Inducción al parto. Feto anencefálico. Crónica de una muerte adelantada y anunciada. ¿Habrá sido justicia?

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2001-1164 , 2001 
Sumario: SUMARIO: I. La referencia obligada al Fallo de la Corte. Una mirada desde los derechos constitucionales del ser concebido(persona).- II. Otro enfoque de la misma cuestión: desde el derecho penal.- III. Algunos apuntes en relación a la solución del caso. Sus particularidades.- IV. A manera de conclusión abierta. La duda.
I. La referencia obligada al fallo de la Corte. Una mirada desde los derechos constitucionales del ser concebido(persona)
El fallo anotado sigue la orientación del que, a principios de año, votara la mayoría de la C.S.J.N. al resolver sobre un recurso extraordinario, coincidiendo con el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que había hecho lugar por mayoría a un recurso de amparo (1).
Se trataba de autorizar -en resguardo de la salud de la justiciable-, una intervención quirúrgica por la que se provocaba el nacimiento de una persona -esto es mediante inducción del parto-, produciéndose luego, como resultado no deseado, la muerte del feto, que carecía de aptitud o capacidad para continuar viviendo separado de su madre. Es decir, en otros términos, que no tenía posibilidades de vida extrauterina.
Francamente surgen importantes dudas, amén de las prestigiosas opiniones de los juristas que componen los Cuerpos, sobre la solución escogida o seleccionada. Se encontraba en juego el derecho a la salud de la madre, empero también el derecho a la vida y el derecho a la salud del feto. Todos, obviamente, de jerarquía constitucional. Recuerdo que la Corte, al resolver el caso del mes de enero pasado, por mayoría mandó a llevar adelante la intervención enderezando todas las prácticas para conservar la salud y la vida del feto (2). Sabían los jueces de antemano, debido a los estudios médicos incorporados a la causa, que ello no era posible, dada la patología que padecía el nasciturus (ausencia de masa encefálica). Nadie está habilitado para desconocer, y de allí la polémica que generó la cuestión en los medios masivos de comunicación, que significaba lisa y llanamente adelantar la muerte del feto, y como lógico corolario, acortar su vida. O sea: atentar en contra de un derecho inalienable, perpetuo y oponible erga omnes, del que es titular este, desde el momento mismo de la concepción, según normas del Código Civil, de la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 4°) (Adla, XLIV-B, 1250), de jerarquía constitucional, del que no debe ser privado ilegítimamente.
Para Morello, al comentar el polémico fallo de la Corte, la médula del asunto se aposentó en el conflicto que se suscita entre "prolongar" la vida intrauterina en el alero del seno de la madre para que el parto fuera normal, el que lleva su tiempo sin reobrar directamente sobre él ninguna técnica que lo anticipe, preservándose así al menos en la ilusión el derecho a la vida, y por el otro, la situación anímica y el dolor que en la madre (y en la familia) producían saber que al cabo del embarazo él alumbraría el naufragio: "la muerte anunciada"(3).
Un detalle de importancia lo dio el siguiente hecho puntual: quien solicitó tal medida, -en ambos casos- fue uno de los representantes legales necesarios del sujeto de derechos, con el asentimiento de su cónyuge. Los dos ejercen los derechos emergentes del instituto de patria potestad, regulado en el art. 264 y siguientes del Cód. Civil, a partir del "momento de la concepción". Abundaríamos en citas doctrinarias y jurisprudenciales, nacionales y extranjeras sobre la naturaleza jurídica del instituto, eminentemente de protección (de los derechos) del incapaz de hecho. Es decir que la amparista, en resguardo de su salud, solicitó autorización para al menos alterar derechos indisponibles del feto, -la vida y la salud-, en su carácter de representante necesaria. Me pregunto si ante esa plataforma fáctica -al judicializarse el pedido- no resultaba oportuno otorgar, al menos, la intervención de un tutor ad litem. Porque obviamente los intereses del nasciturus colisionaban seria y definitivamente con los de su madre, la respuesta afirmativa es la única posible.
Se alteraría el curso natural del embarazo y con ello también la duración de la vida de quien no podría continuar en goce de ese derecho luego de la práctica cuya autorización se gestionaba judicialmente.
II. Otro enfoque de la misma cuestión: desde el derecho penal
Algunos penalistas, como Carlos Creus, creen que la solución jurídica de estos casos pasa por encasillar la cuestión dentro del Derecho Penal en el Delito de Aborto Terapéutico (art. 86 inc. 1°, C.P.). Este autor, en nota publicada en la página web de la Librería Ciudad Argentina, comenta que la doctrina que niega entidad al acto médico pedido por la madre, no tiene en cuenta la vigencia del dolo indirecto necesario, en el que se reconoce que el actuar voluntariamente con un propósito (que puede ser lícito), producirá necesariamente (extremo que el autor conoce) un ataque a un determinado bien jurídico (que por tanto también se quiere). Entiende que así como no se puede -sin incurrir en homicidio- dar muerte al agonizante, tampoco se puede adelantar la muerte del anencefálico quitándolo del medio orgánico en el que se mantiene vivo, antes del plazo natural del parto, sin incurrir en aborto. Pero ese aborto puede encontrarse justificado si la maniobra que produce el adelantamiento del parto tiene "el fin de evitar un peligro para la salud de la madre" que "no puede ser evitado por otros medios", atendiendo al concepto de salud recepcionado actualmente por la ciencia médica con los adelantos que ya han ingresado en la normatividad jurídica nacional e internacional y los nuevos medios técnicos a los que tienen acceso los profesionales del plexo de las tareas biológicas para formular el diagnóstico sobre la existencia del peligro. Culmina sosteniendo que esta ubicación del dilema jurídico con la invocación del moderno criterio de salud en el que sobra decirlo -se comprende la salud psíquica en proporción destacada- nos permite resolver con nuestro derecho positivo (sin necesidad de recurrir a principios de otra procedencia) no pocas situaciones de fetos con malformaciones, aunque en nuestro sistema no se haya previsto un aborto eugenésico impune (4).Esta postura aparece como razonable, atendiendo a las distintas informaciones suministradas por el doctor Hooft, quien reproduciendo opiniones científicas especializadas recuerda que la anencefalia conlleva además riesgos serios para la salud de la madre en caso de proseguir la gestación, particularmente a partir del comienzo del tercer trimestre. El riesgo tanto del embarazo como del parto propiamente dicho para la gestante se incrementa debido a varias causas. Entre ellas debe mencionarse el hecho de estar acompañada dicha gestación, entre un 30 y un 50% de los casos de polihidramnios, con todas las complicaciones inherentes a dicha patología. La cavidad amniótica en la que se desarrolla el feto, contiene normalmente una cantidad de líquido (amniótico) de entre 300 y 800 cms. cúbicos y cuando dicho líquido aumenta por razones patológicas del embarazo, se denomina hidramnios, y cuando el volumen de dicho líquido supera los 1000 cms. cúbicos estamos en presencia de polihidramnios. En la anencefalia el polihidramnio se lo clasifica como "subagudo de la semana 26", que es de pronóstico fetal serio, por la frecuencia de malformaciones que lo acompañan, con graves trastornos cardíacos y respiratorios, rotura uterina, inclusive, muerte, situación que según la bibliografía científica disponible conduce a la indicación de interrupción del embarazo (5). Este autor, que se ha pronunciado en doctrina en favor de la solución mayoritaria del fallo de la Corte, señala que no existía conflicto entre médicos y paciente, pues la negativa del hospital reconocía su origen, en la interpretación efectuada por sus autoridades en cuanto al marco legal aplicable, no en cambio en lo referente a la justificación ética o médica (6). Fontán Balestra considera que la justificante del aborto terapéutico no contiene los requisitos de la previsión general del estado de necesidad del art. 34 inc. 3 del C.P. Para aquella justificante de la ley no es necesario que el mal sea inminente, ni siquiera el peligro; es bastante con que a juicio del facultativo exista un peligro grave, que puede ser futuro, para la vida o la salud de la madre (7). Laje Anaya y Gravier afirman que la situación de peligro para la salud, como la imposibilidad de evitarlo, deberán basarse en apreciaciones de carácter técnico, que deberán efectuarse ex ante por expertos, con arreglo a las conclusiones de la Ciencia Médica (8). Hace muchos años el doctor Marcelo Finzi diferenciaba la recepción del instituto en el derecho argentino, que tomó como fuente el Anteproyecto del Código Penal Suizo (Redacción adoptada por la segunda comisión: octubre de 1916), de la que en definitiva se sancionara en aquel país. Razonaba: "Se puede decir que religión y ciencia, el clero suizo de un lado y la Sociedad Ginecológica y la Unión de Médicos Suizos del otro, se dieron la mano para combatir la innovación legislativa y también con respecto al aborto terapéutico, que es objeto del art. 112 del Código suizo, se aumentó la cautela al establecer: primero, que el consentimiento de la mujer o de su representante legal debe ser dado "por escrito"; segundo, la necesidad de requerir el parecer de "otro médico diplomado"; tercero, la "indispensabilidad del acto"; cuarto, la obligación de "notificar a la autoridad" el aborto practicado, castigando la omisión de este deber"(9).
Zullita Fellini entiende que es importante hacerse cargo legislativamente de una indicación médica que no encuadra dentro de la terapéutica, ni de la eugenésica, y que tiene que ver con la posibilidad de que en la actualidad se determinan muy tempranamente mediante las ecografías por ejemplo, malformaciones del feto que inexorablemente impedirán el nacimiento con vida o su continuidad.(anancéfalos, o fetos con corazón extracorpóreo), apareciendo como postura no del todo coincidente con las expuestas (10). Según el concepto que esta autora suministra de aborto la práctica, si constituyó tal cosa, ya que se trató de la interrupción voluntaria del embarazo en cualquier momento de la preñez, o del iter gestationis (11).
En el anotado, sin embargo, se dijo que la intervención quirúrgica no configuraba el delito de aborto. En estos supuestos -sumando el anotado y el de enero de la Corte- se dieron dos singularidades o excepcionalidades jurídicas, por denominarlas de alguna forma: La primera: se "juzgan" conductas humanas antes de cometerse los hechos generadores eventuales de responsabilidad penal, anticipando opinión, prejuzgando. Segunda, lo hacen quienes no revisten la constitucional calidad de "jueces naturales" para decir desde el derecho, en razón de su competencia, territorial, material, etc. si existen los ilícitos, en los distintos estadios procesales (imputación, sobreseimiento, falta de mérito, procesamiento, declaración de autoría, etc.) Dos cuestiones para pensarlas y repensarlas, seguramente. Habría que indagar qué efectos tendrían estos fallos frente a posibles denuncias formuladas por quienes entiendan que se cometió un delito. Todo un desafío para la imaginación de los juristas.
III. Algunos apuntes en relación a la solución del caso. sus particularidades
Pero aquí no se encaró la cuestión desde el derecho penal, -la intervención de un Organo Jurisdiccional encargado de poner en marcha los mecanismos represivos del Estado- que supone, como se dijo, que los hechos hayan acontecido. Revisa el pasado, investiga y sanciona posibles ilícitos. Se le dio un abordaje judicial dentro del Derecho Constitucional, y más específicamente, la mirada se centró a partir del Recurso de Amparo, esto es, Derecho Procesal Constitucional (instrumental). Parte este de una ilicitud, pero de alguien que violenta disposiciones constitucionales. En este caso quienes denegaron el acceso a la salud a la amparista.
Así, bajo esa lupa, el feto además del derecho a la vida también es titular del derecho a la salud, que le otorga el beneficio de gozar de la mejor calidad de vida durante el mayor tiempo posible. Ilustran adecuadamente sobre este aspecto los diversos proyectos legislativos referentes a procreación humana asistida que reconocen, explícitamente, a la persona por nacer, variados derechos personalísimos, entre ellos, claro está, el derecho a la salud (12). En otras latitudes se pregona también por la vigencia de tales derechos (13).
En el fallo al que hice referencia más arriba, el voto en disidencia del doctor Boggiano es categórico en este aspecto: "...No se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento; en segundo término, interrumpir el embarazo no supone darle vida ....sino anticipar el momento de su muerte...". Otro fundamento irrefutable, es el que esgrimió el citado Ministro de la Corte en el considerando 8°: " ...el argumento que se funda en las limitadas o nulas posibilidades de sobrevida después del nacimiento para justificar el parto anticipado, desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, porque supone que su existencia tiene un valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas, e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar"(14). El doctor Nazareno, luego de adherir a quienes entienden que las cuestiones médicas deben ser resueltas por los galenos, pues : "son éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo existe un peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser evitado con otros medios", aporta otro elemento que suma a una sólida línea argumental: Los jueces no pueden autorizar la interrupción de una vida por el sufrimiento que una enfermedad mortal cause: y si no pueden hacerlo para aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor de aquellos que no la sufren".
La curiosidad también estuvo dada en la especie traída en el caso por el modo en que se concediera el Recurso por el juez de Primera Instancia: con efecto devolutivo. Es cierto que la ley de procedimientos constitucionales no le dejó otra alternativa. Cualquier persona con elementales conocimientos jurídicos sabe que éste no suspende los efectos de la Sentencia (15). En buen romance significaba que los médicos del hospital deberían acatar la orden judicial sin esperar los resultados del recurso intentado por el representante del Ministerio Pupilar, tornándose entonces ilusoria la protección de los derechos del nasciturus y abstracta una posible sentencia revocatoria del Tribunal Superior.
La segunda nota peculiar del fallo que escuetamente presento, la brinda el voto del juez Carubia (al que sólo adhirió el juez Chiara Díaz ). Llamativamente, a mi entender, solicita se remitan los antecedentes del caso al Agente Fiscal para que investigue supuestos hechos delictivos (16) debido a que las autoridades hospitalarias no llevaron adelante la operación. Nótese que ambos ponen énfasis en el detalle de que la Sentencia de primera instancia fue consentida por las accionadas (Hospital Felipe Heras y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos). Sin embargo fue apelada por el representante promiscuo de la persona por nacer. Con toda lógica las autoridades hospitalarias postergaron el adelantamiento del parto, esperando conocer la suerte del recurso.
Resulta un criterio sumamente riesgoso el sustentado, a la vez que atentatorio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, también de raigambre constitucional. El mismo Vocal, en otro fallo, hasta admitió el Recurso de Revocatoria contra Resoluciones emanadas de ese STJER (17). Esta nueva actitud no resulta coherente con lo dicho anteriormente. Si hasta las propias mandas dispuestas por ese Alto Cuerpo en materia de amparo son revocables, cuánto más lo serán las de los tribunales inferiores. Es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal que "es dable recordar ... que la interposición del Recurso de Apelación en contra una sentencia en el juicio de Amparo devuelve al Tribunal ad quem la jurisdicción plena sobre las pretensiones esgrimidas, encontrándose entonces aquél frente a la demanda y demás actos consecuentes en similar posición que el a quo. Derivado de ello es que esta sala de Grado está habilitada y es competente para considerar aun de oficio aspectos y circunstancias no consideradas por el Tribunal de Inferior Instancia..."(18)".
Pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación".
Y por más que me esfuerce no logro comprender cómo ese Tribunal se hubiese encontrado en idéntica situación, de haberse ejecutado la sentencia de primera instancia. Por ello estimo que primariamente debió suspender -en tanto resolvía el fondo de la cuestión- la concreción de la intervención quirúrgica.
Debido a eso, resultaba más interesante, conveniente y práctico ocuparse de modificar el efecto con que se concedió el recurso de apelación. La Sentencia del a quo, de haberse ejecutado literalmente, se habría convertido en inapelable en primera instancia, sin posibilidad alguna de revisión ulterior. El art. 15 de la ley 8369 (Adla, L-D, 4451) coloca en cabeza del Tribunal ad quem la facultad de suspender la decisión recurrida (19), como deja traslucir el voto del mismo juez Carubia.
Subsiste en tanto la polémica sobre la naturaleza jurídica de las autorizaciones judiciales en estas materias propias de bioética, y la conveniencia de su existencia (20). La doctora Laura Schaller en su voto adhirió a quienes entienden que no resulta atinado pretender que los jueces autoricen las prácticas. Que sería desvirtuar el rol del Poder Judicial. Tales decisiones deben adoptarlas los médicos (21). Según esta postura, respaldada por profusa doctrina y jurisprudencia, si es lícito el acto para el cual se solicita, no se requiere autorización, -nadie está privado de hacer lo que la ley no prohíbe- pues carece de sentido y si es ilícito no es lícito otorgar desde la legalidad y el derecho una venia para cometerlo. Pero no comprende, según mi entender, la protección de los derechos de quienes acuerden al servicio de salud y tropiezan con una negativa infundada de los que obligatoriamente deben prestarlo. De allí que necesiten amparar sus derechos y los Organos Jurisdiccionales deban forzosamente receptar los legítimos reclamos de justicia. La venia judicial no surge como consecuencia de la licitud de la práctica, sino de la ilicitud de la negativa, que colisiona seria y frontalmente con un derecho constitucional del reclamante. En realidad no se trataría de una venia judicial, o una autorización, sino de una orden judicial que intenta resguardar o asegurar un derecho de raigambre constitucional. Una orden que obedece a la desobediencia de determinadas personas obligadas a cumplir con un mandato legal, que a pesar de la ley no lo hacen.
El caso, sin embargo, no era idéntico al resuelto por el tribunal "in re" "Godoy de Trinidad" o en "Escobue,..."(22). En estos la piedra angular que justificaba el proceder médico era el indiscutible hecho de que no se perjudicaba con el acto terapéutico, derechos de terceros, circunstancia que tornaba la negativa de los prestadores de salud en injustificada, arbitraria e inconstitucional. No es posible afirmar tal extremo en el anotado, dada las implicancias definitivas, irreversibles, no revisables y determinantes que el pronunciamiento acarrea como inevitable consecuencia, para con los derechos de la persona por nacer. Efectos aniquilantes para ellos. En esta especie, siguiendo la huella del Máximo Tribunal del país, se ha ido mucho más lejos. Se avanzó sobre la vigencia de derechos humanos fundamentales. No fueron los galenos, quienes por sí mismo lo hacen habitualmente en otros supuestos (abortos terapéuticos), sin acudir o recurrir al servicio de Justicia. Los jueces tomaron la posta, recogieron el guante, decidieron. En fallo publicado recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó un pedido similar. La mayoría dijo que la vida se encuentra plenamente garantizada para todo ser humano por el mero hecho de serlo. Que ante toda situación de duda se debe aplicar el principio in dubio pro vida.
Del inc. 32 del art. 75 de la C.N. surge la necesidad inexcusable de proteger al niño en situación de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la madre, y ello en el caso en que se solicita autorización judicial para inducir al parto o efectuar una operación cesárea para anticipar el nacimiento del feto por padecer anencefalia en función, de un doble fundamento: su condición de niño por un lado y de persona con discapacidad por otro. A su vez, cabe resaltar que este importantísimo dispositivo legal consagra claramente la independencia de personalidad del niño con su madre, de cuyo cuerpo a la luz de esta norma puede afirmarse sin dudas que no forma parte (23). En nota a fallo, Morello categóricamente concluyó en que por regla los jueces no deben interferir en el plazo normal del embarazo. De lo contrario, lesionan el contenido pleno del derecho a nacer (24).
IV. A manera de conclusión abierta. La duda
Estas líneas no han tenido otro propósito que expresar mi preocupación por la moderna tendencia jurisprudencial, en la que han coincidido las opiniones mayoritarias de las Máximas Autoridades Judiciales de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la Provincia de Entre Ríos, con el peso indiscutible de las trayectorias reconocidas de quienes integran los mismos. Con éstas ha discrepado seriamente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
La primera orientación, en mi parecer, desconoce el derecho constitucional a la vida y a la salud del gestado, con el afán de privilegiar el derecho a la salud de su madre. No obstante ello, continuará abierto el debate. Lejos de cerrarlo, fallos como el comentado lo alimentan y promueven. No pronuncio mi opinión terminantemente en contra de tales decisiones. Solamente las observo con cautela y prudencia, además de cierta dósis de temor. Combatir el dolor de los seres es una premisa saludable, loable y perseguible. La pregunta que mi humana curiosidad impulsa a formular, es en qué lugar se encuentra el límite para ello.
Aparenta no tener un mojón claro que lo demarque nítidamente. Al menos eso es lo que parece. La perenne vigencia de los derechos humanos fundamentales debería, seguramente, serlo.
(1) CS, 2001/01/11, "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", LA LEY, 2001-A, 188, en el que también se había autorizado la práctica.
(2) Textualmente reza el fallo: " ...entre las cargas impuestas a los médicos que intervendrán, se les señala que deberán cumplir todas las reglas del arte de la medicina con el mayor respeto hacia la vida embrionaria...".
(3) Confr. MORELLO, Augusto M., "Entre la Vida y la Muerte" J.A., del 18 de abril del 2001, N° 6242, p. 68.
(4) Confr CREUS, Carlos, "El aborto o inducción al parto", www.libreriaciudadargentina.com. El autor mencionado en la última parte de su nota parece justificar la orden judicial previa en la circunstancia que en el actuar justificado del art. 86 del C.P. tiene que colaborar un tercero, no así en las justificantes del art. 34 del C.P. en las que la solución de irresponsabilidad no se puede adelantar a la ocurrencia y en cuanto dependen exclusivamente de la obra del autor.
(5) Confr. HOOFT., Pedro F., "La bioética y el derecho, aunados en mitigar el dolor humano: la anencefalia a la luz de los derechos humanos y de la bioética", J.A., N 6242, ps. 71 y siguientes.
(6) Confr. HOOFT, Pedro, op. cit.
(7) Confr. FONTÁN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", t. IV, ps. 248 y siguientes.
(8) Confr. LAJE ANAYA, Justo, GAVIER, Enrique Alberto, "Notas al Código Penal Argentino", t. II, ps. 50 y sigtes, Ed. Marcos Lerner, Editora Córdoba, Córdoba, Argentina, 1995.
(9) Confr. FINZI, Marcelo, "El llamado aborto eugenésico. C.P. art. 86 inc. 2). El consentimiento del representante legal". Nota a fallo en J.A. 1946-IV-414.
Aunque en realidad como afirma Jiménez de Azúa es posible que la Comisión senatorial argentina de 1919 no lo haya tenido en sus manos, sino que ha tomado la traducción castellana que el mismo Jiménez de Asúa dio a conocer en su trabajo "La política criminal en las legislaciones europeas y norteamericanas" (Madrid, Suárez, 1918) (Confr. JIMENEZ DE ASUA, "El aborto y su impunidad", en LA LEY, 26-998). Este autor en el último de los trabajos conceptualiza el aborto como el aniquilamiento del producto de la concepción en cualquiera de los momentos anterior al término de la preñez, ya sea por la expulsión violenta del feto o por su destrucción en el vientre de la madre.
(10) Confr. FELLINI, Zulita, "Comentario de los Proyectos del Poder Legislativo. Reforma del Artículo 86 inc. 2 del Código Penal", ps. 64 y sigtes, Revista de Derecho de Familia, N° 2, Ed. Abeledo Perrot.
(11) Confr. FELLINI, Zulita, op. cit, p. 67.
(12) Por ejemplo el de los diputados Ruckauf, Carlos F. - Iribarne, Alberto, "Régimen para la regulación de la aplicación de las nuevas técnicas de diagnóstico, terapéuticas, industriales y de investigaciones en la evolución biológica de la especie humana", p. 2.850 (arts. 14 y 15), en Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 13/10/93.
(13) La recomendación 1100 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa del 16 de Mayo de 1989 se pronuncia por : "La necesidad de proteger la vida humana desde la fecundación" y "Que los embriones y fetos humanos sean tratados en condiciones apropiadas a la dignidad humana". A su vez en Alemania por imperio de la ley del 13/12/90 de tutela del embrión se protege fuertemente a los derechos de la persona desde el momento mismo de la concepción.
(14) El doctor Boggiano introduce en la ponderación judicial la jerarquización de los valores, contenidos en los Derechos Constitucionales, al decir que la solución mayoritaria implica "un total desconocimiento del derecho constitucional a la vida que, en caso, es superior al alegado por la madre, y por tal motivo debe prevalecer sobre éste". Recordemos que es zigzagueante y mutable la jurisprudencia de la Corte sobre la jerarquía de los derechos constitucionales (por tanto de los valores tutelados por estos). Por ejemplo en Ponzzetti de Balbín c. Editorial Atlántida (ED, 112-242), ha privilegiado la intimidad por sobre libertad de prensa. Sin embargo, Belluscio, en su voto recaído "in re": "Servini de Cubría c. Borenstein" ( J.A., 1992-IV-18) decía que con relación a la interpretación constitucional, se ha resuelto reiteradamente que los derechos fundamentales en cualquiera de las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía, y que la interpretación debe armonizarles, ya se trate de derechos individuales o atribuciones estatales. Obviamente -proseguía- la precedente afirmación es válida en tanto no haya sido el mismo constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior.
Este criterio tenía numerosos antecedentes: CS, marzo 21-966 "Dri, Antonio. c. Gobierno Nacional (LA LEY, 123-156); (compuesta la integración del Tribunal por Aristóbulo Aráoz de Lamadrid, Ricardo Colombres, Esteban Imaz, Carlos J. Zabala Rodríguez y Amílcar Mercader) Carrizo Coito, S. c. Dirección...:" E.D., 89-501). Asiste a sí razón a Vigo, cuando no vacila en reconocer jerarquía de los valores entre los derechos humanos, que descansa en razones éticas y antropológicas, no está resistida por el texto constitucional y se justifica desde una visión sistemática del mismo. Este autor refiere que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación admite tanto la preferencia por el derecho de mayor jerarquía en caso de conflicto entre valores jurídicos contrapuestos, pero junto a otras sentencias donde invocó la armonía entre los derechos constitucionales (confr. VIGO, Rodolfo, "Interpretación Constitucional", ps. 123). No obstante ello es cierto que en el pronunciamiento de enero, no se generó tal situación en la mayoría, ya que se entendió, no se despreciaba la vida del nasciturus en favor de la salud de quien lo contenía en su vientre.
Autores como Miguel Angel Ekmekdjian entienden que la jurisprudencia que sostiene que la interpretación debe armonizar los derechos encierra una falacia, porque, en caso de conflicto entre dos o más derechos, no hay armonización posible (confr. Ekmekdjian, Miguel Angel, "De nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles", E.D., 114-945). Germán Bidart Campos hace esta aclaración, discrepando con Ekmekdjian: si bien no hay una norma en la Constitución que valga más (tenga más valiosidad) que otra; o lo que es igual, entre las normas de la Constitución no es posible escalonar un orden jerárquico, porque el conjunto total compone una unidad entre cuyas partes no se puede hacer prelaciones o prioridades. En cambio, creemos que los derechos contenidos en el cuerpo normativo de la Constitución (expresamente declarados, o implícitos) admiten entre sí un orden jerárquico, porque se refieren a bienes que no poseen todos igual valiosidad: unos son más valiosos que otros. Lo difícil puede ser, al efectuar la confrontación, descubrir en cada caso cuál derecho tiene más valor que otro (confr. BIDART CAMPOS, Germán J., "¿Hay orden jerárquico en los derechos personales?", E.D., 116-800).
(15) Técnicamente enseña Colombo, que el efecto devolutivo, entendido como devolución a la congnición del tribunal superior de la causa, tiene mayor o menor extensión según el sistema procesal de que se trate. Es una denominación que tiene, en parte una connotación histórica, en parte una actual incidencia, en la posibilidad de ejecutar la resolución pendiente el recurso (confr. Colombo, Carlos J., "Código Civil y Procesal de la Nación" Anotado y Comentado, t.1, p. 403, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1975.
(16) Cometidos por las autoridades hospitalarias. Me imagino la imputación del delito de "desobediencia judicial", art. 239 del C.P.
(17) Por ejemplo en STJER., marzo, 19 -990 "Farmacia Libertad Soc. en com. por acciones - Incidente de Nulidad de Actos Procesales - Acción de Amparo - Recurso de Reposición".
(18) Reiterada jurisprudencia de ese Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por ejemplo en STJER, junio, 7-985, "Creppy, H...".
(19) Como lo recuerda el juez Carlín en su voto "in re": STJER Setiembre 5-992 "Alarcón,....c. Colegio de Escribanos...".
(20) Focalizando una vez más temas tratados en BIDART CAMPOS, Germán "Autorización judicial solicitada para abortar", E.D., 114-184; JARQUE, Gabriel, "Autorizaciones judiciales para prácticas abortivas y eutanásicas", J.A., N 6253, p. 32.
(21) Retomando lo dicho por esa prestigiosa Vocal en el precedente STJER, enero 2001", Godoy de Trinidad s/Amparo" que fuera motivo de un comentario de mi autoría publicado en esta misma revista. Confr. JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "Un caso de esterilización por vía de amparo", Nota a Fallo, LLLitoral del mes de julio 2001, p. 619.
(22) SJJER, diciembre 9-1996, "Escobue, N. B. c. Hospital San Roque y/o Secretaría de Salud y/o Estado Provincial, acción de amparo.
(23) SCBuenos Aires, junio 22-2001, "B.A. Autorización judicial", publicado en E.D. del 20/9/2.001, 21/9/2.001 y 24/9/2001.
(24) MORELLO, Augusto M., "El derecho fundamental a nacer", Nota a Fallo, E.D. del 20/9/2.001; p. 1 y siguientes.


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