Consentimiento judicial revocado de los padres biológicos en las guardas preadoptivas

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: DJ 2003-2 , 425 
Sumario: SUMARIO: I. El planteo de la cuestión.- II. El interés superior del niño y su función sintetizadora.- III. Derecho a permanecer en el seno de la familia de origen versus Derecho a la Salud psicológica del infante. Breves referencias a los derechos en pugna.- IV. A partir de que momento en el derecho argentino pueden los padres biológicos prestar su consentimiento o asentimiento para la guarda preadoptiva: Texto Actual. Debate parlamentario. Antecedentes legales. Derecho Comparado. Derecho proyectado.- V. Argumentos estrictamente jurídicos a considerar.- VI. Conclusiones.

I. Planteo de la cuestión
Con motivo de la vigencia de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) se plantean nuevos conflictos en los cuales, para arribar a una correcta y equitativa solución no basta con respuestas exclusivamente jurídicas. Exige la naturaleza de los mismos consultar otras ciencias para alcanzar resultados justos.
Me voy a detener en este trabajo puntualmente en el supuesto de que una madre o ambos padres biológicos hayan prestado su consentimiento (o asentimiento) (1) judicial para que determinada persona acceda a la guarda judicial preadoptiva de un hijo suyo y posteriormente, reclame o reclamen su restitución. Al mismo tiempo -en el hipotético supuesto analizado-, quienes lo recibieron en su casa, cuidaron y trataron como a un hijo debido a eso, pretendan continuar con la guarda preadoptiva. ¿Padres de sangre o padres de crianza?.
II. El interés superior del niño y su función sintetizadora
Comienzo señalando que el Standard Jurídico del Interés Superior del niño, presenta dificultades interpretativas. Es curioso el hecho, -o quizás no lo sea tanto-, que una de las mas lúcidas reflexiones sobre dicho instituto la haya vertido alguien que precisamente dista de ser jurista. Eva Giberti genialmente tiene escrito: "El interés superior fue y es enarbolado por los adultos como una garantía de responsabilidad. Su emisión conduce a un espacio vacío cuyo horizonte es la infinita multitud de niños que pueblan el planeta, diferenciándose entre sí, lo cual es indicador de que existirá una multiplicidad incalculable de "intereses superiores" del niño. Nuestra formación universitaria -asociada con nuestra pertenencia a clase social- impone frases que puedan ser decodificadas como si fuesen principios éticos con finalidad proteccional. "Lo mejor para los chicos" y "el interés superior del niño" forman parte de esa categoría. Pero no hemos acordado cómo describiremos ese interés, particularmente si la historia de esa niñez ha sido signada por experiencias violentas en cualquiera de sus niveles. La frase "queremos lo mejor para el niño" expresa una convicción de los grupos con poder que emergen en forma de retablo protector de la niñez, y se inscribe en la rutina de los discursos protocolares. Superior y mejor, que forman parte de la axiología, son expuestos según el modelo de oposición binaria: mejor -peor, superior- inferior, con lo cual pretende quedar sentada nuestra capacidad para discernir qué es lo mejor y lo superior para cada niño...."(2). Asimismo creo oportuno consignar en que coincido con Diez Ojeda en que resulta necesario regular legalmente el ISN. Observa que plantea problemas vinculados a su indeterminación, relativismo o utilidad. Puntualiza que ha recibido diferente tratamiento en la doctrina jurídica especializada, dando lugar a posiciones que van desde la denuncia de su indeterminación y consecuente inutilidad práctica; pasando por los que afirman el peligro de su uso abusivo; aquellos otros que identifican el principio con los derechos reconocidos; y los que resaltan su utilidad e importancia desde una perspectiva antropológica e interdisciplinaria en la realización efectiva y concreta de los derechos expresa o implícitamente reconocidos a los niños, enrolándose en esta última corriente. Es de opinión que el "principio jurídico" que ostenta el ISN impone que su idea, definición o desarrollo conceptual, considere las diversas funciones normativas que por la doctrina se le reconocen, por ejemplo: generación de normas legales o reglamentarias, solución de conflictos de derechos, orientación de las políticas públicas y de la actuación familiar y/o privada, etc. Recurre a los cuerpos normativos internacionales para desarrollar conceptualmente el principio. Los específicos: Convención de Derechos del Niño; Las Reglas de Beijin; Las Directrices de Riad; Las Reglas para la Protección de los Menores Privados de su libertad. También a los documentos internacionales sobre los derechos humanos: Declaración Americana de los Derechos Humanos; Declaración de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio para la prevención y Sanción del delito de Genocidio y Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Proyecto una norma que, entre otras cosas, proponía que " en toda medida, dictamen, decisión o reglamentación vinculada, directa o indirectamente, con un niño, deberá atenderse primordialmente la conservación de sus derechos y pleno desarrollo biológico, psicológico y social (3).
No obstante jurisprudencialmente, se ha dicho que el análisis sobre la conveniencia o inconveniencia de mantener la guarda de una menor -a los efectos de la adopción- debe centrarse esencialmente en el interés del menor. Y que si en el proceso de adopción si existen derechos subjetivos contrapuestos compete al juez elevarse por sobre las contradicciones, concretando la síntesis superadora que descubra el interés legítimo del menor (4). Voces prestigiosas han afirmado que el ISN constituye un instrumento interpretativo especialmente apropiado para la toma de decisiones en la compleja y variada realidad de la adopción (5). Creo que una buena forma de sintetizar operativamente esta cláusula del ISN es revisando, en cada caso concreto, la incidencia del resultado jurídico -o de la decisión- sobre los derechos humanos personalísimos del infante. En otros términos, la proyección futura de la sentencia en cuanto a sus efectos sobre la persona del menor.
Ya, a esta altura, asoma la punta del iceberg. La colisión en los pedidos de restitución de los derechos del niño a la salud y a permanecer en el seno de su familia biológica aparece evidente.
III. Derecho a la salud versus derecho a permanecer en la familia de origen. Breves referencias a los derechos en pugna
Es innegable que el menor tiene derecho a la identidad, que generalmente en estos casos no aparece totalmente satisfecho, puesto que las madres biológicas de los menores no utilizan la opción que brinda el art. 255 del C.C, como está demostrado estadísticamente. Otro derecho de raigambre constitucional luego de la reforma de 1994 es el derecho personalísimo consistente en permanecer en el seno de la familia biológica. Mas concretamente el art. 7 de la CDN reza que tiene derecho en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (6).Y la gran discusión en torno a tales postulados, como no podría ser de otra manera, consiste en determinar si los mismos son absolutos o relativos. Comparto con Santos Cifuentes el concepto de que ninguno de los derechos constitucionales son absolutos. Todos confrontan entre sí y se relativizan por concierto y respeto recíproco (7). El derecho sobre el que en este pasaje estoy tratando que Cecilia Grosman apunta certeramente que implica un mandato legal para que los jueces, previo a otorgar la adopción u otras formas de inserción familiar, agoten los recursos tendientes a que el niño permanezca junto a su familia biológica. Debe garantizar el consentimiento informado de los progenitores (art. 21 de la Convención de Derechos del Niño ) el que debe ser fruto de una auténtica voluntad y no como reacción a situaciones angustiosas, económicas o emocionales (8). Esta pacífica opinión es compartida entre otros por Nora Lloveras quien estima que debe agotarse en primer orden las posibilidades de reinserción del niño en su propia familia o en su grupo de pertenencia, tal como surge de la Convención (9). Define la autora citada a la adopción como un recurso subsidiario jurídicamente, cuestionando la legislación interna vigente en ese aspecto (ley 24.779) (10). Delia Gutiérrez y Silvia C. del Frade concluyen en que resulta una verdad de Perogrullo que no existe mejor núcleo familiar donde un ser humano pueda desarrollar sus capacidades y afectos, que el de su propia familia de origen, por lo cual antes de tomar la gravísima decisión de declarar al menor en estado de "adoptabilidad" el juez no puede obviar considerar el núcleo familiar de origen, en todos sus aspectos y tender a que el menor permanezca en él. Sólo cuando la realidad familiar resulta incapaz de retener al menor, la declaración del estado de abandono y posterior adopción devienen imprescindibles (11). Mauricio Mizrahi, en lo relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, deduce el carácter operativo de la misma, y por ende de aplicación inmediata, de gran parte de sus cláusulas. Efectivamente -enfatiza- hoy en la Argentina, cualquiera que sea la ley que se invoque, les está vedado a los órganos judiciales, legislativos o administrativos, impedir al niño conocer a sus progenitores, dificultar de cualquier manera la determinación de su identidad de origen, separarlos de sus padres, en principio, contra la voluntad de éstos, coartar sus relaciones familiares, otorgar la adopción sin la intervención de las personas interesadas, etc. (12). Estas opiniones autorales, rigurosamente ciertas, deben ser ponderadas en instancias previas a la entrega judicial. Esto es cuando el que selecciona o elige a la familia guardadora es el juez, investido de la autoridad que le confiere la ley, y cuando se trata de menores que han sido declarados en estado de abandono o de preadoptabilidad. Lo dicho cobra superlativa importancia anteriormente a adoptarse la medida tutelar, de protección.
Pero en el supuesto que estoy analizando, me imagino a alguien quien entregó en primer lugar a su hija o hijo a personas de su confianza en guarda de hecho, manifestando luego judicialmente que prestaba su consentimiento para que la guarda judicial preadoptiva sea concedida en favor de una persona o matrimonio. Posteriormente accionó o accionaron, revocación mediante de la manifestación de voluntad anterior, solicitando le o les sea restituido su hijo.
Graciela Medina entiende que nada impide a los padres biológicos entregar la guarda de hecho a quienes en el futuro serán sus padres adoptivos. Y que cualquier juez, ante una guarda de hecho, donde se halle consolidada una relación paterno filial con un menor, por corta duración que ésta tenga, no puede negar la situación: por el bien del menor, por respeto a los derechos de la familia guardadora y de los padres biológicos (13). Coloco el acento en esta situación debido a que se encuentra encadenada o concatenada con otro argumento que desarrollaré mas adelante. La familia guardadora, fue seleccionada o elegida por la madre biológica o padres biológicos, en el hipotético caso analizado. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido licitud a esta conducta, cuyo sustento aparece en la aplicación analógica de los arts. 274, 384 del C.C. entre otras normas (14). Es mas Graciela Medina estima la guarda de hecho no ha sido prohibida. Afirma que lo que la ley categóricamente ha querido es que toda guarda con fines de adopción se judicialice, esto es que su otorgamiento sea consecuencia de un proceso judicial. Un consentimiento así prestado en el proceso de guarda resulta vinculante para el juez, no pudiendo desvincularse del mismo si los demás requisitos legales se encuentran cumplidos por los guardadores de hecho (15). Como toda conducta, acarrea necesariamente efectos jurídicos.
Se debe recurrir necesariamente a otras ciencias para determinar los efectos psicológicos y emocionales, es decir los rastros que implicarían en ese estado para la infante, a un mes del nacimiento por ejemplo, materializar ese derecho constitucional y confrontarlo con el también trascendente derecho a la salud. De tal operación surgirá la solución justa.
El derecho a la salud está protegido también por numerosas normas de jerarquía constitucional: art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, art. 24 de la Convención de Derechos del Niño. Como ambos gozan de jerarquía constitucional habría que evaluar la posibilidad de armonizarlos, y de no ser posible seleccionar el mas valioso. No existe armonización factible. Es una tarea netamente jurisdiccional indelegable adoptar decisiones que siempre contemplen y privilegien conservar el estado de salud de los infantes.
Generalmente, apenas a días del parto las madres que eligen dar sus hijos en adopción, se presentan y solicitan se otorgue la guarda preadoptiva de sus hijos en favor de determinadas personas, a las que ellas seleccionan. En tal oportunidad -como legalmente corresponde- se les debe hacer conocer los alcances jurídicos del instituto. Se recepta de esa forma el consentimiento informado.
Este acto jurídico familiar acarrea consecuencias o efectos jurídicos. Amén de la explicación que el Juez formule en términos sencillos y comprensibles, de acuerdo a la situación cultural de la quienes entreguen a sus hijos, deben ser asistidos con el patrocinio letrado y asesoramiento jurídico de un Defensor de Pobres y a su vez, previamente entrevistados por los profesionales de los Equipos Técnicos, para asegurar que la voluntad no estuviere viciada.
Pero, en lugar de centrar el análisis sobre la madre biológica o padre biológico o ambos, propongo colocar la lupa en las vivencias del recién nacido. ¿Cuál es la situación, por esos días, de los niños?. Desde el nacimiento, las personas presentan lo que se denomina invalidez infantil, que está presidida por la ternura parental. Recurro a una cita de Fernando Ulloa para describir las necesidades y la manera de satisfacción en esta etapa de crecimiento: "La ternura es instancia típicamente humana, tan primigeniamente constituida que se la podría pensar de naturaleza instintiva. Se habla del instinto materno. Mas la ternura es la producción que va mas allá de lo instintivo aunque esté basada en él. La ternura siendo de hecho una instancia ética, es de inicial renuncia al apoderamiento del infantil sujeto. Para definirla en términos psicoanalíticos diré que la ternura es la coartación -el freno- del fin último, fin de descarga, de lo que el psicoanálisis define como la pulsión, concepto que aquí solamente menciono. Esta coartación del impulso de apoderamiento del hijo, este límite a la descarga no ajeno a la ética, genera dos condiciones, dos habilidades propias de la ternura: la empatía, que garantizará el suministro adecuado: calor, alimento, arrullo -palabra y un segundo y fundamental componente: el miramiento-. Tener miramiento es mirar con amoroso interés a alguien a quien en cuanto sujeto se lo reconoce ajeno y distinto a uno mismo. El miramiento es el germen inicial y garantía de autonomía futura del infante". Mas adelante sigue: "La ternura atendiendo a la invalidez infantil hace posible desde el suministro y la garantía de la autonomía gradual, superar la etapa de invalidez infantil organizando un sujeto esperanzadamente deseante al tiempo que se sientan las bases constitutivas de lo ético". Señala que el fracaso del suministro por falta de empatía genera una modalidad patológica muy singular. Cuando desde los primeros años carece de algunos suministros tiernos, que nunca tuvo ni lo tendrá, se verá enfrentado a elaborar un tipo de duelo particularmente difícil y a veces imposible: la pérdida de lo no tenido, que cuando adquiere mayores dimensiones genera la tendencia a organizar vínculos sustitutivos de modalidades perversa - adicta. Precisamente es antecedente en la drogadicción severa. Frente al duelo por el no tenido, no es fácil encontrar solución, mas bien se buscan alternativas sustitutivas. El término perversión aquí remite a su significado etimológico de giro o desvío. El duelo sin solución por inexistencia de suministro tierno provoca un desvío hacia una alternativa de reemplazo inexistente... El objeto sustitutivo no puede ser reconocido como original porque no sólo no lo es, sino que se refiere a algo que habiendo sido necesario estuvo ausente. Además en cuanto vínculo sustitutivo, lo nuevo tampoco es reconocido en sus propias características singulares. Por estas dos razones se trata de una relación espuria. La función de esta relación perversa, por desviada, es encubrir o mantener apartado al sujeto de este doloroso y difícil duelo. Resulta así un vínculo constantemente recreado precisamente para mantener esta distancia, de ahí su transformación en vínculo adicto, al mismo tiempo frágil y tenaz, puesto que configura una modalidad de relación donde fácilmente se abandona al objeto por otro, pero no se cambia de estilo relacional a la manera de un alcohólico que cambia de bebida pero no deja de beber (16). Enseña Winnicott que en realidad "infante" implica "que no habla"(infans), agregando que no resulta difícil pensar en la infancia como la base anterior a la aparición de la palabra y al empleo de símbolos verbales. Es una fase en el cual el infante depende de un cuidado materno basado más en la empatía de la madre que en lo que es o puede ser expresado verbalmente. Sostiene que los infantes no pueden empezar a ser sino en ciertas condiciones. Los infantes llegan a ser de modo diferente, según las condiciones sean favorables o desfavorables. Al mismo tiempo, esas condiciones no determinan el potencial de la criatura. El potencial heredado por un infante no puede convertirse en un infante a menos que esté vinculado con el cuidado materno. Teoriza sobre la salud mental del individuo (en el sentido de estar libre de psicosis), o el riesgo de psicosis (esquizofrenia) tienen como base este cuidado materno, que cuando es correcto apenas se advierte y constituye una prolongación de la provisión fisiológica característica del estado prenatal. Esta provisión ambiental es también una prolongación de la vivacidad tisular y la dalu funcional que proporcionan un silencioso pero vitalmente importante respaldo al yo del infante. De este modo, la esquizofrenia, la psicosis infantil o el riesgo de psicosis a mas edad están relacionados con una falla de provisión ambiental (17). Coincidiendo con él Daniel Stern escribe: "...la fusión sí mismo/otro es el estado de fondo al que el infante vuelve constantemente. Este estado indiferenciado es la condición de equilibrio de la cual emergen gradualmente un sí - mismo separado y un otro. En cierto sentido, para esta concepción el infante es totalmente social. Subjetivamente, el "yo" es un "nosotros". El infante logra la sociabilidad total no diferenciando el sí mismo del otro (18) Sara Slapak refiere que el bebé humano es, dentro de la escala zoológica, el que nace más indefenso. Su dependencia de los otros es extrema, imprescindible para la supervivencia. En razón de ello su dependencia psicológica es absoluta, tanto emocional como cognitivamente (19). Con estas citas o referencias bibliográficas lo que pretendo valorar es lo que acontece con la vida relacional del sujeto, anteriormente o concomitantemente con esos pedidos de restitución. Está integrado al grupo familiar conviviente, relacionándose amorosamente con sus guardadores, afianzando los vínculos afectivos y es mi criterio que ningún acontecimiento externo debería, -en principio-, perturbar tal situación.
IV. A partir de que momento en el derecho argentino, pueden los padres biológicos prestar su asentimiento para la guarda preadoptiva
Texto Actual. El debate parlamentario. Soluciones en el derecho comparado. Derecho proyectado.
La legislación argentina vigente, al igual que su antecedente inmediato la ley 19.134 (Adla, XXXI-B, 1408), no trae prohibiciones para que las parturientas pueden prestar su consentimiento para la guarda inmediatamente de acontecido el nacimiento o en los días sucesivos.
En Europa continental varios ordenamientos vedan en forma expresa el consentimiento durante el puerperio. Por ejemplo el art. 177 del C.C. Español dispone: "..el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto..". El Código Familiar Sueco establece que el consentimiento no será dado hasta que ella hubiere podido reponerse suficientemente después del parto (art. 5). El Código Civil Francés, por su parte, en el art. 348 -3 dispone que el consentimiento para la adopción es susceptible de retractación durante dos meses. En Bélgica rige idéntico plazo, en Alemania ocho semanas.
El art. 317 del C.C. establece que no será necesario el consentimiento cuando los progenitores hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar el menor. Como es obvio, y por aplicación del art. 19 de la C.N., al no estar prohibido expresamente que la madre biológica exprese su voluntad a días del nacimiento, ello está permitido. Por otra parte el plazo legal de sesenta días se comienza a contar desde el día del nacimiento.
El debate parlamentario en el Senado de la Nación esclarece el tema. En este párrafo las frases entrecomilladas reproducen textualmente las posturas. La entonces Senadora Nacional Graciela Fernández Meijide propuso cambiar el texto que luego fuera aprobado -el vigente- por otro en el que se previera expresamente " que no se pueda dar el consentimiento antes de los cuarenta y cinco días , y después dar un plazo mas amplio, que no tengo problemas en aceptar el que se determine. Pero repito que antes de los cuarenta días no se debe dar el consentimiento". Recordó la legisladora por Capital que "hay abundante legislación europea que sigue sosteniendo el tema del puerperio. También es cierto que puede ocurrir que la entrega de un bebé se siga durante el dijo respecto de este tema.." " ...este fue un tema de mucha importancia al momento de considerarse la ley anterior, por lo cual solicito que no se lo deje librado a la discrecionalidad del juez y que se establezca algún límite. Con todo respeto debe decir que estoy hablando desde un lugar en donde se estudió mucho esta cuestión y se buscó material para que fuera la gente idónea -y no porque un juez no sea idóneo para juzgar- en sicología quien determinara. Entonces creo que no debemos dejarla librada a la discrecionalidad. Como dice el refrán, zapatero a tus zapatos. Creo que establecer ese límite no perjudica a nadie. Es más, yo creía que ya habíamos llegado a ese entendimiento con anterioridad, veo que me equivoqué. Insisto entonces en que no debemos dejar ningún elemento de carácter discrecional en esta cuestión..". El Senador Agundez creía también que se tendría que establecer un plazo mínimo de cuarenta y cinco días a los efectos de requerir el consentimiento, porque de lo contrario esa manifestación de voluntad no tendrá mucha importancia. El Senador Menem, en tanto, manifestó que el juez de la guarda debe hacer la evaluación para determinar si la madre se encuentra en condiciones de prestar su consentimiento o no. Afirmó en tal oportunidad "Que el juez va a evaluar correctamente la situación y podrá decidir si le requiere el consentimiento en ese momento, a los diez, a los cuarenta o a los sesenta días." El miembro informante, Senador Branda cerró la discusión diciendo que "el juez, a quien le estamos dando todas las facultades, como bien lo decía el señor senador por La Rioja, va a tomar conocimiento directo. Y el juez tampoco va a tomar ningún tipo de resolución o determinación sin la asistencia de los equipos técnicos. Esto está comprendido en la ley. Y por supuesto, en todo momento se piensa en el niño. Pienso que es cierto que, dentro del estado puerperal, puede existir un desequilibrio, o un estado no natural en la persona que alumbra. Pero dejemos que el juez y los equipos técnicos valoren esta situación. Por eso no vamos a aceptar la incorporación de este agregado solicitado por la Senadora Fernández Meijide"(20). Ilustro el tema trayendo el texto proyectado por Graciela Fernández Meijide: "Citar a los progenitores del niño a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, una vez transcurridos cuarenta y cinco días del nacimiento del niño. Durante ese período implementará medias que favorezcan la continuidad del vínculo materno - filial".
Durante el debate en la Cámara de Diputados de la Nación lao diputada Sobrino sostuvo que la medicina legal considera que la madre se encuentra inmediatamente después del alumbramiento en un estado emocional, que en muchos casos no le permite discernir adecuadamente las decisiones a las que puede arribar. La sicopatología señala la frecuencia de las depresiones puerperales como un hecho comprobado. La comisión del delito de infanticidio de la mujer durante ese estado incluso permite reducir la pena. Por lo tanto, afirmó que debería el juez esperar el vencimiento de ese plazo y no citarla antes, pues de otro modo la estamos obligando a que se pronuncie cuando todavía está bajo los efectos del puerperio (21). En los casos concretos es evidente que deben evaluarse los informes de los integrantes de los Equipos Técnicos del Juzgado de que la voluntad no esté viciada por esa circunstancia o alguna otra al receptarse el asentimiento. También que el pedido de restitución -en última instancia-, no haya sido formulado bajo la influencia de los efectos del puerperio.
Estas dos tendencias del legislador argentino, que se apartan expresamente de soluciones que impiden a la mujer madre expresar su asentimiento durante el puerperio, y que por otra parte, prevé que no será necesario el consentimiento de los padres biológicos cuando hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar al menor, deben interpretarse armónicamente con el Standard jurídico del Interés superior del Niño. La voluntad del legislador, según se desprende tanto del texto literal de la ley aprobada como del debate parlamentario, ha sido encomendar al Juez la evaluación de cada caso en particular.
Y el Magistrado debe tener presente la importancia de la declaración de voluntad formulada por los padres biológicos en los respectivos expedientes, dando cumplimiento a lo normado en el art. 21 de la Convención de Derechos del Niño. Otorgarle consecuencias jurídicas a esos actos, ya que en la realidad los hechos se han modificado a partir de allí.
De otra manera -de entenderse que durante el puerperio no se podría expresar el consentimiento o que este es revocable- podría quedar la protección de la salud psicológica de los niños a merced de estados anímicos de los gestantes o genitores. Se echarían por tierra principios constitutivos de la subjetividad y se incurriría accionares eventualmente perjudiciales para el sujeto de derechos. Los padres biológicos no por serlo son "propietarios" de sus hijos. No se trata de justificar, por dificultades económicas o sociales actos extremos, tales como manifestar judicialmente la voluntad de entregar en adopción a un hijo para luego regresar sobre sus pasos, y volver sobre situaciones consolidadas y provocadas, en algunas proporciones, por los mas obligados para con los niños: sus padres. No es cualquier decisión. Precisamente quien dispone el acto, que no es nada mas ni nada menos que la representante legal necesaria de la menor o ambos representantes legales, habiendo sido asesorada o asesorados previamente y a escasos días del nacimiento de las consecuencias legales de tal determinación. Decide responsablemente quien obligado está a protegerlo, y quizá, como una eficaz medida de protección.
El acto por el cual manifiesta judicialmente la madre biológica es un acto jurídico familiar, esto es un acto voluntario y lícito que tiene por fin inmediato producir alguno de los efectos enumerados por el art. 944 del C.C y que engendran consecuencias en el orden de la familia en la medida que el legislador las permite. Exteriorizada la intención, sus efectos se derivan solo de la ley y no pueden ser restringidos por la voluntad de los particulares (22). En esa línea Dutto puntualiza que la mujer, hasta el momento de la entrega efectiva tiene todo el ejercicio del derecho - deber emanado de la patria potestad, que persistirá hasta el momento en que ella elija la suerte futura de su hijo. También es de hacer notar que no debe surgir de lo actuado vicios en el consentimiento del acto. Debe ser hecho con discernimiento, intención y libertad.
Nora Lloveras observa que el supuesto al que me estoy refiriendo acompaña al de los padres privados de la patria potestad. Dice que si los padres ya han efectuado la manifestación en sede judicial, ya han prestado su consentimiento a la guarda (23). Como recuerdan Stilerman - Seplliarsky la oposición de los padres biológicos no siempre resulta óbice para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción y el texto legal resulta sumamente claro al establecer en qué supuestos su consentimiento no es necesario (24). La siempre autorizada opinión de Belluscio entiende que el art. 317 se debe interpretar de manera de entender que es atribución judicial otorgar la guarda y, luego, la adopción, a pesar de la negación de ese consentimiento (25). Mazzinghi opina que el art. 317 en la parte pertinente que estoy examinando es sobreabundante puesto que equivale a decir que no es necesario el consentimiento cuando ya lo han prestado (26).
Mas que conveniente es en mi opinión celosamente velar para que los vaivenes emocionales de la genitora o genitores no condicionen la calidad de vida del infante. Y obviamente que las mismas (las actitudes de los progenitores) necesariamente acarrean consecuencias jurídicas, fundamentalmente para aquél. El Juez debe hacer primar en su decisión el derecho a la salud psicológica, también de raigambre constitucional. No dañar emocionalmente con actos que puedan ser, desde la jurisdicción, que atenten en contra de su desarrollo psicológico. El Máximo Tribunal del país ha dicho que las cuestiones vinculadas a los menores deben ser juzgadas de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor, y resueltas sin descuidar lo mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico (27). En otro pronunciamiento que resulta de aplicación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó que: " En la interpretación de las normas de Derecho de Familia, particularmente atinente a la aplicación de la ley de adopción es necesario apreciar el interés del menor, que no atiende exclusivamente a beneficios económicos, sociales o morales, sino a que se pondere en su trascendente alcance las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo puede tener la decisión a adoptar (28).
El art. 21 de la Convención de Derechos del Niño reza que "Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea de consideración primordial".
Aída Kemelmajer de Carlucci resalta que es verdad que el juez no debe ceder a la política de los hechos consumados, pero a veces, los hechos hablan con tanta crudeza que no hay modo de cerrar los ojos cuando la solución contraria daña gravemente a un niño (29). Y en estos casos, generalmente, los hechos consumados responden en gran medida a actitudes de las madres o padres de los niños, quienes, siempre previamente a prestar el consentimiento o asentimiento judicial han sido suficientemente asesorados. No encontraría justificativo perjudicar a la infante en todo el proceso de crianza, el que indudablemente resultaría afectado o alterado, remitiendo a la menor a una situación incierta, inestable, sujeta a cambios y modificaciones ocasionados por las actitudes contradictorias de la madre biológica o padres biológicos, que han manifestado judicialmente su intención de entregarlo en guarda preadoptiva, reafirmando una entrega de hecho materializada también por sus propias voluntades anteriormente. Me hace pensar que por dar vida a un derecho de raigambre constitucional -permanecer en el seno de la familia biológica- se estaría corriendo el riesgo y provocando esta vez desde la justicia, y sin el consentimiento de las personas que se encargan de los cuidados y suministros diarios -una segunda pérdida afectiva para el niño-. Este (que es en su subjetividad, en los otros), se vería nuevamente desplazado. Y he aquí, en mi opinión, que este derecho a "conocer a sus padres de origen y a ser cuidado por ellos" entraría en colisión frontal, sin posibilidad de armonización, con el derecho a la salud -también de raigambre constitucional-. Desde la jurisdicción habría que evaluar cuidadosamente si sería viable autorizar una solicitud que perjudicaría la salud de la criatura, en proporciones que la mayoría de los juristas no podría ni siquiera sospechar. En esto, reitero, opino que ciencias auxiliares del derecho, tales como la medicina y la psicología, realizan continuos aportes.
A su vez, agudamente habría que indagar si se encontraría acreditada una vocación de mantener la permanencia del nuevo integrante en el grupo familiar al cual pertenece biológicamente. El deseo consciente de los padres biológicos de hacerse responsables y asumir las funciones parentales. Podrían surgir dudas sobre las posibilidades de que ese derecho a ser cuidado por sus padres, que en estos supuestos se pretendería proteger, se encuentre mínimamente garantizado en el futuro, circunstancia que requeriría esmero por parte del Magistrado en obtener pruebas convincentes y suma prudencia en evaluarlas. En este sentido jurisprudencialmente, ante tal riesgo ha sostenido el doctor Cáceres, miembro de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Minas de la 1° Nominación de la Provincia de Catamarca, fundando su voto en minoría en la que no corresponde restituir al menor -entregado en guarda provisoria a los fines de la adopción- a su madre biológica quien, no habiendo sido consecuente con su vínculo paterno - filial, no ofrece confiabilidad futura que asegure que no volverá a abandonar a su hijo (30).
V. Argumentos secundarios, estrictamente jurídicos a considerar
A) Teoría de los Actos propios. B) Abuso de Derecho.
Otro argumento, secundario en orden a su importancia y ya estrictamente jurídico es el de la teoría de los actos propios. No le doy en este trabajo otro espacio mas que argumento secundario o complementario porque no es asimilable el proceso de guarda preadoptiva y sus incidentes a otros procesos judiciales. Pero sí adquiere relativa dimensión si se piensa en que un acto lícito propio, -la entrega de hecho- sumado a otro acto lícito propio -la posterior ratificación judicial de la voluntad-, fueron los que originaron el vínculo jurídico y afectivo que une a un menor con sus guardadores, y otro acto lícito, que entra en contradicción con los anteriores, -el pedido de restitución- es el que coloca en crisis un derecho irrenunciable e imprescriptible de un menor -el derecho a la salud-, sin esfuerzos se puede advertir que algunas notas del instituto resultan aplicables. Alejandro Borda refiere que la teoría de los actos propios requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber: A) Una conducta anterior relevante y eficaz. B) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas. C) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (31).
En este trabajo, y como argumento secundario, lo coloco en el lugar y orientación que le diera la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Tribunal ha sentado doctrina a este respecto. En asuntos de esta naturaleza extrapatrimonial y donde no se encuentra una relación jurídica bilateral, debe permanecer indudablemente subordinado a las exigencias propias del interés del menor, cuya tutela es no sólo el motivo de la investigación judicial sino la finalidad permanente de toda esta clase de procesos (32).
El fundamento de que no generan un derecho adquirido las guardas para los guardadores y no causan estado es enteramente cierto, lo que haría suponer que es posible revocar la guarda ante la oposición materna o paterna. Pero toda sana jurisprudencia indica que en la decisión que la revoque se debe ponderar el interés del niño.
Jurisprudencialmente también se ha resuelto que resulta arbitraria la sentencia que ordena la restitución de un menor a sus padres biológicos ya que, conforme a las constancias reunidas en la causa, con ello podría causársele un daño psicológico y espiritual. Tal decisión implica una apartamiento injustificado de la Convención sobre Derechos del Niño, introducida como norma positiva constitucional desde la reforma del año 1994, atento que el interés superior del menor, solo quedaría resguardado manteniendo su situación (33). Congruentemente se dijo que no corresponde suspender la guarda de la menor dada en adopción si de su actual entorno socio - familiar no existen elementos que justifiquen adoptar tal medida, pues atento a su gravedad, se podrían generar vivencias de abandono afectivo por reactivación del abandono primario sufrido por la madre biológica, como así de conductas regresivas o sintomatología psicosomática que interferirían en el desarrollo psicoafectivo del menor (34).
Se trata la manifestación judicial vertida en el acta respectiva una expresión positiva de la voluntad, en los términos del art. 917 del C.C. En el Código Civil anotado y coordinado por los doctores Belluscio y Zannoni se recuerda que Savigni enseñaba que la voluntad como hecho interior, no podría hacerse conocer sino por medio de un signo sensible, y cuando éste "tiene únicamente por objeto expresar la voluntad...la declaración de voluntad es expresa". De ahí que se haya sostenido que es modo de manifestación que se emplea a conciencia y con el propósito de hacer conocer a otro la propia voluntad concreta. La necesidad de que la declaración importe un acto cuyo objeto es el de comunicar a los demás un suceso de la vida anímica, revela que no es declaración positiva de la voluntad un soliloquio que se llegó a escuchar por alguien35
Graciela Medina, especialmente en lo relativo a lo normado en el art. 317 inc.a) expresa que a los fines de precisar el consentimiento previsto en el art. 317 inc. A) es útil aclarar que éste, como todo acto jurídico, para ser válido debe ser prestado con intención y libertad, lo que excluye de plano la existencia de vicios (error, dolo, violencia o fraude), pero acercándonos mas al consentimiento prestado judicialmente (hoy requisito legal), éste como acto procesal en principio goza de validez, a menos que se demuestre que tal consentimiento expresado en sede judicial ha sido viciado, para lo cual quienes lo invoquen deberán probarlo por la vía y acción judicial correspondiente. Mas adelante hace referencia a que la revocación del consentimiento ya prestado en sede judicial sólo podría ser admitida si existiera una orden judicial que así lo declarase (sentencia firme en proceso de insania, inhabilitación, etc.) si se tratare de recién nacido y el consentimiento del progenitor hubiese sido prestado ante requerimiento judicial antes de los sesenta días previsto en el art. 317, inc. a), éste tiene la facultad legal de revocarlo, o bien por entender el juez del proceso que la revocación efectuada por el progenitor -que se constituye a la postre en obstativa del otorgamiento de la guarda- es lo más conveniente para el niño o adolescente especialmente cuando exista informe grave que comprometa la salud psicofísica del niño comprobada por los Equipos Técnicos (36). Mas allá de esta opinión doctrinaria, habría que apuntar que la intención del legislador al no exigirse el requisito del consentimiento de los padres biológicos en las guardas preadoptivas relacionadas a menores en las cuales los nombrados ya habían manifestado su voluntad judicialmente, es que por lo trascendente del acto, este no sería susceptible de revocación por los representantes legales, en principio como regla. De otra manera carece de explicación la redacción del art. 317, que autoriza, vale recordarlo a conceder la guarda sin el consentimiento de las personas llamadas a prestarlo. De no ser así se hubiese exigido renovar la manifestación de voluntad, cosa que el legislador evitó hacer. No solamente no hizo, sino que adoptó la postura contraria.
B) El abuso de derecho. Podría resultar un ejercicio abusivo del derecho - deber de patria potestad el pedido de restitución, teniendo en cuenta los antecedentes de cada caso en particular. Recuerdo con D Antonio que la patria potestad es una institución protectora de la minoridad, natural y legalmente puesta a cargo de los progenitores a los fines de lograr el pleno desarrollo y formación integral de los hijos (37). El párr. 2° del art. 1071 dice que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contrarié los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Y el art. 264 claramente regula que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Según es mi opinión sin esfuerzos interpretativos se puede advertir que justamente si la persona responsable de encargarse de la protección y desarrollo integral del menor, invocando siempre los mismos derechos emergentes del instituto genera situaciones desestabilizantes para con los derechos de su hija o hijo, ello al menos evidencia un ejercicio abusivo del derecho. No es factible minimizar la trascendencia del acto de entrega. Pretender hacerlo, cobijándose en la pobreza o en las carencias materiales de los familiares biológicos, significaría en la práctica declarar la irresponsabilidad de los mismos, relevándolos de los deberes emergentes de la patria potestad.
La postura laxa, de permitir constantes arrepentimientos y retrocesos en los procesos por partes de los padres biológicos es doblemente tolerante, y esconde una inacción del Poder Judicial. Es tanto permeable al cambio de actitudes de los padres biológicos como a los abandonos que el Estado hace de éstos, ante la ausencia de programas sociales eficaces que eviten tales acontecimientos. La humana comprensión de los motivos que llevaron a una madre a recurrir al recurso de la guarda preadoptiva, no significa de ninguna manera desconocer o negar los efectos del acto, que incide directamente sobre la salud psicológica y el bienestar del niño. Intentar reivindicar los derechos emergentes del vínculo de sangre, como modo de reparar las injusticias sociales es igualmente inadecuado. Victimizar al niño para permitir un reencuentro con su familia biológica, que haya su base de sustento en un desencuentro con la familia guardadora, no aparenta ser una solución favorable al interés superior del niño.
El ISN del niño, en estos casos, en protección del derecho a la salud psicológica de un ser en pleno proceso de formación indica como oportuno mantener la situación originaria, creada gracias a la intervención de los padres biológicos e impensable e irrealizable sin tales participaciones. El goce del derecho del menor a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, en estos casos, aparentemente resultaría traumático y perjudicial, en tanto lo apartaría de quienes diariamente les suministran los cuidados y atenciones. La afirmación la hago fundamentalmente a partir de las opiniones de psicólogos, especialistas en niños, a los cuales hice referencia.
Es cierto que la patria potestad es irrenunciable. Pero los derechos deben ser ejercidos responsablemente y no abusivamente. La entrega en guarda, que según alguna jurisprudencia que no comparto, constituye un caso de abandono (38), reitero, no es un acto menor, sin importancia. A la postre resulta definitorio de los Juicios de Guardas Preadoptivas y de Adopción. Por eso, por las consecuencias que podría generar su retractación sobre la salud psicológica de los niños, no sería susceptible, en principio, de revocación. Y el entrar en contradicción con ese acto, podría mostrar un ejercicio irregular, abusivo, del conjunto de derechos y deberes del cual es titular, que repercute directamente en derechos de los hijos, en el supuesto en la salud psicológica del infante. Si se piensa que es en esencia este un instituto de protección, este razonamiento toma mayor preponderancia, como se dijo mas arriba..
En un precedente jurisprudencial que mereció el comentario de un jurista de nota, la CNCiv., sala E, en fallo del 25 de junio de 1987 39 ordenó reintegrar a un menor luego de un año y medio de vida junto a sus guardadores, a quienes el Juez de Primera Instancia le había otorgado la guarda pese a la oposición materna. Allí la sala sostuvo que al haberse entregado el menor durante el primer mes de vida, es decir durante el estado puerperal de la madre, época en que sus decisiones deben tomarse con especial cuidado, mas aún teniendo en cuenta la angustiante situación económica de aquella. Que el art. 264 inc. 4° del C.C. otorga el ejercicio de la patria potestad de los hijos extramatrimoniales al padre que los hubiera reconocido. Y la plenitud de ese ejercicio, requiere de modo indispensable, la tenencia del menor. De esa tenencia no puede ser privado, sino cuando existen causas de suma gravedad que así lo justifique. Para el tribunal, la perturbación del derecho a la salud del menor, no fue obstáculo en aquella oportunidad. José Nicolás Tabarrelli, comentarista del fallo, se mostró enormemente preocupado por el tiempo que insumió el proceso de aproximadamente un año y resalta el perjuicio que sufrió el menor. Lo traigo a este trabajo para ilustrar con una concepción diametralmente opuesta a la aquí sostenida. La sala no valoró sin dudas los aspectos a los que me refiero en esta nota, o bien entendió que era mas importante respetar la voluntad real materna.
VI. Conclusiones
A) En principio mantener la situación originaria en la que se encuentran los niños beneficia la salud psicológica de los mismos, y consulta su interés superior cuando hayan convivido con sus guardadores durante un período de tiempo extenso desde el nacimiento (mes o meses de vida), luego de que los padres hayan prestado el consentimiento judicial, pese a que posteriormente lo revoquen y reclamen la restitución.
B) La ley 24.779 autoriza a confirmar las guardas preadoptivas sin el asentimiento de los padres biológicos cuando este hubiese sido manifestado judicialmente, por tanto la oposición es irrelevante a este respecto.
C) Lo actuado por los padres biológicos podría eventualmente atentar en contra de la teoría de los actos propios y constituiría un ejercicio abusivo de los derechos emergentes del instituto de patria potestad, contrariando la finalidad que el legislador tuvo al reconocerlos.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) FANZOLATO enseña que aunque la ley habla de consentimiento de los padres de sangre, en realidad se trata de un asentimiento. La expresión "consentimiento" jurídicamente puede confundir porque, como elemento de los contratos es el que emana de las partes que se acuerdan, en cambio, en esta situación el término" asentimiento "significa" la conformidad de quien, estrictamente, no es parte en la relación jurídica adopcional" (Cfr. FANZOLATO, Eduardo Ignacio, "La Filiación Adoptiva", p. 83, Ed. Advocatus, Córdoba - Argentina, 1998). La jurisprudencia española ha dicho que la no elaboración por nuestra ciencia jurídica de una teoría general del consentimiento en los actos jurídicos no negociables (si la hay, en cambio, respecto del consentimiento contractual), ha determinado que una parte de la doctrina (O´CALLAGAN MUÑOZ y PEREZ ALVAREZ, entre otros), y algunas resoluciones judiciales referidas a la ley de 1970 (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987 y de 19 de febrero de 1988) identifiquen el asentimiento al consentimiento y, en consecuencia, otorguen a aquél valor de una conditio juris de la adopción. Sin embargo, no es este el criterio que mantiene este Tribunal, pues es factible proporcionar al asentimiento un valor distinto al de consentimiento; en efecto, teniendo en cuenta la elaboración realizada por la doctrina alemana respecto del consentimiento en los actos y negocios jurídicos no negociables, se puede afirmar que el asentimiento no es más que una declaración de voluntad realizada por una persona en demostración de su conformidad o disconformidad con un acto o negocio jurídico ajeno en cuanto que no interviene en él, razón por la cual dicho asentimiento tiene la eficacia que le atribuye la ley en cada caso concreto. En base a esto se puede afirmar que el asentimiento (o disentimiento) que determinadas personas manifiestan en el expediente de adopción no es una conditio juris de la misma por las siguientes razones: a) porque se fudamenta en la patria potestad y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma (o en el matrimonio) y ésta tiene actualmente un carácter de función, esto es, ha perdido todo carácter patrimonialista sobre el hijo biológico; b) Porque la única eficacia que le reconoce la ley es la posibilidad, temporal y limitada por el interés del menor, que tiene el progenitor biológico de solicitar la extinción de la adopción cuando sin culpa suya no hubieran podido mostrar su asentimiento o disentimiento. En conclusión, el asentimiento o disentimiento de los padres naturales del adoptado, concurriendo los presupuestos de la adopción (el consentimiento del adoptante y, en su caso, del adoptando y la situación previa de desamparo del menor o la especial relación existente entre el adoptante y el adoptando), no determina la corrección o incorrección de la adopción constituida (Audiencias Provinciales de Barcelona -Sección 16°- Auto del 5 de marzo de 1991).
(2) GIBERTI, EVA, "Mundialización, éticas y adopción" en "Las éticas y la adopción", p. 45, Ed. Sudamericana, 1997.
(3) DIEZ OJEDA, Augusto, "El interés superior del Niño: Necesidad de su regulación legal", La Ley, 1999-C, 238.
(4) Cfr. CNCiv., sala F, "C., C.A.", La Ley, 1999-B, 134.
(5) Cfr. BALIERO DE BURUNDARENA, Angeles, CARRANZA CASARES, Carlos A y HERRERA, Marisa, "La elección de la madre biológica de los futuros padres adoptivos a la luz del interés superior del Niño", La Ley, 2001-F, 1101.
(6) Sobre este tema, en especial en lo relativo a la vigencia de tales derechos desarrollé mi pensamiento en trabajo publicado en Revista de Minoridad y Familia de Delta, N° 7, p. 53 y sigtes. "Guarda preadoptiva y derechos personalísimos: algunas reflexiones", en el que hice referencia a distintos aspectos vinculados a la cuestión.
(7) Cfr. CIFUENTES, Santos, "El pretendido derecho a la identidad biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido", La Ley, 2001-C, 759.
(8) Cfr. GROSMAN, Cecilia, "El derecho infraconstitucional y los Derechos del Niño". congreso internaiconal "La persona y el derecho en el fin de siglo", Libro de Ponencias, Santa Fe, 1996.
(9) Cfr. LLOVERAS, Nora, "Ponencia presentada a las X Jornadas científicas de la Magistratura Argentina", Córdoba, mayo de 1994
(10) Cfr. LLOVERAS, Nora, "Nuevo Régimen de Adopción. Ley 24.779", p. 44, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997,
(11) Cfr. GUTIERREZ, Delia, DEL FRADE, Silvia C., "La nueva ley de adopción: una oportunidad perdida", DJ, 1997-2-578 y 579.
(12) Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis. "Objeciones Constitucionales a la nueva ley de adopción" (Ley 24.779). Revista de Derecho de Familia, N° 11, p. 23 y sigtes., Ed. Abeledo Perrot.
(13) Cfr. MEDINA, Graciela, "La guarda de hecho y la adopción", JA, 1998-III-959.
(14) Cfr. entre otros, DI LELLA, Pedro "Vigencia de la Delegación Notarial de la Guarda", Revista del Notariado n° 849, p. 37 y sigtes., Fallo de CCiv. y Com. del Mar del Plata, 23 de set. 1999, "L. M. M. s/ inf. Ley 10.067, publicado en Revista de Derecho de Familia, n° 16, p. 259 y sigtes., Ed. Abeledo Perrot; JAUREGUI, Rodolfo, "El Registro Unico de Adoptantes", DJ, 2001-2-1233.
(15) Cfr. MEDINA, Graciela, "La Adopción", t. 1, p. 192 y sigtes., Ed. Rubinzal - Culzoni.
(16) Cfr. ULLOA, Fernando, "La ternura como contraste y denuncia del horror represivo", en "Restitución de Niños", autores varios, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997.
(17) Cfr. WINNICOTT, Donald W., "Los procesos de maduración y el ambiente facilitador. Estudios para una teoría del desarrollo emocional", p. 51 y sigtes., Ed. Paidós, Buenos Aires, 1999
(18) Cfr. STERN, Daniel, "El mundo interpesonal del infante", p. 131, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1999.
(19) Cfr. SLAPAK, Sara, "La construcción de la identidad en el niño desde el punto de vista psicosocial y su regulación jurídica", en "El derecho a la identidad", autores varios, Editorial Eudeba, Bs.As., pag. 34 .
(20 Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación Argentina. 78 Reunión - 31 Sesión Ordinaria (continuación) Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación Argentina. 78 Reunión - 31 Sesión Ordinaria (continuación) - 28 de noviembre de 1996,7393/7396.
(21) Cfr. Antecedentes Parlamentarios", N° 4, p. 992, 1997.
(22) Cfr. DUTTO, Ricardo, "Comentarios a la ley de adopción 24.779", ps. 101, 102, Ed. Fas, Rosario, 1997, LAFAILLE, Héctor, "Curso de Derecho Civil. Familia", compilado por Frutos e I. P. Arguello, Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1930, pag. 78
(23) Cfr. LLOVERAS, Nora. "Nuevo régimen..", cit. pags. 161 y 162
(24) Cfr. STILERMAN, Marta N., SEPLIARSKY, Silvia E., "Adopción. Integración Familiar", p. 101, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999.
(25) Cfr. BELLUSCIO, Augusto César, "Addenda del Manual de Derecho de Familia. Ley de Adopción 24.779", ps. 18 y 19, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997.
(26) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, "Derecho de Familia", t. 4, p. 248, Ed. Abaco.
(27) Cfr. CSJN, 17/9/87, "Vázquez, Osvaldo c. Quadraroli de Vázquez, Graciela", Fallos: 310-2-1869.
(28) CSJN, 28/10/75, LA LEY, 1976-B, 239.
Texto sin formato
(30) CCiv y Com. del Trab y Minas de la Primera Nominación, Catamarca, "U.M. del P." del 18 de septiembre de 1998 que luego fuera publicado en LLNOA, 1999-135.
(31) Cfr. BORDA, Alejandro, "La Teoría de los actos propios", p. 66, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993.
(32) CSJN, junio 8 " S., S.F. y otros. S / art. 8, ley 4664" publicado en Revista de Derecho de Familia, N° 2, p. 99 y sigtes. Ed. Abeledo - Perrot.
(33) CJSan Juan, 1998/04/01, "G.A.V.", LA LEY, 1998-F, 64.
(34) CNCiv., sala F., 10/9/1998, LA LEY, 1999-B, 134.
(35) Cfr. CIFUENTES, Santos, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. 4, director Augusto Belluscio, Coordinador: Eduardo Zannoni, Ed. Astrea, Buenos Aires.
(36) Cfr. MEDINA, Graciela, "La Adopción", t.1, p. 203 y sigtes., Ed. Rubinzal - Culzoni.
(37) Cfr. D´ANTONIO, Daniel Hugo, "Derecho de Menores", p. 201, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994.
(38) "El acto por el cual la madre entregó a su hijo en adopción mediante intervención notarial, que ahora impugna, constituye un caso de abandono, aunque se haya entregado la guarda en favor de terceras personas, y ella habilita al juez de menores para tomar intervención a fin de dar amparo al menor y apreciando el abandono y su actual situación, conferir o denegar la guarda" Cfr. C1aCiv. y Com. San Nicolás, 10/1/1996, "M., S. B.", LLBA, 1998-421.
(39) CNCiv., sala E, junio 25 - 987, A, E. A.", LA LEY, 1989-B, 234, con nota de Taraborrelli, José Nicolás "Entrega de un menor durante el estado puerperal de la madre" (Reintegro del menor a la madre de sangre)".


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