AUTOS "C. M. J. T. M. D. R. S INSCRIPCIÓN-GUARDA CON FINES ADOPTIVOS S/ RECURSO DE QUEJA" - Expt. Nº 5669/F

Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial

JUZGADO FAMILIA - GUALEGUAY
///LEGUAYCHU, 19 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- A fs. 33/34 se presenta el Dr. Luis Miguel Mac´Kay (h) deduciendo recurso de queja por apelación denegada en representación de los Sres. M. J. C. y M. del R. T. -copias poderes fs. 15/16-. Persigue que el tribunal conceda por esa vía el recurso de apelación por ellos interpuesto contra la interlocutoria de fecha 21/02/2017 -fs.26/28 vta, 30.-, desestimada por el Juez de Familia de Gualeguay en fecha 28/03/2017 -fs. 31-, basado en la específica previsión recursiva prevista en el art. 12 de la ley 9885 aplicable al supuesto.

Se detalló que la queja se trajo en tiempo (adjunta cédula de notificación del auto denegatorio, fs.32), y el objeto perseguido en relación a la instancia que se intenta habilitar y los antecedentes del asunto. Fue concretado que si bien la resolución que denegó la apelación se fundó en que no estaba prevista en la ley 9985, y que el rechazo de la inscripción no causaba estado, pero lo cierto es que lo resuelto les provoca causa gravamen irreparable, y resultó una manifestación general y abstracta, despegada de las constancias de la causa, dado que el rechazo de la inscripción (y su postergación por seis meses) ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción (RUAER), afecta el interés superior del niño de la menor de edad C. A. Z., y pone en riesgo el proyecto adoptivo trazado entre ella y los adultos recurrentes. Invocan que se les ha vedado la posibilidad de producir prueba y así retaceado el derecho al acceso a la justicia.
2.- La sentencia que se intenta apelar es la dictada por el Juez de Familia de Gualeguay al resolver el “último recurso” previsto por el art. 12 de la ley pcial. Nro.9985 contra la declaración de no viabilidad del proyecto adoptivo del matrimonio C.-T. y consecuentemente, rechazó la inscripción de legajos ante el RUAER. El Juez confirmó parcialmente esa resolución. Para ello comentó que la ley nacional 25.854 y su decreto reglamentario 1328/09, regulan el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción, el cual coordina la red de registros de adoptantes provinciales, que por especial adhesión, incluye al de nuestra provincia, llamado RUAER, regido por la ley 9985. Explicitó el objetivo de tales organismos, y detalló que según el art. 8 de la ley 25.854, la inscripción en el registro de adoptantes puede ser rechazada si no se reuniera la “aptitud adoptiva mínima”. Señaló que la declaración del Registro de un proyecto adoptivo como “no viable”, exige la constatación de “elementos negativos” que “constituyeren grave riesgo para el otorgamiento de la guarda de un niño”, como dispone el art. 9 del decreto reglamentario 1328/09. Con ese enfoque pasó al estudio de la resolución denegatoria de la inscripción registral de los recurrentes, dictada por el señor Defensor General. Observó que dicha decisión se basó fundamentalmente en el informe del equipo interdisciplinario del organismo enmarcada en los arts. 2, inc. b) y 10 de la ley 9985, que les adjudica la función de determinar la aptitud de los aspirantes para ser incluídos en el registro, y en  las “Pautas mínimas de Funcionamiento de la Red de Registros” (en el art. 1.3) que autorizan al Registro al que se solicitara el traspaso de un legajo, a realizar una evaluación de los postulantes. Calificó de acertado en base a ello, que el Defensor General, haya considerado que si la normativa autoriza revisar, también autoriza a rechazar una postulación si la misma no cumple los parámetros de evaluación locales. Descartó luego el informe técnico opere a modo de prueba tasada, pero destacó que la aptitud adoptiva sólo puede ser determinada a través de estudios técnicos que el decisor debe valorar, pudiendo apartarse de los mismos. Dijo que no se estaba frente a informes discrepantes, ya que el registro de Adoptantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RUAGA) efectuó un análisis en abstracto, mientras que el RUAER lo hizo teniendo en cierta medida en vista un proyecto adoptivo concreto expuesto por los postulantes. Reseñó constataciones del equipo interdisciplinario tenidas en cuenta por el Defensor General, como la postura asumida por el matrimonio desvalorizante de la figura de la madre biológica de C., también sobre las vinculaciones de la niña con sus hermanas y descuido por la integridad psicológica de la niña al fomentar un vínculo afectivo claramente inestable, incluso luego de la declaración de adoptabilidad, habiendo ya exteriorizado ellos la voluntad adoptiva, todo por lo que los especialistas concluyeron que existe “el riesgo de que este matrimonio podría no garantizar la continuidad del vínculo filial-fraterno de esta niña y todo lo que hace a su origen e identidad”. Ello se sumó a las inconsistencias detectadas en el plano de los actos desarrollados por T. y C. con el supuesto objetivo de establecerse en la ciudad de Gualeguay, lo cual se ató a que los mismos se inscribieron en el RUAGA en fecha 25/02/14, y que, según ellos mismos a “principios de 2014”, comenzaron a concurrir a Gualeguay para visitar el Hogar San José “con la intención de colaborar” y “conocer la realidad de las nenas institucionalizadas”, conociendo ese primer día a C. A. Z.. A partir de allí comenzaron a establecer con la niña un vínculo que fue invocado justamente para solicitar la inscripción en el RUAER, y que mantuvieron el contacto a pesar de negarlo, ya que T. reconoció que ven a la niña los días domingos, cuando se encuentran en la Iglesia San José luego de la misa. Dijo entonces el juez de grado que ya no sólo la iniciación del contacto con C. al tiempo de la inscripción en el RUAGA, sino especialmente la profundización del vínculo generada por los recurrentes a lo largo de los meses subsiguientes, importa un accionar impropio que desnaturaliza el sistema de adopción en su pretensión de forzarlo a reconocer una vinculación producida -con conocimiento y voluntad- al margen del proceso legal. Luego contempló un informe de psicóloga con el que los recurrentes intentaron revertir su suerte ante el Defensor General, y dijo que el mismo no es pertinente para desvirtuar el informe del equipo interdisciplinario del RUAER por encontrarse en un plano inferior de realidad, pues sus conclusiones se extrajeron de “la lectura y análisis de la resolución” de fecha 17/08/16, como lo indicó la profesional firmante, Lic. Izcurdia, sin tener en miras el informe mismo, ni las evaluaciones efectuadas a tal fin. Agregó que era pertinente el planteo tendiente a “desentrañar la situación de C. y su verdadero interés y por tal su bienestar”, ya que el Registro solo tiene por función elaborar y mantener actualizado el padrón de pretensos adoptantes y evaluar su aptitud adoptiva a través del equipo interdisciplinario, teniendo especialmente en miras el interés superior del niño, y si bien evaluó al matrimonio postulante en el contexto particularizado de su relación con C., lo hizo a su vez en relación a cualquier niño/niña en condiciones de adoptabilidad, para concluir que el proyecto adoptivo, al momento de la evaluación, no era viable, sobre la base de constataciones socioambientales y psicológicas/actitudinales producidas por un equipo de especialistas acreditados y, por lo tanto, científicamente validadas. Desestimó fuera viable la producción de prueba en el procedimiento dado, que es excepcional esa posibilidad en la Alzada y que no se había ofrecido prueba ante el RUAER. Finalmente, dio la razón a los recurrentes en cuanto a que la resolución del RUAER ha omitido instruirlos acerca de las medidas terapéuticas específicas que deberían adoptar para superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el Registro, tal como establece el art. 8 de la ley 25.854, con lo cual, se busca garantizar a todo aspirante la posibilidad de ser reevaluado sobre la base de un diagnóstico objetivo que permita mensurar la evolución alcanzada, garantizando de esta manera la igualdad de trato y oportunidades, por lo que ordenó al RUAER que precise, dentro del término de 30 días, las medidas terapéuticas que permitirían a los postulantes superar los obstáculos advertidos en el informe técnico elaborado por ese organismo, estableciendo un plazo no mayor a seis meses dentro del cual habrá de producirse una reevaluación de su aptitud adoptiva en función de los parámetros que se establecieran.
3.-A fs. 36 vta. se dispuso dar intervención a los Ministerios Públicos para que opinaran acerca de la competencia de la Sala para intervenir en el recurso que se intenta mediante queja, manifestando el Agente Fiscal Nº2 a fs. 37 que no tenía objeciones que formular al trámite, y a fs. 38 el Defensor Público Nº2, que era el primero quien debía intervenir en cuestiones de competencia y que comprometieran el orden público, con lo que, a su entender, no correspondía emitir dictamen.
4.-Por último, a fs.46 por Secretaría se agregó el informe interdisciplinario del RUAER que forma parte de los antecedentes del asunto y dio cuentas que según esa repartición, no han sido aun notificados de lo resuelto en la sentencia que se pretende aquí apelar.
5.- Según el art. 12 de la Ley Pcia. 9985, la resolución que disponga el rechazo de la inscripción de los postulantes en el RUAER, podrá ser impugnada por recurso de reconsideración ante el Defensor General, y de mantenerse el rechazo, será factible un último recurso por el plazo de tres (3) días ante el juzgado con competencia en adopción de su jurisdicción territorial, en turno a la fecha de su notificación.
De modo que la previsión recursiva, no contempla mas recursos que los ya ejercidos, encontrándose vedada la competencia de esta Cámara, dado que no hay ley que se la asigne, cuando según lo establece el art. 206 de la Constitución de Entre Ríos, “la administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus Procedimientos”.
Importa que la ley especial local no asigna una función jurisdiccional al RUAER, sino administrativa, diseñando una acotada vía recursiva específica, que culmina con la revisión judicial de lo decidido por el registro, por el juez de familia competente.
Los recurrentes omiten en su memorial considerar ese impedimento legal para la apertura de esta Alzada, razón esa que indica la improcedencia de la queja estudiada, que solo admite su rechazo.
6.- No obstante ello, "obiter dictum" hemos de agregar que en autos “"Z. E. C. y otras s/ guarda con fines de adopción ", Expt. Nº 5103/F,” al confirmar la declaración de adoptabilidad de las tres niñas allí involucradas, en fecha 06/11/2015, señalamos la relevancia del factor “tiempo” a la hora de asegurar los derechos de la infancia, y destacamos los efectos negativos que provoca la prolongación indefinida de los procesos con niños institucionalizados y encaminados hacia la solución adoptiva, ya que las demoras afectan de modo directo el derecho de los mismos de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión (preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). En base a ello, instamos a que rápidamente se activara el procedimiento de guarda con fines de adopción, sin descartar, frente a dificultades que podían surgir en la búsqueda de aspirantes a la guarda (al tratarse de un caso complejo), las alternativas que mejor las beneficie. 
Y aquí cabe aclarar, que esto no solo implica cotejar con la agilidad necesaria y de modo sucedáneo, en primer lugar los candidatos locales y en su defecto, la red federal de registros, sino incluso intentar convocatorias públicas, y en última instancia, otras modalidades de abrigo familiar solidario, que mejoren las condiciones de vida y goce de derechos de las niñas, sustituyendo por delegación, la institucionalización hasta el egreso por mayoría de edad, trabajando en este supuesto articuladamente con el órgano administrativo de protección de derechos.
En autos “Z. E. C. y otras – Declaración de Estado de abandono y guarda para futura adopción s/ Recurso de queja ", Expte. Nº 5248/F, en fecha 16 de marzo de 2016, se desestimó la queja de los aquí peticionantes que intentaban objetar el rechazo del juez de la causa, al pedido de guarda directa formulado por los mismos en relación a una de aquellas hermanitas. En esa actuación recordamos la prohibición legal de las guardas de hecho, y convalidamos que la voluntad adoptiva debía canalizarse con la inscripción en el RUAER, organismo que conforme la legislación aplicable, debería enviar los legajos para que el juez seleccionara postulantes a la guarda para iniciar la vinculación -arts. 609 y 613 CCyC.
Luego, ese matrimonio, intentó el traspaso de su legajo inscripto ante el Registro de CABA (RUAGA), y fue objetado por el RUAER que enfocó su evaluación ya no a la aptitud adoptiva genérica, sino en función de la intención concreta manifestada de obtener la guarda con fines de adopción de la menor de las hermanas aludidas. El juez de Familia de Gualeguay, receptó parcialmente la inquietud recursiva de los recurrentes, ordenándole a aquél, que determine las medidas terapéuticas específicas que los postulantes deberían afrontar para superar los impedimentos detectados, y así sean acogidos, imponiendo incluso cortos lapsos para que todo ello se cumpliera, basándose en la expresa disposición del art.8, ley 25.854.
De esa manera el derecho de los postulantes fue atendido, cuidando de proteger a la par, los objetivos y fines tuitivos del sistema.
No se trata de poner un impedimento a quienes perseveran en el intento de brindarle una familia a una niña que la necesita, sino de corroborar sea su proyecto beneficioso para la misma en base a un enfoque interdisciplinario que elige la ley para llevar a cabo la evaluación, evitando que se altere el funcionamiento de resortes puestos por el Estado para que de modo coordinado concreten el cuidado y protección de la niñez en situación de desamparo. Esto incluye, la censura que merece el uso de atajos que pongan en crisis la justicia del sistema del Registro de Adoptantes, en el que otros aspirantes pueden encontrarse en lista de espera, y quizás en prioridad de condiciones (por orden de inscripción, lugar de residencia del niño, o disponibilidad adoptiva de los aspirantes), que en su caso, deben ser respetadas.
Ahora bien, como ya lo marcamos, el despliegue del Estado en estos temas, debe darse con máxima eficiencia y agilidad, evitando nocivos “tiempos muertos”. 
En el punto, cabe al juez como director del proceso, asegurar oficiosamente la celeridad de los trámites pendientes, en los que el RUAER tiene un rol instrumental, teniendo en cuenta además la necesaria flexibilidad que debe imperar en la interpretación normativa en la materia, tanto como la necesidad de impedir que excesos rituales terminen por afectar lo que legalmente debe prevalecer: el interés superior del niño en concreto. 
Con todo lo dicho, la queja será rechazada.
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR el recurso de queja por apelación denegada deducido a fs. 33/34.
2.- OFICIAR al Señor Juez a quo a los fines pertinentes, con transcripción de la presente.
3.- REGISTRAR, notificar y, en estado, archivar.





ANA CLARA PAULETTI







GUSTAVO A. BRITOS             GUILLERMO O. DELRIEUX

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