Alimentos provisorios y reclamación de estado. Un fallo ágil y realista de anticipo de tutela

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2004 (agosto) , 709 
I. La irrefrenable fuerza de la realidad
Una sentencia lejana en el tiempo no satisface una necesidad actual (1). Quienes desempeñamos funciones judiciales desde hace varios años bien sabemos que los juicios de filiación requieren de una permanente actitud de apertura de los operadores jurídicos para alcanzar decisiones rápidas, ajustadas a derecho y oportunas. También conocemos que -por lo general-, las madres de los niños recorren un largo camino hasta decidirse a iniciar una acción legal en contra de quien no quiere asumir sus obligaciones legales emergentes de sus propios actos. Usualmente -por varias razones- las mujeres no utilizan la vía prevista por el art. 255 del Cód. Civil (2). Otras veces, y al querer intentarlo, tropiezan con la falta de asesoramiento legal por carecer de recursos económicos y simplemente ignorar que los trámites son gratuitos.
Es una constante encontrarse con un cuadro de situación injusto: De un lado, una madre que pretende cargar ella sola con la responsabilidad enorme de afrontar la crianza del menor, que se topa -en algún momento- con una imposibilidad económica o material de lograrlo y por el otro de un presunto padre "ausente", desentendido de ese niño, que se comporta irresponsablemente, "como si" "otro" fuera quien lo engendró. Esta falta de "ahijamiento" lo lleva a encarnar una actitud totalmente inmadura, a la que desde lo racional, cuesta encontrarle explicación (por más que se lo pueda comprender desde otras miradas). A no colaborar con la justicia y así arribar prontamente al descubrimiento de la verdad. El derecho no está obligado a tolerar esas conductas. Llegan al extremo de preferir ocultarse en una falsa apariencia, privilegiando una supuesta o real posición social y negar (como si tal cosa) la existencia del vínculo biológico con un ser indefenso, hasta que "otro", (un Juez) lo "nombre"padre real, mediante una ficción jurídica (a menudo basado en indicios o presunciones) (3).
Es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina se encargan de diferentes maneras de sancionar esta actitud en etapa de sentencia. Pero, ¿qué pasa en los momentos iniciales del juicio? El juzgador debe contemplar con fina sensibilidad esta situación antes descripta al decidir el despacho de la tutela anticipada.
Es perfectamente factible poder alcanzar la resolución del conflicto familiar en el que está en juego nada más ni nada menos que la identidad de una persona, sus derechos alimentarios y sucesorios, con los adelantos tecnológicos actuales (4). Por eso, si el juicio no se define con celeridad, resultante de una conducta procesal cooperativa del demandado, que alumbre con la verdad sobre la identidad del actor, potencialmente el proceso puede sufrir algunas contingencias, a las que se deben encontrar soluciones prontas y equitativas.
II. El caso
Lo novedoso del caso que aquí comento no es la fijación de alimentos provisorios. Sí en cambio lo es el escenario sobre el cual actuaron los operadores. La resolución de Cámara hoy comentada se asienta sobre un esquema sencillo, que finaliza en una solución exitosa teológicamente, acomodada por igual, parejamente, tanto a las disposiciones legales como a la realidad. La lógica, el sentido común, y sobre todo la experiencia judicial, me llevan a compartirla plenamente.
El caso es el siguiente: En un juicio de reclamación de estado la actora, como medida cautelar innovativa, juntamente con la demanda, solicitó el despacho de los alimentos provisorios para la presunta hija, invocando una situación de urgencia (sus carencias económicas y la enfermedad de la niña).
El juzgado, previo a resolver dispuso -también por pedido de parte- dos medidas: El análisis de sangre de la menor y de su presunto padre, pero solamente para determinar si está éste excluido o incluido en la posibilidad de ser el progenitor de aquélla, y un examen antropomórfico, para constatar los parecidos físicos entre ambos, a efectuar por el médico de tribunales. Se le advirtió al demandado al notificarlo que en caso de incomparecencia a cualquiera de las dos pruebas, se iban a fijar alimentos provisorios a su cargo y en favor del menor. El actuado se sometió al análisis de sangre (el que lo dejó incluido en la factibilidad de paternidad) no asistiendo al examen antropomórfico, pese al apercibimiento judicial. En primera instancia -luego de trabada la litis- se fijaron finalmente los alimentos provisorios, los que fueron confirmados por el fallo que aquí traigo.
III. Practicidad y eficiencia instrumental al servicio de los derechos del niño
Una corriente jurisprudencial y doctrinaria de la que participan entre otros el mismísimo Peyrano (5) y Aída Kemelmajer (6), coinciden que se trata de un anticipo de tutela.
La tutela anticipada requiere: a) Una fuerte probabilidad de que el derecho en discusión será reconocido en la sentencia de mérito; b) existencia de un riesgo tal que permita inferir que, en el caso de no adoptarse la medida, se provocará un grave perjuicio para el peticionante; c) que ante los alcances de su otorgamiento (anticipa los resultados que se buscan en la sentencia de mérito) debe acordarse sólo después de trabada la litis. Sólo después de oído el demandado podría llegar a interpretarse si la defensa de aquél reviste seriedad y convicción suficiente; d) otorgamiento de contracautela suficiente, para responder a los eventuales perjuicios que podrían derivarse para quien deba soportar la tutela; e) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva (7). Coincido con esa corriente. El objeto de las medidas cautelares no es satisfacer la pretensión del peticionario sino asegurar que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal sea cumplida (8). Aunque reconoce puntos de contacto innegables con la cautelar innovativa (9), alcanzaría para dictar esta última la "simple" verosimilitud del derecho (no calificada). Allí estribaría la diferencia sustancial entre ambas figuras. Coincidirían sí, en el peligro de frustración de derecho que alcanzaría para despachar la anticipación de tutela, con la irreparabilidad del perjuicio exigido para ordenar la cautelar innovativa. En doctrina se han señalado otras diferencias (10).
IV. Posible fórmula aplicable a todos los casos de reclamación de estado en los que medie un pedido urgente de fijación de alimentos provisorios
Las ordenadas son pruebas que se pueden despachar de oficio, (11) y en las que necesariamente participa el demandado (asegurándose su derecho de defensa) por lo que no sería indispensable para fijar los alimentos provisorios en caso de urgencia demostrada, que se haya trabado la litis. Sí es imperioso oír previamente al alimentante, al menos en audiencia. Tampoco es preciso -dada su finalidad- que guarden relación con el caudal económico del accionado, ya que deben estar destinadas solamente a cubrir los gastos alimentarios imprescindibles.
La "verosimilitud calificada" o "fuerte probabilidad" que se entiende como requisito para la procedencia de estos anticipos de tutela puede surgir de las evidentes conductas renuentes, (12) obstruccionistas, violatorias de su obligación de colaborar con la jurisdicción del demandado: no asistir a una entrevista para ser examinado por el médico de tribunales (examen antropomórfico), no someterse a la extracción de sangre para descartar la paternidad, etc. (13). De otro modo, exigiendo mayor rigor probatorio para acreditar la "fuerte probabilidad" o la "verosimilitud calificada", las paternidades que puedan resultar de relaciones clandestinas o contactos casuales, quedarían totalmente fuera de la posibilidad de obtener una adecuada tutela en esta instancia, y de alcanzarla recién tardíamente en el final del Juicio, lo que no aparenta ser justo (14).
La practicidad instrumental tanto de la jueza primero, como de los Camaristas luego, en este caso, aventó toda demora en la decisión de una urgencia, alejando la solución de cualquier avatar originado en cuestiones formales, que diluya la esencia de la misión impostergable de una auténtica justicia de acompañamiento, de garantizar la prestación alimentaria. Hicieron una correcta utilización de las herramientas disponibles.
La tutela judicial efectiva de los derechos alimentarios puede y debe ser pronta. Si los despachos se ordenan con habilitación de días y horas se logra el fin deseado -la fijación de alimentos-, en apenas días. Por ser concedido con efecto devolutivo el recurso de apelación la demora en la secuencia de todo el juicio, ya no influye en esta incidencia de trascendente importancia para los básicos derechos. La finalidad de esta glosa a un fallo meridianamente claro, es simplemente contribuir a generar conciencia: las demoras en estos temas no tienen jurídica razón que las explique.
Si una persona demandada actúa de buena fe, sabiendo o creyendo que no es el padre de la criatura, tiene la posibilidad (cooperando con la jurisdicción) de solicitar al Juez que inmediatamente despache la prueba de A.D.N. con lo que desvirtúa o repele cualquier acción sin derecho dirigida en su contra. A lo sumo soportará la imposición de los alimentos provisorios durante el lapso que demore la producción de la prueba, los que seguramente quedarán sin efecto si el resultado de la prueba lo favorece.
Entiendo que independientemente del resto de las probanzas aportadas en cada caso concreto, el juez -de no mediar una actitud contundente de colaboración espontánea e inmediata del demandado que proceda a desvirtuar de plano la pretensión- puede despachar aun de oficio estas pruebas, y si los resultados son positivos, ordenar sin mas trámite la fijación de alimentos provisorios. No importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante (15), ni implica prejuzgamiento (16).
Algunos procesalistas refiriéndose a la cautelar innovativa, entienden que al constituir una suerte de anticipo de la sentencia, su admisión requiere mayor rigor (17), aunque coinciden en morigerar las exigencias "cuando existe un daño de extrema gravedad e irreparable". Allí "el rigor acerca del fumus se puede atenuar"(18), por lo que si alguna opinión los ubicase dentro de esa categoría, su fijación también resultaría procedente.
En otro proceso urgente, el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N° 1 de La Plata, de fecha 23/12//02 "M., G. M. v. U., R. s/ alimentos", se hizo lugar a un pedido de alimentos solicitado por una mujer embarazada, en favor de personas por nacer, presuntos hijos del demandado, en resolución anticipada y provisional, en donde se intimó a la actora a activar el diligenciamiento del oficio a la Dirección General de Asesoría Pericial a fin de determinar a la mayor brevedad posible la calidad de hijo de los menores de autos, en relación al alimentante (19), doctrinariamente ya se había explorado esa posibilidad.
V. Derecho proyectado
El art. 561 del Proyecto del 98, reza que "al solo efecto de la prestación de alimentos provisionales, procede la demostración de la paternidad o maternidad en el proceso sumario de alimentos".
Una de sus autoras, la doctora Méndez Costa, entiende que el proyecto se aparta en dos puntos de su fuente, el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial elaborado por la llamada Comisión Federal y sancionado por la Cámara de Diputados en 1993, que autorizaba la investigación de la paternidad o maternidad en juicio sumario al solo efecto de la prestación de alimentos provisorios, en el art. 273. El primero ya que circunscribe el proceso sumario únicamente al sumario por alimentos, y el segundo que exige la demostración de la paternidad, a diferencia de su fuente, que hace referencia a la investigación de la misma (20).
El anteproyecto de Reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires elaborado sobre la base del propuesto para la Nación por Morello-Eisner, Kaminker y Arazi, en su art. 65 estaba expresamente prevista la tutela anticipada cuando se dieran los siguientes requisitos: "El Juez podrá anticipar, luego de traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si: 1) Existe convicción suficiente acerca del derecho invocado. 2) Se advierte en el caso tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento se que causaría daño irreparable al peticionario; 3) Contracautela, salvo supuestos de excepción; 4) Que tal anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva".
La legislación extranjera trae normas sobre anticipos de tutela. Algunas más rígidas que otras. Por ejemplo el Código del Proceso de Brasil establece en el art. 273 (según reforma por ley 8952/94): "El Juez podrá, a requerimiento de parte, anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la petición inicial, desde que, existiendo prueba inequívoca, se convenza de la verosimilitud de la alegación, y : Exista fundado temor de daño irreparable o de difícil reparación; II) Esté caracterizado el abuso del derecho de defensa o el manifiesto propósito retardatario del demandado".
El art. 618 del Código Procesal Civil del Perú: "Medida Anticipada: Además de las medidas cautelares reguladas, el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva".
VI. Conclusión
En los juicios de reclamación de estado y ante el pedido de parte de fijación de alimentos provisorios, aun de oficio, el Juez puede ordenar la producción de prueba antropomórfica entre el padre alegado y su presunto hijo además de un análisis sanguíneo de grupo y factor a fin de determinar si existe probabilidad de inclusión de paternidad.
De no desvirtuar fehacientemente el demandado el contenido de tal prueba procede fijar alimentos provisorios en un monto apto para afrontar los gastos de toda necesidad. Tal criterio puede ser aplicado cualquiera sea el resto de la prueba, luego de oír al demandado en audiencia.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CNCiv., sala H, 28/02/92, ED, t. 148, p. 437, con nota de GOWLAND, Alberto J. "Alimentos Provisorios en el juicio de reconocimiento de filiación".
(2) Tal cual lo referí ya en JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "Guarda Preadoptiva y derechos personalísimos. Algunas reflexiones", Revista de Minoridad y Familia de Delta, N° 7, p. 53, en Concordia, (E. R.) en el año 1996 nacieron 3694 niños, de los cuales alrededor de 1000, es decir el 27 por ciento, no fueron reconocidos por sus padres. A su vez, el 99 por ciento de las madres no iniciaron las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento paterno.
(3) Sobre este tema ver JAUREGUI, Rodolfo G., "Cargas de la Prueba y Pericias Hematológicas"; (LA LEY, 1999-D, 968). Jurisprudencialmente tuve oportunidad de ordenarla, en decisión inédita que quedó firme, (por cuestiones formales) aunque no hubo mayores avances al respecto. En doctrina recientemente Bosch se ha mostrado partidario de tal criterio (conf. BOSCH (h), Alejandro F., "La filiación de las personas y los métodos compulsivos para obtener pruebas", LA LEY, 2003-B, 1116).
(4) "Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad probada (99%), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis" (conf. CHIERI, PRIMAROSA, ZANNONI, Eduardo A., "Prueba de A.D.N,", p. 191, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999).
(5) Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, sala 2°, 23/9/99, "N. L. v. S., R.O." JA, 2000-II-33, con nota de PEYRANO, Jorge "Una categorización adecuada: la concesión de alimentos provisorios urgentes en el seno de un juicio de filiación extramatrimonial es tutela anticipada" y en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia" N° 16, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 176, con nota de GUTIERREZ, Delia, "Alimentos Provisorios en el Juicio de Filiación. Procesos Urgentes y Tutela Anticipatoria".
(6) KEMELMAJER, Aída, "Reflexiones en torno a la eficacia del llamado proceso familiar", Ponencia presentada al IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia", Libro de Ponencias, T. 1, ps. 523 y 541.
(7) MORELLO, Augusto Mario, "La tutela anticipatoria en la Argentina. Estado actual de la doctrina y antecedentes legislativos" JA, VI-1998, N° 6093.
(8) Conf. ARAZI, Roland; KAMINKER, Mario E. "Algunas reflexiones sobre la anticipación de tutela y las medidas de satisfacción inmediata" en "Medidas Autosatisfactivas", Director Jorge Peyrano, p. 47, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999).
(9) Peyrano ha desarrollado acabadamente el concepto sobre el cuarto recaudo de la cautelar innovativa, que le es propio y característico: la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. (conf. PEYRANO, Jorge Walter, "Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional", JA, 1977-III-63), PEYRANO, Jorge Walter, "En defensa de la medida cautelar innovativa", JA, 1978-II-641, PEYRANO, Jorge Walter, "Nuevos Perfiles de la medida cautelar innovativa", JA, 1979-1-850, PEYRANO, Jorge Walter, "La demanda de amparo. La suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa" (LA LEY, 1985-D, 16). El X Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta), declaró que: 1) La medida innovativa es una nueva diligencia cautelar de orden excepcional, que sólo puede despacharse a pedido de parte con notas caracterizantes que la distinguen netamente de las restantes providencias de igual naturaleza: 2) Es menester disciplinar legalmente de modo perentorio la medida innovativa, dándole así el rango de diligencia cautelar autónoma y específica: 3) La medida innovativa -por ahora- es una diligencia cautelar genérica cuyo despacho resulta procedente aun en defecto de regulación legal explícita. 4) Su despacho requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a cualesquiera medida cautelar (apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela) y un cuarto que les es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable. Su naturaleza excepcional exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo sobre la concurrencia de los mencionados requisitos: 5) La medida cautelar innovativa puede peticionarse y despacharse aun antes de presentarse la demanda: 6) La medida innovativa es sustituible sólo excepcionalmente. El proyecto de Reformas al Código Procesal civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. (Arazi, Kaminker, Morello, Eisner) la regula juntamente con la medida de no innovar en el art. 230: "Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1°) El derecho fuere verosímil 2°) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtener por medio de la otra medida precautoria. Si la modificación a que se refiere este artículo hubiere tenido lugar, la medida cautelar podrá determinar que la situación se retrotraiga al estado anterior. El juez podrá además disponer que se observe la conducta que considere adecuada a las circunstancias acaecidas".
(10) CARBONE, Carlos A., en "Esquicio sobre la comparación de la Medida Cautelar Innovativa y el Despacho Interino de Fondo", p. 17, Trabajo Anual presentado en el Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Director doctor Jorge Peyrano, Rosario, año 2000 señala -entre otras- las siguientes diferencias: En cuanto al grado de conocimiento para su despacho, la Innovativa requiere verosimilitud del derecho que se invoca, en cambio, la Sentencia Anticipatorio, certeza suficiente en el juez, la que es comprensiva de una fuerte probabilidad de la existencia del derecho y del riesgo de daño irreparable si no se despacha favorablemente. Substanciación: considera que para despachar una Innovativa, no es necesaria una audiencia previa; antes de una Sentencia Anticipatoria, debe haberse escuchado al demandado; Calidad de urgencia: para el dictado de una Innovativa, se exige el peligro en la demora como para cualquier Medida Cautelar y para la otra, que su no otorgamiento implique la frustración del derecho del justiciable. Razones que fundamentan: el de la Innovativa es la urgencia, en la otra el abuso en el derecho de defensa, (el tiempo puede llevar a que cuando se dicte la sentencia de mérito el perjuicio grave e irreparable ya se haya consumado para el solicitante de la misma) Contracautela: en la Innovativa siempre se requiere, y que en el despacho interino sería en todos los casos necesario. Permanencia en el tiempo: la Innovativa puede revocarse y que en cambio la Sentencia Anticipatoria permanece. Caducidad del proceso: produce la caducidad de la Innovativa, en cambio la anticipatoria podría permanecer como cosa juzgada; la Innovativa puede sustituirse, la Sentencia Anticipatorio, no. La Innovativa puede solicitarse antes de promover la demanda, en cambio el despacho interino de fondo no.
(11) Los reclamos de alimentos en las acciones de filiación tendrían que tramitar por vía de incidente. (conf. MORELLO, Augusto M., "Juicio de Alimentos", p. 265, Ed. Platense, La Plata, 1995). El Juez podrá ordenar de oficio toda clase de pruebas (conf. art. 253 del Cód. Civil). La Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, recuerda "que se confiere la atribución al Juez para disponer de oficio las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, así como aquellas encaminadas a mantener la vigencia de los principios de economía, igualdad y moralidad (art. 34) también pueden disponer de oficio la habilitación de días y horas". Finalmente el CPCC de E. R. consagra en el art. 150 que el juez a petición de parte o de oficio....deberá habilitar días y horas.....cuando se trate de diligencias urgentes cuya demora pudiera......originar perjuicios evidentes a las partes...". El art. 33, inc. 2° faculta al Juez para "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa".
(12) "Así para considerar la preliminar verosimilitud del vínculo en virtud del cual se peticionan los alimentos, pueden tenerse en cuenta las distintas actitudes que el emplazado adoptara ante el reclamo" CNCiv., sala K, 3/02/03, "C., T., M. D. c. S, A", LA LEY, 2003-D, 266.
(13) Sigo sosteniendo la procedencia de ordenar coactivamente la realización de tales pruebas (ver nota N° 3).
(14) Impecablemente razona Mazzingi: "....es preferible producir un daño patrimonial a quien finalmente pueda no ser el padre del menor, que dejar a este sin amparo de ningún tipo" (conf. MAZZINGI, Jorge Adolfo, "Derecho de Familia", t. 4, p. 153, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma)
(15) Una vez más la cita adecuada y forzosa es el fallo de la CSJN, "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L." del 7/8/97, publicado en LA LEY, 1997-E, 653 y en DJ, 1997-3, 591. En el Considerando 10 se explaya: "? así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva".
(16) De acuerdo GUTIERREZ, Delia M., op. cit. 11111.
(17) Conf. FALCON, Enrique M., "Derecho Procesal", T. 1, p. 477, Rubinzal Culzoni Editores.
(18) Conf. ARAZI, Roland; ROJAS, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado, anotado y concordado, T. 1, p. 631, Ed. Rubinzal Culzoni.
(19) El fallo fue publicado en la Revista de Derecho de Familia de Lexis Nexis, N° 26, p. 182, con nota de Karina Bigliardi, Cecilia Lópes, Luciana Pietra y Leandro Robledo Pettigiani -luego de un profundo estudio sobre la cuestión- acertadamente concluye, entre otras: en que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores comienza en el momento de la concepción en el seno materno, o fuera de él; la titularidad de la patria potestad existe aun sin que medie reconocimiento; la titularidad no deriva de la ley, sino que ésta se limita a constatarla como preexistente; existe una facultad autónoma y primigenia del concebido que le posibilita exigir la prestación alimentaria por ambos padres; del plexo de los arts. 18 de la C.D.N. y 265, 267 y 271 del CC surge que la obligación de prestar alimentos al menor pesa sobre amos padres (conf. PETTIGIANI, Eduardo Julio. "El suministro de alimentos a la mujer embarazada", Revista de Derecho de Familia de Ed. Abeledo Perrot N° 13, p. 85.
(20) Conf. MENDEZ COSTA, María Josefa. "Visión Jurisprudencial de los Alimentos", p. 199, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000.


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