El decreto reglamentario de la ley 25.854: Mucho ruido y pocas nueces

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: DJ 2005-2 , 291 
I. El 29 de abril pasado fue publicado en el Boletín Oficial el dec. 383/2005 (Adla, Bol. 10/2005, p. 3) que en el Anexo I disciplina el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. El referido instrumento reglamenta la ley 25.854 (Sanción: 4/12/03; Promulgación: 6/01/04; Publicación: 8/01/04) (Adla, LXIV-A, 106) que recibió severa crítica por alguna doctrina precisamente por entender que no era necesario crear un "mero registro de carácter administrativo"(1).
II. Consta el Anexo I de Diez Capítulos (41 artículos)
Capítulo I: Del Objeto del Registro Unico (art. 1°)
Capítulo II: De las Nóminas llevadas por el Registro Unico (art. 2°)
Capítulo III: De la nómina de Aspirantes Admitidos (arts. 3° a 12)
Capítulo IV: De la nómina de Aspirantes Rechazados (arts. 13 a 15)
Capítulo V: De la nómina de Niños dados en Guarda con Fines de Adopción y en Adopción (arts. 16 a 18)
Capítulo VI: De la información que debe remitirse al Registro Unico (arts. 19 a 21)
Capítulo VII: Del acceso a las constancias del Registro. (arts. 22 a 28)
Capítulo VIII: De la ratificación y de la caducidad de las inscripciones (arts. 29 a 35)
Capítulo IX: Del Otorgamiento de la Guarda (arts. 36 a 40)
Capítulo X: De la Adhesión de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de la ciudad de Bs.As. (art. 41).
III. No es ocioso recordar al analizar la normativa escuetamente anotada, quién es el sujeto de derechos protegido por el instituto de la adopción: el niño y subrayar -una vez más- los esfuerzos que debe realizar el Estado para que permanezca en su familia de origen (2). Los incumplimientos estatales no son disimulados para nada con esta norma.
Cuando no es posible que sea cuidado por sus padres ni por su familia extensa, conservando el derecho a conocer su identidad biológica, tiene derecho a integrarse a otra familia en adopción. Además también tiene derecho a disfrutar de su patrimonio cultural y social, que adquirió por el solo hecho de nacer de sus padres.
IV. Con bombos y platillos ha sido anunciado oficialmente el dictado del Decreto que aquí brevemente comento (3), sin que se vislumbre -pese a la iniciativa- un horizonte despejado en la materia. Para nada se colman las legítimas y ansiosas expectativas de los cónyuges que por imposibilidad de concebir un hijo a diario transitan cada rincón del país distribuyendo carpetas, para cuya confección debieron desembolsar generalmente sumas importantes de dinero, esperanzados en adoptar un niño e implorando que se transparenten al máximo los procedimientos tanto de guarda preadoptiva como de adopción en las instancias anteriores y posteriores al nacimiento de los niños.
V. Parte del supuesto, el Decreto, de que la ley nombrada había superado la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.779 (Adla, LXIII-E, 3843) señalada desde el mismísimo debate parlamentario con insistencia y que recibió unánime crítica de la doctrina (4). Aun siendo así, tanto la ley como el Decreto para las provincias son meras invitaciones o verdaderos proyectos o propuestas de normas (5).
VI. Sin desmerecer el trabajo de la Comisión Redactora de la Reglamentacion de la ley 25.854, (integrada por prestigiosos especialistas en la materia y representantes del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), me pregunto y hago extensivo el interrogante a los lectores, si no hubiese sido preferible convocar a los representantes de los Registros Provinciales que ya están en funcionamiento y de cada Corte de las Provincias que carecen de Registro, para preparar con mayor éxito una propuesta seria, que le dé contenido real al tan anhelado Registro Unico. Se ha elegido el camino inverso y el tiempo será testigo del acierto o desacierto de este proceder.
Acordar el contenido de un Decreto Reglamentario de la ley sería un paso más que necesario indispensable, si se piensa que a la fecha las únicas adherentes son la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires (6).
VII. Se desprenden de su articulado nada más que intenciones dignas de elogios, que deberán contar -necesariamente- para su realización, como ya quedó dicho, de la voluntad política de los Poderes Legislativos Provinciales y con una interpretación de los Jueces Competentes de estas normas, coherentes con el espíritu de la reforma de la ley 24.779 de judicializar los procesos de guarda preadoptivas para evitar el tráfico de niños.
En los considerandos del Decreto aparece clara la idea cuando dice: "El Registro Unico coordinará acciones y unificará criterios con las autoridades a cargo de los registros con asientos en las jurisdicciones que adhieran a la ley 25.854."
En el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación es ardua la tarea por delante, para mediante la celebración de convenios, compatibilizar estas disposiciones con las normas provinciales, de manera tal de canalizar los datos para formar el ambicioso Registro Unico (7).
VIII. En cuanto a la Nómina de Aspirantes Admitidos, se integran con los datos de los aspirantes inscriptos en el Consejo Nacional de la Niñez; y con los que remitan el Consejo Nacional de Niñez Adolescencia y Familia y las jurisdicciones que adhieran a la ley 23.854 (Adla, L-D, 3706).
Una primera dificultad surge de la falta de precisión en que incurre el decreto al no establecer en el art. 12 cuáles son "Las pautas mínimas que deberán cumplir las evaluaciones para ser consideradas suficientes a los efectos de la admisión de los postulantes". Surge la duda si no dará lugar esta omisión en la determinación de las mismas a insalvables dificultades prácticas en la implementación del Registro.
IX. Se ha discutido en doctrina y la regulación de los diferentes sistemas de registros son reflejos de tales concepciones, si es conveniente que funcione en Sede Administrativa o Judicial (8). Es clara la tendencia en las provincias de encomendar la tarea al Poder Judicial, ya sea a las Asesorías de Menores o Cortes. En el punto, se aparta el Decreto acompañando a la ley, lo que ha recibido el apoyo en doctrina de Solari, pues entiende que descentralizar la actividad judicial en un órgano administrativo resulta un acierto, de modo que ambos puedan complementarse, sin perder su independencia (9).
X. Nómina de aspirantes: Los datos que aparecen en el art. 5° son los indispensables, los que deberían haber sido complementados con constancia relativa a la existencia de antecedentes penales y policiales; (tal como dispone en la Provincia de Salta la Acordada de la Corte de Justicia 8640/2001, del 26/02/01 (Adla, LXI-B, 2502) que modifica la acordada 8039 y el certificado de residencia.
XI. Inexistencia de nomina de niños en estado de adoptabilidad: La nómina de Niños que se encuentren en estado de pre adoptabilidad no ha sido prevista, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en Mendoza, donde el art. 2° de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 16.404/2000 que reglamenta la ley pertinente prevé que el Registro contendrá: "La nómina de los niños y adolescentes que se encuentren en estado de adoptabilidad, bajo guarda y alojados en dependencias de la DI.N.A.A.D. y F., o cuya guarda haya sido conferida a organizaciones no gubernamentales de protección de la niñez, y que se encuentren en la situación prevista por el art. 317, inc. a), párr. 2° del Cód. Civil". En igual sentido, en la Provincia de Neuquén, el Acuerdo 3740 (Art. 6): "Serán funciones y atribuciones del Registro Único de Adopciones la de formar, gestionar y mantener actualizada la información sobre: Nómina de Niños y Adolescentes que se encuentren en estado de adoptabilidad, bajo guardas y alojados en dependencias administrativas de Protección, o cuya guarda haya sido delegada a Organizaciones No gubernamentales de protección a la niñez y que se encuentren en la situación prevista por el art. 317 inc a) Segundo párrafo del Código Civil".
XII. Es preciso dejar aclarado que tampoco la existencia del registro anulará los circuitos ilegales de acceso a la crianza de un niño; la prohibición de las entregas por acta notarial no eliminó el tráfico de niños y generó nuevas maniobras fraudulentas violatorias en primer lugar, del derecho a la identidad de los niños. Quizá no sería ocioso, además de crear un registro, trabajar en la creación de servicios preventivos que generarán convicción en los aspirantes sobre la ineludible obligación de acceder a un niño por vías legítimas, y la importancia de estar debidamente preparados para sumir los desafíos que implica la generación de vínculos paternofiliales adoptivos (10).
XIII. El orden de lista: Es sano el criterio que consagra la opinión unánime de la doctrina y también de la jurisprudencia de que el orden de lista no obliga al juez.
El art. 37 dispone -dando un amplio margen de discrecionalidad- que: "Los jueces, previa consulta de la Nómina de Aspirantes admitidos, podrán: a) requerir del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos la remisión de copia de los primeros diez (10) legajos de mayor antigüedad en la Nomina de Aspirantes admitidos, en cuyo caso el Registro Unico solicitará a los registros de cada jurisdicción la remisión directa al Juez solicitante de la información requerida; o b) requerir del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos copia de determinados legajos de aspirantes, seleccionados en función del interés superior del niño que debe ser entregado en guarda, en cuyo caso el Registro Unico solicitará a los registros de cada jurisdicción la remisión directa al Juez solicitante de la información peticionada. En doctrina se ha dicho que no es lógico que el orden cronológico de las inscripciones obligue al juez (11). Entiendo que el texto propuesto logra la suficiente elasticidad. La redacción de la norma es clara e inobjetable, por lo que exime de todo comentario.
XIV. Obligatoriedad de la inscripción: Este instrumento de menor rango a la ley trae una disposición no contenida en el Código Civil en el art. 36 (aunque sí incorporada al art. 16 de la ley que crea el Registro Unico): "Los Jueces sólo podrán otorgar guardas preadoptivas ... a partir de la fecha de la pertinente adhesión a postulantes incluidos en la Nómina de Aspirantes Admitidos en el Registro Único" y se complementa con la norma del art. 40: "Los guardadores de hecho, quienes tengan guardas simples otorgadas por juez, aquellos a quienes los progenitores les hayan entregado directamente el menor, y pretendan su adopción, deben inscribirse en el registro de adoptantes local. Será deber de los jueces competentes comunicar la necesidad de dicha inscripción, y en su caso, ordenar que se proceda a la misma."
Se crea una curiosa situación de desigualdad: Las provincias que adhieran a la ley exigirán tal requisito, en tanto las que no lo hagan y no cuenten con disposiciones locales que sí lo exijan -como por ejemplo la Provincia de Entre Ríos- no. En definitiva entiendo que en ese punto tanto la ley como el Decreto son -por sí solos- insuficientes y necesitan para dotarlos de vitalidad, la tan ansiada adhesión de las provincias. Es lógico que así sea para no avasallar las autonomías provinciales.
La Nación les está sugiriendo implícitamente a las Provincias no sólo que pongan en marcha un Registro de Aspirantes a Adopción sino -además- que adhieran a la ley nacional, fijando una pauta política que es independiente para cada Estado Provincial.
Normas provinciales eligen otra fórmula: Se dará prioridad a quienes se encuentren inscriptos (como lo hace el art. 9 de la ley 3268 de la Provincia de Río Negro -Adla, LIX-A, 1381-). Es justo recordar que la Comisión N° 3 de la XIII Conferencia Nacional de Abogados de Jujuy del 2000, concluyó en que "En una futura reforma legislativa debe priorizarse la manifestación de voluntad de los padres biológicos para el otorgamiento judicial de guarda preadoptiva de los hijos menores, debiendo los pretensos adoptantes cumplir los requisitos de admisión del Registro Único de aspirantes a adopción."
Siendo la guarda otorgada en sede judicial y la evaluación de los guardadores una facultad a la vez que un deber exclusivo y excluyente del Juez, me pregunto si se justifica esta obligación. Superadas las dificultades que presenta la deficiente estructura gramatical: "guardas simples otorgadas por Juez", "aquellos a quienes los progenitores les hayan entregado directamente el menor y pretendan la adopción", se entiende que la sana intención del decreto es evitar el tráfico de niños, integrando en un solo registro una sola base de datos, la que fue deficientemente instrumentada en esta oportunidad.
Parecería que una vez adherida la Provincia, el Juez cuando se encontrase ante un caso en el que los padres biológicos, en virtud de la delegación de la guarda que autoriza el art. 275 del Cód. Civil seleccionen como futuros guardadores preadoptivos de sus hijos a una determinada persona o matrimonio, (que obviamente será decidida judicialmente) el Juez debe exigir la inscripción en el Registro Local, requisito que si no se cumple, acarrearía la imposibilidad de otorgar la guarda judicial.
El Superior Tribunal de Justicia de Misiones revocó la resolución de Cámara que había denegado la guarda preadoptiva de una menor por no encontrarse los actores inscriptos en la lista de adoptantes de esa provincia y en otras oportunidades también se ha tratado la misma cuestión en tribunales (12).
XV. Conclusión: La gran repercusión mediática no se compadece con la trascendencia jurídica del Decreto, que indica el inicio de un largo camino para el ambicioso proyecto de unificar en un solo registro los datos de los aspirantes. Curiosamente -y quizás por un arriesgado asesoramiento de especialistas en marketing publicitario-, el Gobierno Nacional ha presentado la noticia "como si" el comienzo de la tarea fuera en realidad, el final. Allí estriba la fundamental crítica, sin que ésta desmerezca la necesidad de alcanzar la meta deseada, la que se logrará ampliando el debate y fomentando consensos sustentables.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CURÁ, José María "Cuando se legisla sobre lo ya legislado" (A propósito del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos) (Adla, LXIV-A, 1484).
(2) La XIII Conferencia Nacional de Abogados, Humahuaca, Jujuy, abril de 2000, concluyó: "El Estado está obligado, por la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), a poner en práctica políticas públicas que aseguren a los niños, salvo casos excepcionales, permanecer con su familia de origen y crecer dignamente en ella. En el procedimiento previo para la entrega del niño en guarda con fines de adopción en cumplimiento de las normas de jerarquía constitucional, el juez tiene el deber de procurar la permanencia del niño junto a su familia de origen. A tal fin, con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, deberá determinar si existen otras alternativas en el caso concreto que asegura la crianza del niño y no implique su separación definitiva del grupo familiar (arts. 7, 8 y 9 Convención sobre Derechos del Niño -Adla, L-D, 3693-). De acuerdo con la solución que se proyecte el juez podrá ordenar la inclusión de la madre o el padre en programas de asistencia o cuidado del niño en razón de la responsabilidad que cabe al Estado por el compromiso internacional contraído. (art. 18 punto 2 de la Convención mencionada).La Ley debe establecer en forma expresa que la falta de recursos económicos no es causal suficiente para apartar al niño de su familia de origen".
(3) Ver la síntesis de los anuncios periodísticos en la publicación de HERRERA, Marisa, ''El protagonista''. ''Un decreto que vuelve a colocar sobre el escenario a la adopción'', del 2005/05/05 en la página digital www.lexisnexis.com.ar
(4) JÁUREGUI, Rodolfo Guillermo, "El Registro Unico de Aspirantes a Adopción", DJ, 2001-2-1233; MAZZINGUHI, Jorge A., "Derecho de Familia", t. IV, paragr. 771, 3ª ed., Buenos Aires, 1999; LEVY, Lea M., "Régimen de adopción. Ley 24.779", p. 176, Buenos Aires, 1997; GUTIERREZ, Delia M y del FRADE, Silvia, "La nueva ley de adopción: una oportunidad perdida", DJ, 1997-2-575.
(5) Siendo facultad de las Provincias organizar o no los mentados Registros y también de que manera reglamentarlos, aparecería como una norma incompleta la que obligue para adoptar como requisito sustancial la inscripción en el Registro Nacional, siendo totalmente inaplicable tanto la ley nacional como el Decreto en tanto no exista la adhesión de las provincias (art. 121, Constitución Nacional).
(6) Art. 12 de la ley 1417: "La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley N° 25.854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. La Ciudad de Buenos Aires deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Justicia Nacional de acuerdo al Art. 3° de la Ley N° 25.854."Recientemente también se ha adherido la Provincia de Bs.As mediante Ley N° 13.326 (Sancionada el 30/03/05; Promulgada el 20/4/05, Publicada el 04/05/2005). Art. 1° - La Provincia de Buenos Aires, adhiere a la Ley Nacional 25.854, que crea el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Art. 2° - El Poder Ejecutivo convocará a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de coordinar la implementación de la Ley, salvaguardando el funcionamiento de sistema de Registro Provincial vigente. Art. 3° - Comuníquese, etc.
(7) Méndez Costa con la agudeza y precisión que la caracterizan señala las dificultades prácticas de la ley que reglamenta el Decreto, que no son superadas obviamente por éstas disposiciones: La "adhesión" a la ley 25.854 mediando registros locales podría efectuarse coordinando sus disposiciones con la normativa de la Provincia adherente, en el convenio con el Ministerio de Justicia de la Nación, lo que, por cierto, no sería nada fácil. Otro extremo de la opción consistiría en restringir las consecuencias de la adhesión a lo previsto en el art. 3° de la ley 25.854: la adhesión tendría como efecto el uso de una terminal de enlace informático con el Registro Unico Central, a los efectos de acceder a la información almacenada en el mismo, con obligación de la Provincia adherente de remitir a dicho Registro Central la nómina de aspirantes que elabora en el orden local, en cuya confección tendrían que acatarse las pautas del art. 7° de la ley a que se adhiere. Obsérvese la falta de homogeneidad que se daría entre las distintas provincias y la Ciudad Autónoma con cualquiera de las vías sugeridas: habría Provincias adherentes en forma lisa y llana, Provincias adherentes que no se desprenderían de las peculiaridades de sus registros locales, Provincias adherentes solamente para la integración de las listas en el Registro Unico y disfrute de sus servicios, Provincias no adherentes. La discriminación entre los inscriptos en los distintos territorios resultaría inevitable. (Cfr. MÉNDEZ COSTA, María Josefa, "Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos" (Ley 25.854) -LA LEY, 2004-B, 1210-).
(8) Por ejemplo, la ley 1449 de Formosa (Adla, LXIV-E, 6118) Publicada B.O. 06/10/2004 en el art. 1 Crea en el ámbito de la Provincia de Formosa el Registro Unico de Aspirantes a Guardadores con fines de Adopción, siendo la Autoridad de Aplicación en el funcionamiento del mismo, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a través de la Secretaría que dicho órgano considere apropiada; Mendoza, ley 6354/95: Art. 73. Créase el Registro de Pretensos Adoptantes, en el ámbito del Poder Judicial, con el objeto de receptar e inscribir las solicitudes remitidas y confeccionar y llevar la lista de postulantes para el otorgamiento de adopciones. Art. 74. A los efectos previstos en el artículo anterior, los pretensos adoptantes comparecerán ante el juez de familia, el que fijará una audiencia personal con los solicitantes para su orientación y, en su caso, recabará los informes socio ambientales, psicológico-psiquiátrico y médico-sanitario de los adoptantes, los que se agregarán al acta que deberá labrarse con motivo de la audiencia. Los informes son secretos y quedarán bajo custodia del juez de familia que los recabó. En Misiones rige la ley 3495 (Adla, LVIII - D, 4854) En Chubut, la ley 4347 Art. 132. - Créase el Registro de Pretensos Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial, organizado por circunscripciones judiciales y dependiente de las asesorías civiles de Familia e Incapaces. Art. 133. - Los pretensos adoptantes deberán mantener una entrevista personal con el asesor civil de Familia e Incapaces quien verificará el cumplimiento de las exigencias legales de la norma especial y solicitará la pertinente evaluación y presentación de informes al Equipo Técnico lnterdisciplinario. Los informes serán secretos y quedarán reservados en la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, pudiendo el juez de Familia requerirlos en cualquier oportunidad; en Río Negro rige la ley publicada en el B.O. 14/01/99 (Adla 1999 - A, 1381), cuyo art. 1°Crea el Registro Unico Provincial de Aspirantes a la Adopción, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, al que se incorporarán los legajos y documentación existentes a la fecha en las distintas circunscripciones judiciales y en el organismo técnico proteccional administrativo.; en Neuquén el Acuerdo; La Pampa: Ley 1849 (Publicada en B.O. 03/09/99, Adla, LXIX-D, 5025) Art. 1° - Créase en el ámbito de la provincia de La Pampa, el "Registro Unico de Aspirantes a la Adopción", en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2° de la ley nacional 24.779. Art. 2° - El funcionamiento del Registro estará a cargo de los Juzgados de la Familia y del Menor de la primera y segunda circunscripción judicial de la provincia y del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la tercera circunscripción. En lo que concierne a la cuarta circunscripción judicial, las inscripciones y estudios técnicos se canalizarán por ante el Juzgado de la Familia y el Menor de la Primera Circunscripción.
(9) SOLARI, Néstor A., "Registro Unico de Aspirantes a Adopción" (Ley 25.854) (Adla, LXIV-B, 2831).
(10) CHAVANNEAU, Silvia, "Sanción de la ley 25.854. Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos", Revista Abogados N° 74, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, www.cpacf.org.ar
(11) Cabe destacar que el art. 317 del Cód. Civil, en su texto actual, establece que el Juez deberá -al otorgar la guarda- "... tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades e intereses del menor ...", lo que indica que no es simplemente una atribución cronológica de turnos la que determinará el otorgamiento de la guarda; por lo que resulte esencial la tarea judicial y la opinión de los equipos técnicos interdisciplinarios, a los efectos de discernir si se ha realizado una opción conveniente". (Cfr. STILERMAN, Marta N.; SEPLIARSKY, Silvia S., "El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción" Plenario, Edición Electrónica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, año 4, N° 40, mayo de 1998).
(12) En Misiones rige la ley 3495 (Adla, LVIII-D, 4854), cuyo art. 2 establece que toda persona que reúna los requisitos prescritos en el Código Civil que aspire al otorgamiento de una guarda con fines de adopción de un menor no emancipado, deberá inscribirse en el registro creado en el art. 1° (Que funciona en el ambito del Superior Tribunal de Justicia) de la ley y cuyo art. 3° dispone que para el otorgamiento de guarda de menores confines de adopción el juez seguirá el orden de inscripción de los aspirantes, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código Civil. A tal fin, el juez competente dará prioridad a los aspirantes inscriptos en el registro, con domicilio en la provincia y sólo mediante resolución fundada, podrá optar por los domiciliados o registrados en otras jurisdicciones. En el precedente STMisiones, 2003/04/28; "G.T. en: L.V.G. s/entrega en guarda del menor R.L." (LLLitoral, 2004-890) se dijo que si bien en esa provincia nadie puede obtener una guarda con fines de adopción sin estar inscripto, los jueces deben posibilitar que esa inscripción se efectivice cuando es la solución que mejor contemplaría el interés superior del niño, la voluntad de la madre biológica -en el caso, concedió la guarda de hecho a los actores-, las aspiraciones de los guardadores y la realización de los fines del instituto de adopción.
También recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, "in re" "L., M. G. y otros" del 23/12/04 (LLBA, 2005-210) dijo que: "Si bien el Registro de Aspirantes de Adopción es un medio idóneo para resolver sobre el mejor destino de los niños cuya guarda se entregará con ese fin, no es un mecanismo exclusivo y excluyente ya que si ello fuera así no estaría permitido que quienes tienen la guarda de hecho la peticionen judicialmente con fines de adopción ante el juez civil, sin que tal proceder implique que el magistrado deba despojarlos de la guarda de hecho transitoriamente". Por su parte Pettigiani tiene dicho: "El Registro Único de Aspirantes a Guardas de Adopción cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar prácticas viciosas tales como el tráfico y explotación de menores. Empero no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que puedan adoptar un niño". SC Buenos Aires, Ac. 84.418, 19/06/2002, "A., S. Art. 10 ley 10.067" (del voto en minoría del doctor Pettigiani).


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