El Abogado del niño: Una Garantía Procesal Mínima para todos los menores de edad

I. El caso
Unas abogadas del Registro de Abogados Amigos de los Niños (1), invocando un contrato celebrado por el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, requirieron las designen "abogadas o tutoras ad litem" de los niños T. H. y S. Y. (menores impúberes, de nueve y cinco años). La solicitud fue rechazada en primera instancia y la Cámara, ante la apelación de una de ellas, también lo hizo. 

PUBLICADO EN ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1442/2013

II. La doctrina del fallo

Podemos reseñar la doctrina que emana de la pieza en comentario:

a) Un niño sólo podrá estar en juicio por sí con asistencia de un abogado cuando haya cumplido catorce años.

b) Por debajo de esa edad, su representación corresponde a los padres, al tutor y al Ministerio Público de Menores, habida cuenta su incapacidad absoluta.

c) El interés superior del niño no puede ser extendido hasta el extremo de autorizarlo a realizar por sí mismo actos jurídicos que se encuentran expresamente vedados por la ley.

d) La figura del "abogado del niño" y la asistencia que brinda en los términos del art. 27, inc. c, citado, no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de procedimiento que el propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión, a su activa participación en el proceso y a utilizar la vía recursiva cuando una decisión lo afecte.

e) El abogado del niño es a fin de proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el marco de la base de garantías a procurar.

f) No se trata de incorporar una representación más a las que ya tiene con motivo de su minoridad (padres, tutores, promiscua del Ministerio Público o propia del tutor ad litem que pueda designar el juez en supuestos específicos; cfr. arts. 57, inc. 2°, 59, 61, 62, 274, 397, ley sustantiva).

g) Lo expuesto no implica desconocer la importancia de su intervención personal en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce.

h) Dicha participación exige garantizarle el derecho "a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional", teniendo "debidamente en cuenta" sus opiniones "en función de la edad y la madurez" (art. 12, CDN; arts. 3°, inc. b), 24 y 27, incs. a) y b), ley 26.061), que debe ser reconocida a todo menor, aun impúber, en los términos del art. 127, CCiv., "en función de la edad y madurez" según reza el precepto antes transcripto.

i) Ello no obstante, en tanto surge que los niños se encuentran institucionalizados desde hace casi un año, sin que los padres o integrantes de la familia ampliada se hayan acercado al hogar y hubiesen podido ejercer el derecho a ser oídos, la sala entiende que, en este caso, con el objeto de atender en forma primordial el interés superior del niño, "el juez de grado deberá proceder a la designación de un tutor o un letrado especializado en materia de niñez, con el fin de garantizar que sean escuchados y puedan ejercer sus derechos (conf. Fallos 333:2017); sobre todo si se aprecia el estado de los autos principales y se tiene en cuenta lo puesto de manifiesto por T. —la mayor de los hermanos— acerca de su madre y otro —el menor— de los hermanos (que se encuentra al cuidado de la abuela materna)".

III. Un detalle que habla por sí mismo. el tiempo es oro y más en la infancia

En el arranque mismo del comentario, previamente a realizar las observaciones técnicas que estimo pertinentes, considero fundamental subrayar un detalle sobre los hechos bastante significativo. Suficientemente revelador de la confusa situación actual que refleja la práctica judicial imperante en este tema. Aquella máxima aristotélica de que la "única verdad es la realidad" servirá para contextualizar las reflexiones que siguen y analizar la solución de Cámara. A su vez, éstas bien podrían estar dirigidas a otros casos similares donde, por lo general y sin proemio lo adelanto, las soluciones acorazadas en tan genéricas como férreas razones dogmáticas, rígidas, ortodoxas o ritualistas no logran aprehender la inconmovible esencia del reclamo particular o singular que vive o sobrevive dramáticamente detrás de cada situación de desesperante urgencia en conmovedores conflictos humanos esenciales: "Los niños se encuentran institucionalizados desde hace casi un año, sin que los padres o integrantes de la familia ampliada se hayan acercado al hogar". Y en lo que aquí interesa, lo más grave que repugna abiertamente el Estado de derecho: sin que hubiesen podido ejercer el derecho a ser oídos en el proceso. Por eso lo manda al juez de grado en forma disyuntiva que nombre un tutor especial o un abogado especialista en niños (ver punto i], que contraviene expresamente lo afirmado por la sala en el punto e] del resumen anterior), para garantizar sus derechos. Desnuda al rojo vivo tanto la flagrante o total falta de efectividad de la garantía mínima por estas latitudes como, a mi juicio, la inconsistencia de la solución.

Y colijo que todo ese tiempo —ese recurso de oro, preciado y no renovable, que vorazmente insumió en demasía el tedioso proceso— transcurrió plácidamente sin que los sujetos vulnerables —merecedores de diferenciada protección procesal— cuenten con la elemental asistencia letrada. De lo contrario, la Cámara no lo hubiese ordenado.

La fría y exacta objetividad del dato habla a las claras por sí mismo, y pareciera ser éste un detalle de aquellos que no deben soslayarse o pasar inadvertidos en el análisis, por más que sea una perogrullada detenerse en la extrema gravedad que delata.

IV. La garantía mínima y los menores impúberes (2). crítica a la solución

El fallo responde a una corriente doctrinaria y jurisprudencial hoy abrumadoramente mayoritaria que entiende que para quienes no alcanzaron la edad de catorce años la defensa técnica jurídica queda exclusivamente, en caso de conflicto de intereses con los representantes legales o ausencia de éstos, en manos del tutor especial (3) (independientemente de la representación promiscua que se reconoce al defensor de menores). Confunde en mi parecer la representación —que en todos los casos sustituye totalmente de plano la voluntad del representado y que es propia del tutor especial (4) o de los padres— con el particular o especial tipo de asistencia letrada que debe brindar el Estado a través del abogado del niño. Es la solución correcta, por más incapaz de hecho absoluto que el sujeto vulnerable sea para el ordenamiento y por más que según el fallo de Cámara "su participación esté totalmente vedada por el Código Civil" (cfr. arts. 54, 99, 921 y 1041). Es una garantía mínima instrumental o procesal para posibilitar o facilitar el acceso a la justicia (5) y la consecuente tutela efectiva (6). Lógicamente, que es un preciado instrumento para que dicha efectividad se trasluzca en una respuesta adecuada, dictada en un plazo razonable (7), o sea, con oportunidad. No desbroza la interpretación una de la otra, pese a que las dos se encuentran previstas en la legislación, sin especificar excepciones o alternancias. Y ante un eventual conflicto de normas, debería prevalecer el criterio que tenga en cuenta la mejor forma de satisfacción, que privilegie realmente el interés superior del niño. Y allí nos encontramos con que la ley 26.061 es una ley especial de protección reglamentaria de la CDN y que es posterior al Código Civil. Dos razones de peso para hacerla prevalecer sobre las de este último (8).

El criterio cronológico impuesto por el Código Civil como supuesto límite tajante a la participación dotada de las mínimas garantías (art. 27, ley 26.061) desconoce que aquélla debe ejercerse con amplitud y, por tanto, entiendo que no es compatible con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se verá en el desarrollo. En la última parte del fallo —concretamente, en la manda que realiza al juez de grado— es evidente —lo reiteramos— que confunde ambas figuras. Así como se dijo que "resulta incompatible que un asesor de incapaces defienda en un mismo proceso los intereses particulares del menor en el rol de ‘abogado del niño' —art. 27, inc. c), Ley 26.061— y, por otro lado, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para aquél, pues ello resulta insuficiente para proveer su participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2, Convención sobre los Derechos del Niño" (9). En ese orden de ideas, aplicando idéntico criterio, entiendo que tampoco pueden coincidir en todos los casos y automáticamente las disímiles funciones de "tutor especial" con las del abogado del niño, por idénticas razones. Uno representa y el otro no lo hace.

Si el juez de grado sencillamente se hubiese circunscripto o ajustado a cumplir con la garantía mínima, de orden público, otorgada sin discriminación en razón de la edad de los beneficiados por la ley 26.061 en su art. 27, según lo tiene resuelto antes de ahora la Corte Sup. (10), no se hubiese materializado ese estado notorio de patente y preocupante indefensión, cuyo paliativo encaramado en la solución, en mi parecer, no brinda seguridad o solidez. Tampoco asegura las herramientas indispensables para tornarlo o dotarlo de efectividad, yendo a contramano del texto de la norma citada.

Resta todavía —a mi juicio— desterrar prácticas impropias que claramente dejan a la intemperie resistencias arraigadas en las profundidades de un modelo tutelar en retirada, y técnicamente dejar de pensar que en el caso de los menores impúberes la representación procesal agota de manera absoluta y cierra herméticamente las posibilidades jurídicas serias, aptas o idóneas para acarrear consecuencias jurídicas en la intervención procesal del sujeto niño en el siglo XXI. Ello así, ya que esa idea que considero sesgada —dado que sólo contempla parcialmente el panorama normativo— vacía completamente de contenido la vigencia de la garantía del abogado del niño, convocado por su función a materializar la elemental defensa técnica de los derechos humanos del niño, independientemente de su edad. Por lo demás, dicha interpretación cercena drásticamente la audición. Ignora a mi juicio la función de "asistencia" y, más concretamente, de la calificada "asistencia letrada", que en algunos casos es totalmente distinta a la de representación. En buen romance, significa prestar ayuda jurídica.

Ese pensamiento rigurosamente formalista, dogmático o rígido encierra una peligrosa trampa: en caso que el niño (supongamos, un menor de nueve años) no coincida en sus ideas, impresiones o pareceres —en definitiva, que no coincida con las concretas peticiones procesales del tutor especial—, quedaría su voz débil, tenue, apenas audible en el proceso, casi apagada. Sin el potente vigor que le brinda la "asistencia letrada", que favorece su inserción eficaz y plena en el proceso. Dicho con todas las letras y sin eufemismos: carente de sustento o correlato jurídico, sin posibilidades ciertas de introducir al proceso de manera apta, válida, apropiada, con poder de convicción todas las defensas concretas, reales y efectivas que le puede suministrar un abogado. Nutridas con el bagaje de conocimientos técnicos que lo acompaña y que respaldará el pedido. Todo para que sean realmente "tenidas en cuenta" como marca la ley —o sea, consideradas seriamente— al momento de componer el conflicto. En otras palabras, la crítica que puedo esbozar sobre el fallo es que no cumplimentó el principio de efectividad, consagrado en el art. 29, ley 26.061: "Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley". No sopesó tampoco que, conforme el art. 2°, es de orden público la ley mencionada (11). Y desestimó el contenido del art. 3°, inc. b), que jerarquiza la audición de tal manera que a la opinión del sujeto la vincula sustancialmente con el interés superior del niño (12). En este caso anotado es importantísimo para que los niños encuentren jurídicamente las formas y los modos por los cuales dejen de estar privados de su medio familiar o disfruten de lo contrario el derecho en un plazo razonable a insertarse en un grupo familiar alternativo. En mi parecer, quien adopta una interpretación de la garantía mínima aislada es precisamente la Cámara.

Tomemos como exacto, en línea con la doctrina de la Corte Sup. de 2012 citado en la nota 2 —aun omitiendo el contenido del art. 5°, CDN—, que el niño, como no puede ser "parte" de un juicio antes de los catorce años, recién a esa edad podría elegir su abogado. Antes de eso, entonces: ¿no tiene derecho a contar con "asistencia letrada" alguna? Y si no lo tiene: ¿no queda mutilada letalmente o en desventaja ostensible su "activa participación" respecto de la de otros sujetos procesales? ¿No se afectan gravemente en ese caso las "reglas del debido proceso legal"? (13).

La falta de capacidad del niño para contratar un abogado (o sea, para elegirlo y designarlo por sí) no exime al Estado del deber de suministrarlo siempre y en todos los casos en forma gratuita como garantía mínima en cada trámite (14) que potencialmente afecte derechos, como marca la ley. El abogado es quien intercede por él.

Nótese que en el nuevo Proyecto de Código de 2012, que reconoce e incorpora el principio de la capacidad progresiva al reglar la responsabilidad parental, habilita al sujeto niño en varias de sus disposiciones, antes de cumplir la edad de trece años, a ejercer derechos por sí: a partir de los diez años es obligatorio su consentimiento para la adopción (art. 595, inc. f]); (15) a toda edad puede: 1. solicitar rendición de cuentas a los padres que administran sus bienes (se presume la madurez) (art. 697); 2. la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona (arts. 26 y 707). Siempre —si se quiere, sería la regla—, el derecho a ser oído en mi opinión supone consiguientemente la asistencia letrada; 3. celebrar contratos de escasa cuantía —se presumen, autorizados por los padres— (art. 684), por ejemplo.

Es por eso que parece correctísimo y acertado el proyecto de ley (D-1720/11-12-0) de Natalia Gradaschi (NE), diputada de la provincia de Buenos Aires, con media sanción en la Cámara de Diputados de esa provincia y actualmente con avance en el Senado. En el art. 1° reza: "Cumpliendo lo establecido por el Art. 12, incs. 1º y 2º, Convención Internacional de los Derechos del Niño y del art. 27, ley nacional 26.061, créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces". Por el art. 2° crea el "Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de la Sup. Corte Bs. As., donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia (16). La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Sup. Corte como los distintos Departamentos Judiciales de nuestra provincia (art. 4°)". Cita entre sus fundamentos una declaración efectuada el 1/6/2010 en Estrasburgo; el Grupo de Especialistas en Justicia Amiga de los Niños propone un proyecto de pautas del Consejo de Europa para una Justicia Amiga de los Niños, en el cual plantea que de conformidad con la Corte Europea de Derechos Humanos, "el derecho de cualquier persona de tener acceso a la justicia y a un juicio justo en todos sus componentes (incluyendo en particular el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a una defensa legal y a ser asistido por un defensor), es necesario en una sociedad democrática y también comprende a los niños".

Aprovecho la oportunidad para reiterar la crítica a la doctrina que entiende que la designación de abogado por parte del juez en el caso de los menores impúberes (en el Código vigente y conforme la jurisprudencia de la Corte Sup.) dependería circunstancialmente de las particularidades fácticas que cada caso presente en orden a las dificultades o complejidades. No coincido con este criterio que, en lugar de disipar dudas, las profundiza. Ello es así ya que el mentado art. 27, inc. c), no condiciona la garantía en manera alguna al requisito de que el juez la considere procedente. Por el contrario, lo manda imperativamente y en forma contundente sin admitir dilaciones de ningún tipo a garantizarla "desde el inicio" en todo proceso que lo "incluya". Obviamente tal inclusión no sólo se considera cuando es "parte procesal" por los fundamentos que dio la Corte, sino como "afectado" (que el proceso pueda influir desfavorablemente o perjudicar sus derechos). El sinuoso temperamento interpretativo adoptado por la Corte Sup., que desestima la literalidad de la norma y con el que discrepamos, aparecería reñido con la seguridad jurídica, no contemplando en su derrotero, cabalmente a nuestro juicio, la calidad de mínima que reviste dicha garantía procesal y a la par tolerando implícitamente la supresión de la misma cuando el juzgador no advierta esa complejidad particular imprecisamente exigida. En efecto, deja en manos del criterio judicial (o sea, de quien va a decidir) la conveniencia o inconveniencia de designar abogado del niño en un caso determinado, para los menores impúberes, rozando en ese aspecto el superado esquema tutelar. No creemos que ésta sea la postura correcta. Lógicamente, como toda cuestión discrecional podrá variar de un organismo jurisdiccional a otro.

Finalmente, atenta contra la igualdad jurídica: no todos los "menores impúberes" con derechos en conflicto tendrán acceso a esta garantía, sino solamente algunos, dependiendo de la mayor o menor complejidad a la luz de los ojos del juez. En definitiva, la tendrán sólo en determinados supuestos (17). Es importante recordar que cuando los padres no tengan recursos para pagar los honorarios de los abogados de sus hijos, el Estado debería proveer asistencia letrada en forma totalmente gratuita como reza la ley, cuestión crucial que hace a la esencia misma de una tutela judicial efectiva (18).

Entendemos que en forma urgente sería indispensable que los colegios de abogados que controlan la matrícula profesional en las diferentes jurisdicciones confeccionen un listado de abogados especialistas en Derecho de Niños y Adolescentes, actualizando el art. 27, antes de la ley 26.061, para entregarlo a los órganos que ejercen la Superintendencia del Poder Judicial. Los listados quedarían a disposición de los niños para que elijan su propio abogado en el caso de que no lo tengan decidido, o del juez, quien deberá seguir su orden cuando el niño, la niña o el adolescente no se encuentren en condiciones de madurez suficiente para formarse un juicio propio sobre la cuestión.

También sería conveniente que todas las universidades del país incorporen la respectiva carrera a sus actividades académicas en las facultades (19). Mas en tanto eso no acontezca, nada obsta a que tanto el sujeto niño, como en su defecto el juez, elijan aquellos abogados que no sean "especialistas" (que cultivan o practican esa rama de derecho), puesto que la ley en su texto no los descarta. Solamente expresa un orden de prelación o preferencia de los especialistas sobre los que no han recibido esa formación.

Ante la imposibilidad del niño de elegir su propio abogado, el juez seguirá escrupulosamente el orden de lista, como se hace de rutina en otro tipo de procesos. Mas aparenta que la designación en principio jamás debería serle permitida a los padres, ya que de lo que se trata es precisamente de proteger los derechos del niño, con independencia de cualquier otro interés que pueda pugnar con ellos.

En síntesis: el mencionado art. 27, ley 26.061, debe ser interpretado a la luz del principio pro homine. Por ese motivo deberá ajustarse a la solución derivada de aquellas reglas de la hermenéutica que le concedan a la normativa bajo examen la mayor amplitud permitiendo la efectiva participación. Como explícitamente determina el inc. d) del mismo artículo, que consagra la garantía mínima "a participar activamente en todo el procedimiento".

Concluimos entonces con seguridad en que los niños, a los catorce años en el régimen vigente y a los 13 años en el Proyecto de 2012, siempre podrán designar abogado de confianza (art. 27, dec. 415/2006, 671 y concs. del nuevo Proyecto de Código) y en algunos casos los menores de esa edad también (arts. 5°, 12, 17, CDN, y arts. 19, inc. a), y 24, inc. b), ley 26.061), debiendo en estos últimos supuestos el juez fundamentar la negativa en las circunstancias y condiciones personales del niño.

V. La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos y la participación activa de los niños

La doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, plasmada tanto en fallos como en opiniones consultivas, tiene —según jurisprudencia de la Corte Sup.— carácter vinculante (20), por lo que conviene detenerse en una lectura acabada de sus precedentes, auscultando el espíritu de las normas de los instrumentos internacionales, que es plasmar en las prácticas los revolucionarios cambios paradigmáticos.

Antes me parece atinado recordar con Kielmanovich que "el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia en el procedimiento judicial que lo incluya (art. 27, inc. c], ley 26.061) es consecuencia, diríamos que casi fatal, de su derecho a participar activamente en los procedimientos (art. 27, inc. d], ley 26.061)" (21). Bien indica el procesalista "que la ley mencionada autoriza a menores impúberes y púberes a participar activamente en los procedimientos que los afecten, por sí o por intermedio de mandatarios judiciales, sin distinguir entre unos y otros, máxime que ello no supone soslayar la representación de los padres, tutores o curadores, ni la promiscua del defensor público de menores (arts. 59, CCiv. y 54, ley 24.946) y que las leyes procesales de ordinario imponen el patrocinio letrado obligatorio (art. 56, CPCCN), con lo que esa participación no debería ir en desmedro de la buena tramitación de la causa". Para que no queden dudas, al tratar el principio del interés superior dice el mencionado autor: "La aplicación de los referidos derechos y garantías no se limita a aquellos procesos en que las niñas, niños y adolescentes sean partes procesales, sino que aprehende a todos los que los afecten; y la ley tampoco distingue en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en los que esos derechos y garantías deben inexcusablemente observare, con lo que comprende naturalmente tanto a los administrativos como a los judiciales, y dentro de éstos, a los civiles (latu sensu) y a los penales" (22).

Decía la Corte Interamericana en la opinión consultiva 17, en un párrafo que completa lo dicho hasta aquí en el párr. 96: "Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías" (23). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de dieciséis años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho internacional de los derechos humanos en este dominio (24).

Un buen criterio exegético a utilizar por el intérprete, enmarcando su intervención dentro de los postulados de una justicia de acompañamiento (25), es cotejar la solución para tornarla conciliable con aquella que mejor o de manera más adecuada favorezca la ambiciosa meta de asegurar por todos los medios la amplia participación "activa" del niño.

En el párr. 242 de la causa "Furlan" dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante, según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor" (26). Se refiere a la "representación coadyuvante", y "coadyuvar" es contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo.

En caso "Atala Riffo y niñas v. Chile" (27), citando la observación general 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 12, CDN, no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. Y sobre el grado de desarrollo en una medida para mejor proveer dictada en esas actuaciones, quedó en claro que no queda atado a una determinada edad cronológica. En efecto, el 29/11/2011, en "Atala Riffo e hijas v. Chile", dispuso como medida de mejor proveer que las tres niñas de doce, trece y diecisiete años declaren ante esa Corte y observó que para poder ejercer dicho derecho se necesita estar debidamente informado, por lo cual ordena que las niñas sean informadas, precisamente, de que titularizan este derecho a ser oídas que incluye como un todo inescindible el hacerles saber "las consecuencias que el ejercicio de ese derecho implica" (consid. 11); por ende, dispone la designación de personal de la Secretaría para llevar adelante esa manda "en el lugar, fecha y modalidad que se determine en su momento". Textualmente, afirmó que "la Corte considera que el derecho de las niñas a ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos que ellas así lo manifiesten", agregando que "hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que posee cada niño o adolescente"; en ese caso, las hijas cuentan con doce, trece y diecisiete años, o sea, tienen diferente desarrollo madurativo, por lo cual podrían "existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una" (consid. 12).

En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. El ejercicio del derecho del niño a expresar sus puntos de vista o su opinión requiere que el niño se informe acerca de las cuestiones, opciones y decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias, por los que son responsables de la audición del niño y por los padres del niño o tutor. El niño también debe ser informado sobre las condiciones en que a él o ella se le pedirá que exprese su o sus puntos de vista. Este derecho a la información es esencial, porque es la condición previa de las decisiones del niño (28).

VI. Conclusiones

a) Resta incorporar al sujeto niño sin cortapisas a los procesos judiciales y administrativos que afecten sus derechos desde su inicio, asegurando la plena vigencia en todos los casos de la garantía mínima establecida en el art. 27, inc. c), ley 26.061.

b) Cuando la ley la considera mínima, se refiere al piso o límite inferior, o sea, inviolable. Su inobservancia afecta el orden público, el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso legal.

c) Es una garantía instrumental o procesal para posibilitar o facilitar el acceso a la justicia y la consecuente tutela efectiva de los derechos del niño, que resguarda también una respuesta adecuada, dictada en un plazo razonable (arts. 8°, 19, 25 y concs., Convención Americana de Derechos Humanos).

d) En caso de que el menor impúber no coincida en sus ideas, impresiones o pareceres, o sea, con las concretas peticiones procesales del tutor especial, quedaría su voz débil, tenue, apenas audible en el proceso. La asistencia letrada favorece su inserción eficaz y plena en el proceso. Brinda posibilidades ciertas de introducir al proceso de manera apta, válida, apropiada, con poder de convicción, todas las defensas concretas, reales y efectivas que le puede suministrar un abogado.

e) La falta de vigencia de la garantía impide que las opiniones de los niños sean realmente "tenidas en cuenta" como marca la ley, consideradas seriamente al momento de componer el conflicto y, en consecuencia, dicha omisión es contraria al interés superior del niño (arts. 3°, ley 26.061, y 3°, CDN).

 (*) Abogado especialista en Derecho de Familia, Universidad Nacional del Litoral (UNL). Docente de posgrado de la carrera de abogado especialista en Derecho de Familia, UNL. Juez de Familia de Concordia, Entre Ríos.

 (1) Dicho organismo cuenta con página web www.cpacf.org.ar/serv_com.php?sec=reg_amigos. Allí se lee: "El Registro de Abogados para la defensa legal en el área civil y/o penal de los niños y adolescentes, fue creado a fines de 2007 en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Esta actividad se ejerce pro-bono. Su impulso se encuentra en la ratificación de la Argentina de la Convención de los Derechos del Niño a través de la Ley 23.849 del 22/10/1990. La Constitución Nacional reformada en el año 1994 le ha dado jerarquía constitucional, a través de su Art. 75, Inc. 22. Sus normas son totalmente operativas, o sea con deber de aplicación por los jueces y facultad de ser invocadas por las partes. Esto se ratifica con la Ley Nacional interna 26.061 del año 2005, en su Art. 2°. La Ciudad de Buenos Aires tiene su propia Ley 114 al respecto. El primer y más importante paradigma que se extrae de la Convención es el de resaltar y poner en primer plano y en forma rotunda, a nivel internacional, que los niños y los adolescentes son sujetos de derechos, y así deben ser considerados por el Estado en sus políticas públicas. Se refiere a toda la infancia y juventud del planeta y no sólo de aquellos castigados por la pobreza, el abandono y la falta de recursos. Con las anteriores políticas se trazaba una división profunda. Por un lado, se aliaban los niños que debían someterse al Estado por carecer de familia, por estar abandonados, en situación de calle, por ser infractores y otros ejemplos por el estilo, con lo que pasaban a ser objetos de protección o tutela de las autoridades públicas quienes decidían per se su destino. Por el otro, estaban los chicos que se encontraban bajo el paraguas de una familia, cuidado y atendido. Hoy se ha arraigado la doctrina de la protección integral, que contempla el interés superior del sujeto de derecho que es ese niño o adolescente, para que pueda insertarse lo más rápidamente posible a una vida acorde a sus años, sin marginalizaciones. Eso es —humildemente— lo que este Registro pretende, al escucharlos, asesorarlos y patrocinarlos en toda causa en que tengan un interés que pueda ser vulnerado. Para ello contamos con un equipo interdisciplinario que luego de las entrevistas con el niño, también con sus parientes, analiza la situación, determina si se puede evitar la vía legal, realizar con ellos un proceso de sinceramiento y cambio en su modo de interactuar. No siempre esto es posible. La siguiente etapa, o sea la protección del niño/adolescente mediante la vía judicial necesita del máximo cuidado posible para ayudar a que ‘los coletazos' de cada situación, que podrían llamarse ‘daños colaterales de toda situación judicial', también puedan ser tratados o sanados. Los abogados del Registro pretenden, ante un conflicto que involucre a un niño/adolescente, ayudarlo profesionalmente, ya que el único interés es la defensa del ser humano en desarrollo, futuros ciudadanos, sin involucrarse en ideologías de ningún tipo. El Registro con su nómina se encuentra en todos los Juzgados para que mediante un oficio dirigido a las autoridades del Colegio Público se pueda solicitar su intervención, a realizarse siempre mediante dos abogados que trabajen en forma conjunta. En el primer año se han atendido alrededor de ciento treinta consultas y cuarenta y cinco casos judiciales. El Registro está ubicado en Uruguay 410, piso 2° de la Ciudad de Buenos Aires".

 (2) El Código Civil distingue entre "menores impúberes" (personas menores de catorce años) y "menores adultos" (personas comprendidas entre los catorce y los dieciocho años). Aquellos tienen incapacidad absoluta de hecho (art. 54, CCiv.) y sus actos se reputan efectuados sin discernimiento si son actos lícitos (art. 921, CCiv.). Los "menores adultos" sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar (art. 55, CCiv.). Corte Sup. in re, 26/6/2012, "M., G. v. P., C. A. s/recurso de hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M.", LL 2012-D-601, con nota de Osvaldo A. Gozaíni, ED del 23/8/2012, p. 11, supl. Doctrina Judicial Procesal, septiembre 2012, p. 21, con nota de Amalia Fernández Balbis, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, octubre 2012, p. 109, con nota de Laura Rodríguez, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2012, p. 273, con nota de Rodolfo G. Jáuregui, DJ del 27/2/2001, p. 10, con nota de Alejandro C. Molina, LL Online AR/JUR/27892/2012, en el considerando 2° del voto de los jueces Dres. Zaffaroni, Petracchi, Fayt, Highton de Nolasco y Argibay dijo: "Que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2°, CCiv.), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte". También el voto de los jueces Dres. Lorenzetti y Maqueda llega a la misma conclusión: "La ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos. En este sentido, es necesario tener en cuenta una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros). Y comprende además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 292:211; 297:142; 307:2053 y 2070). En virtud de la interpretación propuesta, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia". El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, para el acto lícito voluntario (art. 260) requiere que sea adolescente, es decir, con trece años cumplidos, dado que art. 261 considera "acto involuntario por falta de discernimiento: ...c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales". A su vez, parece evidente en el Proyecto que el menor que ha cumplido trece años cuenta con autonomía suficiente para intervenir en un proceso juntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada (art. 677). Norma la última a la que cabría en buen ensamble compatibilizarla con el art. 3°, ley 26.061, que reza que se debe conformar el interés superior del niño conforme, entre otros parámetros: "...d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales" (inc. d).

 (3) Cfr. Moreno, Gustavo D., "La participación del niño en los procesos a través del abogado del niño", Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nro. 35, LexisNexis, Buenos Aires, ps. 54 y ss.; Gozaíni, Osvaldo A., "La representación procesal de los menores", LL 2009-B-709; Basset, Úrsula C., "Sobre las medidas de protección en la ley 26.061.Una mirada desde otra perspectiva", LL del 30/4/2008; Castro Moritonda, Fernando H., "El menor en juicio y el artículo 59 del Código Civil", UNLP 2008-38, p. 90; Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho constitucional de familia, Ediar, Buenos Aires, 2007.

 (4) Art. 397, CCiv.: "Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes: 1° cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren; 2° cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos; 3° cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres; 4° cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial; 5° cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador; 6° cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor; 7° cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; 8° cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta". El art. 109, Proyecto de Código Civil unificado con el de Comercio de 2012: "Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda".

 (5) Las Directrices del Consejo de Europa sobre justicia adaptada a los niños aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17/11/2010: "Debe respetarse el derecho del niño o la niña a estar informado sobre sus derechos, disponer de mecanismos adecuados para acceder a la justicia y ser consultado y escuchado en los procedimientos en que estén involucrados o que les afecten. Esto incluye, en particular, otorgar el peso adecuado en el procedimiento al punto de vista del niño o la niña interpretándolo conforme a su nivel de madurez y teniendo en cuenta cualquier tipo de dificultades de comunicación que puedan surgir para hacer que la participación del niño o la niña sea lo más significativa posible. Esto significa que durante los procedimientos se deberá observar que los niños y las niñas tengan acceso efectivo a los tribunales para poner en marcha, en caso de ser necesario, un proceso judicial y gocen del asesoramiento jurídico y representación legal que mejor convenga a sus intereses".

 (6) Figura en varias Constituciones: p. ej., la italiana, art. 111: "La jurisdicción se actúa por medio del proceso justo regulado por ley"; art. 26, Constitución de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". El art. 8.1, Convención Americana, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El art. 25.1, Convención Americana, consagra: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Según el art. 19, todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Dichas medidas especiales de protección deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto (caso "Gelman v. Uruguay", fondo y reparaciones, sent. del 24/2/2011, serie C, nro. 221, párr. 121).

 (7) Para determinar la razonabilidad del plazo se considera entre otros elementos: 1. la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en aquél, 2. la materia objeto de controversia (si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, 3. la complejidad del tema, 4. la actividad de las partes (Corte Interamericana de Derechos Humanos [en adelante, Corte IDH], caso "Valle Jaramillo y otros v. Colombia", fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27/11/2008, serie C, nro. 192, párr. 155. Corte IDH, caso "Kawas Fernández v. Honduras", fondo, reparaciones y costas, sent. del 3/4/2009, serie C, nro. 196, párr. 115).

 (8) Cfr. Sabsay, Daniel, "La dimensión constitucional de la ley 26.061", en García Méndez, Emilio (comp.), Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Análisis de la ley 26.061, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 22.

 (9) C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3ª, 10/4/2012, "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. s/protección de persona", LLBA, mayo 2012, p. 438; LL Online AR/JUR/10696/2012.

 (10) Corte Sup., 26/10/2010, "G., M. S. v. J. V., L", Fallos 333:2017; LL 2011-A-215, con nuestra nota "Supuesto abuso sexual de niñas cometido por su padre y prohibición provisional de contacto". En dicha oportunidad aplaudí la novedad relacionada a la vigencia plena de las garantías procesales mínimas de los niños que participan en los procesos judiciales, enriquecidas desde la sanción de la ley 26.061 (Adla LXV-E, p. 4635). Observé con beneplácito que en la jurisprudencia de la Corte Suprema se validaron las credenciales de la figura del novel "abogado del niño", comenzando a modelarse lentamente (ya que la ley que lo contempla es de 2005) sus contornos. Se erigió, entendí, por tanto, como mensaje muy claro dirigido a los tribunales inferiores para que procedan en consecuencia. Dije que venturosamente ordena la aplicación con este requisito inclusive de todos los recaudos tabulados por la ley 26.061. Dada tal circunstancia, es relevante destacar que la Corte Suprema —con buen criterio— no distingue entre menores adultos y menores impúberes (vigente a la época del fallo) para tener un abogado en el proceso judicial, como contrariamente lo venían haciendo los tribunales. En efecto, se ordena la medida para que la asistencia letrada sea asumida para ambas niñas (de 10 y 14 años, en el caso). Se desprende de la doctrina del fallo que el art. 27 en síntesis garantiza la intervención del patrocinio letrado en todas las causas judiciales en que intervienen menores de 18 años. No distinguen, a los efectos del derecho al patrocinio letrado, la ley ni la CDN según fuere menor o mayor de catorce años (o de trece años cumplidos en el Proyecto de Código Civil y Comercial). Las referidas disposiciones hacen alusión a "niños", sin discriminar edades en ningún artículo.

 (11) Pone énfasis en el derecho de audición: "Las, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles".

 (12) Respecto del interés superior del niño, la Corte IDH reiteró que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Corte IDH, 27/4/2012, caso "Fornerón e hija v. Argentina", fondo, reparaciones y costas.

 (13) El debido proceso debe ser pensado como método de debate en armonía con las garantías constitucionales (cfr. CECCHINI, Francisco C., El proceso actual. El proceso de familia. Respuestas prácticas frente a situaciones conflictivas, Panamericana, Santa Fe, 2006, p. 20).

 (14) El art. 146, Código del Niño de Perú: "El Estado a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten...". En tanto el art. X: "El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos".

 (15) Como señala Sambrizzi, ya no se le otorga al menor el derecho a ser oído, sino mucho más que eso, esto es, la necesidad de tener que dar su consentimiento para la adopción, sin el cual el juez no puede otorgarla. Y ello con independencia de la madurez de juicio que éste tenga a esa edad y en el caso en particular que se trate (Sambrizzi, Eduardo A., "La adopción en la reforma. Principios generales", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, marzo 2013, p. 20). Este autor señala en el artículo citado que no se ajusta la norma al art. 26, y sugiere que la edad debería ser la de trece años.

 (16) También la ley 3062/2009 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Cruz (sanción: 11/6/2009; promulgación: 29/6/2009; BO del 11/8/2009) crea el Registro de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes. En el art. 63: "Créase el Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes en jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, destinado a dar efectivo cumplimiento a la garantía del Artículo 26 Inciso c)". Art. 64: "Podrán inscribirse en el Registro creado en el Artículo anterior, todos los abogados de la matrícula de jurisdicción provincial que tengan interés en integrar el Cuerpo de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes". Art. 65: "Los abogados patrocinantes tendrán derecho a percibir honorarios de conformidad con las reglas de los Códigos de Procedimiento, los que estarán a cargo de los progenitores conforme el Artículo 265 del Código Civil".

 (17) Ver Jáuregui, Rodolfo G., "La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un fallo que deja dudas a propósito de la intervención del abogado del niño", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre 2012, p. 271.

 (18) Para las 100 Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, la pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

 (19) La Universidad de Buenos Aires ofrece la carrera de posgrado de magíster en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, de dos años de duración, a cursar bajo la modalidad presencial.

 (20) Corte Sup., 23/12/2004, "Espósito, Miguel A.", LL 2005-C-1, con nota de Guillermo J. Yacobucci, DJLL 2005-1, p. 508; LL 2005-B-161; LL 2005-B-803, con nota de Germán González Campaña; LL 2005-E-569, con nota de Alfredo A. Elosú Larumb; supl. Penal, septiembre 2005, p. 22, con nota de Alfredo A. Elosú Larumbe; LL Online AR/JUR/4261/2004; Corte Sup., 14/6/2005, "Simón, Julio Héctor y otros", LL 2005-E-331, con nota de Nicolás Diana, Gonzalo S. Kodelia, Florencia Moscariello; LL 2005-D-651, con nota de Gregorio Badeni, Fernando R. Moreno; LL 2005-D-520, con nota de Calogero Pizzolo; LL 2005-D-142 con nota de Roberto J. Boico; LL 2005-C-845, con nota de Andrés Gil Domínguez; LL 2005-F-24, con nota de Pablo L. Manili; JA 2005-IV-378; Fallos 328:2056; LL Online AR/JUR/602/2005.

 (21) Cfr. Kielmanovich, Jorge L., Derecho procesal de familia, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, ps. 7 y 8.

 (22) Cfr. Kielmanovich, Jorge L., Derecho procesal..., cit., p. 59.

 (23) El destacado me pertenece.

 (24) Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC 17/2002 del 28/8/2002.

 (25) Cfr. Morello, Augusto M., "Un nuevo modelo de justicia", LL 1986-C-800.

 (26) Corte IDH, caso "Furlan y familiares v. Argentina", excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. del 31/8/2012.

 (27) Corte IDH, caso "Atala Riffo y Niñas v. Chile", fondo, reparaciones y costas, sent. del 24/2/2012.


 (28) Committee on the Rights of the Child, fifty-first session, Geneva, 25 de mayo al 12/6/2009, general comment 12, "The Right of the Child to be Heard". 

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