La adopción de embriones supernumerarios

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DJ 2004-1 , 825 
Sumario: SUMARIO: I. Planteo de la Cuestión. El texto legal vigente.- II. Crioconservación y Derechos del Embrión: Todas las prácticas de procreación humana asistida deben respetar los derechos personalísimos del embrión.- III. Crioconservación de Embriones en algunos proyectos y en el derecho comparado.- IV. Dos antecedentes jusrisprudenciales referentes a la procreación humana asistida.- V. Recomendaciones a tener en cuenta.- VI. Dudas, preguntas, certezas y propuestas.- VII. Intervención de Oficio: Los jueces con competencia en menores deberían intervenir de ofico o a pedido de cualquier particular.- VIII. Conclusión.

I. Planteo de la Cuestión: El texto legal vigente
Como es sabido, son varias las parejas que recurren a técnicas de fertilización o de procreación humana asistida, con la finalidad de superar inconvenientes orgánicos que les impiden ser padres biológicos. Uno de tales procedimientos posibilita la extracción de óvulos de la mujer, los que son fecundados "in vitro"(1) con esperma del hombre, y congelados. A éste procedimiento se denomina crioconservación. Los embriones son utilizados en posteriores etapas del tratamiento. Ocurre que en no pocas ocasiones se efectúa el implante de uno o varios en el vientre de la madre -selección mediante- quedando los demás indefinidamente congelados en el laboratorio, a la espera del resultado del embarazo. Si éste llega a feliz término -como es deseable- el futuro se torna realmente incierto para ellos. A estos embriones "sobrantes" se los denomina "supernumerarios".
Tal actividad -científicamente posible- coloca en crisis derechos humanos básicos del ser en formación.
El texto del artículo 311 del CC no menciona expresamente la adopción de embriones. Creo no obstante que pese a la omisión se deben considerar incluidos a los supernumerarios, utilizados en las modernas técnicas de procreación humana asistida. Doctrinariamente las prestigiosas opiniones de Francisco Ferrer (2) Soraya Hidalgo (3) y Graciela Medina (4), coinciden con lo afirmado. Si previó tal hipótesis el Proyecto del diputado Ruckauf, que debió ser reproducido en el punto por la reforma de la ley 24.779 (5). Se realizaría por instrumento público, la adopción sería plena, la manifestación sería por ante el INPH, que podría ser revocada hasta tanto la adopción se formalice.
En aplicación del art. 4° del Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22/11/69 (6) la persona humana comienza su existencia desde el momento de la concepción, dentro o fuera del seno materno. Por otra parte la misma solución se desprende de la redacción que dio la ley 23.264 al art. 264 del CC y de la reserva formulada por la República Argentina en la ley 23.849 al aprobar la Convención de Derechos del Niño. (art. 2°) (7). Para Marcelo Urbano Salerno, el derecho está en el centro de la vida y no puede sustraerse a los problemas que suscita la fecundación asistida. Pero a falta de una ley específica sobre el tema, cabe recurrir a los principios generales y a las reglas éticas que se encuentran el la base del ordenamiento jurídico (8). Se requieren respuestas puntuales ante problemas concretos. Por ello, para el hipotético caso que fracase el implante inmediato en la titular del material genético resulta aplicable el instituto de la adopción. Como trataré de demostrar en este desarrollo, me remito a la aplicación de disposiciones vigentes, no solamente a los principios generales del derecho.
II. Crioconservación y Derechos del Embrión: Todas las prácticas de procreación humana asistida deben respetar los derechos personalísimos del embrión
Banchio tiene dicho que los derechos inalienables del concebido, reclaman un explícito reconocimiento y una efectiva protección (9). En ese marco, acudo al instituto de la adopción, cuya naturaleza jurídica tuitiva o proteccional es pacíficamente reconocida por leyes, fallos y doctrina (10). El procedimiento de crioconservación resulta atentatorio de la dignidad humana, protegida, entre otras disposiciones, por el art. 11, inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica. Julio César Rivera refiere que las técnicas deben respetar la dignidad humana, por ser el soporte de todos los derechos de la personalidad (11). Es claro que el principio de autorrealización del ser es dejado de lado en estos casos por la finalidad que persigue el procedimiento: El embrión pasa a ser un instrumento colocado exclusivamente al servicio de un fin que le es extraño: lograr la paternidad o maternidad en el momento que así lo indiquen quienes se someten a los tratamientos o lo que es aún peor, quedan a merced de experimentos de laboratorio. En otra postura doctrinaria Silva Ruiz sostiene que la investigación y experimentación con embriones sobrantes, producidos mediante la fertilización in vitro, es conveniente y saludable para el progreso de la biogenética (12).
III. Crioconservación de Embriones en algunos proyectos y en el derecho comparado
El Proyecto de Ley de los ex Senadores Ricardo Laferriere y Conrado Storani autorizaba la crioconservación en el art. 7°: "Los óvulos fecundados que no hubieran sido implantados deberán congelarse por el plazo de tres años y sólo a solicitud de los mencionados en el artículo 3° (mayores de edad o menores emancipados que hubieran prestado su consentimiento para someterse a las técnicas) podrán ser conservados un año mas...."(13).
También la permitía el art. 11 del Proyecto de Ley de la Diputada López Miranda: "Los preembriones sobrantes de una fecundación in vitro con transferencia de embriones (F.I.V.) se crioconservarán en los bancos autorizados, por un máximo de cinco años."(14).
Coincidentemente el Código de la Salud Pública Francés dispone en el segundo párrafo del art. L 152 - 3: "Conforme el estado de las técnicas médicas, los dos miembros de la pareja pueden decidir por escrito que será intentada la fecundación de un número de ovocitos que pueda tornar necesaria la conservación de embriones, con la intención de realizar su demanda de paternidad en un plazo de cinco años...."(15).
La ley Española N° 35 de 1988, asimismo, permite el congelamiento de embriones.
Acertadamente el Proyecto con media sanción del Senado de la Nación - 2 de julio de 1997, en el art. 17, segunda oración expresamente dice: "Queda prohibida la conservación de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su inmediata transferencia al seno materno" y en el art. 18 ordena la adopción de embriones ante la muerte de su madre.
IV. Dos antecedentes jusrisprudenciales referentes a la procreación humana asistida
El 28 de abril de 1995 el Juzgado Nacional Civil N° 56 a cargo del Dr. Miguel Guiraldes dictó sentencia en la causa "R.,R." por el cual resolvió disponer que hasta tanto se dicte la legislación específica, toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia, la generación de vida humana en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, la denominada procreación asistida, sea puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman, incluyendo el descongelamiento de óvulos fecundados, aún en la hipótesis de implantación en la mujer y con prescindencia de las cláusulas contractuales que rigieran sobre el particular". Luego mandaba notificar por Secretaría a las personas individualizadas en el Expediente que participen de actividades relacionadas con la procreación asistida. Además comunicó a los Ministros de Salud y Acción Social, y de Justicia de la Nación "con el objeto que tomen adecuado conocimiento de su contenido, las personas físicas o jurídicas vinculadas con las prácticas médicas de la fertilización asistida y ordenó remitir lo actuado a los representantes del Ministerio Público. Daba respuesta a un pedido de prohibición de la aplicación de los métodos de fecundación humana asistida en algunos institutos médicos.
Cura Grassi sostiene que el científico, sin ética en este tema tan delicado como lo es el de crear vida humana, se convierte en una herramienta sumamente peligrosa que tiende a la "Cosificación" del hombre y finalmente concluye trayendo las conclusiones a las que arribara la Comisión N° 2 de lege lata de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil al analizar el daño en las personas: "...en el mundo jurídico actual con su vertiginoso avance científico tecnológico, le corresponde a la ciencia jurídica emplazar al hombre como centro del ordenamiento, privilegiando su protección integral en el mundo de la humanización del Derecho ..."(16). A no dudar que los embriones supernumerarios se encuentran en una verdadera situación de peligro, de riesgo o de abandono. Su vida puede terminar en cualquier momento (17).
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 3 /12 /99 ha resuelto, entre otros puntos. "3°) prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación. 4°) ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes -excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos- se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público"(18).
V. Recomendaciones a tener en cuenta
En apoyo de la postura aquí sostenida, también cito la recomendación 1100 del Parlamento Europeo del 16 de mayo de 1989: "La necesidad de proteger la vida humana desde la fecundación". "El derecho a la vida y a la integridad física como criterio primario para definir el estatuto jurídico del embrión".
En Alemania por imperio de la ley 13/12/90 de tutela del embrión se castiga en el punto 5 del artículo 1, con reclusión de hasta tres años y multa a "quien efectúa la fecundación de un número superior de ovocitos de cuantos entienden transferir en el curso de un mismo ciclo"; la misma pena sufre quien "cede o bien vende, adquiere o usa para fines diversos de aquellos de la supervivencia, un embrión humano creado fuera del cuerpo de la mujer o extrae antes que se ha concluido su anidamiento "(art. 2, punto 1.).
En sentido coincidente con las posiciones sustentadas en este trabajo, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en declaración del 8 de marzo de 1996 se expidió de la manera que a continuación se transcribe: "La regulación legal de la reproducción humana asistida, actualmente en estudio de la H. Cámara de Diputados debe respetar los principios, garantías y derechos reconocidos implícitamente por la Constitución (arts. 14, 33, Constitución Nacional) y explicitados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos complementarias de dichos derechos y garantías (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional, ley) Especialmente la recomendación 3) reza: "Deberá sancionar penalmente la crioconservación y la destrucción de embriones". Se toma distancia del criterio sustentado por la Suprema Corte de Tennesse, Estados Unidos de Norte América, en fallo del 1° de Junio de 1992 en causa "Davis, Junior Lewis vs. Davis, Mary Sue (19).
Las III Jornadas de Derecho de Familia y Sucesiones (Morón, 1993) Comisión N° 3 concluyó: pto. 4: Determinación del comienzo de la existencia de la persona a.1) Existe persona humana desde la fusión nuclear de gametos, tenga ella lugar dentro o fuera del seno materno ( por mayoría, 15 votos, 6 abstenciones ) Agregado: Sin que quepa distinguir entre los estadios biológicos de preembrión, embrión y feto (por mayoría, 14 votos, 7 abstenciones) y referente a la crioconservación: ...de haber excedente embrionario, podrán ser crioconservados con el solo objeto de ser implantados en una mujer (por mayoría 7 votos, 11 abstenciones; en contra, 3) . A su vez respecto de la Crioconservación: a) Debe fecundarse el número mínimo de óvulos necesarios para ser implantados en su totalidad y en una sola oportunidad, a fin de obtener el éxito del tratamiento (por mayoría, 16, 4 abstenciones y en contra 1). a.1) No obstante, de haber excedente embrionario, podrán ser crioconservados con el solo objeto de ser implantados en una mujer (por mayoría, 7 votos; abstenciones, 11; en contra, 3).
Me inclino por auspiciar la consagración normativa de los items tratados (prohibición de crioconsevación, represión de quien lo hace, posibilidad de adoptar los embriones no implantados, etc.) (20) y coincido con Colautti en que el tema de la reproducción asistida es uno de los más complejos que debe encarar el derecho actual (21).
VI. Dudas, preguntas, certezas y propuestas
Resumiendo: Entiendo actualmente que una correcta interpretación del ordenamiento jurídico vigente debe considerar incluidos en el artículo 311 del CC a los embriones supernumerarios, los que podrían ser adoptados. Tengo certeza en afirmar que el congelamiento es un procedimiento que atenta en contra de la dignidad del ser, que tiene derecho a nacer, además de todos los derechos propios de las personas. Pero también dudo:
¿Es necesario el consentimiento de los representantes legales de la persona que se encuentra "congelada" o "crioconservada"?
¿Debe el Juez con competencia en Menores, al tomar conocimiento por cualquier medio de la existencia de embriones crioconservados adoptar medida alguna? ¿En su caso cuales?
¿Que postura debería asumir funcionalmente el representante promiscuo de los menores - Asesor de Menores o Defensor de Pobres y Menores?
Lógicamente que mi intención es dejar instalados tales interrogantes, más que poner énfasis en las respuestas. Ensayaré no obstante algunas reflexiones a manera de imperfecta primera aproximación.
Con la sanción de la ley 24.479, se consagró la guarda judicial pre - adoptiva como requisito de admisibilidad del juicio de adopción (22), prohibiéndose la entrega de menores por escritura pública o acto administrativo (arts. 316 y 318 del CC). La guarda judicial, por aplicación del art. 317 del CC en concordancia con el art. 21 y concordantes de la Convención de Derechos del Niño, exige que "las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario". No obstante en el art. 317, inc. a) segundo párrafo del CC se admite la ausencia del acuerdo de los representantes legales (23). Para despejar dudas acerca de la vigencia de la Convención -art. 9° para el caso-, puntualizo que la ley 23.849, en su art. 2° establece que el art. 1° de la C.D.N debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho años.
El procedimiento atentatorio de la dignidad humana es posible gracias a la participación de los titulares del material genético. Estos además de consentir las prácticas las hacen viables con actos de ejecución. Conocen de antemano la posibilidad cierta que se concrete el congelamiento. En otros términos colaboran activamente y participan de los tratamientos. Son responsables, en parte, de la desesperante situación de incertidumbre y peligro por la que atraviesa el embrión. Teniendo en cuenta lo apuntado: ¿el congelamiento autorizaría a declarar la privación de la patria potestad de los padres, por aplicación del art. 307 del CC? ¿Se trataría de un supuesto de abandono, previsto en el art. 317 del CC? En el derecho positivo argentino aún no constituye delito el hecho de congelar embriones por lo que el inciso 1° del art. 307 quedaría descartado. No sería tan fácil eludir la aplicación de los incisos 2° y 3°. No obstante, estimo que esta solución no contempla la celeridad necesaria en la protección de los derechos de la persona por nacer. Efectivamente, el abandono, al que hace referencia el inciso 2°, conllevaría la tramitación de un juicio, con las dilaciones que esto significa. Dutto señala que para el supuesto de configurarse el abandono del menor, interviene el Juez como titular del Patronato del Estado y asume la tutela de aquellos menores que no tienen quien los represente (24). Parecería que una solución justa implicaría la alternativa de superar rápidamente la situación. En tanto el Juez no ordene su inmediato implante en una mujer la dignidad de la persona humana congelada continúa seriamente afectada, la vida en riesgo y la salud amenazada. Y daría la impresión que el desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo, comprobado por la autoridad judicial -exigido por el art. 317 del CC- sería una herramienta jurídica adecuada, sencilla, eficaz y justa para aplicar. En el supuesto sus extremos se encontrarían perfectamente colmados. Permitiría este accionar forense superar velozmente la situación. Para comprobar judicialmente el desamparo bastaría simplemente con constatar la existencia del embrión congelado. Allí se configuraría una causal que permitiría al Juez, -desde la inteligencia de la Convención de Derechos del Niño y desde las normas vigentes del CC- apartarse legítimamente de la regla que exige el consentimiento de los representantes legales del menor (25). Estaría protegiendo la dignidad de la persona humana y actuando conforme derecho (26). La guarda judicial debería otorgarla el Juez en ese momento y comenzaría a tener vigencia inmediatamente. Fijaría un período no inferior a seis meses ni superior al año (art. 316 del CC). Perfectamente podría establecer el mínimo, con lo que a la fecha del parto ya se podría encontrar en trámite la adopción plena del niño -art. 325, inc. c)- y la sentencia de adopción tendría efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda -art. 322 del CC-. El preámbulo de la Convención de Derechos del Niño se refiere a la protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
La única manera posible de proteger adecuadamente los derechos del embrión congelado es ordenando su inmediato implante.
En el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos (27) figurarán inscriptos matrimonios con las condiciones necesarias. Los Equipos Interdisciplinarios que confeccionan los informes, deberían evaluar las posibilidades ciertas de proceder con el implante.
Encuentro posturas similares a las expuestas en las Conclusiones del Núcleo Temático 3, "Protección de la Persona por nacer", de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Buenos Aires, 25 al 27 de septiembre de 1997 : "Desde el momento de la concepción intra o extra uterina comienza la existencia de las personas, y tratándose de un menor de edad, debe ejercerse su protección a través de todos los mecanismos jurídicos: patria potestad, o eventualmente curatela, patronato de menores o protección y asistencia especiales del Estado, diversas formas de guarda cuando no estuviese la persona en el seno materno, y responsabilidades del guardador de hecho o de derecho. Todo niño tiene un derecho inconculcable a nacer y a desarrollarse en una familia, y es opuesto a derecho, disfuncional y contrario al interés superior del niño y de la sociedad, privarlo "ab initio" y en forma deliberada y aún negligente, de la inserción en un medio familiar. No deben alentarse prácticas científicas que puedan afectar este derecho de los niños.....".
Con las normas vigentes el esbozado sería un camino apto para abordar jurídicamente la cuestión. Sin perjuicio de ello se impone la regulación de los temas tratados. Para garantizar la defensa en juicio de los dueños del material genético, el Juez debería citarlos intimándolos a que efectúen el implante en el término que prudencialmente fije, -teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece la medicina- bajo apercibimiento para el caso de no comparecer o no cumplir con la intimación en tiempo oportuno, de ordenar el implante en una mujer inscripta en el Registro pertinente. Cumpliría así con una obligación funcional (28).
VII. Intervención de Oficio: Los jueces con competencia en menores deberían intervenir de oficio o a pedido de cualquier particular
Los arts. 5°, 8°, 19 y concordantes de la ley provincial 4996 de la Provincia de San Luis (29); arts. 1, 2, 3, 25, y concordantes del Código Procesal de Menores de la Provincia de Santa Fe, Ley 11.452 (30); arts. 1, 14, 53, y concordantes de la ley mendocina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Ley 6354(31); arts. 1, 4, 10, 12, 21, 33, 37 y 38 y concordantes de la ley de Protección y Promoción de los Derechos del Niño y del Adolescente de la ley 3907 de Río Negro (32); arts. 1, 2, 3, 4, 9, 10, 59, 87, 127, y concordantes de la ley 4347 de la Pcia. del Chubut, "Protección integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia (33); arts. 2, 10, 17, 19, 40, y concordantes de la ley 10.067 de la Provincia de Buenos Aires, de Patronato de Menores (34); arts. 1, 2, 5, 8, 19, 20, 22, 24, 53, 68, 97 y concordantes de la ley entrerriana 8490 (35) (actualmente derogada por ley 9324) (36) (arts. 3 inc. 9, 47, 48, 53, etc.), que contiene disposiciones similares obligarían a los Jueces con competencia en menores a intervenir de oficio o a solicitud de un particular al tomar conocimiento de la existencia de un embrión congelado. Cito únicamente algunas de las legislaciones provinciales, a fines ilustrativos. Junto a la responsabilidad de los padres o los que actúan en su reemplazo para hacer efectivos los derechos de los niños, se halla la responsabilidad del Estado en garantizarlos (37). Rafael Sajon enseña entre los principios funcionales del proceso de menores el Principio de investigación de oficio (38). En la solución sopeso la recomendación N° 5 del XV Congreso Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia (Buenos Aires, Noviembre de 1998): "La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3° y concordantes establece el interés superior del niño como principio general de derecho y estándard jurídico básico que rige las relaciones de los niños con el mundo adulto, en tanto que sujetos de derecho prevalecientes, las obligaciones de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y el mismo orden axiológico de intereses y derechos del propio niño".
No deja de ser preciso consignar como fundamento normativo el art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño. El Standard Jurídico del interés superior del niño (39) obliga, también, a la intervención judicial. La doctrina -resulta redundante recordarlo- le reconoce carácter operativo (40).
El Proyecto de Código Civil de 1998 en su art. 15 dispone que la existencia de las personas humanas comienza con la concepción. Es la solución correcta. Contempla lógicamente la situación del embrión crioconservado con todos sus derechos personalísimos. El art. 18 establece que toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos...
VIII. Conclusión
La obligación de los Jueces y demás funcionarios de intervenir en la protección de la vida de los embriones congelados, asegurando su derecho a crecer y a nacer surge de distintas normas del ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional y otras de carácter procesal. La adopción de embriones supernumerarios crioconservados es una alternativa jurídicamente viable para superar la situación de riesgo y abandono que padecen.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Por Fecundación in vitro (FIV) se entiende la fecundación, en condiciones de laboratorio, de un óvulo, previamente extraído quirúrgicamente de la mujer, por un espermatozoide. Los óvulos se obtienen por laparoscopía, que es el procedimiento instrumental que permite visualizar el interior de la cavidad del abdomen; se realiza a través de una pequeña apertura en la pared abdominal anterior y utilizando un artificio luminoso
(2) Conf. HIDALGO, Soraya. "Congelamiento y destrucción de embriones. ¿Avance o retroceso?" LA LEY, 1993-D, 1101
(3) Conf. MEDINA, Graciela, "La Adopción", t. 1, p. 39, Ed. Rubinzal - Culzoni.
2. Conf. FERRER, Francisco, "Procreación Asistida. Panorama Jurídico" N° 59 de Colección Jurídica y Social de la Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. p. 65.
(5) RUCKAUF, Carlos F.- IRIBARNE, Alberto. "Régimen para la regulación de la aplicación de las nuevas técnicas de diagnóstico, terapéuticas, industriales y de investigaciones en la evolución biológica de la especie humana ", Diario de Sesiones Diputados, 13/10/93, p. 2850.
(6) Aprobado por la Argentina por ley 23.054, publicada en B.O. el 27/3/84 e incorporado a la Constitución Nacional en el año 1994, art. 75, inc. 22 (Adla, XLIV-B, 1250).
(7) La mayoría de la doctrina se inclina por lo afirmado, entre ellos Rodolfo Barra quien aconseja que la futura regulación debe evitar la existencia de embriones cuyo destino incierto no sea la implantación en el seno de la madre (Conf. BARRA, Rodolfo, "Embriones expósitos" LA LEY 1996 - D, 1271).
(8) SALERNO, Marcelo Urbano, "Problemas jurídicos que plantea la procreación asistida", LA LEY, 1994-E, 1294.
(9) Conf. BANCHIO, E., "Status Jurídico del "nasciturus "en la procreación asistida" LA LEY, 1991-B, 826.
(10) Conf. D'ANTONIO, Daniel Hugo, "Régimen Legal de la Adopción", p. 24, Ed. Rubinzal Culzoni; Buenos Aires, 1997; D'ANTONIO, Daniel Hugo; "Derecho de Menores", p. 306, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994.
(11) Conf. RIVERA, Julio César "Fecundación Asistida" Libro de Ponencias. "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 294, Santa Fe, 1996.
(12) SILVA RUIZ, Pedro F., "Manipulación de Embriones". Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 303, Santa Fe, 1996. Conf. ARSON de GLINBERG, Hilda; SILVA RUIZ, Pedro F., "La libertad de procreación". LA LEY, 1991-B, 1198.
(13) Publicado en Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, N° 6, p. 59.
(14) Publicado en Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1991, N° 6, p. 64.
(15) Aunque el C. Penal de Francia en el art. 511 - 17 dispone: "El hecho de proceder a la concepción in vitro de embriones humanos con fines industriales o comerciales, es penado con siete años de prisión y setecientos mil francos de multa. Es sancionado con las mismas penas el hecho de utilizar embriones humanos con fines industriales o comerciales" y el 511 - 18 lo hace con idéntica pena cuando lo sea con fines de investigación o de experimentación".
(16) Conf. CURA GRASI, Domingo C., "Fecundación Asistida y manipulación genética. Ciencia y conciencia" (A propósito de un caso ocurrido en Capital Federal y de otro en Inglaterra) LA LEY, 1996-C, 463.
(17) El derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado y protegido por el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6° de la Convención de los Derechos del Niño. Todas las normas de rango constitucional, luego de la reforma de Santa Fe de 1994.
(18) Cám. de Apel. en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 3-12-99, "Rabinovich, Ricardo David s. Medidas Precautorias "Revista de Minoridad y Familia N° 11, Delta Editora, Paraná, 1999, p. 81; también publicado en: Rev. ED, del 20/12/99, p. 1, con nota al fallo de BENAVENT, María Isabel.
(19) JA, 1993-II-343.
(20) El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961 recomendó no establecer ningún régimen especial que fije las consecuencias legales de la inseminación artificial. Desde aquel entonces ha pasado mucho tiempo. Díaz de Guijarro, López del Carril y Simonet sostenían que era indispensable regular tales procedimientos. El tiempo les dio la razón.
(21) Conf. COLAUTTI, Carlos E., "Reflexiones acerca de la regulación legal de la reproducción asistida", La Ley, 1997-E, 1452.
(22) Conf. LLOVERAS, Nora; "Nuevo Régimen de adopción", p. 144, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998; D'ANTONIO, Daniel H. "Régimen Legal de la Adopción", p. 66, Ed. Rubinzal - Culzoni; Santa Fe, 1997; HERNANDEZ, Lidia B.; UGARTE, Luis A.; URIARTE, Jorge A. "Juicio de Adopción", p. 196, 2 ° Ed. Actualizada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
(23) Textualmente establece: "No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción".
(24) Conf. DUTTO, Ricardo J., "Comentarios a la Ley de Adopción. N° 24.779", ps. 82/83, Ed. Fas, Rosario, 1997.
(25) El III Encuentro Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores, de Colón, E. R. caracterizó el abandono como la situación de peligro real o potencial de carácter físico o moral en que puede encontrarse un menor por el ejercicio abusivo o deficiente de la patria potestad o de algún régimen análogo por parte de quien tiene su titularidad o de hecho la ejerce, o por no estar sometido a ella, de hecho o de derecho".
(26) En aplicación de el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos; Preámbulo y art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Considerandos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: "Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana"; Considerandos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ). De las normas que protegen el derecho a la vida (mas arriba mencionadas); de las que consagran el derecho a la salud (Art. XI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; Art. 24 de la Convención de Derechos del Niño). También de acuerdo al principio de igualdad ante la ley: (art. 16 de la Constitución Nacional; art. II de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, (todos los embriones tienen derecho a nacer y crecer, no solo los concebidos dentro del seno materno ) entre otras normas.
(27) Un estudio actualizado sobre el polémico tema del Registro ver en MENDEZ COSTA, María J., "Registro Unico de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos" (Ley 25.854) LA LEY del 18/02/04, p.1.
(28) Una solución distinta a la aquí sugerida da la legislación francesa, que, como vimos, autoriza la crioconservación. El art. L. 152 - 4 dispone que a título excepcional los dos miembros de la pareja pueden consentir por escrito que los embriones criconservados sean acogidos por otra pareja en las condiciones previstas por el art. L. 152 - 5. Sigue en el artículo siguiente autorizando que a título excepcional una pareja puede recibir un embrión, siempre que responda a las condiciones previstas en el art. L. 152 - 2 y que respecto de la cual una asistencia médica a la procreación sin recurrir a un tercero dador no pueda lograrse sin recurrir a un tercero dador. La entrega del embrión está subordinada a una decisión de la autoridad judicial, que recibe previamente el consentimiento escrito de la pareja que originó su concepción. El juez se asegurará que la pareja demandante cumple con las condiciones previstas por el art. L. 152 - 2, y procederá a efectuar todas las investigaciones que permitan apreciar las condiciones del acogimiento que esta pareja es susceptible de ofrecer al niño por nacer, en relación a los planos familiar, educativo y psicológico. La pareja que recibe el embrión y aquella que lo ha renunciado, no pueden conocer sus identidades respectivas. Sin embargo, en caso de necesidad terapéutica, un médico podrá acceder a las informaciones médicas no identificantes que conciernan a la pareja que ha renunciado al embrión. Ningún pago, cualquiera sea su forma, puede ser hecho a la pareja que ha renunciado al embrión. El acogimiento del embrión está subordinado a las reglas de seguridad sanitaria. Estas reglas comprenden principalmente los test para descubrir enfermedades infecciosas. Las modalidades de aplicación del presente artículo estarán determinadas por decreto del Consejo de Estado.
(29) BO 15/07/94 (Adla, LIV-D, 5622).
(30) BO 8/01/97.(Adla, LVII-C, 4195).
(31) BO 28/12/95 (Adla, LVI-B, 2998).
(32) BO 23/06/97.
(33) BO 5/01/98.
(34) BO 9/12/83.
(35) BO 17/07/91 (Adla, LI-C, 3538).
(36) En oportunidad de comentar el entonces Proyecto de ley de Creación del Fuero de Familia y Menores, concluía en que la inclusión del inc. 9° del art. 3° dentro de la Competencia Civil de los Juzgados de Familia y Menores (Lo atinente a los problemas humanos que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos), constituía un acierto (ver JAUREGUI, Rodolfo G. "Creación del Fuero de Familia y Menores en la Provincia de Entre Ríos. Proyecto con media sanción de la Cámara de Diputados" LL Litoral, 2000-1298).
(37) GROSMAN, Cecilia P., "Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del Siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la Sociedad civil en asegurar su efectividad" LA LEY, 1999-F, 1052.
(38) SAJON, Rafael, "Derecho de Menores", p. 394, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.
(39) Conf. D'ANTONIO, Daniel Hugo, "El interés superior del niño como 'Standard Jurídico'"; Revista de Minoridad y Familia N° 2, p. 19, Ed. Delta.
(40) Conf. GROSMAN, Cecilia; "Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia"; LA LEY, 1993-B, 1089, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El Derecho Constitucional del menor a ser oído", Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 7, ps. 157 y sigtes.


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