Luces y Sombras que giran en torno a una ley promulgada de hecho

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DJ 2005-3 , 820 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción: De la Doctrina de la Situación Irregular a la Protección Integral.- II. "El camino del infierno está empedrado de buenas intenciones: Las Dudas.- III. Conclusión.
I. Introducción: De la Doctrina de la Situación Irregular a la Protección Integral
A) La ley consta de 78 artículos, divididos en 6 TITULOS.
Título I: "Disposiciones Generales" (Arts. 1° al 7°)
Título II: "Principios, Derechos y Garantías"(Arts. 8° a 31°)
Título III: "Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes"(arts. 32° a 41°)
Título IV: "Organismos Administrativos de Protección de Derechos"(arts. 42° a 68° que comprende cuatro Capítulos)
Capítulo I: "De la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia" (arts. 43° y 44°);
Capítulo II. "Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia" (arts. 45° y 46°);
Capítulo III: "Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"(arts. 47° a64°); Capítulo IV:"Organizaciones no Gubernamentales" (arts. 65° a 68°)
Título V: "Financiamiento" (arts. 69° a 72°)
Título VI: "Disposiciones Complementarias" (arts. 73° a 78°).
B) En este comentario me detendré solamente en algunos aspectos relacionados a la misma.
La publicación de la ley simboliza la partida de defunción del concepto de "Patronato del Estado" y también de la denominada doctrina de la "Situación Irregular" (1). Ambas fueron ácidamente criticadas con duros embates en prácticamente todos y cada uno de los Cursos, Encuentros, Jornadas o Seminarios de Derecho de Menores. Tanto en los claustros universitarios como en ámbitos no académicos. Los crudos cuestionamientos del reproche se centraban fundamentalmente en la objetivación de los niños que proponían en conjunción las dos, (reclamándose con énfasis un cambio a partir del cual se los trate como personas) y en la consecuencia de ésta "cosificación": el desconocimiento estadual de los derechos y garantías de la infancia. Se deseaba dar un salto cualitativo en la legislación para que contemple la ecuación jurídica que es unánimemente indiscutida y que sintoniza con disposiciones vigentes de mayor rango: El niño para el discurso jurídico es y debe ser un sujeto. Titular de derechos y con garantías que le aseguren el pleno disfrute y ejercicio (2). Se buscaba de ésta manera "desjudicializar la pobreza", (3) ya que las simples carencias sociales no necesitan -en principio, solamente- ser resueltas en tribunales.
C) Estas concepciones hoy derogadas derraman -aun "el día después"(4) de la entrada en vigencia de la norma - en distintas áreas del Derecho de Menores sus deletéreos efectos: Niños alojados prolongadamente en Instituciones (Hogares de Menores o Comisarías), ya sea por situaciones de abandono, desidia o desinterés de sus familias e inacción del Estado (5) que se suman como entramados de una tétrica conjura o por encontrarse conflicto con la ley penal (6). Ellos son quizás los vivos y dramáticos ejemplos, -en su dimensión más descarnada, acabada y espeluznante - de lo que se podría llamar sin exagerar la "herencia maldita" del ya por fuerza de ésta ley, desaparecido "Patronato"
D) A la derogación de la ley 10.903 (7) (art. 76) le sigue la modificación del art. 310 del C.C. (art.73) Por ende las normas provinciales que contemplan la rancia figura del Patronato (8) caen forzosamente en desuso, por ser ley nacional de mayor jerarquía (art. 31 de la C.N.). Quedan sin ningún sustento normativo que las justifique o funde. Ya era la hora, - a mas de diez años de vigencia de la C.D.N. flameando en la cúspide del ordenamiento nacional -, de amalgamar los contenidos normativos a sus paradigmas. La derogación tácita de tales leyes provinciales no admite, desde ésta mirada discusión alguna.
Esta tarea de adecuación - a su vez - se fue dando paulatinamente en mayor o en menor grado en las provincias (9), mas se notaba la ausencia de una norma nacional que eche por tierra los enunciados que remitían a aquella concepción hoy considerada con razón añeja, desactualizada e inadecuada.
Se afirmó recientemente que lo que la nueva ley propone no es más que un primer paso en el sinuoso camino de la protección de la infancia; su meta está lejos, pero peor es no empezar (10).
II. "El camino del infierno está empedrado de buenas intenciones". Las Dudas
A) Por lo dicho hasta aquí todo quedaría claro y no serían mas que loas para saludar el despertar de la "Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". Sin embargo entiendo que el adagio que figura en el subtítulo, podría ser de utilidad para servir de metáfora en una de las lecturas de la nueva norma y contextualizarla en la realidad histórica con la que engarza. Quedaría así apenas con un sonido tenue y desfigurado el canto de cisne de quienes les hicieron coro a los que la impulsaron. En cambio un murmullo de desaprobación a lo mejor se filtre, para alertar en especial sobre ciertas regulaciones que plantean claramente al menos serias dudas, que en éste comentario son apenas esbozadas. Merecen atención dos artículos que se transcriben mas abajo.
B) Antes que nada vale la pena remarcar una vez mas -para que se entienda bien y porque de eso no hay dudas- que es cierto que la denominada "Ley Agote" había quedado totalmente cubierta por el espeso y oscuro polvo que recolecta el paso de los casi cien años, y que las adecuaciones normativas se imponían. También lo es que tales adecuaciones debían inexorablemente abarcar y comprender las transformaciones sociales, culturales y políticas de la República. Sobre todo luego de la vigencia de la ley 23.849 y de la Convención Constituyente de Santa Fe del 94. Pero he de coincidir con la descripción de sinuoso del camino que se ha comenzado a transitar.
C) Tendríamos así -pese a todo lo que dije antes y sin rectificarme en nada- que analizar y cuestionar el accionar del legislador del 2005. Convendría -a lo mejor- preguntarse si no fue desmesurado. En otros términos cabría ahondar la reflexión para captar en esencia si es que la sabia prudencia del equilibrio no aconsejaba otros modos u otras fórmulas legales. Aparentemente pecó por defecto en lo que antes se había marcado como exceso. Relegó el moderno y reconocido rol de una Justicia de Protección o Acompañamiento (11) -indispensable en pos de la defensa de los Derechos Humanos de la infancia- a un mero control de legalidad. Esta obsesión por dejar de lado la labor del Poder Judicial, a lo mejor les jugó una mala pasada a quienes la idearon. La deserción que en la letra de la ley se impondría a los Jueces estaría reñida con el preámbulo de la C.N. que les manda afianzar la Justicia.
D) En una primera lectura se podrá decir -quizás con fundamentos- que ésta norma aprobada entre gallos y medianoches regula cuestiones de procedimientos (materias vedadas la Nación). Y lo que es mas grave, desplaza competencias otorgando atribuciones propiamente jurisdiccionales en favor de órganos Administrativos (12). ¿Estaría habilitado el intérprete para tacharlas de inconstitucionalidad en tales aspectos? (13).
Precisamente por inmiscuirse en facultades no delegadas por las provincias- (art. 121 de la C.N.) y por dar a los Poderes Administradores facultades netamente Jurisdiccionales.
Además quizás se entienda por esto último que compromete seriamente el también constitucional Acceso a la Justicia (art. XVIII de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre") de los niños, ya que establece esas amplias facultades a los órganos técnicos administrativos, en desmedro de los judiciales. (14) Resolverán lisa y llanamente cuestiones justiciables.
Parte de la optimista idea de que todos los grupos familiares están plagados de posibilidades de brindar amor, protección y contención a los niños (quizás sea por eso que insiste -reiterativamente- en reinsertar el niño en su familia biológica) y es alimentada por un prejuicioso concepto pesimista de que las autoridades judiciales son abusivas y se abalanzan desesperadas por encabezar intrusiones arbitrarias en las familias.
E) En un párrafo aparte se coloca bajo la lupa que lugar ocupa ahora el instituto de la adopción (reforma de la ley 24779) en este nuevo marco jurídico (15).
F) Además, para la indispensable implementación de los Programas a los que refiere no deja de preocupar la coyuntura histórica y política en la que vio la luz. Cualquier observador -aun el mas distraído- no puede soslayar el clima desfavorable que acompañó su aprobación, lo que denuncia un hecho evidente: No forma parte del Programa de Gobierno de ésta Administración (16). La gravedad de lo apuntado deviene importante si se piensa en la participación preponderante que adquieren los Organismos Administrativos en la economía de la ley. No puede pasar desapercibido que fue promulgada de hecho (art. 80 de la C.N.) para abonar lo dicho. Además la especulación que explica la esperada ausencia del veto Presidencial (art. 83 de la C.N.) ante un escenario electoral inminente (las legislativas de octubre) no sería descabellada.
"Una inédita confluencia de duhaldistas, radicales, legisladores del ARI y de otras fuerzas de la oposición logró hoy en la Cámara de Diputados la aprobación de la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, con la ausencia de los legisladores que responden al Gobierno. Se votó el régimen de protección para los menores, la suspensión por un año de las ejecuciones hipotecarias y la reprogramación de deudas de los pequeños productores agropecuarios con el Banco Nación. Todas fueron votadas en ausencia de los legisladores kirchneristas y demostró la precaria situación del oficialismo en la cámara baja tras la ruptura entre el presidente Néstor Kirchner y Eduardo Duhalde" (17).
G) Quedan también atrapadas en la incertidumbre de la confusión las funciones que otorga a una figura presentada con el pomposo título de "Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" (Título IV, Capítulo III, arts. 47° a 64). Todo indicaría que en mucho se superponen a las clásicas del Ministerio Pupilar, que prevé el art. 59 del C.C.
III. Conclusión
Las serias cuestiones constitucionales que fueron planteadas quizás merezcan ahondar el estudio para lograr una interpretación que facilite un rápido acceso a la justicia de aquellos niños a los cuales el Estado no proteja en el futuro integralmente. Amén de ello la coyuntura política que acompañó la aprobación de la ley arroja un manto de sombras sobre las efectivas disponibilidades presupuestarias para encarar sus ambiciosos objetivos. También surge el interrogante en derredor de la figura del Defensor de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes. A lo mejor no sería necesaria con una estructura del Ministerio Público como órgano independiente, con autonomía financiera, que tiene por función la actuación de la justicia en defensa de la legalidad (art. 120 C.N.). Sin embargo debe ser aplaudida la derogación de la ley 10.903 y la modificación que se introdujo al art. 310 del C.C.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(A) Ley 26.061. Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (B.O. 26/10/05)
(1) A guisa de ejemplo el Art. 1° de la derogada ley 10.067 de la Pcia. de Buenos Aires disponía: "En jurisdicción de la provincia de Buenos Aires el Patronato de Menores es ejercido en forma concurrente y coordinada por los jueces de menores, asesores de incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia".
La derogación implementada fue reclamada con vehemencia. Transcribo la denominada Declaración de La Plata, que fue suscripta entre otros por Representantes de la CTA y por el Ministro de Desarrollo Social de la Pcia. de Buenos Aires: "Reunidos en la ciudad de La Plata, el día 22 de abril de 2005, convocados por el Foro por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, quienes suscribimos la presente declaración sostenemos: "Que respecto de la institución del Patronato, con casi 100 años de vigencia en nuestro país, institución nacida para el control social y que culminó con su aplicación por la judicatura de menores, como doctrina de situación irregular ha generado una intervención directa de los niños, niñas y adolescentes desconociéndolos como sujetos de derechos. Este modelo y práctica aún subsiste en la legislación nacional por la plena vigencia de la ley 10.903 y ley nacional de facto 22.278 (Adla, 1889-1919, 1094; XL-C, 2573), por lo cual urge adecuar la legislación a los lineamientos de la convención internacional de los derechos del niño, a la cual adhirió nuestro país hace ya 15 años e incorporó a nuestra constitución nacional. Si bien algunas provincias han realizado la adecuación legislativa las prácticas y los embates de las viejas corrientes que pugnan por mantenerse aún nos desafían a la efectiva derogación del Patronato. Analizando la situación de la infancia y adolescencia en nuestras comunidades, advertimos cuan lejos estamos de la satisfacción mínima de los derechos a la salud, a la alimentación, a la educación, a la recreación, la accesibilidad a la justicia. La construcción de una sociedad democrática, con menos violencia y mayor seguridad esta condicionada a que el Estado pueda devolver estas seguridades pérdidas, las del trabajo, la vivienda, la pertenencia y arraigo a lugares, a vínculos personales, al respeto y valoración como persona.
(2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 28 de agosto del 2002 emitió la Opinión Consultiva Número diez y siete titulada "Condición Jurídica y Derechos Humanos del niño" la cual reconoce expresamente que todos los niños y niñas tienen derechos inherentes a su condición y que las garantías del debido proceso les son aplicables en todo proceso de protección que les sea iniciado. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, como el juez natural -competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa sin dejar de aplicar las particularidades propias de los infantes.
(3) III Congreso Internacional "Derechos y Garantías en el Siglo XXI". "El Derecho y El Nuevo Contexto Mundial. Soberanía, Autodeterminación y Derecho Internacional. Universidad y Diversidad". Buenos Aires, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2004. Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires. Conclusiones de la Comisión N° 3: "Políticas de bienestar social, progreso y desarrollo. Vías de Protección". Ponencia de Herrera, Marisa - Famá, Maria Victoria. "Derechos sociales y derechos de familia un vínculo obligado": El Poder Judicial no debiera intervenir en los problemas sociales, sí, como mecanismo de exigibilidad de políticas el Poder Ejecutivo. Hay que dejar de lado la separación de los niños de una familia por razones de pobreza. Los derechos sociales aparecen como algo oscuro para la gente. Los poderes del Estado debieran hacer efectivos estos derechos para que la gente efectivamente acceda a ellos. No podemos hablar de democracia sin la vigencia efectiva de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Publicado en "Plenario. Edición Electrónica". Publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires", junio de 2005.
El reverso muestra -como un capricho de las circunstancias no tan casual o anecdótico- casos en los que gracias a la oportuna intervención de la Justicia encuentran respuestas rápidas reclamos urgentes de los sectores mas postergados de la Sociedad. Aquellos núcleos familiares integrados por los seres mas pobres, quienes sufren la miseria. Recurren a la Justicia debido a que son rechazados sus pedidos humanitarios por los organismos administrativos. A caso el emblemático caso "Defensor del Superior Tribunal de Justicia v. Estado Provincial" resuelto por el Juez Parajón en Primera Instancia (21/07/2002), previo despacho cautelar (21/06/02) y por el STJER luego (9/04/03) y que recogiera una espectacular adhesión, sea un punto de inflexión. (Cfr. GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Un fallo sobre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales: cuando los jueces son mas Kelsen y menos Smith" Revista de Derecho de Familia de Editorial Lexis - Nexis, N° 25, p. 183; CARDENAS, Eduardo José; "Reflexiones sobre un fallo de los que florecen breve y aisladamente en los países dependientes" (La Ley, 2002-D, 1246); BIDART CAMPOS, Germán. "Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación"; La Ley, 2002-E, 267; JAUREGUI, Rodolfo G., "Hambre, amparo y anticipo de tutela jurisdiccional" LL Litoral, 2002-847); DURANTE, Alfredo L., "El deber estatal de ayudar al prójimo desamparado (la pobreza, la indigencia y la obligación de erradicarlas o de morigerarlas, en un fallo sin precedentes" (LL Litoral, 2002-859). Bidart Campos dijo que la labor del Juez de Grado fue una estupenda lección constitucional para la magistratura. Ni más ni menos.
(4) Leer el Art. 71: Transitoriedad. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley 10.903 que se deroga.
(5) Zannoni ya hace años reseñaba la operatividad de la C.D.N., que no necesitaba de ninguna otra norma "Para los países que, como la Argentina, han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) -la cual, además, ha adquirido jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)- esto es indiscutible. La convención explícita el derecho del niño, en la medida de lo posible, a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7°.1); el Estado se compromete a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares, sin injerencias ilícitas (art. 8°, 1), y, correlativamente a velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que tal separación fuese indispensable para preservar el interés superior del niño (art. 9°, 1). La operatividad de estas disposiciones tuitivas de la Convención constituye el compromiso político de los Estados tendiente a asegurar el derecho de los niños a preservar y, en su caso, restablecer su identidad en los casos que hubiesen sido privados ilegítimamente de ella y sustraídos de su familia biológica y, además, el compromiso de instrumentar políticas sociales que permitan a las familias con carencias de cualquier tipo mantener consigo a sus hijos y evitar su abandono. (Cfr. ZANNONI, Eduardo A., "Adopción plena y derecho a la identidad personal - La "verdad biológica": ¿ Nuevo paradigma en el derecho de Familia? Ponencia presentada al X Congreso Iberoamericano de Derecho de Familia. Mendoza, setiembre de 1998, publicado en La Ley, 1998-C, 1179.
(6) La CSJN en fecha 03/05/2005, in re "Verbitsky, Horacio", (publicado en Sup.Const La Ley, 2005 (julio), 32, con nota de Marcela I. Basterra; Pedro M. Lorenti (h.) - DJ, 2005-2-174 - Sup. Penal 2005 (agosto), 16, con nota de María de los Ángeles Milicic; Víctor R. Corvalán) dijo que "La presencia de adolescentes y enfermos en establecimientos policiales y/o en comisarías superpobladas de la Provincia de Buenos Aires, es susceptible de configurar un trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos y generar responsabilidad del Estado Nacional, con flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, por lo cual debe disponerse que en un plazo perentorio la Suprema Corte provincial, por las vías procedentes, haga cesar esas situaciones".
(7) Paradójicamente la República Argentina, fue el primer país de América Latina que aprobó una ley específica de protección para "menores" a principios de siglo, la llamada Ley de Patronato de Menores.
(8) Por ejemplo, la ley entrerriana 9324 (Adla, LXI-C, 3687).
(9) A título ilustrativo: Pcia. Buenos Aires ley provincial 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada en diciembre de 2004; Chaco: Ley 4369 (B.O. 24/1/97 - Adla, LVII-B, 2553); Chubut: Leyes 4347 (B.O. 5/1/98) 4523 (B.O. 4/11/99) y 4640 (B.O. 29/12/2000); Jujuy: Ley 5288 (B.O. (Anexo) 20/05/02 - Adla, LXII-C, 365); La Rioja: Leyes 7590 (B.O. 30/01/04) y 7863 (B.O. 12/09/05); Mendoza: Ley 6354 (B.O. 28/12/95 - Adla, LVI-B, 2998); Misiones: Ley 3883 (B.O. 3/10/02 - Adla, LXII-E, 5878); Neuquen: Leyes 2302 (B.O. 4/02/2000 - Adla, LX-B, 2653) y 2346 (B.O. 12/01/01 - Adla, LXI-A, 2653); Río Negro: Ley 3097 (B.O. 23/06/97 - Adla, LVII-D, 5187); Salta: Ley 7039 (Separata - B.O. 20/08/99 - Adla, LIX- D, 5122); San Juan: Leyes 7338 (B.O. 29/10/03 - Adla, LXIV- E, 2539) y 7511 (B.O. 8/09/2004 - Adla, LXIV- E, 6411); San Luis: Ley 4941 (B.O. 24/01/92 - Adla, LII-B, 2657; Tierra del Fuego: Ley 521 (B.O. 2/07/01 - Adla, LXI- D, 5382).
(10) GIRARD DE BACIGALUPO, María, "La ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Nación. Un primer avistaje" (www.lexisnexis.com.ar) del 3/11/05.
(11) Entre variadas obras recordar la opinión de KAMINKER, Mario E. - MORELLO, Augusto M., "Las reformas de los Códigos Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires (Estado Actual)" La Ley, 1993-C, 828 "por la dimensión social de ese cuadrante que se denomina justicia de o de protección (asuntos de familia, de menores, de la seguridad social, laborales, agrarios, etc.) en los que el juez, sin perder la imparcialidad, amortigua sin embargo la misión neutralista a fin de que en el interés público de la jurisdicción y atendiendo a la índole muy peculiar de los derechos que requieren ineludible tutela inmediata, no se malogre sólo por razones instrumentales.
(12) Vale la referencia para el art. 39 y para el art. 40. Art. 39: "Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen."Art. 40: "Procedencia de las medidas excepcionales. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes."
(13) Préstese atención a la doctrina de la CSJN, 27/09/2001; " Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes"; DJ, 2001-3-807 - LA LEY, 2001-F, 891 - ED, 28/12/2001, 6 - ED, 195 - JA 27/02/2002, 51 - JA 2002-I - LA LEY, 2002-A, 34 - LA LEY, 2003-A, 234, con nota de Claudio D. Gómez - CS Fallos 324:3219 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 613: Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad -en el caso, se declaró inconstitucional la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna-, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. En igual sentido CSJN; 19/08/2004; "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la Rca. Argentina) s/ quiebra", La Ley, 30/08/04,5 - DJ, 2004-3-115- IMP 2004-184 - Sup. Adm. 2005 (abril), 64, con nota de Fernando N. Bonina; Germán Bidart Campos expresaba en una de sus últimas producciones en relación a éste último fallo: "El tímido paso que en la jurisprudencia de la Corte significó el fallo dictado en setiembre de 2001 en el caso "Mill de Pereyra" puede tenerse hoy por afianzado definitivamente. En efecto, nuestro tribunal supremo deja ahora establecido, sin vacilación ni duda algunas, que todo juez, a la hora de fallar una causa, está obligado en virtud del "iura novit curia" a dar prelación a la constitución, y a descartar toda norma infraconstitucional que le sea contraria, lo que equivale a sostener que ha de declarar su inconstitucionalidad aunque esté ausente el petitorio de parte interesada"; para rematar: "No se hiere el principio de congruencia. No se fisura la división de poderes. No se falla "extra-petita". No se conculca la defensa en juicio. Estamos -lo dice la Corte- ante una cuestión de derecho y, como tal, le incumbe a los jueces resolverla, respetando el orden jerárquico de los planos normativos. Ninguna apelación a la presunción de validez de los actos estatales puede servir para negar el control de oficio, porque la medida de esa validez está dada por la adecuación del acto a la constitución".(Cfr. BIDART CAMPOS, Germán, "El triunfo del control de constitucionalidad 'de oficio'", La Ley Online).
(14) Bien podría haber solucionado como lo hizo el legislador cordobés en el art. 3° de la ley 9053 (B.O.22/11/02- Adla, LXIII-A, 767) y aventar toda duda: "Protección Judicial. Los niños y adolescentes menores de edad, cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados". También otra fórmula atractiva presenta el art. 3° de la ley 7873 de la Provincia de La Rioja (B.O. 12-9-05) Art. 3° - Protección judicial. Los niños y adolescentes, cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la presente ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a reestablecer sus derechos vulnerados."Sin embargo recurre a una genérica mención en el art. 1° última parte: La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces, la que es complementada con otra: La del art. 29: "Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley"
(15) En el Decimonoveno Congreso Panamericano del Niño los Delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) representados que se reunieron en la ciudad de México, del 27 al 29 de octubre de 2004, luego de haber discutido y analizado la temática "La Familia: Base del desarrollo integral del Niño, la Niña y el Adolescente" Declararon: " Que la voluntad política expresada por los Estados Miembros en ese Congreso Panamericano del Niño, se orienta a reconocer, apoyar, proteger y promover a la familia como el principal ámbito de protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A su vez exhortaron a los Estados Miembros a revisar y armonizar sus normativas jurídicas referidas a la familia dentro del marco de la doctrina de Protección Integral, si así fuera apropiado.
(16) Art. 72. - Fondos. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
(17) Así informaba el mismo miércoles 28/09/05 el sitio web del diario Clarín de Buenos Aires, en un artículo que titulaba "Revés para el oficialismo en Diputados por las Ejecuciones Hipotecarias".


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