Jáuregui,
Rodolfo G.
Publicado en: LLLitoral 2004 (agosto) , 709
I. La
irrefrenable fuerza de la realidad
Una
sentencia lejana en el tiempo no satisface una necesidad actual (1). Quienes
desempeñamos funciones judiciales desde hace varios años bien sabemos que los
juicios de filiación requieren de una permanente actitud de apertura de los
operadores jurídicos para alcanzar decisiones rápidas, ajustadas a derecho y oportunas.
También conocemos que -por lo general-, las madres de los niños recorren un
largo camino hasta decidirse a iniciar una acción legal en contra de quien no
quiere asumir sus obligaciones legales emergentes de sus propios actos.
Usualmente -por varias razones- las mujeres no utilizan la vía prevista por el
art. 255 del Cód. Civil (2). Otras veces, y al querer intentarlo, tropiezan con
la falta de asesoramiento legal por carecer de recursos económicos y
simplemente ignorar que los trámites son gratuitos.
Es
una constante encontrarse con un cuadro de situación injusto: De un lado, una
madre que pretende cargar ella sola con la responsabilidad enorme de afrontar
la crianza del menor, que se topa -en algún momento- con una imposibilidad
económica o material de lograrlo y por el otro de un presunto padre
"ausente", desentendido de ese niño, que se comporta
irresponsablemente, "como si" "otro" fuera quien lo
engendró. Esta falta de "ahijamiento" lo lleva a encarnar una actitud
totalmente inmadura, a la que desde lo racional, cuesta encontrarle explicación
(por más que se lo pueda comprender desde otras miradas). A no colaborar con la
justicia y así arribar prontamente al descubrimiento de la verdad. El derecho
no está obligado a tolerar esas conductas. Llegan al extremo de preferir
ocultarse en una falsa apariencia, privilegiando una supuesta o real posición
social y negar (como si tal cosa) la existencia del vínculo biológico con un
ser indefenso, hasta que "otro", (un Juez) lo "nombre"padre
real, mediante una ficción jurídica (a menudo basado en indicios o
presunciones) (3).
Es cierto que tanto la
jurisprudencia como la doctrina se encargan de diferentes maneras de sancionar
esta actitud en etapa de sentencia. Pero, ¿qué pasa en los momentos iniciales
del juicio? El juzgador debe contemplar con fina sensibilidad esta situación
antes descripta al decidir el despacho de la tutela anticipada.
Es
perfectamente factible poder alcanzar la resolución del conflicto familiar en
el que está en juego nada más ni nada menos que la identidad de una persona,
sus derechos alimentarios y sucesorios, con los adelantos tecnológicos actuales (4). Por eso, si el
juicio no se define con celeridad, resultante de una conducta procesal
cooperativa del demandado, que alumbre con la verdad sobre la identidad del
actor, potencialmente el proceso puede sufrir algunas contingencias, a las que
se deben encontrar soluciones prontas y equitativas.
II. El caso
Lo novedoso del caso
que aquí comento no es la fijación de alimentos provisorios. Sí en cambio lo es
el escenario sobre el cual actuaron los operadores. La resolución de Cámara hoy
comentada se asienta sobre un esquema sencillo, que finaliza en una solución
exitosa teológicamente, acomodada por igual, parejamente, tanto a las
disposiciones legales como a la realidad. La lógica, el sentido común, y sobre
todo la experiencia judicial, me llevan a compartirla plenamente.
El caso es el
siguiente: En un juicio de reclamación de estado la actora, como medida
cautelar innovativa, juntamente con la demanda, solicitó el despacho de los
alimentos provisorios para la presunta hija, invocando una situación de
urgencia (sus carencias económicas y la enfermedad de la niña).
El juzgado, previo a
resolver dispuso -también por pedido de parte- dos medidas: El análisis de
sangre de la menor y de su presunto padre, pero solamente para determinar si
está éste excluido o incluido en la posibilidad de ser el progenitor de
aquélla, y un examen antropomórfico, para constatar los parecidos físicos entre
ambos, a efectuar por el médico de tribunales. Se le advirtió al demandado al
notificarlo que en caso de incomparecencia a cualquiera de las dos pruebas, se
iban a fijar alimentos provisorios a su cargo y en favor del menor. El actuado
se sometió al análisis de sangre (el que lo dejó incluido en la factibilidad de
paternidad) no asistiendo al examen antropomórfico, pese al apercibimiento
judicial. En primera instancia -luego de trabada la litis- se fijaron
finalmente los alimentos provisorios, los que fueron confirmados por el fallo
que aquí traigo.
III. Practicidad y
eficiencia instrumental al servicio de los derechos del niño
Una
corriente jurisprudencial y doctrinaria de la que participan entre otros el
mismísimo Peyrano (5) y
Aída Kemelmajer (6), coinciden que se trata de un anticipo de tutela.
La
tutela anticipada requiere: a) Una fuerte probabilidad de que el derecho en
discusión será reconocido en la sentencia de mérito; b) existencia de un riesgo
tal que permita inferir que, en el caso de no adoptarse la medida, se provocará
un grave perjuicio para el peticionante; c) que ante los alcances de su
otorgamiento (anticipa los resultados que se buscan en la sentencia de mérito)
debe acordarse sólo después de trabada la litis. Sólo después de oído el
demandado podría llegar a interpretarse si la defensa de aquél reviste seriedad
y convicción suficiente; d) otorgamiento de contracautela suficiente, para
responder a los eventuales perjuicios que podrían derivarse para quien deba
soportar la tutela; e) que la anticipación no produzca efectos irreparables en
la sentencia definitiva (7). Coincido con esa corriente. El objeto de las
medidas cautelares no es satisfacer la pretensión del peticionario sino
asegurar que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal sea
cumplida (8). Aunque reconoce puntos de contacto innegables con
la cautelar innovativa (9), alcanzaría para dictar esta última la
"simple" verosimilitud del derecho (no calificada). Allí estribaría
la diferencia sustancial entre ambas figuras. Coincidirían sí, en el peligro de
frustración de derecho que alcanzaría para despachar la anticipación de tutela,
con la irreparabilidad del perjuicio exigido para ordenar la cautelar
innovativa. En doctrina se han señalado otras diferencias (10).
IV. Posible fórmula
aplicable a todos los casos de reclamación de estado en los que medie un pedido
urgente de fijación de alimentos provisorios
Las
ordenadas son pruebas que se pueden despachar de oficio, (11) y en las que necesariamente participa
el demandado (asegurándose su derecho de defensa) por lo que no sería
indispensable para fijar los alimentos provisorios en caso de urgencia
demostrada, que se haya trabado la litis. Sí es imperioso oír previamente al
alimentante, al menos en audiencia. Tampoco es preciso -dada su finalidad- que
guarden relación con el caudal económico del accionado, ya que deben estar
destinadas solamente a cubrir los gastos alimentarios imprescindibles.
La
"verosimilitud calificada" o "fuerte probabilidad" que se
entiende como requisito para la procedencia de estos anticipos de tutela puede
surgir de las evidentes conductas renuentes, (12) obstruccionistas,
violatorias de su obligación de colaborar con la jurisdicción del demandado: no
asistir a una entrevista para ser examinado por el médico de tribunales (examen
antropomórfico), no someterse a la extracción de sangre para descartar la
paternidad, etc. (13). De otro modo, exigiendo mayor rigor probatorio
para acreditar la "fuerte probabilidad" o la "verosimilitud
calificada", las paternidades que puedan resultar de relaciones
clandestinas o contactos casuales, quedarían totalmente fuera de la posibilidad
de obtener una adecuada tutela en esta instancia, y de alcanzarla recién
tardíamente en el final del Juicio, lo que no aparenta ser justo (14).
La practicidad
instrumental tanto de la jueza primero, como de los Camaristas luego, en este
caso, aventó toda demora en la decisión de una urgencia, alejando la solución
de cualquier avatar originado en cuestiones formales, que diluya la esencia de
la misión impostergable de una auténtica justicia de acompañamiento, de
garantizar la prestación alimentaria. Hicieron una correcta utilización de las
herramientas disponibles.
La tutela judicial
efectiva de los derechos alimentarios puede y debe ser pronta. Si los despachos
se ordenan con habilitación de días y horas se logra el fin deseado -la
fijación de alimentos-, en apenas días. Por ser concedido con efecto devolutivo
el recurso de apelación la demora en la secuencia de todo el juicio, ya no
influye en esta incidencia de trascendente importancia para los básicos
derechos. La finalidad de esta glosa a un fallo meridianamente claro, es
simplemente contribuir a generar conciencia: las demoras en estos temas no
tienen jurídica razón que las explique.
Si una persona
demandada actúa de buena fe, sabiendo o creyendo que no es el padre de la
criatura, tiene la posibilidad (cooperando con la jurisdicción) de solicitar al
Juez que inmediatamente despache la prueba de A.D.N. con lo que desvirtúa o
repele cualquier acción sin derecho dirigida en su contra. A lo sumo soportará
la imposición de los alimentos provisorios durante el lapso que demore la
producción de la prueba, los que seguramente quedarán sin efecto si el
resultado de la prueba lo favorece.
Entiendo
que independientemente del resto de las probanzas aportadas en cada caso
concreto, el juez -de no mediar una actitud contundente de colaboración
espontánea e inmediata del demandado que proceda a desvirtuar de plano la
pretensión- puede despachar aun de oficio estas pruebas, y si los resultados
son positivos, ordenar sin mas trámite la fijación de alimentos provisorios. No
importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante (15), ni implica
prejuzgamiento (16).
Algunos
procesalistas refiriéndose a la cautelar innovativa, entienden que al
constituir una suerte de anticipo de la sentencia, su admisión requiere mayor
rigor (17), aunque coinciden en morigerar las exigencias "cuando
existe un daño de extrema gravedad e irreparable". Allí "el rigor
acerca del fumus se puede atenuar"(18), por lo que si
alguna opinión los ubicase dentro de esa categoría, su fijación también
resultaría procedente.
En
otro proceso urgente, el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de
Familia N° 1 de La Plata ,
de fecha 23/12//02 "M., G. M. v. U., R. s/ alimentos", se hizo lugar
a un pedido de alimentos solicitado por una mujer embarazada, en favor de
personas por nacer, presuntos hijos del demandado, en resolución anticipada y
provisional, en donde se intimó a la actora a activar el diligenciamiento del
oficio a la
Dirección General de Asesoría Pericial a fin de determinar a
la mayor brevedad posible la calidad de hijo de los menores de autos, en
relación al alimentante (19), doctrinariamente ya se había explorado esa
posibilidad.
V. Derecho proyectado
El art. 561 del
Proyecto del 98, reza que "al solo efecto de la prestación de alimentos
provisionales, procede la demostración de la paternidad o maternidad en el
proceso sumario de alimentos".
Una
de sus autoras, la doctora Méndez Costa, entiende que el proyecto se aparta en
dos puntos de su fuente, el proyecto de unificación de la legislación civil y
comercial elaborado por la llamada Comisión Federal y sancionado por la Cámara de Diputados en
1993, que autorizaba la investigación de la paternidad o maternidad en juicio
sumario al solo efecto de la prestación de alimentos provisorios, en el art.
273. El primero ya que circunscribe el proceso sumario únicamente al sumario
por alimentos, y el segundo que exige la demostración de la paternidad, a
diferencia de su fuente, que hace referencia a la investigación de la misma (20).
El anteproyecto de
Reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires elaborado sobre la base del propuesto para la Nación por Morello-Eisner,
Kaminker y Arazi, en su art. 65 estaba expresamente prevista la tutela
anticipada cuando se dieran los siguientes requisitos: "El Juez podrá
anticipar, luego de traba de la litis, a requerimiento de parte, total o
parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención
si: 1) Existe convicción suficiente acerca del derecho invocado. 2) Se advierte
en el caso tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento
se que causaría daño irreparable al peticionario; 3) Contracautela, salvo supuestos
de excepción; 4) Que tal anticipación no produzca efectos irreparables en la
sentencia definitiva".
La legislación
extranjera trae normas sobre anticipos de tutela. Algunas más rígidas que
otras. Por ejemplo el Código del Proceso de Brasil establece en el art. 273
(según reforma por ley 8952/94): "El Juez podrá, a requerimiento de parte,
anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la
petición inicial, desde que, existiendo prueba inequívoca, se convenza de la
verosimilitud de la alegación, y : Exista fundado temor de daño irreparable o
de difícil reparación; II) Esté caracterizado el abuso del derecho de defensa o
el manifiesto propósito retardatario del demandado".
El art. 618 del Código
Procesal Civil del Perú: "Medida Anticipada: Además de las medidas
cautelares reguladas, el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a
evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la
sentencia definitiva".
VI. Conclusión
En los juicios de
reclamación de estado y ante el pedido de parte de fijación de alimentos
provisorios, aun de oficio, el Juez puede ordenar la producción de prueba
antropomórfica entre el padre alegado y su presunto hijo además de un análisis
sanguíneo de grupo y factor a fin de determinar si existe probabilidad de
inclusión de paternidad.
De no desvirtuar
fehacientemente el demandado el contenido de tal prueba procede fijar alimentos
provisorios en un monto apto para afrontar los gastos de toda necesidad. Tal
criterio puede ser aplicado cualquiera sea el resto de la prueba, luego de oír
al demandado en audiencia.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) CNCiv., sala H, 28/02/92, ED, t. 148, p. 437, con nota de
GOWLAND, Alberto J. "Alimentos Provisorios en el juicio de reconocimiento
de filiación".
(2) Tal cual lo referí ya en JAUREGUI, Rodolfo Guillermo,
"Guarda Preadoptiva y derechos personalísimos. Algunas reflexiones",
Revista de Minoridad y Familia de Delta, N° 7, p. 53, en Concordia, (E. R.) en
el año 1996 nacieron 3694 niños, de los cuales alrededor de 1000, es decir el
27 por ciento, no fueron reconocidos por sus padres. A su vez, el 99 por ciento
de las madres no iniciaron las acciones correspondientes para obtener el
reconocimiento paterno.
(3) Sobre este tema ver JAUREGUI, Rodolfo G., "Cargas de la Prueba y Pericias
Hematológicas"; (LA LEY ,
1999-D, 968). Jurisprudencialmente tuve oportunidad de ordenarla, en decisión
inédita que quedó firme, (por cuestiones formales) aunque no hubo mayores
avances al respecto. En doctrina recientemente Bosch se ha mostrado partidario
de tal criterio (conf. BOSCH (h), Alejandro F., "La filiación de las
personas y los métodos compulsivos para obtener pruebas", LA LEY , 2003-B, 1116).
(4) "Si las conclusiones de las pericias arrojan un
índice de paternidad probada (99%), es casi ocioso preguntarse acerca de otras
circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis"
(conf. CHIERI, PRIMAROSA, ZANNONI, Eduardo A., "Prueba de A.D.N,", p.
191, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999).
(5) Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, sala 2°, 23/9/99,
"N. L. v. S., R.O." JA, 2000-II-33, con nota de PEYRANO, Jorge
"Una categorización adecuada: la concesión de alimentos provisorios
urgentes en el seno de un juicio de filiación extramatrimonial es tutela
anticipada" y en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de
Doctrina y Jurisprudencia" N° 16, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 176,
con nota de GUTIERREZ, Delia, "Alimentos Provisorios en el Juicio de
Filiación. Procesos Urgentes y Tutela Anticipatoria".
(6) KEMELMAJER, Aída, "Reflexiones en torno a la eficacia
del llamado proceso familiar", Ponencia presentada al IX Congreso Mundial
sobre Derecho de Familia", Libro de Ponencias, T. 1, ps. 523 y 541.
(7) MORELLO, Augusto Mario, "La tutela anticipatoria en la Argentina. Estado
actual de la doctrina y antecedentes legislativos" JA, VI-1998, N° 6093.
(8) Conf. ARAZI, Roland; KAMINKER, Mario E. "Algunas
reflexiones sobre la anticipación de tutela y las medidas de satisfacción
inmediata" en "Medidas Autosatisfactivas", Director Jorge
Peyrano, p. 47, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999).
(9) Peyrano ha desarrollado acabadamente el concepto sobre el
cuarto recaudo de la cautelar innovativa, que le es propio y característico: la
irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que
se pretende innovar. (conf. PEYRANO, Jorge Walter, "Recepción de la medida
innovativa en sede jurisdiccional", JA, 1977-III-63), PEYRANO, Jorge
Walter, "En defensa de la medida cautelar innovativa", JA,
1978-II-641, PEYRANO, Jorge Walter, "Nuevos Perfiles de la medida cautelar
innovativa", JA, 1979-1-850, PEYRANO, Jorge Walter, "La demanda de
amparo. La suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa"
(LA LEY , 1985-D,
16). El X Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta), declaró que: 1) La
medida innovativa es una nueva diligencia cautelar de orden excepcional, que
sólo puede despacharse a pedido de parte con notas caracterizantes que la distinguen
netamente de las restantes providencias de igual naturaleza: 2) Es menester
disciplinar legalmente de modo perentorio la medida innovativa, dándole así el
rango de diligencia cautelar autónoma y específica: 3) La medida innovativa
-por ahora- es una diligencia cautelar genérica cuyo despacho resulta
procedente aun en defecto de regulación legal explícita. 4) Su despacho
requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a cualesquiera medida
cautelar (apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela) y un
cuarto que les es propio: la posibilidad de que se consume un perjuicio
irreparable. Su naturaleza excepcional exige que su dictado se encuentre
precedido de un análisis detallado y particularmente severo sobre la
concurrencia de los mencionados requisitos: 5) La medida cautelar innovativa
puede peticionarse y despacharse aun antes de presentarse la demanda: 6) La
medida innovativa es sustituible sólo excepcionalmente. El proyecto de Reformas
al Código Procesal civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. (Arazi, Kaminker, Morello,
Eisner) la regula juntamente con la medida de no innovar en el art. 230:
"Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio,
siempre que: 1°) El derecho fuere verosímil 2°) Existiere el peligro de que si
se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en
ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtener por medio de la otra
medida precautoria. Si la modificación a que se refiere este artículo hubiere
tenido lugar, la medida cautelar podrá determinar que la situación se
retrotraiga al estado anterior. El juez podrá además disponer que se observe la
conducta que considere adecuada a las circunstancias acaecidas".
(10) CARBONE, Carlos A., en "Esquicio sobre la comparación
de la Medida Cautelar
Innovativa y el Despacho Interino de Fondo", p. 17, Trabajo Anual
presentado en el Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Director
doctor Jorge Peyrano, Rosario, año 2000 señala -entre otras- las siguientes
diferencias: En cuanto al grado de conocimiento para su despacho, la Innovativa requiere
verosimilitud del derecho que se invoca, en cambio, la Sentencia Anticipatorio ,
certeza suficiente en el juez, la que es comprensiva de una fuerte probabilidad
de la existencia del derecho y del riesgo de daño irreparable si no se despacha
favorablemente. Substanciación: considera que para despachar una Innovativa, no
es necesaria una audiencia previa; antes de una Sentencia Anticipatoria, debe
haberse escuchado al demandado; Calidad de urgencia: para el dictado de una
Innovativa, se exige el peligro en la demora como para cualquier Medida
Cautelar y para la otra, que su no otorgamiento implique la frustración del
derecho del justiciable. Razones que fundamentan: el de la Innovativa es la
urgencia, en la otra el abuso en el derecho de defensa, (el tiempo puede llevar
a que cuando se dicte la sentencia de mérito el perjuicio grave e irreparable
ya se haya consumado para el solicitante de la misma) Contracautela: en la Innovativa siempre se
requiere, y que en el despacho interino sería en todos los casos necesario.
Permanencia en el tiempo: la
Innovativa puede revocarse y que en cambio la Sentencia Anticipatoria
permanece. Caducidad del proceso: produce la caducidad de la Innovativa , en cambio
la anticipatoria podría permanecer como cosa juzgada; la Innovativa puede
sustituirse, la
Sentencia Anticipatorio , no. La Innovativa puede
solicitarse antes de promover la demanda, en cambio el despacho interino de
fondo no.
(11) Los reclamos de alimentos en las acciones de filiación
tendrían que tramitar por vía de incidente. (conf. MORELLO, Augusto M.,
"Juicio de Alimentos", p. 265, Ed. Platense, La Plata , 1995). El Juez podrá
ordenar de oficio toda clase de pruebas (conf. art. 253 del Cód. Civil). La Exposición de Motivos
del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, recuerda
"que se confiere la atribución al Juez para disponer de oficio las
diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
así como aquellas encaminadas a mantener la vigencia de los principios de
economía, igualdad y moralidad (art. 34) también pueden disponer de oficio la
habilitación de días y horas". Finalmente el CPCC de E. R. consagra en el
art. 150 que el juez a petición de parte o de oficio....deberá habilitar días y
horas.....cuando se trate de diligencias urgentes cuya demora
pudiera......originar perjuicios evidentes a las partes...". El art. 33,
inc. 2° faculta al Juez para "ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa".
(12) "Así para considerar la preliminar verosimilitud del
vínculo en virtud del cual se peticionan los alimentos, pueden tenerse en cuenta
las distintas actitudes que el emplazado adoptara ante el reclamo" CNCiv.,
sala K, 3/02/03, "C., T., M. D. c. S, A", LA LEY , 2003-D, 266.
(13) Sigo sosteniendo la procedencia de ordenar coactivamente
la realización de tales pruebas (ver nota N° 3).
(14) Impecablemente razona Mazzingi: "....es preferible
producir un daño patrimonial a quien finalmente pueda no ser el padre del
menor, que dejar a este sin amparo de ningún tipo" (conf. MAZZINGI, Jorge
Adolfo, "Derecho de Familia", t. 4, p. 153, Ed. Abaco de Rodolfo
Depalma)
(15) Una vez más la cita adecuada y forzosa es el fallo de la CSJN , "Camacho Acosta,
Maximino c. Grafi Graf S.R.L." del 7/8/97, publicado en LA LEY , 1997-E, 653 y en DJ,
1997-3, 591. En el Considerando 10 se explaya: "? así pues es de la esencia
de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en
tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se
encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían
producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la
sentencia definitiva".
(16) De acuerdo GUTIERREZ, Delia M., op. cit. 11111.
(17) Conf. FALCON, Enrique M., "Derecho Procesal", T.
1, p. 477, Rubinzal Culzoni Editores.
(18) Conf. ARAZI, Roland; ROJAS, Jorge A., "Código
Procesal Civil y Comercial de la
Nación ", comentado, anotado y concordado, T. 1, p. 631,
Ed. Rubinzal Culzoni.
(19) El fallo fue publicado en la Revista de Derecho de
Familia de Lexis Nexis, N° 26, p. 182, con nota de Karina Bigliardi, Cecilia
Lópes, Luciana Pietra y Leandro Robledo Pettigiani -luego de un profundo
estudio sobre la cuestión- acertadamente concluye, entre otras: en que la
obligación alimentaria respecto de los hijos menores comienza en el momento de
la concepción en el seno materno, o fuera de él; la titularidad de la patria
potestad existe aun sin que medie reconocimiento; la titularidad no deriva de
la ley, sino que ésta se limita a constatarla como preexistente; existe una
facultad autónoma y primigenia del concebido que le posibilita exigir la
prestación alimentaria por ambos padres; del plexo de los arts. 18 de la C.D .N. y 265, 267 y 271 del CC
surge que la obligación de prestar alimentos al menor pesa sobre amos padres
(conf. PETTIGIANI, Eduardo Julio. "El suministro de alimentos a la mujer
embarazada", Revista de Derecho de Familia de Ed. Abeledo Perrot N° 13, p.
85.
(20) Conf. MENDEZ COSTA, María Josefa. "Visión
Jurisprudencial de los Alimentos", p. 199, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2000.
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