Un fallo de Gualeguaychú que recrea el polémico tema de los alimentos de los hijos mayores que se capacitan

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LLLitoral 2013 (julio) , 607 
Sumario: 1. El fallo de primera instancia. — 2. Los argumentos de la apelación. — 3. La decisión de Cámara. — 4. Los alimentos y la mayoría de edad de los hijos en el Proyecto 2012. — 5. El caso del hijo mayor que se capacita en el proyecto 2012. — 6. Análisis de la tendencia actual y conclusión.

1. El fallo de primera instancia
El juez fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo mayor de edad en el equivalente al 12% del total de los haberes netos que percibe el obligado hasta el mes de Diciembre del año 2017 inclusive, en tanto sostenga el cursado de su carrera universitaria, difiriendo cuantía y número de cuotas suplementarias para el momento de contar con planilla definitiva, le impuso las costas y reguló honorarios. Fundó el fallo en los arts. 367, 306, 370 y 372 CCiv., y tuvo en cuenta que si bien se trataba de un hijo mayor de edad, la carga horaria de la facultad le impedía procurarse un trabajo remunerado.
2. Los argumentos de la apelación
El embate recursivo se centró tanto en la nulidad planteada por pérdida de jurisdicción del sentenciante de la primer instancia (tema que no vamos a tocar aquí, y que fuera rechazado por el fallo de Cámara) como en la solución de fondo, teniendo en cuenta que:
A) No se acreditaron los extremos previstos en la norma del art. 370 del CCiv., pues dijo no se probó la suma necesaria ni la imposibilidad de trabajar del joven.
B) Que éste tuvo un bajo rendimiento académico.
C) Que cuenta con capacidad laboral en tanto se desempeñó durante un año en la empresa Teletec.
D) Que la norma involucra a todos los parientes, debiendo tenerse en cuenta tanto al hermano menor del beneficiario, cuanto a su nueva familia (esposa e hija menor) que paga alquiler.
E) Que es abusiva la imposición hasta 2017.
3. La decisión de Cámara
El fallo en glosa mantuvo la condena, pero hasta que el actor cumpla 25 años.
I) Fundamentó en que ese ha sido el criterio seguido por el Proyecto de reformas al Código Civil de la comisión designada por decreto 468/1992, por el Proyecto de Código civil Unificado de 1998 (1), y el Proyecto original del Senador Giustiniani, en el que se basó la ley 26.579, que no contempla esa posibilidad. Todos esos antecedentes reglaban que la obligación alimentaria hacia los hijos se prolongaría hasta 25 años en el caso de prosecución de estudios o preparación profesional que les impidiera proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Precisó que el proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial remitido por el Poder Ejecutivo del 2012 actualmente en trámite en el Congreso de la Nación, establece una suerte de prórroga automática de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos mayores de edad que prosigan estudiando con regularidad, transcribiendo el art. 663
II) También contempló en la solución los ingresos del alimentante (recibo de haberes) y certificaciones de la Universidad de Buenos Aires que probaban el cursado del peticionante. Consideró que la cuantía fijada no ha merecido más que una queja genérica, en tanto, la formación de una nueva familia y la existencia de nuevos hijos alegada no es un reparo hábil, pues esa circunstancia no hace más que agregar obligaciones, correspondiéndole al progenitor realizar los mayores esfuerzos para cumplir satisfactoriamente las responsabilidades que le caben en razón de su paternidad para afrontar la manutención de su prole (CNCiv., Sala A, 26/7/94, ED, 161-529; CNCiv., Sala K, "D., S.S. c/G., C.E.", 15/4/03, DJ 2003-2, 601).
III) Acogió sí el planteo relativo a la extensión temporal. Reparó en el detalle que en Diciembre de 2017, para el día 27 de esa fecha, el alimentado contará con 28 años. (2) Concluyó en que la prolongación de la obligación alimentaria es excesiva, al punto que todos los proyectos reseñados ponen fin automático a los alimentos del hijo mayor que se capacita, a los 25 años. Adosó a los fundamentos, los redactados por los autores del Anteproyecto 2012 de Reformas del Código Civil (Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer), en el cual por ser un supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, al que se brinda distintas soluciones en el derecho comparado, en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España, y en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.
Precisamente, el Anteproyecto -consignaron-, sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
4. Los alimentos y la mayoría de edad de los hijos en el Proyecto 2012 (3)
La materia alimentaria cuando relaciona a los progenitores alimentantes con sus hijos alimentados presenta la extraña particularidad -y entendemos que ello constituye cierto desajuste o desarmonía metodológica en la economía del nuevo Proyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio- cuando estos últimos son mayores de edad y plenamente capaces en el título de la responsabilidad parental, (Libro Segundo (4), (Título VII), como un deber emergente de ella.
Lo lógico hubiese sido por una elemental cuestión de prolijidad, y en homenaje a una necesaria coherencia sistemática, legislarlos en el del "parentesco". Lamentamos que la Comisión reitere una notoria inconsistencia metodológica, observada también en el proyecto del 98 y en algunas legislaciones extranjeras.
Ello así toda vez que resulta sin vueltas derechamente contradictorio a nuestro juicio imponer la vigencia del deber para quienes la tienen paradójicamente extinguida a la mentada "responsabilidad parental", precisamente en razón de la mayoría de edad de sus hijos. No nos parece que sea técnicamente correcto el criterio, ni que transmita con seguridad la claridad conceptual que un Código merece, con el acople perfecto de sus normas, para que sea orgánico y exenta de contradicciones.
En otros términos, extinguida de pleno derecho la responsabilidad parental, mal se puede tratar de un deber — derecho derivado de ésta. Además porque al considerarse así se distorsiona la nítida naturaleza jurídica de la institución, que al imponer deberes, correlativamente concede derechos inherentes a la función a sus titulares. Los mismos siempre se fundan en algún grado de inmadurez de los hijos y la consiguiente necesidad jurídica de protección. Ninguna de las dos notas aparece en éstos supuestos, ya que "la ratio" se sostiene excluyentemente en el valor supremo de solidaridad familiar.
En efecto, en principio la obligación rige a hasta los 21 años y la responsabilidad parental se extingue a los 18. (5) Por el segundo párrafo del art. 658: La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún -21- años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. La excepción que eximiría de cumplimiento de la norma sería que el obligado pruebe que su hijo mayor cuenta con recursos suficientes. (6)
Regía ya esta edad por la modificación introducida al art. 265 del Código Civil por la ley 26.579, que mantenía a cargo del la obligación alimentaria, la cual cesa de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad. (7)
Aunque se resolvió que la cuota alimentaria establecida durante la minoridad se mantendrá tras la mayoridad o emancipación si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ellos, se atiende a necesidades y rubros indispensables -incapacidad psíquica del menor-, por lo que la cuota en tal caso no cesa ipso iure y se mantiene en tanto no se modifique mediante un incidente a tal efecto. (8)
5. Caso del hijo mayor que se capacita en el proyecto 2012
"La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco -25- años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, debiendo acreditarse la viabilidad del pedido". (art. 663)
Es considerablemente vasta la gama de posibilidades que provoca su aplicación.
Es beneficiado por ella quien el mayor de 21 años (recordemos que complementa el contenido del art. 658 visto) que emprenda los mentados "estudios" o la "preparación" para recibir una retribución en el futuro, como un potencial medio de vida, o sea profesional. Puede ser de un arte, -utilizado el término como el aprendizaje de un conjunto de preceptos y reglas necesarios para hacer bien algo-, o de un oficio, esto es adquirir los conocimientos para dedicarse a una ocupación habitual.
Establece como extremo imprescindible a probar por el solicitante que dicho estudio o preparación le impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente, por sí mismo, debido a las condiciones en que se desarrolla normalmente. verbigracia por el tiempo que debe invertir en esa actividad para cursar, como bien apuntó el juez de grado.
Los autores del Anteproyecto -como recuerda el fallo en glosa- refieren que algunos países se otorgan sin límites de edad, como Francia, Italia, Suiza y España; en otros se fija tope, como en Panamá (9), Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica (10), Ecuador (11) etc. Dicen que sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad. (12)
En las XIV Jornadas de Derecho Civil (Tucumán 1993) se recomendó de "lege lata" una interpretación armónica de los arts. 3790, 370 y 372 del Cód. Civil mediante la cual cabe entenderse que la asistencia económica puede continuar si es necesaria "para la formación laboral y profesional de los hijos"; agregando una propuesta del Poder Ejecutivo que introducía al precitado art. 265 la obligación de proveer de recursos a los hijos hasta los 25 años "en tanto la prosecución de los estudios les impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente".
La jurisprudencia local ya había reconocido este derecho reiteradamente: Se dijo que el deber alimentario de los padres continúa respecto del hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en nivel terciario y padece de una enfermedad que le demanda la ingesta de medicamentos de por vida, en tanto se acredite que el alimentado no está en condiciones de procurarse los alimentos por sus propios medios y que requiere de estudios superiores para capacitarse laboralmente. (13) Resulta procedente la fijación de una cuota de alimentos en favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando estudios universitarios y reclama la prestación alimentaria para hacer frente a las erogaciones que ello le demanda, siempre que el beneficiario acredite el desenvolvimiento de la actividad académica en forma regular. La solución expuesta se fundamenta en la obligación de los padres de facilitar el acceso de sus hijos a la debida instrucción, asegurando su ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos. Citó en apoyo de la jerarquía constitucional del derecho de acceso a la educación protegido, el art. 26, párr. 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 12, párr. 4º de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el art. 13, párr. 3º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 18, párr. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107), y el art. 70 de la Carta Magna de Formosa. (14) Se deben de acuerdo a la condición y fortuna del alimentante, pudiéndose establecer una contribución aunque no sea apta para solventar totalmente los gastos.
El STJER en jurisprudencia vinculante para los tribunales inferiores (15) hizo lugar a los alimentos de hijo mayor que estudia, porque está involucrado el proyecto de vida que es inherente al ser humano en cuanto libre y temporal. La vida es un quehacer constante, una autobiografía que se escribe día a día. Para vivir HAY QUE PROYECTAR. Para proyectar, hay que adoptar primariamente, una íntima decisión en el ámbito de la libertad subjetiva. La opción existencial se fundamenta en una determinada escala de valores. El ser humano proyecta permanentemente. No hay otra posibilidad de vivir. Se vive proyectando, se proyecta para vivir. Porque el art. 370 del Código Civil admite la obligación alimentaria entre parientes, con causa y justificación en los vínculos familiares y en los de solidaridad que debiera enlazarlos. El estado de necesidad pasa aquí por no poder contar con tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones académicas de cursado y práctica y también, porque el alimentante no acredita -en base a aquel mismo principio de solidaridad- que su hija lo colocaría a él en la indigencia si continuara disponiendo para ella el 15% de sus ingresos. No debe buscarse aquí la necesidad de subsistencia mínima indispensable, que exige la ley de asistencia familiar por ejemplo, y ya que el art. 370 no lo requiere (voto del Dr. Ardoy). La Dra. Pañeda, por su parte, consideró que la interpretación y aplicación efectuada por la Cámara del art. 370 del Código Civil no se condice con su espíritu y que el rechazo del reclamo alimentario en estos casos se funda en un una hermenéutica disfuncional de la norma, una decisión arbitraria que no se compatibiliza con las constancias probadas del caso. En efecto -prosiguió- el fundamento de la norma, en cuanto reconoce la obligación alimentaria entre parientes, radica en el deber de solidaridad que existe o debe existir entre los miembros de un grupo familiar basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une. A partir de tal premisa la definición de la cuestión impone respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser, cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. Ello así, en tanto el requisito exigido para el pariente que pide alimentos consistente en demostrar que no le es posible adquirirlos con su trabajo, debió en el caso -y no se hizo- ser considerado en función de si ello afectaría sus estudios y buen desenvolvimiento académico. Cabe destacar que, en la búsqueda de esa realización personal, se ejercen derechos amparados en nuestra Carta Magna Nacional y los tratados internacionales de jerarquía constitucional -arts. 14, 16, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- y, esencialmente, se consolida el interés familiar que se proyectará en beneficio de la comunidad toda, constituyendo la fuerza del vínculo paterno filial, sin dudas, el lazo de contención más firme y verdadero que existe para el logro de esa alta finalidad.
6. Análisis de la tendencia actual y conclusión
Como ilustramos someramente en las líneas que anteceden, claramente la tendencia jurisprudencial actual a la que adhiere el fallo en consonancia con el derecho proyectado y comparado se inclina por estirar la vigencia de los derechos alimentarios de los hijos mayores. Los concede o reconoce en caso de que por vocación estudien o se capaciten hasta una edad en la cual el legislador supone que alcanzará una preparación laboral o profesional suficiente para afrontar con un aceptable grado de probabilidades de éxito en forma autónoma o independiente el ingreso al mercado laboral, afianzando y favoreciendo de esa forma su inserción social y realización personal.
Consecuentemente con las planificaciones curriculares vigentes al finalizar la educación media o secundaria a los 18 años, se otorgan siete años como máximo para que las personas se dediquen a proyectar, ejecutar y finalizar su futura preparación laboral.
Y el financiamiento de tales actividades -aunque sea parcialmente- cae en cabeza de sus progenitores.
El tema es humanamente atractivo, pues da paso a un debate ético profundo, exento de unanimidad en los pareceres del ciudadano común. Genera el clásico conflicto pintorescos encuentros que espejan crujientes desencuentros en las familias. (16)
El interrogante sería determinar si en un mercado laboral cada vez más exigente, complejo, competitivo, con dificultades para acceder y mantener los puestos de trabajo, que reclama incesantemente mayor capacitación, el hecho de la procreación no sólo debe generar para los padres responsabilidades que traslucen en deberes jurídicos que significan importantes sacrificios económicos durante la minoridad de sus hijos sino que imperativamente debe determinar que continúen obligados luego de la mayoría de edad, irradiando sus efectos por un lapso mucho más extenso. ¿Es justo?
Parecería que el desarrollo vital de cada persona, sus exclusivas o personalísimas expectativas de realización por ahora prevalecen. Cobra impulso la cálida vertiente humanista que empuja el presente con vigor incrementar derechos, que son por definición ambiciosamente progresivos: más en cantidad y mejores en calidad, sin retroceder de peldaños jamás. Y dicha progresión redundará en beneficio también del conjunto de la sociedad.
Este camino luminoso que el proyecto elije transitar con hidalguía es fecundo y debe ser regado generosamente por los ingentes esfuerzos solidarios de los integrantes de las familias, siempre y cuando estén en condiciones económicas de realizarlos.
Somos partidarios de examinar cada caso en particular con las pruebas arrimadas, sin dogmatismos, razonablemente. Permitirá que la imaginaria brújula de las erguidas decisiones sean guiadas por el semblante de aquella valiosa meta, superadora. Es aquilatada por estar empotrada en el mismísimo núcleo inexpugnable de las Convenciones Internacionales citadas en los precedentes jurisprudenciales, de primacía constitucional.
La solución justa debe estar ensopada de un delicado equilibrio: Ser prudente, evitar dislocados abusos. Más permitir que cada persona joven perciba luz en el horizonte. Gozando el divino tesoro de la juventud, vislumbre la silueta de sus sueños.
La norma proyectada da la posibilidad a los padres de expresar su amor, que quedará representado en una ayuda económica que les permitirá a sus hijos alcanzarlos con ahínco en un plazo razonable. Y que una vez en el cielo de sus anhelos, extiendan finalmente sus alas y puedan volar libres, para enfrentar con mayores herramientas los difíciles desafíos de la actualidad.
El derecho parece empeñado esperanzadamente en acompañar con fallos como el comentado esa noble excursión en esta porción de la historia contemporánea, enarbolando en esas mismas alturas caros valores solidarios.
-Nota a fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, 11/12/12; "V., R. E. c, V., C. A. s/ Alimentos".
(1) Art. 583.- Extensión de la obligación de los padres. La obligación de los padres de proveer de recursos a los hijos menores de edad subsiste hasta que éstos alcancen la edad de veinticinco -25- años en tanto la prosecución de sus estudios o preparación profesional les impida proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
(2) El art. 424 del Código Civil de Perú: Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. El art. 332 del Código Civil Chileno: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia."
(3) Por Decreto 191 del Poder Ejecutivo (23/02/2011) se dispuso la creación de una comisión que se encargó de la elaboración de un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. La comisión estuvo integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y por la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci. Actualmente goza de tratamiento parlamentario.
(4) A su vez el Libro Segundo se divide en ocho Títulos. Matrimonio (I, Arts. 401 a 445); Régimen Patrimonial del Matrimonio (II, arts. 446 a 508); Uniones Convivenciales (III, Arts. 509 a 528); Del parentesco (IV, 529 a 557); Filiación (V, arts. 558 a 593); Adopción (VI, arts. 594 a 637); Responsabilidad Parental (VII, Arts. 638 a 704); Procesos de Familia (VIII); Arts. 705 a 723).
(5) La causal figura en el art. 699 inc. c) del proyecto. Es la forma normal de conclusión y aun opera cuando el hijo sea declarado incapaz o se declare la restricción en su capacidad. En esos casos es reemplazada por la curatela o las instituciones de apoyo. Antes dependía de la postura jurídica que adopte el intérprete para entender que finalizó a los 21 años o a los 18. A partir de la ley 26.579, (Sancionada el 2/12/09, Promulgada el 2/12/09 y publicada en B.O. 22/12/09), se adquiere a los 18 años, coincidentemente el art. 25 del nuevo Proyecto de Código 2012. Concordantemente el Artículo 18 del Código Civil venezolano: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Dice el artículo 646 del Código Civil de México: "La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos". En la Rca. Oriental del Uruguay -asimismo- la mayoría de edad, de acuerdo a la Ley 16.709 son los dieciocho (18) años.
(6) El antecedente y la lógica es la del Proyecto de Ley del Señor Senador Giustiniani, (Expte. S- 995/08) "Modificando el Código Civil respecto a mayoría de edad"; y el consecuente dictamen de Comisión de legislación General del Senado del 12 de Agosto de 2008. (Pedro G. Guastavino.- Norberto Massoni.- Liliana T. Negre de Alonso.- Nicolás A. Fernández.- Isabel J. Viudes.- Luis P. Naidenoff.- María J. Bongiorno.- Sonia Escudero.- Silvia E. Gallego.- Carlos A. Rossi). Entendían que "así zanjaban uno de los principales escollos en el ámbito político y académico que dificultan la concreción de la reforma en el régimen de la capacidad". Sostenían: "Si analizamos estadísticamente el tema, la realidad nos muestra que un gran porcentaje de jóvenes mayores de 18 años viven con sus padres porque se encuentran afectados por el flagelo del desempleo o porque continúan estudiando y no trabajan. No está en discusión el tema de la edad, sino el de la necesidad. Ya Ulpiano decía "No se deben alimentos por la edad, sino por la necesidad" (Digesto, Lib. II, Tít. XV, Ley 1). Para salvar esta situación, recurrimos a la hermenéutica jurídica que presupone el discreto juego de la regla y la excepción. La regla dice que los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad. La excepción implica la extensión del deber alimentario de los padres hasta los 21 años, con el alcance establecido en el artículo 267 -manutención, educación, y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, según las posibilidades económicas del progenitor y el modo de vida del grupo familiar-. Para eximir a los padres de esta obligación, el hijo mayor de 18 y menor de 21 años o los padres deben probar que estos recursos puede proveérselos por sí mismo".
(7) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 15/07/2010, C., G. F. c. K., S. A., LA LEY 16/09/2010, 16/09/2010, 6 - LA LEY, 2010-E, 266 - DFyP 2010 (diciembre), 171, con nota de SOLARI, Néstor E., AR/JUR/41338/2010.
(8) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 15/08/2000, S.L.W.H. c. S.L.M.A., LA LEY 2001-B con nota de Redacción LA LEY, 2001-B, 527 DJ 2001-1 DJ 2001-1, 993 ED 189 ED 189, 340, AR/JUR/2960/2000.
(9) Artículo 377 del Código de Familia de Panamá: Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden: 1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos; 2. Las necesidades de vestido y habitación;3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco -25- años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y 4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción. La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.
(10) Artículo 173 del Código de Familia: No existirá la obligación de proporcionar alimentos: 1) Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él tengan título preferente. 2) Cuando quien los recibe deje de necesitarlos; 3) En caso de injuria, falta o daños graves de alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos. 4) Cuando el cónyuge hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio; 5) Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad salvo que no hayan terminado sus estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académico. 6) Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. 7) Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
(11) Art. 128. del Código del Niño de Ecuador: - Titulares de este derecho. - Tienen derecho a reclamar alimentos: 1. Los niños, niñas y adolescentes no emancipados; 2. Los adultos hasta la edad de veintiún años, si se encuentran cursando estudios superiores que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan de recursos propios suficientes; y, 3. Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por sí mismos.
(12) "Código Civil..." op. cit. p. 583.
(13) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, "Ávila, Mario José y Lencina de Ávila, Mirta del V., 27/02/2006; LLONA, 2006-671; AR/JUR/835/2006.
(14) Tribunal de Familia de Formosa, M., S. M. c. M., J. R., 02/10/1996, LLLitoral, 1997-416 con nota de NOVELLINO, Norberto José, DJ 1997-3, 513 con nota de NOVELLINO, Norberto José, AR/JUR/3161/1996. También se dijo que desarrollo de estudios universitarios con un alto nivel de rendimiento académico y dedicación colocan al hijo mayor de edad en la imposibilidad que requiere el art. 370 del Cód. Civil por lo que resulta procedente la continuación de la obligación alimentaria de los progenitores ya que las contingencias matrimoniales no deben incidir sobre la educación de los hijos y se debe privilegiar el derecho a la formación profesional pues una solución adversa devendría en instalar una marcada e inexcusable desigualdad entre los hijos convivientes con los padres bien avenidos, que jamás cuestionarían esfuerzos económicos para solventar sus estudios, y aquellos que tienen sus padres separados Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Santiago del Estero, P., G. O. c. Del V., A. E., 22/11/2004, LLONA, 2005-458, AR/JUR/4449/2004 - "Corresponde fijar una cuota alimentaria en favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando estudios universitarios, en tanto se encuentra acreditada la urgencia alimentaria que padece en el rubro educación, y la merma en su disponibilidad laborativa, debido al extenso horario de cursada y al tiempo que le insume el traslado desde su domicilio hasta el establecimiento donde asiste a clases". Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, M. C. c. M. H. R., 08/07/2010, DFyP 2010 (octubre), 117, AR/JUR/41561/2010.
(15) Cambió de esa forma el criterio que había fijado en, STJER; "Albornoz de Kunzi Claudia L. c/ Kunzi Eduardo Germán - Alimentos s/ Incidente de cese de Cuota Alimentaria", Expte. Nº 3258, sentencia del 29/03/01. Nos referimos al precedente STJER, "Girod María Alejandra y Otra c/Girod Omar Rene s/ Alimentos", 6/7/07- Expte. Nº 5004, de fecha 6/7/07.
(16) Considero oportuno transcribir para aprovechar las enseñanzas irreemplazables que nos deja la genialidad que transporta el arte como producción esencialmente humana un pasaje de la inmortal y aun vigente obra "M'hijo el dotor" (de Florencio Sánchez, dramaturgo y periodista uruguayo; 1875-1910), que recrea un diálogo entre Olegario y su hijo Julio: Olegario.- ¿Lo ves? ¿Lo ves?... Ni pizca de vergüenza te queda!... ¡Acabá de una vez!... Confesá que nada te importa de estos pobres viejos que te han hecho medio gente! ¡Andá, mal agradecido, perro! ¡Decí que no me debés nada, que no soy nada tuyo; que no sirvo más que pa' trabajar como un burro pa' mantenerte los vicios!... Julio.- (Impaciente) ¿Llegaré a saber eso de mis vicios? Olegario.- ¡Ah!... ¿Todavía te hacés el inocente!... ¡Tomá!... ¡leé!... ¡leé!... ¡lo que dice mi compadre! (Julio toma la carta y lee sonriente). Te parece la cosa más natural ¿no?... Hechos de hombre honrao, ¿no?... muy digno del apellido que llevas, ¿no?... Julio.- Tranquilícese tata, y no dé esos gritos, que no está tratando con un niño! Oiga... Olegario.- ¡Hablá nomás! ¡Sí!. ¡Hablá nomás!... ¡Decí!... ¡Disculpate!... Julio.- ¿Me dejará hablar?... Olegario.- ¡Hum!... ¡Canalla! Julio.- Diga... ¿Con qué derecho, usted y su compadre se ponen a espulgar en mi vida privada?... Olegario.- ¿Con qué derecho?... Julio.- (Severo.) ¡Sí! ¿con qué derecho? Soy hombre, soy mayor de edad y aunque no lo fuera, hace mucho que he entrado en el uso de la razón y no necesito andadores para marchar por la vida. ¡Soy libre pues!... ¡Siéntese tata!... ¡Tenga paciencia!... (Continúa con naturalidad.) usted y yo vivimos dos vidas vinculadas por los lazos afectivos, pero completamente distintas. Cada uno gobierna la suya, usted sobre mí no tiene más autoridad que la que mi cariño quiere concederle. (Gesto violento de Olegario.) ¡Calma, calma! (Afable.) ¡Conste que lo quiero mucho!... Todo evoluciona viejo; y estos tiempos han mandado archivar la moral, los hábitos, los estilos de la época en que usted se educó!... Son cosas rancias hoy. Usted llama manoseos a mis familiaridades más afectuosas. Pretende, como los rígidos padres de antaño, que todas las mañanas al levantarme le bese la mano y le pida la bendición, en vez de preguntarle por la salud, que no hable, ni ría, ni llore sin su licencia; que oiga en sus palabras a un oráculo, no llamándole al pan, pan, y al vino, vino, si usted lo ha cristianado con otro hombre; que no sepa más de lo que usted sabe, y me libre Dios de decirle que macanea; que no fume en su presencia, (saca un cigarrillo y lo enciende.) en fin que sus costumbres sean el molde de mis costumbres!... ¿Pero no comprende, señor, que riéndome de esas pamplinas, me aproximo más a usted que soy más su amigo; que lo quiero más espontáneamente? Volviendo al asunto de mi conducta; ¿Cuál es mi gran delito?... Creo que no he malgastado el tiempo; me voy formando una reputación, estudio, sé; ¿qué más quiere?... ¿Qué he hecho algunas deudas? ¿Que gasto más de lo que usted quisiera que gastara?... Cierto. Pero usted pretendía que todo un hombre con otras exigencias y otros compromisos siquiera manteniéndose con una escasísima mensualidad. Por lo demás, lo único que tengo que lamentar, es que no haya sido de mis labios que conociera usted lo de mis deudas... Pensaba confiárselo antes de irme y pedirle fondos para cubrirlas... Olegario.- ¡Ah!... ¡Aquí te quería!... ¡Te he escuchao con calma nada más que para saber hasta dónde llegaba tu desvergiienza!... Julio.- ¡No sea grosero padre!. Olegario.- ¿conque sos libre?... ¿Conque sos dueño de tu vida? ¿Conque nada te vincula a tus padres? ¿Ya qué salís ahora conque tengo que pagar todas sus trampas?... ¿Es decir que solo soy tu padre pa'mantenerte los vicios?... ¡Ingrato!... ¡Ah!... ¡El pobre gaucho viejo!... Vení al mundo, clavá la pezuña contra el suelo, afirmate pa' cinchar la vida, y cinchá, cinchá!... ¡Y después cuando hayas repecheao y estés arriba, sin tiempo pa' secarte el sudor, vuelta a cinchar de la vida de los otros!... Y todo ¿pa' qué?... ¡Pobre gaucho..., viejo... Julio.- ¡Tata!... ¡Tata!... ¡No se aflija así! ¡Cálmese!... ¡Sea razonable!... Olegario.- (Reaccionando.) ¿Tata?... ¡No!... ¡Yo no soy tu tata... ya no soy nadie pa'vos!... ¡Andate!... ¡Sos libre!... ¡Sos dueño de tus acciones!... ¡Andate nomás!... Pero lejos... donde no te vuelva a ver!... ¡Pa'vergüenza me sobra con haber hecho un hijo de tu calaña!... Julio.- ¡No, tata!... ¡No me voy!... ¡No quiero irme!... ¡Cálmese que me aflige a mí también!... ¡Yo lo quiero, lo respeto!... Pensamos de distinto modo...".


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