Aspectos procesales en los conflictos de "tenencia" de niños

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2005 (agosto) , 669 
Sumario: SUMARIO: I. ¿Tenencia?. - II. Las vías procesales. - III. La ¿posible? tarea que encomienda la ley a los jueces: analizar y decidir la idoneidad de las partes (los padres) en los Juicios de "Tenencia". - IV. ¿Cómo abordar los casos contenciosos de "tenencia" desde los Tribunales?. - V. Conclusión.

"Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión" (Preámbulo Convención de los Derechos del Niño -CDN-)
I. ¿Tenencia?
El lenguaje jurídico en pocos temas como éste ha quedado tan desactualizado y es tarea de los operadores ser verdaderos agentes de cambio. La "tenencia", propia del Derecho Patrimonial, que pareciera referirse a un objeto, es un término que no refleja cabalmente el fenómeno jurídico y humano que pretende definir, más bien lo desfigura. Sin embargo en el derecho positivo aparece en varios textos legales (a guisa de ejemplo arts. 236; 264, inc. 2°, 271, C.C.) (1). Entiendo que es misión de los jueces, abogados y funcionarios -no obstante la reconocida y marcada limitación que implica la nomenclatura legal- modificar la manera de expresarse al respecto para generar conciencia sobre el peso o valor de las palabras, de los significantes que aparejan. Es por eso que los autores prefieren referirse a tiempo y responsabilidad compartida, más que a "tenencia" de unos y "visitas" del otro (2), para que no quede la idea de que uno es el dueño del hijo y que al otro sólo le queda la obligación del pago de la cuota de alimentos y un miserable tiempo para el cariño y disfrute mutuo (3), pues evidencia una relación cosificante, impropia del vínculo paterno-filial y su proyección jurídica (4). El tema es de trascendental importancia, puesto dado que en los casos de separación, divorcio o padres no convivientes la tenencia supone el ejercicio unipersonal de la patria potestad conforme la regulación del C.C. (5).
En efecto, a poco que se analiza la palabra, si alguien "tiene" un niño "el otro" progenitor "no lo tiene". Si un padre "gana" el "juicio de tenencia" el otro", lo "pierde" (al juicio y simbólicamente al hijo). Las pasiones desbordadas que suelen desnudar en los adultos estos procesos (paradójicamente también por la amenaza de que la "Justicia" aplique esta deficitaria regulación vigente, este "derecho" que potencia el enfrentamiento) obligan a una mirada interdisciplinaria, neutral e imparcial, pero que tiene un propósito reorganizador, con una actividad protagónica del órgano jurisdiccional. También el C.C. utiliza la palabra "guarda" como sinónimo de tenencia (confr. arts. 207, inc.2°; 231) que además de la dificultad que presenta dada la multiplicidad de acepciones jurídicas (como acto jurídico familiar, como proceso de guarda, como estado) tampoco define con precisión (6).
La tenencia designa, en un sentido restringido, el elemento material de la guarda, o sea, la facultad de conservar consigo al menor. En un sentido amplio, supone para el titular de la misma el deber de educar, vigilar y corregir al hijo, es decir, el conjunto de derechos-deberes que competen al progenitor sobre la persona del hijo. El cónyuge no tenedor conserva una función de contralor pudiendo objetar los actos que resulten perjudiciales (7). Es también innegable que la atribución de la tenencia tiene una especial repercusión en la obligación de pasar alimentos del otro (8), aunque el incumplimiento de ésta no acarrea consecuencias sobre el régimen de visitas (9) existiendo aislados precedentes en los repertorios jurisprudenciales en los cuales quien detenta la tenencia, reclama visitas para fomentar la relación padre no conviviente-hijo (10). También la vinculación íntima con la cuestión alimentaria deviene de que la variación de las circunstancias fácticas determinantes de la fijación de la cuota permite su reducción sin necesidad de que el alimentante pruebe una merma de sus ingresos (11).
II. Las vías procesales
La cuestión se puede debatir tanto por vía incidental de un juicio de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, como en una acción autónoma. También estar conectada a cualquiera de los procesos antes nombrados, como "medida cautelar" (art. 231, C.C.), con sus caracteres de instrumentalidad y provisionalidad (12). Los jueces las pueden disponer ex officio, cuestión que sin duda se aparta del principio dispositivo procesal imperante como regla en el proceso civil (13) y con arreglo a la norma citada, dándole vida al Principio de Simplificación de los procedimientos cautelares. También el tribunal está habilitado para resolver la cuestión a pedido de parte o de oficio, durante la tramitación de un proceso de violencia familiar (14).
Es decir que el tema penetra determinados micro sistemas procesales, distintos entramados, pero manteniendo una única finalidad deseada o querida por el derecho de fondo: satisfacer el interés superior del niño, conectado aquí con el principio de idoneidad o de mayor idoneidad de uno de los dos progenitores enfrentados en la contienda (15) en forma independiente y desvinculada totalmente de la declaración de culpabilidad del cónyuge en el divorcio respectivo (16).
III. La ¿posible? tarea que encomienda la ley a los jueces: analizar y decidir la idoneidad de las partes (los padres) en los Juicios de "Tenencia"
A esta altura el brete en el que coloca el ordenamiento al juzgador ya no se puede disimular y es hora de que el Sistema Judicial se haga cargo de esto, para poder hallar fórmulas superadoras. Decidir quien es más "idóneo" (Adecuado o apropiado para algo -en este caso para "tener" al hijo-) como criterio rector o pauta para atribuir la "tenencia" de los hijos mayores de cinco años, (pues por mandato legal los menores de esa edad "quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor", art. 206, C.C.) no es una tarea nada sencilla y plantea sumas dificultades, que exceden la decisión en si y que van bastante más allá de ella.
Analicemos lo que "dice implícitamente" la norma, antes citada a partir de lo que dice explícitamente. O mejor dicho, las conclusiones que podemos extraer de aquello que dice, sobre lo que no dice este artículo 206 del C.C. En un caso extremo se puede leer que si uno es idóneo el otro no lo es. De lo contrario, también que uno es "más" idóneo que otro, que lo sería "menos".
¡¡¡¡Por mandato de la ley el juez debe "decir desde el derecho" esto!!!!!
Esta disyuntiva tanto en el imaginario social, como familiar se podría tranquilamente interpretar como que uno es "mejor" que el otro (que sería el "peor" de los dos) y que es "superior" (colocándolo al otro como "inferior"). La descalificación que sufre quien "pierde", frente al que "gana" es ostensible ya que por obra y gracia de nuestro Código y costumbre inveterada de los tribunales, se convierte en una "Visita" para su hijo, por demás elocuente en cuanto al calificativo, que podría transformar su figura literalmente en "ajena" a la familia (17).
A partir de lo dicho, sin esfuerzo podemos llegar a la siguiente conclusión: si "hay acuerdo sobre tenencia", el juez "no dice" desde el derecho quién es el mejor, ni quién es el peor; quién es superior y quién inferior, quién es idóneo y quién no lo es, quién pierde y quién gana. En estos conflictos de alta intensidad, ríspidos, que intranquilizan espiritual, psicológica y físicamente a los integrantes de la familia deben quedar abordados por una justicia de protección que se compromete con los resultados de los juicios (18). Es por eso que "la primera y más importante forma de solución está dada por el convenio celebrado entre los padres" y "el consenso se presenta como la mejor forma de las soluciones", quedando la salida contenciosa como subsidiaria (19). El X Congreso Internacional de Derecho de Familia también ha concluido en que "La intervención del Estado es subsidiaria para el caso de discrepancia o grave peligro para los intereses del niño".
IV. ¿Cómo abordar los casos contenciosos de "tenencia" desde los Tribunales?
Está claro entonces, que el acuerdo debe ser el primer objetivo no negociable del Juzgador (20).
Esa es la primera gran decisión que deben adoptar los jueces y los letrados de familia: Dar prioridad para que quienes decidan sobre "el objeto de la litis" sean las partes. Devolverles la responsabilidad que eso implica: que no hagan más que cumplir con sus roles regularmente. Pero deben recordarles a quienes detentan esa responsabilidad magna que es de rango constitucional, (arts. 75 inc. 22, de la C.N. y 5° de la CDN) que -según figura en el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño- el niño para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y que ellos están obligados a construir dicho ambiente. Deben colocar enfáticamente el acento en este derecho humano fundamental, que es operativo. Para ese objetivo compartido el consenso es indispensable.
Reserva (21), Oficiosidad, Inmediación (22), Oralidad (23) e Interdisciplina aparecen como herramientas procesales insustituibles a las que recurrirá el tribunal, una y otra vez, para avenir a las partes.
En este sentido es de destacar que la "marcada utilización de la conciliación" se logrará si las audiencias son fijadas no solamente en las etapas procesales que indica la ley obligatoriamente, sino en distintos momentos del conflicto. Los jueces complementariamente deberán coordinar con el Equipo Técnico de Tribunales la estrategia de entrevistas con Psicólogos, Asistentes Sociales, Psiquiatras, etc. la frecuencia, etc. previas a tales audiencias. La regulación procesal les otorga esa facultad instructoria. El art. 33, inc. 4° del C.P.C.C. de Entre Ríos dispone: que "aun sin requerimiento de parte, los jueces podrán: Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento"(24).
La imparcialidad deberá ser cuidadosamente custodiada durante todo el proceso, meticulosamente en cada intervención. Es preferible que intervengan tanto funcionarios varones como mujeres, que las partes tengan similares espacios e igualdad de oportunidades para hablar, proponer, etc. Se debe prestar atención hasta en la distribución de los lugares (en cuanto a la "distancia" con el "lugar" que ocupa el juez) en los que se ubicarán las partes en las audiencias. Otra medida que ayudaría a trabajar con imparcialidad podría consistir en la designación de un tutor especial a los niños en ésta clase de procesos, por la oposición de sus intereses con los de sus padres (25).
El divorcio introduce la variable de una conyugalidad fragmentada, que no necesariamente es sinónimo de disfuncionalidad. Se considera una pareja separada funcional cuando: sus miembros mantienen la alianza parental; tienen un ejercicio independiente de sus deberes y facultades y aun así pueden realizar ciertos acuerdos conjuntos; las discrepancias no trascienden el contexto familiar y cada uno favorece el contacto de los hijos con el otro progenitor; de lo contrario, cuando la pareja no puede llegar a la etapa del divorcio emocional y la disputa se torna perenne, invariablemente: los hijos devienen la arena en la que se lucha, se convierten en el botín de guerra; intervienen activa o pasivamente en el conflicto de los padres y tienen serios conflictos de lealtades; por culpa o angustia resulta bloqueado su desarrollo emocional. En la contienda legal en la cual los padres delegan en el juez la toma de decisiones para luego transgredirlas, surge de la imposibilidad de los padres de lograr acuerdos sustentables que tiendan a respetar los derechos de los niños. Los conflictos conyugales no resueltos con un adecuado divorcio emocional siempre subyacen a las disputas por la tenencia y el régimen de visitas(26). Como lógico corolario de todo esto, se puede especular fundadamente -reflexionando a la luz de la experiencia- que en los "juicios crónicos" el ámbito de los Tribunales no sería el propicio para definir la situación y resolver el conflicto. Aparentemente sí lo sería un espacio terapéutico, esta vez indicado o sugerido judicialmente, como otra alternativa para que dos personas (que no se pueden poner de acuerdo nada más ni nada menos respecto de la crianza de los hijos) lo hagan. Aquí imperiosamente se debe contar con firmeza y convicción en los integrantes de los E.T. de Tribunales para que sugieran al juez tal derivación a terapia de los contendientes, quedando aún pendiente el debate si la concurrencia a la misma podría ser obligatoria. Para evitar la exposición de los niños a riesgos innecesarios, en todas las audiencias en las que participan (en aplicación del art. 12, CDN) deben ser acompañados por integrantes de los E.T. especialmente entrenados, quienes podrán recomendar, inclusive que alguna quede sin efecto, cuando perjudique su salud psicológica.
V. Conclusión
1°) En futuras reformas legales se deben revisar y reemplazar los términos de "tenencia" y "régimen de visitas" hoy en crisis; también el concepto de ejercicio unipersonal de la patria potestad en los casos de padres no convivientes, por fórmulas y palabras que reflejen funcionalmente las responsabilidades compartidas de ambos progenitores para con sus hijos (art. 5°, CDN), custodiando adecuadamente sus vínculos.
2°) En los juicios de tenencia, la plena utilización de los mecanismos recursivos, el respeto irrestricto de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio no aseguran por sí solos, una satisfacción plena del interés superior del niño (art. 3.1, CDN).
3°) Es por eso, que tanto los abogados como funcionarios judiciales y magistrados deben tomar conciencia de la importancia de lograr acuerdos al respecto los que deberán intentarse mediante estrategias comunes y en distintos momentos de la vida del conflicto.
4°) Los jueces -a sugerencia del E.T. de Tribunales-, deben efectuar las derivaciones de los protagonistas del conflicto a los ámbitos propios y adecuados cuando eso no sea posible (terapia familiar).
5°) Los padres tienen el deber de construir un ambiente de felicidad, amor y comprensión para el desarrollo integral de sus hijos, y lo deben demostrar en cada acto procesal del litigio. De lo contrario no litigan de buena fe y son pasibles de las sanciones procesales pertinentes.
6°) El derecho del niño a ser oído (art. 12, CDN) debe ser aplicado conforme las sugerencias de los E.T. de Tribunales.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Consecuentemente es "arrastrado" el término a las legislaciones provinciales. Por ejemplo, la ley chaqueña 4369 (B.O. 24/01/97) (Adla, LVII-B, 2523), arts. 95 inc. L, 147; art. 6° del dec. ley 14/2000 de la Prov. de Corrientes (Adla, LX-C, 3462); ley santafesina 10.160 (Adla, XLVIII-A, 1309); art. 66 inc. 2°, 4°, (B.O. 15/01/88); art. 2°, incs b y c de la ley 1109 de Formosa modificada por ley 1337 (B.O. 9/11/01), Adla, LXI-A, 1056; art. 72 inc. I de la ley 3820 de Misiones (B.O. 27/03/02) (Adla, LXII-C, 3711).
(2) WAGMAISTER, Adriana, "Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños", LA LEY, LXIII-C, 1212.
(3) Confr. BASILE, Carlos A., "El ejercicio de la autoridad de los padres: Dualidad o unitarismo.- Análisis Jurisprudencial y comparado (LA LEY, 2005-B, 1065).
(4) HOLLWECK, Mariana - MEDINA, Graciela, "Importante precedente que acepta el régimen de tenencia compartida como una alternativa frente a determinados conflictos familiares", LLBA, 2001-1425.
(5) Según el art. 264 del Cód. Civil, redacción de la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581), el ejercicio de la patria potestad corresponde a padre y madre matrimoniales convivientes (inc. 1°) a padre y madre extramatrimoniales que hayan reconocido al hijo y convivan (inc. 5°), al padre y la madre extramatrimoniales que fueran declarados tales y convivan, al padre y madre extramatrimoniales que uno reconoció al hijo y el otro fue declarado su progenitor, si conviven. De acuerdo al mismo texto, el ejercicio de la patria potestad es unipersonal en vida de ambos progenitores matrimoniales o extramatrimoniales determinados, no privados ni suspendidos de la misma, cuando falta su convivencia, caso de los esposos separados de hecho, separados personalmente, divorciados o cuyo matrimonio ha sido anulado y caso de padres extramatrimoniales que no cohabitan. En todas las hipótesis, el ejercicio corresponde al progenitor que ejerza legalmente la tenencia (art. 264, incs. 2° y 5°), es decir, que ésta le haya sido otorgada: para los progenitores matrimoniales en virtud del convenio que prevé el art. 236 (cónyuges separados personalmente o divorciados por presentación conjunta) o sobre la base orientadora del art. 206, aplicable al divorcio (art. 217) y extensivo a los supuestos de separación fáctica y anulación del vínculo; para los progenitores extramatrimoniales, conforme a lo dispuesto en el inc. 5°, 2° párr. del art. 264 (confr. MeNDEZ COSTA, María Josefa, "Patria potestad del progenitor excluido de la guarda del hijo", LA LEY 1990-E, 166).
(6) Confr. MEDINA, Graciela; FERNANDEZ, Héctor Gabriel, " Proceso de Adopción", p. 289, Revista de Derecho Procesal, Derecho Procesal de Familia; la ley entrerriana N° 9324 (B.O.: 23/05/01 - Adla, LXI-C, 3687 se ajusta en este aspecto al C.C. al disponer en su art. 3°, inc 7° (Competencia exclusiva de los de los Jueces de Familia y Menores) "Atribución de hogar conyugal, guarda, régimen de visitas, alimentos y litis expensas". Por la misma expresión se inclina el Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 en su art. 570.
(7) GROSMAN, Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", LA LEY, 1984-B, 806).
(8) "Es cierto que, el deber alimentario corresponde a ambos progenitores, pero la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica, no obstante lo cual debe contribuir con todo su esfuerzo (art. 271, Cód. Civil), pues la tenencia y los gastos que comporta no excluyen su aporte económico, sobre todo si cuenta con adecuadas posibilidades. Pero la contribución material de quien ejerce la tenencia debe ser menor y el otro progenitor no puede ser relevado sin demostrar una verdadera imposibilidad de desempeñar una actividad útil. La insuficiencia de recursos del demandado no es invocable para reducir a un mínimo su obligación pues tiene el deber de procurarse los medios para darle satisfacción. El alimentante debe esforzarse por obtener recursos con qué hacer frente a su obligación; está constreñido a trabajar (MENDEZ COSTA, María Josefa, "Visión Jurisprudencial de los Alimentos", p. 111). Civil Com. y Lab. Rafaela, 2002/07/12, "B., A. M. de L. c. G., R. J.", LLLitoral, 2003-372.
(9) Bien que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria no puede tomarse como elemento de coerción para impedir la comunicación y sostenimiento del vínculo paterno filial, respecto del padre que no ejerza la tenencia, dado que éste constituye un derecho inalienable consagrado legislativamente a partir de la modificación introducida por la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535) al art. 264 del CC sustentado en las visitas (CCivil y Com. Posadas, sala I, 24/05/2004, "S., P.L.c. M.,R.", LLLitoral, 2005-17). Independizando las visitas del ejercicio de la Patria Potestad, más ampliamente, se ha dicho que: "El derecho de visita de los padres a sus hijos tiene su fundamento en el orden natural, por lo que se trata de un derecho que no se pierde con el divorcio ni con la privación de la patria potestad, en tanto tiende a preservar la integridad de la relación paterno o materno filial" (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 25/09/1997, "Ch., E. c. I., E. C.", LA LEY, 1999-C, 737, (41.491S)-LLLitoral, 1998-711).
(10) Corresponde admitir la demanda por la cual una madre en representación de su hijo extramatrimonial menor de edad solicita la fijación de un régimen de visitas para que el padre tenga contacto personal y directo con el niño, dada la falta de oposición del demandado y la existencia de un dictamen favorable del representante del Ministerio Público, pues dicho régimen podrá reverse en cualquier momento en caso de ser necesario (CCiv. Com. y Lab. Reconquista, 16/08/01, "N, M. B. c. G., J. C", LLLitoral, 2002-172, con nota de Sara N. Cadoche de Azvalinsky).
(11) CCivil y Com. Rosario; sala I; 22/2/2000; "C, L.D. c. B., M. N"; LLitoral, 2001-121.
(12) La exclusión del hogar, conlleva, necesariamente la atribución del mismo y de la tenencia de los hijos al cónyuge no excluido. 1. La exclusión de uno de los esposos del hogar conyugal es una medida de evidente sustancia cautelar que, por ende, reviste carácter provisional y resulta susceptible de ser modificada en tanto el cónyuge excluido demuestre por la vía procesal correspondiente, que se ha producido una alteración de las circunstancias que motivaron su dictado (art. 202, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones). El peligro en la demora alegado por la cónyuge que solicitó la exclusión de su esposo del hogar conyugal, corroborado por la prueba aportada al expediente, justifica la tramitación in audita parte (art. 196, párr. 1°, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones) de la medida precautoria, modalidad que no cercena definitivamente la garantía de la defensa en juicio del incidentado, quien cuenta con la segunda instancia revisora y con la posibilidad de solicitar el cese de la medida si demuestra que han cesado las circunstancias que determinaron su dictado (art. 202, Cód. citado). (CCiv. y Com. Posadas, sala II, 1997/11/25, "D.R., L.B. c. B., C.", LA LEY, 1999-C, 728, (41.459-S)-LLLitoral, 1998-2-273).
(13) KIELMANOVICH, Jorge L., "Los principios del proceso de familia", p. 37, Revista de Derecho Procesal-Derecho Procesal de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-2-II. Ley chaqueña 4369 reza en su Art. 120. Las atribuciones del juez que entiende en la causa son: Disponer todas las medidas cautelares y preparatorias pertinentes, de oficio o a pedido de parte. En igual sentido, la ley entrerriana 9324: Art. 14. Medidas cautelares. A pedido de parte o cuando el Juez lo estime conveniente en interés del menor o del grupo familiar se adoptarán medidas cautelares.
(14) Provincia de Corrientes ley 5019 (P.L.P.) B.O. 20/11/1995 - Adla, LV-E, 6695; Pcia. de Entre Ríos, ley 9198 (P.L.P.) B.O. 11/03/99 - Adla, LIX-A, 1298; Pcia. de Formosa, ley N° 1191, B.O. 21/08/96; Pcia de Misiones ley N° 3325; B.O. 07/10/96 - Adla, LVI-E, 6933; Santa Fe ley 11.529, B.O. 27/11/97, Adla LVIII-C, 3858.
(15) Para juzgar la idoneidad del progenitor al cual debe otorgarse la tenencia de sus hijos menores de edad, debe tenerse especialmente en cuenta el interés superior de aquéllos, exigencia que viene impuesta por el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), de jerarquía constitucional a tenor de lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia del doctor Rodríguez "in re": CApel. Concordia, sala civil y com. III, 1997/03/31, "J., R. E. c. F., M. M.", LLLitoral, 1998-227).
(16) "Superada ha sido desde largo tiempo atrás, con la derogación del art. 76 de la Ley de Matrimonio Civil reformado por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), la tan criticada ponderación o incidencia de la culpabilidad-inocencia en el divorcio sobre la tenencia de los hijos menores -ver artículo de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci en LA LEY, 1975-D, 268-; b. En el caso de autos, el excelente informe social y psicológico realizado por disposición de esta sala, ninguna duda deja sobre la clara y manifiesta voluntad de los menores de permanecer junto a su madre, y la aconsejada conveniencia de ello" (CApel Concepción del Uruguay, sala civil y com; 31/03/04; "P., L. M. c. C., V. D.", DJ 2005-699; LLLitoral, 2004-1196).
(17) Tanto de un padre como del otro, se puede disparar el Síndrome de alineación parental (SAP) que es el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva: al o acerca del otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra el otro progenitor", según la definición de Nancy Rainey Palmer (1988) Presidente del Comité de Mediación del Colegio de Abogados de Florida, EE.UU. (Citada por DIAZ USANDIVARAS, Carlos María, en "El síndrome de alineación parental (SAP): Una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio", p. 126, N° 24, Revista de Derecho de Familia, Ed. Lexis-Nexis.
(18) Confr. MORELLO, Augusto M., "Aspectos procesales de conflictos referentes a guarda y custodia de menores de padres separados", n° 28, p. 109, Revista de Derecho de Familia de LexisNexis.
(19) Confr. FERREYRA DE DE LA RUA, Angelina, "Aspectos procesales de la Tenencia y del Régimen de Visitas", p. 119, Revista de Derecho Procesal-Derecho Procesal de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-2-II.
(20) Sobre el tema ver JAUREGUI, Rodolfo G., "Apostillas sobre el contenido de una ley y el ejercicio profesional de los abogados de familia. (A propósito de la sanción de le ley 9324 en la Provincia de Entre Ríos)", LLLitoral, 2002-576).
(21) Art. 72 ley 3820 de Pcia. de Misiones.
(22) El niño, niña o adolescente y los miembros de la familia directamente vinculados serán oídos personalmente por el juez dice la última parte del art. 87 de la ley 3820 de Misiones.
(23) Art. 107 ley chaqueña 4369; art. 81 ley misionera 3820.
(24) Idem art. 36 inc. a) C.P.C.C. de Corrientes; 36 inc. 4° del C.P.C.C. de Chaco (en esta provincia, rige específicamente el art. 120, inc 4° de la ley 4369). Ordenar en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, audiencias de conciliación, requiriendo la presencia de las partes, de los profesionales y del equipo interdisciplinario.
(25) Al respecto ver el desarrollo en OLAZABAL, Alejandro. "Representación de los menores en juicios de alimentos, tenencia y régimen de visitas", LA LEY, 2002-C, 1317. Sostiene este autor que al asumir uno de los padres la representación procesal de los hijos, se podrían violar las reglas del mandato, directamente aplicables a la representación legal que ejercen los padres o madres de los mismos. Ello así puesto que el poder está circunscrito a lo que el mandante (representado o menor) podría hacer si él tratara u obrara personalmente" (art. 1870, inc. 4°, C.C.) y que el mandatario no cumpliría fielmente el mandato, al dar preferencia a sus intereses en oposición con los de su mandante (art. 1908, C.C.).
(26) BIKEL, Rosalía, "Vicisitudes de la responsabilidad parental a partir del proceso de divorcio. Tenencia y régimen de visitas", N° 26, p. 25, Revista de Derecho de Familia de Lexis-Nexis.


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