Jáuregui,
Rodolfo G.
Publicado en: LLBA 2006 , 747 • DJ 27/09/2006 , 248
Fallo Comentado: Cámara 1a de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II (C1aCivyComBahiaBlanca)(SalaII) ~
2006/05/16 ~ J. c. E. V. S.
Sumario: SUMARIO: I. El caso. — II. Los
argumentos de la apelación. — III. Los fundamentos de la Mayoría. — IV. Los
razones de la minoría. — V. Los Convenios de Alimentos, el ISN, el principio de
buena fe y la interpretación jurisdiccional. — VI. Conclusión.
I. El caso
Cómo se ilustra en el
reciente fallo de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 2ª, un Cabo
Primero de la Armada
Argentina se comprometió a aportar el equivalente al 30% de
sus haberes en concepto de alimentos (que representaban la suma mensual de $
183,80), con más el 30% del sueldo anual complementario, y se acordó además que
mantendría la cobertura de la obra social a favor de los beneficiarios. Esta
última afirmación permite suponer que al menos uno de los "beneficiarios"
sería un hijo menor. (lo que no surge de otro elemento mencionado en el texto
del fallo)
Luego de celebrado el
Convenio de Alimentos percibió por sus servicios en el exterior una importante
suma en dólares, durante los meses de julio y agosto de 2004 y enero a junio de
2005 las sumas de $ 31.402,49 y U$S 2.058,75 en el Operativo de Paz-HAITI, de
acuerdo con los datos obrantes en la División Pagos al Exterior y Pagos Varios
(Departamento de Tesorería) de la Armada Argentina. Sobre esos montos se pidió
embargo en la instancia inferior, porque se entendió que integraban la base de
cálculo. Al hacerse lugar al pedido el alimentante, apeló la decisión.
II. Los argumentos de
la apelación
El demandado expresó:
1°) Que las sumas percibidas por sus servicios no integraban su remuneración
por corresponder a viáticos ;2°) Que resulta evidente que estas retribuciones
no integraron el concepto de "haberes" tal como lo entendieron las
partes al celebrar el convenio; Agregó que la suma que percibió por su comisión
en Haití corresponde a una tarea extraordinaria y accesoria que efectuó por
orden de la Armada
Argentina a partir de una petición de organismos
internacionales, por lo que la misma no pudo haber sido contemplada en el
acuerdo homologado.
III. Los fundamentos de
la mayoría
La mayoría rechazó el
planteo porque:
1°) De ninguno de los
elementos obrantes en la causa surge que esta asignación tenga el carácter de
viático, (entendido este concepto como las sumas que la empleadora abona al
trabajador para atender a los gastos personales que le ocasiona el desempeño de
un servicio).
2°) Tampoco justificó
el apelante que haya debido acreditar ante su empleador los gastos a los que
habrían estado destinados tales viáticos.
3°) Consideró a los
importes como retribución por las tareas prestadas por el dependiente y no como
reintegro de gastos hechos en el desempeño del servicio, y sostuvo que como
tales integraban la base de cálculo de la cuota alimentaria oportunamente
convenida).
IV. Las razones de la
minoría
1°) Lo percibido (las
sumas en dólares por los servicios prestados en el exterior) no integra el
salario "regular" del alimentante y sólo éste se encuentra en
principio abarcado por las cuotas alimentarias fijadas en porcentaje. El
ingreso regular del alimentante no debe ser deducido del total percibido a
efectos de aplicar el porcentaje de la cuota alimentaria. A contrario sensu, el
ingreso "no regular" o "extraordinario" sí debe deducirse
para efectuar el cómputo.
2°) Después la
resolución giró en torno a la interpretación de la siguiente cláusula:
"... El alimentante se obliga a pasar al alimentado en concepto de
alimentos, el 30% de los haberes que percibe el Sr. G. J. M G., como Cabo
Primero de la Armada
Argentina , ascendiendo dicha suma a pesos ciento ochenta y
tres con ochenta centavos ($183,80), que hará efectiva, contra recibo del
alimentado, en el domicilio de V. S. E. del 01 al 10 de cada mes calendario.
Asimismo el alimentante, queda también obligado a pasar el 30% de lo que
perciba anualmente en concepto de Sueldo Anual Complementario...".
3°) La interpretación
—ante cláusulas dudosas u oscuras— debe desentrañar la intención de las partes
conforme a la regla hermenéutica que alcanza a todos los convenios, buscando el
sentido de la exteriorización de su voluntad real, (la que ambas partes
tuvieron en miras al celebrar el negocio). La misma surge de la declaración y
de las demás circunstancias del caso. Acude en dicha tarea a la regla del art.
1198 del Cód. Civil, según la cual "Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión...". Son tres principios fundamentales. Los contratos se hacen
para ser cumplidos.
4°) En esta tarea de
interpretación se trata de establecer lo justo y lo razonable a partir de la
situación creada. Bajo el prisma del principio de buena fe contractual y
sumergido en la tarea de interpretación, entendió que la cláusula es
incompleta, porque no previó lo que luego sucedió. Se fundó para afirmar eso en
que las partes se encargaron de determinar con total precisión a cuanto
ascendía el treinta por ciento que debía pagarse, señalándose llamativamente
hasta con los centavos, la cantidad de $183,80. y que como no creyeron que esa
mención bastara para incluir el aguinaldo, estimaron necesario una cláusula
específica que lo mencionara.
5°) Por eso juzgó obvio
que, de haber imaginado la percepción de una suma importantes en dólares,
"algo" habrían dicho y que previeron nada porque no imaginaron que
serían cobradas "verosímilmente". Que en el caso se resuelve ante una
situación nueva.
6°) Concluyó en que las
sumas percibidas por su servicio en el extranjero por el alimentante —ante esa
imprevisión contractual— no debían computarse a los efectos del cumplimiento
del convenio, conforme a la interpretación de buena fe.
7°) No obstante dijo
que podría evaluarse si ella incidió en el patrimonio del alimentante como para
que corresponda rever (o no) el convenio de alimentos (incluso, obtener una
medida cautelar sobre las sumas percibidas que asegure el cumplimiento de la eventual
sentencia de demostrarse la existencia de verosimilitud suficiente en el
derecho y peligro en la demora), por las vías procesales pertinentes. Mas juzgó
claro que no era este el objeto de la litis —y mucho menos del recurso—.
V. Los Convenios de Alimentos,
el ISN, el principio de buena fe y la interpretación jurisdiccional
A) En otras latitudes
se adoptan algunos mínimos recaudos en la materia para actualizar la cuota
alimentaría convencional. Por ejemplo el art. 311 del C.C. Mexicano dispone
que: "Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que
debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por
convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se
ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones
deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente". La
legislación Uruguaya. (07/09/04 - Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley
N° 17.823 en el Artículo 4°.- (Interpretación): Para la interpretación de este
Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que
informan la Constitución
de la República ,
la Convención
sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos
internacionales que obligan al país. En los casos de duda se deberá recurrir a
los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas
propias de cada materia, Artículo 5° (Integración).- En caso de vacío legal o
insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y,
especialmente, a las normas propias de cada materia. Artículo 6°. (Criterio
específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y
adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá
tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el
reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona
humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de
tales derechos. Artículo 58° (Concepto de ingresos).- A los efectos de este
Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza,
periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o
de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a
los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la
prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los
viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la
pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).Quedan asimilados a
lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros
periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de
intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos
por su trabajo o su capital. El Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa
Rica (Ley No. 7739 del 6 de enero de 1998, publicado en La Gaceta No. 26 de 6 de
febrero de 1998). Artículo 39. Acuerdos sobre alimentos Los acuerdos sobre
alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria,
siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma
cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas
establecidas por ley. Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte
interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo
acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de
ejecución podrá ser verbal. Art. 112:Interpretación de normas Al interpretar e
integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad
judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés
superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política ,
la Convención
sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la
materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil;
este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá
contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario
B)
Es ante estas imprevisiones normativas en el plano legal que algunas
interpretaciones jurisprudenciales en materia alimentaria en el país entendieron
—por ejemplo— que si en el convenio de alimentos no se pactó la inclusión de
los tickets de almuerzo a la suma fijada en concepto de alimentos, su importe
no puede servir de base a fin de calcular el porcentaje a pagar sobre el
ingreso neto percibido por el alimentante (1).
C)
Mas no obstante la ausencia de normas específicas que colmen el vacío
convencional al que hizo referencia el voto de la minoría, se entiende que en
la interpretación de los Convenios alimentarios, si bien debe estarse a las
palabras utilizadas y a la intención de las partes, pues tal es la doctrina que
resulta del art. 1198, párr. 1°, del Cód. Civil (2), se debe tener
en cuenta no sólo aquella intención perseguida por los contratantes sino
también el hecho que la parte más débil es el alimentado y siendo éste un
menor, debe ponderarse su interés superior tal como lo determina el art. 3°
apartado 1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño (3); y que frente a cualquier duda que pudiera suscitar
la mencionada interpretación, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron
las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores,
sobre el cual, cabe suponer, deben estar interesados ambas partes(4). La aplicación del Standard también opera por
voluntad del Constituyente (5), con una neta función hermenéutica correctora, e
integradora (6).
D) Que el mismo
principio de buena fe contractual debiera de armonizarse con la norma antes
citada y tendría que servir de apoyo para aplicar desde la jurisdicción también
el art. 5° de la CDN
de rango constitucional: "Los Estados partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres; con el art. 18,
párr. 1, que, operativamente dispone: "Los Estados partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño" y
también con el art. 27, párr. 4° que reafirma la importancia y el privilegio de
las cuestiones alimentarias: "Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.
En la misma dirección el art. XXX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre expresa: "Toda persona tiene el deber
de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad...".
E)
Se lograría de esa forma ajustar y conciliar aquel sano principio de buena fe,
asimismo con la finalidad de la prestación alimentaria que está definida y
regulada por la misma legislación civil, que fundó el convenio. Ya que la
" hipótesis de obligación alimentaria de los padres con relación a los
hijos menores sujetos a la patria potestad constituye en capítulo del derecho
de familia, de manera que es la ley, conforme al orden natural de las cosas, la
que impone y reglamenta el deber de los progenitores (7). El derecho de
alimentos de los hijos menores está sujeto a un régimen especial (arts. 265,
271 y 272, Cód. Civil), una de cuyas notas es que el hijo no tiene que
demostrar su estado de necesidad (8).
F)
Deberíamos contemplar en esa construcción dogmática, el fundamento mismo de la
prestación alimentaria que, debe buscarse en términos de solidaridad humana (9)
G) Si de interpretación
gramatical partiendo de las palabras utilizadas en las cláusulas para
desentrañar la voluntad real de las partes se trata, cuadra puntualizar
sintéticamente —a más de todo lo dicho— que en la argumentación del apelante,
por sus propios actos, denominó bajo el rubro "viáticos" a los montos
recibidos. Cuando el ordenamiento jurídico argentino se refiere a ellos
(conforme el art. 106° de la LCT
-t.o. 1976, Adla, XXXVI-B, 1175-, por ejemplo) entiende que debe ser
considerado como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes..., de lo que se infiere que la parte
efectivamente gastada es la única que carece de dicho carácter. La
interpretación "a la letra" del Contrato, con la aclaración vertida
respecto del carácter de la remuneración por el mismo demandado quejoso en su
expresión de agravios, conducía sin demasiados esfuerzos interpretativos a la
solución de la mayoría.
H)
Un ajuste del fallo a la realidad económica también ilumina la solución
mayoritaria. Es claro que el monto pactado originariamente en pesos, resultaba
a todas luces insuficiente para atender las necesidades básicas de los
alimentados (10), contando el juez con el auxilio de un hecho
público y notorio que no debe ser probado por las partes, cual es el proceso
inflacionario y el correlativo aumento del costo de vida desde la época de
celebración del Convenio (11). La ejecución de buena fe del pacto
—contrariamente a lo resuelto por la minoría— sustentaba la imperiosa necesidad
de abarcar los rubros cuestionados para llegar a una base de cálculos que
permita financiar realmente los gastos que se originan en la alimentación.
I)
Hemos de considerar que la misión se desarrolló durante los meses de julio y
agosto de 2004 y enero a junio de 2005 y que las prestaciones alimentarias
están destinadas a cubrir necesidades urgentes. Por tanto el otro argumento
utilizado por la minoría en el fallo del 16 de mayo del 2006, (que se podría
discutir en un aumento de cuota el incremento patrimonial del alimentante,
inclusive pidiendo en ese trámite un embargo como medida cautelar, dado el
peligro en la demora) nos traslada a preguntarnos donde quedaría sepultado el
principio procesal de celeridad (12).
VI. Conclusión
Con sencillez,
determinación lógica, precisión científica y sentido común la mayoría dio una
interpretación ajustada a derecho de la cláusula contractual en cuestión y posibilitó
que no se frustren derechos humanos básicos. El principio de buena fe en los
convenios de alimentos debe ser compatibilizado con el ISN, y con el espíritu
que desde distintas normas subyace en el ordenamiento jurídico con la finalidad
inequívoca de posibilitar el real y efectivo cumplimiento de un trascendente
deber que emerge de la patria potestad.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) "V. S.M. c. B., L. s/ ejecución de alimentos"
CNCiv., sala M, M291010, 03/05/00
(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Resistencia, sala I, 31/10/2001, S. L., M. del R. c. P., H. M., LLLitoral,
2002-321.
(3) CNCiv., sala M; 28/02/2001; "C., G. c. S., A."; LA LEY , 2001-D, 121 — DJ, 2001-2,
770; CNCiv, sala H; 07/07/1999; Z., V. F. S. v. H., A. G.".
(4) CNCiv, sala B, 04/05/98; "I., R.E,C.B.,P.", LA LEY , 1989-D, 182.
(5) "Por otra parte, no es extraño que el propio
legislador —conscientemente o no— delegue en los jueces la potestad de
especificar y completar el sentido de ciertos textos normativos, como en el
caso de los standards jurídicos —v. gr. un buen padre de familia, un buen
hombre de negocios, etc.— y de los llamados conceptos válvula del orden
jurídico —v. gr. orden público, abuso del derecho, objeto ilícito o inmoral,
etc.—, según la expresión del español García Amigo, conceptos cuyo contenido
variable y límites elásticos permiten, dada su permeabilidad, la asimilación de
nuevas ideas socio jurídicas"(confr. MONTI, José Luis, "La seguridad
jurídica", Sup. Actualidad, 13/04/2006, p. 1).
(6) La CSJN
en fallo del 15/11/2005 "in re": " F., L. c. L., V".
publicado en LA LEY ,
2006-A, 606, con nota de. SOSA, Toribio E, LA LEY , 2006-A, 368, con nota de JÁUREGUI Rodolfo
Guillermo, DJ, 2005-992, con nota de BOSCH MADARIAGA, Alejandro F., LA LEY , 2005-F, 479 aplicó dicho
standard en materia alimentaria y además declaró formalmente admisible el
Recurso Extraordinario contra una Sentencia que rechazaba una demanda de
alimentos aun cuando los agravios se refieran a cuestiones de hecho, prueba, y
de derecho común ajenas en principio a la instancia extraordinaria, dado que
ello no impide la apertura del recurso, cuando lo decidido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados en
la causa.
(7) CNCiv, sala D, 14/09/1982, "L., M. C. y otro", LA LEY , 1983-C, 592, (36.376-S).
(8) CNCiv, sala E; 30/08/1982; "P. de B., T. c. B., J.
R."; LA LEY ,
1983-A, 735.
(9) CNCivil, sala H; 12/08/1994, "G., M. c. H.",
(10) Según datos del INDEC difundidos el 7 de junio del
corriente una familia tipo (matrimonio y dos hijos) necesitó en el mes de mayo
contar con 852,59 pesos por mes para no ser considerada pobre. En tanto la
canasta de alimentos básicos —que mide la indigencia— se valuó en $ 391,10.
(11) La incidencia del proceso inflacionario en las
prestaciones contractuales es una cuestión que los jueces pueden analizar de
oficio por aplicación del art. 163, inc. 6° del Cód. Procesal (confr. art. 277,
del mismo Código —Adla, XXVIII-C, 2649—), por tratarse de hechos modificativos
de la situación jurídica "producidos durante la substanciación del
juicio", cuya demostración no es necesaria ya que la depreciación
monetaria constituye un hecho público y notorio (CNCivil, sala A, 07/06/1979,
"Monteleone, Nicolás c. La
Campanilla , Soc. en Com. por Accs. y otros", LA LEY , 1979-D, 159.
(12) La CSJN ,
06/02/2001, "in re": "Guckenheimer Carolina Inés y otros c.
Kleiman Enrique y otro" (LA
LEY , 2001-C, 568 — DJ, 2001-2, 525) se refirió al deber de
los jueces de encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor
de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional
-art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693).
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