I. El caso
Unas abogadas del Registro de Abogados
Amigos de los Niños (1), invocando un contrato celebrado por
el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, requirieron las designen "abogadas o tutoras ad litem" de
los niños T. H. y S. Y. (menores impúberes, de nueve y cinco años). La
solicitud fue rechazada en primera instancia y la Cámara, ante la apelación de
una de ellas, también lo hizo.
PUBLICADO EN ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1442/2013
PUBLICADO EN ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1442/2013
II. La doctrina del fallo
Podemos reseñar la doctrina que emana de
la pieza en comentario:
a) Un niño sólo podrá estar en juicio por
sí con asistencia de un abogado cuando haya cumplido catorce años.
b) Por debajo de esa edad, su
representación corresponde a los padres, al tutor y al Ministerio Público de
Menores, habida cuenta su incapacidad absoluta.
c) El interés superior del niño no puede
ser extendido hasta el extremo de autorizarlo a realizar por sí mismo actos
jurídicos que se encuentran expresamente vedados por la ley.
d) La figura del "abogado del
niño" y la asistencia que brinda en los términos del art. 27, inc. c,
citado, no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de
procedimiento que el propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído
cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento
de arribar a una decisión, a su activa participación en el proceso y a utilizar
la vía recursiva cuando una decisión lo afecte.
e) El abogado del niño es a fin de
proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el
marco de la base de garantías a procurar.
f) No se trata de incorporar una
representación más a las que ya tiene con motivo de su minoridad (padres,
tutores, promiscua del Ministerio Público o propia del tutor ad litem que pueda
designar el juez en supuestos específicos; cfr. arts. 57, inc. 2°, 59, 61, 62,
274, 397, ley sustantiva).
g) Lo expuesto no implica desconocer la
importancia de su intervención personal en los procesos judiciales que puedan
afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño
(en adelante, CDN) como modo de preservar el interés superior del niño y
expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce.
h) Dicha participación exige garantizarle
el derecho "a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimientos de la ley nacional", teniendo "debidamente en
cuenta" sus opiniones "en función de la edad y la madurez" (art.
12, CDN; arts. 3°, inc. b), 24 y 27, incs. a) y b), ley 26.061), que debe ser
reconocida a todo menor, aun impúber, en los términos del art. 127, CCiv.,
"en función de la edad y madurez" según reza el precepto antes
transcripto.
i) Ello no obstante, en tanto surge que
los niños se encuentran institucionalizados desde hace casi un año, sin que los
padres o integrantes de la familia ampliada se hayan acercado al hogar y
hubiesen podido ejercer el derecho a ser oídos, la sala entiende que, en este
caso, con el objeto de atender en forma primordial el interés superior del
niño, "el juez de grado deberá proceder a la designación de un tutor o un
letrado especializado en materia de niñez, con el fin de garantizar que sean
escuchados y puedan ejercer sus derechos (conf. Fallos 333:2017); sobre todo si
se aprecia el estado de los autos principales y se tiene en cuenta lo puesto de
manifiesto por T. —la mayor de los hermanos— acerca de su madre y otro —el
menor— de los hermanos (que se encuentra al cuidado de la abuela
materna)".
III. Un detalle que habla por sí mismo. el
tiempo es oro y más en la infancia
En el arranque mismo del comentario,
previamente a realizar las observaciones técnicas que estimo pertinentes,
considero fundamental subrayar un detalle sobre los hechos bastante significativo.
Suficientemente revelador de la confusa situación actual que refleja la
práctica judicial imperante en este tema. Aquella máxima aristotélica de que la
"única verdad es la realidad" servirá para contextualizar las
reflexiones que siguen y analizar la solución de Cámara. A su vez, éstas bien
podrían estar dirigidas a otros casos similares donde, por lo general y sin
proemio lo adelanto, las soluciones acorazadas en tan genéricas como férreas
razones dogmáticas, rígidas, ortodoxas o ritualistas no logran aprehender la
inconmovible esencia del reclamo particular o singular que vive o sobrevive
dramáticamente detrás de cada situación de desesperante urgencia en
conmovedores conflictos humanos esenciales: "Los niños se encuentran
institucionalizados desde hace casi un año, sin que los padres o integrantes de
la familia ampliada se hayan acercado al hogar". Y en lo que aquí
interesa, lo más grave que repugna abiertamente el Estado de derecho: sin que
hubiesen podido ejercer el derecho a ser oídos en el proceso. Por eso lo manda
al juez de grado en forma disyuntiva que nombre un tutor especial o un abogado
especialista en niños (ver punto i], que contraviene expresamente lo afirmado
por la sala en el punto e] del resumen anterior), para garantizar sus derechos.
Desnuda al rojo vivo tanto la flagrante o total falta de efectividad de la
garantía mínima por estas latitudes como, a mi juicio, la inconsistencia de la
solución.
Y colijo que todo ese tiempo —ese recurso
de oro, preciado y no renovable, que vorazmente insumió en demasía el tedioso
proceso— transcurrió plácidamente sin que los sujetos vulnerables —merecedores
de diferenciada protección procesal— cuenten con la elemental asistencia
letrada. De lo contrario, la Cámara no lo hubiese ordenado.
La fría y exacta objetividad del dato
habla a las claras por sí mismo, y pareciera ser éste un detalle de aquellos
que no deben soslayarse o pasar inadvertidos en el análisis, por más que sea
una perogrullada detenerse en la extrema gravedad que delata.
IV. La garantía mínima y los menores
impúberes (2). crítica a la solución
El fallo responde a una corriente
doctrinaria y jurisprudencial hoy abrumadoramente mayoritaria que entiende que
para quienes no alcanzaron la edad de catorce años la defensa técnica jurídica
queda exclusivamente, en caso de conflicto de intereses con los representantes
legales o ausencia de éstos, en manos del tutor especial (3)
(independientemente de la representación promiscua que se reconoce al defensor
de menores). Confunde en mi parecer la representación —que en todos los casos
sustituye totalmente de plano la voluntad del representado y que es propia del
tutor especial (4) o de los padres— con el particular o
especial tipo de asistencia letrada que debe brindar el Estado a través del
abogado del niño. Es la solución correcta, por más incapaz de hecho absoluto
que el sujeto vulnerable sea para el ordenamiento y por más que según el fallo
de Cámara "su participación esté totalmente vedada por el Código
Civil" (cfr. arts. 54, 99, 921 y 1041). Es una garantía mínima
instrumental o procesal para posibilitar o facilitar el acceso a la justicia (5) y la consecuente tutela efectiva (6).
Lógicamente, que es un preciado instrumento para que dicha efectividad se
trasluzca en una respuesta adecuada, dictada en un plazo razonable (7), o sea, con oportunidad. No desbroza la interpretación una
de la otra, pese a que las dos se encuentran previstas en la legislación, sin
especificar excepciones o alternancias. Y ante un eventual conflicto de normas,
debería prevalecer el criterio que tenga en cuenta la mejor forma de
satisfacción, que privilegie realmente el interés superior del niño. Y allí nos
encontramos con que la ley 26.061 es una ley especial de protección
reglamentaria de la CDN y que es posterior al Código Civil. Dos razones de peso
para hacerla prevalecer sobre las de este último (8).
El criterio cronológico impuesto por el
Código Civil como supuesto límite tajante a la participación dotada de las
mínimas garantías (art. 27, ley 26.061) desconoce que aquélla debe ejercerse
con amplitud y, por tanto, entiendo que no es compatible con la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se verá en el desarrollo.
En la última parte del fallo —concretamente, en la manda que realiza al juez de
grado— es evidente —lo reiteramos— que confunde ambas figuras. Así como se dijo
que "resulta incompatible que un asesor de incapaces defienda en un mismo
proceso los intereses particulares del menor en el rol de ‘abogado del niño' —art.
27, inc. c), Ley 26.061— y, por otro lado, dictamine de acuerdo a lo que el
percibe como más conveniente para aquél, pues ello resulta insuficiente para
proveer su participación activa mediante una defensa técnica especializada,
como la que dispone el art. 12.2, Convención sobre los Derechos del Niño" (9). En ese orden de ideas, aplicando idéntico criterio,
entiendo que tampoco pueden coincidir en todos los casos y automáticamente las
disímiles funciones de "tutor especial" con las del abogado del niño,
por idénticas razones. Uno representa y el otro no lo hace.
Si el juez de grado sencillamente se
hubiese circunscripto o ajustado a cumplir con la garantía mínima, de orden
público, otorgada sin discriminación en razón de la edad de los beneficiados
por la ley 26.061 en su art. 27, según lo tiene resuelto antes de ahora la
Corte Sup. (10), no se hubiese materializado ese estado
notorio de patente y preocupante indefensión, cuyo paliativo encaramado en la
solución, en mi parecer, no brinda seguridad o solidez. Tampoco asegura las
herramientas indispensables para tornarlo o dotarlo de efectividad, yendo a
contramano del texto de la norma citada.
Resta todavía —a mi juicio— desterrar
prácticas impropias que claramente dejan a la intemperie resistencias
arraigadas en las profundidades de un modelo tutelar en retirada, y
técnicamente dejar de pensar que en el caso de los menores impúberes la
representación procesal agota de manera absoluta y cierra herméticamente las
posibilidades jurídicas serias, aptas o idóneas para acarrear consecuencias
jurídicas en la intervención procesal del sujeto niño en el siglo XXI. Ello
así, ya que esa idea que considero sesgada —dado que sólo contempla
parcialmente el panorama normativo— vacía completamente de contenido la
vigencia de la garantía del abogado del niño, convocado por su función a
materializar la elemental defensa técnica de los derechos humanos del niño,
independientemente de su edad. Por lo demás, dicha interpretación cercena
drásticamente la audición. Ignora a mi juicio la función de
"asistencia" y, más concretamente, de la calificada "asistencia
letrada", que en algunos casos es totalmente distinta a la de representación.
En buen romance, significa prestar ayuda jurídica.
Ese pensamiento rigurosamente formalista,
dogmático o rígido encierra una peligrosa trampa: en caso que el niño
(supongamos, un menor de nueve años) no coincida en sus ideas, impresiones o
pareceres —en definitiva, que no coincida con las concretas peticiones
procesales del tutor especial—, quedaría su voz débil, tenue, apenas audible en
el proceso, casi apagada. Sin el potente vigor que le brinda la
"asistencia letrada", que favorece su inserción eficaz y plena en el
proceso. Dicho con todas las letras y sin eufemismos: carente de sustento o
correlato jurídico, sin posibilidades ciertas de introducir al proceso de
manera apta, válida, apropiada, con poder de convicción todas las defensas
concretas, reales y efectivas que le puede suministrar un abogado. Nutridas con
el bagaje de conocimientos técnicos que lo acompaña y que respaldará el pedido.
Todo para que sean realmente "tenidas en cuenta" como marca la ley —o
sea, consideradas seriamente— al momento de componer el conflicto. En otras
palabras, la crítica que puedo esbozar sobre el fallo es que no cumplimentó el
principio de efectividad, consagrado en el art. 29, ley 26.061: "Los
Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los
derechos y garantías reconocidos en esta ley". No sopesó tampoco que,
conforme el art. 2°, es de orden público la ley mencionada (11).
Y desestimó el contenido del art. 3°, inc. b), que jerarquiza la audición de
tal manera que a la opinión del sujeto la vincula sustancialmente con el
interés superior del niño (12). En este caso anotado
es importantísimo para que los niños encuentren jurídicamente las formas y los
modos por los cuales dejen de estar privados de su medio familiar o disfruten
de lo contrario el derecho en un plazo razonable a insertarse en un grupo
familiar alternativo. En mi parecer, quien adopta una interpretación de la garantía
mínima aislada es precisamente la Cámara.
Tomemos como exacto, en línea con la
doctrina de la Corte Sup. de 2012 citado en la nota 2 —aun omitiendo el
contenido del art. 5°, CDN—, que el niño, como no puede ser "parte"
de un juicio antes de los catorce años, recién a esa edad podría elegir su
abogado. Antes de eso, entonces: ¿no tiene derecho a contar con
"asistencia letrada" alguna? Y si no lo tiene: ¿no queda mutilada
letalmente o en desventaja ostensible su "activa participación"
respecto de la de otros sujetos procesales? ¿No se afectan gravemente en ese
caso las "reglas del debido proceso legal"? (13).
La falta de capacidad del niño para
contratar un abogado (o sea, para elegirlo y designarlo por sí) no exime al
Estado del deber de suministrarlo siempre y en todos los casos en forma
gratuita como garantía mínima en cada trámite (14)
que potencialmente afecte derechos, como marca la ley. El abogado es quien
intercede por él.
Nótese que en el nuevo Proyecto de Código
de 2012, que reconoce e incorpora el principio de la capacidad progresiva al
reglar la responsabilidad parental, habilita al sujeto niño en varias de sus
disposiciones, antes de cumplir la edad de trece años, a ejercer derechos por
sí: a partir de los diez años es obligatorio su consentimiento para la adopción
(art. 595, inc. f]); (15) a toda edad puede: 1. solicitar
rendición de cuentas a los padres que administran sus bienes (se presume la
madurez) (art. 697); 2. la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en
todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones
sobre su persona (arts. 26 y 707). Siempre —si se quiere, sería la regla—, el
derecho a ser oído en mi opinión supone consiguientemente la asistencia
letrada; 3. celebrar contratos de escasa cuantía —se presumen, autorizados por
los padres— (art. 684), por ejemplo.
Es por eso que parece correctísimo y
acertado el proyecto de ley (D-1720/11-12-0) de Natalia Gradaschi (NE),
diputada de la provincia de Buenos Aires, con media sanción en la Cámara de
Diputados de esa provincia y actualmente con avance en el Senado. En el art. 1°
reza: "Cumpliendo lo establecido por el Art. 12, incs. 1º y 2º, Convención
Internacional de los Derechos del Niño y del art. 27, ley nacional 26.061,
créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del
Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los
niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, sin perjuicio de la representación promiscua que
ejerce el Asesor de Incapaces". Por el art. 2° crea el "Registro
Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de la Sup. Corte Bs. As., donde podrán
inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en
territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en
derechos del niño, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado,
y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la
problemática de la infancia y adolescencia (16).
La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el Registro, deberá ser
difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos
informativos con que cuenta tanto la Sup. Corte como los distintos
Departamentos Judiciales de nuestra provincia (art. 4°)". Cita entre sus
fundamentos una declaración efectuada el 1/6/2010 en Estrasburgo; el Grupo de
Especialistas en Justicia Amiga de los Niños propone un proyecto de pautas del
Consejo de Europa para una Justicia Amiga de los Niños, en el cual plantea que
de conformidad con la Corte Europea de Derechos Humanos, "el derecho de
cualquier persona de tener acceso a la justicia y a un juicio justo en todos
sus componentes (incluyendo en particular el derecho a ser informado, el
derecho a ser oído, el derecho a una defensa legal y a ser asistido por un
defensor), es necesario en una sociedad democrática y también comprende a los
niños".
Aprovecho la oportunidad para reiterar la
crítica a la doctrina que entiende que la designación de abogado por parte del
juez en el caso de los menores impúberes (en el Código vigente y conforme la
jurisprudencia de la Corte Sup.) dependería circunstancialmente de las
particularidades fácticas que cada caso presente en orden a las dificultades o
complejidades. No coincido con este criterio que, en lugar de disipar dudas,
las profundiza. Ello es así ya que el mentado art. 27, inc. c), no condiciona
la garantía en manera alguna al requisito de que el juez la considere
procedente. Por el contrario, lo manda imperativamente y en forma contundente
sin admitir dilaciones de ningún tipo a garantizarla "desde el
inicio" en todo proceso que lo "incluya". Obviamente tal inclusión
no sólo se considera cuando es "parte procesal" por los fundamentos
que dio la Corte, sino como "afectado" (que el proceso pueda influir
desfavorablemente o perjudicar sus derechos). El sinuoso temperamento
interpretativo adoptado por la Corte Sup., que desestima la literalidad de la
norma y con el que discrepamos, aparecería reñido con la seguridad jurídica, no
contemplando en su derrotero, cabalmente a nuestro juicio, la calidad de mínima
que reviste dicha garantía procesal y a la par tolerando implícitamente la
supresión de la misma cuando el juzgador no advierta esa complejidad particular
imprecisamente exigida. En efecto, deja en manos del criterio judicial (o sea,
de quien va a decidir) la conveniencia o inconveniencia de designar abogado del
niño en un caso determinado, para los menores impúberes, rozando en ese aspecto
el superado esquema tutelar. No creemos que ésta sea la postura correcta.
Lógicamente, como toda cuestión discrecional podrá variar de un organismo
jurisdiccional a otro.
Finalmente, atenta contra la igualdad
jurídica: no todos los "menores impúberes" con derechos en conflicto
tendrán acceso a esta garantía, sino solamente algunos, dependiendo de la mayor
o menor complejidad a la luz de los ojos del juez. En definitiva, la tendrán
sólo en determinados supuestos (17). Es importante
recordar que cuando los padres no tengan recursos para pagar los honorarios de
los abogados de sus hijos, el Estado debería proveer asistencia letrada en
forma totalmente gratuita como reza la ley, cuestión crucial que hace a la
esencia misma de una tutela judicial efectiva (18).
Entendemos que en forma urgente sería
indispensable que los colegios de abogados que controlan la matrícula
profesional en las diferentes jurisdicciones confeccionen un listado de
abogados especialistas en Derecho de Niños y Adolescentes, actualizando el art.
27, antes de la ley 26.061, para entregarlo a los órganos que ejercen la
Superintendencia del Poder Judicial. Los listados quedarían a disposición de
los niños para que elijan su propio abogado en el caso de que no lo tengan
decidido, o del juez, quien deberá seguir su orden cuando el niño, la niña o el
adolescente no se encuentren en condiciones de madurez suficiente para formarse
un juicio propio sobre la cuestión.
También sería conveniente que todas las
universidades del país incorporen la respectiva carrera a sus actividades
académicas en las facultades (19). Mas en tanto eso no
acontezca, nada obsta a que tanto el sujeto niño, como en su defecto el juez,
elijan aquellos abogados que no sean "especialistas" (que cultivan o
practican esa rama de derecho), puesto que la ley en su texto no los descarta.
Solamente expresa un orden de prelación o preferencia de los especialistas
sobre los que no han recibido esa formación.
Ante la imposibilidad del niño de elegir
su propio abogado, el juez seguirá escrupulosamente el orden de lista, como se
hace de rutina en otro tipo de procesos. Mas aparenta que la designación en
principio jamás debería serle permitida a los padres, ya que de lo que se trata
es precisamente de proteger los derechos del niño, con independencia de
cualquier otro interés que pueda pugnar con ellos.
En síntesis: el mencionado art. 27, ley
26.061, debe ser interpretado a la luz del principio pro homine. Por ese motivo
deberá ajustarse a la solución derivada de aquellas reglas de la hermenéutica
que le concedan a la normativa bajo examen la mayor amplitud permitiendo la
efectiva participación. Como explícitamente determina el inc. d) del mismo
artículo, que consagra la garantía mínima "a participar activamente en
todo el procedimiento".
Concluimos entonces con seguridad en que
los niños, a los catorce años en el régimen vigente y a los 13 años en el Proyecto
de 2012, siempre podrán designar abogado de confianza (art. 27, dec. 415/2006,
671 y concs. del nuevo Proyecto de Código) y en algunos casos los menores de
esa edad también (arts. 5°, 12, 17, CDN, y arts. 19, inc. a), y 24, inc. b),
ley 26.061), debiendo en estos últimos supuestos el juez fundamentar la
negativa en las circunstancias y condiciones personales del niño.
V. La jurisprudencia de la corte
interamericana de derechos humanos y la participación activa de los niños
La doctrina de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, plasmada tanto en fallos como en opiniones consultivas, tiene
—según jurisprudencia de la Corte Sup.— carácter vinculante (20),
por lo que conviene detenerse en una lectura acabada de sus precedentes,
auscultando el espíritu de las normas de los instrumentos internacionales, que
es plasmar en las prácticas los revolucionarios cambios paradigmáticos.
Antes me parece atinado recordar con
Kielmanovich que "el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia en el procedimiento judicial que lo
incluya (art. 27, inc. c], ley 26.061) es consecuencia, diríamos que casi
fatal, de su derecho a participar activamente en los procedimientos (art. 27,
inc. d], ley 26.061)" (21). Bien indica el
procesalista "que la ley mencionada autoriza a menores impúberes y púberes
a participar activamente en los procedimientos que los afecten, por sí o por
intermedio de mandatarios judiciales, sin distinguir entre unos y otros, máxime
que ello no supone soslayar la representación de los padres, tutores o
curadores, ni la promiscua del defensor público de menores (arts. 59, CCiv. y
54, ley 24.946) y que las leyes procesales de ordinario imponen el patrocinio
letrado obligatorio (art. 56, CPCCN), con lo que esa participación no debería
ir en desmedro de la buena tramitación de la causa". Para que no queden
dudas, al tratar el principio del interés superior dice el mencionado autor:
"La aplicación de los referidos derechos y garantías no se limita a
aquellos procesos en que las niñas, niños y adolescentes sean partes
procesales, sino que aprehende a todos los que los afecten; y la ley tampoco
distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en los que esos
derechos y garantías deben inexcusablemente observare, con lo que comprende
naturalmente tanto a los administrativos como a los judiciales, y dentro de
éstos, a los civiles (latu sensu) y a los penales" (22).
Decía la Corte Interamericana en la
opinión consultiva 17, en un párrafo que completa lo dicho hasta aquí en el
párr. 96: "Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en
un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra
cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas
especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos
mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de
trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en
un procedimiento. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus
correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los
niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las
que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con
el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías" (23). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de
desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que
poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de
decisión de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de
dieciséis años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la
participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la
protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del
derecho internacional de los derechos humanos en este dominio (24).
Un buen criterio exegético a utilizar por
el intérprete, enmarcando su intervención dentro de los postulados de una
justicia de acompañamiento (25), es cotejar la
solución para tornarla conciliable con aquella que mejor o de manera más adecuada
favorezca la ambiciosa meta de asegurar por todos los medios la amplia
participación "activa" del niño.
En el párr. 242 de la causa
"Furlan" dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus
correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el
caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las
condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la
adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de dichos derechos y garantías. El tipo de medidas específicas
son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación
directa o coadyuvante, según sea el caso, del menor de edad con el fin de
reforzar la garantía del principio del interés superior del menor" (26). Se refiere a la "representación coadyuvante",
y "coadyuvar" es contribuir, asistir o ayudar a la consecución de
algo.
En caso "Atala Riffo y niñas v.
Chile" (27), citando la observación general 12 del
Comité de los Derechos del Niño, el art. 12, CDN, no sólo establece el derecho
de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo
afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas
opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del
niño. No basta con escuchar al niño, sus opiniones tienen que tomarse en
consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un
juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas
mediante un examen caso por caso. Si el niño está en condiciones de formarse un
juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones
debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la
resolución de la cuestión. Y sobre el grado de desarrollo en una medida para
mejor proveer dictada en esas actuaciones, quedó en claro que no queda atado a
una determinada edad cronológica. En efecto, el 29/11/2011, en "Atala
Riffo e hijas v. Chile", dispuso como medida de mejor proveer que las tres
niñas de doce, trece y diecisiete años declaren ante esa Corte y observó que
para poder ejercer dicho derecho se necesita estar debidamente informado, por
lo cual ordena que las niñas sean informadas, precisamente, de que titularizan
este derecho a ser oídas que incluye como un todo inescindible el hacerles
saber "las consecuencias que el ejercicio de ese derecho implica" (consid.
11); por ende, dispone la designación de personal de la Secretaría para llevar
adelante esa manda "en el lugar, fecha y modalidad que se determine en su
momento". Textualmente, afirmó que "la Corte considera que el derecho
de las niñas a ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin
necesidad de un representante legal, a menos que ellas así lo
manifiesten", agregando que "hay una gran variedad en el grado de
desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que
posee cada niño o adolescente"; en ese caso, las hijas cuentan con doce,
trece y diecisiete años, o sea, tienen diferente desarrollo madurativo, por lo
cual podrían "existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de
autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una" (consid.
12).
En definitiva, el aplicador del derecho,
sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en
consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para
acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus
derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la
medida de lo posible, al examen de su propio caso. El ejercicio del derecho del
niño a expresar sus puntos de vista o su opinión requiere que el niño se
informe acerca de las cuestiones, opciones y decisiones que puedan adoptarse y
sus consecuencias, por los que son responsables de la audición del niño y por
los padres del niño o tutor. El niño también debe ser informado sobre las
condiciones en que a él o ella se le pedirá que exprese su o sus puntos de
vista. Este derecho a la información es esencial, porque es la condición previa
de las decisiones del niño (28).
VI. Conclusiones
a) Resta incorporar al sujeto niño sin cortapisas
a los procesos judiciales y administrativos que afecten sus derechos desde su
inicio, asegurando la plena vigencia en todos los casos de la garantía mínima
establecida en el art. 27, inc. c), ley 26.061.
b) Cuando la ley la considera mínima, se refiere
al piso o límite inferior, o sea, inviolable. Su inobservancia afecta el orden
público, el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso legal.
c) Es una garantía instrumental o procesal
para posibilitar o facilitar el acceso a la justicia y la consecuente tutela
efectiva de los derechos del niño, que resguarda también una respuesta
adecuada, dictada en un plazo razonable (arts. 8°, 19, 25 y concs., Convención
Americana de Derechos Humanos).
d) En caso de que el menor impúber no coincida
en sus ideas, impresiones o pareceres, o sea, con las concretas peticiones
procesales del tutor especial, quedaría su voz débil, tenue, apenas audible en
el proceso. La asistencia letrada favorece su inserción eficaz y plena en el
proceso. Brinda posibilidades ciertas de introducir al proceso de manera apta,
válida, apropiada, con poder de convicción, todas las defensas concretas,
reales y efectivas que le puede suministrar un abogado.
e) La falta de vigencia de la garantía
impide que las opiniones de los niños sean realmente "tenidas en
cuenta" como marca la ley, consideradas seriamente al momento de componer
el conflicto y, en consecuencia, dicha omisión es contraria al interés superior
del niño (arts. 3°, ley 26.061, y 3°, CDN).
(*) Abogado
especialista en Derecho de Familia, Universidad Nacional del Litoral (UNL).
Docente de posgrado de la carrera de abogado especialista en Derecho de
Familia, UNL. Juez de Familia de Concordia, Entre Ríos.
(1) Dicho
organismo cuenta con página web www.cpacf.org.ar/serv_com.php?sec=reg_amigos.
Allí se lee: "El Registro de Abogados para la defensa legal en el área
civil y/o penal de los niños y adolescentes, fue creado a fines de 2007 en el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Esta actividad se ejerce
pro-bono. Su impulso se encuentra en la ratificación de la Argentina de la
Convención de los Derechos del Niño a través de la Ley 23.849 del 22/10/1990.
La Constitución Nacional reformada en el año 1994 le ha dado jerarquía
constitucional, a través de su Art. 75, Inc. 22. Sus normas son totalmente
operativas, o sea con deber de aplicación por los jueces y facultad de ser
invocadas por las partes. Esto se ratifica con la Ley Nacional interna 26.061 del
año 2005, en su Art. 2°. La Ciudad de Buenos Aires tiene su propia Ley 114 al
respecto. El primer y más importante paradigma que se extrae de la Convención
es el de resaltar y poner en primer plano y en forma rotunda, a nivel
internacional, que los niños y los adolescentes son sujetos de derechos, y así
deben ser considerados por el Estado en sus políticas públicas. Se refiere a
toda la infancia y juventud del planeta y no sólo de aquellos castigados por la
pobreza, el abandono y la falta de recursos. Con las anteriores políticas se
trazaba una división profunda. Por un lado, se aliaban los niños que debían
someterse al Estado por carecer de familia, por estar abandonados, en situación
de calle, por ser infractores y otros ejemplos por el estilo, con lo que
pasaban a ser objetos de protección o tutela de las autoridades públicas
quienes decidían per se su destino. Por el otro, estaban los chicos que se
encontraban bajo el paraguas de una familia, cuidado y atendido. Hoy se ha
arraigado la doctrina de la protección integral, que contempla el interés
superior del sujeto de derecho que es ese niño o adolescente, para que pueda
insertarse lo más rápidamente posible a una vida acorde a sus años, sin
marginalizaciones. Eso es —humildemente— lo que este Registro pretende, al
escucharlos, asesorarlos y patrocinarlos en toda causa en que tengan un interés
que pueda ser vulnerado. Para ello contamos con un equipo interdisciplinario
que luego de las entrevistas con el niño, también con sus parientes, analiza la
situación, determina si se puede evitar la vía legal, realizar con ellos un
proceso de sinceramiento y cambio en su modo de interactuar. No siempre esto es
posible. La siguiente etapa, o sea la protección del niño/adolescente mediante
la vía judicial necesita del máximo cuidado posible para ayudar a que ‘los
coletazos' de cada situación, que podrían llamarse ‘daños colaterales de toda
situación judicial', también puedan ser tratados o sanados. Los abogados del
Registro pretenden, ante un conflicto que involucre a un niño/adolescente,
ayudarlo profesionalmente, ya que el único interés es la defensa del ser humano
en desarrollo, futuros ciudadanos, sin involucrarse en ideologías de ningún
tipo. El Registro con su nómina se encuentra en todos los Juzgados para que mediante
un oficio dirigido a las autoridades del Colegio Público se pueda solicitar su
intervención, a realizarse siempre mediante dos abogados que trabajen en forma
conjunta. En el primer año se han atendido alrededor de ciento treinta
consultas y cuarenta y cinco casos judiciales. El Registro está ubicado en
Uruguay 410, piso 2° de la Ciudad de Buenos Aires".
(2) El Código
Civil distingue entre "menores impúberes" (personas menores de
catorce años) y "menores adultos" (personas comprendidas entre los catorce
y los dieciocho años). Aquellos tienen incapacidad absoluta de hecho (art. 54,
CCiv.) y sus actos se reputan efectuados sin discernimiento si son actos
lícitos (art. 921, CCiv.). Los "menores adultos" sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar (art. 55,
CCiv.). Corte Sup. in re, 26/6/2012, "M., G. v. P., C. A. s/recurso de
hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M.", LL 2012-D-601, con
nota de Osvaldo A. Gozaíni, ED del 23/8/2012, p. 11, supl. Doctrina Judicial
Procesal, septiembre 2012, p. 21, con nota de Amalia Fernández Balbis, Revista
de Derecho de Familia y de las Personas, octubre 2012, p. 109, con nota de
Laura Rodríguez, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre
2012, p. 273, con nota de Rodolfo G. Jáuregui, DJ del 27/2/2001, p. 10, con
nota de Alejandro C. Molina, LL Online AR/JUR/27892/2012, en el considerando 2°
del voto de los jueces Dres. Zaffaroni, Petracchi, Fayt, Highton de Nolasco y
Argibay dijo: "Que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser
interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación
de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan
sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido
derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los
menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos
actos jurídicos (art. 54, inc. 2°, CCiv.), como sería la designación y remoción
de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un
proceso, en calidad de parte". También el voto de los jueces Dres.
Lorenzetti y Maqueda llega a la misma conclusión: "La ley 26.061, que
establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes,
debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del
plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma
progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los
tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos. En este sentido,
es necesario tener en cuenta una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina
de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión
jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio
inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando
darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (conf. Fallos 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826;
330:304, entre otros). Y comprende además, su conexión con otras normas que integran
el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y
garantías de la Constitución Nacional (Fallos 292:211; 297:142; 307:2053 y
2070). En virtud de la interpretación propuesta, las disposiciones del Código
Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como
adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares
internacionales en la materia". El Proyecto de Código Civil y Comercial de
2012, para el acto lícito voluntario (art. 260) requiere que sea adolescente,
es decir, con trece años cumplidos, dado que art. 261 considera "acto
involuntario por falta de discernimiento: ...c) el acto lícito de la persona
menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales". A su vez, parece evidente en el Proyecto que el
menor que ha cumplido trece años cuenta con autonomía suficiente para
intervenir en un proceso juntamente con los progenitores o de manera autónoma
con asistencia letrada (art. 677). Norma la última a la que cabría en buen
ensamble compatibilizarla con el art. 3°, ley 26.061, que reza que se debe
conformar el interés superior del niño conforme, entre otros parámetros:
"...d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales" (inc. d).
(3) Cfr. Moreno,
Gustavo D., "La participación del niño en los procesos a través del
abogado del niño", Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de
Doctrina y Jurisprudencia, nro. 35, LexisNexis, Buenos Aires, ps. 54 y ss.;
Gozaíni, Osvaldo A., "La representación procesal de los menores", LL
2009-B-709; Basset, Úrsula C., "Sobre las medidas de protección en la ley
26.061.Una mirada desde otra perspectiva", LL del 30/4/2008; Castro Moritonda,
Fernando H., "El menor en juicio y el artículo 59 del Código Civil",
UNLP 2008-38, p. 90; Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera,
Marisa, Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho
constitucional de familia, Ediar, Buenos Aires, 2007.
(4) Art. 397,
CCiv.: "Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos
siguientes: 1° cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus
padres, bajo cuyo poder se encuentren; 2° cuando el padre o madre perdiere la administración
de los bienes de sus hijos; 3° cuando los hijos adquieran bienes cuya
administración no corresponda a sus padres; 4° cuando los intereses de los
menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial; 5°
cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con
ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor
sea curador; 6° cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados
por persona designada, o de no ser administrados por su tutor; 7° cuando
tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que
no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; 8° cuando hubiese
negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una
administración distinta". El art. 109, Proyecto de Código Civil unificado
con el de Comercio de 2012: "Corresponde la designación judicial de
tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de
intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es
un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el
juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; b)
cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos
menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas
personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,
tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto
en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes
con la condición de ser administrados por persona determinada o con la
condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de
ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de
la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f)
cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado
ejercicio de la administración por las características propias del bien a
administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la
designación del tutor que corresponda".
(5) Las
Directrices del Consejo de Europa sobre justicia adaptada a los niños aprobadas
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17/11/2010: "Debe
respetarse el derecho del niño o la niña a estar informado sobre sus derechos,
disponer de mecanismos adecuados para acceder a la justicia y ser consultado y
escuchado en los procedimientos en que estén involucrados o que les afecten.
Esto incluye, en particular, otorgar el peso adecuado en el procedimiento al
punto de vista del niño o la niña interpretándolo conforme a su nivel de
madurez y teniendo en cuenta cualquier tipo de dificultades de comunicación que
puedan surgir para hacer que la participación del niño o la niña sea lo más
significativa posible. Esto significa que durante los procedimientos se deberá
observar que los niños y las niñas tengan acceso efectivo a los tribunales para
poner en marcha, en caso de ser necesario, un proceso judicial y gocen del
asesoramiento jurídico y representación legal que mejor convenga a sus
intereses".
(6) Figura en
varias Constituciones: p. ej., la italiana, art. 111: "La jurisdicción se
actúa por medio del proceso justo regulado por ley"; art. 26, Constitución
de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente". El art. 8.1, Convención Americana,
establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. El art. 25.1, Convención Americana, consagra:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Según el
art. 19, todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Dichas
medidas especiales de protección deben ser definidas según las circunstancias
particulares de cada caso concreto (caso "Gelman v. Uruguay", fondo y
reparaciones, sent. del 24/2/2011, serie C, nro. 221, párr. 121).
(7) Para
determinar la razonabilidad del plazo se considera entre otros elementos: 1. la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica
de la persona involucrada en aquél, 2. la materia objeto de controversia (si el
paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, 3. la complejidad del tema, 4. la actividad de las partes (Corte
Interamericana de Derechos Humanos [en adelante, Corte IDH], caso "Valle
Jaramillo y otros v. Colombia", fondo, reparaciones y costas, sentencia
del 27/11/2008, serie C, nro. 192, párr. 155. Corte IDH, caso "Kawas
Fernández v. Honduras", fondo, reparaciones y costas, sent. del 3/4/2009,
serie C, nro. 196, párr. 115).
(8) Cfr. Sabsay,
Daniel, "La dimensión constitucional de la ley 26.061", en García
Méndez, Emilio (comp.), Protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes. Análisis de la ley 26.061, Editores del Puerto, Buenos Aires,
2006, p. 22.
(9) C. Civ. y
Com. Mar del Plata, sala 3ª, 10/4/2012, "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S.
L.; V. M. s/protección de persona", LLBA, mayo 2012, p. 438; LL Online
AR/JUR/10696/2012.
(10) Corte Sup.,
26/10/2010, "G., M. S. v. J. V., L", Fallos 333:2017; LL 2011-A-215,
con nuestra nota "Supuesto abuso sexual de niñas cometido por su padre y
prohibición provisional de contacto". En dicha oportunidad aplaudí la
novedad relacionada a la vigencia plena de las garantías procesales mínimas de
los niños que participan en los procesos judiciales, enriquecidas desde la
sanción de la ley 26.061 (Adla LXV-E, p. 4635). Observé con beneplácito que en
la jurisprudencia de la Corte Suprema se validaron las credenciales de la
figura del novel "abogado del niño", comenzando a modelarse lentamente
(ya que la ley que lo contempla es de 2005) sus contornos. Se erigió, entendí,
por tanto, como mensaje muy claro dirigido a los tribunales inferiores para que
procedan en consecuencia. Dije que venturosamente ordena la aplicación con este
requisito inclusive de todos los recaudos tabulados por la ley 26.061. Dada tal
circunstancia, es relevante destacar que la Corte Suprema —con buen criterio—
no distingue entre menores adultos y menores impúberes (vigente a la época del
fallo) para tener un abogado en el proceso judicial, como contrariamente lo
venían haciendo los tribunales. En efecto, se ordena la medida para que la
asistencia letrada sea asumida para ambas niñas (de 10 y 14 años, en el caso).
Se desprende de la doctrina del fallo que el art. 27 en síntesis garantiza la
intervención del patrocinio letrado en todas las causas judiciales en que
intervienen menores de 18 años. No distinguen, a los efectos del derecho al
patrocinio letrado, la ley ni la CDN según fuere menor o mayor de catorce años
(o de trece años cumplidos en el Proyecto de Código Civil y Comercial). Las
referidas disposiciones hacen alusión a "niños", sin discriminar
edades en ningún artículo.
(11) Pone
énfasis en el derecho de audición: "Las, niños o adolescentes tienen
derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten,
en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley
son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e
intransigibles".
(12) Respecto del
interés superior del niño, la Corte IDH reiteró que este principio regulador de
la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser
humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades. Corte IDH, 27/4/2012, caso "Fornerón e hija v.
Argentina", fondo, reparaciones y costas.
(13) El debido
proceso debe ser pensado como método de debate en armonía con las garantías
constitucionales (cfr. CECCHINI, Francisco C., El proceso actual. El proceso de
familia. Respuestas prácticas frente a situaciones conflictivas, Panamericana,
Santa Fe, 2006, p. 20).
(14) El art.
146, Código del Niño de Perú: "El Estado a través del Ministerio de
Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar
asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la
necesiten...". En tanto el art. X: "El Estado garantiza un sistema de
administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los
casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén
involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos".
(15) Como señala
Sambrizzi, ya no se le otorga al menor el derecho a ser oído, sino mucho más
que eso, esto es, la necesidad de tener que dar su consentimiento para la
adopción, sin el cual el juez no puede otorgarla. Y ello con independencia de
la madurez de juicio que éste tenga a esa edad y en el caso en particular que
se trate (Sambrizzi, Eduardo A., "La adopción en la reforma. Principios
generales", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, marzo 2013,
p. 20). Este autor señala en el artículo citado que no se ajusta la norma al
art. 26, y sugiere que la edad debería ser la de trece años.
(16) También la
ley 3062/2009 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Cruz
(sanción: 11/6/2009; promulgación: 29/6/2009; BO del 11/8/2009) crea el
Registro de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes. En el art.
63: "Créase el Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de Niñas,
Niños y Adolescentes en jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia,
destinado a dar efectivo cumplimiento a la garantía del Artículo 26 Inciso
c)". Art. 64: "Podrán inscribirse en el Registro creado en el
Artículo anterior, todos los abogados de la matrícula de jurisdicción
provincial que tengan interés en integrar el Cuerpo de Abogados Patrocinantes
de Niñas, Niños y Adolescentes". Art. 65: "Los abogados patrocinantes
tendrán derecho a percibir honorarios de conformidad con las reglas de los
Códigos de Procedimiento, los que estarán a cargo de los progenitores conforme
el Artículo 265 del Código Civil".
(17) Ver
Jáuregui, Rodolfo G., "La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un
fallo que deja dudas a propósito de la intervención del abogado del niño",
Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2012, p. 271.
(18) Para las
100 Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de las personas en condiciones
de vulnerabilidad, la pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto
en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio
obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en
las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. Se promoverá la
cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así
como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.
(19) La
Universidad de Buenos Aires ofrece la carrera de posgrado de magíster en
Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, de dos años de duración, a cursar
bajo la modalidad presencial.
(20) Corte Sup.,
23/12/2004, "Espósito, Miguel A.", LL 2005-C-1, con nota de Guillermo
J. Yacobucci, DJLL 2005-1, p. 508; LL 2005-B-161; LL 2005-B-803, con nota de
Germán González Campaña; LL 2005-E-569, con nota de Alfredo A. Elosú Larumb;
supl. Penal, septiembre 2005, p. 22, con nota de Alfredo A. Elosú Larumbe; LL
Online AR/JUR/4261/2004; Corte Sup., 14/6/2005, "Simón, Julio Héctor y
otros", LL 2005-E-331, con nota de Nicolás Diana, Gonzalo S. Kodelia,
Florencia Moscariello; LL 2005-D-651, con nota de Gregorio Badeni, Fernando R.
Moreno; LL 2005-D-520, con nota de Calogero Pizzolo; LL 2005-D-142 con nota de
Roberto J. Boico; LL 2005-C-845, con nota de Andrés Gil Domínguez; LL 2005-F-24,
con nota de Pablo L. Manili; JA 2005-IV-378; Fallos 328:2056; LL Online
AR/JUR/602/2005.
(21) Cfr.
Kielmanovich, Jorge L., Derecho procesal de familia, AbeledoPerrot, Buenos
Aires, 2008, ps. 7 y 8.
(24) Cfr.
Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC 17/2002
del 28/8/2002.
(26) Corte IDH,
caso "Furlan y familiares v. Argentina", excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, sent. del 31/8/2012.
(27) Corte IDH,
caso "Atala Riffo y Niñas v. Chile", fondo, reparaciones y costas,
sent. del 24/2/2012.
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