Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: LLLitoral 2002 , 847
Fallo Comentado: - Juzgado de Menores Nro. 2 de
Paraná (JMenoresParana)(Nro2) ~ 2002/06/28 ~ Defensor del Superior Tribunal de
Justicia c. Provincia de Entre Ríos - Juzgado de Menores Nro. 2 de Paraná (JMenoresParana)(Nro2) ~
2002/07/21 ~ Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Provincia de Entre
Ríos
Sumario: SUMARIO: I. El tema central. -
II. De la relación contractual a la relación de consumo. - III. La responsabilidad
del concesionario. El factor de atribución. La obligación de seguridad. IV. El
caso particular: los animales sueltos en las rutas concesionadas. - V.
Conclusiones. - VI. Bibliografía.
I. Introducción
El
despacho que anoto fue, sigue y seguirá siendo por un largo período motivo de
un arduo debate. Expone en toda su dimensión y al desnudo el flagelo del
hambre. En una provincia -Entre Ríos- en la que abundan las condiciones para
producir alimentos en cantidad mas que suficiente para cientos de miles de
humanos (1), el distinguido colega doctor Roberto Parajón,
dando muestras de una hidalguía e independencia admirables, resolvió que un
supermercado del barrio de los amparistas entregue semanalmente una lista de
alimentos a estos (un grupo familiar, en cuyo seno vivían tres niñas con
problemas de salud -desnutrición o mal nutrición)- ante el fracaso de
anteriores intentos extrajudiciales de satisfacer las necesidades de la
familia. Los integrantes mayores de la misma estaban desempleados. Previamente
se había reclamado sin éxito la inclusión en programas sociales
extrajudicialmente.
Lo primero que quiero
destacar es la valentía del juez, el coraje que evidenció. Se puede compartir o
no su criterio. Quizás algunos lleguemos a entender que exageró avanzando
inconvenientemente sobre el Derecho de Propiedad, otros que no acertó en la
solución jurídica. Más allá de eso, opinable desde lo académico, -y que variará
según la postura ideológica de las personas-, demostró un compromiso y una
sensibilidad dignas de elogio. De ninguna manera hay que soslayar este detalle,
que es de central importancia ante la crisis de credibilidad que sufre el Poder
Judicial. Se comportó íntegramente, tal como le dictó su leal saber y entender,
como un juez debe hacerlo. A conciencia.
Vertida esta aclaración
me introduciré sintéticamente en su análisis.
La
presentación la había formulado el defensor del superior Tribunal de Justicia
de Entre Ríos (2). No fue fruto del azar. El doctor Arsenio Francisco
Mendoza, quien es Director de la
Revista de Minoridad y Familia de Editorial Delta, es un
activo militante defensor de los derechos humanos a la vez que un investigador
incansable, que se coloca a la vanguardia de cuanta cruzada tenga por norte
combatir las desigualdades. Quienes tenemos la suerte de conocerlo sabemos que
venía madurando en el la idea desde hace tiempo, escuchando opiniones de
calificados juristas, intercambiando información, recolectando antecedentes. Me
animaría a decir con certeza que la demanda es el corolario de una serie de
esfuerzos, surgidos a partir del sentimiento de impotencia en modificar la
realidad, dando forma a un intento de arrimar la Constitución Nacional
a la vida cotidiana de los menesterosos. En artículo publicado hace años
preguntaba: ¿Quién es el juez del no cumplimiento de las políticas públicas
comprometidas constitucionalmente? ¿Puede declararse inconstitucional la ley de
presupuesto de un estado? (3). No es repentina o coyuntural la acción. Se eleva
su proceder por sobre los avatares de la profunda crisis que atraviesa el país.
Inmediatamente de hecho público el doctor Atilio Alterini opinó, refiriéndose
al caso, que desde un órgano del Estado -el Poder Judicial-, y siguiendo la más
moderna tendencia que propicia las medidas cautelares tendientes a evitar la
producción de un daño a un bien valioso (la vida, en el caso), se pone a cargo
de un particular (el supermercado), aunque provisionalmente, lo que omitió
hacer el Estado, que debió proveer asistencia material para "la nutrición,
el vestuario y la vivienda" de los niños (Convención sobre los Derechos
del Niño -Adla, L-D, 3693-), y se limitó a ofrecer a la familia un plan
alimentario de 25 pesos mensuales y el acceso discontinuo a un comedor
comunitario, sin incluirla en el programa jefes y jefas de hogar: Dicha
resolución debe hacer repensar el papel del propio Estado, más allá de la
literalidad de las declaraciones constitucionales, pues con la intención
declarada de adecuarlo a dimensiones razonables ha sido llevado a la situación
de un Estado ausente o aun fugitivo. Sigue para rematar el autor mencionado:
"Y también debe hacerse repensar el tema central de la deuda externa, que
absorbe los recursos que serían aplicables a prioridades propias del respeto a
la condición humana"(4). Es lógica la línea de
razonamiento del consagrado doctrinario, en la que veladamente se introduce el
tema central sin enunciarlo, ¿Cuáles son los límites de tolerancia del sistema
jurídico, del Estado de Derecho ante la vulneración sistemática de los derechos
constitucionales? La pobreza estructural es el tema a resolver. La conclusión
N° 10 del XV Congreso Internacional de la Asociación Internacional
de Magistrados de Juventud y la
Familia , Bs. As., noviembre de 1998, recomendó: "La
lucha contra la pobreza, a través del desarrollo de los pueblos, la justa distribución
de la riqueza y la eliminación de las desigualdades contrarias a la dignidad
humana, es el verdadero objetivo de toda la política social, que beneficiará
especialmente a los niños". La miseria es la causa principal que hace que
los derechos personalísimos y constitucionales de millones de ciudadanos
argentinos sean desconocidos, alterados, cercenados y ultrajados hasta el
hartazgo, desde antes del nacimiento y hasta después de la muerte. Se
desprenden de esta introducción las puntas para el análisis: La vigencia de la Constitución Nacional
y los Pactos Internacionales, la participación del Poder Judicial como garante
de los derechos personalísimos, los límites de actuación, el manejo de los
recursos públicos y privados.
II. La tutela
anticipada
Técnicamente
el juez consideró acreditados los extremos que exigen los pronunciamientos
cautelares en el considerando 1: verosimilitud del derecho, (al que denominó
humo del buen derecho, "fumus bonis iuris") "periculum in
mora" (peligro en la demanda) e irreparabilidad de la situación de hecho
existente (5). Este último estaba dado fundamentalmente por el
avance de la desnutrición o de la mal nutrición de los niños y por las
características de las necesidades (alimentarias) (6). Sobre la
procedencia de tales medidas, el experimentado doctor Hoof tiene dicho que
teniendo en consideración que el ejercicio de los derechos constitucionalmente
reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita
justificación alguna, sino por el contrario, la restricción que se haga de los
mismos, debe ser justificada. Que en materia de medidas cautelares debe primar
un espíritu amplio, máxime cuando -como en el caso- se trata de una prestación
esencial para la atención de la salud (7). El juez no hizo mas que aplicar las reglas de los
juicios por incumplimientos alimentarios, en el marco de un atípico pero
constitucionalmente posible amparo por alimentos: Decretar una medida cautelar
a cargo del demandado para asegurar los derechos desconocidos (8). Entendió,
correctamente, que el Estado es responsable conjuntamente del reconocimiento.
(Considerando n°3). La novedad es que quien soporta provisionalmente los
efectos es un particular.
III. La crisis
económica, el amparo y los tribunales
Que
la acción de amparo sea noticia permanente en la actualidad es revelador de
tres datos: 1. Que el remedio excepcional y heróico, reservado como
"ultima ratio" es por su uso, habitual y ordinario; 2. Que el Poder
Judicial sigue funcionando como tercero imparcial, receptando los pedidos
desesperados de justicia (circunstancia que habla a las claras en favor de la
salud de la democracia argentina). 3. que la crisis económica, política y
financiera actual es de una magnitud y gravedad extrema. La clase media vivió
en carne propia los atropellos que significaron la vigencia las normas que
acorralaron los depósitos bancarios aún sin solución, desahuciando la propiedad
privada. Este sector encontró una amplia satisfacción a las demandas de amparo
que ocasionaron la devolución de los depósitos bancarios (9) con algunos escándalos y la sanción de
la ley 24.587 (Adla, LV-E, 5917) (antigoteo), criticada unánimemente por la
doctrina, cuestionada por ser inconstitucional (10). La clase baja
también paga como nunca antes los costos de la crisis económica actual. Este
caso que anoto marca un hito. Por eso pasará a la historia y quedará inscripto
en la literatura jurídica argentina. Se judicializa la pobreza, no para
victimizarla, -crítica que siempre se hizo al sistema- sino contrariamente para
pretender morigerarla. Los comerciantes dirán temerosos: "Primero nos
"confiscan" los depósitos bancarios, luego mandan a entregar
mercaderías que estaban destinadas a la venta y pagas, (sin crédito, pues no
hay dinero en los bancos y el sistema financiero está paralizado) de cobro
dudoso, ínterin suspenden las ejecuciones, todo en medio de una recesión que
lleva mas de cuatro años ¿qué vendrá después?". Quienes recorren este
camino de especulaciones están habilitados a pensar, que acabados los recursos
públicos, la próxima presa serían los bienes de los particulares. Una especie
de "saqueo judicial legal", que unido a los otros elementos
mencionados, tornan dramática a la situación. Amerita la realidad no
atrincherarse en reclamos sectoriales ciegos, que tozudamente combatan las posiciones
de los demás. La mejor forma de actuar sería prestar suma atención al gasto
público y a la recaudación tributaria. Al gasto para controlarlo, a la
recaudación para evitar la evasión.
IV. Normas de jerarquía
constitucional de aplicación
El
art. 24 (11), 2.c) de la Convención de Derechos del Niño dice que los
Estados Partes deben combatir ... la mal nutrición en el marco de la atención
primaria de la salud, mediante, entre otras cosas, ... el suministro de
alimentos nutritivos adecuados ..." y el art. 27.1 y 3 que reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual y social., comprometiéndose. "Los Estados Partes, de
acuerdo a las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a
dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, a proporcionar asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición". Deben los Estados partes adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la
Convención , "hasta el máximo de los recursos de que
dispongan"(art. 4°) y garantizan en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño" (art. 6.2). El art. 10 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Adla, XLVI-B,
1107), que obliga a conceder a la familia la más amplia protección (12) y asistencia posible, especialmente
mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo. El
art. 11 que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación. 2. Reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre (13). El art. 11 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre dice que "toda persona tiene derecho a
que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, ... correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos
y los de la comunidad (14). El art. 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: "Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado (15)".
V. Rol del poder
judicial y límites de actuación
Rodrigo
Quintana decía en noviembre de 1998: "...Conforme al sueño del Estado
Constitucional, los jueces no constituyen ni un órgano de gobierno, ni,
tampoco, un órgano para el logro de objetivos sociales o económicos, sino que,
cosa distinta, los jueces constituyen una garantía de que los derechos
proclamados en las constituciones y en los pactos internacionales, no serán una
promesa incumplida, sino una realidad tangible"(16).
Si el Poder Judicial
asume ese rol de garante último de los derechos constitucionales, debe combatir
los efectos deletéreos de la pobreza en virtud de las claras mandas más arriba
transcriptas, pero ¿discrecionalmente?. La razonabilidad de la medida podría
eventualmente ser cuestionable: Son numerosos los trabajadores que perciben por
sus tareas salarios con cifras notoriamente menores a las resultantes de sumar
los precios de las mercaderías que se entregaron por disposición del juez.
También
es cierto que el mismo Magistrado tomó la determinación luego de constatar que
no se integraban a los programas sociales a los mayores de la familia y que la
alimentación adecuada, comprometida constitucionalmente, se tornaba ilusoria. Y
el Juez innovó. Le dio vida a esta última parte del art. 11 de la Declaración Americana ,
comprometiendo recursos privados (de la comunidad), aclarando que si no se
hacía efectivo el pago, se podrían "solicitar que se le autorice a
compensar las deudas fiscales que este pudiera registrar hasta el monto de su
acreencia, hasta que recaiga resolución definitiva del caso planteado, sin que
ello posibilite ningún recargo o interés"(17).
Aquí aparecen dos
elementos -sin detenerme a considerar otros- que hubieran marcado, quizás, un
límite a la acción del Magistrado. ¿La protección reclamada para el que no
tiene nada debe ser mayor o igual a la que le hubiera correspondido de haber
accedido al sistema de protección contra el desempleo o a un empleo con
ingresos escasos? En otros términos, si se interviene porque el Estado no lo
hace, ¿se debe asegurar las prestaciones mínimas que este entregaría de hacerlo
o ese no es techo alguno?
Si
se critican los planes sociales por fomentar el clientelismo político y la
haraganería, contraviniendo las costumbres productivas y laborales, ¿serán
susceptibles de reproche los fallos judiciales que otorguen beneficios
cuantitativamente superiores sin exigir esfuerzo particular a los beneficiarios
mayores de edad? (18).
Otro
límite lo marcaría el racional aprovechamiento de los recursos estatales: ¿Las
respuestas se deben buscar dentro del sistema de atención a los carenciados.
(Programas Estatales) o la protección de derechos constitucionales elementales
justifica la intromisión judicial en las orbitas de facultades de otros poderes
que "incumplieron" u "omitieron"? (19) Por ejemplo: Intimar a las autoridades
correspondientes que administran los comedores comunitarios para que les
entreguen las raciones diarias completas o que el Poder Ejecutivo decida en que
dependencia de la administración se atenderá el reclamo, o insistir en idéntico
reclamo extrajudicial formulado por el Ministerio Pupilar.
Desde la óptica del
obligado provisorio (por denominarlo de alguna forma) es curioso el entuerto.
Un supermercado de la zona, que podría solicitar la compensación de los montos
pertinentes con deudas que tuviere con el Estado, si este no hace efectivo el
pago.
Surge
una alternativa ya sugerida -aunque no puntualmente- antes: Que un juez
vislumbre la posibilidad de cobrar impuestos no vencidos, redistribuir riquezas
y ordenar las rentas, mas allá de las previsiones de la ley de presupuesto (20). Un poder
ordenador que con el afán de ordenar, desordena. Más el orden preexistente a
tal desorden es, asimismo, otro desorden. No es un juego de palabras. Ilustra
descriptivamente la frase la compleja realidad sobre la que diariamente
transitamos los argentinos. El respeto a la Constitución también
tornaría indispensable respetar a ultranza el delicado equilibrio que significa
la división de poderes. - por aquella máxima de preservar "el orden constitucional"
¿Formalmente
el Poder Judicial ejercería funciones propias del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo?. Indicó como gastar, en que hacerlo, donde, y cuando. La
oportunidad temprana y una cantidad mínima son incuestionables (por aquello de la
cautela material y en atención a la máxima jerarquía de los derechos en riesgo) (21). La manera
elegida o la instrumentación de la medida es la que origina opiniones
divergentes. ¿Existirían otras formas para obtener el humano resultado
esperado?. Intimar a las autoridades para que cumplimenten la Orden Judicial de
integrar a programas sociales para desocupados, bajo los apercibimientos de
Desobediencia Judicial, etc. En el andamiaje constitucional al menos, debería
ser así, en atención a las normas que reglan las distintas atribuciones de los
Poderes del Estado. La pregunta sería: ¿ Existió un corrimiento de roles
institucionales?. ¿Es sano para el funcionamiento de las instituciones? Es
justo a esta altura del análisis retornar sobre lo dicho al principio. El
Magistrado se encontró ante los hechos consumados, en medio de un trámite de amparo,
y con una angustiante situación económica y social de la familia, que acudió
Poder Judicial como último garante. Es fácil o menos complicado analizarlo al
caso ahora, fríamente, con tiempo y sin las cargas emocionales que invadieron
forzosamente a los protagonistas. Y el hizo prevalecer a la Constitución en los
derechos elementales de mayor jerarquía. Con velocidad (que en la emergencia
era vital), ensayó la respuesta jurisdiccional que dio satisfacción inmediata a
los derechos en crisis (vida, salud, alimentación). No quedaron para nada
despejadas las dudas, que son materia de renovada discusión e intercambio.
Quedó instalado el debate. No digirió la opinión pública, y menos lo hicieron
los operadores jurídicos, la innegable creación pretoriana. Utilizo el verbo
"digirió" a propósito, porque tampoco aparentemente la sociedad tomó
conciencia acabada de que miles de conciudadanos pasan hambre a diario. Y es
hora de proponer sin mezquindades seriamente que haremos para solucionar el
problema. Control del gasto público, un programa monetario sustentable,
combatir con dureza la evasión, eliminar el más costoso e injusto de los
impuestos, el que impacta cruelmente sobre el salario (la inflación) (22), eficiencia y
racionalidad en el manejo de las cuentas públicas serían las pautas a cumplir
para que el Estado gaste en lo que debe primordialmente y cuente con recursos
genuinos para financiarlo, y asuma su condición de garante de los derechos
constitucionales.
VI. Conclusión
Con piquetes
constantes, cacerolazos, negocios que cierran sus puertas, jueces que
desesperadamente intentan palear el hambre y la miseria que como una burla se
posan sobre sus estrados, ciudadanos reglados por leyes de emergencia que
postergan los efectos de las leyes (la ley se suspende, aplaza, desnaturaliza,
gobierna la ley del desgobierno, se obligan a cumplir las leyes que no obligan
a cumplir), es difícil elaborar construcciones jurídicas justas pero es
indispensable hacerlo. En esa senda, el juez Parajón quedará entre quienes
desde el poder, incluyeron en el sistema a los excluidos. El que, con aciertos
y errores, empezó a desmalezar el calvario de sufrimientos de quienes tienen
hambre, no obstante habitar en el otrora "granero del mundo". Y los
pioneros siempre tienen mérito.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) Por ejemplo en 1998 se faenaron 404.000 cabezas de
bovinos, 29.000 de ovino y 20.000 de porcinos. En la cosecha 97/98: 477.774
toneladas de naranja, 249.221 de mandarina, 34.132 de limón, 30.665 de pomelo,
en 1996: 1365 toneladas de zapallo anquito. Es una provincia en la que habitan
1.156.799 personas (censo del 2.001) de las cuales 320.504 viven en el Dpto.
Paraná y 156.952 en Dpto. Concordia (Fuente: Indec. www.indec.gov.ar).
(2) A quienes quieran acceder al texto completo del Expediente
pueden consultar en www.fundaciontelefono.fwd.com.ar.
(3) Cfr. MENDOZA, Arsenio Francisco, "El juez de las
políticas públicas", ps. 15/17, Revista de Minoridad y Familia n° 9, Delta
Editora, Paraná, 1999.
(4) ALTERINI, Atilio, " Repensar el papel del
Estado", Diario "La
Nación " del 11/7/02, p. 15. El título es más que
sugerente.
(5) Siguiendo una moderna tendencia, con vigencia cada vez más
amplia.
(6) PEYRANO escribía en 1977, sobre la cautelar innovativa que
debe concurrir un cuarto recaudo, que le es propio y característico: La
irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que
se pretende innovar. (Cfr. PEYRANO, Jorge Walter, " Recepción de la medida
innovativa en sede jurisdiccional", JA, 1977-III-63), lo reiteraba en 1978
en, "Peyrano, Jorge Walter, "En defensa de la medida cautelar
innovativa", JA, 1978-II-641, en 1979, Peyrano, Jorge Walter, "Nuevos
perfiles de la medida cautelar innovativa", JA, 197-1-850, En ese mismo
año el X Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta), declaró que: 1. La
medida innovativa es una nueva diligencia cautelar de orden excepcional, que
sólo puede despacharse a pedido de parte con notas caracterizantes que la
distinguen netamente de las restantes providencias de igual naturaleza: 2. Es
menester disciplinar legalmente de modo perentorio la medida innovativa,
dándole así el rango de diligencia cautelar autónoma y específica: 3. La medida
innovativa/por ahora - es una diligencia cautelar genérica cuyo despacho
resulta prodedente aun en defecto de regulación legal explícita. 4. Su despacho
requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a cualesquiera medida
cautelar (apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela) y un
cuarto que les es propio: La posibilidad de que se consume un perjuicio
irreparable. Su naturaleza excepcional exige que su dictado se encuentre
precedido de un análisis detallado y particularmente severo sobre la
concurrencia de los mencionados requisitos: 5. La medida cautelar innovativa
puede peticionarse y despacharse y despacharse aun antes de presentarse la
demanda: 6. La medida innovativa es sustituible sólo excepcionalmente.
Reiteraba el concepto el procesalista en 1980 en Peyrano, Jorge W., "La
demanda de amparo. La suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida
cautelar innovativa" (LA LEY ,
1985-D, 16)
(7) Juz. Crim. y Correcc. de Transición N° 1, Mar del Plata,
setiembre 13 de 1999, "B., M. E." (LA LEY , 2000-C, 563)
(8) Según el art. 375 del Cód. Civil, el juez puede fijar
alimentos provisorios a su iniciación o durante el juicio. (Cfr. BELLUSCIO, Augusto.
"Manual de Derecho de Familia", p. 412, ZANNONI, Eduardo; BOSSERT,
Gustavo. "Manual de Derecho de Familia", p. 56, KEILMENOVICH, Jorge
L., "Procesos de Familia", p. 56, MENDEZ COSTA, María Josefa; D
ANTONIO, Daniel Hugo. "Derecho de Familia", t. III. Esto es Anticipo
de tutela jurisdiccional para la
CCCom. de Quilmes, sala II, 13/5/97, "C. c. G.",
LLBA, 1997-1424 o una medida cautelar que tiene por objeto la satisfacción de
las necesidades urgentes del alimentario (CCCom. Lab. y Paz Letrada de Curuzú Cuatiá,
6/10/98, LLLit., 1999-1055) hasta se han fijado en los juicios de filiación
extramatrimonial (CNCiv., sala M, 30/6/97, "S. c. M", JA,
1999-II-454).
(9) Al día que estoy escribiendo esta nota en los diez
primeros días de julio de 2.002 las cifras devueltas por orden judicial se
acercaría a los 700 millones de pesos (unos 200 millones de dólares). Junio
terminó con una salida de 1.008 millones de pesos (280 millones de dólares)
(Cfr. " Ambito Financiero" del 12/7/02, p. 9) Al 10 de Julio la totalidad
de dinero que "saltó" el corralito suma 4.604 millones de pesos,
beneficiando a 54.485 depositantes.
(10) Germán BIDART CAMPOS dice, "En primer lugar, la nueva
ley desvirtúa la naturaleza y el fin de toda medida cautelar, porque frustra su
cumplimiento inmediato y rápido. Intercalar en su tramitación pedidos de
informes, someterla a una segunda instancia, más el agravante del efecto
suspensivo, es atropellar no sólo el garantismo constitucional sino, además,
invadir desde la legislación el ámbito operatorio del poder judicial"(Cfr.
BIDART CAMPOS, Germán. "En torno de la ley "tapon" n°
25.587", en "Pesificación. Suspensión de Ejecuciones. Ley Antigoteo.
Suplemento Especial de Revista Jurídica Argentina La Ley , junio de 2002, p. 1) Gil
Domínguez ha escrito: "Prohibir mediante una ley el dictado de medidas
cautelares innovativas que a pedido del justiciable y a criterio del juez
actuante es el medio judicial más idóneo para tutelar de manera rápida y
sencilla derechos fundamentales que "prima facie" aparecen como
violados conculca el derecho de amparo previsto en el art. 43 de la C.N. y en el art. 25 del
Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) (Cfr. Gil Domínguez,
Andrés. " ¿ Ley Antigoteo o Ley Anticonstitución?
(11) En ese mismo artículo en el punto 2.a) los Estados Partes
se comprometen a reducir la mortalidad infantil y en la niñez. En la provincia
de Entre Ríos, la tasa de mortalidad infantil por residencia de la madre era
del 20,4 por mil en 1994; 20,5 en 1995; 19,5 en 1996; 19,6 en 1997; 18,8 en
1998. En la ciudad de Bs. As. en el último año de los mencionados fue del 13
por mil y 31,8 en la provincia de Chaco. (www.indec.gov.ar)
(12) El art. 39 de la Constitución Española
establece que "los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia". Encarna Roca Trías concluye en que el
sistema de protección a la familia que se deduce de las disposiciones constitucionales
es un sistema mixto, porque distribuyen las funciones entre el Estado y los
particulares; no se trata de que el Estado actúe cuando los particulares no lo
hagan o lo hagan mal (sistema liberal), sino que actúa conjuntamente
distribuyendo las áreas de actividad. (Cfr. Roca Trías, Encarna. "
Derechos Humanos y Derecho de Familia", "X Congreso Internacional de
Derecho de Familia" Libro Profesores Invitados, p. 1)
(13) Cuando el Pacto consagra un derecho sin exigir que él
dependa de la reglamentación legal de cada Estado, la operatividad no podrá
discutirse (Cfr. Quiroga Lavié, Humberto. "Constitución de la Nación Argentina
comentada". Editorial Zavalía, Bs. As., año 2000, p. 474)
(14) La Corte
"in re": "Arce, (Fallos 320: 2145) dijo que "los tratados
con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de
legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos" (Considerando 7).
(15) "Una situación especial se plantea en el ordenamiento
jurídico del Estado Parte, si se exige para cierto tipo de derechos la
necesidad de una reglamentación legal (caso de algunos derechos sociales en
Argentina, en la medida en que no esté especificado el contenido de la
prestación). En esos casos, aunque la reglamentación aparece como ineludible,
de todas formas, en virtud del propio art. 2° (cuando dice medidas de
"otro carácter") se habilita la actividad supletoria del juez en caso
de omisión legislativa de dictar la ley que implemente la prescripción programática
a través de declaración de inconstitucionalidad por omisión y el
correspondiente dictado de reglas o mandamientos necesarios para convertir en
operativos los derechos (Cfr. Quiroga Lavie, "Constitución", op. cit.
p. 490). El art. 2° citado por el autor dice: "Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el art. 1° no estuviera ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas y de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades".
(16) Palabras pronunciadas por el doctor Rodrigo Quintana, en
el acto inaugural del "Curso de especialización en protección
jurisdiccional de los derechos del niño para jueces y abogados del cono
sur", Santiago de Chile, 23 al 28 de noviembre de 1998.
(17) Según un fallo de la CNFed. Civil y Com.,
sala 1, marzo 16-999,
" Dirección Gral. Impositiva c. Petro Tank",
"La compensación - que no se encuentra dentro de las excepciones previstas
en el art. 92 de la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), no es oponible como
medio de extinguir obligaciones según las normas de los arts. 724 y 818 del
Cód. Civil, si no ha sido resuelta previamente por la Dirección General
Impositiva, pues sin ello se encuentran ausentes las condiciones básicas de
exigibilidad y liquidez (LA LEY ,
1999-D, 516). El art. 823 inc. 1 del Cód. Civil establece que las deudas y
créditos entre particulares y el Estado no son compensables si las deudas de
los particulares proviniesen de contribuciones directas o indirectas.
Doctrinariamente se ha dicho que si se diese un contrato de suministro
celebrado con el Estado, nada obstaría a la compensación de la deuda del concecionario
por alguna prestación de cosa fungible estipulada a favor de determinado órgano
jurisdiccional de la administración pública con el crédito de la misma especie,
nacido a su favor de otro contrato ajustado con el mismo órgano de la
administración. Fuera de este supuesto, cuesta trabajo concebir la compensación
de deudas y créditos entre particulares y el Estado (Cfr. De Gáspari, Luis;
Morello, Augusto M. "Tratado de Derecho Civil", Editorial Tipográfica
Editora Argentina, Bs. As., 1964, t. III, p. 276). El defensor en la demanda
solicitó "que el juez le ordene al proveedor de alimentos de la localidad
de los amparistas suministre alimentos por la suma de dinero que se le
indique". En el trámite propuso que" se le aclare que solo podrá
entregar la mercadería detallada, debiendo extender un remito conformado por la
amparista. Deberá presentar copia de ese remito y de un presupuesto por la
compra con indicación de precios. De ello se correría vista a la demandada por
el plazo y condiciones de ley. Si dentro de ese plazo no mediare pago o
impugnación o si esta fuere desestimada, el proveedor podrá solicitar que se
autorice a suspender el pago de impuestos, tasas, o contribuciones por vencer y
hasta el monto de su acreencia".
(18) Según cifras del INDEC una familia compuesta por un
matrimonio de personas de 30 años, y tres hijos de cinco, tres y un año,
respectivamente, consumirían una canasta básica de alimentos de $304,865 a
junio de 2002 (visita a www.indec.gov.ar del 19/7/02)
(19) El Fiscal de Estado, al contestar la demanda señala que el
Estado nacional ha creado el Plan de Jefes y Jefas de Hogares, que en su
descentralización permite acudir al Consejo Consultivo y Asesor de Polítcas
Sociales que funciona en la
Municipalidad de Paraná para satisfacer su inclusión. Que la Provincia no podría ser
condenada a incluirlo en ese programa al Justiciable, toda vez que no lo ha
instrumentado.
(20) Germán Bidart Campos, refiriéndose a la C.N. sin rodeos afirmaba en
1998: "Toda la actividad financiera, toda la hacienda pública, todos los
recursos o ingresos y los egresos de gastos deben encarrilar el orden
socioeconómico por el riel de la Constitución , para alcanzar una finalidad que muy
bien viene destacando Horacio Guillermo Corti: Para dar efectividad a los
derechos e instituciones del a Constitución. Y acá queremos insertar un tema
aparentemente procesal o procesal-constitucional, digamos con audacia que
habremos de llegar -tarde o temprano- a colocar bajo posible control judicial
de constitucionalidad al incumplimiento en que incurre el presupuesto de
recursos y gastos cuando discrecionalmente deja de lado todos los parámetros
prioritarios y bien precisos que ahora fijan los incisos 8 y 2 del art. 75, mas
la abundante y densa carga de los que -por ejemplo- acumula el inc. 19 cuando
da continuidad a la histórica cláusula del progreso, incólume en el actual inc.
18. Se nos hace intolerable, por ende, que la efectividad de derechos dependa
inexorablemente de que su reconocimiento cuente con una previsión
presupuestaria, de forma que si ésta falta o se demora, el derecho se frustra.
La conexidad de derechos humanos y familia se resiste a admitir la dependencia
inconstitucional que crea el alegato funesto de la "insuficiencia de
recursos en el presupuesto". Y ello porque este alegato es capaz de echar
por tierra aquella finalidad de la actividad financiera pública recordada: para
hacer efectivos los derechos e instituciones de la Constitución ; no para
marginarlos o violarlos" (Cfr. Bidart Campos, Germán. "Familia y
Derechos Humanos", X Congreso Internacional de Derecho de Familia",
Libro "Profesores Invitados", p. 16) ¿Todo un anuncio o profecía de
un adelantado?
(21) En " Camacho Acosta M. c. Grafi Graf S.R.L. y
otros", del 7/8/97(La Ley ,
1997-E, 653) la Corte
dijo: "Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como
una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor
prudencia en la apreciación de la causa, resulta justificada una mayor
prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión"
(Considerando 6). En el considerando 10: "Que ello resulta así pues es de
la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medias precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de
perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad
del dictado de la sentencia definitiva". Debe resultar, en palabras de la Corte , "una resolución
que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél
y el derecho constitucional de defensa del demandado" (Considerando n°12)
(LA LEY , 1997-E,
653)
(22) A junio de 2002 se acumulaba una inflación anual del
28,4%, con un aumento en el mismo período del 87,2% de los precios mayoristas y
la caída de la producción industrial del 15,1% según el INDEC.
(www.indec.gov.ar).
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