Una paradigmática lección de la Corte: El derecho a la salud psicológica y el interés superior del niño, más allá de ritualismos y fundamentalismos

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LA LEY 19/04/2007 , 6  • LA LEY 2007-B , 731 
A. Diversas cuestiones sensibles son inherentes los procesos derivados de la adopción, y en esta particular historia que reseña el fallo (1) lucen como llagas en carne viva, disparadas no por inercia o casualidad en raudo tránsito expansivo. Con urgencias impostergables que clamaban por certidumbres en sus claves respuestas, el Poder Judicial se movió en un estrecho desfiladero. Entrecruzando y atravesando a su paso, —con escaso margen de maniobra— bastiones inundados por abandonos, indolencias, frustraciones, bifurcadas esperanzas y desesperanzas y vínculos que pugnaban por imponerse sobre otros motorizados exclusivamente por un absolutista y demandante "mandato de la sangre". Primó desde un costado de la unión niño-familia biológica una pose que reparó quizás más en sus derechos que en sus deberes, fundándolos centralmente en los carnales "lazos de sangre", transmitiendo una natural creencia obviamente arraigada fuertemente en nuestra cultura, reflejada en diversas normas que los reconocen. El grito de tal mandato rugió sonoro y estridente, con ecos que retumbaron altisonantes en el fallo de Cámara anulado. Mas para nada fue desoído por la Corte. Quedó audible una voz a la que prudentemente no se le permitió aturdir. Fueron mediatizados los estrepitosos deseos en danza por el tamiz de una sana instancia jurídica, que inyectó legalidad en una dosis "justa". En consecuencia menguados o relativizados a límites tolerables aquellos derechos. Moderados armoniosamente por el intérprete con el derecho del niño a gozar de salud psicológica. Tal exigencia maternal ríspida se mantuvo aun desconociendo efectos de propios actos realizados, que se infiere permanecieron sin restaurar adecuadamente pese al transcurso del tiempo (2), arriesgando acentuar disfuncionalmente severas inestabilidades afectivas, con predecibles nocivas consecuencias sobre la psiquis del infante a proteger. Todos estos condimentos asomaron juntos en forma virulenta, con una mueca aterradoramente amenazante. Podrían haber acabado en aciago final —a la luz de los numerosos informes psicológicos valorados— por afectar gravemente la subjetividad de un niño (3), "devorarlo" en la maraña de emociones en que lo encerraron quizás —seguramente— sin intención consciente y en la que yacía aprisionado, prácticamente en jaque. La Corte se ocupó de aclarar que lo resuelto "no importa soslayar la trascendencia que tienen los denominados 'lazos de sangre' y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad, ni asignar siquiera implícitamente algún tipo de preeminencia material a la familia adoptiva respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la solución opuesta. Mucho menos estigmatizar —de modo expreso o solapado— a la progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Por el contrario, se trata lisa y llanamente de considerar y hacer prevalecer, por sobre todos los intereses en juego (legítimos desde cada óptica, por cierto), el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles. (confr. doctrina de Fallos: 312:371, disidencia de los jueces Fayt y Bacqué, en especial, considerandos 61 y 71)" (la bastardilla me pertenece).
B. Para salir airoso del desafío hacía falta una respuesta jurídica cualitativa superadora, inteligente, serena, profesional, tan desapasionada y racional como comprometida. Y la Corte la dio sin retaceos. Estuvo a la altura de las circunstancias, cobijando a buen resguardo la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, instalada en una firme y segura institucionalidad que sin dudas salió triunfante. Queda lanzado —sin embargo y pese a todo— en un declive de morosidad el Sistema Judicial, si se cotejan dos fechas: el niño (que "vivió" en tribunales) nació en diciembre del 2001 y el fallo de Corte es de marzo del 2007.
C. Capta esta composición la trascendencia simbólica de sus fallos y por eso no crípticamente el Tribunal sigue emitiendo señales tan emblemáticas como diáfanas: un nuevo horizonte requiere de nuevos e imaginativos abordajes, en el cual la interacción humana jamás debe ser dejada de lado por los Jueces, quienes deben "pesar" las consecuencias futuras de las decisiones que alumbran, máxime cuando los destinatarios son niños. Reiteró la Procuradora General que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de aspectos formales o de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose del caso concreto que la ley les manda valorar.
D. El Derecho de Familia con alegría recibe este ejemplar y preclaro pronunciamiento de la CSJN en el que se dio un nuevo giro a la operatividad dinámica del Standard del ISN, (3.1 de la CDN, art. 75, inc. 22 de la C.N.) colocándolo nuevamente en la cúspide de una cobertura flexible, aquí en un pie de igualdad con el derecho a la salud psicológica del niño (al respecto ver el soporte normativo aplicable en minucioso voto del doctor Maqueda, considerando 4) y al servicio de éste, declarando sin eufemismos que es el único destinatario privilegiado de las decisiones judiciales que le conciernen. No sorprende para nada tanta fineza y generosidad, emergentes de un incansable espíritu de justicia, ya que no hace otra cosa que consolidar una tendencia o ratificar un rumbo, sendero del que parece felizmente no haber retorno (4). Debe quedar claro que la permanencia del niño en la familia biológica "no es con todo absoluta, sino que constituye una presunción conectada —entre otros extremos— con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No se trata, por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida (como es el caso) o genera sufrimientos y daños aun mayores que los propios de un cambio. Un enfoque no dogmático lleva a la cuidadosa consideración de estos últimos casos desde la perspectiva libre de prejuicios que ordena utilizar el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño" (confr. Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay, considerando 61). 11) Que, de acuerdo a lo expuesto, y en hipótesis como la de autos, la preservación del "interés superior" que ampara la Convención sobre los Derechos del Niño puede alcanzarse mediante la concreta realización del denominado "triángulo adoptivo-afectivo" mediante el cual el menor F., su familia de sangre y los guardadores entablen una relación que continúe hasta su mayoría de edad. En efecto, frente a la constitución psico-emotiva que presenta el niño respecto del matrimonio guardador y al hecho de que la vinculación biológica se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, por lo que no hay peligro de desvanecimiento (confr. fs. 608; 624, in fine y 626, in fine), no aparece como mejor alternativa, a juicio de esta Corte, que la de propender a afianzar los lazos existentes en forma pautada y progresiva, prestando especial atención a la salud integral de F. Ello, como lo puntualiza la Procuración General, con el pertinente apoyo profesional para todas las partes y tratando de salvaguardar, en lo posible, los derechos en conflicto, a fin de superar la crítica situación que atraviesan. Llevado en debida forma, el proceso redundará en un beneficio general para todos los involucrados teniendo en cuenta que la existencia real de "dos familias" lleva ínsita una renuncia para todos y cada uno de sus integrantes: "L. que desea ocupar el lugar de A., esto no le va a ser posible. A. y A. [los guardadores] que hubieran deseado continuar criando a F. solos, no les va a ser posible. Y para F. también hay una pérdida: de paz, pues de tener padre y madre ahora tiene que hacer el trabajo de comprender y consentir con que tiene otra familia, la biológica" (Considerando 11 del Voto conjunto de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti; Carlos S. Fayt; E. Raúl Zaffaroni).
E. Demuestra que la lógica, el sentido común y la razón pueden con plasticidad acomodarse "escuchando" la voz de ciencias afines, junto a las garantías líquidas de los sujetos procesales que intervienen en cuestiones de familia. Si es preciso socavando ritualismos añejos cuando no excesivos (verbigracia: anular la declaración en estado de abandono y la guarda posteriormente otorgada por falta de notificación a la madre biológica, en las peculiares condiciones fácticas en la que se dio) y dirigiendo los paliativos recursivos en la máxima instancia nacional, siguiendo un principio perenne o inveterado, desmenuzando pacientemente "in extenso" prueba nueva, buscando la sublime finalidad de alcanzar una mejor solución que la antes dada. Por caso se recordó que "las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario".
F. Sin escindir la cotidianidad de la realidad jurídica, hacía falta actuar integrándolas desde el derecho, lográndose como resultante una lectura que magistralmente las abarca y sintetiza. Lejos de atarse a fundamentalismos dogmáticos ortodoxos —que pueden conducir a quienes los siguen a ciegas, a resultados tan patéticos como injustos— vehementemente el Tribunal contextualiza y ensalza el pleno ejercicio de las responsabilidades parentales, que van más allá de vanas contemplaciones de índole cultural o social, acicateando idéntico proceder en las instancias inferiores. Se logra con la postura asumida (con distintos matices) acompasar equilibradamente la dogmática jurídica con una sana actitud pragmática y ejecutiva.
G. Desde este enfoque que entusiasma y energiza, también lúcidamente amplía y actualiza el concepto "familia" o "núcleo familiar", el que —queda claro— no sólo comprende a los progenitores y a las personas vinculadas a los menores por líneas de parentesco, sino también a "otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección" (confr. decreto 415/2006, reglamentario de la ley 26.061, art. 71) (Adla, LXVI-B, 1410; LXV-E, 4635), legitimando y jerarquizando el rol de los "guardadores", en espacio que ganaron —se deduce del contenido de los informes psicológicos— a fuerza de entregar y recibir auténtico amor, de hacer lo que tenían que hacer cuando el Juez de Primera instancia les otorgó la guarda. El derecho a la Identidad se compone de una faz dinámica, y una recta interpretación constitucional debe contemplarla y ampararla. (Considerando 13 del Voto conjunto de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti; Carlos S. Fayt; E. Raúl Zaffaroni y 20 del voto del doctor Maqueda).
H. No se privó el impertérrito Tribunal de repugnar con elevado vuelo la aparente diatriba de algunos operadores, marcando límites para atemperar posturas que intentaban mutuamente denostarse, relegando según parece a un plano secundario la excelencia de la solución que pregonaban, para hacer primar tozudamente un encarnizado enfrentamiento. Resaltaron los Jueces que no condicen (algunas expresiones vertidas) con la mesura y serenidad de espíritu que deben gobernar la actuación de la magistratura y del ministerio pupilar en la excelsa misión de impartir justicia y de colaborar con ella (más aun) cuando se hallan en juego derechos particulares de la más alta sensibilidad y relevancia que, a su vez, interesan a la sociedad en su conjunto.
I. Merece subrayarse el hecho de que el contenido de los informes psicológicos confeccionados por Equipo de Adopción Reanudar de la "Fundación Campos del Psicoanálisis" (labor que se prolongó desde su aceptación (junio de 2004) hasta octubre de 2005, plasmados en una serie de nueve informes de "minucioso contenido" en palabras de la Corte) hayan sido considerados determinantes de la solución, enmarcándose como una insignia de linaje y colorida de la nota de interdisciplina que gobierna y es regla; se afincó en el Derecho de Familia para quedarse definitivamente y ahora acuña el Máximo Tribunal en sus repertorios un ejemplo de fuste en el anotado. Sirva el esfuerzo para que los tribunales inferiores coarten de plano algunos ímpetus de soberanía absoluta, pretendiendo "decirlo todo desde lo jurídico" y subordinando las demás ciencias al derecho. En ocasiones hasta desconociendo groseramente sus contenidos, y afectando, por eso —paradójicamente—, los mismos derechos humanos esenciales que se dicen proteger mediante la aplicación autista de normas jurídicas.
Conclusión
En síntesis: Optimismo y júbilo provoca el fallo brevemente comentado. Una vez más comprobamos que estamos ante una muy rápida de reflejos y finamente calibrada CSJN, que transmite y promueve por mandato constitucional el generoso imperio de los matices, de las soluciones flexibles y abiertas. Es el resplandeciente rostro de una justicia despierta y con los ojos bien abiertos en búsqueda de lo justo aplicado al caso concreto, en aras de la máxima satisfacción simultánea de derechos. Se imponen entonces para los Tribunales inferiores y para estar a tono con los tiempos respuestas de similar calidad, respetuosas del carácter acentuadamente interdisciplinario del Derecho de Familia. Soluciones que abreven en las ciencias afines y las auxilien, con las que debe interactuar, ya por necesidad, la ciencia jurídica. El anhelo de viabilizar el noble cometido de impartir justicia se afianzará entonces en soportes sólidos. Insiste implícitamente en la postulación de una constante y creciente misión de acompañamiento de la justicia en la materia, que es obligada a revisar en esa senda equilibrios precarios, con la participación activa de los protagonistas. Y sobre todo, enarbola flameante la suprema importancia del mejor interés del niño (5).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) El niño nació el 8 de diciembre de 2001 en el Hospital Durand, y fue dejado allí por su madre menor de edad el mismo día, que se ausentó sin dejar datos válidos. El 27 de diciembre de 2001 se dispuso su ingreso en el Programa de Amas Externas dependiente del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y se ordenó la citación de su progenitora en los términos del art. 317 de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334). Ingresó el 2 de enero de 2002 al cuidado de un ama externa. La cédula librada a la persona y domicilio denunciado por la parturienta en cumplimiento de la citación dispuesta tuvo resultado negativo. Frente a tales antecedentes, el 26 de febrero de 2002, se declaró el estado de abandono del menor y se dispuso su entrega en guarda con miras a su futura adopción, otorgándose al matrimonio, el día 1° de marzo de 2002. El 21 de mayo de 2002, se presentó en autos un matrimonio invocando su condición de abuelos del menor, con el objeto de poner en conocimiento que su hija, nacida el 11 de enero de 1985, es la madre biológica del niño, acompañando a tal fin la pulsera proporcionada por el Hospital. El 5 de junio de 2002 se presentó la madre biológica, menor de edad, ratificando la presentación de sus padres y reclamando la tenencia de su hijo. El 11 de junio de 2002, se puso en conocimiento de la familia guardadora el reclamo de la supuesta madre. Finalmente, se acreditó el vínculo filial invocado. Los Jueces de Cámara anularon tanto la declaración en estado de abandono como la guarda preadoptiva otorgada, en resolución que originó sendos recursos extraordinarios, interpuestos por los guardadores y el Asesor de Menores. Advirtieron los integrantes de la Sala M que la cédula de fs. 14 por la cual se citaba a la progenitora, no pudo ser diligenciada porque la requerida no vivía allí; no se cumplió, desde el punto de vista formal con la citación dispuesta. 2°) La madre tenía 16 años cuando tuvo a su hijo, bajo un nombre y domicilio falsos, sin documentos y sin ningún adulto que la acompañara; y que en pleno estado puerperal, el mismo día del nacimiento abandonó el Hospital dejando a su hijo. Entendieron que no puede pensarse en un consentimiento tácito porque no hubo citación de la madre; ni transcurrió el plazo de un año previsto a los fines de obviar el consentimiento; 3°) Tampoco se dio un supuesto de abandono manifiesto, pues el niño quedó a resguardo en el Hospital y a los cinco meses y días apareció la madre biológica reclamando la entrega de su hijo. 4°) Expresaron que no hubo entrega voluntaria ni privación de patria potestad. Advirtieron que el juez no tiene sesenta días para otorgar la guarda del menor, sino que dicho plazo está previsto para que, dentro del mismo, se cite a los progenitores a prestar su consentimiento; y que la ley no prevé un plazo a cuyo vencimiento pueda otorgarse la guarda. Afirmaron que el caso se debió extremar la diligencia para determinar el estado de abandono y la filiación del niño antes de determinar su guarda con fines de adopción. 5°) Consideraron que no sólo la madre se encuentra capacitada para criar a su hijo, sino que cuenta con una familia continente, que se encontraba separada pero se unió para dar apoyo a su hija que actualmente está en tratamiento terapéutico. Citaron al respecto, un informe pericial. Al invocar la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), manifestaron su convicción de que el menor debe ser restituido a su madre, pues conforma su interés superior emplazarlo en la familia biológica que lo reclama. Las pericias practicadas agregaban muy poco al esclarecimiento del estado psicológico de las partes, —según dijeron— concluyendo, en definitiva, que no existe ningún componente de ese orden que impida que el niño sea restituido a la madre biológica. A los fines de hacer efectiva la restitución dispuesta, designaron a la Fundación Campos de Psicoanálisis, Equipo de Adopción Reanudar, para que inmediata y gradualmente, en la forma que se considere más beneficiosa para el menor, supervise la vinculación con su madre y el cambio de guarda, debiendo informar al tribunal el estado de su cometido, sin perjuicio del seguimiento que se reserva de acuerdo a los elementos que se incorporen a la causa. Los guardadores y el Asesor de Menores interpusieron recursos extraordinarios, que motivaron la intervención de la Corte. De los agravios merece destacarse que se sostuvo que la medida pone en crisis el derecho a la salud psicofísica de la menor madre, que aunque pretende asumir su maternidad y reclama la entrega de su hijo, no acreditó aptitud para ello, ni estabilidad emocional adecuada, habida cuenta sus "pasos al acto", tanto al dejar al niño en el hospital, como luego al intentar suicidarse, que se ponen de manifiesto por la perito de oficio.
(2) Según informes psicológicos confeccionados por Equipo de Adopción Reanudar de la "Fundación Campos del Psicoanálisis" (labor que se prolongó desde su aceptación (junio de 2004) hasta octubre de 2005, plasmados en una serie de nueve informes de "minucioso contenido" en palabras de la Corte), y que trabajó con todos los protagonistas en la supervisión de la reconstrucción del vínculo materno-filial y de la relación con los guardadores "no hubo a lo largo de todas las entrevistas ninguna explicitación de algún orden respecto de los hechos ocurridos con F de responsabilidad y por lo tanto alguna manifestación de culpa en alguno de los integrantes de la familia biológica Esta familia, que se caracteriza por la desunión, produjo una unión desde una posición de reivindicación para llegar a 'tenerlo' a F. La inconsistencia puede comprobarse entre otras cuestiones con el no anoticiamiento del embarazo por parte del padre y madre, lo cual ubicó a L. como una menor en riesgo: durante 9 meses de embarazo no fue mirada por sus padres. L. "dispone de la posibilidad de escindirse y por lo tanto ser 'una' y 'otra' al mismo tiempo, se trata de una 'severa escisión del yo'. Esto fue lo ocurrido durante el embarazo: era 'la de siempre' y 'estaba embarazada' al mismo tiempo. Esto tuvo efectos sobre ella. Sostuvo una simulación durante 9 meses que no le permitió enterarse cabalmente de que estaba embarazada, por lo tanto cuando llega al parto, nace un niño pero no tiene un hijo, por eso puede dejarlo abandonado: no tuvo un hijo" "no aparecen manifestaciones que permitan saber algo de lo que el niño realmente representa para ella, de lo que el niño vino finalmente a colmar en ella. A la inversa sí habla acerca de lo que supuestamente ella significa para el niño. (...) En su discurso no aparecen signos que indiquen que pasaron casi tres años desde que dejó de verlo (con un día de vida), consecuencia de ello es que sólo puede ver en él lo igual a ella, o al padre del niño. No ve las marcas que la crianza en manos de otros dejaron en el niño. En esta omisión aparece dicha continuidad entre el primer día de vida de F. y el vínculo que comienza a entablar tres años después: L. [dice que] 'sabe lo que le pasa a F.' y lo conoce como si hubiera estado siempre junto a él; no lo ve a él, ve lo que quiere ver. Se presenta con insistencia el ser reconocida como madre, más allá de la significación que el niño tendría para ella. A esto nos referimos con que en su relación con F. hay una respuesta sintomática en el lugar de un real deseo de ser madre del niño; "fueron reiteradas las muestras de apuro de la madre biológica y sus padres, quedando en evidencia que nadie pensó en F. sino en las necesidades de cada uno. El apuro da cuenta del no tener el lugar del hijo, nieto, aun para la familia biológica. Incluso, en las entrevistas, el abuelo biológico lo ha nombrado a F. como 'tipo', 'piedra' o de otros modos muy bizarros y singulares" "el primer acto de irresponsabilidad fue hablarle L. aparte a F. por cuenta propia sin haberlo convenido y a escondidas de los guardadores que son los que lo criaron y los que el niño reconoce como padres. Luego de los primeros encuentros, el siguiente paso era que L. saliera con F. a solas. A partir de verificar que había escenas de complicidad con F. que fueron evaluadas como inconvenientes por el Equipo, se postergó la decisión. Los niños entran solos en complicidades, es importante no ayudarlos. Se consideró que se trataba de agregar una familia, no hacer trampa para suplantarla. (...) Si no hubiera habido trampas hubiéramos recomendado que la familia biológica viera a F. a solas pero consideramos una irresponsabilidad lo antedicho: haber hablado aparte, a solas con F. la segunda vez que lo vio L.; eso es no tener idea de qué es un niño o qué es un hijo. No fue tomado por L. en cuenta ni como hijo ni como niño de 2 años y medio, fue un verdadero exceso.
(3) Siguieron informando los psicólogos: "para F. la madre es A. y el padre es A. Gracias a que eso funcionó, no es hoy un psicótico. F. dispone de la función del padre y lugar de la madre en su estructura subjetiva, construidos a partir de los guardadores y ocupados dichos lugares por éstos. El niño se conformó en relación a la función del padre y el lugar de la madre con ellos (...). Con esta estructura familiar se constituyó la subjetividad [del niño]. Se necesita tiempo para que entienda que tiene dos familias, el lazo con los guardadores está constituido y sería absolutamente no aconsejable someterlo a una nueva pérdida, sería una nueva adopción, ya que el lazo de sangre sin el vínculo no es una referencia para nadie..." (Ibíd.). "En este momento, F. sólo reconoce a sus guardadores como sus padres, no hay espacio psíquico en este niño para pensar otra posibilidad familiar. Antes había informado: Este niño está más desalojado que el año pasado, está al riesgo que en el futuro no sea hijo de nadie, lo cual es quedarse sin destino. No se puede decidir sin pasar por la experiencia. Entiendo que la frecuencia de la vinculación es excesiva y necesita ser revaluada".
(4) Interés Superior del Niño y Derecho a la Salud (cobertura de Obra Social): CSJN; 23/11/2004; "Maldonado, Sergio A" ED, 22/02/2005; CSJN; 08/06/2004; "Martín, Sergio G. y otros c. Fuerza Aérea Argentina", La Ley Online; Interés Superior del Niño y Adopción: CSJN; 02/08/2005; "S., C.", LA LEY, 2006-B, 348, con nota de Catalina Elsa Arias de Ronchietto, LA LEY, 2005-D, 873; DJ, 2005-3-328, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga (h.), ED, 214, 145; JA, 2005-IV-22 Interés superior y prescripción: CS, 01/06/2004; "Quiróz, Milton J. y otros c. Caporaletti, Juan y otros", DJ, 2004-3-406; LA LEY, 2004-F, 244: Allí se extendió el efecto suspensivo de la prescripción que tiene la querella criminal incoada oportunamente por el padre, según lo dispuesto en el art. 3982 bis del C.C. a los hermanos menores de un menor fallecido como consecuencia de un presunto hecho ilícito, presumiendo que ejercía la representación de los mismos también, ya que debe prevalecer el interés superior de éstos y de la familia, en los términos del art. 264 quater del C.C.; Interés Superior del Niño y Competencia: CS; 30/08/2005; LA LEY, 27/10/05, p. 8, 45.060-S. Resolvió que resultaba competente para entender en una acción por tenencia de hijos, el juez del lugar donde se domiciliaba el menor a la fecha en la cual la progenitora demandada se retiró del hogar que compartía con el actor, llevándose consigo al hijo de ambos, y no el magistrado correspondiente al nuevo domicilio en el cual se radicaron la madre y el menor luego de la interposición de la demanda, toda vez que aquél es quien previno en la controversia y pertenece a la misma jurisdicción donde tramita la causa penal seguida por el delito de impedimento de contacto del menor con el padre no conviviente, pues ello permite concentrar en un mismo ámbito cuestiones análogas a fin de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios que afecten el interés superior del niño; Interés Superior del Niño y Alimentos: CS, 06/02/2001; "G., C. I. y otros c. K., E. y otro" (LA LEY, 2001-C, 568 y DJ, 2001-2, 525); CS, 15/11/2005, "F., L. c. L., V.", LA LEY, 2006-A, 606, con nota de Toribio E. Sosa - LA LEY, 2006-A, 368, con nota de Rodolfo Guillermo Jáuregui, DJ, 2005-3-992, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga, LA LEY, 2005-F, 479; JA, 2005-IV-62.
(5) La doctora Carmen Argibay logra con brillante sencillez en el caso precisarlo: es la conveniencia del niño lo que, eventualmente, debe justificar su retorno a la familia de origen y no, al revés, la preservación del vínculo biológico lo que sirve de justificación al trauma del retorno. De lo dicho se deriva, que si la entrega de F. a su madre biológica suponía un daño para el niño, entonces los jueces debieron haber justificado su decisión en que la permanencia con los guardadores que aspiran a su adopción generaría un trauma mayor. Pero ninguna demostración en ese sentido se ha llevado a cabo. Teniendo en consideración el estado emocional y psicológico del niño respecto del matrimonio guardador y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, se advierte que separarlo de ellos implicaría tomar como absolutos los derechos consagrados en los arts. 7, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, ante el conflicto, darle preeminencia al interés de la progenitora, que es justamente lo contrario a lo que propicia la pauta interpretativa cuya inteligencia se cuestiona.


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