Una saludable sentencia de adopción. En relación a la no aplicación del art. 313 del Cód. Civil, ante última oración: "Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo"

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LA LEY 2000 , 1041 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. El caso. - III. La cuestión en la doctrina nacional. - IV. Los argumentos del fallo.- V. Nuestra posición: ¿Es constitucional esta disposición?

I. Introducción
La Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Concordia, sala III en lo Civil y Comercial, en fallo del 15 de junio del corriente año acordó la adopción plena de un menor a un matrimonio. Uno de sus integrantes, previamente, había adoptado el hijo de su cónyuge por adopción simple. Se apartó así de la solución literal que brinda el art. 313 del Cód. Civil en su última parte. Es novedoso, puesto que se inscribe dentro de las elaboraciones jurisprudenciales que privilegian los textos constitucionales por sobre las disposiciones de normas de menor rango o jerarquía, en esta materia del Derecho de Familia. Saludable dado que armoniza distintos preceptos posibilitando que los justiciables logren una protección integral y efectiva de sus derechos al ser tratados estos en los estrados judiciales. A no dudar que también constituye un "leading case" ante la escasez de pronunciamientos de este tipo, al menos publicados, en relación, concretamente con el artículo en cuestión. Fervorosamente adherimos a sus fundamentos, que serán materia de esta nota. Lo hacemos porque entendemos que ello es dar vida a la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales incorporados a la misma luego de la reforma de 1994 y en especial por aquella vieja definición que sostiene que el derecho es lo que el juez dice que es.
II. El caso
Una madre entregó a un matrimonio a su hijo recién nacido en guarda para futura adopción. Luego de que tramitara esta los guardadores iniciaron el correspondiente juicio solicitando la adopción plena del niño. La juez de menores rechazó el pedido, argumentando que pese a encontrarse acreditados los extremos que tornaban viable la adopción plena, ella no era posible de otorgar puesto que el marido anteriormente había adoptado por adopción simple al hijo de la solicitante, por lo que en aplicación de lo normado por el art. 313 del Cód. Civil y pese a las críticas que merezca dicha norma (1), acordó la adopción simple del niño. Podría haber sumado el argumento de que la adopción simple en el derecho argentino operaba en doble rango, como regla general, cuando no se da ninguno de los supuestos en que se funda (art. 325, Cód. Civil) o como excepción, en aquellos en que el magistrado ejerce la facultad de reemplazar "excepcionalmente" la adopción plena por la simple (2) y echar mano al art. 330 del Cód. Civil. La sala civil, a nuestro juicio acertadamente, revocó parcialmente el fallo.
Para apoyar la solución del tribunal de alzada expondremos en primer término las posiciones de la doctrina nacional, a continuación examinaremos la línea argumental de la sentencia y seguidamente haremos nuestro aporte, incorporando otros elementos que no fueron explicitados en el desarrollo del decisorio, fijando nuestra posición.
III. La cuestión en la doctrina nacional
Recordemos que el artículo reconoce su antecedente en el art. 9º de la ley 19.134 (Adla, XXXI-B, 1408), que decía: "Si se adoptare a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. En una misma familia no podrá haber menores adoptados por adopción plena y otros por adopción simple. Si de conformidad con la presente ley se adoptaren menores por el sistema de adopción plena, de existir otras anteriores aquéllas deberán adquirir ese carácter".
La oración agregada en la última parte del art. 313 del Cód. Civil se fundamenta en el dictamen de las comisiones de Legislación General y de Familia y Minoridad: "En el art. 3º (hoy art. 313, Cód. Civil) se agrega, como segundo párrafo, el primer párrafo del art. 9º de la ley 19.134 el que se ha considerado importante no excluir del texto. Así se establece que, si se adoptara a varios menores, todas las adopciones serán del mismo tipo. De esta manera se equipara el status de las adopciones evitando diferencias entre los hijos adoptivos"(3). Ha merecido reparos de buena parte de la doctrina con el argumento básico incontestable que es el siguiente: si en una familia pueden subsistir los hijos biológicos y adoptivos, por lo tanto ¿por qué no podrían haber hijos adoptados bajo el régimen de la adopción simple y otros en forma plena? Por ese motivo el Proyecto de Código Civil de 1998 lo eliminó del articulado (4). El Anteproyecto de Código de Menor elaborado por el Instituto de Minoridad del Derecho de Menores de la Universidad Notarial Argentina de 1997 no prevé diferenciación de tipos adoptivos, por tanto no se plantea dificultad alguna (arts. 140 a 162). En España la ley de enjuiciamiento civil y adopción 21/87 que modifica el Código Civil y la ley de enjuiciamiento en materia de adopción y otras formas de protección de menores, tampoco diferencia en tipos adoptivos, al igual que el Estatuto de la Crianza y el adolescente de Brasil, (ley 8069, del 13 de julio de 1990) y la ley de adopción paraguaya 1136, del 22 de octubre de 1997. Si hace tal diferenciación el Código del Menor de Bolivia (ley 1403, del 18/12/92) aunque no contiene una disposición similar a la parte final de nuestro art. 313 del Cód. Civil.
Ya recopilando opiniones doctrinarias vertidas a colación de la cuestionada oración traeremos la de Di Silvestre, quien expresa que parece reconocer su fundamento en evitar diferencias entre los hijos adoptivos de una misma persona o de un mismo matrimonio, que, siendo hermanos, se encontrarían en una situación legal diferente a consecuencia de los distintos efectos que tienen ambos tipos de adopciones. Bien apunta que ha sido justamente criticada (5). Coincidentemente Dutto sostiene que no obstante las serias y fundadas objeciones efectuadas por la doctrina, se mantuvo el criterio que todas las adopciones deberán ser del mismo tipo, a pesar de haberse eliminado el párrafo de la anterior legislación, donde se establecía que en una familia no podrá haber menores adoptados por adopción plena y otros por adopción simple (6). Lloveras comienza a recorrer, a nuestro juicio, el sendero correcto al afirmar: Si la primera adopción ha sido declarada en forma plena y a la segunda debe declarársela en la forma simple -porque verbigracia, se trata del hijo del cónyuge o el interés del menor así lo exige- se plantea un problema de difícil solución. El camino indicado por la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), será el único transitable para resolver el conflicto, según ese interés, superior al de todos. Idéntico conflicto, pero solucionable por medio de la adopción simple, puede plantearse si la primera adopción es simple -porque se trataba de la adopción del hijo del cónyuge, o su interés así lo fundaba, o no se cumplían los requisitos de la adopción plena- y la segunda o tercera adopción, pudiendo ser comprendidas en la adopción plena por tratarse de un menor huérfano, no pueden ser otorgadas en dicha forma, por lo cual debe declarar la adopción simple (7). Discrepamos con esta última postura, por los argumentos que desarrollaremos. Evidentemente se contradice con lo afirmado en primer término. Obviamente esta solución fue elegida por la jueza de grado. De todas maneras la autora cordobesa ya se había pronunciado por la derogación del art. 9º de la ley 19.134 en lo referente a la uniformidad de las adopciones (8). Levy coincidiendo con la posición mayoritaria, acertadamente puntualiza que el criterio seguido no se corresponde, ni en el espíritu ni en la letra de la ley, con el principio de no discriminación de los hijos, como por ejemplo, el caso de quienes los son por filiación matrimonial y extramatrimonial, o hijos biológicos y adoptivos. Además expresa que si bien ambas clases de adopción tienen, como veremos, diferentes finalidades y efectos, ello no obsta a que cada una, en su tipo, pueda cumplir con su finalidad independiente de si coexisten o no en la familia adoptiva (9). Otros autores prestigiosos también se pronunciaron en contra de esta cláusula (10). Corfiati agrega otro argumento al planteo que desarrollaremos mas adelante: se logra un efecto contrario al querido con esta disposición. Se pretende obviamente evitar una discriminación entre hermanos adoptivos entre sí, pero se aplica la misma regla a situaciones diferentes, por lo que con el impedimento en realidad no se hace mas que discriminar, entre las personas que pueden ser sujetos pasivos del instituto (11). Haljczuk de Aranguren al comentar la fuente del precepto, la ley 19.134, concluye en que los legisladores en su afán de querer establecer la igualdad entre los hijos han descuidado otros aspectos importantes (12). Bossert y Zannoni tildan al precepto como un prejuicio. Dicen que es necesario no perder de vista que la situación de cada menor puede ser distinta respecto de sus vínculos familiares preexistentes y que, por eso, en un caso deba preferirse la adopción simple y en otro corresponda acordar la adopción plena. Y seguidamente agregan otro fundamento del cual nos tomamos para esbozar nuestra opinión: No hay razón de que en ambos casos los adoptantes no puedan ser los mismos si el juez advierte que existe una adecuada integración en el núcleo familiar (13). Vidal Taquini al comentar la ley 19.134 observaba que si bien el art. 9º sienta el correcto principio de que todas las adopciones del mismo tipo, no se ve como ante una adopción plena las adopciones anteriores adquirirán ese carácter si los menores adoptados no se encuentran en las previsiones del art. 16 (14). Belluscio anota que es una norma objetable. Entiende que no hay motivo serio alguno para las limitaciones que acarrea. Sostiene que lo único razonable podría haber sido, en todo caso, establecer que cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena no cabe conceder la adopción simple (15). En solitaria posición doctrinaria Goyena Copello entiende que la norma tiende a conservar la igualdad entre hermanos, trata de evitar distingo entre ellos (16).
IV. Los argumentos del fallo
El doctor Smaldone, vocal opinante en primer término, comienza su análisis resaltando para el caso la importancia de la equidad en la interpretación judicial, escapando a la literalidad de las normas, en lo que el mismo llama natural respeto de la voluntad del legislador. Para ello recurre al art. 21 de la Convención de Derechos del Niño que obliga en materia de adopción a que "el interés superior del niño sea la consideración primordial". Llega así a una novedosa interpretación del art. 313 funcional y jurídicamente posible, sosteniendo que el mismo se aplica a la adopción plural de menores. Sobre este punto volveremos luego en nuestro desarrollo. Posteriormente enfatiza en las distintas situaciones en las que se encuentran los hijos adoptivos del matrimonio solicitante, que requieren obviamente respuestas diferentes. Focaliza así el conflicto normativo, centralizando incuestionablemente en este aspecto fundamental su voto. Recurre a Germán Bidart Campos, quien otorga a su posición respaldo lógico y doctrinario irreprochable, para dar preeminencia a normas de mayor jerarquía. permitiéndose concluir sin dudar en que el interés superior del niño impide aplicar la norma inferior prohibitiva. Con este tipo adoptivo y en protección de dicho interés superior, entiende que se conseguirá una mejor integración al grupo conviviente. Como se lee en el texto, no es lógico hacer jugar a ultranza el cuestionado precepto material del artículo 313 fundamentándonos sólo en una suerte de prejuicio o prurito formal que debilita la vigencia del anunciado interés supremo del menor adoptado.
El voto del doctor Moreni centra su atención en la cuestión interpretativa. En la necesidad de ser portadores de principios jurídicos flexibles que puedan resultar instrumentos verdaderamente útiles para resolver los problemas concretos a los cuales se apliquen procurando alcanzar soluciones justas. Coloca correctamente el acento en la finalidad perseguida por el instituto, en la teleología tuitiva de la adopción. Recurre también, a la necesidad de alejarse de una solución injusta que perjudicaría no solamente el interés del niño, sino también el interés de la familia y del cuerpo social. Escuetamente se puede decir que agrega la finalidad tuitiva de la adopción, el interés familiar y el interés social, complementando la línea argumental del decisorio.
V. Nuestra posición: ¿Es constitucional esta disposición?
Meditamos largamente sobre el tema y nos preguntamos si se compadece con los contenidos normativos del Preámbulo y arts. 3º.1, 9º, 16, 21, 24, 27, de la Convención de Derechos del Niño; 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional; art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5º de la Convención Internacional sobre eliminación de todas formas de discriminación racial; art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos entre otras disposiciones con la cláusula que obliga a quien adopte a varios menores que las adopciones sean del mismo tipo. (art. 313 ante última oración del Cód. Civil). Estamos convencidos de que no. Asiste razón a Germán Bidart Campos cuando afirma que la Constitución obliga a que las normas se ajusten a ella, envuelve una formulación de deber ser de todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la Constitución (17). También correctamente recuerda que la función legislativa, debe cuidar que la reglamentación legal de los derechos sea razonable o sea, que no altere los derechos que reglamenta y la función judicial debe protección a los derechos que aparecen comprometidos o cuestionados en causas judiciales. Tanto en el Derecho Constitucional de fuente interna como del de fuente internacional surge la inconstitucionalidad del art. 313 en su parte pertinente. Sagüés expresa que la reforma de 1994 introduce un criterio interpretativo en este punto, y es que, en lo posible, los instrumentos internacionales ya aludidos (por los incorporados a la Constitución en la reforma de 1994, art. 75 inc. 22) deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Se patrocina así una exégesis armonizante entre uno y otro material, por lo que el operador constitucionalista deberá en lo posible ambos órdenes de derechos y fabricar respuestas jurídicas inspiradas en pautas de compatibilización, no de oposición (18).
Decimos concretamente que la cláusula legal cuestionada eventualmente puede afectar: 1) El derecho a la identidad en su faz dinámica. Lloveras señala que el derecho a una identidad familiar es el antecedente que posibilita la formación de los aspectos dinámicos de la identidad y su protección y (19) Zannoni aporta indicando que el concepto de identidad filiatoria como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir, por sí mismo, la proyección dinámica de la identidad filiatoria (20); 2) El derecho a permanecer en la familia adoptiva, que pasó a ser, sin dudar, su grupo familiar, al que alude el preámbulo de la Convención de Derechos del Niño, etc. 3) El derecho a la salud, también previsto en la Convención de Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales. Es innegable que afectará la salud psicológica del menor la integración a la familia en forma diferente a la que requiera su especial situación. 4) El derecho a la no discriminación. El art. 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos dice: "Toda las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación...". El art. 5º de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial garantiza el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los órganos que administran justicia (inc. a), el art. 16 de la Constitución Nacional proclama también el principio de igualdad ante la ley. 5) La protección de la familia, también invocada, aunque indirectamente por el fallo. El art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura en su último párrafo "la protección integral de la familia"; el art. 17, primer párrafo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-) incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, dispone: 1. "La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado" Idéntico texto presenta el art. 23 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también de rango constitucional; el art. 10 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adla, XLVI-B, 1107), asimismo, obliga a conceder a la familia "la más amplia protección y asistencia posibles".
El juez, de no declarar la inconstitucionalidad de la norma o eludir su aplicación tendría únicamente dos opciones ante un hipotético caso inverso al resuelto. Es decir que la primera adopción sea plena y no se colmen sus requisitos para la segunda debiéndose optar por la adopción simple: 1) Ordenar la restitución (21) ó 2) Rechazar el pedido sin adoptar medida alguna respecto de la persona del menor. Siempre afectará el derecho a la salud protegido por el art. XI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 24 de la Convención de Derechos del Niño. Es evidente que la salud psicológica sería perturbada notablemente de cualquier forma. El diferencial trato proveniente de una ilógica e irrazonable disposición, en el devenir del desarrollo del niño potencialmente o eventualmente perjudicaría su salud psicológica.
Otro punto al que nos referiremos es al Interés Superior del Niño también invocado por los vocales. La naturaleza jurídica del instituto obliga al juez a aplicarlo de acuerdo con las modalidades del caso. Este Standard jurídico, como medida media de la conducta social correcta, la cual encierra un contenido empírico, que vive de las circunstancias, de los hechos, y que, por ello, es flexible, adecuado a las cambiantes modalidades de la vida del derecho, del derecho vivido que significa esa conducta humana constitutiva de una "media social correcta"(22) cumple una función correctora de las normas. Grosman enseña que la pauta, hoy de jerarquía constitucional cumple una función correctora e integradora de las normas legales, capaz de llenar los vacíos de la ley y neutralizar los preceptos que se juzguen contrarios a los derechos del niño (23). Lloveras apunta que el Interés Superior del Niño debe ser apreciado en el caso concreto, y en función del mismo, tomarse las decisiones del caso. En la adopción, por la situación que da origen y los efectos que acarrea, habrá de ejercer de modo responsable esta facultad del juez con el contenido histórico que ella tiene en el supuesto concreto de decisión (24). Este principio adquiere fuerza suprema, al formar parte de la normativa constitucional (art. 3.1. de la Convención de Derechos del Niño que obliga a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen....los tribunales....o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño) y opera dentro de la lógica sistemática del Derecho positivo vigente en dos sentidos: para el Poder Legislativo significa el compromiso de no sancionar normas que no sean compatibles con el mismo, y para los Jueces implica el mandato de no aplicar las ya sancionadas que atenten contra ese Standard.
En lo atinente a la cuestión interpretativa, sumamos a nuestros argumentos un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que debe valorar el intérprete para ajustar su decisión a derecho: "En la interpretación de las normas de Derecho de Familia, particularmente atinente a la aplicación de la ley de adopción es necesario apreciar el interés del menor, que no atiende exclusivamente a beneficios económicos, sociales o morales, sino a que se pondere en su trascendente alcance las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo puede tener la decisión a adoptar (25). Tengamos presente que es orientación de la Corte. En ese sentido se direcciona el decisorio anotado.
A su vez, el XV Congreso Internacional de la Asociación de Magistrados de la Juventud y la familia, Buenos Aires, 2 al 6 de noviembre de 1998, concluyó y recomendó en el punto 5: "La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3º y concordantes establece el interés superior del niño como principio general de derecho y estándard jurídico básico que rige las relaciones de los niños con el mundo adulto, en tanto sujetos de derecho prevalecientes, las obligaciones de protección por parte de la familia, la sociedad y el estado, y el mismo orden axiológico de intereses y derechos del propio niño".
También la norma cuestionada afecta el Interés Familiar al que Pettiggiani define como el conjunto de bienes necesarios para alcanzar un desarrollo en plenitud de los fines de la familia, fines que a los efectos de su concreción cabrá analizar -al igual que lo que sucede con el bien común- en función de las particulares circunstancias de tiempo y lugar que configuren la cultura de un pueblo dado en un momento determinado, tratándose también de una pauta flexible, edificada sobre principios cuya proyección debe efectuarse sobre aquellas realidades circunstanciales (26).
Jorge Joaquín Llambías nos entrega otro elemento a valorar, en esta línea de pensamiento que seguimos, según la cual el magistrado interviniente debería obligatoriamente, declarar la inconstitucionalidad. "El juez no puede juzgar de la perfección de la ley en orden a su conveniencia o a la política legislativa que incumbe determinar al Poder Legislativo, pero de su justicia, de la justicia, de la justicia de la ley, no sólo puede juzgar, sino que debe hacerlo por respeto a la Constitución que manda en su preámbulo que la justicia sea afianzada. ¿Cómo? Sancionando leyes justas, aplicándoles los jueces estrictamente cuando son justas, y negándose a aplicarlas por respeto a la justicia, que es respeto a la Constitución (27). (art. 31, Constitución Nacional).
Como quedó expresado, a nuestro entender, en virtud del imperio de los textos constitucionales, corresponde declarar en cada caso concreto la inconstitucionalidad de la prohibición. El doble régimen no creemos que sea violatorio de disposición alguna, puesto que protege a los sujetos de acuerdo a la situación en la que se encuentren. Por eso no estimamos que deba atacarse la diferenciación. La Corte ha dicho: "La garantía de igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable y que el nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plenamente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés de los menores comprendidos en ella (28).
Méndez Costa sostiene que la armonización entre el derecho estricto infraconstitucional en función del derecho de jerarquía constitucional encontrará útiles las siguientes pautas no ordenadas por importancia: El interés superior del niño debe ser apreciado conforme a las circunstancias del caso. 2) La protección constitucional de la familia (art. 14) debe atender a la paz familiar y el interés del niño debe integrarse en el Interés Familiar. 3) La especialidad del Derecho Privado y del Derecho de Familia en particular aconsejan interpretar conforme a los contenidos tradicionales del Derecho Civil. 4) La justicia y la seguridad no tolerarían un derecho contradictorio e imprevisible. Las consecuencias sociales de la posición asumida por el juzgador constituyen una de las pautas ineludibles de la interpretación de la ley y primordialmente de la Constitución (29). Aquí coinciden indudablemente el interés del menor, el interés familiar y el interés social, si cotejamos la solución propuesta con las pautas sugeridas por la doctrinaria citada.
También, como ya lo apuntamos, estimamos que el fallo de primera instancia atenta contra la protección integral de la familia, protegida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, entre otras disposiciones. Esta línea argumental fue seguida por el Tribunal colegiado de Familia Nº 1 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en pronunciamiento de fecha 23/9/9/99 que declaró inconstitucional el art. 312 del Cód. Civil y permitió así que dos personas divorciadas adoptasen una menor (30). Mereció el decisorio la adhesión de Germán Bidart Campos, quien expresó que los standars jurídicos del "Interés Superior del Niño" y "protección integral de la familia" no son slogans o expresiones vacíos ni expresiones decorativas. Al contrario, cuando los jueces saben emplearlos mediante una interpretación aplicativa de las circunstancias del caso que resuelven, muestran que en la apertura de las fórmulas hay espacio para cuantos contenidos hagan falta de acuerdo a la singularidad de cada situación. El juez debe inaplicar la ley cuando ésta -en su generalidad abstracta- es injusta e inconstitucional, o cuando sin serlo en cuanto norma general produce injusticia concreta si se aplica a un caso que, por sus peculiares circunstancias, no tolera encuadrarse en la previsión general de la ley (31). Al decir de Cueto Rúa, cuando dos normas son de aplicación a un caso y cuando dichas normas han sido sancionadas por diferentes autoridades, de las cuales una está subordinada a la otra, el principio general es que la norma de la autoridad de mayor jerarquía, lex superior, prevalece, y la otra lex inferior, es inaplicable al caso (32).
Resulta oportuno opinar respecto de el camino elegido por la sala de no aplicar la norma, sin declararla inconstitucional. Si bien estimamos que formalmente hubiese sido a nuestro juicio lo acertado, por colisionar con las disposiciones constitucionales transcriptas, no desconocemos que a los efectos prácticos resultaría inútil debatir sobre esta cuestión. Lo verdaderamente trascendente es que no se aplicó la norma prohibitiva, y que se eludió o evitó su aplicación por una senda hermenéuticamente impecable. Debemos si decir, aunque es solamente uno de los argumentos complementarios, que no acordamos en dar al artículo 313 una interpretación restringida, solamente para los supuestos de adopciones plurales. Sería reprochable en tanto conduzca a situaciones de injusticia Estimamos que la clave del instituto de la adopción, que responde a su naturaleza jurídica esencial, es la protección del menor (33), y entendemos que se debe atender únicamente para cumplir con tal finalidad, a las situaciones en que este sujeto de derechos (34)se encuentra. En suma, el pronunciamiento innovador, creativo, superador de escollos legales irrazonables y discriminatorios merece nuestro aplauso.
(1) Del texto de la sentencia de 1ª instancia.
(2) En épocas de vigencia del régimen derogado por ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334), Cfr. MIZRAHI, Mauricio L. "El doble rango de la adopción simple en la ley 19.134" LA LEY, 1995-D, 419.
(3) Fundamentos del Dictamen, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 78º Reunión - 31º Sesión Ordinaria (Continuación), 28 de noviembre de 1996, 7383.
(4) Nos referimos al Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio para el año 2000, redactado por Héctor ALEGRIA, Atilio A. ALTERINI, Jorge H. ALTERINI, María J. MENDEZ COSTA, Julio C. RIVERA y Horacio ROITMAN, Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Adla, LVI-A, 75), por iniciativa del entonces Ministro de Justicia de la Nación, doctor Rodolfo Barra, elevado al Ministerio de Justicia en fecha 18 de diciembre de 1998.
(5) MEDINA, Graciela, "La adopción", t. 1, p. 76, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires.
(6) DUTTO, Ricardo "Comentarios a la ley de adopción 24.779", p. 43, De. Fas, Rosario, 1997.
(7) LLOVERAS, Nora, "Nuevo Régimen de Adopción. Ley 24.779, ps. 115/116, Ed. Depalma, 1998.
(8) LLOVERAS, Nora, "La Adopción", p. 385, Ed. Depalma, 1994.
(9) LEVY, Lea, "Régimen de Adopción. Ley 24.779", ps. 34/35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998.
(10) D'ANTONIO, Daniel Hugo, "Régimen..." cit., p. 52. LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., "Las nuevas leyes de adopción 19.134 y 19.216" LA LEY, 144-944; BELLUSCIO, Augusto C., "El doble régimen de adopción", LA LEY, 144-733 para quien cuando están reunidos los requisitos para la adopción plena no cabe el otorgamiento de la adopción simple Nº 31.
(11) CORFIATI, Rubén O., "Nuevo Régimen de la Adopción", ps. 56/57, Ed. Némesis, Buenos Aires, 1997.
(12) HALAJCZUK DE ARANGUREN, Tamara, "Aporte para la reforma de la ley de adopción", ED, 64-795.
(13) Cfr. BOSSERT, Gustavo; ZANNONI, Eduardo, "Manual de Derecho de Familia", p. 513, Ed. Astrea.
(14) VIDAL TAQUINI, Carlos, "Proyectada Reforma al régimen de la adopción", LA LEY, 1975-B, 1339.
(15) BELLUSCIO, Augusto C., "Addenda del Manual de Derecho de Familia. Ley de Adopción 24.779", ps. 15 y 16, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997.
(16) Cfr. GOYENA COPELLO, Héctor R., "Meditaciones sobre la nueva ley de adopción" LA LEY, 143-980.
(17) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", De. Adiar, 1984.
(18) SAGÜES, Néstor P., "Los Tratados Internacionales en la reforma constitucional Argentina de 1994" LA LEY, 1994-E, 1036.
(19) Cfr. LLOVERAS, Nora, "La identidad personal: lo dinámico y lo estático en los Derechos del Niño" Revista de Derecho de Familia, Nº 13, ps. 66/84, Ed. Abeledo Perrot.
(20) Cfr. ZANNONI, Eduardo, "Adopción plena y derecho a la identidad personal. La verdad biológica. ¿Nuevo paradigma en el derecho de familia? (LA LEY, 1998-C, 1179).
(21) Tal fue la solución brindada por la CNCiv., sala C, en fallo del 27/12/88 ante un caso en que no era posible la adopción simple, por la existencia de una adopción plena anterior. Revoca la sentencia de primera instancia y ordena la restitución del menor a su padre biológico, sin perjuicio de implementar las medidas conducentes a la prudente reinserción al progenitor de origen con toda cautela. Afirmó el tribunal que dado que el matrimonio había adoptado a un menor en forma plena, ya no es posible acoger esa solución (por la adopción simple) la que podría ser ilegal y perjudicial (CNCiv. sala C., 27/12/88 - "B, N." JA, 1990-I, 432).
(22) Cfr. D'ANTONIO, Daniel H., "El Interés Superior del Niño como Standard Jurídico" Revista de Minoridad y Familia Nº 2, p. 19, Delta Editora.
(23) Cfr. GROSMAN, Cecilia, "Los derechos infraconstitucionales y los derechos del Niño" Libro de Ponencias de "La Persona y el Derecho en el fin de siglo", Universiadad Nacional del Litoral, p. 237.
(24) LLOVERAS, Nora, "La identidad personal: lo dinámico y lo estático en los derechos del niño". Revista de Derecho de Familia, Nº 13, ps. 65/84, Ed. Abeledo Perrot.
(25) CSJN; 28/10/75, LA LEY, 1976-B, 239, "D. R. y otra".
(26) Cfr. PETTIGIANI, Eduardo J., "El Interés Superior del menor: ¿Es superior a todo otro interés?" X Congreso Internacional de Derecho de Familia. Libro de Ponencias, Comisión Nº 2, p. 1.
(27) Cfr. LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t. 1, p. 93, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1967, citando a CASARES. En similar postura BIDART CAMPOS, Germán., "La Ley no es el techo del ordenamiento jurídico" (Una muy buena sentencia de adopción) LA LEY, 1997-F, 145.
(28) CSJN junio, 30-1999, "I, E. H. LA LEY, 1999-E, 501.
(29) MENDEZ COSTA, María J., "El Derecho infraconstitucional y los derechos del niño "Congreso Internacional" La persona y el derecho en el fin de siglo", Santa Fe, 1996, "Libro de Ponencias", p. 257.
(30) Tribunal Colegiado de Familia Nº 1, Quilmes, setiembre 999 "V, D.A." LA LEY, 1999-F, 625. Fallos como estos se deben a la ausencia en nuestro derecho de un precepto similar al art. 12 de la ley paraguaya 1136, que dispone: Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.
(31) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán, "El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios Constitucionales. La adopción de un menor por cónyuges divorciados" LA LEY, 1999-F, 623.
(32) CUETO RUA, Julio C., "Elementos lógicos en el proceso judicial de interpretación y aplicación de normas jurídicas generales" LA LEY, 1999-F, 844.
(33) Así Sajón afirma que la adopción se ha incorporado a la legislación vigente y positiva europea y americana, atendiendo a fines de protección de los niños, de los menores. (Cfr. SAJON, Rafael. "Derecho de Menores", p. 444, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995).
(34) no plenamente desarrollado en sus aspectos biológicos, psíquico y social, por ser especialmente débil, que en justicia requiere especial protección, necesitado de diferentes y deferentes cuidados (Cfr. D'ANTONIO, Daniel Hugo. "Derecho de Menores" Ed. Astrea, Buenos Aires. CIURO CALDANI, Miguel Angel. "La noción de autonomía material en el mundo jurídico y el derecho de menores", comunicación Nº 1 al 1º Congreso Argentino de Derecho de Menores, Rosario, 1991, publicado en "Derecho de Menores", autores varios, Ed. Juris, Rosario, 1992, p. 65; PRESAS, Dolores; JAUREGUI, Rodolfo "Niños en estado de abandono por abandonos del estado" ponencia presentada al XVIII Encuentro Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia doctor Rubén Cattino, Paraná, Entre Ríos, noviembre de 1999.


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