Embargo bien trabado en materia alimentaria


Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLBA 2006 , 747  • DJ 27/09/2006 , 248 
Sumario: SUMARIO: I. El caso. — II. Los argumentos de la apelación. — III. Los fundamentos de la Mayoría. — IV. Los razones de la minoría. — V. Los Convenios de Alimentos, el ISN, el principio de buena fe y la interpretación jurisdiccional. — VI. Conclusión.

I. El caso
Cómo se ilustra en el reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 2ª, un Cabo Primero de la Armada Argentina se comprometió a aportar el equivalente al 30% de sus haberes en concepto de alimentos (que representaban la suma mensual de $ 183,80), con más el 30% del sueldo anual complementario, y se acordó además que mantendría la cobertura de la obra social a favor de los beneficiarios. Esta última afirmación permite suponer que al menos uno de los "beneficiarios" sería un hijo menor. (lo que no surge de otro elemento mencionado en el texto del fallo)
Luego de celebrado el Convenio de Alimentos percibió por sus servicios en el exterior una importante suma en dólares, durante los meses de julio y agosto de 2004 y enero a junio de 2005 las sumas de $ 31.402,49 y U$S 2.058,75 en el Operativo de Paz-HAITI, de acuerdo con los datos obrantes en la División Pagos al Exterior y Pagos Varios (Departamento de Tesorería) de la Armada Argentina. Sobre esos montos se pidió embargo en la instancia inferior, porque se entendió que integraban la base de cálculo. Al hacerse lugar al pedido el alimentante, apeló la decisión.
II. Los argumentos de la apelación
El demandado expresó: 1°) Que las sumas percibidas por sus servicios no integraban su remuneración por corresponder a viáticos ;2°) Que resulta evidente que estas retribuciones no integraron el concepto de "haberes" tal como lo entendieron las partes al celebrar el convenio; Agregó que la suma que percibió por su comisión en Haití corresponde a una tarea extraordinaria y accesoria que efectuó por orden de la Armada Argentina a partir de una petición de organismos internacionales, por lo que la misma no pudo haber sido contemplada en el acuerdo homologado.
III. Los fundamentos de la mayoría
La mayoría rechazó el planteo porque:
1°) De ninguno de los elementos obrantes en la causa surge que esta asignación tenga el carácter de viático, (entendido este concepto como las sumas que la empleadora abona al trabajador para atender a los gastos personales que le ocasiona el desempeño de un servicio).
2°) Tampoco justificó el apelante que haya debido acreditar ante su empleador los gastos a los que habrían estado destinados tales viáticos.
3°) Consideró a los importes como retribución por las tareas prestadas por el dependiente y no como reintegro de gastos hechos en el desempeño del servicio, y sostuvo que como tales integraban la base de cálculo de la cuota alimentaria oportunamente convenida).
IV. Las razones de la minoría
1°) Lo percibido (las sumas en dólares por los servicios prestados en el exterior) no integra el salario "regular" del alimentante y sólo éste se encuentra en principio abarcado por las cuotas alimentarias fijadas en porcentaje. El ingreso regular del alimentante no debe ser deducido del total percibido a efectos de aplicar el porcentaje de la cuota alimentaria. A contrario sensu, el ingreso "no regular" o "extraordinario" sí debe deducirse para efectuar el cómputo.
2°) Después la resolución giró en torno a la interpretación de la siguiente cláusula: "... El alimentante se obliga a pasar al alimentado en concepto de alimentos, el 30% de los haberes que percibe el Sr. G. J. M G., como Cabo Primero de la Armada Argentina, ascendiendo dicha suma a pesos ciento ochenta y tres con ochenta centavos ($183,80), que hará efectiva, contra recibo del alimentado, en el domicilio de V. S. E. del 01 al 10 de cada mes calendario. Asimismo el alimentante, queda también obligado a pasar el 30% de lo que perciba anualmente en concepto de Sueldo Anual Complementario...".
3°) La interpretación —ante cláusulas dudosas u oscuras— debe desentrañar la intención de las partes conforme a la regla hermenéutica que alcanza a todos los convenios, buscando el sentido de la exteriorización de su voluntad real, (la que ambas partes tuvieron en miras al celebrar el negocio). La misma surge de la declaración y de las demás circunstancias del caso. Acude en dicha tarea a la regla del art. 1198 del Cód. Civil, según la cual "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión...". Son tres principios fundamentales. Los contratos se hacen para ser cumplidos.
4°) En esta tarea de interpretación se trata de establecer lo justo y lo razonable a partir de la situación creada. Bajo el prisma del principio de buena fe contractual y sumergido en la tarea de interpretación, entendió que la cláusula es incompleta, porque no previó lo que luego sucedió. Se fundó para afirmar eso en que las partes se encargaron de determinar con total precisión a cuanto ascendía el treinta por ciento que debía pagarse, señalándose llamativamente hasta con los centavos, la cantidad de $183,80. y que como no creyeron que esa mención bastara para incluir el aguinaldo, estimaron necesario una cláusula específica que lo mencionara.
5°) Por eso juzgó obvio que, de haber imaginado la percepción de una suma importantes en dólares, "algo" habrían dicho y que previeron nada porque no imaginaron que serían cobradas "verosímilmente". Que en el caso se resuelve ante una situación nueva.
6°) Concluyó en que las sumas percibidas por su servicio en el extranjero por el alimentante —ante esa imprevisión contractual— no debían computarse a los efectos del cumplimiento del convenio, conforme a la interpretación de buena fe.
7°) No obstante dijo que podría evaluarse si ella incidió en el patrimonio del alimentante como para que corresponda rever (o no) el convenio de alimentos (incluso, obtener una medida cautelar sobre las sumas percibidas que asegure el cumplimiento de la eventual sentencia de demostrarse la existencia de verosimilitud suficiente en el derecho y peligro en la demora), por las vías procesales pertinentes. Mas juzgó claro que no era este el objeto de la litis —y mucho menos del recurso—.
V. Los Convenios de Alimentos, el ISN, el principio de buena fe y la interpretación jurisdiccional
A) En otras latitudes se adoptan algunos mínimos recaudos en la materia para actualizar la cuota alimentaría convencional. Por ejemplo el art. 311 del C.C. Mexicano dispone que: "Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente". La legislación Uruguaya. (07/09/04 - Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley N° 17.823 en el Artículo 4°.- (Interpretación): Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país. En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia, Artículo 5° (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia. Artículo 6°. (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos. Artículo 58° (Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital. El Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley No. 7739 del 6 de enero de 1998, publicado en La Gaceta No. 26 de 6 de febrero de 1998). Artículo 39. Acuerdos sobre alimentos Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley. Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal. Art. 112:Interpretación de normas Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley. Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario
B) Es ante estas imprevisiones normativas en el plano legal que algunas interpretaciones jurisprudenciales en materia alimentaria en el país entendieron —por ejemplo— que si en el convenio de alimentos no se pactó la inclusión de los tickets de almuerzo a la suma fijada en concepto de alimentos, su importe no puede servir de base a fin de calcular el porcentaje a pagar sobre el ingreso neto percibido por el alimentante (1).
C) Mas no obstante la ausencia de normas específicas que colmen el vacío convencional al que hizo referencia el voto de la minoría, se entiende que en la interpretación de los Convenios alimentarios, si bien debe estarse a las palabras utilizadas y a la intención de las partes, pues tal es la doctrina que resulta del art. 1198, párr. 1°, del Cód. Civil (2), se debe tener en cuenta no sólo aquella intención perseguida por los contratantes sino también el hecho que la parte más débil es el alimentado y siendo éste un menor, debe ponderarse su interés superior tal como lo determina el art. 3° apartado 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (3); y que frente a cualquier duda que pudiera suscitar la mencionada interpretación, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, sobre el cual, cabe suponer, deben estar interesados ambas partes(4). La aplicación del Standard también opera por voluntad del Constituyente (5), con una neta función hermenéutica correctora, e integradora (6).
D) Que el mismo principio de buena fe contractual debiera de armonizarse con la norma antes citada y tendría que servir de apoyo para aplicar desde la jurisdicción también el art. 5° de la CDN de rango constitucional: "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres; con el art. 18, párr. 1, que, operativamente dispone: "Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño" y también con el art. 27, párr. 4° que reafirma la importancia y el privilegio de las cuestiones alimentarias: "Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. En la misma dirección el art. XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa: "Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad...".
E) Se lograría de esa forma ajustar y conciliar aquel sano principio de buena fe, asimismo con la finalidad de la prestación alimentaria que está definida y regulada por la misma legislación civil, que fundó el convenio. Ya que la " hipótesis de obligación alimentaria de los padres con relación a los hijos menores sujetos a la patria potestad constituye en capítulo del derecho de familia, de manera que es la ley, conforme al orden natural de las cosas, la que impone y reglamenta el deber de los progenitores (7). El derecho de alimentos de los hijos menores está sujeto a un régimen especial (arts. 265, 271 y 272, Cód. Civil), una de cuyas notas es que el hijo no tiene que demostrar su estado de necesidad (8).
F) Deberíamos contemplar en esa construcción dogmática, el fundamento mismo de la prestación alimentaria que, debe buscarse en términos de solidaridad humana (9)
G) Si de interpretación gramatical partiendo de las palabras utilizadas en las cláusulas para desentrañar la voluntad real de las partes se trata, cuadra puntualizar sintéticamente —a más de todo lo dicho— que en la argumentación del apelante, por sus propios actos, denominó bajo el rubro "viáticos" a los montos recibidos. Cuando el ordenamiento jurídico argentino se refiere a ellos (conforme el art. 106° de la LCT -t.o. 1976, Adla, XXXVI-B, 1175-, por ejemplo) entiende que debe ser considerado como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes..., de lo que se infiere que la parte efectivamente gastada es la única que carece de dicho carácter. La interpretación "a la letra" del Contrato, con la aclaración vertida respecto del carácter de la remuneración por el mismo demandado quejoso en su expresión de agravios, conducía sin demasiados esfuerzos interpretativos a la solución de la mayoría.
H) Un ajuste del fallo a la realidad económica también ilumina la solución mayoritaria. Es claro que el monto pactado originariamente en pesos, resultaba a todas luces insuficiente para atender las necesidades básicas de los alimentados (10), contando el juez con el auxilio de un hecho público y notorio que no debe ser probado por las partes, cual es el proceso inflacionario y el correlativo aumento del costo de vida desde la época de celebración del Convenio (11). La ejecución de buena fe del pacto —contrariamente a lo resuelto por la minoría— sustentaba la imperiosa necesidad de abarcar los rubros cuestionados para llegar a una base de cálculos que permita financiar realmente los gastos que se originan en la alimentación.
I) Hemos de considerar que la misión se desarrolló durante los meses de julio y agosto de 2004 y enero a junio de 2005 y que las prestaciones alimentarias están destinadas a cubrir necesidades urgentes. Por tanto el otro argumento utilizado por la minoría en el fallo del 16 de mayo del 2006, (que se podría discutir en un aumento de cuota el incremento patrimonial del alimentante, inclusive pidiendo en ese trámite un embargo como medida cautelar, dado el peligro en la demora) nos traslada a preguntarnos donde quedaría sepultado el principio procesal de celeridad (12).
VI. Conclusión
Con sencillez, determinación lógica, precisión científica y sentido común la mayoría dio una interpretación ajustada a derecho de la cláusula contractual en cuestión y posibilitó que no se frustren derechos humanos básicos. El principio de buena fe en los convenios de alimentos debe ser compatibilizado con el ISN, y con el espíritu que desde distintas normas subyace en el ordenamiento jurídico con la finalidad inequívoca de posibilitar el real y efectivo cumplimiento de un trascendente deber que emerge de la patria potestad.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) "V. S.M. c. B., L. s/ ejecución de alimentos" CNCiv., sala M, M291010, 03/05/00
(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala I, 31/10/2001, S. L., M. del R. c. P., H. M., LLLitoral, 2002-321.
(3) CNCiv., sala M; 28/02/2001; "C., G. c. S., A."; LA LEY, 2001-D, 121 — DJ, 2001-2, 770; CNCiv, sala H; 07/07/1999; Z., V. F. S. v. H., A. G.".
(4) CNCiv, sala B, 04/05/98; "I., R.E,C.B.,P.", LA LEY, 1989-D, 182.
(5) "Por otra parte, no es extraño que el propio legislador —conscientemente o no— delegue en los jueces la potestad de especificar y completar el sentido de ciertos textos normativos, como en el caso de los standards jurídicos —v. gr. un buen padre de familia, un buen hombre de negocios, etc.— y de los llamados conceptos válvula del orden jurídico —v. gr. orden público, abuso del derecho, objeto ilícito o inmoral, etc.—, según la expresión del español García Amigo, conceptos cuyo contenido variable y límites elásticos permiten, dada su permeabilidad, la asimilación de nuevas ideas socio jurídicas"(confr. MONTI, José Luis, "La seguridad jurídica", Sup. Actualidad, 13/04/2006, p. 1).
(6) La CSJN en fallo del 15/11/2005 "in re": " F., L. c. L., V". publicado en LA LEY, 2006-A, 606, con nota de. SOSA, Toribio E, LA LEY, 2006-A, 368, con nota de JÁUREGUI Rodolfo Guillermo, DJ, 2005-992, con nota de BOSCH MADARIAGA, Alejandro F., LA LEY, 2005-F, 479 aplicó dicho standard en materia alimentaria y además declaró formalmente admisible el Recurso Extraordinario contra una Sentencia que rechazaba una demanda de alimentos aun cuando los agravios se refieran a cuestiones de hecho, prueba, y de derecho común ajenas en principio a la instancia extraordinaria, dado que ello no impide la apertura del recurso, cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados en la causa.
(7) CNCiv, sala D, 14/09/1982, "L., M. C. y otro", LA LEY, 1983-C, 592, (36.376-S).
(8) CNCiv, sala E; 30/08/1982; "P. de B., T. c. B., J. R."; LA LEY, 1983-A, 735.
(9) CNCivil, sala H; 12/08/1994, "G., M. c. H.",
(10) Según datos del INDEC difundidos el 7 de junio del corriente una familia tipo (matrimonio y dos hijos) necesitó en el mes de mayo contar con 852,59 pesos por mes para no ser considerada pobre. En tanto la canasta de alimentos básicos —que mide la indigencia— se valuó en $ 391,10.
(11) La incidencia del proceso inflacionario en las prestaciones contractuales es una cuestión que los jueces pueden analizar de oficio por aplicación del art. 163, inc. 6° del Cód. Procesal (confr. art. 277, del mismo Código —Adla, XXVIII-C, 2649—), por tratarse de hechos modificativos de la situación jurídica "producidos durante la substanciación del juicio", cuya demostración no es necesaria ya que la depreciación monetaria constituye un hecho público y notorio (CNCivil, sala A, 07/06/1979, "Monteleone, Nicolás c. La Campanilla, Soc. en Com. por Accs. y otros", LA LEY, 1979-D, 159.
(12) La CSJN, 06/02/2001, "in re": "Guckenheimer Carolina Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro" (LA LEY, 2001-C, 568 — DJ, 2001-2, 525) se refirió al deber de los jueces de encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional -art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693).


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