“Embriones supernumerarios y Adopción”

SUMARIO: I. ¿Que es la crioconservación de embriones? II. Comienzo de la existencia de la persona humana III. Crioconservación y dignidad humana. Derecho proyectado y comparado.  IV. Patria potestad, crioconservación y adopción V. Conclusiones.-.

 Publicado en la  obra “El derecho de Familia en Latinoamérica”. Los Derechos Humanos en las Relaciones Familiares” Directoras: Nora Lloveras - Marisa Herrera. (Nuevo Enfoque jurídico, 2010),


“Embriones supernumerarios y Adopción”
          Por Rodolfo G. Jáuregui

SUMARIO: I. ¿Que es la crioconservación de embriones? II. Comienzo de la existencia de la persona humana III. Crioconservación y dignidad humana. Derecho proyectado y comparado.  IV. Patria potestad, crioconservación y adopción V. Conclusiones.-.

I.  ¿Qué es la crioconservación de embriones?
Son varias las parejas que recurren a técnicas de fertilización o de procreación humana asistida, con la finalidad de superar inconvenientes orgánicos que les impiden ser padres biológicos como una manera lícita de combatir la esterilidad. Uno de tales procedimientos posibilita la extracción de óvulos de la mujer, los que son fecundados "in vitro"[1]con esperma del hombre, y congelados. A éste procedimiento se denomina “crioconservación”. Los embriones pueden luego ser eventualmente  utilizados en posteriores etapas del tratamiento, destruidos o destinados a experimentos de investigación. Ocurre que en no pocas ocasiones se efectúa el implante de uno o varios en el vientre de la madre -selección mediante- quedando los demás indefinidamente congelados en el laboratorio, a la espera del resultado del embarazo. Si éste llega a feliz término -como es deseable- el futuro se torna realmente incierto para ellos. A estos embriones "sobrantes" se los denomina "supernumerarios".[2]  Desde el derecho y ante esta posibilidad científica se plantean cuestiones interesantes, aptas para condimentar un serio análisis desde una perspectiva bioética. No todo lo científicamente posible es jurídicamente viable. Entendemos que en aras de un verdadero progreso científico para  la humanidad resulta indispensable reconocer límites éticos.[3] Varios tópicos requieren de una definición precisamente ética para dar justos contenidos a las normas, ya que entiendo que la materia reclama insistentemente definiciones precisas en contornos jurídicos que actualmente aparecen plagados de  líneas sinuosas en la Rca. Argentina. Dejan lugar a un incómodo vacío, una profunda laguna legal. Hasta que no se consagren las ansiadas normas regulatorias debe ser colmada con la aplicación de los principios generales del derecho y de las normas vigentes.[4]. En otros términos es necesaria una normativa que arroje claridad sobre una materia sensible,  consagrando aquellos imperiosos límites indispensables para encausar  la actividad científica. El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961 recomendó no establecer ningún régimen especial que fije las consecuencias legales de la inseminación artificial. Desde aquel entonces ha pasado mucho tiempo, casi cincuenta años. Díaz de Guijarro, López del Carril y Simonet sostenían que era indispensable regular tales procedimientos. El tiempo les dio la razón. El tema de la reproducción asistida es uno de los más complejos que debe encarar el derecho actual.[5]  Los interrogantes son numerosísimos: ¿Es lícito crioconservar embriones? ¿Y experimentar con embriones supernumerarios?[6] ¿El estatuto del embrión es de una naturaleza jurídica  diferente a la persona humana? ¿Es viable la donación de embriones? Puntualmente nos detendremos en éstos párrafos en el instituto de la adopción y en sus posibles puntos de intersección o de contacto con la crioconservación de embriones, sin indagar cuestiones inherentes a la filiación biológica[7] que surgen a partir de tales prácticas y que –asimismo- disparan a granel conflictos y preguntas. En ese derrotero repasaremos algunos contenidos del derecho comparado y proyectado. Deslizaré  un puñado de propuestas que están abiertas para continuar discutiendo en  un atractivo debate,  el que es de crucial importancia y que se inscribe en  las entrañas mismas de la humanidad.- Para Marcelo Urbano Salerno, el derecho está en el centro de la vida y no puede sustraerse a los problemas que suscita la fecundación asistida. Pero a falta de una ley específica sobre el tema, cabe recurrir a los principios generales y a las reglas éticas que se encuentran el la base del ordenamiento jurídico[8]

Opino que la posibilidad de la adopción prenatal de los embriones congelados sólo tiene sentido como una solución de emergencia para los embriones “sobrantes” actualmente existentes[9]. Ello así  dado que  el procedimiento por el cual los congelan en sí mismo es atentatorio de la dignidad humana y debe ser prohibido.- [10]  En un fallo relativamente reciente se dijo que  era necesario regular la adopción de los embriones crioconservados cuando los padres biológicos por razones ajenas a su voluntad no puedan llevar a cabo la implantación de aquéllos, mas precisó: "Tratándose de una fecundación in vitro, y habiendo probables embriones restantes: a) Deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) Los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) Asimismo, y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d) Cualquier medida que se intente tomar en relación a los embriones, deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones, interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la adopción a fin de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis de su factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por parte del órgano legislativo encargado del asunto. De igual modo, encomendar al Ministerio Público tutelar — juntamente con el tutor que sea designado—  a que realice las gestiones que fuesen necesarias ante las autoridades estatales pertinentes para obtener la inmediata cobertura de los gastos que demande la crioconservación de los eventuales embriones no transferidos o sobrantes de la técnica aquí autorizada" (voto del Dr. Tazza)[11]

Tal actividad de conservación -científicamente posible- coloca en una gravísima crisis derechos humanos básicos del ser en formación. La legislación italiana de 2004[12] se hizo cargo de ésto y protege al embrión humano mediante diversas disposiciones[13].  En el seno de la sociedad italiana se  generó un intenso debate público sobre la cuestión.
El texto del artículo 311 del CC Argentino no menciona expresamente la adopción de embriones.[14] Creo no obstante que pese a la omisión no está prohibida, y  se deben considerar consecuentamente incluidos a los supernumerarios, utilizados en las modernas técnicas de procreación humana asistida. Doctrinariamente las prestigiosas opiniones de Francisco Ferrer, Soraya Hidalgo, Graciela Medina , Florencia Nallar – entre otros -  coinciden con lo afirmado.[15] Si previó tal hipótesis el Proyecto del diputado Ruckauf, que debió ser reproducido en el punto por la reforma de la ley 24.779[16]. Se realizaría por instrumento público, la adopción sería plena, la manifestación sería por ante el INPH, que podría ser revocada hasta tanto la adopción se formalice. También lo admite el proyecto de  la Senadora Luz Sapag., que erróneamente según mi criterio permite la crioconservación de embriones- [17], En la misma orientación de permitir la adopción se encuentra el proyecto del Senador Chileno MARIANO RUIZ ESQUIDE, también del año 2006.: §5. De la Criopreservación de Embriones HumanosArtículo 9º.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la técnica de criopreservación de embriones quedará prohibida. Respecto de aquellos embriones procreados y criopreservados previo a dicha entrada en vigencia, regirán las disposiciones siguientes: a) Los CEMRHA que mantengan bancos de embriones criopreservados deberán informar al Ministerio de Salud, en el plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la presente ley, acerca de la cantidad de embriones que mantengan y la identidad de las parejas que se sometieron a las técnicas que dieron origen a ellos; b) Las parejas que mantengan embriones criopreservados tendrán un plazo de cinco años para hacer uso de ellos, lapso después del cual los embriones serán de libre adopción por otras parejas. El procedimiento de adopción aplicable será el establecido en la ley N° 19.620, en lo que sea pertinente. c) Dichos Centros no podrán destruir los embriones criopreservados, ni aun a pretexto de incumplimiento de las obligaciones
II Comienzo de la existencia de la persona humana:
Para proseguir con el estudio del tema conviene profundizar este punto. La respuesta que se de  entiendo que determinará la calidad de protección y el momento a partir del cual el derecho debe brindarla insoslayable e inexcusablemente. En aplicación del art. 4° del Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22/11/69 la persona humana comienza su existencia desde el momento de la concepción[18], dentro o fuera del seno materno[19]. Por otra parte la misma solución se desprende de la redacción que dio la ley 23.264 al art. 264 del CC y de la reserva formulada por la República Argentina en la ley 23.849 al aprobar la Convención de Derechos del Niño. (art. 2°)[20]. El Proyecto de Código Civil de 1998 en su art. 15 dispone que la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Es la solución correcta. Contempla lógicamente la situación del embrión crioconservado con el respeto irrestricto que supone de todos sus derechos personalísimos. El art. 18 establece que toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos...”  La CSJN arribó prolijamente y en forma fundada  a la conclusión de que la concepción prevista por la ley como el momento en que se inicia la vida humana se produce con la fecundación, sin que sea necesaria la implantación del óvulo fecundado en el útero materno.- Citaron los Jueces las posturas científicas a las que recurrieron en auxilio  en tal sentido, sustentadas por Jean Rostand, Jerome Lejeune, W.J. Larson entre otros[21].- Las III Jornadas de Derecho de Familia y Sucesiones (Morón, 1993) Comisión N° 3 concluyó: pto. 4: Determinación del comienzo de la existencia de la persona a.1) Existe persona humana desde la fusión nuclear de gametos, tenga ella lugar dentro o fuera del seno materno ( por mayoría, 15 votos, 6 abstenciones ) Agregado: Sin que quepa distinguir entre los estadios biológicos de preembrión, embrión y feto (por mayoría, 14 votos, 7 abstenciones) y referente a la crioconservación: ...de haber excedente embrionario, podrán ser crioconservados con el solo objeto de ser implantados en una mujer (por mayoría 7 votos, 11 abstenciones; en contra, 3) . A su vez respecto de la Crioconservación: a) Debe fecundarse el número mínimo de óvulos necesarios para ser implantados en su totalidad y en una sola oportunidad, a fin de obtener el éxito del tratamiento (por mayoría, 16, 4 abstenciones y en contra 1). a.1) No obstante, de haber excedente embrionario, podrán ser crioconservados con el solo objeto de ser implantados en una mujer (por mayoría, 7 votos; abstenciones, 11; en contra, 3). Concordantemente en la Comisión nº 1 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Rosario, 2003 se concluyó en que la existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana. Se requieren respuestas puntuales ante problemas concretos. la recomendación 1100 del Parlamento Europeo del 16 de mayo de 1989: "La necesidad de proteger la vida humana desde la fecundación". "El derecho a la vida y a la integridad física como criterio primario para definir el estatuto jurídico del embrión". Por ello, para el hipotético caso que fracase el implante inmediato en la titular del material genético resulta aplicable el instituto de la adopción, en  aplicación de disposiciones vigentes del derecho argentino, no solamente a los principios generales del derecho. Entendemos que la legislación civil de los países latinoamericanos protege los derechos de la persona por nacer con diferentes fórmulas.[22]
 III Crioconservación y dignidad humana. Derecho proyectado y comparado.
Banchio tiene dicho que los derechos inalienables del concebido, reclaman un explícito reconocimiento y una efectiva protección.[23] La urgente tutela efectiva  para que armonice con el resto del ordenamiento jurídico en el caso de que no sean implantados inmediatamente en el seno de la madre biológica debe lograrse recurriendo al instituto de la adopción, que en presta cobertura se presentaría como una alternativa adecuada y expedita. Opino que el procedimiento de crioconservación es en sí mismo  atentatorio de la dignidad humana[24], protegida, entre otras disposiciones, por el art. 11, inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica[25]. Julio César Rivera refiere que las técnicas deben respetar la dignidad humana, por ser el soporte de todos los derechos de la personalidad.[26]  Pese a eso, algunos proyectos la autorizan[27]  al igual que ordenamientos del derecho comparado[28], soluciones con las que derechamente no concuerdo. En tal sentido prohibitivo  se ha propuesto que  no podrán fecundarse más de tres óvulos, debiendo transferirse a la cónyuge la totalidad de los embriones resultantes en el lapso más breve posible y en una sola oportunidad. En el supuesto de transferencia intratubaria de gametos o  técnicas análogas, no podrán transferirse más de tres óvulos[29]. Es claro que el principio de autorrealización del ser es dejado de lado en estos casos por la finalidad que persigue el procedimiento:[30] El embrión pasa a ser un instrumento colocado exclusivamente al servicio de un fin que le es extraño o ajeno a su propio desarrollo como persona: lograr la paternidad o maternidad en el momento que así lo indiquen quienes se someten a los tratamientos. O  lo que es aún peor, quedan a merced de experimentos de laboratorio. El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en declaración del 8 de marzo de 1996 se expidió de la manera que a continuación se transcribe: "La regulación legal de la reproducción humana asistida, actualmente en estudio de la H. Cámara de Diputados debe respetar los principios, garantías y derechos reconocidos implícitamente por la Constitución (arts. 14, 33, Constitución Nacional) y explicitados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos complementarias de dichos derechos y garantías (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional, ley) Especialmente la recomendación 3) reza: "Deberá sancionar penalmente la crioconservación y la destrucción de embriones" Con claridad las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil concluyeron en la Comisión Nº1, pto. IV b)  que la crioconservación de embriones agravia a la dignidad humana y atenta contra los demás derecho de la personalidad que le corresponden a la persona por nacer. Por lo cual solo pueden crioconservarse los embriones cuya transferencia resulta imposible (Barbieri, Videla, González, C. Gonem, Jauregyiberry, Arias, González del Cerro, Cossari, Petrelli, Laferriere, Méndez Sierra, Sambrizzi, Catasso, Peyrano, Herrera).- En Alemania por imperio de la ley 13/12/90 de tutela del embrión se castiga en el punto 5 del artículo 1, con reclusión de hasta tres años y multa a "quien efectúa la fecundación de un número superior de ovocitos de cuantos entienden transferir en el curso de un mismo ciclo"; la misma pena sufre quien "cede o bien vende, adquiere o usa para fines diversos de aquellos de la supervivencia, un embrión humano creado fuera del cuerpo de la mujer o extrae antes que se ha concluido su anidamiento "(art. 2, punto 1.).  En otra postura doctrinaria Silva Ruiz sostiene que la investigación y experimentación con embriones sobrantes, producidos mediante la fertilización in vitro, es conveniente y saludable para el progreso de la biogenética.[31].      Acertadamente el Proyecto con media sanción del Senado de la Nación - 2 de julio de 1997, en el art. 17, segunda oración expresamente dice: "Queda prohibida la conservación de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su inmediata transferencia al seno materno" y en el art. 18 ordena la adopción de embriones ante la muerte de su madre. La ley italiana nº 40 también prohíbe la crioconservación específicamente, se pueden producir como un máximo tres embriones y todo lo producido debe ser transferido al cuerpo de la mujer sin excepción.-[32]
Se dieron – según registran los repertorios jurisprudenciales en la Rca. Argentina - algunos pasos interesantes desde la jurisprudencia nacional en la tutela efectiva de los derechos del embrión. Aun así son insuficientes porque aparecen como ingentes esfuerzos aislados y solitarios que no revierten la situación caótica en la que se encuentran los crioconservados en particular y las prácticas en general. El 28 de abril de 1995 el Juzgado Nacional Civil N° 56 a cargo del Dr. Miguel Guiraldes dictó sentencia en la causa "R.,R." por el cual resolvió disponer que hasta tanto se dicte la legislación específica, toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia, la generación de vida humana en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, la denominada procreación asistida, sea puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman, incluyendo el descongelamiento de óvulos fecundados, aún en la hipótesis de implantación en la mujer y con prescindencia de las cláusulas contractuales que rigieran sobre el particular". Luego mandaba notificar por Secretaría a las personas individualizadas en el Expediente que participen de actividades relacionadas con la procreación asistida. Además comunicó a los Ministros de Salud y Acción Social, y de Justicia de la Nación "con el objeto que tomen adecuado conocimiento de su contenido, las personas físicas o jurídicas vinculadas con las prácticas médicas de la fertilización asistida y ordenó remitir lo actuado a los representantes del Ministerio Público. Daba respuesta a un pedido de prohibición de la aplicación de los métodos de fecundación humana asistida en algunos institutos médicos. Cura Grassi sostiene que el científico, sin ética en este tema tan delicado como lo es el de crear vida humana, se convierte en una herramienta sumamente peligrosa que tiende a la "Cosificación" del hombre ..."[33]. A no dudar que los embriones supernumerarios se encuentran en una verdadera situación de peligro, de riesgo o de abandono. Su vida puede terminar en cualquier momento.-[34]
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 3 /12 /99 ha resuelto, entre otros puntos. 2º) disponer que el Señor Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de quien corresponda, en el plazo de treinta (30) días, lleve a cabo un  censo  de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha en el ámbito de dicha Ciudad y conservados artificialmente por instituciones públicas o privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo dato útil para tal individualización; "3°) prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación. 4°) ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes -excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos- se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público"[35]. También algunos aportes desde el Poder Legislativo son dignos de destacar y rescatar.-[36]
Opino que la donación de embriones  precisamente no es posible porque sería exactamente igual jurídicamente  que consagrar la licitud de la donación de personas nacidas y desconocer de esa forma  la calidad de sujeto de derechos del embrión, objetivándolo. Que revista la calidad de persona  por nacer no lo aleja de su condición humana. Por el contrario, lo hace sujeto de superlativa protección diferenciada, atento a la indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra. El contrato de donación sería a mi juicio  nulo de nulidad absoluta por versar claramente sobre un objeto repugnante,  prohibido o vedado.- (arts. 953, 1047 y ccs. del C.C.)[37]. Si la jurisprudencia italiana ha reconocido validez a un contrato de maternidad subrogada, en el caso que  un matrimonio crioconservó un embrión y alquiló el útero de una mujer para que gratuitamente lleve adelante el embarazo.-[38]

IV: Patria potestad, crioconservación y adopción:
Con la sanción de la ley 24.479, se consagró la guarda judicial pre - adoptiva como requisito de admisibilidad del juicio de adopción[39], prohibiéndose la entrega de menores por escritura pública o acto administrativo (arts. 316 y 318 del CC)[40]. La guarda judicial, por aplicación del art. 317 del CC en concordancia con el art. 21 y concordantes de la Convención de Derechos del Niño, exige que "las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario". No obstante en el art. 317, inc. a) segundo párrafo del CC se admite la ausencia del acuerdo de los representantes legales[41]. Para despejar dudas acerca de la vigencia de la Convención -art. 9° para el caso-, puntualizo que la ley 23.849, en su art. 2° establece que el art. 1° de la C.D.N debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho años[42].
El procedimiento atentatorio de la dignidad humana del cual es víctima el embrión es factible que se consume en gran medida gracias a la activa participación de los titulares del material genético o sea los padres de la persona por nacer. Estos además de consentir explícitamente las prácticas habiendo sido previamente informados, las hacen viables o posibles con actos propios de ejecución: se someten voluntariamente a estudios previos, entregan los gametos, pagan los honorarios de los profesionales intervinientes  para que se materialice en la realidad la mentada crioconservación. Son los enumerados un conjunto de pasos sucesivos,  meditados, entrelazados entre sí, que se desarrollan en una secuencia temporal continuada, orientados específica e inequívocamente a un resultado. Conocen, preparan, desean y consiguen que se concrete el congelamiento. En otros términos: No es difícil concluir en que colaboran deliberadamente para que se configure el fin perseguido (el congelamiento) que es repudiado en una interpretación integradora del ordenamiento jurídico por afectar ni mas ni menos que la dignidad humana. Son plenamente responsables de esos actos  ya que concurren explícitamente para provocar esa desesperante situación de incertidumbre y peligro concreto para su salud  por la que atraviesa el embrión. Teniendo en cuenta lo apuntado y que los deberes emergentes de la patria potestad principian  sin dilación alguna con el mismo comienzo de la existencia de la persona humana, tales conductas desplegadas merecen un duro reproche jurídico, una sanción que desaliente tales prácticas  y la situación amerita una intervención urgente tuitiva para con los derechos del embrión.-  Ello así ya que incumplen groseramente con deberes de orden público,[43] irrenunciables para ellos que a su vez lesionan con tales incumplimientos gravemente derechos humanos básicos.[44]  de las personas que ellos mismos concibieron[45] y que están obligados a protegerLa   legitimidad de  la actividad estatal subsidiaria propia de los Organos de protección (Consejos del Niño, Asesores de Menores, Jueces de Familia, etc.) encuentra sustento teleológico y normativo para superar el abandono en ese concatenamiento de actos y resultados y en el imperativo legal que marcan las normas constitucionales citadas. Deben actuar por la grave amenaza al derecho a la vida, a la salud y la vulneración del derecho a la dignidad humana. Es necesario una serie obligatoria de acciones positivas que tienen que encarar  raudamente dichos organismos por imperativo legal y constitucional.-. El preámbulo de la Convención de Derechos del Niño se refiere a la protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Distintas alternativas ofrece el ordenamiento nacional: Una posibilidad es declarar la privación de la patria potestad de los padres por la causal de  abandono, por aplicación del art. 307 del CC, en tanto el congelamiento no es delito, pero si para mi se configura un claro o típico caso de abandono [46]( 2° y 3°).
Otra hipotética solución -contemplando la celeridad necesaria en la protección de los derechos de la persona por nacer pasaría por la aplicación del art. 317 del C.C., en conjunción con el art. 9. de la CDN. Parecería que una solución justa implicaría la alternativa de superar rápidamente la situación de peligro y desamparo. En tanto un Juez no ordene a petición de parte interesada[47] su inmediato implante en una mujer la dignidad de la persona humana congelada continúa seriamente afectada, la vida en riesgo y la salud amenazada. Y daría la impresión que el desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo, comprobado por la autoridad judicial -exigido por el art. 317 del CC- sería una herramienta jurídica adecuada, sencilla, eficaz y justa para aplicar. En el supuesto sus extremos se encontrarían perfectamente colmados y sin esfuerzos interpretativos cobraría vida. Permitiría este accionar forense superar velozmente la situación. Para comprobar judicialmente el desamparo bastaría simplemente con constatar la existencia del embrión congelado. Allí se configuraría una causal que permitiría al Juez, -desde la inteligencia de la Convención de Derechos del Niño y desde las normas vigentes del CC- apartarse legítimamente de la regla que exige el consentimiento de los representantes legales del embrión. Estaría protegiendo la dignidad de la persona humana y actuando conforme derecho[48]. La guarda judicial debería otorgarla el Juez en ese momento y comenzaría a tener vigencia inmediatamente. Fijaría un período no inferior a seis meses ni superior al año (art. 316 del CC). Perfectamente podría establecer el mínimo, con lo que a la fecha del parto ya se podría encontrar en trámite la adopción plena del niño -art. 325, inc. c)- y la sentencia de adopción tendría efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda -art. 322 del CC-.
La única manera posible de proteger adecuadamente los derechos del embrión congelado es ordenando su inmediato implante, no existe otra forma.
En los diferentes registros de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos figurarán inscriptos matrimonios o  personas con las condiciones físicas y psicológicas necesarias para adoptar bajo esta modalidad que expresen sus deseos en tal sentido. Los Equipos Interdisciplinarios que confeccionan los informes, deberían evaluar o explorar también tales posibilidades ciertas de proceder con el referido  implante en cada petición en particular para mantener informados a los Jueces en los casos que así lo requieran..
Encuentro posturas similares a las expuestas en las Conclusiones del Núcleo Temático 3, "Protección de la Persona por nacer", de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Buenos Aires, 25 al 27 de septiembre de 1997 : "Desde el momento de la concepción intra o extra uterina comienza la existencia de las personas, y tratándose de un menor de edad, debe ejercerse su protección a través de todos los mecanismos jurídicos: patria potestad, o eventualmente curatela, patronato de menores o protección y asistencia especiales del Estado, diversas formas de guarda cuando no estuviese la persona en el seno materno, y responsabilidades del guardador de hecho o de derecho. Todo niño tiene un derecho inconculcable a nacer y a desarrollarse en una familia, y es opuesto a derecho, disfuncional y contrario al interés superior del niño y de la sociedad, privarlo "ab initio" y en forma deliberada y aún negligente, de la inserción en un medio familiar. No deben alentarse prácticas científicas que puedan afectar este derecho de los niños.....".
Con las normas vigentes el esbozado sería un camino apto para abordar jurídicamente la cuestión. Sin perjuicio de ello se impone la regulación de los temas tratados. Para garantizar la defensa en juicio de los dueños del material genético, el Juez debería citarlos intimándolos a que efectúen el implante en el término que prudencialmente fije, -teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece la medicina- bajo apercibimiento para el caso de no comparecer o no cumplir con la intimación en tiempo oportuno, de ordenar el implante en una mujer inscripta en el Registro pertinente. Cumpliría así con una obligación funciona. Junto a la responsabilidad de los padres o los que actúan en su reemplazo para hacer efectivos los derechos de los niños, se halla la responsabilidad del Estado en garantizarlos. En la solución sopeso la recomendación N° 5 del XV Congreso Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia (Buenos Aires, Noviembre de 1998): "La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3° y concordantes establece el interés superior del niño como principio general de derecho y estándard jurídico básico que rige las relaciones de los niños con el mundo adulto, en tanto que sujetos de derecho prevalecientes, las obligaciones de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y el mismo orden axiológico de intereses y derechos del propio niño".
No deja de ser preciso consignar como fundamento normativo el art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño. El Standard Jurídico del interés superior del niño[49] obliga, también, a la intervención judicial. La doctrina -resulta redundante recordarlo- le reconoce carácter operativo[50]. En el caso de que se entienda que los titulares del material genético tienen derecho a procrear en otro tiempo posterior al indicado judicialmente,  en virtud de dicho standard adquiere preemiencia dicho standard, en la versión legal que le da el art. 3º de la ley 26.061 en su último párrafo: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”[51]


 V. Conclusiones:
I) Con la concepción comienza  la existencia de la persona humana y desde ese entonces  es titular de derechos humanos indisponibles y merece urgente tutela judicial  efectiva.- 
II) Es obligación de los organismos de protección de derechos de los niños tutelar la vida y la salud de los embriones congelados, mediante todas las acciones positivas que sean necesarias garantizando su derecho a crecer y a nacer.  Ello surge de distintas normas del ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional y otras de carácter procesal.
III) La crioconservación de embriones es en si un procedimiento atentatorio de la dignidad humana, por lo que de “lege ferenda” se debe reglamentar expresamente su prohibición y penalizar a quienes la hacen posible.-
IV) Los titulares del material genético de los embriones crioconservados (padres de la persona por nacer) realizan un antifuncional ejercicio de la patria potestad e incumplen sus deberes irrenunciables de cuidado y protección, abusando de sus derechos y merecen sanción jurídica oportuna por tales inconductas las que se deben relacionar con el Standard jurídico del ISN
V) En el derecho argentino el art. 311 del C.C. comprende a los embriones crioconservados
VI) La adopción prenatal  de embriones supernumerarios crioconservados es una alternativa jurídicamente viable para superar la situación de riesgo y abandono que padecen. Sólo tiene sentido como una solución de emergencia




[1]             Por Fecundación in vitro (FIV) se entiende la fecundación, en condiciones de laboratorio, de un óvulo, previamente extraído quirúrgicamente de la mujer, por un espermatozoide. Los óvulos se obtienen por laparoscopía, que es el procedimiento
instrumental que permite visualizar el interior de la cavidad del abdomen; se realiza a través de una pequeña apertura en la pared abdominal anterior y utilizando un artificio luminoso
[2]             El Artículo 11 de la ley española  14/2006,sobre técnicas de reproducción humana asistida. (B.O.E. núm. 126, de 27 de mayo de 2006) establece: Crioconservación de gametos y preembriones. 3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida. 4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son: a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge. b) La donación con fines reproductivos. c) La donación con fines de investigación. d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores. 5. La utilización de los preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del consentimiento informado correspondiente debidamente acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el caso de la mujer casada con un hombre, también por el marido, con anterioridad a la generación de los preembriones. 6. El consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación. En el caso de los preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro. Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado. 7. Los centros de fecundación in vitro que procedan a la crioconservación de gametos o preembriones humanos de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán disponer de un seguro o garantía financiera equivalente que asegure su solvencia, en los términos que se fijen reglamentariamente, para compensar económicamente a las parejas en el supuesto de que se produjera un accidente que afecte a su crioconservación, siempre que, en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan cumplido los procedimientos y plazos de renovación del consentimiento informado correspondiente.
                Un instituto español en Enero de 2004 mandó  un documento a los pacientes con embriones congelados con más de cinco años de antigüedad  ofreciéndoles las nuevas opciones legales. (Destruirlos o  Donarlos para investigación) que se agregaban a las viejas (implantarlos a la mujer o donarlos a otras pacientes) El 61,7% de los pacientes no contestaron por escrito o no pudieron ser localizados. Dicen que a pesar de ofrecer todas las opciones posibles muchas parejas no se deciden por ninguna de ellas. Que hubo una multitud de llamadas telefónicas manifestando su indecisión y pidiendo que sean los responsables de ese instituto los que elijan por ellos la mejor opción. Este documento les plantea en muchos casos una situación difícil y que desencadena conflictos emocionales. Esta situación hace que la mayoría de estas parejas "trasladen" la decisión al Equipo médico en el que depositaron su confianza. Entonces desde ese instituto elaboraron un programa de adopción de embriones. Según anuncian en la web es el implante muy sencillo e indoloro. La preparación del útero para recibir los embriones se lleva a cabo mediante unos parches que se aplican en la piel y unos comprimidos vaginales.  En pocos días el útero ya está preparado y se puede proceder a la descongelación y transferencia de los embriones sin precisar ingreso hospitalario, solamente reposo en su domicilio las horas siguientes. Pasados 14 días se realiza la prueba de embarazo. Si es positiva se trata de un embarazo normal, sólo se requiere mantener el tratamiento inicial durante dos meses más. Los controles de embarazo se llevarán a cabo por su ginecólogo habitual. En la primera visita se comprueba el buen estado de salud de la mujer para poder llevar el embarazo, se realiza una revisión ginecológica (puede aportarla de su ginecólogo) y se asignan los embriones. Se realiza una ecografía y una prueba del catéter con el que se transferirán los embriones a través del cuello del útero (indolora). Se indica el tratamiento a seguir y se elige conjuntamente la fecha de descongelación y transferencia embrionaria. Las probabilidades de éxito por cada ciclo de transferencia de donación de embriones congelados en nuestro Centro son del 32%. No hay riesgo de que encuentren a los hermanos porque – dicen – el  sistema diseñado para asignación prevé que los embriones cambien de Comunidad Autónoma o país. (www.insititutomarques.com). Otro instituto que anuncia por la web estos programas de adopción de embriones dice que: “El objetivo que persigue es doblemente beneficioso. En primer lugar, permitir que parejas en lista de espera y en farragosos y largos trámites de adopción, puedan ver realizados sus sueños de ser padres de forma rápida y viviendo desde el primer instante la gestación, nacimiento y la lactancia del futuro bebe. Y por otro, permite dar acogida a embriones que permanecen congelados.El tratamiento dado que no requiere la selección de una mujer donante, así como la realización de la FIV, presenta un notable menor coste económico. (www.institutobernabeu.com.es )

[3]             Las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil al analizar el daño en las personas, Comisión Nº 2 de lege data: "...en el mundo jurídico actual con su vertiginoso avance científico tecnológico, le corresponde a la ciencia jurídica emplazar al hombre como centro del ordenamiento, privilegiando su protección integral en el mundo de la humanización del Derecho”
[4]    Art.16 del C.C..- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso
[5]             Conf. COLAUTTI, Carlos E., "Reflexiones acerca de la regulación legal de la reproducción asistida", La Ley, 1997-E, 1452.
[6]             Proyecto de la Senadora Nancy Avelín de Ginestar. (S-582/05)Artículo 9º - Será reprimido con prisión de 4 a 8 años, e inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena: a) El que interviniere o investigare sobre personas por nacer, sin fines terapéuticos o sin medios proporcionados que resguarden su salud, vida o integridad; b) El que experimentare sobre personas por nacer; c) El que manipulare biológica o genéticamente gametos o personas por nacer, con el fin de experimentar posibles resultados de combinaciones con la especie animal, realizar experiencias de clonación, alterar el sexo genético o introducir cambios en el Acido Desoxirribonucleico (ADN) humano; d) El que aplicare las técnicas de fecundación humana artificial, con el propósito de que la persona por nacer se desarrolle en úteros o habitáculos artificiales; e) El que comerciare personas por nacer.
[7]             La respuesta del C.C. Francés: Artículo 311-19:(introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)  En caso de reproducción asistida con un tercero donante, no podrá establecerse ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo nacido de la procreación. No podrá ejercitarse ninguna acción de responsabilidad en contra del donante.  Artículo 311-20  (introducido por la Ley nº 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 10 Diario Oficial de 30 de julio de 1994)  Los conyuges o concubinos que, para procrear, recurrieran a una asistencia médica que necesite la intervención de un tercero donante, deberán previamente dar, en condiciones que garanticen el secreto, su consentimiento al Juez o al Notario, que les informará de las consecuencias de su acto con respecto a la filiación. El consentimiento dado a una reproducción asistida prohibe cualquier acción de impugnación de la filiación o de reclamación de estado a menos que se sostenga que el hijo no ha nacido de la reproducción asistida o que el consentimiento hubiera quedado privado de efecto.   El consentimiento quedará privado de efecto en caso de fallecimiento, de presentación de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos o de cese de la convivencia antes de realizarse la reproducción asistida. Quedará igualmente privado de efecto cuando el hombre o la mujer lo revoque, por escrito y antes de la realización de la reproducción asistida, ante el médico encargado de comenzar esta asistencia.  El que, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconozca al hijo nacido compromete su responsabilidad hacia la madre y hacia el hijo.  Además, se declarará judicialmente la paternidad no matrimonial de quien, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconociera al hijo que ha nacido. La acción se ajustará a las disposiciones de los artículos 340-2 a 340-6
[8]             SALERNO, Marcelo Urbano, "Problemas jurídicos que plantea la procreación asistida", LA LEY, 1994-E, 1294.
[9]    Conf. Adorno, Roberto. “Técnicas de procreación asistida” www.bibliojuridica.org
[10]  En la adopción de embriones, también hay que distinguir bien los actos que el hombre realiza: uno es la crioconservación; otro, el abandono por parte de los padres naturales; otro, la posible adopción por parte de los padres que libremente lo soliciten. Cada uno de los tres actos es independiente de los otros. El criterio que rige es el bien primario y principal: la vida del embrión. A dos actos ya negativos en sí (crioconservación y abandono), no se puede impedir que siga uno positivo, ni se le puede a éste último atribuir el carácter negativo, por el hecho de que los otros lo sean. Cierto que a nadie se le puede imponer la adopción, pero tampoco impedir. Tampoco este acto de amor adoptivo implica justificación de los actos negativos anteriores; es diferente de ellos y se hace como medio extremo para salvar el bien principal: la vida de un ser humano. (Ramón Lucas Lucas, de la Academia Pontificia para la Vida; La crioconservación de embriones: una interferencia abusiva”Madrid 29 julio 2003 (www.pionet.org/Boletines/Boletin_30_julio_2003)
[12]  En febrero de 2004, el Senado italiano aprobó la Ley 40/2004 de reproducción asistida.  No permite el uso de gametos de donante (óvulos o espermatozoides), no al útero portador, no a la criopreservación de embriones y se restringe el acceso a fertilización asistida sólo a parejas heterosexuales estables. No hay posibilidad de investigación clínica sobre embriones. La criopreservación de embriones se admite en caso de que la salud de la mujer se vea comprometida al momento de la implantación quedando pendiente tan pronto como la situación sea revertida. La mencionada ley italiana se pretendió modificar en 2005. Se hizo un referéndum en que los electores tenían que pronunciarse sobre cuatro puntos conflictivos: 1. la prohibición de usar para la ciencia embriones ya congelados y destinados a la destrucción; 2. la prohibición de utilizar óvulos o espermatozoides de donantes ajenos a la pareja; 3. la mención a los derechos del embrión, considerada una vía para restringir el aborto; 4. la prohibición de crear en vitro más de tres embriones a la vez.  Según los datos definitivos, el 25,9% de los 50,2 millones de italianos con derecho a voto se pronunció en el referéndum que dividió en dos a la sociedad, superando las fronteras entre la izquierda y la derecha y dando a la Iglesia, sobre todo al nuevo papa Benedicto XVI, un peso y protagonismo político notable al invitar a boicotear la consulta de junio de 2005.-  Para que un referéndum fuera válido era necesaria la participación del 50% más uno de los votantes, lo que no ocurrió en esa ocasión.
[13]          [13] Artículo 13. Experimentación con embriones humanos: Inciso 1. Se prohíbe cualquier experimentación con embriones humanos           Inciso 2. La investigación clínica y experimental con embriones humanos sólo es admisible en la medida en que persiga una finalidad exclusivamente terapéutica y diagnóstica dirigida a la tutela de la salud y del desarrollo del embrión mismo, y  siempre que no existan metodologías alternativas Inciso 3. En todos los casos, se prohíbe: a)   La producción de embriones humanos con fines de experimentación o con cualquier otro fin diverso al previsto por la presente ley b) Toda forma de selección de embriones con finalidad eugenésica (…);c)  La clonación por transferencia de núcleo o división, tanto con fines procreativos como de investigación; d) La fecundación de gametos humanos con gametos de una especie diversa y la producción de híbridos o quimeras. Texto en italiano: MISURE DI TUTELA DELL’EMBRIONE:           Art. 13     (Sperimentazione sugli embrioni umani)              1. È vietata qualsiasi sperimentazione su ciascun embrione umano. 2. La ricerca clinica e sperimentale su ciascun embrione umano è consentita a condizione che si perseguano finalità esclusivamente terapeutiche e diagnostiche ad esse collegate volte alla tutela della salute e allo sviluppo dell’embrione stesso, e qualora non siano disponibili metodologie alternative. 3. Sono, comunque, vietati:a) la produzione di embrioni umani a fini di ricerca o di sperimentazione o comunque a fini diversi da quello previsto dalla presente legge;b) ogni forma di selezione a scopo eugenetico degli embrioni e dei gameti ovvero interventi che attraverso tecniche di selezione, di manipolazione o comunque tramite procedimenti artificiali siano diretti ad alterare il patrimonio genetico dell’embrione o del gamete ovvero a predeterminarne caratteristiche genetiche, ad eccezione degli interventi aventi finalità diagnostiche e terapeutiche, di cui al comma 2;c) interventi di scissione precoce dell’embrione o di ectogenesi sia a fini procreativi sia di ricerca;d) la fecondazione di un gamete umano con un gamete di specie diversa e la produzione di ibridi o di chimere ; e) la crioconservazione e la soppressione di embrión 4. Le tecniche di produzione degli embrioni, tenuto conto dell’evoluzione tecnico-scientifica e di quanto previsto dall’articolo 7, comma 3, non devono creare un numero di embrioni superiore a quello strettamente necessario ad un unico impianto, comunque non superiore a tre. Tutti gli embrioni prodotti devono essere contemporaneamente trasferiti nell’utero della donna .    5. Ai fini della presente legge è vietato l’aborto selettivo di gravidanze plurigemellari.6. I soggetti di cui all’articolo 5 devono essere informati sul numero degli embrioni che si intendono produrre e trasferire in utero. Dopo il trasferimento, i medesimi soggetti sono informati sul numero di embrioni prodotti e conseguentemente trasferiti.
[14]  No lo especifican tampoco el  CNA de la Rca Orienal del Uruguay,  ni el Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil, como así tampoco  la ley paraguaya 1136/97
[15]          Conf. HIDALGO, Soraya. "Congelamiento y destrucción de embriones. ¿Avance o retroceso?" LA LEY, 1993-D, 1101; MEDINA, Graciela, "La Adopción", t. 1, p. 39, Ed. Rubinzal – Culzoni; FERRER, Francisco, "Procreación Asistida. Panorama Jurídico" N° 59 de Colección Jurídica y Social de la Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. p. 65.;  NALLAR, Florencia “Destino de los embriones crioconservados” LA LEY2009-B, 296.- El único modo conocido de saber si un embrión congelado sigue con vida es descongelándolo. Una vez descongelado hay cuatro posibilidades: 1- que este muerto, 2- que se muera durante la descongelación, 3- que siga con vida y sea viable, 4- que siga con vida y sea inviable

[16]          RUCKAUF, Carlos F.- IRIBARNE, Alberto. "Régimen para la regulación de la aplicación de las nuevas técnicas de diagnóstico, terapéuticas, industriales y de investigaciones en la evolución biológica de la especie humana ", Diario de Sesiones Diputados, 13/10/93, p. 2850.
[17]          Expte. 3859/05 ARTICULO 12°- Si existieran embriones supernumerarios, quedará permitida su crío preservación en orden de evitar un embarazo múltiple. ARTICULO 13°- Los embriones crío preservados se podrán guardar en ese estado hasta un plazo de cuatro años. Vencido el plazo de ley establecido, los padres biológicos en forma conjunta, una vez notificados, deberán aceptarlos o autorizar la disposición judicial de los mismos para su adopción prenatal, perdiendo en este último caso todos los derechos sobre los embriones cedidos. Cuando no fuere posible obtener una autorización de común acuerdo, el juez decidirá en proceso sumarísimo, si prorroga el plazo de crío preservación o si dispone la adopción prenatal del embrión fecundado.
[18]          Varias Constituciones Provinciales en la Rca. Argentina siguen idéntico criterio: Buenos Aires: Todas las personas en la provincia gozan del  derecho "a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural" (art. 12º). - Catamarca: Garantiza como derecho especial de la niñez "la vida desde su concepción" (art. 65º inc. 3). - Chaco: También queda garantizado a todas las personas el derecho "a la vida y a la libertad, desde la concepción" (art. 15º inc. 1). Constitución de Entre Ríos de 2008: Artículo 16.- La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente



[19]          Aprobado por la Argentina por ley 23.054, publicada en B.O. el 27/3/84 e incorporado a la Constitución Nacional en el año 1994, art. 75, inc. 22 (Adla, XLIV-B, 1250) Varios proyectos califican  al embrión como persona humana desde su concepción, ya sea que se poduzca en forma intracorpórea o extracorpórea:  Ruckauf- Iribarne, art. 8, 10 y sgtes.; Camaño-Corchuelo Blasco, art. 18; Orquín y otros, art. 21; Romero, art, 17 entre otros. Y también existen varios proyectos que proponen modificar correctamente los arts. 63 y 70 del C. C., en el sentido de que la existencia de las personas comienza desde su concepción dentro o fuera del seno materno.

[20]          La mayoría de la doctrina se inclina por lo afirmado, entre ellos Rodolfo Barra quien aconseja que la futura regulación debe evitar la existencia de embriones cuyo destino incierto no sea la implantación en el seno de la madre (Conf. BARRA, Rodolfo, "Embriones expósitos" LA LEY 1996 - D, 1271).
[21]          Corte Suprema de Justicia de la Nación • 05/03/2002 “ Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S” DJ 2002-1, 664 - LA LEY 2002-B, 520 - LA LEY 2002-C, 487, con nota de Germán J. Bidart Campos; LA LEY 2002-C, 697, con nota de Luis Guillermo Blanco; DJ 2002-2, 13, con nota de Jorge L. Manzini; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 380 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, Editorial LA LEY 2002, 635, con nota de Marcela I. Basterra. Precisó la Corte que: 4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas)5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977).A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998).Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000).
[22]                      C.C. de Venezuela: Art. 17: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. C.C. de Perú. Artículo 1.- Principio de la persona y de la vida humana: La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo  C.C. de Colombia. Art 90.EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS.  La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.  Art.91.PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER.  La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.  ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume  que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER.  Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido C.C. de Costa Rica: ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. C.C. Uruguay: Art. 23: Son personas todos los individuos de la especie humana.-
[23]          Conf. BANCHIO, E., "Status Jurídico del "nasciturus "en la procreación asistida" LA LEY, 1991-B, 826.
[24]          Afirmar la dignidad personal del embrión humano es una cuestión decisiva para la identidad misma del hombre , más aún, incluso para la cultura humana (Cfr.  Melina, Livio “El embrión humano: estatuto biológico, antropológico y jurídico”/www.unav.es/cdb/uncib1c.htm)

[25]        En el plano legal, el art. 9 de la ley 26061 consagra el principio general que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo..”
[26]                 Conf. RIVERA, Julio César "Fecundación Asistida" Libro de Ponencias. "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 294, Santa Fe, 1996.
[27]          El Proyecto de Ley de los ex Senadores Ricardo Laferriere y Conrado Storani autorizaba la crioconservación en el art. 7°: "Los óvulos fecundados que no hubieran sido implantados deberán congelarse por el plazo de tres años y sólo a solicitud de los mencionados en el artículo 3° (mayores de edad o menores emancipados que hubieran prestado su consentimiento para someterse a las técnicas) podrán ser conservados un año mas...." Publicado en Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, N° 6, p. 59. ..- También la permitía el art. 11 del Proyecto de Ley de la Diputada López Miranda: "Los preembriones sobrantes de una fecundación in vitro con transferencia de embriones (F.I.V.) se crioconservarán en los bancos autorizados, por un máximo de cinco años."Publicado en Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1991, N° 6, p. 64
[28]          Coincidentemente el Código de la Salud Pública Francés dispone en el segundo párrafo del art. L 152 - 3: "Conforme el estado de las técnicas médicas, los dos miembros de la pareja pueden decidir por escrito que será intentada la fecundación de un número de ovocitos que pueda tornar necesaria la conservación de embriones, con la intención de realizar su demanda de paternidad en un plazo de cinco años....". La ley Española N° 14, asimismo distingue entre preembriones y embriones. En el art. 1° 2. establece “A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde”, permite el congelamiento de los preembriones en el art. 11.
[29]          Proyecto del Senador Roberto A. Ulloa, art. 3, °, Expte. 480/00
[30]          La dignidad de la persona ya nacida no estaría garantizada si no se protegieran todos los momentos secuenciales que integran su proceso evolutivo, desde el primero de ellos con el comienzo de la vida, en la concepción, hasta la culminación de la evolución embrionaria con el nacimiento. (Cfr. Loyarte Dolores y Rotonda Adriana Esther, El desafío bioético de la fecundación asistida. Necesidad de protección jurídica del embrión humano, ED-t.163, p. 999)

[31]                SILVA RUIZ, Pedro F., "Manipulación de Embriones". Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 303, Santa Fe, 1996. Conf. ARSON de GLINBERG, Hilda; SILVA RUIZ, Pedro F., "La libertad de procreación". LA LEY, 1991-B, 1198. En España contaba un integrante de  la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, creada al amparo de la ley del mismo nombre y a impulsos del Ministerio de Sanidad (durante el primer Gobierno del Partido Popular) en un artículo publicado en el 2002 “que durante aproximadamente un año (el año 2000), los 20 miembros de la Comisión estuvimos discutiendo el problema de qué debería hacerse con los preembriones congelados sobrantes de tratamientos de fertilidad; según se cree, en nuestro país hay unos 30.000 en ese estado. La ley española (de 1988) sólo permite (en su artículo 15) investigar con preembriones no viables, pero no dice específicamente nada sobre qué hacer con los preembriones sobrantes. Tras muchísimas horas de discusión (transcurridas -como decía- a lo largo de unos 12 meses), una mayoría de los integrantes de la Comisión llegó a la conclusión de que no existían obstáculos éticos para llevar a cabo investigaciones con preembriones sobrantes que no fueran a destinarse a la procreación, y siempre que se cumplieran ciertos requisitos como la autorización por parte de un comité de ética, la seriedad de la investigación, o la necesidad -para los fines de la investigación- de utilizar células madre procedentes de preembriones humanos. Pero la Comisión entendió que la ley en su actual redacción no permitía ese tipo de investigación, y de ahí que propusiera al Gobierno la modificación de la normativa en tal sentido” Dijo que “dos de sus miembros defendimos que la ley española debía interpretarse en sentido permisivo; lo que sostuvimos, fundamentalmente, era que los preembriones sobrantes cuyo destino fuese la destrucción debían considerarse 'no viables': era, nos parecía, una interpretación constructiva que no vulneraba la letra de la ley y que se ajustaba a los fines y valores que la propia ley trataba de promover, pues evitaba que se diera prioridad a la destrucción de los preembriones frente a su uso para fines de investigación serios. (Atienza, Manuel. “Investigación con preembriones y arbitrariedad”, publicado en diario “El país”, enl 20/5/2002)

[32]   Sin embargo el 17/12/12 por ordenanza el tribunal de Florencia autorizó a una pareja a crioconservar embriones – entre otras peticiones  otorgando una medida de urgencia (art. 700 del C.Procesal Civil). Pidieron una investigación sobre embriones ya que la señora era portadora de la exostosis (genera crecimiento desmedido de los cartílagos de los huesos y es transmisible en un 50 por ciento de los casos y también crioconservarlos. El Centro de Metra denegó la petición por aplicación de la ley 40/2004, art. 13 y el decreto Ministerial del 21/7/04 invocaron el derecho a la salud, el derecho a la autodeterminación informada a la procreación consciente y asistida y contraposición de las normas con el tratamiento requerido que debe tutelar tales derechos.(para ampliar ver Corasanitti, Vittorio “La ley 40/2004 según la ordenanza del tribunal de Florencia”RDF, 2008 – II, 269 )
[33]          Conf. CURA GRASI, Domingo C., "Fecundación Asistida y manipulación genética. Ciencia y conciencia" (A propósito de un caso ocurrido en Capital Federal y de otro en Inglaterra) LA LEY, 1996-C, 463.
[34]          El derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado y protegido por el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6° de la Convención de los Derechos del Niño. Todas las normas de rango constitucional, luego de la reforma de Santa Fe de 1994.En el plano legal el art. 8 de la ley 26.061 consagra que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al a vida, a su disfrute, protecciòn y  a la  obtención de una buena calidad de vida
[35]          Cám. de Apel. en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 3-12-99, "Rabinovich, Ricardo David s. Medidas Precautorias "Revista de Minoridad y Familia N° 11, Delta Editora, Paraná, 1999, p. 81; también publicado en: Rev. ED, del 20/12/99, p. 1, con nota al fallo de BENAVENT, María Isabel
[36]          El Senador Luis A. Falcó.-(S-4580/06) ha propuesto la LEY DE CREACIÓN DEL TUTOR GENERAL DE EMBRIONES Y OVOCITOS PRONUCLEADOS DE LA NACIÓN, que en su artículo 1° propone incorporar  al Código Civil el artículo 493 bis, con el siguiente texto: “El tutor general de los embriones y ovocitos pronucleados humanos integra el Ministerio Público de Menores en todas las jurisdicciones del país en que haya embriones u ovocitos pronucleados humanos criopreservados. Sus funciones son análogas a las del defensor oficial de menores, así como su jerarquía, recursos y remuneración, pero se limitan al amparo de los embriones y ovocitos pronucleados humanos criopreservados. Su deber principal es velar por el respeto de la vida, la integridad física y la dignidad de sus defendidos, y es parte esencial en todos los juicios que los involucren
[37]                        Art.953 C.C. Argentino.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Art.1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

[38]          Tribunal de Roma Fecha: 14/02/2000Partes: G. D. Schettini - A c. P. B.Publicado en: RCyS 2001, 1451.- “El contrato de maternidad substituta debe considerarse lícito y merecedor de tutela en cuanto constituye la afirmación del derecho primario a la procreación y del derecho por parte de la pareja a la realización como padres, que encuentra fundamento en otro, más amplio, constitucionalmente garantizado y protegido, que es el de manifestación y desarrollo de la personalidad” El tribunal fundamentó – entre otras razones – en que la innovación en el campo genético propone situaciones nuevas y diversas en las que el evento del nacimiento prescinde de la unión carnal, en la que la procreación no es un hecho natural y espontáneo, fruto del acto sexual del hombre y de la mujer, resultando, por lo tanto, no exhaustivo remitirse a los principios generales y a las normas dictadas en materia de filiación. . Que  una situación absolutamente particular se verifica cuando la mujer que quiere tener el niño no puede -por una patología estrechamente ligada al aparato genital o a causa de enfermedades- afrontar el embarazo, que podría resultar riesgoso. En dichos casos, que parecen ser en su mayoría tutelables, se recurre al llamado "alquiler de útero" donde la pareja, fecunda, se dirige a una mujer para que lleve adelante el embarazo: el embrión, obtenido entonces en el laboratorio con los gametos de los peticionantes, será posteriormente transplantado en el útero de la mujer disponible para la gestación. Con referencia al acontecimiento, tal juicio de mérito aparece avalado por la circunstancia de que el derecho del embrión a la vida ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte de la Corte Constitucional, la que ha declarado que la vida humana es tutelada desde su inicio y el poder de disposición del propio cuerpo no debe ser visto como expresión del derecho de propiedad o de un derecho personal, sino como libertad de disponer, instrumento para lograr el desarrollo de la personalidad, y no debe verse más el cuerpo como objeto autónomo y separado de la persona, sino como elemento inseparable de aquélla. Tampoco respecto a las nociones de orden público y buenas costumbres debe inferirse que un acto de esta naturaleza sea admisible. Verificada la licitud de la negociación de maternidad substituta sobre la base de los requisitos de objeto y de causa y quedando excluida la ilicitud cuando no está prevista una remuneración, dicha evaluación, referida a los motivos, no integra los extremos del negocio de fraude a la ley cuando el acuerdo de las partes no esté dirigido a eludir las normas sobre adopción y sobre la indisponibilidad de los estados .Excluye que a las circunstancias tratadas se les pueda aplica el art. 1344 c.c.: las declaraciones de la madre substituta, emitidas en sede de la consulta psicológica, en las que expresamente afirma estar persuadida del acto de amor que cumple, manifestando serios y profundos aspectos morales y responsabilidad respecto del niño y el deseo de seguirlo como madrina, identificándose con el rol de segunda madre.Y por otra parte, examinado el acuerdo entre las partes, donde el consenso prestado por la Sra. A. a la maternidad substituta está expresado en términos claros y precisos, no es dado presumir la voluntad, ni siquiera implícita, de superar la disciplina sibilítica y penalística relativa a los estados. Tal acuerdo, por lo tanto, debe ser considerado admisible, lícito y legítimo

[39]  Conf. LLOVERAS, Nora; "Nuevo Régimen de adopción", p. 144, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998; D'ANTONIO, Daniel H. "Régimen Legal de la Adopción", p. 66, Ed. Rubinzal - Culzoni; Santa Fe, 1997; HERNANDEZ, Lidia B.; UGARTE, Luis A.; URIARTE, Jorge A. "Juicio de Adopción", p. 196, 2 ° Ed. Actualizada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
[40]          BALIERO DE BURUNDARENA, Angeles;  CARRANZA CASARES, Carlos A.; HERRERA, Marisa "La elección por la madre biológica de los futuros padres adoptivos a la luz del interés superior del niño", LA LEY, 19/10/2001, p. 1;CARIDE, Esteban El abuso de la guarda de hecho y el fraude a la ley LA LEY 2002-C, 915; DI LELLA, Pedro "Vigencia de la Delegación Notarial de la Guarda", Revista del Notariado n° 849, p. 37 y sigtes; FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel “Condiciones sustanciales y prioridades en el otorgamiento de la guarda preadoptiva”, LA LEY 2000-D, 351; JAUREGUI, Rodolfo, "El Registro Unico de Adoptantes", DJ, 2001-2-1233; KIELMANOVICH, Jorge L. “Derecho Procesal de Familia”, 2ª Edición, Abeledo Perrot, Bs.As., 2008;  MEDINA, Graciela; FLORES MEDINA, Pablo “Las guardas de hecho. Correlación entre el artículo 318 del Código Civil y el artículo 40 del decreto 383/2005” LA LEY 02/06/2005, 1

[41]             Textualmente establece: "No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción".

[42]          El art. 2 de la ley 26.061, primera oración: Aplicación obligatoria. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. No puede ser interpretada de otra forma la norma que en concordancia con las demás disposiciones citadas en este trabajo.-

[43]          Art.264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

[44]          Las técnicas biogenéticas de procreación médicamente asistida, comprometen el resguardo integral del derecho a la inviolabilidad de la vida desde la concepción y el efectivo resguardo de otros derechos humanos fundamentales, con reconocimiento de rango constitucional: el derecho a la igualdad ante la ley del concebido por esa vía tecnocientífica: arbitraria la discriminación de implantar unos, crioconservar otros, y descartar, manipular o comercializar a otros; el derecho a la identidad e integridad personal, a ser gestado, a nacer y a crecer en familia.( Cfr.Arias de Ronchietto, Catalina Elsa “Reglamentación legal nacional de filiación por dación o abandono del concebido crioconservado y reglamentación legal de las técnicas de procreación humana asistida”(www.revistapersona.com.ar/Persona22/22Arias.htm)

[45]          Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2º, 2º párrafo ley 26061). El orden público implica que configuran un piso mínimo inamovible, a partir del cual, de manera progresiva e irreversible pueden incrementar sus posiciones de derecho fundametntal, pero nunca se puede soslayar ese umbral que sostiene la validez y eficacia del sistema de protección integra  Además por ser universales e indisponibles,( son irrenunciables) todos tienen plena operatividad y se ubican en un mismo plano jerárquico (indivisibles) en la medida que no están sujetos a ninguna vicisitud patrimonial, su título proviene de forma ex lege de la regla de reconocimiento constitucional (intransigibles) (ver GIL DOMINGUEZ, Andrés; FAMA, María Victoria; HERRERA, Marisa. “Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Derecho constitucional de familia”. Editorial Adiar, Capital Federal, Agosto de 2007, pags. 75/76).-

[46]                                                                                                                                        Art. 307 del C.C.: El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1º) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o bienes de alguno de sus hijos, o como coautor; instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo 2º) Por el abandono que hiciere de algunos de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o por un tercero. 3º) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia” Abandono: Es un término amplio,  que clásicamente se entiende comprensivo de varias situaciones de desprotección. Grave desatención de los deberes inherente a la patria potestad. Precisa  la norma enfáticamente que no importa si quedó el hijo al cuidado de otro progenitor o de un tercero. La redacción del inciso segundo dada por la ley 23.264 terminó con una larga disputa doctrinaria. Constituye un acierto del legislador la solución adoptada. Se inclina por la tesis subjetiva: reparar desde la óptica judicial en  la conducta parental asumida y desplegada por el obligado, más que en la situación objetiva en la que quedó el menor.  – Para que se configure es menester que se materialice por parte del progenitor la renuncia al ejercicio de los deberes-función que constituye la patria potestad. Requiere que el progenitor se haya desentendido de los deberes a su cargo establecidos por el art. 265 del Código Civil, y que no son otros que aquellos que devienen esenciales al normal desarrollo psico-físico de los menores. (alimentación, educación, formación, vestimenta, asistencia, etc). Con el congelamiento se impide el desarrollo de la persona.-Se trata las descriptas en el último inciso de conductas desplegadas por los padres que colocan en riesgo serio, concreto,  actual e inminente derechos humanos indisponibles de los cuales son titulares los hijos. La constatación de las mismas justifica  la sanción. El Juez al comprobarlas y a pedido de parte está habilitado para dictarla.
[47]          La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. (art. 1º, último párrafo, ley 26.061)

[48]  En aplicación de el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; Preámbulo y art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Considerandos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: "Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana"; Considerandos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ). De las normas que protegen el derecho a la vida (mas arriba mencionadas); de las que consagran el derecho a la salud (Art. XI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; Art. 24 de la Convención de Derechos del Niño). También de acuerdo al principio de igualdad ante la ley: (art. 16 de la Constitución Nacional; art. II de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, (todos los embriones tienen derecho a nacer y crecer, no solo los concebidos dentro del seno materno ) entre otras normas.
[49]  Conf. D'ANTONIO, Daniel Hugo, "El interés superior del niño como 'Standard Jurídico'"; Revista de Minoridad y Familia N° 2, p. 19, Ed. Delta
[50]  Conf. GROSMAN, Cecilia; "Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia"; LA LEY, 1993-B, 1089, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El Derecho Constitucional del menor a ser oído", Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 7, ps. 157 y sigtes.
[51]          No es ocioso recordar el contenido normativo poque  el Fallo de la Suprema Corte de Tennessee Davis Junior Lewis vs. Davis Mary Sue (1/6/1992), inclusive  se hizo lugar al pedido de la parte actora de la destrucción de los embriones, en protección a su derecho a no procrear y como consecuencia del principio de “autonomía reproductiva”, lo que en nuestro país no sería posible  (J.A, 1993-II-343).

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