Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: LLLitoral 2003 (noviembre) , 1157
En
la provincia de Misiones -haciendo lugar a un recurso de amparo interpuesto por
la Presidente
de una Asociación Civil, en su carácter de guardadora judicial de niños-, el
juez César Giménez intimó al Estado Provincial para que proceda a asignar
partidas presupuestarias a fines de asegurar la alimentación y la salud de
niños institucionalizados (por derivación judicial) en un Hogar privado,
subsidiado parcialmente por la administración provincial. El fallo consideró
encontrarse ante un dramático incumplimiento estatal. Este tema no es nuevo,
mas los precedentes jurisprudenciales no abundan. Un Magistrado ingresó
abiertamente a adoptar una medida que no le es simpática al poder político. El
Poder Ejecutivo rápidamente apeló, habiendo el Tribunal Penal N° 1 de Posadas
revocado la decisión (1). El juez -tal como lo hiciéramos ya en el año 1999
en el XVIII Encuentro Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y
Familia celebrado en Paraná-Entre Ríos-, atacó los motivos estructurales o
razones últimas que permiten el estado de indefensión de la infancia en la Argentina (2).
Tomó estado público la
cuestión ventilada en tribunales y es institucionalmente sano que sea así, pues
en el debate se incluye el tratamiento de temas viscerales que hacen a la función
pública y a la actividad Estatal: La Democracia de los derechos sociales. Los
postulados reclamados con énfasis por la ciudadanía: igualdad ante la ley,
transparencia en el manejo de los dineros públicos, asignación de recursos sin
dilapidarlos en gastos suntuarios, superfluos o innecesarios, políticas
públicas serias y previsibles que aseguren el goce de los derechos humanos a
cada uno de los habitantes del país que retornan a la mesa para instalarse en
calidad de protagonistas en dicho intercambio. Intentaré desbrozar las posturas
de todo otro contenido ajeno al derecho.
La oportunidad es
propicia para analizar escuetamente los argumentos jurídicos que respaldan las
posiciones enfrentadas.
Existen dos respetables
interpretaciones constitucionales, ambas rescatables parcialmente y que dan
espacio a la construcción de otra -una tercera- que las contiene, a mi juicio
superándolas: Según la primera, (en el caso encarnada en el voto del doctor
Cardoso)algunas materias son no justiciables. Hacen al ámbito de atribuciones
discrecionales del Poder Legislativo y/o del Poder Ejecutivo su
materialización. La
Constitución prohibiría ingresar en esos terrenos y al
hacerlo el juez, estaría violentando el ordenamiento jurídico. El equilibrio
que pretende lograr la Carta
Magna mediante la reglamentación de la división de poderes,
sería alterado por esta intromisión judicial. El obstáculo que impediría la
actuación forense sería insalvable. La democracia material necesariamente -para
esta tendencia- supone el respeto irrestricto y la subordinación a la
democracia formal.
La segunda comparte con
la primera sus enunciados, pero con una excepción: Cuando la inacción del
Estado, la omisión en las respuestas coloque en riesgos derechos humanos
fundamentales. En tales supuestos el juez asume plenamente y sin retaceos el
rol de garante de tales derechos, en una concepción verdaderamente republicana.
Su inactividad o inacción también genera responsabilidad estatal. Responde
singularmente por cada caso llevado a su conocimiento. Equitativamente es su
obligación por tanto operativizar las normas que consagran derechos
fundamentales para las personas, por más que al hacerlo en el caso concreto,
desempeñe funciones formalmente ajenas la suya. Ello así debido a que son
materialmente inherentes, íntimamente e inescindiblemente ligadas a su sagrada
misión. Lo hace cuando es la única manera de reparar la violación o ante el
inminente riesgo de que se tornen irrealizables, de los derechos humanos de la
que es víctima la persona que recurre al Servicio de Justicia. Actúa porque el
Estado inactúa y en nombre del mismo Estado del cual forma parte. El resumen de
esta postura lo da la formulación de los siguientes principios:
1°) Sin derechos
humanos disfrutables por todos no es posible un auténtico estado de derecho.
2°) La exclusión social
debe ser combatida también desde el Poder Judicial.
3°) La democracia
formal en oportunidades no asegura la vigencia de la democracia material. En
ocasiones es justo sacrificar aquella en beneficio de esta última.
Si
el Estado otorga derechos a las personas en abstracto y el mismo Estado coloca
en cabeza de los jueces la tarea de materializarlos al reconocerlos en cada
caso concreto, la primera de las teorías -llevada al extremo- sería solo un
paraguas para proteger la discrecionalidad política en el manejo de las
disponibilidades monetarias (3). La pretendida calificación de invasores enrostrada
a los Jueces por parte del poder político sólo sería una excusa para continuar
con aquella administración deficiente (en oportunidades, irracional de los
recursos). Un atajo para conservar sin perturbaciones los privilegios del
poder.
Sin
embargo, la segunda de las teorías, en apariencia humanista e inocultablemente
seductora -si no es aplicada prudentemente y graduada con equilibrio-, lleva
inexorablemente a una disfunción del sistema democrático tan o aún mas grave
que la anterior. Su exageración demarcaría la profundización de las falencias
que quiere evitar -y paradójicamente-, a la postre fatalmente acarrearía una
merma en la calidad de vida de las personas. Diría más apropiadamente que antes
de fomentar el gobierno del derecho bregaría por una dictadura de los jueces (4). El riesgo es
ser desmesurado en las respuestas, no contemplar los intereses del conjunto al
idearlas. Cegarse, prácticamente encandilarse con el caso individual y dejar de
observar a la sociedad toda: al fin y al cabo los destinatarios de las
políticas públicas son la totalidad de los integrantes del pueblo (5). Excederse
también ofende derechos, indudablemente.
Una
forma de pensar en comenzar a armonizarlas sería dar paso a una tercera: El
juez verificado que sean incumplimientos del Estado que perjudique
potencialmente o en forma real derechos humanos fundamentales y ante las
deficiencias en las implementaciones de las políticas públicas, debe guiarse
primordialmente -para no asumir roles institucionales que le están vedados por la Ley Suprema y para los
cuales por regla no está habilitado-, por las soluciones que brinda el mismo
Estado, cuando articula respuestas en las que sí cumple con sus obligaciones en
casos similares (6). El juez -desde la singularidad y unicidad del
caso- para ser justo, no debe perder la perspectiva que debería haber tenido la
autoridad que omitió, al generalizar las respuestas. En otras palabras: Es
preciso que -para no caer en arbitrariedades y soluciones divorciadas de la
realidad- centre su mirada en aquellos lugares similares o idénticos al que se
le presenta, en los cuales el Estado cumplió. Ese es el contexto social en el
que se inserta el caso y es referencia obligada para el Magistrado. Aseguraría
también la máxima de igualdad ante la ley.
Instalándose con poder
de imperio, limitándose en el caso puntual con aquellas necesidades del
conjunto, diseñando soluciones prudentes, será portador de un mensaje que
simbolice un mojón, que coloque topes al abuso de poder de los demás poderes del
Estado. A la vez cumplirá cabalmente su rol de garante.
Estas breves líneas y
la sentencia del amparo resuelta por Ríos, -sin desdeñar desde una lógica
eminentemente jurídica los razonamientos del Tribunal Penal N°1- vuelven la
atención de los operadores sobre las formas de combatir la miseria. Los altos
guarismos de pobreza y las precarias condiciones económicas estatales
parecieran indicar que a las leyes de presupuestos de los Estados les hace
falta un control de austeridad republicana, que las arrime al
constitucionalismo social imperante en el país desde la reforma de Santa Fe.
Los legisladores antes de aprobarlas deberían profundizar el estudio de las
leyes de presupuestos, renglón por renglón, para amalgamar a cada uno, con la Constitución y los Pactos
Internacionales con jerarquía constitucional. Los Jueces hacerlo, cuando los
legisladores no lo hayan hecho antes, con serena y firme prudencia, en
resguardo de la salud de la
República.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) En realidad los argumentos de Tribunal Penal N° 1
plasmados en el fallo del 27/08/03 fueron varios, seguramente en el caso
concreto algunos atendibles, por lo que no es mi intención polemizar con la
totalidad de los fundamentos a los que echaron mano los juristas. Las
consideraciones del tribunal sobre las irregularidades procesales del trámite y
las cuestiones de prueba -más bien las falencias probatorias- quedan fuera del
alcance de este comentario. Llevó la voz cantante el primer voto, doctor Martín
Errecaborde, al que adhirió la doctora Demetria González de Canteros. En
síntesis sostuvieron que los derechos de los menores no aparecían como ciertos
y líquidos; que no se acreditó el incumplimiento estatal en el expediente ni
tampoco la idoneidad de la vía; que por esa razón el juez tendría que haberlo
rechazado "in limine" (aplicando el art. 9°, ley 320 -Adla, LX-B,
1885-); que la presentante no alegó ni probó por que el Estado Provincial debía
subsidiar una ONG, titular del hogar. No es un detalle menor el hecho -ignorado
por el Tribunal- de que los niños hayan sido colocados en custodia por el Poder
Judicial. Esta circunstancia apuntada genera una obvia responsabilidad del
Estado Provincial en la satisfacción de sus derechos de alimentación, salud,
educación y desarrollo humano. Pero un párrafo del segundo voto -el del doctor
Angel de Jesús Cardozo-, quizás brinda el argumento medular del Tribunal, con
el que derechamente estoy en desacuerdo: "... de ninguna manera habilita
al Poder Jurisdiccional a resolver sobre una cuestión que es propia de otro
Poder del Estado y parte de las políticas sociales del poder administrador.
Resolver esta cuestión en el marco estrictamente jurisdiccional, sería enmarcar
un problema social y económico que va más allá de las atribuciones del Poder
Judicial, que también soporta las limitaciones económicas de una sociedad en
crisis".
(2) JAUREGUI, Rodolfo G., PRESAS, Dolores, "Niños en
estado de abandono por abandonos del Estado", Ponencia al XVIII Congreso
Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y
Familia, Paraná, Noviembre de 1999, merituado en las recomendaciones finales.
(3) Con sustento jurídico en el andamiaje constitucional, la
discrecionalidad política en el manejo de los recursos ha sido lúcidamente
discutida recientemente: "Se debe recordar que el precepto constitucional
contenido en el art. 75 inc. 8° de la
CN claramente se constituye como uno de los aspectos
económico - constitucionales, que completando y coordinado con otro lineamiento
de igual materia recepcionado en el inciso segundo "obliga" a que la
previsión presupuestaria no sea discrecional, ya que la misma se encuentra
sujeta a prioridades evidentemente de sólida vinculación a los derechos
humanos. Es indiscutible que la norma constitucional analizada contiene un
claro lineamiento que impone al Estado una obligación legal constitucional,
como es la de destinar el máximo de los recursos disponibles a la satisfacción
de los derechos sociales" (confr. RISSO, Guido I.. "¿Existe la
economía constitucional? ¿ Se deben adecuar los modelos económicos a la
estructura constitucional?", La
Ley , 2003-E, 1496).
(4) Con razón se afirma que una expansión sin inhibiciones de la Justicia no transforma al
Estado en jurisdicción, sino a los tribunales en instancias políticas. No
conduce a juridificar la política sino a politizar la justicia. La problemática
de todos los tiempos referidos a los confines del derecho y la política plantea
una cuestión irresuelta: si es posible reconducir las materias discrecionales,
que sólo competen a los órganos políticos, al campo de lo jurídico, con
parámetros objetivos. (confr. SESIN, Domingo Juan, "El juez sólo controla.
No sustituye ni administra. Confines del derecho y la política", La Ley , 2003-E, 1264)
(5) El juez ordenaría a la autoridad que omite reparar
mediante una actividad concreta esa omisión. Debe inmiscuirse por un ejercicio
jurídico en una actividad impregnada de matices políticos. Es necesario que el
juez sepa discernirlo.
(6) Con motivo del también novedoso pronunciamiento del juez
Roberto Parajón, ver mi nota a fallo: JAUREGUI, Rodolfo, "Hambre, amparo y
anticipo de tutela jurisdiccional" (LL Litoral, 2002-847).
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