Una original medida oficiosa de profundo contenido ético

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2014 (septiembre) , 39 
Fallo Comentado:  Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario ~ 2014-07-01 ~ C., N. c. P., C. s/ urgente reintegro
Sumario: 1. El caso y la medida inédita.— 2. Antecedentes novedosos del Tribunal.— 3. Arte, Derecho, Literatura y Filosofía.— 4 Conclusión
Cita Online: AR/DOC/2792/2014
Voces
1. El caso y la medida inédita
Aborda el anotado un típico conflicto familiar que amenaza seriamente a cronificarse en los tribunales, y en el que dos niños quedan entrampados, enredados en una maraña de disfunciones relacionales dañinas de sus referentes adultos.
No encuentran en ella lógicamente un lugar cómodo, cuidado, confortable. Que en definitiva sea apto para desarrollarse plenamente debido a continuas desavenencias de la pareja parental. Son patentemente puestas de manifiesto en continuas e ininterrumpidas disputas, convertidas en presentaciones judiciales reiteradas, en las que repetitivamente y mutuamente se enrostran o reprochan conductas perjudiciales para con los derechos de sus hijos, (uno de 6 años y el otro de 13). Se había intentado también la intervención de otro pariente para que ejerza la guarda del hijo mayor (un tío paterno), sin éxito.

Me referiré en ésta nota exclusivamente a una de las medidas impuestas por el tribunal: "que con la finalidad de reforzar el mejor interés de estos niños contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño, noción emparentada con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida, es razonable exigir la concurrencia materna junto con el niño cuyo cuidado detenta, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública a los encuentros programados en la Sala de Trabajo Social". (1) "Asimismo para la mayor comprensión del significado y reconocimiento de sus hijos menores como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismos, como forma de exigencia mínima de entendimiento de la crianza, educación y orientación de aquellos, finalizados los encuentros, los progenitores deberán permanecer, por espacio de una hora en la lectura de la Convención de los Derechos del Niño (art. 1º al 31), "Ética para Amador" de Fernando Savater y "El principito" de Antonie de Saint Exupéry, ejemplares que estarán a su disposición en la Sala de Trabajo social. (2) Este régimen se prolongará por un mes con supervisión de una Trabajadora Social. Luego con el auxilio de un acompañante idóneo que dependa del Estado se reprogramará fuera del ámbito tribunalicio". Generó una fuerte repercusión en los medios periodísticos. (3)

El fallo restaurador propone a la familia considerada en su conjunto, ingresar a una nueva etapa de encuentro. Superadora de dicha crisis, y lo hace intentando en su búsqueda aprovechar con sustancia y por buen camino los recursos humanos de las personas involucradas. ¿Qué mejor que fortalecerlos para que florezca el potencial que seguramente está latente? Primer aspecto virtuoso para señalar: deposita esperanzas y en consecuencia confianza en que el mismo grupo posibilitará y motorizará las modificaciones necesarias. Lo hace con el peso del componente simbólico que significa la ley para las personas.

Con magistral creatividad recurre para ello a exacerbar o intensificar en el punto sobre el que giran éstas reflexiones uno de los principios procesales más preciados para el derecho procesal de familia (la conciliación, con la ínsita función docente de los operadores) (4) y queda —gracias a la activa oficiocidad (5) que posibilita la solución— claramente enmarcada dentro de un auténtico modelo de justicia de acompañamiento. (6) Soberana e íntimamente comprometida a ultranza con el resultado. Brega con sana y decidida enjundia por una material tutela judicial efectiva (7) e intenta —el tiempo dirá con que suerte— satisfacción inmediata para proteger a las personas vulnerables que atraviesan el difícil trance, asegurando el constitucional derecho humano de los niños a relacionarse con ambos progenitores. Extiende con la jugada decisión una nueva apuesta a la conciliación durante la etapa misma de ejecución (8), un segundo logro indiscutible.

Tal cometido axiológico loable, es logrado con prestancia en una más que atinada utilización de los instrumentos procesales, haciendo gala de oportuna solvencia técnica, si es avistada desde una perspectiva netamente científica y jurídica, que luce como un tercer elemento positivo.

En efecto, se aposenta en tres pilares argumentativos vitales que humanizan la respuesta, desechando fórmulas automáticas: la escucha activa de los niños, las particularidades de las ejecuciones en ésta materia y un último que aglutina a los otros dos: el interés superior del niño.

A propósito de éste, logra caracterizarlo en el caso concreto en una excelente comprensión de la Observación Nº 14 (9) —6— del Comité de Derechos del Niño y lo utiliza encastrándolo en su triple condición: como derecho de aplicación directa; principio jurídico interpretativo fundamental para la que mejor satisfaga dicho interés y, como norma de procedimiento, dado que en la justificación de la decisión queda patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Capta su actual dinamismo —11—, considerándolo particularizadamente en la medida de ejecución.

En síntesis: Es una decisión original, arriesgada y en mi opinión totalmente válida. Inteligente, humanitaria y provechosa.

2. Antecedentes novedosos del Tribunal

No es el primer fallo novedoso del integrante del Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario (Santa Fe) por cierto. El Dr. Ricardo Dutto constantemente genera propuestas originales, con las que a veces se podrá coincidir y en otras oportunidades no. En materia de relaciones entre padres e hijos acuñó diversas soluciones creativas para facilitar el cumplimiento regular de los deberes — derechos derivados de la responsabilidad parental.

Por ejemplo, no dudó en establecer un régimen de comunicación virtual un menor de 9 años y su progenitor, quien vivía en un país extranjero, (en ese caso, España). Razonó que si bien no existe una legislación específica que contemple la ausencia de contacto físico y tangible, la expresión "adecuada comunicación" establecida en el art. 264, inc. 2º del Código Civil, más el art. 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 29 de la ley 26.061 autorizan a admitir este tipo de contacto, en tanto es la única forma de mitigar la incertidumbre del menor con su padre ausente, posibilitando hacer sentir su presencia más cercana y dialogar en forma más interactiva. (10)

En otro caso resolvió que si el progenitor no conviviente incumple el régimen de visitas pactado en virtud de haber trasladado al extranjero su lugar de residencia, corresponde adicionar a la cuota alimentaria pactada originariamente, una suma en carácter de alimentos adicionales a su cargo pues, al ser imposible imponer jurídicamente el contacto paterno filial, la abdicación voluntaria de sus deberes, por parte del padre no conviviente, debe compensarse con una mesada acorde que supla el aludido desentendimiento y recompense mínimamente a la madre por las responsabilidades casi totales que tiene en relación a los niños. (11)

Por medio de otra muy rica producción en un fallo adosó al alimentante una sanción no estipulada en la ley nacional ante un incumplimiento alimentario (12): Dijo que es procedente ordenar la prohibición de salir del país al progenitor alimentante, incumplidor de la cuota alimentaria fijada judicialmente, en tanto las medidas tomadas en pos de su cumplimiento — inscripción de éste en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y denuncia en su contra en sede penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar— resultaron infructuosas, ya que deben atenderse la satisfacción del superior interés del niño, el cual prevalece por encima de cualquier otro interés legítimo o simple, conforme el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la tutela judicial efectiva en tiempo útil, en virtud del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. (13) KIELMANOVICH en nota al decisorio se manifestó totalmente en contra tanto en cuanto al fondo como por la forma en que se resolvió. En primer lugar consideró que la "cláusula de preferencia" de la Ley 26.061 no son normas o principios superiores como tales a la propia Constitución Nacional, y en este sentido, antes que a lo que dispone el art. 3º de la citada ley o al manido interés superior del Niño, deberá estarse a lo que dispone el propio art. 75, inc. 22 de la Constitución en cuanto señala que las convenciones allí enumeradas "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución ...".Y es así, en este orden de ideas, que en la primera parte de la Constitución, y más precisamente en su art. 14 se establece que "todos los habitantes de la Nación gozan del derecho "de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino" conforme "a las leyes que reglamenten su ejercicio" —así por caso, el art. 103, ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381)—, sin que quepa entender que las resoluciones de los jueces sean o equivalgan a "leyes", ni adoptar una interpretación extensiva o analógica. En segundo lugar, porque no le parecía que la prohibición de salida del país asegure instrumentalmente el derecho del acreedor al cobro de alimentos ni "satisfaga" con el proveimiento favorable de la medida ese mismo derecho. (14) AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI sin embargo discrepó con la crítica. Alegó en su defensa que hay un derecho constitucional a la eficacia de la sentencia y reafirmó que el interés superior del niño es hoy un principio general de derecho, con base constitucional y de derecho internacional de derechos humanos. Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que no lo son y que destrozan los derechos de la persona vulnerable a través del incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo. (15)

También entendió en otra compleja reyerta que correspondía disponer como medida autosatisfactiva la retención de los haberes de la progenitora a fin de pagar la institución escolar a la que sus hijos concurrían, pues se encontraba acreditado cierto desorden económico en los ingresos de aquélla, quien adeudaba una importante suma a la entidad educativa, como así también entendió que la escolarización de los niños correría serio riesgo de no continuar asistiendo a aquélla, por lo que la medida dispuesta resultaba una forma de consagrar el mejor interés de los menores, garantizando el efectivo cumplimiento de sus derechos. (16)

En otro caso no menos polémico, ante la obstinada obstrucción por parte de una madre del vínculo de un hijo menor con su padre ordenó la retención de la mesada alimentaria, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio que fija los encuentros padre-hijo". (17)

Asimismo admitió una medida autosatisfactiva de indagación de la paternidad incoada por un supuesto padre biológico contra la madre de una niña, tendiente a obtener certeza de paternidad respecto de la menor de dos años, ordenando se constituya una Oficial de Justicia de sexo femenino en el domicilio materno a fin de instar a la madre, a concurrir junto a su hija menor a un Instituto de Genética a fin de realizar los exámenes de ADN mediante muestras por hisopado de mucosa bucal, haciendo saber que en caso de negativa se faculta a requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir la medida, que deberá ser personal femenino y facultándose a allanar domicilio si ello fuera estrictamente necesario; y que los costos que los exámenes insuman corren a cargo del supuesto padre. (18)

3. Arte, Derecho, Literatura y Filosofía

El telón de fondo del fallo en comentario que acapara las miradas está dado por el magnífico material de lectura que ordena, que en nuestro desarrollo es el cuarto aspecto relevante, pero que en realidad quedó último por ser el más importante:

a) La Convención de Derechos del Niño (Adoptada por Asamblea General de Naciones Unidas por res. 44/25 del 20/11/1989) es el instrumento que revolucionó literalmente el trato que reciben los niños en el planeta. Desde entonces el mundo jurídico está cambiando constantemente. Son considerados sujetos de derechos, por las familias, por la sociedad y por el Estado. Su sanción puede ser inscripta sin exageraciones como uno de los más importantes logros para la humanidad, considerarse uno de los hitos jurídicos del Siglo XX. (19)

b) El filósofo contemporáneo español FERNANDO SAVATER escribió "Ética para Amador" su hijo adolescente y lo publicó en 1991. Según su autor fue pensado y escrito para que puedan leerlo los adolescentes. Discurre con numerosas referencias históricas y filosóficas sobre ese saber vivir o arte de vivir, que es lo que llama ética. Intenta desde el principio y hasta el final con lenguaje sencillo —abrigado por un estilo coloquial de cariño y respeto, propio con el que un padre se dirige a un hijo— a contribuir con el ejercicio responsable de la libertad y las elecciones forzosas que de ella derivan con reflexión y seriedad .(que se tome en serio cada persona el problema de la libertad) "La buena vida humana es buena vida entre humanos o de lo contrario puede que sea vida, pero no será ni buena ni humana". Todo ávido lector tiene una parada obligada en éste libro, que dejará un ser con mayor conciencia de sí mismo y de los semejantes.

c) Y qué decir de "El Principito" (le Petit Prince) el genial clásico del impresionante escritor y aviador francés ANTOINE DE SAINT EXSUPERY (29/6/1900 — 31/7/1944), publicado en 1943). (20) Es una obra fantástica, excelsa, de exquisita sensibilidad, ilustrada por su propio autor. (21) Regala con una pluma colorida enseñanzas profundísimas, propicias para ayudar a comprender (y en consecuencia cuidar) el delicado espíritu de los niños y de los seres humanos. Allí con el corazón a flor de piel sugiere en un entretenido relato dando sobradas muestras y razones "que lo esencial es invisible a los ojos". Transmite con sabia paciencia y gran elocuencia las apasionantes vivencias y aventuras de un dulce niño inocente, curioso, tierno, domesticado por el amor. Único habitante de un mundo pequeño que tropezó en su imaginación de alto vuelo en el desierto africano cuando visitaba otros mundos, y al que reencuentra luego de una triste despedida en cada estrella. Seguramente conmueve hasta las lágrimas a quienes lo han leído, regocijándose con el talento inmaculado del autor.

4. Conclusión

Es mi intención rescatar el noble contenido ético del original fallo. Cobra virtuosismo en esa atenta forma de devolución a los protagonistas del pleito. Es una estética y sutil convocatoria para que se apoderen de un saber jurídico trascendente y de otros contenidos "no jurídicos", pero tan intensamente humanos y moralizadores como lo es el derecho, realizado por un servidor de la ley y por medio de la ley. El juez se convierte en un digno intérprete de lo que el gran FRANCESCO CARNELUTTI llamaba el arte del derecho. (22)

Por eso, su producto bien puede ser catalogado con propiedad también como una obra de arte. La lectura del fallo construido con los modernos principios de la materia es una invitación a sacudirnos la modorra de la monotonía ocasionada por algunos criterios jurisprudenciales antiguos que a desgano aun hoy prevalecen y a lanzarnos, ya sea como abogados, funcionarios o jueces vigorosamente con valiente imaginación en búsqueda de soluciones valiosas, creativas. Siempre guiados por la brújula del ISN, re-significado en su dinamismo y flexibilidad, para mejorar la calidad de vida de las personas justiciables. Así se hará justicia.

(1)  (1) En las conclusiones de la Comisión Derecho Procesal de Familia del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba 18, 19 y 20 de Septiembre de 2013 se recomendó "Ante la resistencia al cumplimiento de las medidas provisionales, se propone derivar a asistencia terapéutica, con el fin de modificar las pautas de interacción familiar con un seguimiento puntual por el órgano judicial".

(2)  (2) El V Congreso Latinoamericano de Niñez, Adolescencia y Familia. Sede Centro de Convenciones de las Américas. (Varadero, Cuba, 16 al 18 de Octubre de 2013) Conclusión N° 8 de la Comisión N° 2 "La efectiva supervisión de las evaluaciones e informes de profesionales de salud mental y sociofamiliar a los fines de que las mismas cumplan con su función ilustradora de la real situación del niño, niña, adolescente o familia sobre la cual se debe decidir".

(3)  (3) Se ocupó del caso no solamente la prensa nacional, sino que rápidamente su tratamiento trascendió las fronteras de nuestro país. En un breve repaso: La agencia Télam: "Rosario. Un fallo obligó a padres separados a leer con sus hijos la convención de los derechos del niño.- http://www.telam.com.ar/notas/201407/72634-padres-separados-leer-derechos-del-nino.html; INFOBAE: SOCIEDADMARTES 29 DE JULIO 2014 "Inédito fallo ordena a padres divorciados a leer 'El Principito'" La ex pareja deberá acudir una vez por semana con sus hijos a un tribunal de Argentina y realizar la lectura. El encuentro será supervisado por una asistente social; http://www.infobae.com/2014/07/29/1583924-inedito-fallo-ordena-padres-divorciados-leer-el-principito; Diario "El Día": Juez ordena a padres separados que se junten para leerle a sus dos hijos; http://www.eldia.com.ar/edis/20140728/Juez-ordena-padres-separados-junten-para-leerle-sus-dos-hijos-20140728200303.htm ; También apareció la noticia en la República Oriental del Uruguay, por ejemplo "El Espectador": ARGENTINA: "Juez ordena a padres separados reunirse a leer cuentos a sus hijos"(publicado el 29/7/14); www.espectador.com/internacionales/296775/juez-ordena-a-padres-separados-reunirse-a-leer-cuentos-a-sus-hijos; En México: "Diario Tiempo en línea": "Juez obliga a padres a leer El Principito para ver a sus hijos como personas" (http://www.tiempoenlinea.com.mx/index.php/oaxaca-3/15284-juez-obliga-a-padres-a-leer-el-principito-para-ver-a-sus-hijos-como-personas; "Periódico imagen de Zatecas" "Como castigo obligan a padres a leer El Principito" http://www.imagenzac.com.mx/nota/como-castigo-obligan-a-padres-a-leer-el-15-40-; ); Chile:24 hs. Cl: "Inédito fallo en Argentina obliga a ex pareja a leer mítico "El Principito"; http://www.24horas.cl/tendencias/magazine/inedito-fallo-en-argentina-obliga-a-ex-pareja-a-leer-mitico-el-principito-1352490.

(4)  (4) La Dra. Angelina Ferreyra de De La Rúa los ubica entre los "Principios que derivan del derecho sustancial" Estos principios, que son los de conciliación y de reserva, son herramientas esenciales del moderno derecho procesal de familia, y van más allá del resguardo de la privacidad, pues contribuyen, especialmente el primero, a desactivar el conflicto y por ende la violencia real o potencial, así como informar a las partes de su verdadero rol en el ámbito familiar. Esta función docente es esencial, a su vez, para lograr acuerdos totales o parciales en el conflicto. Ello es así pues en este momento el operador judicial procura además informar a las partes sobre cuáles son sus derechos y obligaciones y sobre la mejor forma para ordenar su vida familiar, y en su caso cuales son las vías procesales más adecuadas y menos traumáticas para la solución de la causa. La función conciliatoria se dirige a lograr dos propósitos prevalentes: la de intentar la pacificación familiar, desarticulando la carga de agresión con la que generalmente llegan los involucrados al tribunal y lograr desmontar el conflicto por la vía de concesiones mutuas. Para ello, se dijo, se cumple una tarea docente al explicar y clarificar a los involucrados acerca de sus derechos y obligaciones (Cfr. FERREYRA DE DE LA RÚA, Angelina. "El proceso de familia. Principios que lo rigen" (htp://www.aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Proceso_de_Familia_delaRua.pdf).

(5)  (5) Figura también en las conclusiones de la Comisión Derecho Procesal de Familia del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba 18, 19 y 20 de Septiembre de 2013: "Los principios que caracterizan al proceso de familia, como son los del superior interés del niño y su derecho a ser oído, la oficiosidad, la inmediación y la flexibilidad procedimental, alcanzan a la ejecución de sentencias provisorias y definitivas, dictadas por el juez que tramitó la causa o el magistrado requerido de extraña jurisdicción."

(6)  (6) XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado entre los días 8, 9 y 10 de Junio de 2011 en Santa Fe. Conclusiones finales de la Comisión de Derecho Procesal Familia, Niñez y Adolescencia 1) Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares. No debiera haber vencedores ni vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento. N°7) Activismo del juez de familia, con mayores poderes y atribuciones, pero con los límites que impone la autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad El activismo de los jueces se traduce en su actuación oficiosa, a modo de ejemplo, en materia cautelar, probatoria, escucha de niños, niñas y adolescentes. También el magistrado cumplirá un rol docente que no es ajeno a la función jurisdiccional y en tal sentido orienta, aconseja y acompaña a las familias en crisis.

(7)  (7) Desde hace años la CSJN insiste en pregonar que "Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional". CSJN; "Maldonado, Sergio A." - 23/11/2004, ED 22/02/2005, 14; (Fallos: 327:5210) Cita online: AR/JUR/7217/2004.

(8)  (8) Por ejemplo Los jueces y funcionarios judiciales participantes del Seminario-taller sobre sustracción internacional de menores, realizado en la Provincia de San Luis entre el 24 y 25 de abril de 2014,ratificando las recomendaciones realizadas en las jornadas que a los mismos fines se efectuaron en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los años 2012 y 2013 hicieron figurar entre las recomendaciones que el juez interviniente puede convocar a las partes a una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aún con sentencia firme y a lograr un acuerdo amistoso para su cumplimiento.

(9)  (9) Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. (art. 3º, párrafo 1). Comité de los Derechos del Niño. Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013)

(10)  (10) Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario - 30/12/2008 - FS c. CE - LA LEY 12/02/2009, 12/02/2009, 8 - LA LEY 2009-A, 536 - LA LEY 19/02/2009 , 4, con nota de Néstor E. Solari; LA LEY 2009-B , 9, con nota de Néstor E. Solari; DJ 04/03/2009, 557 - LLLitoral 2009 (abril) , 276, con nota de Néstor E. Solari; - AR/JUR/21468/2008.- Le impuso al accionado la obligación de suministrar una computadora con cámara web y tecnología suficiente para contactos virtuales dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de ordenarse la retención en sus ingresos a tal fin. Estableció, asimismo, que el niño tome contacto con su progenitor, en forma provisional los días martes, jueves y domingo de cada semana, de 5:00 a 6:00 p.m., hora Argentina y en esta Provincia (Santa Fe), vía Internet, a través del servicio del chat. Este precedente trae dos novedades interesantes: La primera —como se dijo— que fue solicitada por la madre de un niño de 9 años de edad, cuando usualmente se presentan casos en que los que peticionan son los padres no convivientes. La segunda, que se pidió y concedió como medida "autosatisfactiva", cuando los digestos rituales o las leyes procesales de familia generalmente traen normas procesales para encarrilar dichos trámites. En relación a los requisitos de procedencia dijo el Tribunal: 1.- La verosimilitud del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la actora —madre que representa al niño— y el demandado. 2.- La necesidad de quien la solicita —art. 264, inc. 2º, Código Civil—. 3.- La posibilidad económica del demandado de suministrar los elementos requeridos. 4.- El despacho in extremis está representado por la presencia del padre en ésta ciudad y por un escaso período de tiempo y la eventualidad de escuchar su parecer en la audiencia convocada aunque con resultado negativo.- La aludida Convención Internacional, además consagra la obligación y responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y desarrollo del hijo (art. 18.1), propugnando el derecho de éste a no ser separado de sus padres (art. 9.1) y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos (art. 9.3. y 10.2). En el fallo se dejó en claro que no significa desconocer que tanto los padres como sus hijos de carne y hueso necesitan 'tiempo real', encuentro directo que se dificulta notablemente entre un niño de nueve años y su padre alejado desde hace cuatro años, en otro continente, océano de por medio y con claras señales de no tener la voluntad de concretarlo. Estas "visitas virtuales" obviamente no pretenden ser sustitutos de los contactos telefónicos, ni de encuentros reales, pero posibilitan hacer sentir la presencia del padre más cercana y al sumarse la cámara es una forma de dialogar con imágenes, en forma más interactiva.

(11)  (11) Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario - 16/04/2010 - B., S. H. c. S., E. S. - DFyP 2010 (septiembre) con nota de Claudio A. Belluscio DFyP 2010 (septiembre), 97 - AR/JUR/7972/2010.

(12)  (12) Código del Niño de Ecuador: Art. 142.- Prohibición de salida del país.- A petición de parte o cuando el caso lo amerite en la primera providencia de la demanda de alimentos el Juez decretará sin notificación previa al demandado, la prohibición de que el demandado se ausente del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a los funcionarios encargados de hacerla efectiva. Igual prohibición se extiende a aquellos que se encuentren en mora de la resolución judicial. En el mismo sentido el Código del Niño Uruguayo: Art. 62. (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.

(13)  (13) Tribunal Colegiado de Instancia Única en lo Civil de 5a Nominación de Rosario (de Familia) - 29/10/2010 - P., A. J. c. R., G. A. - Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (diciembre) Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (diciembre), 35 LA LEY 08/02/2011 con nota de Jorge L. Kielmanovich 08/02/2011 LA LEY 08/02/2011, 4 08/02/2011 LA LEY 2011-A con nota de Jorge L. Kielmanovich 02/08/2011 LA LEY 2011-A, 226 - AR/JUR/64548/2010.

(14)  (14) KIELMANOVICH, Jorge L. "¿Prohibición de salida del país contra el deudor alimentario?, cit.

(15)  (15) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. "Comisión n° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios Procesales. Informe de la parte especial" Publicado en Libro de Ponencias Generales del XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Sta. Fe, 2011, pág. 188 y también en .http://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Procesal_de_Familia_Kemelmajer.pdf

(16)  (16) TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N°. 5 de ROSARIO, "Situación de los hijos menores de edad de C. G.", 07/11/2008 LLLitoral 2009 (febrero), 110 - LLLitoral 2009; (junio), 511 con nota de María Magdalena Galli Fiant Cita online: AR/JUR/11230/2008.

(17)  (17) TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Sta. Fe) "S. V.E. c. G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas" - 12/06/2006

(18)  (18) TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO 28/5/2004 "B., F. c. De P., R. s/M". Preparatorias.

(19)  (19) La Convención sobre los Derechos del Niño entró en vigor el 7 de septiembre de 1990, cuando 20 países, todos ellos miembros de las Naciones Unidas, lo ratificaron. Ningún otro tratado internacional sobre derechos humanos ha provocado tal consenso por parte de los gobiernos. En la actualidad, sólo tres países no han ratificado la Convención: Estados Unidos, Somalia y Sudán del Sur.- Esto significa que de los 195 estados soberanos e independientes representados por las Naciones Unidas, 192 países miembros (las Islas Cook, la Isla de Niue y el Vaticano no son miembros) firmaron la Convención y sólo dos no la han ratificado.

(20)  (20) El principito se ha convertido en el libro en francés más leído y más traducido. Así pues, cuenta con traducciones a más de doscientos cincuenta idiomas y dialectos, incluyendo al sistema de lectura braile. Es uno de los libros más vendidos de todos los tiempos, con más de 140 millones de copias en todo el mundo, con más de un millón de ventas por año. El principito fue publicado por primera vez en español en septiembre de 1951 por la editorial Argentina Emecé Editores.

(21)  (21) SAINT EXSUPERY también es autor de "El aviador" (L'aviateur); Correo del Sur (Courrier du Sud) ; Vuelo nocturno (Vol de Nuit); Tierra de hombres (Terre des Hommes); Piloto de guerra (Pilote de Guerre), "Carta a un rehén" (Letter to a Hostage Póstumamente aparecieron libros como "La Ciudadela (La citadelle)" (1948), cuadernos de notas, o "Carta A Su Madre (Lettres à sa mère)" (1955).

(22)  (22) "Los hombres sencillos me han comprendido pensando simplemente que el derecho ayuda al hombre en su camino fatigoso, que asciende de la tierra al cielo...Esto es, pues el derecho? ¿Y éste es el jurista que quiere saber qué es el derecho? No sabe, al fin, nada de preciso. Se expresa, en suma, más que como un docto como un poeta. Precisamente aquí está la diferencia entre mi juventud y mi vejez de jurista. El joven tenía fríe en la ciencia; el viejo la perdió. El joven creía saber; el viejo sabe que no sabe. Y cuando el saber se junta el saber que no se sabe entonces la ciencia se convierte en poesía. El joven se contentaba con el concepto científico del derecho; el viejo siente que en éste concepto se pierde su impulso y su drama, y por tanto su verdad. El joven quería los contornos cortantes de la definición; el viejo prefiere los matices del parangón. El joven no creía sino en lo que veía; el viejo no cree más que en lo que no se puede ver. El joven estaba a la izquierda; el derecho pasó a la derecha del puente. Y para representar esta tierra, donde los hombres se aman y amándose logran libertad, tampoco sirve la poseía; el jurista quiere ser músico para hacer que los hombres sientan ese encanto" (Cfr. CARNELUTTI, Francesco "Arte del derecho. [seis meditaciones sobre el derecho]", Ediciones Jurídicas Europa—América, Buenos Aires, 1948, págs. 23/24).

1 comentario:

  1. Los derechos del niño siempre deben ser respetados y nunca ignorados. El alimentario o beneficiario es la persona natural, niño o adolescente, que sea titular del derecho de alimentos. Por tanto, el alimentante o deudor es aquella persona vista en obligación de cancelar el pago de una pensión alimenticia

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