La ley 26.061 y el Derecho Entrerriano

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2006 (abril) , 387 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. La cuestión constitucional. III. El Patronato y la ley 9324. — IV. Posibles soluciones armónicas en exégesis compatibilizadora. — V. El poder de las palabras. — VI. Conclusión.

I. Introducción
La nueva ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) reafirma la consagración de una serie de nuevos paradigmas para el Derecho de Familia, que son compartidos uniformemente por la doctrina (1) y que se alinean con la C.D.N y demás instrumentos internacionales con rango constitucional en el ordenamiento argentino (art. 75, inc. 22) (2). Los aspectos positivos de la nueva ley, al que no cabe más que adherir sin retaceos son:
1°) Afianza la democratización de las relaciones familiares.
2°) Vitaliza y viabiliza un Constitucionalismo Social comprometiendo políticas públicas inclusivas e integradoras. Se obliga el Estado una vez más desde el plano legal a adoptar medidas y acciones positivas (3) para garantizar los derechos de la infancia (4). El Estado es Garante tanto del ejercicio como del disfrute de esos derechos (art. 4°, C.D.N.; Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos) (5). Estos compromisos asumidos hacen decir a sus seguidores que no se judicializa la pobreza, anotando otra característica que pretende diferenciarlo al actual del anterior modelo (6). Y aquí con beneplácito se observa que se piensa al niño como Beneficiario de Políticas Públicas. En este esquema el Poder Administrador ejecuta políticas forzosamente por imperativo constitucional y legal públicas inclusivas y el Poder Judicial interviene subsidiariamente, ante las omisiones, deserciones y los incumplimientos del Estado.
3°) Se consolida la condición jurídica del niño sujeto de derechos (7), contemplando sus capacidades gradualmente, en un estatuto que las potencia (8). De esta forma se echa por tierra con la "doctrina de la situación irregular", por medio de la cual —a veces con la excusa y también otras con la real finalidad— de protegerlo de peligro material o ¿moral? a un "menor"incapaz", se lo objetivaba y obligaba a soportar inerte que un "Juez Patrón"(9) en nombre de la Justicia, adopte en relación a su persona "medidas tutelares", sin que estén catalogadas previamente, ni limitadas por el tiempo más que por lo que aconseje la prudencia del Magistrado (10).
Modernamente se entiende que el niño goza de los mismos derechos de los adultos, más un plus adicional, en razón de no encontrarse plenamente desarrollado. Certeramente se prevé su participación en todo proceso (Judicial o Administrativo) que lo afecte (11). Se estipula que debe ser oído, y —además— se obliga a los operadores a respetar su opinión, (llamado de atención: también en Sede Administrativa) que ahora debe ser tenida primordialmente en cuenta (conforme a su madurez y desarrollo) al momento de arribar a una decisión que lo afecte (arts. 24 inc. a) 27, inc. b); se le da derecho a recurrir ante un organismo jerárquicamente superior frente a cualquier decisión que lo afecte" (art. 27, inc.e) (12).
La resultante: La nomenclatura en la nueva ley se transforma modificándose para receptar y a su vez provocar un cambio cultural y paradigmático, aunque también lucen mencionadas arcaicas instituciones jurídicas cuya significación es reveladora de una añeja concepción que tiene al "menor", como "objeto". La referencia vale para el término "patria potestad" utilizado (13). El primer balance que hizo Atilio Alvarez —pese a los defectos apuntados por él mismo y por otros— es exacto: la victoria estratégica de los niños es clara (14). Es un compromiso de todos lograr que la normativa provoque cambios sustanciales en la aplicación del denominado "superior interés del menor" del que tanto pregonamos (15).
No admite discusión —por carecer de serios argumentos— que se impone una nueva lectura de la ley provincial 9324, para amalgamar sus contenidos a normas de mayor jerarquía. (art. 31, C.N.) Que la derogación de la ley 10.903 del vetusto Patronato de Menores, —en especial la del art. 4°— sumadas a la modificación del art. 310 del C.C. (16) acentúa irremediablemente la crisis de inadecuación que sufrían las normas infraconstitucionales obsoletas, que yacían agonizantes desde la mismísima sanción de la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693), que culminó con la reforma constitucional del 94. Desde allí que la abrogación tácita de varias normas aparentemente se imponga.
II. La cuestión constitucional
Mas queda pendiente el debate de superlativa importancia sobre las facultades del Congreso de la Nación de reglar cuestiones procesales no delegadas por los Gobiernos Provinciales (art. 121, C.N.) y el más que discutible accionar de otorgar —además—, facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos (17), violentando la división de poderes (18). Aspecto éste último sobre el cual, aun férreas defensoras de la nueva ley, reconocieron que constituye uno de los puntos neurálgicos y más conflictivos que propone la misma (19). Se podría afirmar que compromete el constitucional acceso a la justicia de los niños (art. XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. A) de la Convención Americana de Derechos Humanos —Adla, XLIV-B, 1250—). Además el principio del Juez Natural, el derecho de defensa en juicio, y las reglas del debido proceso legal, (art. 18, C.N.), etc. estarían también siendo violentadas. El legislador se habría excedido en el mandato que le dio el constituyente en el art. 75 inc. 23 de la C.N.: no garantizaría el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, según quedó dicho.
Este análisis es complementado citando en apoyo normas del ordenamiento entrerriano: La Constitución de la Provincia de Entre Ríos contiene varias disposiciones que vale la pena recordar: Por el art. 1° La provincia "no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren. En correcta exégesis significa que las que no se dicten de conformidad a la C.N no constituyen limitación alguna para la Provincia. Además claramente establece en el art. 23 que "las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia (entre los que se encuentran los Funcionarios del C.P.M.)... están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la legislatura". El art. 15 dispone: En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas. El art. 165 regla la potestad exclusiva para conocer y decidir en los casos del derecho común en el Poder Judicial, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo en ningún caso arrogarse funciones judiciales (20).
Boqué Miró en Ponencia presentada al Primer Congreso Argentino de Derecho de Menores, advertía sobre la peligrosa tendencia a despojar de la titularidad del "Patronato" al organismo jurisdiccional, consintiéndose la injerencia del organismo técnico - administrativo, lo que importa un avance del poder político. Lo preocupaba por ese entonces, la interpretación equivocada que se hacía del término "concurrencia" en las legislaciones provinciales, tomado del art. 4° de la 10.903 (Adla, 1889-1919, 1094), (utilizado como sinónimo de colaboración o cooperación) contrariando lo que él entendía era el espíritu del legislador nacional. Repudiaba la confusión de funciones, por la repugnancia con el sistema republicano de gobierno (21).
En la provincia quedan vigentes las normas que hacen caer bajo la competencia de los Juzgados de Familia y Menores en el Capítulo I. de la ley, art. 3°, inc. 18 "Toda cuestión civil y/o asistencial de menores no vinculada a causas penales" y en el inc. 23 "Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia". Ambos incisos, si son considerados en armonía con los artículos mencionados de la C.N. y de la C.P. estarían plenamente vigentes.
Si a los reparos constitucionales esbozados sintéticamente antes, se agrega la circunstancia subrayada aquí, que el ordenamiento entrerriano prevé una norma expresa que regla la atribución de competencia en organismos judiciales, desde mi mirada la inconstitucional delegación de competencias y facultades jurisdiccionales que hace la ley nacional en favor de órganos administrativos, carecería de vigencia. Sabido es que el intérprete debe intentar armonizar los textos legales, los que se presumen válidos. Y el art. 29 de la ley 26.061 brinda una pauta que conserva neta aplicación, y que también pugna con el resto del articulado al que me vengo refiriendo: Los organismos del Estado deberán adoptar las medidas,... judiciales para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos por la ley. Y como último argumento dejo el contenido del art. 1° de la ley 26.061, que - en línea con las normas de mayor rango - establece que "La omisión de la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces"
Todos éstos detalles apresuran una profunda lectura de la jurisprudencia de la CSJN sobre el control de constitucionalidad de las leyes, el que puede y debe ser ejercido de oficio por los jueces (22).
III. "El Patronato" y la ley 9324
Unánimemente tanto la doctrina (23) como la jurisprudencia le reconocía carácter subsidiario al Patronato (24) y la mismísima CSJN compartió dicho criterio. Amén de ello cobijó severas críticas, dado que se entendía y con razón, que no se respetaban las garantías procesales de los niños, tanto en los trámites civiles, penales o asistenciales.
Tanto fue así que los mismos Jueces de Menores en el X Encuentro Nacional de Trelew recomendaron que en la nueva ley de Patronato Nacional, se garanticen la plena vigencia de las garantías constitucionales en el proceso de menores. Que se debía definir con nitidez las funciones del Magistrado y las medidas tutelares respecto de sus alcances y contenidos educativos. Y las garantías procesales ahora florecen en la norma nacional.
Concretamente en la ley provincial el art. 43 define lo que entiende "menor en situación de patrocinio institucional": "Todo aquél que carezca de representantes legales o que teniéndolo "no goce de las condiciones esenciales para lograr su desarrollo integral o que se encuentre en estado de abandono material o moral..."(25). "El Patronato del Estado tiene por fin coadyuvar o suplir "el ejercicio" de la autoridad de los padres", (no se refiere a los deberes - derechos) debiendo garantizar los derechos del menor al otorgarle "amparo"(26),siempre en la persona o interés del menor" (art. 47). Da de bruces ésta concepción con las moderna doctrina de la protección integral. Pese a todo entiendo que no obstante el intérprete no está habilitado para desembarazar al Poder Judicial de su condición de garante de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En el art. 48 se entiende que el Poder Judicial es titular exclusivo del patronato en especial en aquellos casos en que la intervención de los jueces consista en efectuar declaraciones que creen, modifiquen o supriman relaciones jurídicas de carácter permanente. Sin perjuicio "concurren" (colaboran, ayudan, cooperan, intervienen) el Ministerio de Menores y el órgano técnico administrativo con el sentido y los alcances que determina la ley". Según el art. 51: El órgano técnico administrativo en el ejercicio del patronato es el Consejo Provincial del Menor "... que deberá proveer, ¡¡¡dentro de sus posibilidades!!!, las estructuras necesarias para la ejecución de las medidas que adopten los jueces en los casos concretos" En el art. 53, el Juez de Menores le corresponde en forma exclusiva el ejercicio de aquel (¿Del patronato?) respecto de los menores "situación irregular" debiendo adoptar "todas las medidas tutelares" (sin nombrarlas ni diferenciarlas) necesarias para dispensar "protección" pudiendo limitar total o parcialmente las "facultades" (otra vez omite mencionar los deberes - derechos) de los progenitores, tutores, guardadores o responsables de menores de edad. Por el inc. c) "El Consejo Provincial del Menor concurre con el fin de "fijar y ejecutar" la "política general de minoridad", tanto en los "aspectos "preventivos" como "asistenciales" y ejecutar las disposiciones dictadas por el Juez de Menores" En el art. 57 se reitera un léxico jurídico impropio y cosificante: "Disposición del menor" (que también se observa con críticas abultadas en la 22.278, ref. por ley 22.803 —XL-C, 2573; XLIII-B, 1354) a los efectos del "ejercicio del patronato", de acuerdo con las "medidas de amparo" "seguridad" (sic.) establecidas en las leyes "nacionales" (Ahora la ley 26.061 entre ellas) y provinciales que rijan la materia... El "Patrocinio Institucional" en la economía de la ley, no es más que una expresión equivalente a "El Patronato del Estado", que está destinado a los "menores en Situación Irregular". El Titular Exclusivo es el Poder Judicial y se diferencia del "ejercicio" (que lo comparte con el Consejo Provincial del Menor y con el Ministerio de Menores). Acuña la expresión de "Ejercicio concurrente del Patronato" (Ministerio Pupilar). El art. 52 también alude a los "Responsables del Patronato" "Deberán concretar" (¿Un deber jurisdiccional y administrativo a la vez?.) "el apoyo" (No distingue:¿Financiero, operativo, espiritual?) de las autoridades (Públicas, de los Tres Poderes (art. 3.1. de la C.D.N.) y de la comunidad" a efectos de lograr "la infraestructura y servicios necesarios para la más completa asistencia a la minoridad desprotegida, permitiendo así la participación de los miembros de esa comunidad y sus instituciones". Por más que se derogue el Patronato de la Ley Nacional, esta norma conserva una clara vigencia. Una sana interpretación constitucional obliga a los Jueces de Familia y Menores y a la vez los habilitada para exigir las "adecuaciones presupuestarias" en la provincia (27). En síntesis todas las garantías procesales que se le reconocen al niño en la ley nacional, deben ser consideradas integrantes de los Procesos Judiciales. Así es en cuanto otorgan un blindaje de mayor calidad a sus derechos. El principio del "favor minoris"(28) así lo determina.
IV. Posibles soluciones armónicas en exégesis compatibilizadora (29)
Hay que explorar diferentes soluciones legales a partir de la incuestionable derogación del patronato (30) y por la máxima exigibilidad de los derechos reconocidos por el art. 1° de la 26.061, sustentados en el interés superior del niño. Aparentemente todas las disposiciones del derecho cautelar de familia(31), plasmado en diferentes normas provinciales estarían convocadas a paliar el vacío normativo que dejó la derogación de la ley Agote y la modificación del art. 310 del C.C. Si se entiende que ha desaparecido el Procedimiento Asistencial, —como alguna lectura de la ley que no es descabellada permitiría— paralelamente el art. 14 de la 9324 (Adla, LXI-C, 3687) que estatuye que "a pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente en interés del menor o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares" (32), adquiriría otros contornos, y sería una herramienta sensiblemente útil para cumplir con las mandas de garantizar los derechos consagrados por la ley de protección. El procedimiento de Protección de Personas, arts. 231 y concs. del C.P.C.C., que legitima a cualquier persona a solicitar su despacho en los casos de menores maltratados por sus padres, tutores o guardadores o sin representantes legales o en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos, también dada su materia adjetiva, parece abrirse paso si sortea algunos reparos (33) (tiempo determinado, cierto y concreto de duración, precisa fundamentación en derecho, rigurosidad para tener por acreditados los extremos que la tornan procedente, que sean recurribles ampliamente (revocatoria inclusive), provisionalidad, respetar el derecho a ser oído de cada niño, intervención inmediata de los representantes legales, participación de Equipos Técnicos, habilitación de días y horas, etc.). Por fin, los viejos esquemas procesales del Procedimiento Asistencial, podrían ser utilizados para resguardar los derechos y garantías de las partes en los trámites en los cuales se adopten medidas excepcionales, al menos. Todo ello de acuerdo a los textos constitucionales más arriba citados.
V. El poder de las palabras
El Secretario de Derechos Humanos Eduardo Luis Duhalde llamó a luchar contra "patrones ideológicos subyacentes, e impulsados por el terrorismo de estado en 1976 (en alusión al inicio de la dictadura militar argentina), a través de los cuales se identificó a la adolescencia y a la juventud como enemiga del orden público".
Lo hizo en las "Jornadas sobre Buenas Prácticas en Justicia Penal Juvenil". que se realizaron en el Congreso de la Nación en Septiembre del 2005. Las nomenclaturas de "Menor en situación irregular" y de "Patronato" también están asociadas a épocas pasadas e impregnadas indudablemente de mal olientes connotaciones autoritarias, discriminatorias y desfavorables. Indiscutiblemente los operadores del derecho —en cuanto ciencia por definición dinámica— deben receptar y apropiarse de los cambios paradigmáticos, que obligan a superar cristalizaciones obsoletas. El "Patronato del Estado"¿no forma parte de esos "patrones ideológicos subyacentes"? ¿No quedan en las penumbras de los términos y en sus sombras vestigios ocultos de la beneficencia, que se filtran en una verdadera Justicia Constitucional de los Derechos Humanos y la confunden, desvirtuándola? ¿La Justicia de "Menores" no era concebida no tan sutilmente como una "Justicia para pobres" o "de segunda" y considerada "puertas adentros" "la cenicienta" del Poder Judicial? Que en nuestra provincia, justamente la denominación del funcionario encargado del Ministerio Pupilar, la carta de presentación, el "Nombre" del cargo sea: "Defensor de Pobres y Menores"(34) ¿es accidental?, ¿no quiere decir nada ésta "libre asociación del legislador" entre "menores" y "pobres"? ¿Tiene sentido hoy en día defender "El Patronato"? ¿la terminología "menor" no supone peyorativamente que es "menos" que el "mayor", el que así es "más" que él? ¿"patrocinio institucional"? Las desigualdades que se originaron a pesar y bajo la vigencia y el calor del "Patronato", ¿no denuncian su ineficacia? Quedan flotando en mi éstos interrogantes, que se los transmito a ustedes. Simplemente conviene reafirmar —aquí junto a la ley 26.061— que el niño es sujeto de derechos y que los Jueces son los últimos garantes de esos Derechos (35). Y en contra de esa ley, que los Organismos Técnico - Administrativos, que dependen directamente del Poder Político, no son los llamados por la Constitución para que administren justicia en un régimen republicano genuino y con salud (36).
Difiriendo en el "nomen juris" las nuevas "medidas de protección" no serían otra cosa que las viejas "medidas tutelares" en cuanto a su naturaleza jurídica cautelar, —esencialmente urgentes y de defensa de los derechos de una persona, vulnerados o con riesgo de que sean vulnerados— que ahora están catalogadas, maquilladas y vestidas bajo el nuevo ropaje, quizás con mayor pulcritud lingüística y "aggiornadas" con los vientos humanistas. Su duración limitada por un breve lapso, ya era una premisa que los operadores del viejo sistema manejaban.
La indeterminada "situación (37) de peligro material o moral" no es más que la no menos incierta "amenaza"(38) de vulneración" de derechos del niño.
El "niño" y "adolescente" no es otro que el menor, al que refiere el C.C. (39). En aras de modernizar nuestra ciencia, aceptemos la nueva nomenclatura.
VI. Conclusión
Es inconstitucional que el Poder Ejecutivo esté facultado para resolver cuestiones justiciables y comparta la tarea de administrar justicia con el Poder Judicial, bajo un tan falaz como endeble y resbaladizo argumento: la quimera de no judicializar la pobreza.
A contra mano de lo que rezan sus intenciones explícitas, esta práctica de invadir esferas de poderes ajenas, de "administrativizar" la justicia" servirá al Poder Político de turno para "dejar la basura debajo de la alfombra". En buen romance, para ocultar problemas jurídicos que acarrea el subdesarrollo, que quedarían sin resolver.
El hambre, la miseria, la falta de vivienda, la ausencia de medicamentos y tratamientos, las deficiencias en el sistema educativo, etc., la ineficiencia de las políticas públicas son y serán problemas jurídicos en un Estado de Derecho.
La afirmación vale, sin desconocer que son además, sociales, culturales, económicos y políticos. En esencia jurídicos, en tanto y en cuanto hay un sujeto que no encuentra respuestas legales y oportunas a sus derechos subjetivos y un obligado incumplidor de sus deberes. Un axioma universal, sencillo y contundente alumbra el sendero correcto. Y los jueces no deben dejar que los escondan en la oscuridad. Que los oculten o disimulen su naturaleza jurídica, que es lo mismo. No permitir que los disfracen en un discurso "seudo progresista" con fisuras lógicas insalvables. Estarían incumpliendo el sublime mandato constitucional de "Afianzar la Justicia". La ley 26.061 no es excusa ni obstáculo para que eso suceda.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Salvando las prestigiosas opiniones de BELLUSCIO, Augusto C., "Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: La 26.061", LA LEY, 2006/02/24, p. 1/3; ZANNONI, Eduardo A., "El Patronato del Estado y la reciente ley 26.061", LA LEY, 2005/11/10, p. 1/2
(2) Sobre la situación de la legislación latinoamericana y provincial ver completo estudio de MÉNDEZ COSTA, María J y MURGA, María Eleonora, "Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Encuadre internacional Latinoamericano y Provincial Argentino", LA LEY, 2006/02/01, ps. 1/6
(3) Sobre el tema ver MENDOZA, Arsenio Francisco, "El juez de las políticas públicas", ps. 15/17, Revista de Minoridad y Familia n° 9, Delta Editora, Paraná, 1999.
(4) Se dijo que con su sanción el Estado Argentino ha cancelado la primera cuota de su deuda con el derecho internacional de los derechos humanos en la infancia. (Cfr FAMÁ, María Victoria; HERRERA Marisa, " Crónica de una ley anunciada y ansiada" (Adla, LXV-E, 5809).
(5) "Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño".
(6) El reverso muestra —como un capricho de las circunstancias no tan casual o anecdótico— casos en los que gracias a la oportuna intervención de la Justicia encuentran respuestas rápidas reclamos urgentes de los sectores más postergados de la Sociedad. Aquellos núcleos familiares integrados por los seres más pobres, quienes sufren la miseria. Recurren a la Justicia debido a que son rechazados sus pedidos humanitarios por los organismos administrativos. Acaso el emblemático caso "Defensor del Superior Tribunal de Justicia v. Estado Provincial" resuelto por el Juez Parajón en Primera Instancia (21/07/2002), previo despacho cautelar (21/06/02) y por el STJER luego (9/04/03) y que recogiera una espectacular adhesión, sea un punto de inflexión (confr. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Un fallo sobre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales: cuando los jueces son más Kelsen y menos Smith", Revista de Derecho de Familia de Editorial Lexis - Nexis, N° 25, p. 183; CÁRDENAS, Eduardo José, "Reflexiones sobre un fallo de los que florecen breve y aisladamente en los países dependientes" (LA LEY, 2002-D, 1246); BIDART CAMPOS, Germán, "Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación", LA LEY, 2002-E, 267; JÁUREGUI, Rodolfo G., "Hambre, amparo y anticipo de tutela jurisdiccional" LL Litoral, 2002-847); DURANTE, Alfredo L., "El deber estatal de ayudar al prójimo desamparado (la pobreza, la indigencia y la obligación de erradicarlas o de morigerarlas, en un fallo sin precedentes", (LLLitoral, 2002-859). Bidart Campos dijo que la labor del Juez de Grado fue una estupenda lección constitucional para la magistratura. Ni más ni menos.
(7) La Constitución de Colombia de 1991, en el art. 44 reza: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. El art. 227 de la Constitución del Brasil, de 1988: Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, al ocio, o la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.
(8) Con capacidad progresiva o autonomía progresiva, (obliga a reinterpretar o re significar o armonizar los arts. 51 a 62 y 126 a 139 del C.C.
(9) Para nuestro idioma el Patronato es el "Derecho, Poder o Facultad que tienen el patrón o patronos". Y en una de las acepciones "Patrón", significa defensor o protector. "Patrocinio" es un vocablo proveniente del latín, sinónimo de amparo, protección o auxilio.(Cfr. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición, 2001). La conjunción sería un "Derecho a Defender o Derecho a Amparar" Quizás allí se encuentre la raíz del problema terminológico. La denominación jurídica del Instituto de protección Estadual no se realiza desde los deberes indelegables del mismo Estado, sino a partir de los Derechos de éste último. El viraje que sufrió el instituto de la Patria Potestad, quizás, sirva para anteponer los deberes a los derechos, también cuando uno de los Sujetos de la relación sea el Estado y el otro un niño, un anciano o una persona con capacidades especiales.
(10) Borda concibe el "Patronato del Estado" como la sustitución completa de la autoridad paterna por los órganos estatales que de ordinario limitan su acción al control de ella, cuando los padres han descuidado gravemente sus deberes o, más en general, cuando el menor se encuentra en peligro material o moral (BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", "Familia", t. II, p. 232).
(11) Keilmanovich advierte sobre la necesidad de que la prudencia de los jueces delimiten la amplitud de la fórmula legal (KIELMANOVICH, Jorge L., "Reflexiones Procesales sobre la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", LA LEY, 2005/11/17, p. 1. La ley consagra el derecho a ser oído "cada vez que lo solicite" (art. 27 inc. a).
(12) Como bien concluye Solari en estudio sobre la nueva ley, el juego armónico de sus disposiciones exige incorporar al niño al proceso judicial, no como una facultad de sus representantes legales, sino como un derecho inherente a su calidad de persona. (Sin perjuicio de la representación legal al cual se encuentra sujeto en su condición de incapaz de hecho). Es indudable que el procedimiento judicial sufrirá alteraciones importantes con la presente ley, pues, deberá incorporar al niño en todo proceso judicial cuando tenga algún interés. Y el cambio es más cultural que jurídico.(Cfr. SOLARI, Néstor E.. "El Derecho a la Participación del Niño en la ley 26.061. Su incidencia en el proceso judicial", LA LEY, 29/11/2005/11/29, ps. 1/4.
(13) Detalle apuntado certeramente por FAMÁ, María Victoria; HERRERA Marisa, "Crónica de una ley anunciada y ansiada" (Adla, LXV-E, 5809).
(14) Cfr. ALVAREZ, Atilio. "¡Salió la nueva ley!". www.defensapropia.org.ar
(15) Confr. BOCACCIA, Pablo Ernesto, "Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", www.palermo.edu.ar/ derecho/noticias/proteccion_integral.html
(16) El Código del Menor de Bolivia (ley N° 1403, del 18/12/92 adopta otro temperamento en los arts. 56 y 57: Sección IV, de la Tutela del Estado: "Es la que ejerce exclusivamente el Estado en relación a menores no sujetos a tutela ordinaria y que se encuentran en situación de riesgo". "La tutela del Estado es indelegable y se ejerce por intermedio del Organismo Nacional con sujeción a la presente ley y a lo establecido por los arts. 283 al 342 del Código de Familia".
(17) D' Antonio define el Organismo Técnico - Administrativo de protección como el conjunto de funcionarios y servicios dependientes del Poder Ejecutivo, establecidos por el Estado para que por medio de técnicas especializadas, concurran o intervengan directamente en la tarea de protección del menor. Difiere —según este autor— del Tribunal de menores en la ausencia de potestad jurisdiccional (D' Antonio, Daniel Hugo, "Derecho de Menores", Ed. Astrea, 1994, p. 396).
(18) Mi primera impresión sobre el tema figura en JÁUREGUI, Rodolfo G., "Luces y Sombras que giran en torno a una ley promulgada de hecho", DJLL, Revista del 16/11/05. Belluscio también fue terminante: "Con olvido del régimen constitucional vigente, el art. 33 atribuye la facultad de dictar las medidas de protección integral de derechos o garantías de uno o varios niños... al órgano administrativo local. Se trata de un pretendido e inconstitucional avance sobre las facultades de las provincias, las cuales no pueden ser obligadas a atribuir a la administración funciones judiciales, tales como la determinación de con quién o con quiénes debe convivir el menor..." Más adelante continúa: "Dejando de lado que el procedimiento no puede ser impuesto a las provincias sin invadir su autonomía" (confr. Belluscio, "Una ley...", cit.) Zannoni también expresa que las medidas del art. 33 no estarían sometidas a control judicial previo, pues emanan del órgano administrativo competente... Incluso en los casos más graves que exigen separar a los menores de su medio familiar son adoptadas por la autoridad de aplicación. Se confina al Juez a ser un mero mensajero, correo de la autoridad de aplicación Ni siquiera un recurso jurisdiccional se prevé contra las resoluciones de dicha autoridad. Esto obedece al autoritarismo, porque es fruto del avasallamiento de la división de poderes. ZANNONI, Eduardo, "El Patronato...", cit)
(19) FAMÁ, M. V. y HERRERA, Marisa..., op. cit.
(20) No es ocioso formular las siguientes preguntas: Tanto en las medidas de protección, como en las excepcionales: ¿Quien "Juzga" (valora, sopesa, determina, declara)? la "amenaza" o "violación" de Derechos?. El Organo Administrativo Competente (art. 33) quien las comprueba (art. 37) y toma las medidas indicadas en ese artículo las que no son taxativas. Aquel "Poder omnímodo" que se reprochaba a los Jueces (Titulares del Patronato) ¿no aparece aquí también aunque algo desdibujado, como invasivo, con ribetes discrecionales? Máxime ello es así si se tiene en cuenta que las puede revocar sustituir o modificar en cualquier momento y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Nótese que otra vez juzgan las autoridades administrativas, con un agravante: No hay una Carrera Administrativa de "especialistas en minoridad" en la Provincia que asegure mínimamente un abordaje que contemple los derechos esenciales y tampoco existe capacitación permanente en la materia. Todo queda librada a cada administración. Los nuevos cambian ejes programáticos, funcionarios, etc. En cada gestión se transforma un burocrático ente gubernamental, como lo es el Consejo Provincial del Menor. Dicho organismo, según prevé el proyecto elaborado por la Dra. Murga en el art. 24, "a partir de la entrada en vigencia... modifícase la denominación del actual Consejo Provincial del Menor que pasará a denominarse Consejo Provincial del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia".
La ley nacional inexplicablemente - para abonar su irrazonabilidad, no prevé mecanismos recursivos ni legitimados activos, ni procedimientos ágiles para cuestionar judicialmente las medidas de la autoridad administrativa. Keilmanovich entiende que no impide, por cuestiones obvias, que sean legitimados los afectados disconformes (art. 108 y 109, C.N.). De entenderse que son constitucionales las delegaciones de facultades jurisdiccionales en órganos administrativos, el control Judicial de las decisiones discrecionales se limita a corregir las actuaciones administrativas ilógicas, abusivas o arbitrarias, pero no implica que el Juez pueda sustituir a la Administración su facultad de decidir.( CSJN 27/05/82 "El Panamericano S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad" JA, 1984-I-433).
(21) BOQUÉ MIRÓ, Roberto, "La competencia del Juez de Menores y el ejercicio del Patronato".Publicado en "Derecho de Menores", Editorial Juris, 2000, Rosario, p. 105/108 Apasionadamente Atilio Alvarez ha recreado el debate. Dice que aquí impera un criterio político falaz y perverso, que se pretende imponer "desde usinas ideológicas a la sociedad argentina, como se lo ha hecho en toda Latinoamérica. Que se nos quiere hacer creer que la Convención sobre los Derechos del Niño y las nuevas leyes ordenan no proteger, no intervenir, dejar a su suerte a los niños, ya en la calle, ya en manos de familias abusadoras o maltratantes. Se nos quiere hacer creer que habitualmente hay que proteger los derechos de los niños frente a abusivas intervenciones estatales, cuando lo que vemos a cada paso es justamente la omisión de cumplimiento de los deberes de los órganos de gobierno. Para ocultar el ilegítimo y sistemático avance del Estado sobre la Familia en la generalidad de los casos, y su deserción en lo social, se declama la abstención de los jueces en los graves casos de pseudo familias que destruyen a sus hijos. No es cierto que la nueva ley N° 26.061, al derogar el vetusto concepto de Patronato, obligue al repliegue de la protección jurisdiccional de los niños" (confr. Alvarez, Atilio, "La primera víctima" www.defensapropia.org.ar )
(22) La CSJN en "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la Rca. Argentina) s/ Quiebra" del 19/08/04 (publicado en DJLL 2004 - 115) sostuvo que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros). Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (confr. fallo precedentemente citado, considerando 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19
(23) Principio didácticamente explicado en CHECHILE, Ana María "Subsidiariedad del Patronato del Estado frente al Ejercicio de la Patria Potestad", LLBA, 2001-445.
(24) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 19/05/2000, M., S., LLBA, 2001-448: "Resulta improcedente la intervención del Patronato de Menores cuando no media respecto del menor situación de abandono, pues la función del Estado es subsidiaria a la de los padres cuando aquellos están sujetos a patria potestad"; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala III, 31/01/1997, S. de A., M. A., LLNOA, 1998-585: "El artículo 4° de la ley 10.903 (Adla, 1889-1919, 1094) fija un límite a la intervención del Estado en función del patronato en las relaciones de familia, pues la política legislativa debe alejarse de todo exceso. En consecuencia, el Estado interviene únicamente cuando los menores se encuentran abandonados o en situación de riesgo material o moral". Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 30/05/1996, B., C. A., LLBA, 2001-445: El Patronato del Estado sobre los menores es siempre supletorio y no puede suplantar los vínculos naturales, debiendo intervenir sólo si los niños se encuentran desprotegidos de quienes naturalmente deben hacerlo; Cámara Civil y Comercial de Río Cuarto, 14/05/1992, N. G. V. y otra, LLC, 1993-41: La institución del Patronato está dada por la intervención directa del Estado en protección del menor, que por decisión judicial o por la simple fuerza de los hechos se encuentra desprovisto de los cuidados mínimos indispensables que sus padres están llamados a brindarle para su subsistencia y crecimiento material y moral
(25) El Código del Niño de Ecuador de 1992, que incorpora varias normas de la C.D.N., en el Título IV: "Menores en situación de riesgo", capítulo I del abandono luego de enumerar distintos supuestos que presumen el estado de abandono (art. 130), en el art. 131 establece que el Tribunal de Menores es el único que puede declarar el estado de abandono, sea a petición de parte o de oficio, con el fin de brindar la protección debida al menor, aclarando en el art. 132. que: Toda persona tiene la obligación de denunciar al Tribunal de Menores la existencia de un menor que presumiblemente se encuentre en estado de abandono. En el art. 133 y siguientes se regula el procedimiento a seguir. En el Capítulo II, Protección del Menor frente al maltrato, también se establecían normas que garantizaban la actuación judicial tuitiva.
(26) El mismo art. 75 inc. 23 de la C.N. hace referencia en su último párrafo a la integral protección del niño en situación de desamparo.
(27) La intangibilidad de los fondos del Presupuesto General de la Nación destinados a la infancia, adolescencia o familia que dispone la ley 26.061 es otro acierto.
(28) El favor minoris también figura en la Carta Europea de Derechos del Niño (Resolución del Parlamento Europeo A 3-0172/1992 de 8 de julio), al declarar en su punto 8.14 que: "toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses" y ha sido declarado de aplicación prioritaria respecto de instituciones minoriles (Cfr. CNCiv., sala J, 30/12/96, "M.,A.E.", LA LEY, 1997-C, 943 (39,437-S).
(29) La CSJN en "Llerena, Horacio" L. del 17/05/05 (publicado en LA LEY, 2005-C, 559, Sup. Penal 2005 (agosto), p. 24, con nota de Carlos Ignacio Ríos) tiene dicho que el análisis de la validez constitucional "... de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere", entendiéndose que "... por la gravedad de tales [exámenes] debe estimárselos como ultima ratio del orden jurídico,... de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera" (doctrina de Fallos: 260:153 entre otros). Ello así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable. 28) Que en consecuencia, debe efectuarse una interpretación de los preceptos legales que concuerde con el derecho constitucional en juego (Fallos: 312:185).
(30) La ley 9324 (Adla, LXI-C, 3687) tiene como antecedente inmediato los Proyectos de los diputados Adolfo A. Lafourcade; Santiago Carlos Regiardo; Ana D Angelo; Julio Rodríguez Signes; otro del Senador Jorge Campos, Proyecto de la Comisión Bicameral para la Creación de Tribunales de Familia. Pero fundamentalmente influye en ella la ley provincial 8490, (Boletín Oficial 17/07/1991, Adla 1991-C, 3538). La 8490 contenía normas realmente interesantes. En el art. 5° disponía que "Los menores gozan de todas las garantías que la Constitución Nacional y Provincial reconoce a sus habitantes en general y todas las prerrogativas y derechos que los pactos y acuerdos internacionales ratificados por la Nación, les confieren por su condición de persona". En el artículo 7°: Los menores de la provincia de Entre Ríos poseen a título propio todos los derechos y libertades que la Constitución garantiza a los habitantes de la Nación y la Provincia, cuya creación consagra esta ley. Art. 18. - Todo menor tiene derecho a una administración de justicia especializada. El Estado proveerá lo necesario para la constitución de un fuero que asegure esta garantía. Las garantías judiciales comprenden: a) El derecho a una defensa integral en juicio. b) El secreto del procedimiento que lo afecte. c) El derecho a ser oído sin restricciones y de apelar las decisiones que lo involucran. d) El derecho a conocer permanentemente su situación procesal asistencial. e) En los casos en que por razones excepcionales sea necesario separar al menor de la familia, tendrá derecho a ser alojado en institutos especiales que garanticen su protección propendiendo al mantenimiento del vínculo familiar. Lamentablemente quedaron derogados por la ley 9324 que en su Art. 76. - Derógase la ley 8490, con excepción del Título IV el que continúa transitoriamente vigente y toda otra disposición que se oponga a la presente". La 8490 también toma como fuente para varios de sus artículos el modelo de la ley 10.067 de Pcia. de Buenos Aires, Boletín Oficial (Suplemento) 09/12/83, Adla, XLIV-A, 608), arts. 10, 40 y concordantes, que proviene también de la denominada ley Agote 10903 Boletín Oficial 27/10/1919 (Adla 1889-1919, 1094), con su polémico artículo 21: "se entenderá por abandono material o moral o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con ladrones o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren, en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud.
(31) Keilmanovich advierte que una vez más nuestros jueces deben salir a buscar las rápidas respuestas que los derechos demandan en el fértil campo de las medidas cautelares (KEILMANOVICH, Jorge, "Reflexiones Procesales...", cit.), en otro trabajo conf. KEILMANOVICH, Jorge L., "Medidas cautelares en el proceso de familia", LA LEY, 1996-A, 1199. enseña como se desdibujan algunos caracteres en los procesos de familia: "En los procesos de familia las medidas cautelares adquieren un peculiar contorno, verificándose profundas modificaciones en punto a su carácter instrumental; su no sustanciación con la contraria; los presupuestos que hacen a su admisibilidad y ejecutabilidad; la facultad del órgano para ordenarlas de oficio; y por fin, su no sujeción normativa a términos de caducidad... En lo que atañe a la facultad del órgano jurisdiccional para disponer medidas cautelares de oficio, y con arreglo a la norma contenida en el art. 231 del Cód. Civil, el proveimiento de las medidas sobre las personas en causas de divorcio o separación personal, no depende estrictamente ya de instancia de parte, del mismo modo que la guarda de menores o incapaces (art. 234, Cód. Procesal), por lo que el juez podrá adoptarlas discrecionalmente "ex officio", cuestión que sin duda supera o soslaya en esta materia el principio dispositivo procesal en su tradicional manifestación..
(32) El Proyecto de ley elaborado por la Dra. María Eleonora Murga prevé en el art. 66: "A pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente en interés del niño, del adolescente o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares o autosatisfactivas". Está ubicado metodológicamente en el Título V, "De la autoridad judicial de Protección", Capítulo II, "Del Procedimiento de Familia"
(33) MUSA Laura y RODRÍGUEZ Laura, en artículo publicado en la página web www.surargentina.org.ar y titulado "Acerca de la Protección de Personas" entienden que el Procedimiento de Protección de Personas - regulado asimismo en el C.P.C.C. de Entre Ríos (arts. 231, 232, 233, 234) también es inconstitucional porque: A) Vulnera el principio de legalidad y reserva en tanto no se encuentran definidas claramente las causales de procedencia. B) Porque viola el debido proceso constitucional en tanto no tiene regulado un tipo de procedimiento; la ausencia de limitación a las facultades omnímodas otorgadas al juez para resolver la guarda de una persona menor de edad en el marco de una medida cautelar y la falta de valoración de los derechos que pueden conculcarse en estas medidas que van desde las separación de las personas menores de edad de sus progenitores, hasta el internamiento. C) Porque las facultades del Juez y el Defensor de Menores, son discrecionales otorgándoles un rol protagónico y con amplísimas facultades en ejercicio del Patronato de Menores que habilitan su actuación de oficio para resolver respecto de la persona menor de edad, mediante una medida cautelar —inaudita parte— la medida que considere adecuada, sin que exista ningún parámetro o criterio objetivo que conduzca su decisión, e independizado de toda garantía básica del debido proceso. D) Porque viola el derecho a la vida privada, pudiendo llegar a tener una intensidad extrema —excluyendo a los niños de su familia biológica— en un marco de absoluta violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional. E) Porque no reconoce a las personas menores de edad como sujetos de derecho. Sin lugar a dudas, este instituto procesal es un remanente del sistema anterior a la Convención que responde a una tradición tutelar y carente de las más mínimas garantías del debido proceso. Resulta indiscutible que cualquier aproximación al sistema de protección en materia de infancia y adolescencia debe incorporar la premisa de que la protección debe enfocarse hacia el respeto y vigencia de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. A partir de la tradicional concepción de interpelar a las personas menores de edad, desde lo que no pueden o no saben, una suerte de categoría de sujetos débiles, se justificó el andamiaje de un sistema donde la protección de ellos constituye en realidad una imposición justificada que opera "para su propio bien", convirtiéndolos en objetos que terceros están llamados a proteger-tutelar sin que en nada se tenga en cuenta la voluntad del sujeto menor de edad, y muchas veces, tampoco su familia, que no logra acceder como parte al expediente, precisamente porque se encuentra incapacitado. Sin embargo, tal forma de protección, lejos de contribuir a la finalidad misma del término, desprotege a la persona menor de edad en el respeto de sus derechos, se lo diferencia del resto de la sociedad estigmatizándolo con el título de "incapaz" que lo inhabilita a ejercer todos aquellos derechos y garantías de los que gozan los adultos. F) Porque la institucionalización es privación de la libertad. H) No protege la integridad y la dignidad de los niños.
(34) "El Ministerio Público de la Defensa estará integrado por los siguientes funcionarios: a) El Defensor General de la Provincia; b) Los Defensores de Pobres y Menores. Ley 9544 (art. 4°, ley orgánica 9544 - B.O. 10/02/04) (Adla, LXIV-B, 2157). También subsisten incisos del art. 40 que exigen esfuerzos interpretativos en ésta ley: f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o personal. g) Concurrir con la autoridad Judicial en el ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley sobre internación y externación de personas, y controlar que se efectúen al Registro de Incapaces las comunicaciones pertinentes
(35) El actual suministrador del servicio de Justicia debe afrontar la complejidad de los fenómenos modernos, debe saber negociar, conciliar, mediar, comprometerse con la realidad y garantizar un resultado justo y útil, todo lo cual termina por configurar un servicio nuevo; en el caso particular del Derecho de familia, por ejemplo, los integrantes del sistema judicial no pueden ser hoy meros árbitros que sentencian sin compromiso, sino que su participación debe allegar un ingrediente activo y desbalanceador. Se pretende un juez con responsabilidad social, o sea tan independiente como comprometido, no desde luego con la orientación política circunstancial del gobierno del Estado, sino con la ayuda lógica y razonable a la evolución del derecho. Un juez capaz de abastecer —en congruencia con los valores aceptados comunitariamente— las necesidades de jurisdicción de la sociedad moderna. Para ello no basta con la especialización jurídica sino que se requiere una preparación integral adecuada —habilidades y técnicas— respecto de la problemática que diariamente debe resolver (juez experto). Tampoco es necesario ir más allá del límite que marcan las diferencias existentes entre necesidades de jurisdicción de la sociedad moderna y necesidades de la sociedad moderna. Como ya se ha avanzado, la tarea del juez no es en modo alguno salvar a la sociedad de lo que —estima que— son sus infortunios (confr. Bielsa, Rafael. "Jueces, gobierno y política: el debate, hoy", LA LEY, 1999-E, 904).
(36) El Instituto Interamericano del Niño en presentación del 7/8/01 ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos observó que los 8, 19 y 25 de la Convención Americana deben constituir un límite a la facultad discrecional de los Estados para dictar medidas especiales de protección a los niños. En consecuencia, aquellos deben "adecuar sus legislaciones y sus prácticas nacionales en consonancia a estos principios". Expresó que los sectores especialmente vulnerables de la sociedad se ven privados de la protección de sus derechos humanos, lo cual resulta contrario al principio de universalidad de los mismos .Para tratar a estos últimos se desarrollan legislaciones que consideran a los niños como "objetos de protección y control", y se establecen jurisdicciones especiales, las cuales resultan excluyentes y discriminatorias, niegan a los niños la condición de sujetos de derecho y vulneran sus garantías fundamentales. Asimismo, "judicializan" los problemas psicosociales de la niñez y crean la figura del juez de niños, quien, con amplias facultades discrecionales, tiene la función de resolver los problemas de este grupo social, ante la falta de políticas sociales de protección por parte del Estado. La Convención sobre los Derechos del Niño desarrolló una nueva concepción que distingue entre abandono y conducta irregular. La primera figura requiere políticas de orden administrativo, mientras que la segunda supone decisiones de carácter jurisdiccional. En esa inteligencia entendió la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales: se debe diferenciar entre la protección social, que busca ofrecer las condiciones necesarias para que el niño desarrolle su personalidad y satisfaga sus derechos fundamentales, y protección jurídica, entendida como una función de garantía que tiene como objetivo decidir sobre los derechos subjetivos de los niños
(37) ¿El intérprete lo "sitúa" o las circunstancias lo hacen?. El intérprete, guiado por la letra de la ley.
(38) Término de difícil conceptualización, que lleva a su indeterminación.
(39) Parecería que el "Patrocinio Institucional" en la provincia quedaría para los mayores de 18 años y menores de 21. La reforma de la ley 26.061 abarcó sustanciales modificaciones a los art. 234 y 236 del CPCCN (arts. 74 y 75). Queda flotando la pregunta como es que el legislador respetó las autonomías provinciales para con los mayores de 18 y no lo hizo para con los que tienen menos de esa edad. Sin embargo la derogación de la ley 10.903 obliga a hacerles extensivas las mismas garantías de la que gozan los de las demás franjas.


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