La edad de la inimputabilidad. Los menores y el delito. Análisis de la legislación de las Provincias del Litoral

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2004 (marzo) , 115 
Sumario: SUMARIO: I. El contexto histórico actual. - II. Evolución del Derecho Nacional. - III. ¿Qué es la imputabilidad?. - IV. Pautas para legislar. - V. El derecho proyectado. - VI. El tema en el derecho comparado. - VII. La verdadera cuestión: El reingreso al sistema. - VIII. Normas procesales de las Provincias de Chaco, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. - IX. Conclusión.
I. El contexto histórico actual
No es nueva la preocupación de la ciudadanía por los delitos cometidos por menores. En verdades a medias se dice que el régimen actual es insuficiente para contener la arremetida delictuosa de los niños, y se atribuye demasiada protección a los derechos de estos últimos.
La parte de lo cierto que se omite enunciar es que la niñez en la república esta siendo cruelmente castigada y que las reformas que pretenden introducirse en el ordenamiento jurídico no alumbran un sendero de justicia (1).
Como en tantos otros temas, es menester analizar las posibles soluciones, sin atarse ortodoxamente a dogmas rígidos, conducta esta que no produce otra consecuencia que el derecho positivo y los operadores se distancien cada vez mas del pensamiento de la mayoría de la población. Son los principios constitucionales los únicos dogmas rígidos a los que cabe someterse sin retaceos.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (resolución 40/33 del 29/11/1980 - Reglas de Beijing) en la regla 2.3 obliga al Estado a: a) responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) satisfacer las necesidades de la sociedad indican el equilibrio básico que debe alcanzar una ley razonable.
Este trabajo contiene -con el fin de contribuir con el debate- datos históricos, que muestran la evolución del derecho en esta rama específica, ilustra panorámicamente con algunas legislaciones extranjeras, explora los proyectos que actualmente gozan de tratamiento parlamentario, recorre la legislación adjetiva de la zona litoral del país y por último, aquí dejo sentada mi opinión.
La dramática situación actual no deja margen para especulaciones intelectuales que intenten construir solitariamente leyes, que serán cuestionadas y controvertidas antes de ver la luz. Las leyes deben ser debatidas ampliamente y consensuadas.
Debo reconocer explícitamente que existe un conjunto de creencias arraigadas profundamente en el ciudadano común, que no encuentran asidero en la realidad normativa.
1) Que los menores que delinquen entran por una puerta y salen por la otra.
2) Que los Jueces de Menores somos proclives a defender los derechos de los menores autores (a quienes consideramos víctimas del sistema) y que nos desinteresamos por los derechos de los damnificados por las acciones delictivas.
3) Que la legislación actual al fijar la edad de imputabilidad a los diez y seis años, es benigna y también forma parte de esa cofradía protectora.
4) Que esta combinación de factores le ata las manos a la policía, que carece de posibilidad de actuar (castigar, detener).
5) Que la inseguridad en la que se vive es -en parte-, consecuencia de lo dicho en los puntos anteriores
Debo anotar que por estos tiempos las instituciones son severamente cuestionadas con razones valederas y otras que no los son.
Si reparo en los relativamente recientes cortes de rutas, "cacerolazos", destrucción masiva de bancos, paros generales reiterados etc., la complejidad de la situación tiene un hilo conductor: En todos estos fenómenos se haya presente, en mayor o menor grado, cierta dosis elevada de violencia. En el discurso de ese "ciudadano común" cuyos ahorros fueron literalmente confiscados, que además no puede ejercer su elemental derecho de transitar por el territorio libremente por sucesivos e interminables cortes de rutas, y que debe soportar estoicamente a su vez que el aumento de la pobreza lo coloque a merced de delincuentes comunes -siendo la ola de secuestros extorsivos y robos la muestra mas acabada de lo afirmado-, es entendible que nazca un reclamo por la devolución de violencia hacia los agresores. Por eso a gritos pide que se vayan todos los políticos; que se terminen los planes sociales, cárcel para los banqueros y por supuesto, leyes duras para los infractores menores de edad. Lógicamente que el sentido común indica que no es posible que se vayan todos los políticos, pues quien asuma la conducción del Estado -cualquiera que fuese su ideología- se convertiría automáticamente en político; que no es pensable que desaparezcan absolutamente todos los planes sociales, pues un humano y elemental principio de solidaridad social aconseja lo contrario; que una nación no funciona sin bancos, (el crédito es la base de la economía) y que las leyes de menores deben ser iguales o parecidas a las que se sancionan en el resto de los países forman parte del concierto de las naciones del mundo (2).
Y precisamente esta Comunidad Internacional en la materia ha previsto una serie de normas mínimas que forman parte de los Tratados Internacionales que establecen un piso por debajo del cual las legislaciones nacionales que como en el caso de la Argentina acordaron incorporar los mismos, no están habilitadas para legislar.
Allí aparece una primera limitación, máxime si tales instrumentos gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Una segunda, íntimamente vinculada con la primera, se desprende de la circunstancia de que en esta materia no solamente el Estado se compromete a brindar un trato diferenciado a los autores de corta edad, sino, -además-, a intentar su reinserción social. Esta nota no es distintiva del Derecho de Menores, pero adquiere preeminencia dentro de las políticas estatales (judiciales, ejecutivas y legislativas) que encuentran como destinatarios a los niños. La tercera también es constitucional: no debe avanzar la legislación de fondo sobre normas procesales.
Una adecuada legislación nacional debe estar limitada en cuatro aspectos: Contemplar y respetar los derechos que la Constitución Histórica reconoce a los ciudadanos (3), los que les otorgan los pactos internacionales específicamente (4); no inmiscuirse en la reglamentación de institutos del derecho procesal, los que son reservados en virtud de la misma Constitución Nacional a las provincias y favorecer la reinserción social de los niños, consultando su interés superior. Sin temor a equivocarme afirmo que una ley que reúna estos requisitos es provechosa y justa. Aquellas que no los alcance íntegramente, inconstitucional e injusta.
II. Evolución del derecho nacional
El Proyecto Tejedor que debía observarse como Código Penal desde el 1 de marzo de 1887 por imperio de la ley 1920 (Adla, 1881-1888, 378), luego derogada por la ley 11.179 (Adla, 1920-1940, 85) establecía en el art. 81 que estaban exento de penas 2) Los mayores de 10 años y menores de 15, a no ser que hayan obrado con discernimiento. El art. 83 reglaba como atenuante de pena, ser menor de 18 años o mayor de 70. El Proyecto de los doctores Piñero, Rivarola y Matienzo, de 1891, en su art. 59 inc. 4° establecía medidas correctivas para los menores si de las condiciones personales resultare peligroso devolverlo a sus padres o guardadores.
El Código de Moreno de 1921 (fundado en el Proyecto de Rodolfo Moreno de 1917) la fijó finalmente en 14 años, tal vez porque dicha edad coincide con la establecida en el art. 127 del C.C. para diferenciar los Menores adultos de los impúberes. Regulaba la cuestión en los art. 36, 37, 38 y 39. La ley 14.394 promulgada el 22 de diciembre de 1954 (Adla, XIV-A, 237), derogó los arts. 36 a 39 del C.P. Los menores de 16 años eran absolutamente inimputables. Los mayores de 16 y menores de 18 imputables salvo que se trate de delitos de acción privada o penados solo con multa, inhabilitación o hasta un año de privación de libertad. Los menores entre 18 y 22 eran plenamente imputables, pero si antes de los 22 fueran privados de su libertad, en el proceso o al cumplir sanción, ésta se hacía efectiva en Institutos especiales. A los 22 años eran trasladados a establecimientos comunes.
Por el art. 3° de la 21.338 (Adla, XXXVI-B, 1113) se había reducido dicha edad a los catorce en el año 1976.
Sin embargo la legislación civil trajo otro criterio en cuanto a al discernimiento necesario para los actos ilícitos. El art. 921 del C.C. dispone: "Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fuesen actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años..." En la nota Vélez Sárfield aclara que el señala los diez años para los actos ilícitos, mientras el derecho romano y el de las Partidas señalaban los diez años y medio ("pubertati proximus", que ya respondía por sus actos ilícitos, aunque todavía no le eran aplicables las leyes criminales).
La ley 22.278, (B.O. 28/8/80 -Adla, XL-C, 2573-) también la fijó en 14 años. Sin embargo la reforma de la ley 22.803 (B.O. 9/5/83 -Adla, XLIII-B, 1354-) a los artículos 1° y 2° la dejó estancada desde esa fecha en los 16 años. Se dispone un régimen para algunos mediante un criterio biológico puro (5) y para otros mixto.
III. ¿Qué es la imputabilidad?
Maurach sostiene que es imputable el autor que gracias a su desarrollo intelectual y moral es capaz de comprender lo ilícito de su hacer y actuar conforme a ese conocimiento (6). Terán Lomas la define como la capacidad del sujeto para ser autor culpable de un hecho delictuoso. Esta posibilidad está condicionada por el desarrollo y la salud mental, a lo que debe agregarse la conciencia (7). Zaffaroni entiende por imputabilidad la ausencia de impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y corresponde su ubicación sistemática en el mismo nivel analítico en que se halla la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad (8). La imputabilidad reviste especial importancia pues considera al hombre como persona, ser capaz de participar en la realización de los valores ético -sociales supraindividuales. Esta aptitud personal requiere un desarrollo que normalmente se adquiere a parir de los 16 años, y ello explica que hasta esa edad se haya establecido un a presunción "iuris et de iure" de inimputabilidad- (9).
Al comenzar el tratamiento del tema relativo a la edad en que el ordenamiento jurídico debe fijar el límite, debo señalar que comparto plenamente la conclusión del XVII Encuentro Nacional y Primero del Mercosur de la Justicia de Menores y Familia (Iguazú, Misiones, Argentina, noviembre de 1997) que sostiene que "No es conducente sostener que para resolver el problema, (de la delincuencia juvenil) basta con bajar el índice de imputabilidad".
IV. Pautas para legislar
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores establecen en la regla 4.1 que: "En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual".
Madurez es la edad de la persona que ha alcanzado su plenitud vital y aún no ha llegado a la vejez, y se refiere al buen juicio o prudencia. Mente es el conjunto de actividades y procesos psíquicos conscientes e inconscientes, especialmente de carácter cognitivo. Intelectual es perteneciente o relativo al entendimiento ( potencia del alma, en virtud de la cual concibe las cosas, las compara, las juzga, e induce y deduce otras que ya conoce). Emocional es perteneciente o relativo a la emoción, que es la alteración del ánimo intensa o pasajera, agradable o penosa, que va acompañada de cierta conmoción somática.
El art. 40, inc. 3° de la C. de D. del N. exige a los Estados Partes "el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales".
Desde hace ya tiempo una prestigiosa doctrinaria sintetizaba el sentir y pensar de quienes se oponían reducir la edad de imputabilidad (10).
V. Derecho proyectado
En el Congreso de la Nación se han elaborado varios proyectos por medio de los cuales los legisladores intentan, en la mayoría de los casos a mi juicio por senderos equivocados, brindar respuestas a una sociedad confundida.
En el proyecto del Diputado Nacional Adrian Menem (11) el autor propone modificar la ley 22.278 reformada por ley 22.803. Modifica sustancialmente a dicho régimen en tanto no solamente disminuye la edad de inimputabilidad de 16 a 14, sino que además deja al menor mayor de diez y seis años en el Derecho Penal. Son inimputables los mayores de catorce y menores de 16 por los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de un año, con multa o con inhabilitación. En sus fundamentos refiere que ante la creciente ola delictiva se debe proteger también a la sociedad que como marco mas general y completo padece de este tipo de hechos.
El Diputado Yaregui (12) presentó un proyecto de características similares. También expresó en los fundamentos que los organismos de seguridad se ven vulnerados ante la gran ola de delincuencia y a la participación cada vez mayor de menores en la comisión de delitos.
El Diputado Alberto Pierri (13) elige el mismo camino, al igual que la diputada Martha Alarcia (14).
Edmundo Robles Avalos (15) pretende reformar el art. 1° de la ley 22.278 ref. por ley 22.803. La inimputabilidad quedaría reservada para los menores de 14. Entre esa edad y los diez y seis son punibles únicamente respecto de los delitos que tuvieron conminada una pena mínima de cinco años de reclusión o prisión. Si fuera mayor de 16 y menor de 18 será punible con excepción de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no excedan los dos años de prisión.
Los diputados Delia Pinchetti de Sierra Morales y Ricardo Bussi (16) sugieren retornar a los 14 años como límite de inimputabilidad, fundamentando su proyecto en una finalidad represiva: " Ante una sociedad que padece agudamente inseguridad resultante, entre otros agentes, de menores que comenten cada vez delitos más aberrantes, la legislación penal luce desactualizada y en exceso permisiva".
Los diputados Bravo, Carrió, Polino, Musa, Milesi, Giustiniani, Vitar, Piccinini, González, Rodríguez se inscriben en igual rumbo en relación a la edad de imputabilidad, aunque mejorando varios aspectos del sistema actual. El art. 9° del proyecto de los nombrados considera integrante de esta ley las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de Libertad.
Reglamenta en el art. 37 la conciliación, con la participación de la Víctima.
Las personas menores nunca pueden ser alojadas en dependencias policiales (art. 34).
La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por tiempo determinado, y el mas breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la participación del adolescente en él) nunca puede exceder de 3 meses, siempre tiene que asegurarse la vía recursiva).
El Juez o Tribunal deberá -reza el art. 47- determinar la sanción aplicable por resolución motivada y fundada, en atención a la comprobación del acto delictivo y de la participación de la persona menor de dieciocho años en él
La proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho cometido;
La capacidad para cumplir la sanción;
La edad, y
Los esfuerzos que haya realizado para reparar los daños (resarcir, restituir o reparar el daño, para reparar se necesita el consentimiento de la víctima, según el art. 49).
Las sanciones son:
1) Prestación de servicios a la comunidad (Gratuitas, por un máximo de un año, serán asignadas según las aptitudes de las personas, quien la cumplirá en jornadas máxima de 8 horas)
2) reparación del daño
3) órdenes de orientación y supervisión ( mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o tribunal, en caso de incumplimiento se pueden modificar de oficio o a petición de parte y duran como máximo un año)
4) Libertad Asistida ( Seguir determinado programa educativo con la asistencia de especialistas, dura como máximo dos años)
5)privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre (se cumple en instituciones especializadas)
6) Privación de Libertad domiciliaria
7) Privación de libertad en centros especializados para persona menores de dieciocho años ( quienes al tiempo del hecho tengan entre 14 ó 15 no pueden superar los 3 años, menores de 18 y mayores de 16 y mínimo superior a 3 por el Código Penal, no puede exceder de 5 años). Siempre se tiene que computar la detención provisional.
El art. 52 establece que la aplicación de las sanciones privativas de la libertad se utilizarán siempre como sanciones de último recurso, se las dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible.
El 53 establece la privación de libertad domiciliaria.
Es aplicable a la mayoría de estos proyectos reseñados la crítica esbozada por Arsenio Mendoza: " A pesar de todo ello se insiste en el cambio legislativo, en estos tiempos con numerosos proyectos que nacen en la demanda de seguridad, nuevo ropaje con el que se disfraza una actitud represiva, que impide visualizar las demandas de afecto, familia, alimento, vestimenta, vivienda, salud, etc. que tienen los chicos".. " Para muchos argentinos, que en remedo de la generación del 80 les gusta vivir de cara a Europa, les resultan atrapantes los sistemas de responsabilidad que instalan el límite cronológico en los 14 años, aunque exigen madurez o responsabilidad acorde." "Me pregunto si el entrono familiar, económico, social, educativo, estatal, etc. en que se desarrolla el niño alemán o el italiano se puede asimilar con el del niño argentino, para mensurar los grados de madurez, en uno y otro caso.."(17).
VI. El tema en el derecho comparado
El Código del Menor de Bolivia, (ley 1403 del 18 de diciembre del 1992), dispone el límite de imputabilidad en los 16 años, sometiendo a los menores mayores de esa edad a los jueces ordinarios (art. 182) con algunas garantías, y a los menores a esa a la jurisdicción de los Jueces de Menores, quienes pueden disponer amonestación, advertencia, incorporación a los programas de apoyo psicopedagógicos, internación en establecimientos, entrega a los padres, derivación a programas de ayuda a la familia, colocación en hogares sustitutos, etc. Lo novedoso es que el art. 207 de este ordenamiento autoriza al Juez a disponer el arresto de los padres o responsables del menor, previa comprobación de los hechos.
La ley 5/2000 de España Fija la imputabilidad a partir de los catorce, estipulando un régimen especial entre esa edad y los 18 años, puediéndose ampliar su aplicación en algunos supuestos hasta los 21 años. En el artículo 1° del Título Preliminar categóricamente se afirma: "Las personas a las que se aplique la presente ley gozarán de todos los derechos reconocidos por la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica ..., así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (Adla, L-D, 3693) y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España".
El art. 427 del Código Procesal Penal Paraguayo, (ley 1286, del 14 de Julio de 1998) establece que entre los 14 y los 18 años existe un régimen especial, en el que solo puede ser privado de la libertad preventivamente quien fuera sorprendido "in fraganti" o por orden judicial escrita.
El art. 95 del Código de la Niñez y adolescencia de Nicaragua (ley 287, de 1998), es aplicable a los adolescentes que tuvieren 13 años cumplidos y que sean menores de 18 años al tiempo de comisión de delitos, pero entre los trece y quince no pueden ser privados de la libertad.
El art. 104 del Estatuto de la Crianza y el Adolescente de Brasil (ley 8069 de Julio de 1990) dice que son penalmente inimputables los menores de 18 años, sujetos a las medidas de esta ley (También se establece el principio que no serán privados de la libertad salvo orden escrita del juez, (advertencia, obligación a reparar el daño, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, régimen de semilibertad, internación en establecimiento educacional, inclusión en programa comunitario, obligación a someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico o a rehabilitarse de las drogas o alcohol son las medidas que puede aplicar el magistrado luego de verificar el acto delictivo (art. 112).
Las garantías procesales, entre otras, son las siguientes: pleno y formal conocimiento de atribución de la infracción, mediante citación o medio equivalente; igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con la víctima y testigos y producir todas las pruebas necesarias a su defensa, defensa técnica por abogado, asistencia jurídica gratuita e integral para los necesitados en la forma de ley; derecho a ser recibido personalmente por la autoridad competente, derecho de solicitar la presencia de sus padres o responsables en cualquier fase del procedimiento.
VII. La verdadera cuestión: el reingreso al sistema
Quien trabaja en minoridad sabe que el real problema a resolver es aquel que plantea la existencia de menores transgresores o niños infractores que cometen nuevos hechos una vez ingresados al sistema judicial. Son quienes repiten compulsivamente conductas antisociales. Este dato revela otra verdad absoluta: "Los tratamientos tutelares son ineficaces"(18). No son tantos los niños que delinquen. Si numerosos los casos de adolescentes que reiteran los episodios ilegales, quedando "atrapados"en el Sistema. Es el Estado entonces " irresponsable". Carece de respuestas, permanece inerte ante el avance de este flagelo. Para agravar la situación las medidas tutelares son adoptadas en general discrecionalmente por los Jueces, por largos períodos de tiempo, sin que participen de los tratamientos los grupos familiares de los niños. Los órganos Técnicos Administrativos, por si todo esto no fuera suficiente, no cuentan con recursos humanos y económicos que permitan avisorar un resultado favorable. El cuadro antes descrito obliga a legislar cuidadosamente en un catálogo las posibles medidas a adoptar, la proporción que deben guardar con las supuestas infracciones penales que las originan, limitarlas en el tiempo, y fundamentalmente reforzar el compromiso Estatal -mediante programas concretos y presupuestariamente viables- para que sean realmente educativas y resocializadoras. Deben revestirse de todas las garantías procesales y de fondo, desde un primer momento y durante su ejecución.
Ello así debido también a la influencia que una corriente jurisprudencial y doctrinaria le reconoce a los antecedentes de los menores, para valorar los pedidos de libertad condicional de las personas mayores de 18 años (19). La ineficacia de los tratamientos perjudica gravemente al niño, a la par que a la sociedad.
La tan ansiada paz social no se logra endureciendo la legislación, retaceando garantías o yendo un busca de un modelo totalitario. Zaffaroni advierte que el Tribunal de Menores no puede ser un tribunal "paternal" y "desjuridizado", en el que solo cuenta la peligrosidad y se pasan por alto las garantías individuales y la cuantía de la lesión al derecho inferida por el menor. Semejante criterio, como cualquier derecho "tutelar" ha sido pretexto de casi todos los derechos penales autoritarios idealistas, y el derecho del menor se ha acercado frecuentemente a estos extremos, llegando a privar de defensa al menor ( so pretexto de no ser necesaria, ya que no "pena", sino que "tutela"). Los abusos de esta "desjuridización" del derecho de menores han levantado una justificada ola de críticas y han dado lugar a un movimiento contrario, por la "juridización" del mismo, que se encuentra actualmente en su apogeo"(20).
VIII. Normas procesales de Chaco, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa y Santa Fe
Chaco: En la provincia del Chaco rige la ley 4369 (B.O. 24/1/97 -Adla, LVII-B, 2523-). En el Titulo Libro VI, "Justicia del Menor de Edad y la Familia", Título II, "Fuero del Menor de edad y la familia", Capítulo VI, "Procedimiento Penal", en los arts. 173 y siguientes se regula la cuestión. Distingue el Procedimiento Prevencional -arts. 188 a 192-; Procedimiento con menores no imputables -arts. 193 a 198- (Declaración no jurada del menor, asistencia obligatoria del Asesor de Menores de edad, informes del Equipo Interdisciplinario y audiencia con padres o representantes del Menor y resolución conforme lo normado por leyes 10.903 (Adla, 1889-1919, 1094) y 22.278, susceptibles de recurso de revocatoria y apelación son las notas de este) y el Procedimiento de Menores Imputables -art. 199 a 209-. Con respecto a estos últimos el Juez de Menores que investiga los hechos procede conforme a las normas del C.P.P., con las excepciones previstas en la ley. La Cámara de Menores de Edad y Familia entiende como tribunal de Juicio -arts. 175, 219 y concordantes-. Es este organismo el que lo declara la responsabilidad penal del menor punible y decide sobre la necesidad, especie y monto de la pena, así como el modo de cumplimiento. Intervienen obligatoriamente el fiscal, el Asesor de Menores, el defensor penal, y el menor. Contra la Sentencia proceden los recursos previstos por el C.P.P. de Chaco. En los casos en que aparezcan menores y mayores siempre la investigación se coloca a cargo del Juez de instrucción y el Juzgamiento por la sala en lo Penal de la Cámara, pero a las medidas tutelares y sanciones las ordenan el Juez de Menores a las primeras y la Cámara de Menores de Edad y Familia, respectivamente.
Santa Fe: Rige el Código Procesal de Menores (ley 11.452, B.O. 8/01/97 -Adla, LVII-C, 4195-). En el Libro II (de los Juzgados de Menores); Título II, Actividad Procesal, Capítulo II, Procedimiento Penal, arts. 53 a 110. Incorpora el instituto de la mediación penal respecto de los menores no punibles, "si no hubiera razones tutelares".
El procedimiento aplicable a los menores punibles está establecido en la Sección Tercera -arts. 69 a 110-. El Juez examinará las actuaciones sin demora e inmediatamente notificará la apartura del proceso al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto y además encausando el interrogatorio a reflejar las circunstancias psicofísicas y socio-familiares del menor (art. 76). A continuación de la indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá sobre la medida tutelar (art. 79) contra esta resolución solo procede el recurso de revocatoria. (art. 80). El Juez resuelve fundadamente la misma dentro del plazo de 3 días y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados (art. 82).Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación (art. 83). Se completa la investigación penal con la intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de sesenta días (art. 84). Concluido el plazo o antes si la investigación se considera agotada, se correrá traslado al Fiscal, por el término de 10 días (art. 85). Si el fiscal formula requisitoria de elevación a juicio, se corre traslado para la defensa por el término de 10 días (art. 90). Dentro del término de veinte días el juez pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar, cuando las partes renuncien a la apertura a prueba y contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación (arts. 91, 92, 93). Abierta la causa a prueba las partes pueden ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de 20. Concluido el término se señala fecha de audiencia dentro de los 10 días siguientes, convocándose al Fiscal, al Defensor y al Asesor de Menores. Dentro del plazo de veinte días a contar de la realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. Resolverá sobre la responsabilidad penal y su tratamiento tutelar, si correspondiere. Contra la Sentencia se podrá interponer recurso de apelación (arts. 94 a 97). Los recursos pueden ser deducidos por el imputado, su defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Sin embargo cuando se trata de mejorar la situación del imputado, no regirá la limitación precedente. Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su perjuicio, rigiendo supletoriamente el C.P.P.. (arts. 124, 127 y 128).
Dispone las siguientes medidas alternativas a la privación de libertad: Llamado de atención o advertencia; Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o privado; realización de un tratamiento médico o Psicológico, individual o como terapia familiar; 4) Libertad vigilada; 5) Toda otra medida que beneficie al menor (art. 98).
El menor no punible puede ser derivado a mediación, si reconoce su participación o exista certeza de ello, medie consentimiento expreso del menor y su representante, la víctima sea persona identificable.
Entre Ríos: Es aplicable la ley 9324 (Adla, LXI-C, 3687), sobre cuyos contenidos normativos tuve oportunidad de opinar en esta revista en dos oportunidades anteriormente (21), que reconoce como antecedente la ley 8490 (Adla, LI-C, 3538). Un instrumento que no incorporó los avances en la materia y que bien se puede calificar de obsoleto e inadecuado -en cuanto a la regulación de la materia penal- y además pasible de ser tachado de inconstitucional en varias de sus normas.
La figura del Juez Penal de Menores aglutina las funciones de investigación y debate. Dicta tanto las medidas tutelares que no figuran catalogadas en la ley, como los autos de responsabilidad y la declaración de autoría penal responsable en el caso de los imputables. Únicamente subsiste en contra de dicha sentencia el recurso de Casación, por ante la Excma. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en tanto que el auto de responsabilidad es apelable ante las Cámara de Apelaciones, Sala en lo Penal de la justicia de mayores, de la jurisdicción que corresponda.
Corrientes: El Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes dispone en sus arts. 439 y siguientes. Libro III -Juicio-, Título II, "Procesos Especiales", Capítulo 2, "Proceso de Menores", sin establecer demasiadas pautas para la instrucción y juzgamiento de delitos cometidos por menores, resultando un ordenamiento incompleto e insuficiente.
Misiones: Impera la ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes (3820 publicada en el B.O. 27/3/2002, Adla, LXII-C, 3711). Esta legislación contempla las figuras del Juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes (art. 89) que es competente para ejercer el control de legalidad y legitimidad de la investigación dirigida por el agente fiscal, de los hechos calificados por la ley como delitos atribuidos a niños, niñas o adolescentes, respecto de los cuales el agente fiscal haya promovido la correspondiente acción penal, aunque aquellos hubiesen alcanzado la edad de dieciocho (18) años al tiempo de iniciación del proceso. El Art. 90 prevé que el Tribunal penal de niños, niñas y adolescente es competente para: a) el juzgamiento de los hechos calificados por la ley como delitos cometidos por adolescentes punibles. El juzgamiento comprenderá la declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y la imposición o no de pena; b) resolver, en grado de apelación, los recursos interpuestos contra resoluciones del juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes. Según el art. 91 el Agente fiscal es titular exclusivo de la acción penal, y tiene a su cargo la dirección de la investigación de los delitos que sean de competencia del juzgado penal de garantías de niños, niñas y adolescentes. Actuará también en la etapa de plenario. Cuando se encuentran imputados mayores de 18 años conjuntamente con niños, niñas o adolescentes son competentes, para la tramitación de las causas seguidas contra éstos, los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes. La sentencia de los tribunales penales de niños, niñas y adolescentes no podrán ser, en ningún caso, más gravosa para el joven que la dictada por los jueces penales con competencia para personas de dieciocho (18) años o más. El incumplimiento de esta disposición será causal del recurso de casación o, si la sentencia estuviera firme, de revisión, aún de oficio. El tribunal que dicte sentencia en primer término remitirá copia de la misma al otro. La instrucción es llevada a cabo por el agente fiscal de oficio, o en virtud de una prevención, información policial o denuncia (art. 97) Las medidas de coerción personal serán dispuestas por el Juez de Garantías de niños, niñas y adolescentes en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que la ordena por auto fundado, bajo pena de nulidad, de carácter circunstancial y cautelar (art. 107) y son las siguientes: a) obligación de concurrir periódicamente a la sede del tribunal o autoridad que se disponga, acompañado de sus padres, tutor o guardador; b) abstención de frecuentar determinados lugares y personas que estén relacionados con el hecho; c) arresto domiciliario supervisado; d) régimen de semilibertad asistida; e) Privación de libertad durante el proceso en establecimientos para niños, niñas y adolescentes, debiéndose observar las garantías establecidas en la presente ley. En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas que se adoptan que no deberán exceder de tres meses. Podrán ser prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada, previo dictamen del Ministerio Fiscal. El Juez Penal de Garantías de niños, niñas y adolescentes eleva las actuaciones a requerimiento del Fiscal al Tribunal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa de acuerdo al ordenamiento adjetivo vigente como tribunal plenario. En el caso de los inimputables el Agente Fiscal eleva las actuaciones al juez penal de garantías de niños, niñas y adolescentes, expidiéndose sobre la existencia del hecho, calificación legal e intervención que le cupo en el mismo. Se celebra una audiencia, luego de la cual se dicta Sentencia sin mas trámite, pudiéndose diferir su dictado hasta un máximo de tres días en caso de complejidad. La resolución es recurrible ante el tribunal, debiéndose expedir en el plazo de 10 días. Es indiscutible que esta ley respeta las garantías tanto procesales como de fondo de los menores imputables.
Formosa: El Código Procesal Penal (Fecha de Sanción: 20/10/1987) (Fecha de Promulgación: 03/11/1987) Publicado en Boletín Oficial 08/01/1988, Adla XLVIII-A, 1015, regula el procedimiento penal de menores. Según el art. 26 El juez de menores conocerá: 1. En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho. 2. En el juzgamiento en única instancia de los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión. 3.En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de encontrarse en esa situación.
El Debate está reglado en el Libro Tercero -Juicios-, Título II -Juicios especiales- Capítulo II: Juicio de menores: Regla general Art. 377. En las causas seguidas contra menores de dieciocho años, se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo. Detención y alojamiento Art. 378. La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores. Medidas tutelares Art. 379. El tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el art. 68. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o a otra persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo. Normas para el debate Art. 380. Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: 1. El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo. 2. El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia. 3. El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado. 4. El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste, tenga o hubiera tenido, y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el art. 70. Reposición Art. 381. De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Libro Quinto - Ejecución Título II; Capítulo III - Medida de seguridad Vigilancia 477. Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado con multa de diez a treinta "jus" o arresto no mayor de cinco días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia. Cesación art. 478. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminado, el tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y en su caso al dictamen de peritos.
IX. Conclusión
Centrar el debate sobre la cuestión de edad de imputabilidad constituye un engaño a la sociedad. Transmitir veladamente mediante un mensaje constante la fantástica idea de una mágica solución al flagelo de la inseguridad bajando la misma, revela la falta de respuestas serias de la dirigencia institucional para trabajar firmemente en las soluciones.- Responsabilizar a los niños desde edad temprana requiere de un superlativo esfuerzo estatal para acompañar el proceso de crecimiento de la persona. De lo contrario automáticamente se convertiría la ley en notoriamente injusta e inequitativa. En un verdadero Estado de Derecho, la igualdad de oportunidades iniciales, la erradicación de la pobreza, y un mejoramiento en los sistemas de prevención del delito tornarían innecesarias modificaciones normativas que signifiquen disminuir la edad mínima de reproche penal.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Variadas son las formas de agredir a un recién nacido: negligencia en su cuidado, el maltrato, el infanticidio -que equivale a un aborto pero en tiempos diferentes- hiponutrición deliberada, etc., no sin dejar de recordar la alta tasa de mortalidad infantil en el mundo. En la primera infancia, la cobertura de necesidades básicas puede culminar con la deserción escolar, la mendicidad, el trabajo de menores, la marginación social, la falta de comunicación con los padres, la fuga del hogar y la mala ocupación del tiempo libre (formación de patotas, afición a la toxicomanía, delincuencia juvenil, etc.)" Una de las características más notoria de este siglo es la violencia. (Cfr. Levene, Ricardo (h) "Juventud y Violencia" LA LEY, 1986-A, 829) Sostiene el mencionado autor: "Se observa la proliferación de la violencia en todas sus formas, en series de televisión y en horarios inconvenientes para los menores de edad; se detecta una inadecuada publicidad donde se exalta lo erótico o lo dañoso para la salud (alcohol o cigarrillo) como un fin al que debe llegarse, generándose, con la difusión de lo violento, una actitud negativa ante la vida. Cuando el menor intenta salir de su hogar para concurrir a un estadio de fútbol, bien sabemos lo que puede esperarle: la violencia en el deporte donde se dan curso a manifestaciones de una sociedad enferma y donde se canalizan las frustraciones como la falta de vivienda, desocupación, desnutrición, crisis económica, crisis política, represión, etc."; Tortul, Dardo Oscar en su trabajo "Análisis de los rasgos más salientes de la ley 22.278 - Régimen Penal de los Menores", Revista de Minoridad y Familia de Delta n° 4, p. 37, si bien no emite opinión sobre el tema de las categorías legales de menores, acertadamente señala que existen una serie de redes que se deben perfeccionar, previo a mejorar el sistema de justicia. Este autor específicamente convoca a una política social, destinada a asistir a los sectores sociales más debilitados, como un paso necesario para la prevención. D Antonio afirma, sumándose a esta visión, expresa que en el ámbito criminológico parece existir una constante entre miseria y delito, constante a la cual no se sustrae el menor, antes bien, sobre la cual sea asienta la conducta de este en forma destacable. Sabido es que la mayor frecuencia del acaecer delictivo juvenil se da respecto de los denominados delitos contra la propiedad y que la reiteración específica de tales especies delictivas es un fenómeno observado generalmente (Cfr. D Antonio, Daniel Hugo. "El menor ante el delito", Editorial Astrea, Bs. As., 1978, p. 84); El criminólogo mexicano Roberto Tocavén García también concluye en que la premisa de que la baja escolaridad y la conducta antisocial tienen una relación estrecha es válida, así como que la escuela estructura e influye en el devenir del menor (Cfr. Tocavén García, Roberto. "Elementos de Criminología Infanto Juvenil", Editorial Porrúa, México 1991, p. 6). Según él la deserción escolar a nivel elemental, medio y superior, la dificultad de la juventud para encontrar trabajo y en consecuencia una misión que cumplir y la escasa práctica de actividades recreativas y deportivas son factores negativos que inciden en el aumento de la tasa de delitos cometidos por menores (Tocavén García, ob. cit. p. 143).
(2) Salvador Francisco Scime escribía hace más de quince años: "El pueblo, tendrá que acostumbrarse a pensar no con orientación vindicativa, sino con interés de auxiliar al menor que se hubiera extralimitado en sus actos con saldos absolutamente inadmisibles, no obstante la repulsión originaria que pueda ocasionar el delito" (Cfr. Scime, Salvador Francisco) "Prevención de la delincuencia juvenil", LA LEY, 1987-B, 1071).
(3) A título de ejemplo menciono ordenamientos procesales que otorgan a los jueces de menores atribuciones tanto respecto de la investigación como al juzgamiento de ilícitos (ver más abajo los casos de Entre Ríos, Corrientes, Formosa) cometidos por menores, que coloca a estos en una situación desventajosa respecto a los mayores. Esto llevó a Ramón Teodoro Ríos a sostener que " semejante mezcla de atribuciones heterogéneas e incompatibles, o terminan dando por tierra con la tutela y protección inspiradora de la especialidad; o, lo que es peor excluyen al menor de las garantías procesales básicas caracterizantes del debido proceso constitucional" (Cfr. Ríos, Ramón Teodoro, "Especialidad del derecho de menores - El juez de menores, ¿ debe ser, también juez de instrucción y del juicio en los delitos atribuidos a quienes aún no han cumplido los dieciocho años?" LA LEY, 1995-D, 1337).
(4) La recomendación 24 del XV Congreso Internacional de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia ( Buenos Aires, Argentina, noviembre de 1998) reza: "El desarrollo de un Derecho Internacional referido a los niños es un signo positivo de la conciencia ética y jurídica de la humanidad, que debe ser alentado y profundizado con firmes compromisos mundiales, regionales y bilaterales".
(5) Cfr. Mendoza, Arsenio Francisco, "Reforma legislativa al régimen penal de menores", Revista de Minoridad y Familia de Delta, Paraná, 1998, N° 7, p. 21.
(6) MAURACH, Reinahrt, "Tratado de derecho penal. Parte General", t. 1, p. 94, trad. Córdoba Roda, Ed. Ariel, Barcelona, 1962.
(7) TERAN LOMAS, Roberto A. M., "Derecho Penal. Parte General", t. I, p. 432, Ed. Astrea, Bs. As., 1980.
(8) ZAFFARONI, Eugenio R., "Tratado de Derecho Penal. Parte General, t. IV, p. 120, Editorial Ediar, Bs. As., 1985.
(9) Cfr. VERGARA LUQUE, José Antonio, "Imputabilidad e Inimputabilidad Penal", p. 189, ediciones jurídicas cuyo, Santiago de Chile, 2001.
(10) Ana Perrot opinaba allá por 1992: "Respecto del menor, la necesidad de una intervención punitiva requiere la comprobación de que no existen otros medios de igual eficacia para lograr que no se repitan nuevos hechos delictivos. En este punto, el interés de la intervención penal choca frontalmente con el derecho del menor a recibir medios educativos tendientes al desarrollo de su personalidad, en consecuencia la aplicación de este proceso incriminador, con el objeto de lograr efectos ejemplarizantes en el menor, supone una mera instrumentación inadmisible a costa de su propio desarrollo como persona, debido a los efectos negativos y estigmatizantes del proceso penal (Cfr. Perrot, Celina Ana. "Algunas reflexiones sobre los proyectos que pretenden reducir la mayoría de edad y la capacidad penal". Revista de Derecho de Familia n ° 7, p. 63).
Sería interesante establecer un sistema gradual de responsabilidad penal. A las personas que hayan cumplido los catorce años de edad solo se le podrán imputar y juzgar por delitos dolosos, previstos en el Código Penal, Libro Segundo, Título 1, Delitos contra las personas, Capítulos, 1) Delitos contra la vida. También se incluyen los artículos de este mismo Título en cuanto fueren dolosos y afecten la vida de las personas. A las personas que hayan cumplido los quince años de edad solo se le podrán imputar y juzgar por delitos dolosos previstos en los Capítulos 2) Lesiones; 3) Homicidio o Lesiones en Riñas, 4) Duelo, 5) Abuso de armas, 6) Abandono de personas y los previstos por ley 23.737 (estupefacientes -Adla, XLIX-D, 3692-).
A las personas que hayan cumplido los dieciséis años sólo se le podrán imputar y juzgar por delitos de acción pública o reprimidos con pena privativa de la libertad que supere los dos años, amén de los incluidos en los puntos anteriores.
A las personas que hayan cumplido dieciocho años se le podrán imputar y juzgar por todos los delitos previstos en el Código Penal y sus leyes anexas.
(11) 2621 - D - 01
(12) 6468 - D - 01
(13) 3370 - D - 01
(14) 1940 - D - 01
(15) 6863 - D - 01
(16) 3969 - D - 01
(17) Cfr. Mendoza, Arsenio. " Reforma Legislativa......".op. cit
(18) Más allá de la Doctrina de la Situación irregular o de la Protección Integral, sintéticamente graficadas por Corti, Gabriela A. en "Los Rostros de un vacío desconocido", Revista de Minoridad y Familia de E. Delta, n°14, ps. 15/20.
(19) Cfr. Carbone, Carlos Alberto "Los antecedentes del menor deben computarse a efectos de valorar los obstáculos para obtener la libertad provisional"; LLLit., 2003-669 y la jurisprudencia en él citada.
(20) Cfr. ZAFFARONI, Eugenio R., "Tratado de Derecho Penal", Editorial Adiar, Bs. As, t. 1, p. 226.
(21) Ver JAUREGUI, Rodolfo G., "Creación del fuero de familia y menores en la Provincia de Entre Ríos. Proyecto con media sanción de la Cámara de Diputados" (LLLit. 2000-1298); JAUREGUI, Rodolfo G., "Apostillas sobre el contenido de una ley y el ejercicio profesional de los abogados de familia" (A propósito de la sanción de la ley 9324 en la Provincia de Entre Ríos) (LLLit., 2002-576).


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