El equilibrado juego de los principios procesales de familia con la prevalencia del interés superior del niño en un caso de tenencia provisoria

Autor: Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: DJ05/03/2014, 11
Fallo comentado: L., L. V. c. M., I. s/ Ordinario tenencia de hijos medida cautelar (familia) custodia ~ 2013-09-05 ~ Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Concepción del Uruguay
Cita Online: AR/DOC/358/2014
Sumario: 1. El caso. 2. Los argumentos del tribunal. 3. Lo destacable. 4. Los avances consolidados: El niño debe ser informado previamente sobre las opciones y escuchado en el proceso libre de presiones e interferencias para que emita opinión o decida no hacerlo. La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5. Un tema pendiente de unificación: El registro de la escucha de los niños en las prácticas forenses. Distintas posiciones. 6. Conclusiones.

1. El caso
La decisión de primera instancia atribuyó la tenencia provisoria del hijo en forma compartida a ambos progenitores, estableciendo que permanecerá con su madre durante el período escolar en Buenos Aires (lo venía haciendo desde el 1º de Febrero de 2011, por haberse admitido en su oportunidad la cautelar en su favor, por resolución del juez de grado del 6 de Septiembre de 2010)-, y durante las vacaciones de invierno y verano (aproximadamente 105 días al año calendario) con su padre, en esta ciudad, fijando, además, un amplio y pautado régimen comunicacional entre ambos padres y el niño. Los progenitores disconformes apelaron.
La Cámara convocó previo a resolver, a una audiencia de escucha del niño y de conciliación a las partes
2. Los argumentos del tribunal
a) No constaba la opinión del menor en autos: El juez del primer voto Dr. Ahumada se encontró con que no surgía que se haya tenido en cuenta o valorado, al momento de resolver, la opinión del niño, pese a haber sido escuchado por los integrantes del Gabinete Técnico y el Juez de grado en diversas oportunidades.- Consideró con impecable razonamiento lógico que, por vía de principio, tal vacío de fundamentación, (1) viola las disposiciones del Art.12 de la Convención de los Derechos del Niño -Ley 23.849- (en adelante CDN); arts. 2, 3 inc. "b", 19 inc. "c", 24 inc. "a"; y 27 inc. "b" de la Ley 26.061; (2) y art. 17 2º párrafo de la Ley Provincial 9.861. (3) lo que, según esta última norma procedimental, traería aparejada la nulidad de la misma, declarable de oficio, por encontrarse comprometido el orden público -art. 2º Ley 26.061-, y consecuente reenvío de la causa al Juez de grado que corresponda, para el dictado de nuevo pronunciamiento, purgada que sea la mentada omisión
b) Siguió sosteniendo en consecuencia que no habiendo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, ese tribunal se veía impedido de hacerlo, por aplicación de la regla que estipula que el tribunal de apelación solo puede ser "juez de agravios", que a la sazón estaban ausentes en el caso.- Esta solución es la que consideró mejor respetaba también el principio de la doble instancia. Empero - razonó - , estando comprometido en el caso el superior interés del niño, principio receptado por los tres estatutos normativos precitados, un particular análisis de los mismos lo lleva a la conclusión que se imponía excepcionar dicho criterio ritual, aplicado de ordinario por ese Tribunal.
c) Ello así ya que prima por sobre todo el interés superior del niño, debe presidir el trámite del proceso que los involucra, un principio de diligencia y celeridad excepcionales, a fin de evitar que el paso del tiempo genere efectos negativos irreparables.
Es que, - se explayó - conforme la legislación, doctrina y jurisprudencia reseñada en el punto 5º del fallo, no basta con escuchar al niño, sino que el Juez, al decidir, debe "tener en cuenta" su opinión, la que, - reiteró - no consta en autos, y como consecuencia de ello, al dictar su resolución, no pudo cumplir con dicho recaudo, ya sea siguiendo la misma, o apartándose de ella -ya que es pacífico que si bien la misma no resulta "vinculante" el Juez, para contrariarla, imperativamente deberá fundarlo suficiente y acabadamente -
d) A fin de purgar la nulidad evidenciada, evitando la dilación procesal que conllevaría el reenvío de las actuaciones para el dictado de nueva sentencia, dispuso como previo a resolver los recursos articulados, como deber convocar al niño y a sus padres, a fin de escucharlo, dejando relación actuarial amplia e inespecífica (ver Citas 10 y 11 del presente), y además, procurar una conciliación del conflicto familiar -art. 33 inc. "b" del CPCCER.
3. Lo destacable
Creativo, original, moderno, sensible, útil y práctico. Deja como valiosa enseñanza la gran utilidad que tienen como herramientas hermenéuticas jurídicas los principios procesales para resolver casos difíciles. Adherimos a la tan aguda como solvente solución, que desmenuza meticulosamente con artesanal paciencia, los variados aspectos normativos sustanciales y formales involucrados en la resolución del conflicto, que yacían fuertemente anudados por la falencia apuntada. Y lo hacemos- sobre todo- en tanto es una pieza ejemplar que hábilmente los combina en proporciones justas e inteligentemente. (4) Los relaciona certeramente armonizándolos en su conjunto con las nobles finalidades del derecho ligadas en ésta parcela fuertemente a la pacificación, que son determinantes en la materia.
El resultado abriga buenos pronósticos: el afinado fallo compone una ecuación que conjuga íntegramente los principios procesales para unirlos con milimétrica precisión en un coherente desenlace en éste tipo de ígneos conflictos. Con la cobertura del interés superior del niño (5) de plafón gobernando a los demás preserva indemne la garantía de doble instancia y privilegia sobremanera la celeridad, emparentados íntimamente éstos con la tutela judicial efectiva (6) y la oralidad. Todo sin sacrificar la defensa en juicio de las partes, ni afectar las reglas del debido proceso legal. Para la economía del proceso son puras ganancias las que cosecha.- Tal sobriedad al servicio de una buena práctica es el producto de una justicia que por éstos agitados tiempos debe ser forzosamente dinámica, rápida, creativa y alejada de sacros ritualismos ortodoxos, que deben ser despejados en derecho. Hábilmente en espacios reducidos por el avance de la contienda brega por disipar las disfunciones familiares que obstan a que circule el diálogo y la concordia que reina siempre cuando recupera su lugar insustituible la palabra, con sus significantes, aptos para encausar las desinteligencias.
La Cámara se encuentra con que debe resolver un recurso de apelación contra una medida cautelar de tenencia provisoria (7) sin saber cual es en definitiva la opinión del niño sobre la cuestión justiciable que lo afecta. (8)
Más si se decreta su nulidad (9) (que es lo que técnicamente correspondía en una posible lectura, quizás descontextualizada) se estira en demasía, inconvenientemente el trámite. En esa dilación el proceso navega con el irresoluto problema a cuestas esmerilando con tal práctica la basal celeridad por la que implora la situación, multiplicando nocivamente las incertidumbres durante esa mora. Encalla estruendosamente la justa oportunidad de respuesta, que naufraga con pena y sin gloria, amargamente en el imperio de los imposibles. A la par ello significaría con toda la gravedad que acarrea como otro plus altamente nocivo para el proceso socavar, vaciar o agotar la doble instancia, que a partir de la ley 26.061 es otra garantía procesal mínima. (art. 27, inc. e, ley 26.061). En otras palabras se tornaría ilusorio el derecho a la revisión por parte de un órgano distinto jerárquicamente superior al que dictó la resolución.. Todo esto fue concienzudamente meditado primero y explicitado luego por el Dr. Ahumada.
La lujosa salida argumental que muestra el fallo para restaurar el equilibrio perdido es sencilla: Adosar más y más inmediación. (10) Es en su simpleza que exhibe gran talento e inteligencia y desde estas líneas pretendemos exaltar y difundir sus méritos, propios de una justicia de acompañamiento, comprometida con el resultado del juicio, con el desenlace humano de la contienda. Ensancha con abierta generosidad los espacios de escucha y riega el campo así abonado para que sea fértil y permita que en ese pintoresco paisaje de encuentro, germine en ese caso y en segunda instancia otro principio procesal inherente, propio o característico: la acentuación de la función conciliadora del órgano jurisdiccional. Todo para materializar un notable beneficio instrumental siempre bienvenido, nutriendo las raíces de una decisión que para ser rica debe ser oportuna. Conviene remarcarlo hasta el cansancio: El tiempo razonable en la duración de los pleitos es un objetivo irrenunciable de la jurisdicción, para que cumpla la excelsa función republicana de hacer justicia.
Técnicamente es más que exacta la afirmación del primer voto que es necesario "tener en cuenta" la opinión del niño para conformar su interés superior. (art. 12 de la CDN; 3, 24, 27 y ccs. de la ley 26061, 17 de la ley 9861) (11) Como secuencial derivación lógica de tal aserto, aquella sentencia en la que no conste con precisión que la decisión se haga eco de la misma (o la descalifique con argumentos jurídicos válidos, respaldados en prueba por ser dañosa para sus derechos), (12) es inmotivada. Merecedora - por esa sola circunstancia - y como recio reproche de la extrema sanción jurídica de nulidad, (art. 17, ley 9861). Ello así dado que la ley que manda a valorarla es de orden público bajo tales parámetros (art. 2 de la ley 26061) y está respaldada o aposentada en una norma de jerarquía constitucional (art. 12 de la CDN). Todo por los contenidos de los arts. 1038, 1047 del C.C. Recordemos que el Proyecto de Código 2012 en el art. 386 reza que son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres y por el art. 387 puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia...".
4. Los avances consolidados: El niño debe ser informado previamente sobre las opciones y escuchado en el proceso libre de presiones e interferencias para que emita opinión o decida no hacerlo. La posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
De eso no hay dudas y agraciadamente la jurisprudencia argentina lo refleja constantemente, como bien refiere el anotado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva N° 17 del año 2002, a pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Bajo esta misma perspectiva, y específicamente con respecto a determinados procesos judiciales, la Observación General 13 relativa al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, sobre la igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, señaló que dicha norma se aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales, y determinó que los "menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14". (13) 101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso".
También es importante subrayar la información previa (14) que se debe suministrar (15) al sujeto niño, los acondicionamientos necesarios que deben reunirse en el lugar de comparencia y otros puntos contextuales de fundamental trascendencia para viabilizar eficazmente y en forma adecuada la mentada participación. Claras pautas brindan "Las 100 reglas de Brasilia de Acceso a la justicia de las personas en condiciones de Vulnerabilidad" (16) 6.- Participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales: (78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso: Se deberán celebrar en una sala adecuada. Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo. Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares 1.- Contenido de la información: (52) Cuando la persona vulnerable participe en una actuación judicial, en cualquier condición, será informada sobre los siguientes extremos: La naturaleza de la actuación judicial en la que va a participar Su papel dentro de dicha actuación. El tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como la información de qué organismo o institución puede prestarlo (53) Cuando sea parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información deberá incluir al menos: El tipo de apoyo o asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales Los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso
La forma y condiciones en las que puede acceder a asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el ordenamiento existente. El tipo de servicios u organizaciones a las que puede dirigirse para recibir apoyo.-
Por último, es útil remarcar que esa escucha debe ser la de un sujeto libre de presiones e interferencias en la diligencia. (17)
 En consideración de su grado de desarrollo y del nivel de autonomía personal en cada momento, al margen de los intereses o interferencias de terceros), asistidos en la entrevista por un profesional idóneo del gabinete técnico, que actúe de comunicador, sin la presencia de sus padres y letrados, a fin de evitar una situación adversarial traumática para el menor. (18)
 En el párr. 242 de la causa "Furlan": "Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. (19)
5. Un tema pendiente de unificación: El registro de la escucha de los niños en las prácticas forenses. Distintas posiciones
Ahora bien: En las prácticas forenses cotidianas por estos días con la irrupción revolucionaria del nuevo sujeto niño a los procesos judiciales no hay unanimidad de criterios a la hora de plasmar o registrar la mentada "opinión" o sea de recoger la misma e incorporarla válidamente al proceso precisamente para poder considerarla o sopesarla como manda la ley al momento de decidir.- Es un tema apasionante, que requiere de un profundo debate interdisciplinario. Increíblemente pese al tiempo transcurrido desde la vigencia de la CDN, no tan explorado por la doctrina y la jurisprudencia.
No está exento de miradas encontradas o diametralmente opuestas que dan paso a prácticas cotidianas claramente bien diferenciadas. Ello ante el vacío que contiene en tal sentido la ley 26061 y la falta de reglamentación uniforme en las provincias en las normas de rito.
Presenta variados matices que ubican el tema en una zona de grises.
Colocan en aparente contradicción o colisión para algunos el añejo, clásico y siempre vigente derecho a la intimidad del niño, con éste moderno derecho a participar o protagonizar los procedimientos judiciales que ellos mismos titularizan. Este último lógicamente con el sabor propio o particular de ésta época, que todavía yace en plena construcción.
En definitiva, transita la cuestión desde la perspectiva jurídica por resolver la puja o tensión entre éstos dos derechos humanos básicos y sumamente sensibles, de igual jerarquía. Se busca calibrarlos a ambos para que coexistan o se toleren en una misma frecuencia y en perfecta sintonía. Para eso hay que colocarlos en sus justos límites. Es de recordar que no existe la operatividad absoluta de los derechos, siendo esto una de las características fundamentales del ordenamiento jurídico, lo que permite estructurar la convivencia de estos principios. (20)
Apriorísticamente la acotadísima publicidad de los procesos de familia, (21) - en los que en realidad prevalece como principio procesal o como regla la estricta reserva de las actuaciones-, resguardaría la mentada intimidad. Por caso recordemos que rige siempre en las cuestiones de familia el "acceso limitado al expediente", que es consagrado, por ejemplo en el art. 708 del Proyecto 2012: "El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza la reserva". Graciela Medina apunta que es opuesto al sistema de publicidad que gobierna como regla el proceso civil o sea, que es un sistema de reserva., que se compatibiliza mejor con la característica privada y personalísima de los intereses en juego; de allí que se establezca un acceso limitado al expediente que debe entenderse extendido a la privacidad de las audiencias y a la consulta del protocolo para preservar efectivamente el derecho que es su fundamento. (22)
La regla en consecuencia debería ser registrar la opinión en acta e incorporarla al expediente y la excepción, que la misma sea reservada por motivos serios, fundados en el interés superior del niño, siempre que la revelación de tales dichos a los demás partes implicadas en el proceso, afecte otros derechos humanos básicos del que es titular el mismo. Esa sería la forma de anteponer el interés del niño a cualquier otro interés adulto- (Ver nota 18)
Sin embargo hoy imperan tres posiciones.
a) Quienes anteponen a rajatabla e indiscriminadamente como regla la intimidad sobre el derecho a expresar su opinión registrada, sólo dejan constancia de un diálogo entre el Juez y el niño. No se especifican circunstanciadamente las manifestaciones vertidas en ésta oportunidad. Sólo quedan en la conciencia del juez y a veces se infieren de los informes técnicos agregados.- Es la postura aparentemente sostenida por el juez de grado en el anotado.
Es la que más estrictamente con desconfiado y a mi juicio injustificado celo e insalvable mella a la defensa en juicio de las partes, resguarda la intimidad del acto, que es literalmente secreto (en una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española quiere decir misterio, (cosa que no se puede comprender). Más como contrapartida se anota en el débito que no queda ningún registro de las mismas. El precio que paga el proceso es muy alto a mi juicio y el saldo sería ni más ni menos que la nulidad de lo actuado, como sin vueltas lo dice el voto del Dr. Ahumada-
Además dicha práctica quizás contribuiría en otro plano (ya no estrictamente jurídico), pero también de suma importancia- a que se perpetué un implícito pacto de silencio (de ese tema, no se habla) o favorezca una falta de diálogo o conocimiento entre quienes tienen determinadas diferencias o puntos de vista disímiles sobre ciertos temas opinables en una familia determinada. ¿Por qué juzgar siempre, genéricamente, en todos los casos que "no sería bueno" que los padres u otros sujetos interesados en la resolución del conflicto accedan a los dichos de sus hijos? ¿no es un proceder exacerbadamente tuitivo, una rémora de superados tiempos del patronato? Entendemos que esa es la trampa oculta o la emboscada que soterradamente ataca a ésta bienintencionada doctrina: Que la pretendida "protección a la intimidad" (23) en un ámbito de por si extremadamente protegido, esconda por detrás otra maniobra para que el sujeto niños sea nuevamente "invisibilizado" en el proceso, acallado o ausente como otrora. Que se quede sin voz.- Su opinión se convertiría en mágica, misteriosa, imperceptible, inaccesible e inasequible. No estaría naturalizada su incorporación lisa y llana al proceso, como a cualquier otro ámbito habitado por la cultura humana.- Consideramos excesivamente limitante ésta postura, pues la protección a la intimidad si se justifica en otros supuestos. (24)
b) Una segunda, es la que sostiene que corresponde labrar un acta en la que obre la mentada opinión, y la misma queda reservada en la caja fuerte en Secretaría y sólo puede ser examinada con autorización judicial. Entendemos que al sentenciar el juez - forzosamente - deberá hacer referencia a tales manifestaciones, careciendo de sentido el resguardo. De lo contrario también afectaría gravemente la fundamentación, pudiéndose tildar ante la omisión la sentencia igualmente de inmotivada.
c) Por éstos argumentos, y salvo razones fundadas, excepcionalísimas, a ser valoradas con suma prudencia por el juez bajo los más escrupulosos parámetros del interés superior del niño, entendemos que - como principio general los dichos del niño, niña o adolescente deberían quedar registrados en acta, que es la tercera de las posiciones resumidas. Sin más, agrega la declaración del niño sobre el tema opinable en el expediente, resguardando todas las especificaciones y garantías que se hicieron más arriba. (información previa sobre opciones y consecuencias, lenguaje llano, sala especialmente acondicionada, intervención en su caso de un especialista, etc.). Esta es la que mejor contempla íntegramente los derechos en pugna y posibilita el advenimiento de una instancia familiar superadora de la anterior al litigio, en la que recupere un lugar auténticamente y en forma simbólica la palabra.- ( es el lugar que ocupa también en el expediente, en la declaración)
Es el criterio seguido, por ejemplo, por el Tribunal Supremo de Venezuela (Acordada del 25/4/07) (25): 4. Forma en que debería constar la opinión en el procedimiento-expediente: La opinión de los niños, niñas y adolescentes debería constar en registro audiovisual o, en su defecto, auditivo, cuya versión escrita debe agregarse en autos. Si ello no fuere posible por circunstancias técnicas o de otra especie, se hará constar en acta textualmente las expresiones del niño, niña o adolescente, a la cual se agregarán las observaciones generales que realice el Juez, Jueza o el Equipo Multidisciplinario sobre sus expresiones no verbales y su comportamiento durante el acto, así como los documentos a través de los cuales se expresó la opinión, si fuere el caso. Una vez recogida la opinión del niño, niña o adolescente el Juez o Jueza antes de dar por concluido el acto, debe preguntarle si desea agregar algo y, debe recoger su firma en el acta correspondiente. La opinión una vez recabada es pública, salvo que el Juez o Jueza decida mediante auto motivado lo contrario, a solicitud del niño, niña o adolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para la protección del propio niño, niña y adolescente"
También es el sano criterio de varias legislaciones provinciales: "El derecho a ser escuchados tendrá validez en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez (igual que el art. 12 de la C.D.N.) para la resolución que adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública. Ese es el texto del art 15 de la ley neuquina 2302 (Boletín Oficial 04/02/2000) Igual redacción daba el art. 15 de la ley riojana 7590 hoy derogada (B.O. 20/11/2003) y similar la ley de protección de San Juan, (art. 28 de la ley 7338) (26)
6. Conclusión
La construcción del fallo es sólida y transitó en un caso difícil con inconmovible solvencia por una salida creativamente justa, acuñando y legando valiosas enseñanzas que en éstas líneas pretendimos apoyar. Quedaron crudamente expuestos y al descubierto algunos inconvenientes mayúsculos que trae aparejada la falta de especificación normativa que enumere en detalle los modos y las formalidades que deben respetarse para una saludable intervención procesal del sujeto niño, para que su voz sea auténticamente audible en los trámites que protagonizan, gozando de todo el cúmulo de las garantías propias de su condición. Es una pieza magistral que muestra en pleno funcionamiento una justicia de acompañamiento, en una aplicación concreta y armónica de los principios procesales de familia.
 (1) Debe ser tenida en cuenta la opinión del niño, considerada e integrar ineludiblemente la motivación de la decisión, sin perjuicio de que puede o no seguirse. Debe acreditarse, desde el punto de vista argumental y de la prueba rendida en la causa, que la opinión o posición del niño resulta dañosa para sus derechos. La sentencia no motivada en este sentido deviene un acto de autoridad del mundo adulto. La evolución de las facultades a partir del crecimiento y la posibilidad o la aptitud para formarse un juicio propio constituye el criterio de ponderación a la hora de decisión (Cfr. PEREZ MANRIQUE, Ricardo C. "Participación judicial de los niños, niñas y adolescentes. Revista de Derecho de Familia, Abeledo - Perrot; 2009-43-177) .- Así por ejemplo, la Sála Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-276/12; expediente T-3'242.483) 11/4/12; Acción de tutela instaurada por XXX contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, modificó lo resuelto entre otros argumentos en las instancias anteriores debido a que la Defensora de Familia no tuvo en cuenta la opinión de los niños AAA y BBB (hermanos de ocho y 11 años) a la hora de dictar la medida de restablecimiento, que impedía que un adoptante estadounidense a quien se le había otorgado la adopción en Colombia de los menores resida con ellos efectivamente en su país, debido a que este habría ocultado su condición homosexual a las autoridades de ese país. Textualmente dice la Sala: Por último, la Sala observa que la Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos, no garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en cuenta sus opiniones. Por el contrario, pese a que los niños de forma reiterada manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran suspendidos progresivamente

 (2) Código de la Niñez y Adolescencia Uruguayo, art. 8°. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto. Código del Niño de Ecuador, art. 60 :- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Ley 100, Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003. Derecho a ser consultados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se tendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para expresar su opinión. El Código de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana (Ley 136-03): Art. 16.- Derecho a opinar y ser escuchado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo. Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Párrafo II Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses

 (3) Ley de protección de Entre Ríos 9861: Artículo 17:- Los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. Su opinión en los citados procesos deberá ser tenida en cuenta y valorada bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que se adopte, tanto administrativa como judicialmente.- También aparece con otras fórmulas: Derecho a opinar y ser escuchados que los involucren o afecten directa o indirectamente. Ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta (Río Negro, art. 18, ley 4109, Boletín Oficial 17/08/2006).- El derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que lo afecten ( Ley 13.298, Buenos Aires).- El Art. 9 de la ley Mendocina de 19954, fue una de las primeras en sancionarlo: "Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo) La ley 3820 de Misiones B.O. 27/3/02: (art. 18) derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en cualquier ámbito, cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

 (4) Sobre el tema ver: KEMELMAJER DE CARLUCCI; Aída; "Principios procesales y tribunales de familia"; JA, 1993 - IV, 676; MORELLO, Augusto M. "La influencia de los procesos de familia sobre la litigación civil", Revista de Derecho Procesal; Editorial Rubinzal - Culzoni, N| 2002, 1, pp. 15 a 25;; FALCON, Enrique M. "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2007, t. VII, pp. 365 a 385); JAUREGUI, Rodolfo G. "Apostillas sobre el contenido de una ley y el ejercicio profesional de los abogados de familia (A propósito de la sanción de la ley 9324 en la Provincia de Entre Ríos)", LLLitoral 2002-576; KIELMANOVICH, Jorge L., Derecho Procesal de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, (Capítulo I, "Principios del Proceso de Familia", pp. 1 a 65); CECCHINI, Francisco Carlos; "El proceso actual", Editorial Jurídica Panamericana, Sta. Fe, 2006, pp. 15 a 46); YURI, Yamila "El proceso de familia. Principios y sistemas aplicables"; LLGran Cuyo 2013 (agosto), 712; MEDINA, Graciela en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012- Director: Julio César Rivera; Coordinadora: Graciela Medina; Abeledo Perrot, Avellaneda, Pcia de Buenos Aires, 2012; Capitulo IXX, (pp. 491 a 503)

 (5) El Código de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana (Ley 136-03) lo regula con una precisa fórmula, que hubiese estado satisfecha en el caso comentado: PRINCIPIO V INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: "El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La opinión del niño, niña y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas

 (6) Al ciudadano del siglo XXI no le basta que el estado adhiera a las convenciones internacionales sobre derechos humanos, ni que los legisladores las plasmen en normas positivas, sino que requieren que éstas sean efectivas. .. el proceso de tutela efectiva busca la aplicación del principio de agilidad o celeridad en todas las fases del procedimiento, así como en la propia ejecución (Cfr. MEDINA, Graciela, op. cit., pp. 495/496)

 (7) Enseña GALLI FIANT, que la adjudicación provisoria de una tenencia de hijo constituye una típica medida precautoria. Puede ser decidida por el juez del trámite sin forma de juicio. Tal proceso cautelar se completa con la mera citación, cuanto más, del eventual demandado, o sin citación. Las resoluciones judiciales vinculadas a la guarda de hijos puede dictarse sin estricto sometimiento a todas las reglas procesales, habida cuenta que no causan estado y son susceptibles de modificación ulterior si la necesidad de proveer a interés de los menores lo aconseja.- (Cfr. GALLI FIANT, María Magdalena. Medidas cautelares en procesos de familia" en Tratado de las Medidas Cautelares (Jorge W. Peyrano Coordinador), t. 5, p. 216)

 (8) La escucha de los menores, aún de corta edad, es sin dudas una piedra angular en este tipo de decisiones, no sólo por cuanto la inmediatez con éstos permite a los magistrados apreciar en modo directo y cercano el estado de los mismos, sino oír su opinión sobre el asunto, y la forma en que la emiten. Opinión que los niños pueden expresar no sólo con lo que dicen, sino aún con lo que callan, o lo que manifiestan por otros síntomas, signos o símbolos.--- la opinión de los niños y niñas, ha de ser especialmente tenida en cuenta para resolver, pues tal manda obedece a que los mismos no resultan ser objetos del proceso, sino en realidad los verdaderos sujetos de derecho en éste. Tan claro es ello, que en algunos casos pueden ser representados por sus propios abogados. Por ello, sus pareceres deben necesariamente ser considerados al momento de decidir, aún cuando en tal merituación pudieran ser desoídos en forma fundada por los magistrados, pues este derecho de aquellos tiene apoyo legal y constitucional insoslayable en el art. 12 inc. 1° de la CDN (observación General Nro.12 del Comité de los Derechos del Niño) y los arts. 24 y 27 de la ley 26.061 (Cfr. Sala III, Exma. Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná; 6/8/13, Expte. 7478 - "R. K. V. Y R. E. s/medida de protección de persona (LEY 9861))

 (9) Con esa lógica se decidió: El procedimiento mediante el cual un colegio secundario impuso el máximo de amonestaciones a un alumno es nulo si no se le intimó previamente una acusación al menor y no se le permitió el derecho de defensa con la presencia de sus padres, pues ello resultó violatorio del derecho del menor a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, reconocido en el artículo 12.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y de la ley nacional 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en cuanto reconoce igual derecho en el ámbito escolar y, en atención a su carácter de usuario de servicios públicos, en los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Cruz del Eje, sala unipersonal, M., V. c. Instituto Ntra. Sra. del Rosario s/acción de amparo, 06/06/2012, LLC 2012 (diciembre) , 1165 con nota de Gabriela Yuba, DJ 03/01/2012 , 19 con nota de Braulio Carreira; Romina Paola Capomasi, AR/JUR/50812/2012.

 (10) La vigilancia atenta del juez de la causa, tomando medidas adecuadas, llamando a las partes en el momento oportuno, dictando de manera diligente las medidas pedidas, e incluso tomando medidas de oficio, sumado al ejercicio de la autoridad que su propia investidura tiene, ejercida con mesura y justicia lleva a obtener soluciones rápidas, sencillas, económicas y donde, en el peor de los casos evitará males mayores. (FALCON, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, t. VII, p. 379.

 (11) Como sostiene PEREZ MARNRIQUE "Para determinar el superior interés del niño es imprescindible recabar su opinión en cuanto sujeto de derecho, lo que a esta altura de la evolución de la doctrina es una afirmación que se demuestra por sí misma. Sin tener en cuenta la opinión del niño, la invocación de su interés superior será un acto puramente paternalista. El niño debe ser protagonista insustituible en la definición de su interés superior. (PEREZ MANRIQUE, op. cit.) En el proyecto de Código Civil unificado con el de Comercio: Art. 707.- Participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad. Los niños, niñas, adolescentes y personas mayores con discapacidad, con grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. Deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso

 (12) Ver Tribunal de Familia Nro. 3 de Lomas de Zamora, G.P.G c. V.A.K s/materia a categorizar, 28/09/2012, LLBA 2013 (febrero), 24 con nota de Rodolfo G. Jáuregui, DFyP 2013 (marzo) , 52 con nota de Graciela Medina, DFyP 2013 (junio), 71 con nota de Claudio A. Belluscio, AR/JUR/55129/2012.

 (13) Recordemos El Comité sobre Derechos del Niño en el informe del 9/10/02 pidió "que se garantice a todos los niños que tengan suficiente madurez puedan expresar sus opiniones y ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte... y que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones" (considerando 33).

 (14) El ejercicio del derecho del niño a expresar sus puntos de vista o su opinión requiere que el niño se informe acerca de las cuestiones, opciones y decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias por los que son responsables de la audición del niño, y por los padres del niño o tutor. El niño también debe ser informado sobre las condiciones en que él o ella se le pedirá que exprese su o sus puntos de vista. Este derecho a la información es esencial, porque es la condición previa de las decisiones del niño" Committee on the Rights of the Child; Fifty-first session; Geneva, 25 May-12 June 2009 General Comment No. 12 (2009) "The right of the child to be heardr

 (15) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 29/11/2011, en "Atala Raffo e Hijas c. Chile"16 dispuso como medida de mejor proveer que las tres niñas de 12, 13 y 17 años de edad declaren ante esa Corte y observó que para poder ejercer dicho derecho se necesita estar debidamente informado, por lo cual ordena que las niñas sean informadas, precisamente, de que titularizan este derecho a ser oídas que incluye como un todo inescindible el hacerles saber "las consecuencias que el ejercicio de ese derecho implica" (considerando 11); por ende dispone la designación de personal de la Secretaría para llevar adelante esa manda "en el lugar, fecha y modalidad que se determine en su momento". Textualmente afirmó que "La Corte considera que el derecho de las niñas a ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos que ellas así lo manifiesten", agregando que "hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que posee cada niño o adolescente"; en ese caso, las hijas cuentan con 12, 13 y 17 años de edad, o sea, tienen diferente desarrollo madurativo, por lo cual podrían "existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una" (considerando 12).

 (16) Texto elaborado, con el apoyo del Proyecto Eurosocial Justicia, por un Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Cumbre Judicial Iberoamericana (CJI), en el que también han participado la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA). Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad han sido aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que ha tenido lugar en Brasilia durante los días 4 a 6 de marzo de 2008

 (17) La Corte Interamericana señaló que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño. Por tanto, al llevarse a cabo la diligencia realizada según lo dispuesto en la mencionada Resolución [...] se tuvo en cuenta que las tres niñas tienen en este momento 12, 13 y 17 años de edad y, por tanto, podrían existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una. En el presente caso, el 8 de febrero de 2012 se escuchó a dos de las niñas [...]. Durante dicha diligencia, el personal de la Secretaría estuvo acompañado por la psiquiatra María Alicia Espinoza. Antes de realizar la diligencia, la delegación de la Secretaría de la Corte sostuvo una reunión previa con dicha psiquiatra, la cual consistió en un intercambio de ideas con el fin de garantizar que la información brindada fuera accesible y apropiada para las niñas. Teniendo en cuenta los estándares internacionales sobre el derecho de las niñas y los niños a ser oídos [...], las niñas M. y R. fueron, en primer lugar, informadas de manera conjunta por el personal de la Secretaría sobre su derecho a ser oídas, los efectos o consecuencias que podían producir sus opiniones dentro del proceso contencioso en el presente caso, la posición y los alegatos de las partes en el presente caso, y se les consultó si querían continuar participando en la diligencia. Posteriormente, en lugar de desarrollar un examen unilateral, se sostuvo una conversación con cada niña por separado, con el objetivo de brindar un ambiente propicio y de confianza a las niñas. Durante la diligencia no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna de las partes. Además, la diligencia realizada con las niñas fue privada en razón del pedido de confidencialidad de la identidad de las niñas que han realizado tanto la Comisión como los representantes en el presente caso [...], como por la necesidad de proteger el interés superior de las niñas y su derecho a la intimidad. Además, las niñas solicitaron expresamente que se mantuviera absoluta reserva de todo lo que manifestaran en la reunión. (Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 68 y 69).

 (18) Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/4/12 Caso Forneron E Hija vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas)

 (19) Corte IDH, caso "Furlan Y Familiares v. Argentina", Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. del 31/8/2012

 (20) Cfr. ROCA DE ESTRADA, Patricia "Derecho a la intimidad de niños, niñas, adolescentes, y medios de comunicación" Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia -II, febrero de 2002 Id Infojus: DACF010054

 (21) MIZRAHI recuerda que el art. 706 del Proyecto Civil y Comercial establece que "el proceso en materia de familia" se rige por el principio de "acceso limitado al expediente". De lo que se trata es de respetar la privacidad de estos litigios por estar en juego nada menos que la intimidad de los sujetos, particularmente la de los niños. He aquí entonces un rasgo diferencial con los procesos comunes en los que se aplica el principio opuesto; esto es, el de la publicidad. Repárese que el art. 125 del ritual dispone como regla que las audiencias "serán públicas, bajo pena de nulidad". No obstante, la misma norma seguidamente establece que dichos comparendos se celebrarán "a puertas cerradas" cuando podría afectarse el derecho a la intimidad de las personas. Por otra parte, el art. 164 del mencionado Código regula que si la sentencia afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. A su vez, en lo que hace al traslado de la demanda, el art. 139 ordena que las copias serán entregadas en sobre cerrado si se tratare de "juicios relativos al estado y capacidad de las personas" o cuando se "pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas". (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, " El proceso de familia que involucra a niños", LA LEY, 2012-F, 1101)

 (22) Cfr. MEDINA, Graciela, op. cit. p. 501

 (23) Convención de los Derechos del Niño, Art. 16: "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".

 (24) Dado que, en el marco del proceso de restitución de los hijos de las partes, la progenitora expuso el conflicto parental en las redes sociales, publicando fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder escribiendo los nombres de las partes en los buscadores de la red—, en virtud del interés superior de los niños, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de toda instancia, a los efectos de evitar el agravamiento del conflicto generado y los perjuicios que ocasiona a los menores, corresponde exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de las vidas de ellos a los fines de resguardar su derecho a la intimidad y a prestar colaboración en los términos de la sentencia que ordena la restitución. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución de sentencia extranjera, 16/08/2011, LA LEY, 25/08/2011, 5 con nota de Fernando Tomeo, LA LEY, 2011-E, 35 con nota de Fernando Tomeo, Sup. Const. 2011 (septiembre) , 21 con nota de Eduardo A. Sambrizzi, LA LEY, 2011-E, 394 con nota de Eduardo A. Sambrizzi, DFyP 2011 (noviembre) , 108 con nota de Viviana H. Souza Vieira, LA LEY, 07/11/2011, 6 con nota de Alejandra Massano, Eduardo G. Roveda, LA LEY, 2011-F, 134 con nota de Alejandra Massano, Eduardo G. Roveda, DJ 09/11/2011 , 40, LA LEY, 06/09/2011, 7, JA, 2011-12-14, 40, DFyP, 2012 (enero , 87 con nota de Julio César Córdoba, AR/JUR/42535/2011)

 (25) http://www.tsj.gov.ve/informacion/acuerdos/Acuedo%20Ni%C3%B1os-25-04-07.htm

 (26) Boletín Oficial 29/10/2003).- Artículo 28º.- Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que afecte el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo.El derecho a ser escuchados tendrá validez en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses. La opinión de éstos en los citados procesos será tenida en cuenta y deberá ser valorada, bajo pena de nulidad, en función de su edad y madurez para la resolución que adopte, tanto administrativa como judicialmente, debiéndose dejar constancia en acta certificada por quien tenga a su cargo la fe pública.



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