Jáuregui,
Rodolfo G.
Publicado en: LLBA 2004 , 943
Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBuenosAires) ~ 2004/05/05 ~ P., F. V.
Sumario: SUMARIO: I. Los contornos del
caso. - II. La doctrina vinculante de la Corte. - III. ¿Aborto terapéutico o
adelantamiento del parto?. - IV. El aborto terapéutico en el derecho comparado.
- V. ¿Orden o autorización?. - VI. Conclusiones
A la memoria del
doctor Germán Bidart Campos.
I. Los contornos del
caso
Una
vez mas la Corte
de la Provincia
de Buenos Aires trata la cuestión del adelantamiento del parto del feto
anencefálico (1). Parecería -en una primera mirada- que solamente se
colocan en el centro de la escena judicial fundamentalmente dos derechos que
aparecen encontrados, con una solución que favorece a uno en desmedro del otro (2). Sin embargo es
evidente que el "fantasma" del aborto ronda cercano y que se pretende
la redención de la pobreza mediante su judicialización, aspecto este que no
deja de ser humillante. Estos dos últimos temas -eminentemente jusfilosóficos-
atrapan tras bambalinas la atención del jurista. Más profundamente aún yace la
eficacia de una interpretación constitucional hecha anteriormente por la CSJN (3), campeando
exitosamente cualquier intento enderezado a quitar eficacia a su doctrina
vinculante. Despiertan las soluciones pasiones y polémicas. Prestigiosa
doctrina criticó con la misma dureza tanto al primigenio fallo de la CSJN por conceder
autorización (4) como
al de la Corte
de la Provincia
con otra composición por denegarla (5).
II. Doctrina vinculante
de la Corte
Sin
dudas que el peso del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sus
huellas en los diferentes votos. A partir del primer voto de Hitters (6), y pasando por
los doctores Genoud (7) y
Roncoroni (8); se reconoce su doctrina vinculante (9). Hasta el
disidente Pettigiani parece ensayar un intento por escapar a ella, argumentando
su obligación como Juez de defender la vida humana mas allá de los límites
marcados por la interpretación constitucional, en lo que aparenta ser una
cruzada solitaria.
Es preciso desbrozar
las opiniones personales de los Jueces, de los contenidos de las decisiones
jurisdiccionales. La pieza comentada -en tal sentido- es ajustada a los
lineamientos vinculantes. Más abajo deslizaré la solución normativa justa.
La
lectura sociológica de la realidad que realizan en su sus votos los Jueces
Soria (10) y
Negri (quien inclusive cambia su posición personal respecto del tema (11), fundándose
exclusivamente en esas especiales circunstancias, sin hacer referencia a la
doctrina de la Corte ),
le agregan un elemento adicional a la ponderación judicial, con el correlato de
una favorable acogida de un Standard jurídico que encuentra guarida en la
plataforma fáctica descripta que le sirve de apoyatura: El interés familiar (12).
En tanto, una
elaboración valiente del juez Petiggiani hace pie fundamentalmente en otro
Standard, de igual jerarquía constitucional, pero que -en la emergencia-
aparece asimismo en pugna con el desarrollo de los antes nombrados: El Interés
Superior del Niño.
El
dilema -así planteado- sería: Derecho a la salud de la madre vs. Derecho a la Vida del gestado, Protección
Integral de la Familia
vs. Interés Superior del Niño. La observación formulada urge profundizar la
respuesta (13). La
Corte entendió -vinculando a los tribunales inferiores- que
en estos casos" no se trata de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una
suerte de eutanasia, ni de un ser que no es -para excluir la protección de su
vida- persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de
su vida. En efecto, tales acciones aparecen identificadas con una acción humana
enderezada a provocar la muerte del niño durante su gestación. Por el
contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado
el momento en que el avance del embarazo asegura -dentro del margen de toda
situación vital- el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de
desarrollarse y vivir..."
Y a este criterio se
ajusta -íntegramente- el fallo comentado. Todo tribunal del país debe hacerlo,
hasta tanto no se establezca otra directiva interpretativa. Es decir que los
pedidos deben prosperar en esos precisos límites, pues los jueces se encuentran
encorsetados o doblemente limitados: Quienes estimen que la mujer tiene derecho
a preservar su salud desde el primer diagnóstico médico que confirme la
anencefalia del feto o los que sigan la orientación de Pettigiani, deberán
fallar en contra de sus convicciones. La solución de la Corte es de transacción. No
se define por la protección absoluta del derecho a la salud de la embarazada.
Esta deberá soportar lo que algunos denominan un sufrimiento similar al que
ocasiona una tortura hasta que se cumplan las semanas requeridas, por más que
la anencefalia se haya detectado antes. Tampoco por la protección absoluta del
derecho a la vida del gestado, ya que es indudable, -pese a que se dice lo
contrario- que la decisión influirá negativamente sobre éste, al postergar la
práctica la prolongación natural de la existencia.
De la lectura del fallo
y de sus precedentes queda claro:
1) Que el
adelantamiento del parto inducido en el caso de anencefálicos no constituye
aborto.
2) Que proceden las
"autorizaciones" cuando el feto haya superado las 26 semanas de
gestación.
3) Que en caso de que
la práctica sea solicitada antes de las 26 semanas de embarazo, la autorización
debería operar recién llegado ese momento para hacerse efectiva.
III. ¿Aborto
terapéutico o adelantamiento del parto?
No
obstante, es posible doctrinariamente encasillar a estos casos en la figura del
aborto terapéutico. Implicaría utilizar la mayor elasticidad que al accionar
médico le concede el ordenamiento jurídico, sin ingresar la judicatura
directamente y en forma anticipada al tratamiento del tópico. La mayoría no
pretende identificar a la solución con ella, en tanto que el voto en minoría,
por motivos diametralmente opuestos, también lo desconoce. El juez Hitters
cuidadosamente se encarga de precisar el momento en el que se hubiera debido
autorizar por el Juez inferior la realización de la práctica médica, para que
el nacimiento encuadre en un parto prematuro y no en uno inmaduro (14): "a partir
de la fecha en que se encontraran verificados todos los presupuestos de hecho
necesarios para la aplicación de la doctrina sentada por los tribunales
superiores tanto de la Nación
como de esta provincia sobre el tópico (conf. art. 161, inc. 3°, ap. a. de la Constitución local)
(doctrina de los arts. 163, inc. 6° ap. 2do. y 272 del CPCC). Nada impediría
que la solicitud cursada en un tiempo anterior (período de gestación inmadura)
se conceda para que se haga efectiva en otro posterior (período de gestación
prematura) contemplado en la doctrina legal aplicable (doctrina del art. 163,
inc. 7° del citado ordenamiento adjetivo). Lo curioso es que Jorge Luis
Manzini, -quien integró el Comité de Etica del Hospital Privado de Comunidad de
la Ciudad de
Mar del Plata- informa que ya en un precedente resuelto por el doctor Hooft en
el año 1996 se argumentó a favor del adelantamiento del parto en base a la
figura del aborto terapéutico, en un fallo que quedó firme (15). Dice
textualmente: "Por el otro lado, el asunto es que se puede argumentar
sobre la interrupción a partir de considerarlo un aborto terapéutico. Al menos,
así lo hicimos nosotros en su momento (anticipación provocada del parto,
seguida de la muerte del feto, decidida para evitar un peligro sobre la salud
de la madre, no evitable por otros medios), y esta postura fue ratificada por
la justicia, no fue apelada y, por ser sentencia firme, sentó
jurisprudencia". También Gil Domínguez aclara que desde el año 1921 en
nuestro país el aborto está despenalizado. El art. 86 del Cód. Penal declara no
punible los abortos consentidos, en los siguientes supuestos: a) con el fin de evitar
un peligro para la vida de la mujer, b) con el fin de evitar un peligro para la
salud de la mujer, c) si el embarazo es producto de una violación. Estamos
frente a un sistema puro de indicaciones, y si entendemos el término salud,
siguiendo los lineamientos de la Organización Mundial
de la Salud
(OMS) que la define como el estado de completo bienestar físico, mental y
social y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades, nos
encontramos frente a un modelo que amplía su circunferencia rozando la
indicación socioeconómica (16). Creus prolijamente y en forma depurada encuentra
la solución dogmática correcta diciendo que así como no se puede -sin incurrir
en homicidio- dar muerte al agonizante, tampoco se pude adelantar la muerte del
anencefálico quitándolo del medio orgánico en el que se mantiene vivo, antes
del plazo natural del parto, sin incurrir en aborto. Pero ese aborto puede
encontrarse justificado si la maniobra que produce el adelantamiento del parto
tiene "el fin de evitar un peligro para la salud de la madre" que
"no puede ser evitado por otros medios", atendiendo al concepto de
salud recepcionado actualmente por la ciencia médica con los adelantos que ya
han ingresado en la normatividad jurídica nacional e internacional y a los
nuevos medios técnicos a los que tiene acceso los profesionales del plexo de
tareas biológicas para formular el diagnóstico sobre la existencia del peligro (17). Parecería que
ni aquel Interés Familiar traído a colación por los jueces Soria y Negri ni
este Interés Superior del Niño esbozado por el juez Pettigiani como soporte de
su posición parecen resistir -pese a su jerarquía constitucional- el embate
encarnado en la aplicación del art. 86 del CP (18) en
una correcta interpretación dogmática. Evitaría un reproche penal y por tanto
alejaría a la conducta del galeno que realice la práctica de la ilicitud,
trasladándola al reino de lo permitido (art. 19, CN). El mismo Juez Soria, pese
a que niega tenerlo en cuenta, menciona el art. 86, segundo párrafo del CP:
"frente a esta contraposición de intereses o bienes jurídicos que envuelve
un caso como el de autos, el legislador ha formulado la respectiva ponderación
en el enunciado normativo del art. 86, segundo párrafo del Código Penal para
los supuestos de "aborto terapéutico", que bajo ciertas condiciones
soluciona el conflicto dando preeminencia a la vida o la salud de la madre.
Ello, sin perjuicio de reiterar que el supuesto bajo examen no encuadra en la
figura de aborto. Entre otros elementos, hace referencia a: 1) polihidramnios:
aumento del líquido amniótico en forma exagerada que provoca un crecimiento
uterino mayor a la edad gestacional del feto, ocasionando así problemas
respiratorios a la madre; 2) alta posibilidad de mortalidad materna posparto
por embolias del líquido amniótico; 3) hemorragias puerperales por hipotonía
uterina; 4) trastornos psicológicos."... un estado de sufrimiento y estrés
que puede tipificarse como un Trastorno Adaptativo con ánimo depresivo, cuyo
origen radica en el conocimiento de cursar un embarazo inviable...", Nazareno
lo explica con bastante claridad en su voto del fallo de enero del 2001 (nótese
que no consideró acreditado el riesgo para la salud de la madre por
deficiencias probatorias) (19). Si se le otorga a la palabra salud el alcance
antes dicho, no surgen mayores dificultades para cuestionar la interpretación
normativa del voto de la minoría. La ley no dice ni más ni menos que lo que
dice. Tampoco es conveniente recurrir exageradamente a consideraciones sociales
(mas allá de lo acotado que pueden ser sus referencias a ellas) para entender
la gravedad o peligro que corre el derecho a la salud de la mujer. Más bien
opino que es innecesario hacerlo desde la jurisdicción, por no encontrar el
Interés Familiar acabadamente campo de aplicación en estos casos. Cualquier
apelación enfática vendría sobrando, ya que obligaría potencialmente a cambiar
de criterio en caso de diferencias sociales, económicas o familiares entre las
peticionantes, lo que no se justificaría en los casos de anencefalia (al menos
por la información suministrada por los galenos) (20). Son los
médicos y no los Jueces los que deben pronunciarse al respecto.
IV. El aborto
terapéutico en el derecho comparado
El derecho comparado
muestra diferentes soluciones. El art. 144 del Código Penal de Panamá reza: No
se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores: 2. Si el aborto
es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que
pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción. En el
caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la
autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros
meses de embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión
multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas
graves de salud y autorizar el aborto. En ambos casos el aborto debe ser
practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
La ley penal española
es mas clara: No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su
dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado
y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 1) Que sea necesario para evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste
en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la
especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección
se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante,
podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
La
legislación de Brasil es distinta a la de la Rca. Argentina. El
CP de 1940 establece en su art. 128: No se pena el aborto practicado por
médico: Aborto Necesario I. Si no hay otro medio de salvar la vida de la
gestante. La letra de la ley no daría lugar para autorizar la práctica. Sin
embargo no es así (21).
El art. 334 del Código
Penal Mexicano ordena: "No se aplicara sanción cuando de no provocarse el
aborto la mujer embarazada corre peligro de muerte a juicio del médico que la
asista, oyendo éste el dictamen de otros médicos siempre que esto fuera posible
y no fuese peligrosa la demora".
El
art. 328 del CP uruguayo: (Causa atenuantes y eximentes) 1) "Si el delito
se cometiera para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente
próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el juez, en
el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir
totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que
fuera autor del embarazo. 2) Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de
la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un
tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de
castigo. 3) Si el aborto se cometiere sin consentimiento de la mujer, por
causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si
se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena.
4) En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer
por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio
a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la
exención de la pena. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se
refieren los incisos anteriores regirán sólo en los casos en que el aborto
fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la
concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso
3° (22). El Código Penal de Nicaragua, en el art. 165
reza: "El Aborto Terapéutico será determinado científicamente, con la
intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge
o pariente más cercano a la mujer para fines legales".
Otros
ordenamientos se inclinan por omitir tal regulación (23).
Doctrinariamente también se ha descartado en estos casos la existencia de
aborto eugenésico, lo que impresiona no presentar dificultades. Galdós (24) coincide también con el fallo del
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos del 2/5/01 y con el hoy criterio
mayoritario en tal sentido (25).
V. ¿Orden o
autorización?
Si
partimos de la génesis de la acción judicial, en estos casos la encontramos en
la violación del deber del Estado de proteger el derecho a la salud de la
justiciable. Se debió ordenar la medida, no autorizarla (26). Ubicado como
fue en el campo de lo permitido por la
Corte el supuesto, la negativa hubiese dado origen a una
orden, no a una autorización. Jueces "autorizan" a los médicos a
curar. Si la acción no perjudica derechos de persona alguna, realmente es
complicado entender la naturaleza jurídica del instituto, si no se considera el
"pedido de autorización" como una negativa encubierta del servicio
médico de llevar adelante la inducción al parto, sujeta a una condición futura.
Es decir una negativa a realizarla hasta el momento en que exista una
autorización judicial. Al fin y al cabo para la gestante no es más ni menos que
una negativa, que la obliga a trasladar sus dramas desde el hospital hasta los
tribunales y prolongar el desenlace que eligió, al ser previamente informada.
VI. Conclusión
Sin dudas que toda la
construcción del fallo y del anterior de la Corte , se basa en una falacia: la viabilidad
extrauterina del nasciturus. De existir se justificaría la distinción entre
parto prematuro e inmaduro. Entiendo que constituye una ficción, que no es
justa: No es ni más ni menos que tratar al anencefálico ignorando su patología.
Esto es "como si" no fuese ese que es, sino otro, con posibilidades
de vivir separado de su madre.
La
decisión debería corresponder a los médicos (27). Los términos del Código Penal argentino que
tipifican el aborto terapéutico son más amplios y comprensivos que los de otros
ordenamientos. El debate instalado en el Brasil, por ejemplo, tiene dimensiones
diferentes, a la luz de los contenidos normativos distintos de ambos
ordenamientos. Si el "adelantamiento" es practicado por un médico
diplomado con el consentimiento informado de la mujer, con el fin de evitar un
peligro (28) para
la vida o la salud (29) de
la madre y éste no puede ser evitado por otros medios, procedería sin
"autorización judicial". Los trastornos físicos y psíquicos que
perturban la salud de la madre deben ser valorados por el médico tratante,
quien le debe dar intervención al Comité de Etica. Si - pese a todo- se
judicializa el pedido por subsistir la negativa médica, la respuesta ya ha sido
dada por la Corte ,
sin dejar conforme hasta ahora, ni a unos ni a otros.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) Los dos anteriores fallos fueron publicados en esta
revista: SC Buenos Aires; 22/6/01; "B., A." LLBA, 2001, 1298; CSJ Bs.
As., 25/7/2002, "Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de Gral. San
Martín s/autorización" (Ac. 85566) LLBA, 2002, 1245. Se denegó el pedido
en el primero y se hizo lugar en el otro. El Médico legista Coronel enseña:
"En términos de la embriología la anencefalia, es el fracaso del cierre
anterior del tubo neural, produciéndose una anormalidad anatómica. Así en los
casos más severos, la anormalidad se extiende desde el nivel de la lámina
terminal, el lugar del cierre de la porción más rostral del tubo neural, hasta
el foramen magnun, lugar del comienzo del cierre del tubo neural. Cuando en el
cráneo, se extiende a través del nivel del foramen magnun, la anormalidad es
denominada holocrania u holocefalia. Si el defecto no se extiende hasta el
foramen magnun, el término apropiado es merocrania o meroanencefalia. La
variedad más común de la anencefalia incluye la complicación del cerebro
anterior y una parte variable del tallo cerebral. Esta malformación puede
presentarse adoptando formas distintas: a) excencéfalos, con cerebro incompleto
y ectópico; b) acranios, con ausencia de la bóveda craneana y en lugar de
cerebro, una masa angiomatosa con restos de tejido nervioso; c) anencéfalos
propiamente dichos, en que ningún tejido reemplaza la masa cerebral ausente. El
anencéfalo, tiene el tronco y los miembros normalmente formados, pero el cuello
es corto, el número de vértebras cervicales está reducido; la bóveda craneal
falta en gran parte y con frecuencia existe un defecto espinal de gran tamaño.
El "cerebro" está representado por una masa vascular en la que los
nervios ópticos son atróficos, la hipófisis falta o es hipoplásica y las
cápsulas suprarrenales son muy pequeñas. El cerebelo, el tallo cerebral e
incluso la médula espinal pueden estar afectados (amielia), aunque los músculos
y los ganglios sensoriales continúan desarrollándose, la vida extrauterina, es
imposible de mantener. La exposición del tejido neural, se presenta con
hemorragia, fibrosis, degeneración de la masa neuronal y glial, con estructuras
poco definibles. Los huesos frontales por encima de la cresta supraciliar, los huesos
parietales y la parte escamosa del hueso occipital están ausentes. Esta
anormalidad del cráneo, da una marcada apariencia de "sapo" al ser,
cuando se lo mira de frente (conf. Coronel, Juan Carlos. "Interrupción del
embarazo en la anencefalia y la violación" página web de la Asociación de Médicos
Forenses de la Rca.
Argentina " www.amfra.com.ar
(2) "VII Jornadas Argentinas de Bioética - 8 al 10 de
noviembre 2001" "Anencefalia y daño psíquico en la madre" en
Página www.evagiberti.com, Eva Giberti explica las vivencias de la mujer
embarazada y las consecuencias devastadoras para su salud psíquica de la
continuidad del embarazo en estos casos: "Inicialmente, este que ahora es
un ser anencefálico ha sido ahijado por la madre, antes de saber que ocurría. Al
verificar su gravidez ella puso un nombre a ese ser que habría de desarrollarse
en su vientre, o sea le concedió existencia nominal; posteriormente deberá
comprender que ese ser que esta creciendo en su interior, ilusionado ,
registrado y nominado como hijo, creando una identidad filial, modificará su
perfil identitario convirtiéndose en una criatura para la muerte inevitable y
cercana. La catástrofe psíquica reside en sobrellevar el crecer muriendo de ese
ser vivo, proceso que se desenvuelve dentro de ella. Un proceso que conduce al
progresivo deterioro de la capacidad de humanizarse que padece ese feto, al
que, sin embargo, ella humanizó al hacerlo su hijo. Mantener esa situación
conduce a posicionarla como transporte de lo siniestro, alimentando de su
propio cuerpo a ese ser convertido en un pasajero innombrable. Ya sea que
decida solicitar la interrupción de la gravidez o continuar con ella, el
proceso psíquico incluye estos contenidos. Esta experiencia traumática
constituye una situación límite al decir de Jaspers que genera un colapso en el
yo de la mujer porque se deteriora el sentido de continuidad de la propia vida
y se crean interrogantes acerca de la propia identidad como sujeto maternante:
"¿que es ser madre?" "Esto que llevo en mi interior, ¿es un hijo?".
Pregunta clave para su posterior decisión de continuar o no con su gravidez.
Tiene por delante la necesidad de procesar un duelo propio de lo siniestro.
Duelo por la propia vivencia de maternidad que se diferencia netamente de los
duelos resultantes de la muerte de un neonato que al decir de Cechetto (201)
"constituye un fenómeno especial (...)" La única conquista cierta es
la tristeza generada por el hecho de no poder "mostrar" nada, una vez
que el niño se ha perdido para siempre (creemos que la muerte de un neonato
inaugura un proceso distinto, semejante al mecanismo por el cual un individuo
supera la pérdida de una parte de su (se trate de un órgano o de una función)
(...)". Este autor refiere el sentimiento de vacío o ausencia, la pérdida
de autoestima y depresiones que hacen a los demás alejarse de ellos (padre y
madre). Esta descripción que coincide con nuestra experiencia admite otro
matiz, agravante, ante la madre del feto anencefálico: Si, de acuerdo con
algunas posiciones filosóficas y bioéticas no se le reconoce futuro humano al
ser anencefálico, entonces, ¿quién es, cómo clasificamos a la mujer que lo
mantiene vivo en su útero? ¿Madre? ¿madre de qué? ¿de un existir biológico? No.
No es así. Para ella, ese ser biológico ha sido y es un hijo. Renegación y
desestimación constituyen mecanismos de defensa psicopatológicos en su origen,
asociados con el registro, por parte de la mujer, que ese ser sólo mantiene con
ella una relación fisiológico-sensorial, que la convierte a ella en el soporte
ortopédico de un ser vivo que no eligió engendrar. Los contenidos de su
psiquismo, sus composiciones imaginarias y simbólicas quedan enlazadas con los
movimientos fetales del ser anencefálico, interfiriendo el proceso de
subjetivación maternante. Esta mujer-madre pasa por el trance de inscribir a
ese ser en los registros del horror doloroso que constituye la antítesis del
vínculo madre-hijo. Cuando esa misma mujer elige la interrupción del embarazo
ya atravesó por los riesgos y los peligros de lo que se considera una situación
límite. Corresponde entonces la recomendación de intervención psicoterapéutica
ya que es preciso contar con la conciencia de otro para acompañar a esta
mujer".
(3) El Máximo Tribunal del país sentó doctrina en CSJN
11/01/2001, "T. S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", publicado en LA LEY , 2001-A, 189; DJ 2001 - 1,
523; LA LEY ,
2001-B, 185 y LA LEY ,
2001-E, 264, con nota de Marcela I. Basterra. Posteriormente ratificó la misma
"in re": CSJN 7/12/01; "B. A."DJ 2002 -1, 945 y LA LEY , 2002-D, 574).
(4) "Es indudable que el fallo no tiene fundamento moral
ni legal adecuado y bordea la posibilidad de aborto y aun de la eutanasia"
(conf. YUNGANO, Arturo, "EL Boletín" Publicación del Centro de
Investigaciones de Derecho Privado; año IV-número 17, abril de 2001)
(5) GIL DOMINGUEZ, Andrés, "La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y el parto inducido de una vida humana en formación
anencefálica: de cuando las convicciones personales se imponen a los valores
constitucionales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional". Nota
a Fallo; LLBA 2001, 1293.
(6) Alude a los efectos vinculantes de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
tanto en los temas federales como en aquellos que no lo son.
(7) Recurre a la jurisprudencia de la Corte que califica de
arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en
su consecuencia.
(8) Recordó fallos que establecieron que la instancia del art.
14 de la ley 48 era formalmente procedente por hallarse en juego la
interpretación de las normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75, inc.
22 de la
Constitución Nacional y Declaración Universal de los Derechos
Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención
Americana sobre Derechos Humanos - "Pacto de San José de Costa Rica";
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 23.849
aprobatoria de la
Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional). Indicó
que resulta procedente en el sub lite aceptar la realizada por la Corte Suprema de la Nación , dejando a salvo la
opinión en contrario de este Tribunal si ella existiere.
(9) Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha anunciado
formalmente que utiliza el stare decisis, en la práctica lo ejerce. De esta
manera, la Suprema Corte
bonaerense debía seguir los parámetros desarrollados por el Máximo Tribunal, o
bien, apartarse mediante fundados y objetivos argumentos. Decía un contundente
Andrés Gil Domínguez, en el trabajo citado en la nota 5. Es vinculante el fallo
de la CSJN del
11/1/2001.
(10) Ya en el anterior pronunciamiento -como él lo explica- se
había adherido al voto del Juez Roncoroni en el entendimiento de que como se
trataba de la interpretación de normas de carácter federal, resultaba
procedente aceptar la realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re":
"T., S. c. "Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires", sent. de 11/I/2001 (conf. publ.
en LA LEY ,
2001-A, 189).
(11) Ac. 82.058, "B.A. s/ Autorización Judicial"
(sent. del 22/VI/2001) LLBA 2001, 1298. Allí dijo: "No existe disposición
legal alguna que imponga para un caso como el de autos, autorización judicial.
Más todavía: el aceptar que se la requiera puede inducir a confusiones sobre
los eventuales efectos de la misma no sólo respecto del peticionario sino aun
de terceros. La demanda debió haber sido rechazada 'in limine'. Corresponde
hacerlo en este momento y declarar nulo todo lo actuado"
(12) TOSELLI, Juan Carlos en "Antecedentes
Jurisprudenciales en el fuero contenciosoadministrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires en
torno a los casos de anencefalia" ( LA LEY , 2002-D, 571) refiere que es común a todos
los escritos de inicio fue la invocación de la violación al derecho a la salud
y a la integridad física en grave perjuicio al derecho a la vida -de la madre-
como así también la vulneración de la protección integral de la familia,
argumento que para mí viene sobrando.
(13) Se encuentran involucrados: Derecho a la vida: el art. 3°
de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. I de
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 4°.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-);
en el art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla,
XLVI-B, 1107) y en el art. 6°, incs. 1° y 2° de la Convención sobre los
Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) arts. 10 y 12, inc. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires. El derecho a la salud: arts. 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; en los arts. VII y XI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 5°.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en los arts. 10, inc.
2° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
en el art. 12, inc. 2° de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (Adla, XLV-B, 1088). Constitución de la Provincia de Buenos
Aires arts. 12, inc. 3° y 36, incs. 4° y 8°. La protección a la familia (art.
14 bis de la
Constitución Nacional ; art. 16, inc. 3° de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; art. VI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 17 del Pacto de San José de Costa
Rica; art. 10, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; art. 36, inc. 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires); (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10, inc. 3° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24,
inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención
sobre los Derechos del Niño; art. 36, inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires).
(14) El 21/7/04 la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires
pretende evitar la judicialización de estos casos mediante la ley 1044, dando
una idéntica solución: Art. 6° Adelantamiento del Parto. Requisitos: "si
la gestante, informada en los términos del artículo 4°, decide adelantar el
parto, se procederá a la realización de dicha práctica médica una vez cumplidos
los siguientes requisitos indispensables y suficientes: a) Certificación de la
inviabilidad del feto registrada en la historia clínica de la embarazada, con
rúbrica del médico tratante, del médico ecografista y del director del
establecimiento asistencial. b) Consentimiento informado de la mujer embarazada,
prestado en la forma prescripta por el Decreto N° 208/01. c) Que el feto haya
alcanzado las veinticuatro (24) semanas de edad gestacional, o la mínima edad
gestacional en la que se registra viabilidad en fetos intrínseca o
potencialmente sanos. Han merecido los requisitos exigidos en los incisos a) y
c) (por insuficiente) en doctrina el rechazo de Paula Silverino Bavio.:
"La figura de la inducción, precisiones obstétricas al margen, no es más
que un eufemismo 'políticamente correcto' con el que se buscó zanjar la
discusión, pero que no soluciona el problema. Se ve tras bambalinas el
protagonismo del postulado de la sacralidad de la vida (del no nacido) y su
pretendido valor absoluto, pese a ser esta tesis contraria a la manda
constitucional. Sin que esto implique desconocer el avance que la ley
significa, especialmente para mujeres de sectores vulnerables de la sociedad,
ni los bien intencionados esfuerzos que demandó su concreción, es inocultable
la hipocresía que destila la norma, plasmada en los incs. a) y c) del art. 6°
(conf. SILVERINO BAVIO, Paula, Nota de Legislación, "Ley 1044. Embarazos
incompatibles con la vida", 2003-D, 4929.)
(15) MANZINI, Jorge Luis, agosto del año 2001, "Aportes
para una discusión bioética acerca de la interrupción del embarazo anencefálico"
(página web de la
Asociación Argentina de Bioética. www.aabioetica.gov) Se
refería a la causa 47136; "G.A. s/ Amparo", Juzgado en lo Criminal y
Correccional de Mar del Plata, del 30/12/96
(16) GIL DOMINGUEZ, Andrés. "La Constitución Nacional
y el aborto voluntario". Nota a Fallo. LLBA 1998 -583. Agrega el citado
autor: Los constituyentes de 1994 no estaban habilitados para incorporar algún
precepto sobre aborto, el tema no figuraba en el núcleo de coincidencias
básicas ni en el temario libre, y cuando se discutió el art. 75, inc. 23,
ningún constituyente cuestionó la constitucionalidad del actual modelo, de lo
cual inferimos que hubo una confirmación tácita del modelo de indicaciones
puras vigente desde 1921 Alfonsín -constituyente- fue más explícito: "La
cláusula que estamos considerando ha sido el resultado de extensas
conversaciones e intercambio de ideas que, en algún momento, se mezclaron con
proyectos que establecían criterios vinculados con el tema de la vida, y otros,
referidos al aborto, en los que se fijaba su penalización -tema que nuestro
bloque consideró que no se encuentra habilitado para la consideración de esta
Convención, tal cual se pronunció, según tengo entendido, la comisión de
redacción-. Entendemos que esta era y es una cuestión de tipo legal. Por lo
tanto, vamos a votar afirmativamente el dictamen en consideración porque está
vinculado con el régimen de seguridad social, del que carecía la República Argentina.
Debo reconocer que en mis años mozos vi cómo florecían -por lo menos en la
provincia de Buenos Aires y creo que bajo el gobierno del doctor Mercante- los
centros maternoinfantiles que prestaban colaboración extraordinaria a la madre
y al niño. Queremos dejar perfectamente aclarado que se ha cambiado el criterio
y que ahora la vida se defiende a través de un esfuerzo que deben realizar la
sociedad y el Estado, para dar a la madre y al niño la posibilidad de
desarrollarse tranquilamente en el entendimiento de que, al menos, van a
obtener el apoyo mínimo, necesario y fundamental. Es por eso que estamos de
acuerdo en votar afirmativamente este proyecto, que no le dice a la Legislatura que
penalice el aborto o que libere cualquier posibilidad de aborto, sino que se
trata de una iniciativa que podría estar perfectamente vinculada a la
legislación de un país que acepta el aborto, como es Suecia, y también podría
estarlo a la de un país como Irlanda, que lo prohíbe. Estamos defendiendo la
vida y estamos trabajando de la manera más importante, que es la única que
concebimos como posible para que se evite la tragedia del aborto, pero no a
través de la penalización, sino del auxilio del Estado argentino".
(17) CREUS, Carlos. "Aborto o inducción al parto en caso
de feto anencefálico" www.librería.com.ar
(18) Ya nuestro Código Penal en 1921 consideró que el derecho a
la vida no es absoluto y, que en caso de riesgo para la salud de la madre,
prevalece este último. Sólo que sería lamentable que siguiéramos considerando
el concepto de "salud" restrictivamente a la salud física como hace
casi un siglo (conf. BASTERRA, Marcela I. "Autorización de inducción al
parto. Una reafirmación del principio de autonomía personal; LA LEY , 2001- E, 264) Ver también
doctrina de penalistas citadas en mi artículo, "Adelantamiento del parto.
Feto...", cit.
(19) "En efecto, ellas no son otra cosa que la forma
encubierta de pedirle a un juez lo que le ha negado, y sólo puede darle, un
médico. El Código Penal, al penalizar el aborto (art. 86), contiene, entre
otras cosas, prescripciones dirigidas, fundamentalmente, a los médicos; son
éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo existe
"un peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser evitado
por otros medios" a fin de llevar a cabo el aborto denominado terapéutico
(art. citado, inc. 1); y si los médicos se niegan a practicarlo es porque desde
el punto de vista científico no se dan las circunstancias que lo ameritan.
....Es cierto que la situación se complica cuando lo que se invoca es la
preservación de la salud "psíquica", "mental" o
"psicológica" ya que todas estas expresiones presentan contornos
semánticos difusos. Lo que hay que distinguir, por un lado, es el daño a la
salud psíquica y, por otro, el sufrimiento; el primero podría -siguiendo los
criterios y recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial
de la Salud-
en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la
salud física a los fines de decidir sobre la procedencia de un aborto
terapéutico; el sufrimiento, empero no, pues ninguna persona está exento de él
mientras viva; está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces
pueden atemperarlo y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros
derechos y otros intereses. En lo concerniente al amparo deducido y después de
las reflexiones que anteceden cabe preguntarse ¿Puede un juez decidir una
pretensión como la deducida en esta causa? La negativa fundada en la ley (art.
2°, ley 27) y la jurisprudencia (vgr. "Heypburn's case", 2 Dallas,
409; "Muskrat v. United States" 219, U.S., 346, y Fallos: 2:253;
103:58, entre otros) autorizan a una respuesta negativa, más ella pecaría de
ser excesivamente rigurosa. Sin embargo aunque se aceptara que el órgano
jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole, habría que
-por lo menos- proveerle los elementos objetivos necesarios para convencerlo de
que la interrupción del embarazo no viola la ley...; Las consideraciones de los
magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que ya
fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro para la salud
psíquica. Es evidente que una situación dramática como la que vive la actora
tiene que producirle sufrimiento y frustración, inclusive a su grupo familiar.
Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de una vida por el
sufrimiento que una enfermedad mortal cause; y si no pueden hacerlo para
aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor
de aquellos que no la sufren.
(20) En otra orientación se encuentran quienes siguen el
razonamiento esbozado por el Juez Maier. En tal sentido la Senadora Vilma
Ibarra pretende modificar la actual redacción del art. 86 del CP, proponiendo
el siguiente texto: "Incurrirán en las penas establecidas en el artículo
anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por doble de tiempo que el
de la condena, los médicos, cirujanos, parteras, farmacéuticos que abusaren de
su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto
practicado por un médico diplomado, con consentimiento de la mujer embarazada,
no es punible: 1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o
la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de la comisión de un delito contra la integridad
sexual; 3. Si se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida
extrauterina del feto". En sus fundamentos, en relación al último inciso,
dice su autora: En este caso, tampoco es difícil acompañar con argumentos esta
iniciativa. Se pueden mencionar en primer lugar algunas cuestiones señaladas al
momento de sancionarse la referida ley local Sucesivos procesos judiciales
tuvieron como precedente jurisprudencial establecido en el caso "T. S. c.
GCBA s/amparo" en el que, el Tribunal Superior de Justicia de dicha
jurisdicción, como la
Corte Suprema de Justicia de la Nación evaluaron reglas
constitucionales relativas a la vida, a la salud física y psíquica, a la
protección integral de la familia, y las reglas penales que prohíben el aborto
y sus consecuencias y se autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil
"Ramón Sardá" a inducir el parto en el caso de Anencefalia S. T. En
el caso referido, el Dr. Julio Maier, miembro del Tribunal Superior de Justicia
local, sostuvo en su voto: "la razón de ser de la falta de ejecución de la
solución diagnosticada consiste, precisamente, en la perplejidad de los médicos
frente a las reglas jurídicas que rigen el caso, que -es cierto- no permiten
una definición concreta sencilla desde el punto de vista del orden jurídico...
ya por oscuridad de la ley, ya por falta de previsión concreta (laguna), ya
porque la praxis judicial no alcanza el grado de generalidad y aceptación que
permitiría develar la interpretación correcta del caso frente al orden
jurídico". Si bien existe en el ámbito nacional uniformidad casuística en
relación al tema, la incorporación expresa al texto de la ley, de la no
punibilidad del aborto en los casos en que la vida extrauterina del feto sea
inviable, facilita a las mujeres que se encuentren cursando un embarazo de las
características mencionadas, la interrupción del mismo, sin recurrir a vías
judiciales para sortear posibles obstáculos. En cuanto a la situación de la
mujer que se enfrenta con un diagnóstico fetal como el que estamos considerando
y lo acertada de la modificación que se propone, podemos citar a Eva Giberti:
la mujer "deberá comprender que ese ser que está creciendo en su interior,
ilusionado, registrado y nominado como hijo, creando una identidad filial,
modificará su perfil identitario convirtiéndose en una criatura para la muerte
inevitable y cercana. La catástrofe psíquica reside en sobrellevar el crecer
muriendo de ese ser vivo, proceso que se desenvuelve dentro de ella. Un proceso
que conduce al progresivo deterioro de la capacidad de humanizarse que padece
ese feto, al que, sin embargo, ella humanizó al hacerlo su hijo" (GIBERTI,
Eva, "Anencefalia y Daño Psíquico en la Madre "; VII Jornadas Argentinas de Bioética;
noviembre de 2001).
(21) La hermana república de Brasil vive momentos polémicos en
esta materia. En la segunda mitad de junio de 2004 fue promovida una acción
frente al Supremo Tribunal Federal Se trata de una "Argumentacion de
Incumplimiento de Precepto Fundamental numero 54", solicitando que se
autorice en todo el territorio nacional el adelantamiento del parto, en caso de
fetos portadores de anencefalia, en cualquier período de gestación, preservando
la salud de la gestante. Pide que no sea considerada aborto y por ende, que no
encuadre en el Código Penal. Su proceso es disciplinado por la Ley federal numero 9882/1999.
Una vez dada la entrada en el Tribunal, el proceso es encaminado a uno de los
once jueces que componen el Supremo Tribunal Federal. El Ministro relator que
estudió el cado para presentarlo al Plenario de los once Ministros para la
votación, fue Marco Aurelio de Melo. La acción requirió también, desde el
inicio que el Tribunal conceda una "liminar" permitiendo la
realización de esta practica en todo Brasil. La liminar es una cautelar. Una
decisión dada por el juez en el inicio del proceso, en caso de urgencia,
anticipando provisoriamente la sentencia final. Según la ley 9882/1999 que
disciplina las acciones de este género, los pedidos de liminares deben ser
juzgados por el Plenario del Supremo Tribunal (o sea, por los once Ministros
reunidos), salvo algún caso de excepcional urgencia, en que puede ser concedida
por el Relator solamente. Después el proceso debe ser encaminado al Plenario,
para que se confirme o no. El pedido llegó a las manos del Ministro del Supremo
Tribunal Federal de Brasilia en el día 17 de junio de 2004. Este lo juzgó de
extrema urgencia y concedió en el día 1 de julio de 2004 una liminar aceptando
la argumentación del proceso, como consta en la página web del Supremo Tribunal
Federal, en la dirección: htp: www.stf.gov.br "O ministro Marco Aurélio
concedeu liminar à Confederação Nacional dos Trabalhadores na Saúde (CNTS) para
reconhecer o direito constitucional de gestantes que decidam realizar operação
terapêutica de parto de fetos anencefálicos (sem cérebros). A identificação da
deformidade deve ser feita por meio de laudo médico. A liminar também determina
a paralisação de processos que discutem a possibilidade da gestante fazer a
operação terapêutica e que ainda não tenham decisão final, ou seja, não tenham
transitado em julgado. A
decisão foi concedida nos autos da Argüição de Descumprimento de Preceito
Fundamental (ADPF) 54 e será submetida ao Plenário do Supremo Tribunal Federal
(STF). Na ação, a CNTS sustenta que a antecipação desses partos não caracteriza
o crime de aborto tipificado no Código Penal. Para Marco Aurélio, "diante
de uma deformação irreversível do feto, há de se lançar mão dos avanços médicos
tecnológicos, postos à disposição da humanidade não para simples inserção, no
dia-a-dia, de sentimentos mórbidos, mas, justamente, para fazê-los
cessar". O ministro afirma que "no caso da anencefalia, a ciência
médica atua com margem de certeza igual a 100%. Dados merecedores da maior
confiança evidenciam que fetos anencefálicos morrem no período intra-uterino em
mais de 50% dos casos".Ele concorda com o argumento de que a antecipação
desses tipos de partos não caracteriza aborto. "Como registrado na
inicial, a gestante convive diuturnamente com a triste realidade e a lembrança
ininterrupta do feto, dentro de si, que nunca poderá se tornar um ser vivo. Se
assim é - e ninguém ousa contestar -, trata-se de situação concreta que foge à
glosa própria ao aborto - que conflita com a dignidade humana, a legalidade, a
liberdade e a autonomia de vontade", disse o ministro. Marco Aurélio
conclui que manter esse tipo de gestação "resulta em impor à mulher, à
respectiva família, danos à integridade moral e psicológica, além dos riscos
físicos reconhecidos no âmbito da medicina".
(22) El 10 de diciembre de 2002 la Cámara de Diputados aprobó
un proyecto de Ley de Defensa de la Salud Reproductiva.
Algunas normas son las siguientes: Artículo 4°. Toda mujer tiene derecho a
decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas
de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley. Artículo 5°.
Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer
alegue ante el médico, circunstancias derivadas de las condiciones en que ha
sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica; sociales;
familiares o etáreas, que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en
curso. El médico deberá: A) Informar a la mujer de las posibilidades de
adopción y de los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la
maternidad. B) Brindar información y apoyo a la mujer pre y post intervención,
relativa a la interrupción voluntaria del embarazo. Artículo 6°. El médico que
realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de
la presente ley, deberá dejar constancia en la historia clínica, que se informó
a la mujer en cumplimiento en lo establecido en el inciso 2° del artículo 5°.
Asimismo deberá recoger la voluntad de la mujer, avalada con su firma, de
interrumpir el proceso de la gravidez, que quedará adjunta a la historia
clínica de la misma, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente
expresado. Artículo 7°. Fuera de lo establecido en el artículo 4° la
interrupción de un embarazo sólo podrá realizarse cuando la gravidez implique
un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso
patológico, que provoque malformaciones congénitas incompatibles con la vida
extrauterina. El médico dejará constancia por escrito en la historia clínica,
de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos los casos someterá
tal decisión a consideración de la mujer siempre que sea posible. En todos los
casos se deberá tratar de salvar la vida del feto sin poner en peligro la vida
o la salud de la mujer. Artículo 11. Las interrupciones de embarazo que se
practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto
médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica integral,
tanto públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública,
tendrán la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias,
siendo efectuado en todos los casos por médico ginecotocólogo, en las hipótesis
previstas en esta ley. Será de responsabilidad de todas las instituciones
señaladas en el inciso anterior, el establecer las condiciones
técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a las
mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente
ley. Se complementa con la reforma del CP. Entre otras, propone: Artículo 325
(Delito de aborto). El que causare la interrupción del proceso fisiológico de
la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en
la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a
veinticuatro meses de prisión. Votaron: Por el Encuentro Progresista-Frente
Amplio a favor: Alvarez, G; Arregui, R.; Balparda, A; Barreiro, R.; Barrios,
A.; Bayardi, J.; Bellomo, E.; Bentancor, J. J.; Blasina, J.; Brum Canet;
Castro, N.; Castroman, R.; Charlone, S.; Chifflet, G.; Conde, R.; Domínguez,
J.; Gallo, L. (h); Guarino, G.; Ibarra, D.; Legnani, R.; Mahia, J.; Mello, J.;
Obispo, R.; Orrico, J.; Percovich, M.; Pérez, D.; Pérez Morad, E.; Pintado, E.;
Pita, C.; Ponce de León, M.; Riveros, C.; Ruocco, H.; Sendic, R.; Sellanes, H.;
Tourné, D.; Topolanski, L. En contra: Fonticella, R.; Gil, O; Payssé, D.;
Veiga, J. Por el Nuevo Espacio a favor: Michelini, F. Por el Partido
Independiente a favor: Falero, R. En contra: Mieres, P.; Posada, I. Por el
Partido Colorado a favor: Amen, G.; Bertan, R.; Máspoli, J.; Puñales, Y.;
Rondán, G.; Silveira, G.; Trivel, W.; Sande, P. En contra: Amaro, J.; Amorín,
J.; Barrera, J.; Chiesa, E.; De Boismenu, R.; Díaz, R.; Fernández Chavez, A.;
García Pintos, D.; Hackenbruch, T.; Laviña, F.; Machado, G.; Magurno, O.;
Origuela, J.; Pais, G.; Saravia, D.; Vener, W. Ausentes: Abdala, W.; Acosta y
Lara, G.; Bergstein, N.; Dicancro, M.; Falco, A.; Montaner, M.; Scavarelli, A.;
Señorale, P. Por el Partido Nacional a favor: Arrarte, R. En contra: Amestoy,
M.; Araujo, F.; Argencio, R.; Argimón, B.; Berois, R.; Borsari, G.; Bosch, N.;
Cardozo, J.; Da Silva, S.; González Alvarez, C.; Heber, A.; Lacalle Pou, L. A.;
Leglise, L.; Ortiz, F.; Penadés G.; Rivero, A.; Silvera, J.; Trobo, J.
Ausentes: Chapper, J.; Lara, J.; Perdomo, A. Totales: 47 a favor, 40 en contra, 11
ausentes.
(23) En Colombia, el aborto es ilegal y está tipificado en el
Código Penal entre los delitos contra la vida y la integridad personal. La Constitución reconoce
el derecho a la vida como derecho fundamental inviolable, no estableciendo en
qué momento dentro del proceso de gestación comienza el reconocimiento de dicho
derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia decidió que la
vida humana se protege desde el momento de la fecundación. La legislación penal
castiga la conducta de la mujer que aborta, así como la de la persona que lleva
a cabo el aborto con el consentimiento de la mujer. Asimismo, se penaliza la
actuación de la persona que lo realiza sin el consentimiento de la mujer o en
una mujer menor de catorce años. La ley penal prevé una pena menor cuando el
aborto es consecuencia de un embarazo producto de acceso carnal violento,
abusivo o de inseminación artificial no consentida. También se sanciona a quien
lesiona a una mujer, causándole con ello un aborto. Las mujeres que inducen su
propio aborto o consienten su práctica, son sancionadas con penas de prisión de
uno a tres años. La misma sanción se aplica a la persona que, con la anuencia
de la mujer, le cause el aborto. Si lo hace sin su aprobación, o en una mujer
menor de catorce años, la pena es de prisión de tres a diez años. A la mujer
que aborte, como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación
artificial no consentida, se le aplica una pena de arresto de cuatro meses a un
año, la misma que se aplica a quien le cause el aborto en esas circunstancias.
En Chile estuvo permitido el aborto terapéutico en la ley del Código Sanitario
que estuvo vigente entre 1931 y 1989, y que fue derogada por iniciativa del
entonces comandante en jefe de la
Armada , almirante José Toribio Merino. La exigencia que
planteaba la antigua normativa era que dos médicos cirujanos debían acreditar
por escrito que la madre corría grave peligro. Actualmente esta es la
regulación del aborto: Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será
castigado: 1 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere
violencia en la persona de la mujer embarazada. 2 Con la de presidio menor en
su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la
mujer. 3 Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.
Art. 343: Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que
con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de
causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le
constare al hechor. Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que
otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor
en su grado medio. Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare
el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en
el artículo 342, aumentadas en un grado.
(24) Conf. GALDOS, Jorge Mario, "La Suprema Corte de
Buenos Aires y el Derecho de Familia. Algunas aproximaciones procesales y
sustanciales", Revista de Derecho Procesal de Familia 2002-1, Editorial
Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2002, p. 221 y siguientes. La ley española define el
aborto eugenésico: "el aborto practicado por un médico, y bajo su
dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado
y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con
graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de
las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con
anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de
centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y
distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el
aborto".
(25) STJ de Entre Ríos. 2/ 5/01 "D., de G., S. C. c.
Hospital Felipe Heras y otro", publicada en LLIT 2001-1165 con mi nota,
"Inducción al parto. Feto anencefálico. Crónica de una muerte adelantada y
anunciada. ¿Habrá Sido Justicia?".
(26) Las dudas médicas siguen originando estos "pedidos de
autorización", lo que invita a profundizar un trabajo interdisciplinario.
En otro lugar decía: "Subsiste en tanto la polémica sobre la naturaleza
jurídica de las autorizaciones judiciales en estas materias propias de
bioética, y la conveniencia de su existencia ... Tales decisiones deben
adoptarlas los médicos. Según esta postura, respaldada por profusa doctrina y
jurisprudencia, si es lícito el acto para el cual se solicita, no se requiere
autorización, -nadie está privado de hacer lo que la ley no prohíbe- pues
carece de sentido y si es ilícito no es lícito otorgar desde la legalidad y el
derecho una venia para cometerlo. Pero no comprende, según mi entender, la
protección de los derechos de quienes acuerden al servicio de salud y tropiezan
con una negativa infundada de los que obligatoriamente deben prestarlo. De allí
que necesiten amparar sus derechos y los Organos Jurisdiccionales deban
forzosamente receptar los legítimos reclamos de justicia. La venia judicial no
surge como consecuencia de la licitud de la práctica, sino de la ilicitud de la
negativa, que colisiona seria y frontalmente con un derecho constitucional del
reclamante. En realidad no se trataría de una venia judicial, o una
autorización, sino de una orden judicial que intenta resguardar o asegurar un
derecho de raigambre constitucional. Una orden que obedece a la desobediencia
de determinadas personas obligadas a cumplir con un mandato legal, que a pesar
de la ley no lo hacen" (conf. mi nota a fallo antes citada) Es claro que
el fallo de la Corte
también obliga a los médicos.
(27) Dos prestigiosos médicos han publicado un trabajo en el
que se pronuncian sobre la posibilidad de realizar un aborto terapéutico ante
un pedido formulado con anterioridad al plazo de embarazo del fallo comentado
(conf. GHERARDI, Carlos; KURLAT, Isabel, "Anencefalia e interrupción del
embarazo. Análisis médico y bioético de los fallos judiciales a propósito de un
caso reciente". Publicado en el sitio www.la-lectura.com. Dicen los
galenos: Por nuestra parte, no podemos dejar de examinar también la legitimidad
moral del aborto en un caso como el que se analiza ya que si la consulta de la
madre de un anencefálico se hubiera efectuado antes de las 20 semanas de
gestación entonces el argumento de la Corte Suprema , basado en la eventual viabilidad
del feto (aunque ya descartado por falta de lógica) no hubiera podido
esgrimirse. En ese caso, si existiera la presunción de afectación para la salud
de la madre no solucionable por otros medios, entonces se configuraría un
supuesto de aborto terapéutico. Creemos que en ese caso no hace falta verificar
en la madre la existencia de una enfermedad somática seria y mortal para
privilegiar su salud. El concepto integral de salud, adoptado por la Organización Mundial
de la Salud
hace más de veinte años, implica no sólo el bienestar físico sino también el
equilibrio psíquico y social a autonomía legítima de la madre frente a un feto
intrínsecamente inviable debe prevalecer... no deberá importar cualesquiera
fuera el tiempo de embarazo. Este tiempo no es el que debiera marcar
arbitrariamente la decisión de un Tribunal.
(28) Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal
(Diccionario de La
Lengua Española , Real Academia Española, Vigésima Segunda
edición, 2001).
(29) Redunda decirlo, pero, a la luz de los hechos parece
oportuno recordarlo para la O.M .S.
Salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la
ausencia de molestias o enfermedades.
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