimiento del interés del niño, que resulta una garantía procesal para el mismo, no pudiendo tomarse decisiones que involucren, o que repercutan en su vida de los niños —directa o indirectamente— sin contar con su opinión, sin saber qué es lo que siente al respecto. Y que toda decisión que adopten los magistrados y que pueda tener una influencia en los derechos de los niños deberá fundarse en que la misma se justifica en atención a que favorece o cumple el interés superior del niño. (Cfr. Bigliardi, Karina A., "El interés superior y el derecho a ser oído del niño" LA LEY 29/09/2010, 10).
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación en "S., C.", 02/08/2005, LA LEY, 2006-B, 348, con nota de Catalina Elsa Arias de Ronchietto, LA LEY, 2005-D, 873, DJ, 2005-3-328, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga (h.), ED, 214 145, JA, 2005-IV-22, JA, 2006-II-27.
(4) En realidad, lo que debieron justificar es que se trataba de una prueba que además de beneficiar al progenitor favorecía el interés superior de la niña. Se advierte, entonces, que el punto de partida fue equivocado. No eran razones generales vinculadas al derecho a conocer el dato biológico, las que debían sustentar la decisión de llevar a cabo la prueba, sino la demostración de que concretamente para la niña redundaría en un beneficio más que en un perjuicio. (Cfr. Solari, Néstor. "La prueba en el juicio de divorcio en un fallo de la Corte"; LA LEY, 29/09/2010, 8).
(5) Queda flotando en el aire la pregunta de que hubiese pasado ante la negativa de la niña a someterse a la prueba ordenada. En un caso exactamente inverso al resuelto, en donde la prueba genética beneficia al exclusivamente al hijo que la pide y quien se niega fuese el padre, sostenemos sin dudar la compulsividad de la prueba hematológica. Ver Jáuregui, Rodolfo G., "Cargas de la Prueba y Pericias hematológicas" LA LEY, 1999-D, 968; Mizrahi, Mauricio Luis, "Limitación jurisprudencial a las pruebas biológicas compulsivas"; LA LEY, 2004-A, 1237; Gil Domínguez, Andrés, "El caso Evelyn Vázquez Ferrá": un supuesto de colisión de derechos fundamentales resuelto por la Corte Suprema que abre un arduo y enriquecedor debate", Derecho de Familia, Lexis - Nexis, nº 26, p. 175 y ss.; Néstor Solari, "Acerca de la extracción compulsiva de sangre en el proceso penal (a propósito de los casos "Vázquez" y "Ferretón", JA, 2004-I-1014), Bosch, Alejandro "La filiación de las personas y los métodos compulsivos para obtener las pruebas" LA LEY, 2003-B, 1116); Famá, Victoria; Herrera, Marisa, "La identidad en serio". Sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación" publicado en la Revista de Derecho de Familia, Lexis - Nexis, pp. 67 y ss.; Mercader, Amílcar, "La jurisdicción y la prueba. Investigaciones sobre el cuerpo humano". LA LEY, 23-130 Morello, Augusto M., "La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso (A propósito de la obtención coactiva de sangre para realizar la prueba hematológica" JA, 1991-III-52; Grosman, Cecilia - Arianna, Carlos, "Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial" LA LEY, 1992-B, 1196; Lloveras, Nora; Salomón, Marcelo J., "La filiación "presuntiva" y la filiación verdadera": la constitucionalidad de la obligatoriedad de las pruebas biológicas" Revista de Derecho de Familia, Lexis - Nexis nº 36, p. 111 y ss.
(6) La incorporación de estos "testimonios" supondría, por un lado, un irritante privilegio para la parte que con cabal conciencia de su propia sinrazón especuló exitosamente a la postre con el error o la arbitrariedad judicial, y por el otro, un inmerecido castigo para el desconcertado adversario que confiando o más bien constreñido a confiar en la inalterabilidad de las reglas de juego que imponen su inatendibilidad, no los propuso, sin que quepa afirmar que su incorporación aseguraría un resultado más valioso, pues la sorpresiva e imprevisible imputación de efectos probatorios tampoco garantizaría indefectiblemente una decisión más "justa" o más acorde a la "real" acaecencia de los hechos, pues es de prever, y debe ser necesariamente previsto, que no "siempre" ambos litigantes ofrecen testimonios inadmisibles en y para la eventualidad de que el magistrado de hecho los valore ... en contra de lo que dispone el artículo 427 del Código Procesal" Kielmanovich, Jorge L., "Cuestiones complejas de la Prueba Testimonial", LA LEY, 18/05/2010, 1.
(7) En un precedente que se ofreció prueba de inspección médica para probar la supuesta homosexualidad del demandado se dijo que "la resistencia a someterse a la "inspectio corporis" en un juicio de divorcio no puede ser vencida ejerciendo la fuerza, ni avasallando el resguardo del derecho personalísimo; pero como la carga de someterse existe, esa actitud puede estimarse una presunción, que unida a otras pruebas, puede traer la convicción del juez, según las circunstancias propias del caso. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 26/04/83 L. de P., M. M. c. P., P. J., LA LEY, 1983-C, 560 AR/JUR/521/1983, el tribunal estaba compuesto por Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. - Santos Cifuentes) En la valoración de la procedencia y de la negativa en juicios de divorcio a la "inspectio corporis" se enfrentan razones que tienen raíz pública —v. gr. la necesidad de que la justicia se cerciore y se haga de los medios de averiguación en cuestiones en las que generalmente reina el interés público— y las que derivan del derecho personalísimo al cuerpo o a la intimidad de la personalidad. Frente a la oposición de quien se ve requerido a pericias de esta índole, la coacción no es lícita, pero el deber de someterse a la inspección existe (en el caso, se invocaba el adulterio por homosexualidad).
(8) Juzgado de Primera Instancia de Familia n°. 3 de Rawson, Provincia del Chubut 26/02/2009, G., M. D. c. P., A. N., LA LEY, 2009-C, 376, con nota de Néstor E. Solari; AR/JUR/1863/2009.


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