Apostillas sobre el contenido de una ley y el ejercicio profesional de los abogados de familia (A propósito de la sanción de la ley 9324 en la Provincia de Entre Ríos)

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2002-576 , 2002 
Sumario: SUMARIO: I: La negociación colaborativa y la audiencia preliminar: - II. Acciones de jurisdicción voluntaria. - III. Medidas cautelares. -IV. Apelación de las medidas tutelares. - V. La audiencia de vista de causa y los alegatos "in voce". - VI. Régimen procesal penal de menores. - VII. Conclusión

"La solución para los problemas de la justicia está en manos de sus propios operadores, y la conciencia de que existe una solución impulsa a ir en su búsqueda"
Augusto Mario Morello
I. La negociación colaborativa y la audiencia preliminar
La ley 9324 (Adla, LXI-C, 3687) comenzó a regir a partir del 22 de agosto del año 2001. Quedaron atrás los debates parlamentarios y los distintos proyectos legislativos (1). Más allá de las críticas -de las que a mi juicio es merecedora la actual regulación, algunas de las cuales tuve oportunidad de señalar en esta revista- (2) quiero ahora detenerme preferentemente sobre sus bondades y en la modificación que determina su vigencia para la labor diaria de los abogados (3). Entiendo -luego de más de un año y medio al frente de uno de los Juzgados de Familia de la ciudad de Concordia (actualmente Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores Nº 2)- que los profesionales del derecho entrerrianos han comprendido en esencia la finalidad de estos noveles Organismos Judiciales, obligados a llevar a la práctica estas disposiciones. Seguramente encontrarán en el sancionado un instrumento eficaz para brindar respuestas a quienes los consulten sobre conflictos familiares. Este detalle es de suma importancia porque de nada sirven los textos legales si en los operadores no existe verdadera y firme convicción de que la negociación colaborativa es una herramienta eternamente válida en la gran mayoría de las disputas de familia. Tal convencimiento es demostrado a diario litigando de buena fe, sirviendo como auxiliares de la justicia para la solución pacífica de las controversias, atenuando las pasionales reacciones de sus clientes, arrimando parámetros objetivos (4).
Las antiguas reglas de vencedores y vencidos, los esquemas tradicionales de la contradicción, son inútiles -en líneas generales- para abordar desde el derecho las crisis familiares (5). Eduardo Cárdenas sugiere que no es eficaz el juez que se limita a declarar el derecho no respetado por algún miembro quejoso de la familia, que no sirven casi las sentencias dictadas en un proceso ritual con adecuada defensa y publicidad. Por más sujeto a la ley que esté ese fallo y por más completa que sea esa prueba (incluyendo dictámenes de los más variados expertos en familia). En definitiva, sólo es útil un juez que se instale con su imperio en medio de la crisis de la familia, y que la apoye, acompañe y entrene en el proceso de organización o reorganización en que se encuentra. Sólo este proceso es el que garantizará la efectividad del derecho de cada uno de los miembros de la familia dentro de ella (6).
Comparto la opinión de quien dirigió el entrenamiento de jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos en un Seminario - Taller de 60 horas (7), en el cual volcó sin retaceos su invalorable e inagotable experiencia, nutriendo el aprendizaje de los presentes con su versada formación en distintos campos científicos vinculados a la familia. Porque el juez necesita para trabajar exitosamente de la cooperación de muchas personas. Entre ellas deviene fundamental la de los abogados. Digo esto -además- por haberlo comprobado. Sin el esfuerzo de ellos no hubiese sido posible lograr acuerdos en centenares de causas en nuestro Juzgado (8).
Utilizando una expresión acuñada por Pedro Herscovici: "...toda intervención entonces en este ámbito de intimidad familiar conflictiva, que pretenda ser cuidadosa y efectiva, requerirá de un conjunto integrado de procedimientos que ofrezcan calidad y cantidad de alternativas de resolución. Es así que estos abordajes flexibles podrán compaginar el deseo de dar a las partes soluciones eficaces y mayor poder de participación en el proceso mismo"(9). No se descarta la litigiosidad. Pero esta queda relegada, dentro del catálogo de opciones con que cuentan los justiciables, para los supuestos en que los diferentes intentos imparciales, guiados técnicamente, han resultado, -para esa singularidad irrepetible que significa una contienda familiar-, infructuosos.
La negociación colaborativa, concebida como un proceso dependiente por el que dos o más partes con intereses comunes o intereses en conflicto intentan llegar a un acuerdo, tal como la define Francesc Beltri (10) encuentra campo de aplicación en las diferencias familiares. En los trámites contenciosos en éstas se agrega un tercero, el juez. Este debe su participación a que solamente fue convocado por una parte y que a partir de allí -por decisión del legislador- comienza a mantener una relación de desigualdad con los litigantes: es el representante del poder. Esta particularidad plantea una primera dificultad, que es potencialmente convertible en un beneficio: Cómo utilizar el poder del juez -que le fue impuesto por la ley a las partes y a él mismo- para permitir que los sujetos involucrados aprovechen los propios, ejerciéndolos sin que les sea coactivamente ordenado por el juez, desde fuera de la familia. En otros términos, la crisis familiar judicializada constituye una oportunidad de fomentar la legalidad, ayudando a las personas a recuperar el poder legal que les otorgan los derechos familiares. En la misma proporción en que aparecen las figuras parentales ejerciendo sus derechos subjetivos familiares, desaparece la del juez, que encuentra único motivo de actuación en incumplimientos jurídicos (11) Paradójicamente la más efectiva de las prácticas judiciales será aquella en que no fue utilizada la coerción. El Poder Judicial luce su potencia ayudando a que la familia tenga poder. Obviamente que, en algunos casos, es imposible que ello ocurra, debiéndose arbitrar los medios desde la jurisdicción, marcando nítidamente límites.
Específicamente el método de detectar intereses, legitimándolos y reformulando las pretensiones, acercando diferencias con posibles satisfacciones particulares (inclusive simbólicas), trabajando específicamente sobre las obstrucciones, sin descalificarlas -analizándolas racionalmente - en innumerables ocasiones arroja los cimientos de acuerdos duraderos.
El abogado deberá evaluar, antes de orientar a su cliente: 1º) Qué proyección en el tiempo dibuja ese pacto, 2º) Qué modificación implica respecto de modos relacionales que originaron los sucesos conflictivos del pasado, 3º)Qué incidencia acarrea en el rol familiar del consultante, 4º)Qué grado de satisfacción económicamente retributiva por sus tareas encuentra por su labor profesional, 5º) Qué otras alternativas hubiesen sido posibles, 6º) Qué desgaste relacional desintegrador motivaría un litigio abierto en el futuro en el grupo familiar, 7º) Quiénes son los que pagan esas consecuencias devastadoras, 8º) Qué beneficios futuros justifica tal actitud, 9º)De qué forma auxiliaría mejor el servicio de justicia, etc. Como se podrá apreciar, una lectura exclusivamente jurídica no brinda respuestas a todos los tópicos. Ni siquiera integralmente colma uno solo de ellos. Deberá prestar especial atención para no permitir que un excesivo apego a los rituales tribunalicios tradicionales atente en contra de los intereses familiares y que su mirada -bajo la lupa exclusiva del derecho-, limite su comprensión del conflicto. Dejaría de observar la dinámica propia de la contienda, que generalmente es portadora de la solución, reformulación mediante.
Siguiendo ese procedimiento -sumándole sus conocimientos jurídicos- su cliente será defendido integralmente. Muchas veces, por ser víctima de pasiones incontrolables para él, no es asequible tal postura que implica una distancia prudencial.
Lo que digo, además, es ejercer razonablemente los derechos constitucionales. El "derecho de defensa en juicio" exige ser adaptado y armonizado con la "protección integral de la familia" (art. 14 bis de la Constitución Nacional; art. 17 primer párrafo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 23. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ap. 1 de la C.D.N., y con el derecho a la salud, art. XI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 5° de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; art. 24 de la Convención de Derechos del Niño) de los integrantes de un grupo envuelto en una crisis de transformación familiar. Y el abogado, en una de las acepciones que brinda el Diccionario de la Lengua Española es un intercesor o mediador (12). Entiendo sin pretender cerrar la discusión, que muchas veces debe interceder o mediar en torno a los diferentes intereses de su cliente.
A esta altura de la evolución del Derecho, el trabajo interdisciplinario es indispensable e inevitable. Significa una necesidad dentro de la actividad de los litigantes en contiendas familiares. Forma parte de la responsabilidad profesional de sus asesores legales informarse sobre determinadas materias (13).
Una vez más quiero poner énfasis en la utilidad de la tarea de los Defensores de Pobres y Menores en la búsqueda de acuerdos extrajudiciales en diferentes materias de derecho de familia. Evitan la judicialización de numerosos casos, y por tanto, contribuyen a economizar recursos, y mejorar el standard de vida de los grupos familiares. Según datos suministrados por los doctores Carolina López Bernis y Jorge Maxit (Defensores de Pobres y Menores de Concordia, E.R.) lograron más de 300 acuerdos extrajudiciales, durante el año 2001.
Con el afán de promover ese espíritu colaborativo el legislador ordenó en los procedimientos contenciosos que no tengan previsto otro trámite específico la audiencia preliminar. Está destinada a funcionar de lugar de encuentro, en donde conjuntamente confluirán las distintas estrategias de los abogados y la del Juzgado que -por qué no decirlo y subrayarlo- tienen muchos intereses comunes. El escenario, por describir metafóricamente su significado en el proceso, debe contenerlos y demostrarlos. La puesta en escena o el "montaje", para que la "actuación" judicial no sea un esfuerzo estéril, o una mera teatralización, requiere encarnar viejos atributos indispensables de la función judicial: imparcialidad y reserva, combinándolos con otras herramientas relativamente nuevas: escucha activa y desprejuicio. Estas son propias de un juez que no juzga siempre y que -en aras de aquel añejo principio de imparcialidad y del moderno concepto de eficacia- jamás debe prejuzgar. En muchas ocasiones compone, facilita el diálogo, aprovecha los recursos familiares. El arte que significa intentarlo, con la impronta personal en los estilos tanto de los abogados, funcionarios y el del propio juez, será el que conlleve a una construcción permanente de posibles marcos de acuerdos. Todas aquellas estrategias, por supuesto, convergiendo encaminadas o encolumnadas detrás de un objetivo no negociable: la ayuda eficaz a las familias en crisis. Y los abogados en la audiencia tienen la posibilidad de generar propuestas, flexibilizar posturas, asociarse colaborando con la "parte contraria". El letrado, convocado prácticamente por mandato académico y tradicional a confrontar, se convierte por voluntad y conveniencia, en un mediatizador desapasionado de los reclamos, por lo que logra desembarazarse de un incómodo rol de gladiador -que supone luchas, heridas, triunfos, derrotas- y calzarse el elegante y aveces reconfortante traje de un abogado muy particular: el de familia, de toda la familia. La fogosidad que otrora exteriorizaba destruyendo la posición de su oponente, ahora orientada o canalizada hacia la cooperación, le depara quizás más satisfacciones profesionales.
Debe ser un apasionado, pero por ayudar al crecimiento familiar. Juicios con ganadores y sin perdedores son frutos deseados de estas audiencias preliminares. Morello bien refería que con el pasaje al modelo de la justicia normativa tecnocrática, el perfil del juez se modifica radicalmente. Sus conocimientos jurídicos y procedimentales, si bien son indispensables dejan de ser suficientes para atender a los nuevos cometidos que le son requeridos. Desde todos los ángulos se elevan las voces que reclaman la especialización de los jueces, en los asuntos relativos a cada área. Así se habla de una magistratura de la juventud, de una magistratura familiar, de una magistratura económica, porque lo que se reclama al juez no es solamente una especialización jurídica, sino más bien una serie de conocimientos que presentan una mayor utilidad para la regulación de los problemas que le son sometidos: del juez especialista se ha pasado de ese modo, insensiblemente, al juez experto. Y si esta tendencia cobra definida realidad en nuestros días en lo que atañe a la especialización de los magistrados, una pareja evolución se observa igualmente en el seno de la abogacía y de los auxiliares (14) En el excelente trabajo citado antes, reafirma el procesalista: "Se requiere una enorme función docente que desde los operadores jurídicos, la adecuación y excelencia en los jueces y abogados, la especialización que provenga de las Escuelas Judiciales y una sagaz coordinación en la complementación y en los costos, dote a la justicia de eficacia persuasiva"(15). Se vislumbra claramente la necesidad de acentuar este rumbo o propensión de posibilitar la formación de abogados expertos en temas de familia, que impulsará a los letrados a explorar otras ciencias para optimizar su rendimiento.
Hubiese preferido que se especifiquen las facultades judiciales en la misma. Zannoni propone que sean las siguientes, pretendiendo reformar en el punto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: a) Fijará por sí los hechos articulados y controvertidos que sean conducentes a la decisión del pleito y sobre los cuales versará la prueba. b) Declarará cuáles pruebas son admisibles de proseguirse el juicio, desestimará los hechos y las pruebas que considere inconducentes. D) Invitará a las partes a una conciliación y de no ser ella posible podrá disponer por resolución fundada e irrecurrible que las partes, y los terceros intervinientes en su caso, sometan la cuestión a mediación..."(16). Pero entiendo que tal omisión es de alguna forma morigerada por la aplicación de las normas del juicio sumario -arts. 472 y concordantes del C.P.C.y C a los Procesos de Familia que no prevean un trámite especial (art. 10). Las restricciones que imponen en materia probatoria favorecen la celeridad en la resolución de los casos.
La verdad jurídica objetiva, como fin último del proceso judicial, en esta materia de derecho de familia, deja de ser esencial o imprescindible (17) Lo escrito no constituye una regla absoluta, pero a no dudar que sí es un principio de basta aplicación (18). La finalidad del proceso de familia radica en ayudar a los protagonistas a alcanzar la solución pacífica de las controversias, cuyas apariciones denotan una situación crítica, motorizando los cambios necesarios que cada grupo reclame para recuperar un equilibrio perdido y operativizar mediante los mismos, los derechos desconocidos, -particularmente considerados- de sus integrantes, luego de este reacomodamiento. Este tránsito necesita del acompañamiento judicial. Sé que lo dicho colisiona o contradice la creencia universalmente aceptada, arraigada con particular fuerza entre los juristas ¿Cómo decir que la verdad jurídica objetiva no es el fin último del proceso judicial!!??. La realización de la justicia impone dejar espacio para la convivencia de los sujetos de las contiendas judiciales en el seno de la familia, y sin paz no es imaginable que acontezca. Para ello, muchas veces renuncian al descubrimiento de la verdad, que de por sí no asegura resultado alguno.
Trabajar desde el derecho con una sola verdad y muchas realidades es un desafío continuo. Las realidades psíquicas de las personas influyen tan determinantemente en sus comportamientos que muchas veces no es posible intervenir sin reconocerlas (19).
En esta entrega quiero colocar el acento en la sanción legal que acarrea la incomparecencia a la audiencia preliminar: 4° párrafo del art. 13: "Si el actor o reconviniente no compareciera a esta audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido de la pretensión y se le impondrán las costas"(20). Es claro que el comparendo debe ser personal. De allí proviene la redacción que en el comienzo del artículo diferencia las partes de sus letrados. Más allá de que seguramente provocará en las primeras épocas más de un dolor de cabeza a quienes no estén acostumbrados a semejante consecuencia resultante de una simple incomparecencia, y aunque no sea óptima la solución legal, el texto no deja lugar a otra alternativa que acatar su clara disposición.
El VIII Congreso Provincial de Derecho también propició la recepción de la mediación judicial -volviendo sobre lo sostenido por Zannoni-. Recomendó que en la Provincia de Entre Ríos se introduzca dentro de las facultades instructorias del juez, reformando el art. 33 del C.P.C.C. y C. (21). Seguramente los abogados entrerrianos, una vez acogidas las reformas legales que le den carta de ciudadanía provincial a la Mediación, serán beneficiados. La Acordada del STJER que reglamenta el funcionamiento del instituto, permitirá recoger elementos propios de nuestra provincia. Recordemos que en Concordia, 42 abogados en el año 1999 (gracias al esfuerzo del Colegio de Abogados, Sección Concordia) fueron capacitados por el Ministerio de Justicia de la Nación (al igual que cientos en la provincia) recibiendo el título correspondiente y más de 20, formados en Mediación Familiar por el Centro de Investigación de Derecho de Familia y Psicoanálisis de la ciudad de Buenos Aires, en agosto del 2000 (Dirigido por ese gran profesional y mejor persona, el talentoso Osvaldo Ortemberg). Sería saludable continuar en esa senda de capacitación permanente, facilitando el dictado de nuevos cursos.
La Audiencia Preliminar es quizás el acto más trascendente del Proceso. Eduardo Petiggiani, entre las particularidades que encuentra en el derecho procesal familiar, anota como primera que es eminentemente preventivo y sustancialmente conciliatorio. Escribe que la primera finalidad es impedir el conflicto. Si bien esta característica va ganando espacio en el derecho común (v.gr., en materia de daños), es en el proceso de familia donde cobra singular relieve, porque constituye el fin superior al que debe tender la actividad judicial. Interesa particularmente al orden social que la conflictiva familiar sea reducida a su mínima expresión, sin que ello implique que lo sea a expensas de las libertades del individuo. Concluye en que se busca generar actitudes positivas que restauren la armonía familiar lesionada, acentuando aún más las tendencias generales que preconizan la humanización y el valor del solidarismo a través del ritual (22).
II. Acciones de jurisdicción voluntaria
Sobre las acciones de jurisdicción voluntaria: guardas (23), guardas preadoptivas, juicios de adopción, tutorías, entre otros, no surgen novedades. Sí habría que apuntar algunas consideraciones respecto de las guardas preadoptivas, debido a la relativamente reciente sanción de ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334), que incorpora el instituto al Cód. Civil y a la polémica que generan las denominadas guardas de hechos o entregas directas, que por una obvia cuestión de espacio no desarrollaré aquí (24).
III. Medidas cautelares
En lo referente a las medidas cautelares, el art. 14 de la ley que alguna vez critiqué por otorgar facultades excesivas a los magistrados y excluir o no mencionar a las Medidas anticipativas y las autosatisfactivas, será seguramente aprovechado (25). Mirado el texto desde otro lugar plantea la posibilidad de obtener una oportuna respuesta jurisdiccional a diversas situaciones. Esto en caso de ser utilizadas las tuitivas con sano criterio tanto en protección de derechos personales como patrimoniales. Reitero mi opinión sobre la conveniencia de que sean susceptibles de recurso de reposición. Lamentablemente siguen rigiendo sin embargo las disposiciones de los arts. 192 y siguientes del C.P.C.y C. Según este ordenamiento las medidas son apelables, con efecto devolutivo.
IV. Apelación de medidas tutelares
Respecto de la apelación de las medidas tutelares, recuerdo lo dispuesto por Acuerdo Especial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de fecha 8/8/2001(26). Se dejó sin efecto la última parte del segundo párrafo del art. 11 y la primera parte del segundo párrafo del art. 11 "por la sentencia definitiva". Esto quiere decir que los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas se concederán libremente y con efecto suspensivo, excepto cuando el juez haya dispuesto la adopción de una medida tutelar, en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo. Las sentencias interlocutorias y providencias simples que causen un agravio irreparable, serán apelables en relación y con efecto suspensivo, tal como propiciara el Máximo Tribunal de la Provincia, ante los Poderes Legislativos y Ejecutivo en él mencionado. Y es de toda lógica la propuesta, que subsana un error legal.
V. La audiencia de vista de causa y los alegatos "in voce"
Otra novedad que seguramente modifica sustancialmente la práctica profesional en la provincia la trae el art. 15. En la audiencia de vista de causa, una vez producida la prueba los alegatos son "in voce", previo al dictamen de los representantes de los ministerios públicos.
Constituye un verdadero desafío para quienes estaban acostumbrados a confeccionarlos en forma escrita, con tiempo suficiente para estudiar el expediente detenidamente, recurrir a bibliografía y elaborar una meditada presentación. Pero, como es entendible, es importante otorgar certidumbre, colocar topes a los conflictos.
La vigencia del principio procesal de celeridad requiere no dilatar los trámites familiares indefinidamente. Reñido con la prolijidad del trabajo profesional de los abogados y quizás para algunos con el razonable ejercicio del derecho de defensa en juicio de las partes, demandará el texto legal una mayor concentración de los profesionales durante la audiencia de vista de causa. Deberán permanecer atentos a los acontecimientos. Previamente tendrán que estudiar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de las respectivas materias involucradas, para efectuar una intervención técnica aceptable (27). Hago notar dos diferencias con el ordenamiento procesal cordobés que transcribí en su parte pertinente en la nota 27: 1º) El mismo juez que dispone la producción de la prueba decide en el entrerriano y la Cámara de Familia lo hace en el otro. 2º) Se reglamenta detalladamente en el segundo la forma de materializar los alegatos, no así en el primero. Me inclino por la solución local, toda vez que la especialización del Fuero asegura un prudente tratamiento, subsistiendo la instancia de apelación. A la luz de las estadísticas judiciales no sería atinado por estos tiempos impulsar la creación de Organismos Jurisdiccionales de Segunda Instancia competentes exclusivamente en materia de familia en la provincia. Conozco los intentos de escindir los tribunales de familia en la Provincia de Buenos Aires, de tal manera de crear tres juzgados unipersonales por cada uno. Puede ser demostrativa esta experiencia bonaerense de la conveniencia de apostar a los juzgados encabezados por un solo Magistrado (28). Los principios procesales de celeridad e inmediación serían viables en mayor grado en estos tipos de Organismos Judiciales.
Entiendo también que el trámite de la 9324 otorga la factibilidad de que el abordaje judicial se adapte con mayor elasticidad a los tiempos propios de las contiendas familiares.
VI. Régimen procesal penal de menores
Sobre el régimen procesal penal de menores, reitero las críticas que le formulara al entonces Proyecto de Ley (29). Estimo inadecuada la legislación con normas de rango constitucional. Deja abierta la posibilidad de innumerables planteos de inconstitucionalidad. No es mi intención en este trabajo desarrollar opinión, que en nada ha variado respecto de lo que dije antes. Recomiendo a quienes les interesa profundizar su estudio, cotejar si la ley 9324 no otorga sensiblemente menos garantías procesales a los menores sometidos a proceso penal que a los mayores. Si además, a ello se suma la vigencia de las disposiciones de la ley 22.278 (Adla, XL-C, 2573) reformada por ley 22.803 (Adla, XLIII-B, 1354) que igualmente es criticada por prestigiosa doctrina especializada en el mismo tema (30), el panorama no es el mejor. En su favor debo anotar que continúa en funcionamiento el fuero especializado, con las consabidas ventajas que ello significa (31). Los niveles de conflictividad actuales generan más de una polémica. Existe un verdadero clamor popular -alimentado por irresponsables comunicadores sociales- por endurecer las leyes penales. Este discurso ha ganado muchos adeptos. Tanto es así que Emilio García Méndez, intentando frenar la proliferación de este autoritario mensaje ha afirmado en un artículo periodístico que con una ligereza tan sorprendente como la ausencia de la más elemental información cuantitativa confiable (en la Argentina se ignora incluso el número exacto de los menores de 18 años privados de libertad) se pretende convertir automáticamente la inseguridad urbana en sinónimo de delincuencia juvenil. De este modo, para enfrentar el problema se propone, como solución mágica, bajar la edad de imputabilidad a los 14 años (32).
Como dijo el mismo autor citado en otro lugar, la justicia requiere consagrar respecto de los niños un sistema de responsabilidad penal juvenil no discrecional, con todas las garantías y mecanismos concretos de exigibilidad establecido en los arts. 37 y 40 de la Convención. Entre estos mecanismos merecen destacarse la instauración de un proceso en el que participen, en plano de igualdad, el fiscal y el acusado con su defensor (sea público o privado), mientras el juez adopta la posición de un tercero imparcial (proceso acusatorio), la existencia de formas anticipadas de terminación del proceso, en las que la víctima tiene un rol central (conciliación, remisión del caso a programas comunitarios, etc.); una cantidad de sanciones diferenciadas y, fundamentalmente, la excepcionalidad de la privación de la libertad. Este último punto se refiere a que la privación de la libertad funcione como una sanción de último recurso para delitos muy graves, en general casos que impliquen grave violencia contra las personas (33).
No es el entrerriano el único ordenamiento merecedor de críticas. Pese a que lo supera ampliamente el que hice referencia en la nota 29 última parte, asimismo, ese es susceptible de idéntico reproche.
El Proyecto con media sanción por parte de la Cámara de Diputados de la Nación, Sesión del 10 de diciembre de 1998 sobre "Régimen Integral de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, propone: art. 27: El menor de edad cuya responsabilidad penal haya sido declarada en la comisión o participación de un delito será sancionado con: a) Amonestación b) Obligación de reparar el daño causado; c)Imposición de reglas de conducta; d)Obligación de prestar servicios ala comunidad; e) Libertad asistida; f) Libertad Vigilada; Privación del tiempo libre. Las sanciones se podrán imponer en forma sucesiva, simultánea o progresiva, no debiendo la duración exceder de un año. Los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34 35 define a cada tipo de sanción en el mismo orden. El art. 28 reza que las sanciones serán fundadas en orden a la personalidad del menor de edad y sus condiciones familiares. Ha sido repudiado enfáticamente por Mary Beloff por establecer un sistema penal de autor, abiertamente inconstitucional, al prever que las sanciones serán fundadas en orden a la personalidad del adolescente y a sus condiciones familiares. El reproche por el acto queda supeditado al reproche por las condiciones personales, invirtiendo la regla constitucional y en consonancia con las leyes tutelares (34).
La ley entrerriana no ha previsto la posibilidad de mediación penal respecto de hechos en los que intervengan menores en calidad de presuntos autores. Ello no quiere decir -ni por asomo- que la prohiba. La insuficiencia y deficiencia de la ley o con mayor rigurosidad, del sistema legal penal de menores, no impide implementar programas en la materia -que aportarán en gran medida a la pacificación social- en los cuales se dé prevalencia a la mediación. Los mismos cumplirían funciones rescatables y plausibles en tres niveles: educativas para con los menores, reparadoras hacia las víctimas y preventivas para con la comunidad. Sería beneficioso arrancar con experiencias pilotos en algunos lugares de la provincia, fundamentalmente relacionados con delitos cuya pena prevista no supere los tres años, en principio. Se activarían inmediatamente a la denuncia policial o judicial, en caso de que el supuesto autor participe voluntariamente. Estimo útil comenzar, en las primeras etapas, con los menores inimputables.
Como refiere Antonio R. Tula existen valiosos antecedentes en mediación penal de menores. En tales procesos participan todos los interlocutores implicados en el hecho delictivo: la justicia, el menor infractor, la víctima y la comunidad. El concepto de reparación implica la confrontación del sujeto infractor con su conducta y las consecuencias que de ella se derivan, la responsabilización de las propias acciones y la compensación posterior a la víctima, mediante la realización de una actividad en su beneficio. La reparación del daño causado comporta un efecto educativo para el menor y, al mismo tiempo, un reconocimiento de los derechos de la víctima. Se entiende que la acción del profesional de la mediación va encaminada a conseguir un acto reparador, consecuencia de una elaboración interna del menor que facilite su maduración (35). María Elena Caram también propone -sobre el modelo de una mediación en la que se respeten los principios fundamentales de voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, autocomposición, mirada al futuro énfasis en las necesidades, neutralidad en materia penal- los siguientes objetivos: Provocar el compromiso activo de las partes en el tratamiento de su conflicto; intentar el contacto recíproco de las mismas; incorporar la percepción del otro, buscar soluciones conjuntas, generar toma de conciencia, evitar la revictimización de quien se siente afectado, alcanzar una solución más completa.
Vislumbra esta autora la posibilidad de aplicación amplia del instituto dentro del ámbito de la justicia de menores, en el marco del proceso tutelar. Se trataría de poner a disposición del magistrado y fiscal actuantes un acuerdo -cuando sea posible- entre los supuestos actores (denunciante-denunciado) como un elemento más para ser ponderado en sus decisiones sobre el caso (36). La mediación en materia penal, como recuerdan Martin y Vecciarelli encuentra las siguientes ventajas:
Descriminalizar: Porque disminuye la influencia criminógena de la cárcel;
Desjudicializar: Que sólo lleguen a los jueces las causas más importantes;
Desinstitucionalizar: Tratar en libertad, en la familia, en los organismos socializadores aplicando modelos educativos y de responsabilidad; Diversificación: La salida no dicotómica "cárcel o libertad" sino el uso de un abanico de posibles formas para reeducar al individuo, comenzando la aplicación de este método al iniciarse el hecho delictivo, especialmente los casos de delincuencia juvenil, desarrollando programas preventivos (37). Nieto también coincide en que el derecho penal de menores, los delitos que éstos cometen y el procedimiento mediante el cual se busca la efectivización de normas punitivas, debe ser también campo de actuación de la mediación, en cuanto ésta facilita señaladamente que las partes -la víctima y el victimario- relacionadas únicamente por el espanto, conozcan qué llevó al otro a actuar como lo hizo, quizá no para que los una el amor, sino para que, al menos, los acerque la comprensión y la esperanza que lo dañado pueda ser restaurado. Desea el doctrinario nombrado la reforma o inclusión en los sistemas legales de protección integral de la infancia-adolescencia, de la introducción activa de la mediación al derecho y proceso penal de menores, participando así en la creación de un nuevo paradigma a través de la convivencia de los principios de oportunidad y legalidad (38).
VII. Conclusión
Pretendo cooperar humildemente con la publicación de estas breves líneas con el noble trabajo profesional de los abogados, cada día más sacrificado. En épocas de vertiginosas transformaciones obligadamente deben actualizar y adaptar sus ofertas profesionales destinadas a ciudadanos que demandan vehementemente el diseño -de diversas formas y con razón-, de una sociedad que respete íntegramente sus derechos. Reclaman, por más que las tinieblas que envuelven un modelo agotado no permiten percibir aun la silueta completa del que nace. Apenas si se observan parcial y tenuemente sus contornos. Transmito mi íntima impresión, que es más que anunciar la concreción de un deseo: podrán sortear favorablemente el reto histórico, reivindicando de esa manera la valiosísima función que un estado de derecho -por definición- exige permanezca en esencia inalterable, incólume. Ejercer la profesión con dignidad, brindando insustituiblemente asesoramiento y trabajos técnicos de mayor calidad a las personas -procurando resguardar con ahínco los derechos humanos fundamentales-, es la sublime misión que los letrados están convocados a llevar adelante (pese a las innumerables dificultades actuales: encarecimiento de material bibliográfico e insumos básicos, merma de ingresos debido a notorias dificultades en el cobro de honorarios por crisis económicas, medidas de fuerzas que afectan el normal funcionamiento del Poder Judicial, etc.). Empeño, dedicación, tenacidad, sagacidad y generosidad en la inversión de energías asegurarán superar el desafío. No renunciar jamás a la búsqueda de la excelencia, como pedía el gran Morello, por más que para muchos de nosotros alcanzarla sea un anhelo utópico. Seguro es que nunca se la podrá siquiera rozar sin nutrirse de la fuerza irrefrenable de la estruendosa pasión, dosificada y administrada por la silenciosa y mágica precisión ordenadora de la razón. El trabajo será arduo, pero las recompensas abundantes.
La historia, en estas materias específicas de Derecho de Familia y Menores, la continuaremos escribiendo todos los protagonistas -abogados, funcionarios, jueces, legisladores-. De la activa participación de cada uno, depende trasladar las críticas a los lugares apropiados para su consideración. El protagonismo responsable de los operadores garantizará optimizar la aplicación de la ley y oportunamente materializar las reformas que sean necesarias. En tanto, a no dudar que la sanción de la ley 9324 contribuyó a consolidar un avance respecto del abordaje judicial que se brindaba anteriormente. La práctica judicial y forense, pero fundamentalmente la opinión de los principales destinatarios de leyes, trabajos, desvelo y esfuerzos -los justiciables- ("jueces de jueces en última instancia") demostrará en qué medida.
(1) Proyectos de los diputados Adolfo A. Lafourcade; Santiago Carlos Regiardo; Ana D Angelo; Julio Rodríguez Signes; otro del Senador Jorge Campos, Proyecto de la Comisión Bicameral para la Creación de Tribunales de Familia.
(2) Plasmadas en JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "Creación del Fuero de Familia y Menores en la Provincia de Entre Ríos", LLLIT, 2000-1298.
(3) Parte de las apreciaciones que aquí aparecen fueron publicadas en JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "La nueva ley de familia y menores en la provincia de Entre Ríos. Apuntes en consideración al trabajo profesional de los abogados", p. 4, Revista del Colegio de Abogados, Sección Concordia, noviembre de 2001.
(4) Eduardo Cárdenas tiene escrito: "Usando una clasificación simple o hasta simplista, puede decirse que hay abogados que entablan una relación rígida con un cliente que es siempre un ciente niño/a a quien se le imponen las soluciones desde la ley", no se le deja ni estimula a pensar. Hay otros abogados -es el caso opuesto- que parecen tener siempre un cliente patrón/a que les dicta lo que quiere, sin que el abogado se atreva a decir que no, o a no contradecirlo, o ha sugerir que repiense la idea mostrando su incoherencia o su lado negativo. Ahora bien, el abogado del sistema judicial acompañante-orientador-entrenador debe ser un abogado acompañante-orientador-entrenador, y debe hacerlo desde la ley. En otras palabras, debe relacionarse con un cliente -persona, sujeto de derechos obligaciones, ciudadano servidor y beneficiario de la ley- que entabla con otra persona (el abogado) una relación en la cual a lo largo de un tiempo más o menos largo se debe ir clarificando el panorama (bajando el stress y las emociones) para que el cliente pueda ser más libre de elegir, y el abogado a la vez más libre para saber si lo va a acompañar o no en su decisión. El cliente no es un niño ni un patrón, ni el abogado un padre ni un subordinado, son dos personas que juntas intentarán recorrer un camino" (conf. CÁRDENAS, Eduardo José, "Instantáneas del Abogado de Familia", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 50, Nº 3, diciembre de 1990).
(5) Es que tratándose de una problemática familiar y teniendo en cuenta las características tan peculiares del campo, puede suceder que aquello que el profesional pueda poder hacer por su cliente, no sea lo mejor para su cliente, dado que en la familia éste es sólo un emergente de una conflictiva que lo abarca y lo incluye, su familia. Quizá el profesional actuante sea el único que pueda mantener un raciocinio sensato y operar en función de tal difícil situación (confr. PEREZ T., Aurora, "Preparación del abogado en el tema de familia", Nº 1, p.102/117, Revista de Derecho de Familia. Ed. Abeledo-Perrot). Recomiendo la lectura de la Segunda Parte, Capítulos VI, VII y VIII de ORTEMBERG, Osvaldo, "Medación familiar. Aspectos jurídicos y prácticos", ps. 53/69, Ed. Biblos, Bs. As., 1996. El autor, en forma sencilla y didáctica describe las dificultades que encuentra el abogado dedicado a estos temas, sugiriendo maneras de atenuarlas.
(6) Confrontar CARDENAS, Eduardo José, "La familia y el sistema judicial. Una experiencia innovadora", Buenos Aires, 1988; "Reflexiones sobre lo interdisciplinario y lo intersistemático, con aplicación a los Juzgados de Familia y otras instituciones", ps. 67/76, Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.
(7) Iniciativa del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Juan Bautista Alberdi, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Entre Ríos y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que indudablemente constituyó un gran acierto. Fueron tres módulos y se denominó "La Familia y el Proceso Judicial".
(8) En realidad la negociación colaborativa es una de las bases para producir un cambio estructural dentro del Poder Judicial. En informe elaborado y distribuido por la Federación Argentina de la Magistratura, titulado "Consideraciones en torno a la crisis", suscrito por el Presidente Edgardo Juan Albrieu y el Secretario Alvaro Javier Maynet, del 1º de marzo del corriente año con razón, en diagnóstico que comparto, se sostiene que "Tanto la formación universitaria de los abogados, preparados para el pleito y no para la conciliación, como la organización de los procedimientos y estructuras judiciales, terminaron por afectar, paradójicamente, a la mas básica de las garantías, que es la de esperar justicia en un tiempo razonable. La profunda previsión de mecanismos incidentales, de impugnación y recursivos, todo ello organizado para combates judiciales irreductibles en que las partes persiguen su victoria a través de la derrota del contendiente, fue derivando en la creciente ineficacia de la justicia, para resolver su victoria a través de la victoria del contendiente, fue derivando en la creciente ineficacia de la justicia, para resolver el creciente número de conflictos". En el punto 8 de la propuesta de cambio solicitan la "Incorporación de medios alternativos de solución de conflictos que atiendan a disminuir las controversias y acelerar la solución de las ya planteadas".
Parece que las autoridades judiciales provinciales han tomado debida nota de las críticas, que imponen, por la innegable y agobiante realidad, modificaciones de pautas culturales y ajustes normativos urgentes. En Entre Ríos actualmente se ha impulsado desde el Máximo Tribunal provincial, la recepción de la Negociación Colaborativa. Aplaudo, por coincidir plenamente con los lineamientos generales en postura que sostuve en el Congreso Provincial de Derecho (Concordia, E.R. - Octubre de 2000) el Reglamento de Mediación que recientemente aprobara el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. El punto Octavo del Acuerdo General Nº 6/02 del 19/03/02, contiene el mencionado. En el art. 1º se crea el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, que con jurisdicción en toda la provincia, dependerá del Superior Tribunal de Justicia; el servicio de mediación es de carácter voluntario para las partes intervinientes en los litigios y para los Organismos Judiciales, siempre que no vulnere el Orden Público (art. 2º); el S.T.J. llevará el Registro de Mediadores y Comediadores del Centro de Medios de Resolución de Conflictos (art. 10); Todo proceso, una vez trabada la litis, podrá ser derivado a mediación por los Organismos Judiciales del Fuero Civil y Comercial, Laboral y de Familia, de primera o en segunda instancia, de oficio, o a pedido de partes o del Ministerio Público. Antes de iniciado el Juicio, por acuerdo ante el Ministerio Público (art. 14); Todo proceso de mediación deberá realizarse en un plazo máximo de dos meses (sesenta días corridos), salvo acuerdo de partes (art. 21) las partes deberán comparecer personalmente a los encuentros de Mediación (art. 24) el juez homologará los acuerdos, una vez que le sean remitidos por el mediador o por el representante del Ministerio Pupilar (art. 25) los honorarios de los mediadores son reglados en los arts. 26 y 27. Me reservo algunas críticas en lo relativo a la Formación del Mediador, que no voy a formular aquí. No obstante, como dije, coincido plenamente con la gran mayoría de las disposiciones. La aplicación de las reglas seguramente contribuirá notablemente a mejorar el servicio de justicia en la provincia. De todas formas, recomiendo la lectura de MORELLO, Augusto M. "Reducción del tiempo y el costo en la litigación", Ponencia argentina al "XII Congreso de Derecho Internacional", 23 - 28 de agosto de 1999, publicado en DJLL. Nº 37, p. 149. Un verdadero cambio estructural desesperadamente reclama materializar muchas de las propuestas de este genial jurista.
(9) Confrontar HERSCOVICI, Pedro. "Justicia -Familia", Revista de Derecho de Familia, N° 14, ps. 217/221, Ed. Abeledo - Perrot.
(10) BELTRI, Francesc, "Aprender a negociar", p.21 Editorial Paidós, Barcelona, España, 2000.
(11) Recuerdo que la injerencia arbitraria en la vida familiar está vedada constitucionalmente. Para no caer en ella es preciso que los abordajes judiciales revistan dos características básicas: 1º) Deben ser puntuales. 2º) Limitados en el tiempo.
(12) Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, t.1, p.8, Vigésima Segunda Edición, 2001.
(13) En la experiencia institucional que desarrollo junto a los demás integrantes del Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores Nº 2 de Concordia (E.R.) -sin cuyas contribuciones y esfuerzos no sería posible tarea alguna-, observo que los abogados, en una mayoría absoluta, muestran especial apertura y sensibilidad para obtener resultados satisfactorios para la totalidad de la familia, modificando posturas rígidas y destrabando con verdadera vocación, innumerables inconvenientes que surgen durante la vida del conflicto. El horizonte del nuevo modelo de justicia, si bien con negros nubarrones en el presente debido a la crisis institucional que afecta al país, perfila un futuro despejado y luminoso, en la materia específica de Derecho de Familia, al menos. Con respecto a los conocimientos que deben adquirir los abogados de familia, el Maestro Eduardo Cárdenas ha dicho: "Pienso, sí, que le es útil alguna formación teórica en disciplinas psicosociales que lo ayuden a entender más rápidamente mejor a su cliente y a la familia de su cliente. Por ejemplo, debería tener conocimientos de psicología, servicio social o cualquier otra ciencia de la conducta referida al matrimonio y a las relaciones de familia. Debería ser buen conocedor de los recursos que la comunidad ofrece a las familias y a sus miembros, ya sea en el nivel terapéutico, privado y público, o en el nivel educacional, religioso, etc. Debería tener conocimientos serios de psicopatología del adulto, de estructura y dinámica familiar, de psicología evolutiva, de violencia doméstica, de abuso de los niños, de los efectos del divorcio sobre los hijos y de las cuestiones referidas a la tenencia y régimen de visitas. Debería tener nociones de dinámica grupal y de cómo participar con otros en la tarea común, cada uno con una función distinta y clara y persiguiendo un objetivo común y claro"(confr. CARDENAS, Eduardo José, "Instantáneas...", cit. p. 77).
(14) Confrontar MORELLO, Augusto Mario, "Un nuevo modelo de justicia", LA LEY, 1986-C, 800.
(15) Confrontar MORELLO, Augusto M., "Reducción del tiempo y el costo en la litigación", cit.
(16) ZANNONI, Eduardo A., "Algunas observaciones críticas al servicio de justicia, al proceso civil y a los procesos familiares en particular, en el Sistema Judicial de la Ciudad de Buenos Aires", N° 14, p. 34 y sigtes., Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot.
(17) Deben figurar come excepciones -no exclusivamente, por supuesto- todos los hechos relativos a los trámites de filiación. Indiscutiblemente en ellos la verdad jurídica objetiva recupera ampliamente el carácter de fin último del proceso. Nótese sin embargo, -inexplicablemente- que muchos resultados en los juicios relativos a esta materia se basan en ficciones (sobre mi pensamiento en tales cuestiones ver JAUREGUI, Rodolfo G. "Cargas de la prueba y pericias hematológicas", LA LEY, 1999-D, 968).
(18) Para que no se confunda mi posición, aclaro que comparto plenamente el pensamiento de algunos procesalistas que defienden la búsqueda de la verdad, asociando este factor lógicamente con un buen servicio de justicia. Cito a Jorge Orlando Ramírez, quien acertadamente afirma "...la mentira es un factor que incide negativamente en el permanente deseo de dar celeridad al proceso y no hace otra cosa que alimentar la morosidad judicial, ya que obliga a una mayor cantidad de pruebas: pericias caligráficas, informes, reconocimiento judicial, etc. que no serían necesarias si se obrara con la verdad", y llama la atención sobre los Códigos de forma que contemplan la posibilidad que un testigo mienta y pueda ser juzgado penalmente por falso testimonio y nada se legisle cuando son las partes las que mienten. Propone este autor "introducir en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires una multa a las partes (puede ser de un 5 a un 25% del monto del juicio) si se comprueba durante el proceso que mintieron en la demanda o en la contestación o en cualquier otro acto procesal, independiente que esa parte, en definitiva, haya ganado el juicio. Debe desterrarse la mentira del proceso porque aparte de ser inmoral es una de las mayores causas de morosidad judicial" (confr. RAMIREZ, Jorge O., "El sufrido litigante en el umbral del tercer milenio" (a propósito de la morosidad judicial", LA LEY, 1999-B, 1265). No obstante reitero que en algunas cuestiones de familia, la solución que las partes propongan de cara al futuro no necesariamente debe basarse en una revisión del pasado.
(19) Por ejemplo en ciertos casos de infidelidades de pareja, urgar en torno a una situación de la vida privada de una persona, resultaría útil para esclarecer "la verdad real", pero a costa de un nivel de conflictividad sumamente destructor. En éstas hipótesis -cuando "blanquear" la situación entre los sujetos no es posible y el intento obstruye el progreso del acuerdo en otros rubros- conviene dejar momentáneamente o definitivamente de lado el motivo aparente de desavenencias, y avanzar sobre otros aspectos, centrando la actuación en intereses comunes. Un camino es actuar justificando explícitamente el dolor de quien se dice traicionado, rescatando sus virtudes, fortaleciendo su autoestima, pero simultáneamente ayudándolo a reflexionar si aun ante las certezas de las "acusaciones" (para el/ella reales) la manera de reparar los daños emocionales es dando rienda suelta a sus deseos de venganza. Muchas veces jugar de "abogado del diablo" en el encuentro moviliza a las personas hacia los lugares imprescindibles y urgentes, que el rol parental por ley lo obliga a cumplir: alimentos, régimen de visitas, educación de los hijos, conservación del empleo, atenciones sanitarias, etc. Recorrer las consecuencias de las posibles represalias: "La mataré o lo mataré"; Juez: ¿qué sería de usted? ¿Dónde terminan quienes matan? ¿Quién cuidaría de sus hijos/as?, etc. Obviamente el juez deberá previamente, como se dijo, encontrar en el discurso de quien es invadido en la emergencia por la ira, alguna virtud que le reconozca a su ex o actual pareja: "...como madre/padre/hijo/a es excelente..."; "es ordenado/a, prolijo/a, cuida la economía familiar", agradable, simpático/a, trabajador/a", "protector/a", "inteligente", para luego intentar potenciarlas buscando mitigar, lógicamente atenuadamente y en la medida de lo posible el odio, y así liberarlo parcialmente a quien supuestamente traicionó, de la lapidación. Tanto quien dirige la audiencia, como los abogados, para colaborar en esta tarea, se debe preguntar ante sus propios sentimientos (identificación, dolor, rechazo, indignación) las motivaciones de los mismos, siempre originados en la historia personal de cada uno, y si el avance de alguno coloca una barrera para su actuación (por atracción o rechazo). Esta circunstancia sumará lógicamente otro ingrediente al conflicto, que sería un agregado o plus evitable o previsible. Se corre el riesgo de otro modo de repetir en la audiencia otras de las tantas escenas (con la variante del lugar) por las que se trasladaron las personas a la situación de conflicto en la que se encuentran y agotar el recurso judicial con pena y sin gloria. La carga de frustración que ello significa tanto para las partes, como para los abogados y tanto más para el juez, luego será descargada en otro momento.
(20) En el Código de Morello, la incomparecencia es regulada de la siguiente manera por el art. 363 "la parte que injustificadamente no compareciere 1º) No podrá plantear en lo sucesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en la audiencia. 2º) Se le tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraparte, si los hubiere, salvo prueba en contrario. El art. 358 del Proyecto Colombo contiene orientación similar.
(21) En tal sentido se aprobó mi ponencia en dicho Congreso. JAUREGUI, Rodolfo G., "Mediación. Consagración legilativa...", en Cuaderno de Ponencias. La Acordada del STJER a la que aludí en la nota Nº8 se inscribe en idéntico rumbo.
(22) PETTIGIANI, Eduardo Julio, "Familia y justicia. (Hacia una realización del Derecho justicial y material en el Derecho de Familia)", N° 14, ps. 51 y sigtes., Revista de Derecho de Familia, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.
(23) En las guardas previsionales rige lo dispuesto por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos mediante Acuerdo General Nº 27, de fecha 4/9/01, punto e) que textualmente dice "Guarda previsional - Actuaciones comenzadas en sede administrativa. La Dra. B. de Schaller expone que como consecuencia de los problemas suscitados con las llamadas | Guardas previsionales o sociales de menores -desmembramiento otorgado voluntariamente por los padres de los menores con fines previsionales- se hace necesario reglamentar las mismas. Por ello, y luego de un intercambio de opiniones, se acuerda: 1º) Disponer que el Poder Judicial tome razón de las mencionadas guardas previsionales o sociales, dentro del ámbito del Patronato, dando fe de ello. 2º) Establecer que en la Provincia de Entre Ríos son autoridades competentes para intervenir en la celebración de convenios de "guardas a los fines previsionales y sociales", los Defensores de Pobres y Menores, y en las localidades donde no existan Defensores de Pobres y Menores, lo serán los jueces de Paz del domicilio del guardador, sin perjuicio de las guardas que conforme a sus atribuciones otorguen los jueces de Familia y Menores o en lo civil y Comercial con competencia en Familia y Menores. 3º) Confeccionar un proyecto de Normas Prácticas sobre este tema, encomendándoselo a la Dra. B. de Schaller, el cual pasará oportunamente a conocimiento de los Vocales."Asimismo el mencionado Tribunal aprobó las "Normas Prácticas" mediante Acuerdo General Nº 32/01 del 16/10/01, punto noveno.
(24) Para ello me remito a JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "El Registro Unico de Aspirantes a Adopción", D.J.L.L., Año XVII, Nº 35, p. 1233 del 29/8/2001. Allí vierto opinión respecto de las denominadas guardas de hecho, que devienen posteriormente en guardas preadoptivas.
(25) Ver mi trabajo referenciado en nota 1. El art. 8° del Código de Procedimiento del Tribunal de Familia de Formosa reza: "El juez de trámite deberá: a) Disponer las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia, de oficio o cuando le fueren solicitadas". En doctrina, MURGA, María Eleonora, "Anteproyecto de Creación de los Juzgados de Familia para la Provincia de Entre Ríos. Lineamientos y Propuestas a la luz del análisis comparativo de otras legislaciones sobre la materia", t.95, p. 1237, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de Delta, propone similar solución.
(26) Subsiste en tanto la polémica sobre la constitucionalidad de tales prácticas. Una ley aparentemente no sería revisable o modificable por vía de acordada, por ser atribución del Poder Legislativo, según algunas opiniones. Consideran delegación ilegítima de atribuciones de las facultades legislativas otorgadas por el art. 37 inc. 32 de la ley Orgánica del Poder Judicial a este último. Por lo tanto, carentes de vigencia y legitimidad constitucional. Sugiero la lectura de las diferentes posturas en Acuerdos Generales Nº 3/2000 del 22/2/2000, Nº 10/2000 del 11/4/2000, 25/2000 del 29/8/2.000; 37/2.000 del 28/11/2.000 para ilustración de las orientaciones de los integrantes del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
(27) En la provincia de Córdoba, la ley dispone que la audiencia de vista de causa la ordena la Cámara de Familia (art. 76) y el art. 78 en los incs. 6 y 7 reza: receptada la prueba, la presidencia concederá la palabra a los letrados o representantes de las partes, por su orden y por una sola vez para que aleguen sobre la causa. Posteriormente emitirán su opinión el fiscal y el asesor de familia, si tuvieren intervención en el juicio. Los intervinientes podrán replicar por una sola vez, limitándose a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren discutidos. El plazo para alegar no podrá exceder los sesenta minutos para cada interesado, pero el tribunal podrá ampliarlo prudencialmente, las réplicas no podrán exceder de diez minutos.
(28) En sentido coincidente CÁRDENAS, Eduardo, "Instantáneas del Abogado de Familia", cit. p. 72, descree de los tribunales de familia pluripersonales.
(29) Ver JAUREGUI, Rodolfo Guillermo, "Creación..." cit. De mínima hubiese preferido que el juez que intervino en la etapa instructoria no participe del plenario. Aunque no colma esa postura de mínima la exigencia de una instancia que en grado de apelación entienda sobre los hechos luego de dictada Sentencia. Ello es imprescindible para resguardar garantías constitucionales, comprometidas internacionalmente por el Estado argentino. Invito a leer el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (Comunicación N° 701/96: Spain. 11/8/2000 CPCR/C/69/D/701/1996). Allí se dijo que la legislación española vigente en 1988 -luego de la instrucción el juez remitía la causa a la Audiencia Preliminar que declaraba la autoría y aplicaba pena, subsistiendo únicamente el recurso de casación para el acusado, ante el Tribunal Supremo, que no revisaba los hechos- permitió receptar un reclamo por denegación del derecho de revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación al párrafo 5 del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Publicado íntegramente en Revista de Minoridad y Familia, Nº 15, p. 281, Ed. Delta). Recientemente, en la provincia de Buenos Aires, se ha tratado el Proyecto de ley D - 3789/00 - 01 de los Diputados Banzas, San Pedro, Garivoto, Suárez, Rodríguez, Dalesio, Piemonte y otros: De Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven. Allí prevén la intervención del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Juvenil; Juzgados de Garantías Penal Juvenil; Cámaras de Garantías Penal Juvenil. El juez de garantías, quien controla la actuación del Fiscal (quien por lo prescrito en el art. 119 está a cargo de la investigación penal preparatoria), eleva el expediente al juez penal juvenil (art. 129) quien luego de la audiencia de vista de causa, en el plazo de 3 días declara absuelto al joven o lo declara responsable y le aplica una o varias medidas (arts. 145 y 146). Una vez que cumpla 18 años, en el plazo de 30 días, dicta sentencia definitiva sobre la aplicación o no de pena. En la investigación penal preparatoria y las dictadas durante el trámite del proceso, procede recurso de apelación ante la Cámara de Garantías Juvenil, que actúa como tribunal de alzada. Sin embargo contra las Sentencias del art. 145 y 146, en orden a lo normado por el art. 156, procede el Recurso de Casación. Le cabe a este muy buen intento, sin embargo, idéntico reproche que al entrerriano.
(30) Ver FELLINI, Zulita, "Derecho Penal de Menores", p. 62 y sigtes., Ed. Ad - Hoc., Bs.As., 1996; El doctor Arsenio Mendoza, Defensor del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, derechamente afirmó: "El sistema inventado para los menores entre 16 y 18 años resulta un híbrido que deviene inconstitucional a la luz de la C. D. N., y de nuestra propia Constitución Nacional, porque agravia el principio de igualdad"(conf. MENDOZA, Arsenio Francisco, "Reforma legislativa al Régimen Penal de Menores", Revista de Minoridad y Familia, Nº 7, p. 21, Ed. Delta).
(31) En la provincia del Chaco en los arts. 74 y siguientes de la ley 4369 (Adla, LVII-B, 2523) se dispone que durante el desarrollo del proceso penal donde aparezca involucrado un menor de edad, el tribunal podrá adoptar las medidas tutelares, que comprenden a las medidas de orientación y protección y específicamente a la medida de libertad asistida. El Capítulo IV, del Título I del Libro IV, trata directamente a la internación como medida privativa de la libertad -arts. 82 y siguientes- que no podrá exceder de dos años. El art. 83 reglamenta los requisitos para que sea procedente: 1) Se trate de un delito doloso. 2) Por reiteración de perpetración de otras infracciones graves c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta anteriormente. El art. 84, entre otras cosas dispone que los menores serán ubicados según la gravedad de la infracción, teniéndose en cuenta el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario. En esta regulación ¿se confunde continuamente lo tutelar con un castigo encubierto? A poco de andar me interrogo nuevamente: ¿La reiteración de perpetración de otras infracciones graves requiere sentencia definitiva sobre el hecho pertinente? ¿Los informes técnicos influyen en la privación de la libertad de una persona? ¿Se introduce el criterio de la peligrosidad en el art. 84?. Ilustro con este ordenamiento que no es el único ejemplificativo de las confusiones que genera el tratamiento del tema.
(32) Confrontar GARCÍA MENDEZ, Emilio, "Una justicia para menores", Diario Clarín del 30/10/01, p. 23.
(33) Confrontar GARCÍA MÉNDEZ, Emilio, "El proyecto de ley: régimen integral de protección de los derechos del niño y el adolescente. Elementos para la discusión", E.D., Boletín Nº 13, del 30/4/99, p.3.
(34) Confrontar BELOFF, Mary, "Observaciones preliminares al proyecto de ley sobre régimen integral de protección a los derechos del niño y el adolescente", E.D., Boletín Nº 13, del 30/4/99, p. 9.
(35) Confrontar TULA, Antonio R., "Cataluña y la mediación en materia penal de menores", LA LEY, 1999-B, 1128. Allí el autor hace referencia a un programa confeccionado en el marco legal de la jurisdicción de menores, conformado por la ley de tribunales de menores de 1948, su reglamento y la ley orgánica 4 de 1992. Anota como condiciones necesarias para ingresar en el programa que el joven acepte su responsabilidad en los hechos y que demuestre su voluntad de llevar a cabo el mismo. Se incluyen entrevistas con el autor y la víctima primero por separado, preparando así a las partes para un encuentro, en el que se intentará flexibilizar posturas enfrentadas y puedan ver al otro en forma más humana. Entiende el citado autor -en apreciación que comparto íntegramente- que la cosificación del menor, las amplias facultades de los jueces de menores, muchas veces delegadas a los operadores técnicos (psicólogos, trabajadores sociales, etc.) generan un cuadro de situación parecido al que llevó a los magistrados en España a pedir la inconstitucionalidad de tan amplias facultades.
(36) María Elena, "Hacia una mediación penal", LA LEY, 2000-B, 965.
(37) MARTIN, Miguel Angel; VECCHIARELLI, María de los Angeles, "Mediación en situaciones delictivas", LA LEY, 2000-D, 948.
En realidad el instituto de la mediación en materia penal sería sumamente ventajoso también para los hechos leves cometidos presuntamente por mayores en nuestra provincia. La propuesta por otro lado, descomprimiría el tránsito de causas. Cerca del 70 por ciento de los expedientes que tramitan ante los Juzgados de Instrucción (aproximadamente 1000 por Juzgado y por año en la ciudad de Concordia (E.R.) y 2000, en la ciudad de Paraná (E.R.) se relacionan a delitos menores (lesiones leves, hurtos, daños, tentativas de robos simples, etc.). Impulsar el proceso, producir la prueba, resolver las diferentes cuestiones, insumen tiempo valiosísimo para los Magistrados, funcionarios y empleados. Por otra parte, le distraen forzosamente la atención a los nombrados de otros hechos en que la activa participación de los mismos resulta indispensable, para una correcta investigación, y consecuente aplicación de pena por los Organos competentes, en su caso. Además de todo lo dicho, creo que no se contribuye en la medida esperada a la pacificación social con la profundización en las instrucciones de estos delitos menores, por deficiencias propias del sistema actual, que esteriliza, -por sus reglas procesales rígidas- en grandes proporciones, los esfuerzos constantes y permanentes de los integrantes del Poder Judicial (la inmensa mayoría de ellos finaliza, en el mejor de los casos, con la aplicación del instituto de la probation, pero luego de tramitada la instrucción de la causa).Llevar adelante proyectos legislativos que permitan derivar a mediación a los presuntos autores de los hechos que constituyen delitos de los mencionados más arriba en estadios procesales prematuros, con la intervención de las víctimas y la comunidad, permitiría secundariamente aprovechar integralmente los recursos humanos del Poder Judicial, circunstancia que acarrearía, necesariamente, un mejor servicio para la sociedad. Siempre debería respetarse el principio básico de voluntariedad. Doctrinariamente ya se ha reclamado puntualmente en el régimen penal de mayores "incorporar como Título seguido al que recepta la Suspensión del Juicio a prueba dentro de nuestro Código Penal (Probation), que podría llevar como denominación "Mediación en el Proceso Penal", y que prevea como forma de solucionar los conflictos dicho instituto sólo para los casos de presuntas comisiones de los delitos previstos y penados en los arts. 89 y 92 del Cód. Penal (lesiones leves agravadas por el vínculo) y en las leyes penales especiales Nº 13.944, (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Adla, X-A, 86-) y Nº 24.270 (Impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes -Adla, LIII-D, 4228-), (confr. BASILICO, Ricardo A., "La incorporación de la mediación en el Sistema Penal (Hacia un derecho penal de realidad)", Nº 15, p. 49, Revista de Minoridad y Familia, Ed. Delta; ETCHEPARE, Rosanna S y PASUTTI, José L., en "Una experiencia exitosa en materia de mediación", LA LEY, 2001-F, 1266 informan sobre la positiva incorporación del instituto en el derecho contravencional en la Provincia de Chubut, gracias a la intervención de los jueces de Paz. "Es que, por las características de las contravenciones -desde el punto de los bienes jurídicos protegidos- el ofendido tiene más interés, muchas veces, en escuchar de boca de su ofendido una disculpa, la explicación de su conducta, o el compromiso de reparar los daños producidos que, obtener la condena a una pena de arresto". Muchos de estos conceptos son aplicables para algunos ilícitos menores del derecho penal.
(38) NIETO, Roberto R., "La mediación y el derecho de menores: Hacia un cambio -necesario- de los paradigmas sociales, jurídicos y culturales", LA LEY, 1999-A, 770.


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