Exceso ritual: acierto de la Corte. El requisito de la inscripción registral de los guardadores debe armonizarse con el interés superior del niño

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LA LEY 10/10/2008 , 4  • LA LEY 2008-F , 57 
Fallo Comentado:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/09/16 ~ G., M. G.
Sumario: SUMARIO: 1. El Caso. - 2. La cuestión: ¿Es la inscripción en el Registro Unico requisito "esencial" o de los rígidos y su ausencia excluye o descalifica definitivamente a quienes no se encuentren inscriptos para otorgárseles la guarda preadoptiva de un niño? - 3. Conclusión.

1. El Caso
El Defensor de menores de primera instancia inició trámite de protección de personas debido a que recibió información del Hospital D.F. Santojanni el 5 de septiembre de 2005, dando cuenta del ingreso de un menor NN de sexo masculino de seis meses de edad, en situación de riesgo con curso de bronquiolitis y requerimientos de oxígeno. La médica describió que el niño nacido el 10 de marzo de 2005, ingresó al nosocomio con una persona que refirió haberse quedado a su cuidado, que más tarde llegó una joven que dijo ser la madre e insistió en retirarlo de la institución con una conducta de obstrucción al accionar médico y violenta para con él. Una vez superada la afección, quedó a cuidado de médicos y enfermeros, dado que la progenitora se había presentado un solo día en el hospital sin regresar. De esa forma ingresó al programa de Amas Externas del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia lo que siguió con una amplia evaluación de los abuelos maternos, abuela y tías paternas a fin de determinar si se encontraban en condiciones de ser guardadores del niño. Los informes y evaluaciones producidos arrojaron un resultado negativo, motivo por el cual se consideró la posibilidad de incluirlo en el hogar constituido por S. B., a fin de facilitar su regreso al grupo de origen, ya que ambas familias mantenían una relación diaria y de vecindad debido a que los cuatro hijos menores de la pareja eran cuidados por la abuela de M.G.G. además de existir situaciones de cooperación mutua entre todos sus integrantes. La juez de primera instancia destacó que el objetivo de la guarda efectivizada el 28 de febrero de 2006, cuando el menor contaba con 11 meses de edad, había sido garantizar un vínculo fluido con sus parientes consanguíneos, de ahí que fuese ordenada en los términos del artículo 41, inciso b) de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), con carácter de medida cautelar. Esto es, en forma excepcional, subsidiaria, por el más breve lapso. Señaló luego, que una vez efectuada la entrega, la familia biológica se había desinteresado totalmente de la situación de M.G.G., lo que resultaba constatado por el hecho de que tanto su madre como su abuela se habían mudado sin dejar datos de sus nuevos domicilios (1). Así las cosas, entendió que el niño se encontraba desamparado moral y materialmente por parte de la progenitora en los términos del artículo 317, inciso a) segunda parte del Código Civil (t.o. ley 24.779 —Adla, LVII-B, 1334—) y que en consecuencia correspondía declarar su estado de adoptabilidad. Una vez firme el pronunciamiento dispuso se requiriesen carpetas de adoptantes al Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, y se notificara al matrimonio B.-S. el cese de la guarda del menor que le había dado a S. el 28 de febrero del citado año. El matrimonio compuesto por los guardadores apeló esta decisión, oportunidad en la que solicitó que la guarda se transformase en preadoptiva, lo que contó con el apoyo de la Defensora de Cámara. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó firme la decisión de la instancia anterior en cuanto al estricto carácter provisional y de excepción de la guarda dada al matrimonio B.-S. (artículos 39 y 41 de la ley 26.061 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo afirmó, que dado que en esos términos había sido discernido el cargo por la señora S., no podía pretender cambiar su objeto por el de la adopción, ya que para ello debía necesariamente encontrarse inscripta en el "Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos" (arts. 1 y 16 de la ley 25.854 —Adla, LIX-B, 1481—). Expresó, que ese requisito esencial había sido corroborado por el decreto reglamentario N° 383/2005 (Adla, LXV-C, 2716), que establece que los jueces "sólo podrán otorgar guardas con fines adoptivos a los postulantes incluidos en la nómina de aspirantes admitidos del Registro Unico de Aspirantes con fines adoptivos" (artículo 36). En función de lo expuesto y previo invocar el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), resolvió corroborar el estado de adoptabilidad de M.G.G. y aclaró que dicha decisión no importaba desconocer la loable tarea del matrimonio B.-S. ni soslayar la trascendencia que tenía el vínculo desarrollado con ella. Empero, debía cumplirse una ley que para proteger a los menores reguló el registro único de aspirantes para guardadores. Contra dicho pronunciamiento, los sres. B. S. interpusieron el recurso extraordinario. Lo propio hizo la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara interina, por la representación del niño, cuya denegatoria, motiva la queja que finalmente fue admitida.
2. La cuestión: ¿Es la inscripción en el Registro Unico requisito "esencial" o de los rígidos y su ausencia excluye o descalifica definitivamente a quienes no se encuentren inscriptos para otorgárseles la guarda preadoptiva de un niño?
De la simple lectura del caso se aprecia que no se encontraba en juego en la disputa la permanencia del niño en su familia biológica, diferencia sustancial que presenta este fallo respecto de otros precedentes próximos en el tiempo resueltos por el Máximo Tribunal (2) y que el lacerante Estado de Abandono (art. 317 inc. A) del C.C. ya había sido constatado judicialmente, en pronunciamiento a esos efectos, firme (3). Tampoco aquí se cuestionó una guarda de hecho (4), pues no se trataba de eso, ya que la guarda del niño había sido otorgada a los quejosos dentro de los límites administrativos y judiciales puntillosamente consagrados por la ley 26.061 y encarnaba una de las medidas de protección excepcionales allí establecidas con la plena vigencia de todos sus recaudos y garantías (arts. 39,40, 41 y ccs.). En otros términos, la tensión no surge de la interacción de la díada adoptantes — familia biológica, sino que se presenta como materia de indagación judicial descubrir en definitiva cuanto hay de rigidez o flexibilidad en el requisito de la inscripción en el "Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos". Desatar el nudo de dicha tensión fue el desafío. Más que nunca opino que la respuesta fue exclusivamente diseñada para el caso y que los intérpretes deberían captar la esencial prudencia con la que operó la Corte.
El conflicto estribaba precisamente en que los guardadores del niño no se hallaban inscriptos en el Registro de Adoptantes (5), circunstancia que a juicio de la jueza de grado y de los jueces de Cámara de por sí, los inhabilitaba absolutamente para peticionar la mentada guarda preadoptiva (6). Esta ausencia justificaba en definitiva nada más ni nada menos que la extrema rudeza de la medida del cambio de guarda, con todas las desfavorables y desventajosas consecuencias que eso trae aparejado para con los derechos del niño, fundamentalmente para su salud psicológica, para su psiquismo. Las huellas de tanta involuntaria crueldad institucional dejarían profundas marcas en el desarrollo del infante.
Previo a ratificar el sano rumbo de entender que los agravios que fundaban el recurso no eran susceptibles de reparación ulterior y que el debate involucraba la interpretación de diversas normas constitucionales, la Corte se dedicó al tratamiento de la cuestión de fondo.
Nuevamente entonces la CSJN —y ahora instalada o aposentada dentro de este contexto normativo antes explicitado— explora venturosamente los límites móviles y flexibles de la interpretación soberana en su justa y recta función correctora e integradora de normas del standard del ISN. (3.1 de la C.D.N.) (7) A dicho argumento central lo construye categóricamente, enriqueciéndolo hasta colmarlo —a mi juicio con una solidez inconmovible— con el rebosante contenido de remisiones también de rango constitucional (art. 21 de la CDN) y de las normas de la 26.061 (art. 3°) y su decreto reglamentario, que a su vez encajaban sin esfuerzos en los favorables informes agregados que les servían de prueba y soporte. Es una alquimia equilibrada que permite reparar en derecho y por esta vía extraordinaria la fría y estricta letra de la ley 25.859, y su decreto reglamentario, cuando se consideran aisladas del concierto normativo del cual forman parte y permiten desgraciadamente dar paso a una tan clásica como ortodoxa respuesta (la dada en instancias anteriores), aquí dejadas pulcramente de lado. Es justamente esta falta de adecuación de la solución de la Cámara a las normas que mandan especial consideración al interés superior del niño (3.1 y 21) y que desde el plano legal la apuntalan, (art. 3, ley 26.061) la que técnicamente la hace incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues aquella descalificación de los guardadores por la consabida falta de inscripción no es convalidada al ser cotejada con la excelencia en calidad que exige dogmáticamente, para la correcta solución, dicho interés superior.
En el anterior pronunciamiento relacionado del mes de febrero se dijo que "resulta inadmisible que tal exigencia se constituya en un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva entre un niño y sus padres guardadores, si éstos han demostrado que reúnen las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fue confiada". Y que "no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual (8), pues se trata de 'construir un sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y de la niñez'"(9).
No obstante entonces y ahora se trasluce una muy estudiada y cuidada prudencia en la utilización de los términos, para subrayar el carácter excepcionalísimo de la solución, íntimamente ligada a la singularidad del caso (10). Entiendo que se pretende explícitamente desalentar la abrogación del requisito de inscripción, aventando la posibilidad de que los hechos consumados sean los reales sustentos de futuros reclamos en idéntico rumbo, que enerven sus normas y las tornen ineficaces más allá de la voluntad política del legislador. Y está muy bien que así sea.
Por caso nótese que se apresura la Procuradora en apuntar el riesgo —precisamente para evitarlo— de que por medio de erróneas interpretaciones "venga a burlarse en la práctica el andamiaje construido sobre todo para poner algún tipo de coto a la circulación informal de niños, convertidos en verdaderos objetos de un mercadeo ajeno a la condición humana, o de oportunismos que ignoran las esperas, muchas veces penosas, de los demás. También vincula dicha actividad con el ejercicio responsable de esa faceta primaria del deber proteccional del Estado, que es la prevención, encarada con el mayor rigor profesional, donde se valoren interdisciplinariamente los requerimientos del niño y las posibilidades reales de quienes aspiran a convertirse en su familia. Recuerda —además— que el RUA constituye una herramienta diseñada por la ley 25.854 -cuya constitucionalidad no se debate en este caso-, en función del mejor interés de una niñez desamparada, que como tal y por su accesoriedad, debe ser subordinada por el intérprete a las exigencias de grado superior consagradas en los arts. 3ro. y 4to. de la Convención de los Derechos del Niño (11). Tan prudente es la Corte que no se pronuncia sobre la idoneidad de los guardadores, cuestión que deja reservada para la instancia procesalmente oportuna.
3. Conclusión
Sólo aplausos. Consolida la feliz tendencia de abrir la instancia extraordinaria de revisión (12) cuando está involucrada dramáticamente en su extensión la más urgente vigencia de los derechos humanos de niños. Lo hace considerando la sentencia de Cámara técnicamente como definitiva, ya que los agravios en que se fundan los recursos de ataque no son de posible reparación ulterior y se encuentra en juego la interpretación de normas de rango constitucional. Una Corte que siempre invita en su derrotero con su actitud aperturista a posar la mirada en el horizonte.
Despierta irrestricta adhesión, pues con mesura íntegramente ensambla la línea argumental colocando el acento en el ISN sobre toda otra consideración, e impecablemente incorpora conceptualmente en dicha ingeniería hermenéutica para colmarlo y darle propia vida en el caso concreto el moderno "centro de vida", tal cual lo manda también la ley 26.061 en su art. 3° (13). Por su imperio procede con firmeza rescatando y reclamando la necesaria e insustituible respuesta jurídica fundadamente particularizada, remitiendo afanosamente con marcada insistencia a la singularidad del caso. Lo conecta sutilmente por ese surco abierto en el mismísimo corazón del ordenamiento —en donde late y respira precisamente el Derecho Constitucional de Familia— a la inagotable fuente preambular de la equidad (14), que jamás debe de ser olvidada por los jueces. Quizás allí encuentre luz su fundamental mérito para que humildemente lo exalte nuestra visión crítica. Logra, rebosante de sentido común y portadora parejamente de una lógica jurídica impecable, a paso firme escapar o escabullirse sobriamente —una vez más— a rigorismos formales asfixiantes. Paradójicamente tanta rigidez conduce al desvalido intérprete de aquellos recursos enumerados y señalados en el fallo a estancos puntos ciegos y lúgubres, en los cuales probablemente no quede espacio para que finalmente se haga justicia y se realice plenamente el derecho (15). Quedaría prisionero el digno fin de la norma prohibitiva, encorsetado en una fachada formal. Flexibiliza mínimamente los recaudos normativos de la ley 25.859 y su decreto reglamentario 383/05 en aras exclusivamente de la justicia del resultado del caso porque -hay que decirlo con todas las letras - era imposible de alcanzar de otra forma (16). Quizás sería pertinente cerrar este sintético comentario, por la importante función docente de los fallos de Corte para los abogados, cediéndole la palabra a un Gran Maestro que con lustre atemporal merecidamente brilla en el bronce de los mejores recuerdos. Allí lo preservamos por su exquisita lucidez plasmada en sus gloriosas páginas doradas que fueran volcadas generosamente en esta queridísima revista. Quizás resuenen —como exclusivamente escritas para comentar este fallo— las sabias palabras de Germán Bidart Campos, y escuchemos su voz o el susurro suave del papel al deslizarse su finísima pluma, cuando decía en perdurables enseñanzas que cobran virtual actualidad hoy: "aunque la prohibición legal en juego no deja sitio en la letra de la ley para introducirle excepciones, la particularidad de la situación resuelta hizo comprender al tribunal que jamás la generalidad abstracta de una norma debe secuestrar una única e inesquivable solución para todos los casos y para cualquiera. La realidad es más complicada y más rica que una fórmula normativa escrita en un texto general. Lo que hay que hacer es desentrañar en esa fórmula normativa, relacionada con cada caso, si el perfil de éste es apto para subsumirse en la norma. Cuando no lo es, hay que esquivar su aplicación, y sin que la valoración de la ley haya siempre de conducir a su declaración de inconstitucionalidad, lo que se necesita es buen ojo clínico en los jueces para afirmar lo que afirmó esta sentencia: que por la peculiaridad de las circunstancias del caso era contraria a la Constitución y a la Convención sobre Derechos del Niño"(17).
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Producida la separación provisoria del niño de su grupo familiar de origen, el Estado debe implementar las medidas y programas concretos para intentar el fortalecimiento familiar con su grupo originario. Sólo cuando ello fracasa, se podrá seguir el trámite hacia una posible adopción de los menores, previa declaración de abandono del niño. Esta etapa previa requiere un accionar positivo por parte del Estado y no solamente la constatación material del hecho del abandono (Cfr. SOLARI, Néstor E., "Algunas cuestiones suscitadas ante la declaración de abandono de los menores", LLBA, 2007-1104. y el mismo autor "El derecho del niño a no ser separado de sus padres", LLGran Cuyo, 2008-229, Nota a Fallo)
(2) (Fallos: 328: 2870) CSJN 02/08/2005 "S., C.", Publicado en LA LEY, 2006-B, 348, con nota de Catalina Elsa Arias de Ronchietto - LA LEY, 2005-D, 873; DJ, 2005-3-328, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga (h.) — ED, 214, 145 — JA, 2005-IV, 22; "A., F. s/protección de persona" del 13/03/2007 (LA LEY, 13/04/07, y del 19/04/07 con nota de Rodolfo Jáuregui; DJ, 2007-1-1071. y " CSJN, 17/4/07, "Antinao, Celia c. C.C.,M, A. — D.,G.N., publicado en DJ, 2007-2-448 — LA LEY, 2007-D, 538; 2007-E, 454 con nota de Emilio A. Ibarlucía
(3) "...las medidas que deben tomar los tribunales serán considerando primordialmente el interés superior de los niños (conf. art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño - C.D.N.), y que es primordial para ellos el derecho a permanecer en su familia, prioridad que sólo cede cuando de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables la separación sea necesaria en el interés superior de aquéllos. Ello puede suceder, por ejemplo, en el caso de descuido por parte de los padres (art. 9° de la C.D.N.). Asimismo, está reconocido el sistema de adopción cuando el interés superior lo exija (arts. 20 y 21 de la C.D.N.)...", (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I (CCivyComSanIsidro) (SalaI) Fecha: 05/06/2005 Partes: B., C. M. (publicado en la ley online).
(4) Al respecto ver MEDINA, Graciela — FLORES MEDINA, Pablo, "Las guardas de hecho. Correlación entre los artículos 318 del Código Civil y el Artículo 40 del decreto 383/2005, LA LEY, 02/06/2005, p. 1.
(5) Aquí presenta el caso algún punto de contacto con el precedente CSJN, 19/02/08, "G., H. J. y D. de G., M.E.", publicado en LA LEY, 25/03/08, p. 7.
(6) Los jueces de las jurisdicciones adheridas sólo pueden otorgar guardas preadoptivas o adopciones a los aspirantes inscriptos en la base DNRUA de la Dirección Nacional del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Al efecto dispone el dec. N° 383/05 en el Artículo 36 del Anexo I "Los jueces Nacionales en lo Civil con Competencia en Asuntos de Familia, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, y los magistrados con competencia en el otorgamiento de guardas con fines de adopción y adopciones que ejerzan su jurisdicción en las provincias adherentes, a partir de la fecha de la pertinente adhesión, sólo podrán otorgar guardas con fines de adoptivos a postulantes incluidos en la Nomina de Aspirantes Admitidos del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos". Cabe recordar que esta disposición tiene sustento en lo previsto en el artículo 16 de la ley 25.854 que establece: "Artículo 16. Es requisito esencial de los peticionantes hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con Fines adoptivos". Esta norma, que es la base de todo el sistema, no se exceptúa ante casos especiales, pues la ley 25.854 en su artículo 12 previendo tales casos especiales lo resuelve asignándoles una preferencia en el trámite al disponer en su artículo 12 que se "dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guarda con fines de adopción de personas menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas". (Ver al respecto Leiva Fernández, Luis F. P., "El Registro Unico de Adoptantes (DNRUA) en el orden nacional", LA LEY, Actualidad 17/10/2006, p. 1).
(7) La justificación puntual en cada caso requiere del análisis detenido y prudente de las circunstancias fácticas que han conducido a la situación que motiva el pleito, y en especial de las existentes al momento que se toma la decisión. En tal sentido, particular relieve adquieren los informes psicológicos y ambientales sobre la madre reclamante, y en particular sobre el niño (Cfr. IBARLUCÍA, Emilio A., "El "interés superior del niño" en la Corte Suprema", LA LEY, 2007-E, 452 — Nota a fallo CS 2007/04/17 — "Antinao, Celia c. D. C., M. A. — D., G. N.".
(8) En síntesis, el juez para otorgar o conceder guarda con fines de adopción debe ponderar en cada caso concreto diversas situaciones: de los padres biológicos; de quienes pretenden el otorgamiento de guarda con fines de adopción; del menor, historial y situación actual; la intervención del ministerio público e informes técnicos; la inscripción en el registro. Y todo ello bajo la consideración primordial del bien del niño. Y a estos fines, el razonamiento judicial no puede desconocer esa valiosa herramienta que el maestro Sagüés denomina la interpretación previsora: no puede desatender los efectos de la solución que propicia, en atención a las peculiaridades de la causa. En autos, apoyado dogmáticamente únicamente en un principio regulado en la ley Provincial de Registro de adoptantes, que como vimos no es absoluto, la Cámara desestimó guarda judicial con fines de adopción. El Tribunal omitió evaluar los recaudos imprescindibles para otorgar o denegar guarda establecidos incluso bajo sanción de nulidad (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, 28/04/2003, G. T. en: L. V. G s/entrega en guarda del menor R. L., LLLitoral 2004 (septiembre), 890 - LLLitoral 2004 (noviembre), 1042, con nota de María del Carmen Musa)
(9) Decía el Dr. Pettigiani sobre la "Pretendida sacralidad del Registro Unico de Aspirantes" —dentro de otro contexto normativo, cabe aclararlo— "que si bien este Registro creado por la propia Corte a influjo de la ley de adopción resulta un factor de singular valor a los efectos de estar en condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presenten los niños en situación de adaptabilidad, constituye simplemente un medio instrumental como tal ordenado a la consecución de un fin. El niño no es un objeto que a modo de un premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de mecanismos automatizados de fungibilidad, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de éstos deja secuelas imborrables en su psiquis. Cada desarraigo al que se somete al menor le cercena irreparablemente una porción de su identidad y le ocasiona gravísimos trastornos en lo psicológico. Del mismo modo, la existencia del Registro está prevista en orden a la satisfacción del interés superior del menor. Pero este interés, como hemos dicho más arriba, no se realiza en lo abstracto sino en concreto. En consecuencia, si en el caso específico de que se trata se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el Registro, se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura." Ac. 73.814, "G., J. G., Guarda". SCPBA, 27/9/2000, Voto del Dr. Pettigiani).
(10) Inclusive el niño ya había estado al cuidado de los guardadores en diversas oportunidades anteriores a la concesión de la guarda, y que, con posterioridad a esto último, B. y S. resultaron los padrinos de bautismo del niño a la luz del instrumento acompañado.
(11) Lorenzo Gardella recuerda que "el ejercicio de la equidad, si bien conlleva apartamiento del "rigor stricto juris", no debe entenderse como venia para la práctica de la mera indulgencia, ni para apreciaciones judiciales sobre política legislativa, ni para decisiones por pura subjetividad, ni para manejar arbitrariamente la ley". (GARDELLA, Lorenzo, "La equidad en la función judicial", en revista de estudios procesales, núm. 25, p. 47).
(12) La Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez en su dictamen del 7 de diciembre de 2007 en la causa resuelta en febrero del corriente sintetizó en cuanto a de la definitividad de la sentencia impugnada, que la CSJN. tiene dicho que si bien (la resolución recurrida) se refiere a una medida —desplazamiento de la guarda— que por sus características cabe considerar mutable en el curso del proceso, la crucial incidencia que ella tiene (como en el caso) en la vida actual y futura del menor, determina la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación que habilita el recurso extraordinario. Añadió que la existencia de un riesgo cierto para la salud psíquica de un menor lleva a equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento sobre su guarda provisoria (v. doctrina de Fallos: 312:869, cons. 5°, y 310:2214, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Baqué cons. 7°, y voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi cons 6°, invocados en el primer fallo citado; ...). Ello establecido, corresponde señalar que aun cuando es criterio del Tribunal que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a la instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos: 300:589; 302:167; 308:1679, entre otros), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos 323:91; 328:2870).
(13) La ley 26.061 en el inciso f) del artículo 3° —al definir el ISN—, propone respetar el centro de vida del niño, caracterizándose al mismo como el lugar donde ellos hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, en norma que engarza perfectamente a solución sopesando la plataforma fáctica descripta.
(14) Carlos I. Massini lo explica de manera muy clara: "La ley puede ordenarse genéricamente al bien común y ser, por lo tanto, justa y verdadera ley; no obstante, si de su aplicación a una situación determinada resulta un positivo mandato de injusticia, que contradice la razón de bien público que determinó su promulgación, dicha ley resulta inaplicable, no por ser injusta en sí, sino por no ser la norma jurídicamente adecuada al caso que debe juzgarse". (Ver MASSINI, Carlos I., "El juicio de equidad en el sistema jurídico argentino", en ED., t. 83, p. 844).
(15) Sagazmente la Dra. Méndez Costa en el año 2004 sostenía que La ley 25.854 obedece al necesario propósito de completar la legislación de una institución protectora de la minoridad de enorme importancia humana y generalizada trascendencia práctica. Lograrlo en todos los aspectos es complejo en nuestro extenso país y dado nuestro régimen federal de gobierno. Por ello el texto aprobado causa algún desconcierto. Una sensata valoración reclama esperar a su traducción en hechos determinados. Colaborará en hacer positiva la reglamentación y los convenios con las Provincias con una mira insoslayable, aquello que lo justifica: el interés superior del niño. Cfr. Méndez Costa, María J. "El Registro Unico de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos" (Ley 25.854), LA LEY, 2004-B, 1210.
(16) Derechamente y sin eufemismos se explayó la Dra. Argibay dando forma a un irrebatible argumento: "El a quo no cumplió con la directrices sentadas por este Tribunal, pues ratificó una declaración con trascendentes consecuencias para la vida del niño sin brindar razón alguna fundada en el mejoramiento de su situación. Dado que el cambio de guarda (como todo cambio en el centro de vida, según lo presume el artículo 3.f de la ley 26.061) es potencialmente apto para inferir un trauma a M.G.G., debió haber justificado su resolución en que la permanencia con el matrimonio S.-B. generaría un trauma mayor, pero ninguna demostración se llevó a cabo en este sentido.
(17) BIDART CAMPOS, Germán, "El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios constitucionales. La adopción de un menor por cónyuges divorciados", LA LEY, 1999-F, 623, Nota a Fallo.


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