Hambre, amparo y anticipo de tutela jurisdiccional

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2002 , 847 
Fallo Comentado:  - Juzgado de Menores Nro. 2 de Paraná (JMenoresParana)(Nro2) ~ 2002/06/28 ~ Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Provincia de Entre Ríos  - Juzgado de Menores Nro. 2 de Paraná (JMenoresParana)(Nro2) ~ 2002/07/21 ~ Defensor del Superior Tribunal de Justicia c. Provincia de Entre Ríos
Sumario: SUMARIO: I. El tema central. - II. De la relación contractual a la relación de consumo. - III. La responsabilidad del concesionario. El factor de atribución. La obligación de seguridad. IV. El caso particular: los animales sueltos en las rutas concesionadas. - V. Conclusiones. - VI. Bibliografía.

I. Introducción
El despacho que anoto fue, sigue y seguirá siendo por un largo período motivo de un arduo debate. Expone en toda su dimensión y al desnudo el flagelo del hambre. En una provincia -Entre Ríos- en la que abundan las condiciones para producir alimentos en cantidad mas que suficiente para cientos de miles de humanos (1), el distinguido colega doctor Roberto Parajón, dando muestras de una hidalguía e independencia admirables, resolvió que un supermercado del barrio de los amparistas entregue semanalmente una lista de alimentos a estos (un grupo familiar, en cuyo seno vivían tres niñas con problemas de salud -desnutrición o mal nutrición)- ante el fracaso de anteriores intentos extrajudiciales de satisfacer las necesidades de la familia. Los integrantes mayores de la misma estaban desempleados. Previamente se había reclamado sin éxito la inclusión en programas sociales extrajudicialmente.
Lo primero que quiero destacar es la valentía del juez, el coraje que evidenció. Se puede compartir o no su criterio. Quizás algunos lleguemos a entender que exageró avanzando inconvenientemente sobre el Derecho de Propiedad, otros que no acertó en la solución jurídica. Más allá de eso, opinable desde lo académico, -y que variará según la postura ideológica de las personas-, demostró un compromiso y una sensibilidad dignas de elogio. De ninguna manera hay que soslayar este detalle, que es de central importancia ante la crisis de credibilidad que sufre el Poder Judicial. Se comportó íntegramente, tal como le dictó su leal saber y entender, como un juez debe hacerlo. A conciencia.
Vertida esta aclaración me introduciré sintéticamente en su análisis.
La presentación la había formulado el defensor del superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (2). No fue fruto del azar. El doctor Arsenio Francisco Mendoza, quien es Director de la Revista de Minoridad y Familia de Editorial Delta, es un activo militante defensor de los derechos humanos a la vez que un investigador incansable, que se coloca a la vanguardia de cuanta cruzada tenga por norte combatir las desigualdades. Quienes tenemos la suerte de conocerlo sabemos que venía madurando en el la idea desde hace tiempo, escuchando opiniones de calificados juristas, intercambiando información, recolectando antecedentes. Me animaría a decir con certeza que la demanda es el corolario de una serie de esfuerzos, surgidos a partir del sentimiento de impotencia en modificar la realidad, dando forma a un intento de arrimar la Constitución Nacional a la vida cotidiana de los menesterosos. En artículo publicado hace años preguntaba: ¿Quién es el juez del no cumplimiento de las políticas públicas comprometidas constitucionalmente? ¿Puede declararse inconstitucional la ley de presupuesto de un estado? (3). No es repentina o coyuntural la acción. Se eleva su proceder por sobre los avatares de la profunda crisis que atraviesa el país. Inmediatamente de hecho público el doctor Atilio Alterini opinó, refiriéndose al caso, que desde un órgano del Estado -el Poder Judicial-, y siguiendo la más moderna tendencia que propicia las medidas cautelares tendientes a evitar la producción de un daño a un bien valioso (la vida, en el caso), se pone a cargo de un particular (el supermercado), aunque provisionalmente, lo que omitió hacer el Estado, que debió proveer asistencia material para "la nutrición, el vestuario y la vivienda" de los niños (Convención sobre los Derechos del Niño -Adla, L-D, 3693-), y se limitó a ofrecer a la familia un plan alimentario de 25 pesos mensuales y el acceso discontinuo a un comedor comunitario, sin incluirla en el programa jefes y jefas de hogar: Dicha resolución debe hacer repensar el papel del propio Estado, más allá de la literalidad de las declaraciones constitucionales, pues con la intención declarada de adecuarlo a dimensiones razonables ha sido llevado a la situación de un Estado ausente o aun fugitivo. Sigue para rematar el autor mencionado: "Y también debe hacerse repensar el tema central de la deuda externa, que absorbe los recursos que serían aplicables a prioridades propias del respeto a la condición humana"(4). Es lógica la línea de razonamiento del consagrado doctrinario, en la que veladamente se introduce el tema central sin enunciarlo, ¿Cuáles son los límites de tolerancia del sistema jurídico, del Estado de Derecho ante la vulneración sistemática de los derechos constitucionales? La pobreza estructural es el tema a resolver. La conclusión N° 10 del XV Congreso Internacional de la Asociación Internacional de Magistrados de Juventud y la Familia, Bs. As., noviembre de 1998, recomendó: "La lucha contra la pobreza, a través del desarrollo de los pueblos, la justa distribución de la riqueza y la eliminación de las desigualdades contrarias a la dignidad humana, es el verdadero objetivo de toda la política social, que beneficiará especialmente a los niños". La miseria es la causa principal que hace que los derechos personalísimos y constitucionales de millones de ciudadanos argentinos sean desconocidos, alterados, cercenados y ultrajados hasta el hartazgo, desde antes del nacimiento y hasta después de la muerte. Se desprenden de esta introducción las puntas para el análisis: La vigencia de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales, la participación del Poder Judicial como garante de los derechos personalísimos, los límites de actuación, el manejo de los recursos públicos y privados.
II. La tutela anticipada
Técnicamente el juez consideró acreditados los extremos que exigen los pronunciamientos cautelares en el considerando 1: verosimilitud del derecho, (al que denominó humo del buen derecho, "fumus bonis iuris") "periculum in mora" (peligro en la demanda) e irreparabilidad de la situación de hecho existente (5). Este último estaba dado fundamentalmente por el avance de la desnutrición o de la mal nutrición de los niños y por las características de las necesidades (alimentarias) (6). Sobre la procedencia de tales medidas, el experimentado doctor Hoof tiene dicho que teniendo en consideración que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, la restricción que se haga de los mismos, debe ser justificada. Que en materia de medidas cautelares debe primar un espíritu amplio, máxime cuando -como en el caso- se trata de una prestación esencial para la atención de la salud (7). El juez no hizo mas que aplicar las reglas de los juicios por incumplimientos alimentarios, en el marco de un atípico pero constitucionalmente posible amparo por alimentos: Decretar una medida cautelar a cargo del demandado para asegurar los derechos desconocidos (8). Entendió, correctamente, que el Estado es responsable conjuntamente del reconocimiento. (Considerando n°3). La novedad es que quien soporta provisionalmente los efectos es un particular.
III. La crisis económica, el amparo y los tribunales
Que la acción de amparo sea noticia permanente en la actualidad es revelador de tres datos: 1. Que el remedio excepcional y heróico, reservado como "ultima ratio" es por su uso, habitual y ordinario; 2. Que el Poder Judicial sigue funcionando como tercero imparcial, receptando los pedidos desesperados de justicia (circunstancia que habla a las claras en favor de la salud de la democracia argentina). 3. que la crisis económica, política y financiera actual es de una magnitud y gravedad extrema. La clase media vivió en carne propia los atropellos que significaron la vigencia las normas que acorralaron los depósitos bancarios aún sin solución, desahuciando la propiedad privada. Este sector encontró una amplia satisfacción a las demandas de amparo que ocasionaron la devolución de los depósitos bancarios (9) con algunos escándalos y la sanción de la ley 24.587 (Adla, LV-E, 5917) (antigoteo), criticada unánimemente por la doctrina, cuestionada por ser inconstitucional (10). La clase baja también paga como nunca antes los costos de la crisis económica actual. Este caso que anoto marca un hito. Por eso pasará a la historia y quedará inscripto en la literatura jurídica argentina. Se judicializa la pobreza, no para victimizarla, -crítica que siempre se hizo al sistema- sino contrariamente para pretender morigerarla. Los comerciantes dirán temerosos: "Primero nos "confiscan" los depósitos bancarios, luego mandan a entregar mercaderías que estaban destinadas a la venta y pagas, (sin crédito, pues no hay dinero en los bancos y el sistema financiero está paralizado) de cobro dudoso, ínterin suspenden las ejecuciones, todo en medio de una recesión que lleva mas de cuatro años ¿qué vendrá después?". Quienes recorren este camino de especulaciones están habilitados a pensar, que acabados los recursos públicos, la próxima presa serían los bienes de los particulares. Una especie de "saqueo judicial legal", que unido a los otros elementos mencionados, tornan dramática a la situación. Amerita la realidad no atrincherarse en reclamos sectoriales ciegos, que tozudamente combatan las posiciones de los demás. La mejor forma de actuar sería prestar suma atención al gasto público y a la recaudación tributaria. Al gasto para controlarlo, a la recaudación para evitar la evasión.
IV. Normas de jerarquía constitucional de aplicación
El art. 24 (11), 2.c) de la Convención de Derechos del Niño dice que los Estados Partes deben combatir ... la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud, mediante, entre otras cosas, ... el suministro de alimentos nutritivos adecuados ..." y el art. 27.1 y 3 que reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social., comprometiéndose. "Los Estados Partes, de acuerdo a las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, a proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición". Deben los Estados partes adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención, "hasta el máximo de los recursos de que dispongan"(art. 4°) y garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" (art. 6.2). El art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Adla, XLVI-B, 1107), que obliga a conceder a la familia la más amplia protección (12) y asistencia posible, especialmente mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo. El art. 11 que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación. 2. Reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre (13). El art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dice que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, ... correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (14). El art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (15)".
V. Rol del poder judicial y límites de actuación
Rodrigo Quintana decía en noviembre de 1998: "...Conforme al sueño del Estado Constitucional, los jueces no constituyen ni un órgano de gobierno, ni, tampoco, un órgano para el logro de objetivos sociales o económicos, sino que, cosa distinta, los jueces constituyen una garantía de que los derechos proclamados en las constituciones y en los pactos internacionales, no serán una promesa incumplida, sino una realidad tangible"(16).
Si el Poder Judicial asume ese rol de garante último de los derechos constitucionales, debe combatir los efectos deletéreos de la pobreza en virtud de las claras mandas más arriba transcriptas, pero ¿discrecionalmente?. La razonabilidad de la medida podría eventualmente ser cuestionable: Son numerosos los trabajadores que perciben por sus tareas salarios con cifras notoriamente menores a las resultantes de sumar los precios de las mercaderías que se entregaron por disposición del juez.
También es cierto que el mismo Magistrado tomó la determinación luego de constatar que no se integraban a los programas sociales a los mayores de la familia y que la alimentación adecuada, comprometida constitucionalmente, se tornaba ilusoria. Y el Juez innovó. Le dio vida a esta última parte del art. 11 de la Declaración Americana, comprometiendo recursos privados (de la comunidad), aclarando que si no se hacía efectivo el pago, se podrían "solicitar que se le autorice a compensar las deudas fiscales que este pudiera registrar hasta el monto de su acreencia, hasta que recaiga resolución definitiva del caso planteado, sin que ello posibilite ningún recargo o interés"(17).
Aquí aparecen dos elementos -sin detenerme a considerar otros- que hubieran marcado, quizás, un límite a la acción del Magistrado. ¿La protección reclamada para el que no tiene nada debe ser mayor o igual a la que le hubiera correspondido de haber accedido al sistema de protección contra el desempleo o a un empleo con ingresos escasos? En otros términos, si se interviene porque el Estado no lo hace, ¿se debe asegurar las prestaciones mínimas que este entregaría de hacerlo o ese no es techo alguno?
Si se critican los planes sociales por fomentar el clientelismo político y la haraganería, contraviniendo las costumbres productivas y laborales, ¿serán susceptibles de reproche los fallos judiciales que otorguen beneficios cuantitativamente superiores sin exigir esfuerzo particular a los beneficiarios mayores de edad? (18).
Otro límite lo marcaría el racional aprovechamiento de los recursos estatales: ¿Las respuestas se deben buscar dentro del sistema de atención a los carenciados. (Programas Estatales) o la protección de derechos constitucionales elementales justifica la intromisión judicial en las orbitas de facultades de otros poderes que "incumplieron" u "omitieron"? (19) Por ejemplo: Intimar a las autoridades correspondientes que administran los comedores comunitarios para que les entreguen las raciones diarias completas o que el Poder Ejecutivo decida en que dependencia de la administración se atenderá el reclamo, o insistir en idéntico reclamo extrajudicial formulado por el Ministerio Pupilar.
Desde la óptica del obligado provisorio (por denominarlo de alguna forma) es curioso el entuerto. Un supermercado de la zona, que podría solicitar la compensación de los montos pertinentes con deudas que tuviere con el Estado, si este no hace efectivo el pago.
Surge una alternativa ya sugerida -aunque no puntualmente- antes: Que un juez vislumbre la posibilidad de cobrar impuestos no vencidos, redistribuir riquezas y ordenar las rentas, mas allá de las previsiones de la ley de presupuesto (20). Un poder ordenador que con el afán de ordenar, desordena. Más el orden preexistente a tal desorden es, asimismo, otro desorden. No es un juego de palabras. Ilustra descriptivamente la frase la compleja realidad sobre la que diariamente transitamos los argentinos. El respeto a la Constitución también tornaría indispensable respetar a ultranza el delicado equilibrio que significa la división de poderes. - por aquella máxima de preservar "el orden constitucional"
¿Formalmente el Poder Judicial ejercería funciones propias del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo?. Indicó como gastar, en que hacerlo, donde, y cuando. La oportunidad temprana y una cantidad mínima son incuestionables (por aquello de la cautela material y en atención a la máxima jerarquía de los derechos en riesgo) (21). La manera elegida o la instrumentación de la medida es la que origina opiniones divergentes. ¿Existirían otras formas para obtener el humano resultado esperado?. Intimar a las autoridades para que cumplimenten la Orden Judicial de integrar a programas sociales para desocupados, bajo los apercibimientos de Desobediencia Judicial, etc. En el andamiaje constitucional al menos, debería ser así, en atención a las normas que reglan las distintas atribuciones de los Poderes del Estado. La pregunta sería: ¿ Existió un corrimiento de roles institucionales?. ¿Es sano para el funcionamiento de las instituciones? Es justo a esta altura del análisis retornar sobre lo dicho al principio. El Magistrado se encontró ante los hechos consumados, en medio de un trámite de amparo, y con una angustiante situación económica y social de la familia, que acudió Poder Judicial como último garante. Es fácil o menos complicado analizarlo al caso ahora, fríamente, con tiempo y sin las cargas emocionales que invadieron forzosamente a los protagonistas. Y el hizo prevalecer a la Constitución en los derechos elementales de mayor jerarquía. Con velocidad (que en la emergencia era vital), ensayó la respuesta jurisdiccional que dio satisfacción inmediata a los derechos en crisis (vida, salud, alimentación). No quedaron para nada despejadas las dudas, que son materia de renovada discusión e intercambio. Quedó instalado el debate. No digirió la opinión pública, y menos lo hicieron los operadores jurídicos, la innegable creación pretoriana. Utilizo el verbo "digirió" a propósito, porque tampoco aparentemente la sociedad tomó conciencia acabada de que miles de conciudadanos pasan hambre a diario. Y es hora de proponer sin mezquindades seriamente que haremos para solucionar el problema. Control del gasto público, un programa monetario sustentable, combatir con dureza la evasión, eliminar el más costoso e injusto de los impuestos, el que impacta cruelmente sobre el salario (la inflación) (22), eficiencia y racionalidad en el manejo de las cuentas públicas serían las pautas a cumplir para que el Estado gaste en lo que debe primordialmente y cuente con recursos genuinos para financiarlo, y asuma su condición de garante de los derechos constitucionales.
VI. Conclusión
Con piquetes constantes, cacerolazos, negocios que cierran sus puertas, jueces que desesperadamente intentan palear el hambre y la miseria que como una burla se posan sobre sus estrados, ciudadanos reglados por leyes de emergencia que postergan los efectos de las leyes (la ley se suspende, aplaza, desnaturaliza, gobierna la ley del desgobierno, se obligan a cumplir las leyes que no obligan a cumplir), es difícil elaborar construcciones jurídicas justas pero es indispensable hacerlo. En esa senda, el juez Parajón quedará entre quienes desde el poder, incluyeron en el sistema a los excluidos. El que, con aciertos y errores, empezó a desmalezar el calvario de sufrimientos de quienes tienen hambre, no obstante habitar en el otrora "granero del mundo". Y los pioneros siempre tienen mérito.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Por ejemplo en 1998 se faenaron 404.000 cabezas de bovinos, 29.000 de ovino y 20.000 de porcinos. En la cosecha 97/98: 477.774 toneladas de naranja, 249.221 de mandarina, 34.132 de limón, 30.665 de pomelo, en 1996: 1365 toneladas de zapallo anquito. Es una provincia en la que habitan 1.156.799 personas (censo del 2.001) de las cuales 320.504 viven en el Dpto. Paraná y 156.952 en Dpto. Concordia (Fuente: Indec. www.indec.gov.ar).
(2) A quienes quieran acceder al texto completo del Expediente pueden consultar en www.fundaciontelefono.fwd.com.ar.
(3) Cfr. MENDOZA, Arsenio Francisco, "El juez de las políticas públicas", ps. 15/17, Revista de Minoridad y Familia n° 9, Delta Editora, Paraná, 1999.
(4) ALTERINI, Atilio, " Repensar el papel del Estado", Diario "La Nación" del 11/7/02, p. 15. El título es más que sugerente.
(5) Siguiendo una moderna tendencia, con vigencia cada vez más amplia.
(6) PEYRANO escribía en 1977, sobre la cautelar innovativa que debe concurrir un cuarto recaudo, que le es propio y característico: La irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. (Cfr. PEYRANO, Jorge Walter, " Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional", JA, 1977-III-63), lo reiteraba en 1978 en, "Peyrano, Jorge Walter, "En defensa de la medida cautelar innovativa", JA, 1978-II-641, en 1979, Peyrano, Jorge Walter, "Nuevos perfiles de la medida cautelar innovativa", JA, 197-1-850, En ese mismo año el X Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta), declaró que: 1. La medida innovativa es una nueva diligencia cautelar de orden excepcional, que sólo puede despacharse a pedido de parte con notas caracterizantes que la distinguen netamente de las restantes providencias de igual naturaleza: 2. Es menester disciplinar legalmente de modo perentorio la medida innovativa, dándole así el rango de diligencia cautelar autónoma y específica: 3. La medida innovativa/por ahora - es una diligencia cautelar genérica cuyo despacho resulta prodedente aun en defecto de regulación legal explícita. 4. Su despacho requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a cualesquiera medida cautelar (apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela) y un cuarto que les es propio: La posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable. Su naturaleza excepcional exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo sobre la concurrencia de los mencionados requisitos: 5. La medida cautelar innovativa puede peticionarse y despacharse y despacharse aun antes de presentarse la demanda: 6. La medida innovativa es sustituible sólo excepcionalmente. Reiteraba el concepto el procesalista en 1980 en Peyrano, Jorge W., "La demanda de amparo. La suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa" (LA LEY, 1985-D, 16)
(7) Juz. Crim. y Correcc. de Transición N° 1, Mar del Plata, setiembre 13 de 1999, "B., M. E." (LA LEY, 2000-C, 563)
(8) Según el art. 375 del Cód. Civil, el juez puede fijar alimentos provisorios a su iniciación o durante el juicio. (Cfr. BELLUSCIO, Augusto. "Manual de Derecho de Familia", p. 412, ZANNONI, Eduardo; BOSSERT, Gustavo. "Manual de Derecho de Familia", p. 56, KEILMENOVICH, Jorge L., "Procesos de Familia", p. 56, MENDEZ COSTA, María Josefa; D ANTONIO, Daniel Hugo. "Derecho de Familia", t. III. Esto es Anticipo de tutela jurisdiccional para la CCCom. de Quilmes, sala II, 13/5/97, "C. c. G.", LLBA, 1997-1424 o una medida cautelar que tiene por objeto la satisfacción de las necesidades urgentes del alimentario (CCCom. Lab. y Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 6/10/98, LLLit., 1999-1055) hasta se han fijado en los juicios de filiación extramatrimonial (CNCiv., sala M, 30/6/97, "S. c. M", JA, 1999-II-454).
(9) Al día que estoy escribiendo esta nota en los diez primeros días de julio de 2.002 las cifras devueltas por orden judicial se acercaría a los 700 millones de pesos (unos 200 millones de dólares). Junio terminó con una salida de 1.008 millones de pesos (280 millones de dólares) (Cfr. " Ambito Financiero" del 12/7/02, p. 9) Al 10 de Julio la totalidad de dinero que "saltó" el corralito suma 4.604 millones de pesos, beneficiando a 54.485 depositantes.
(10) Germán BIDART CAMPOS dice, "En primer lugar, la nueva ley desvirtúa la naturaleza y el fin de toda medida cautelar, porque frustra su cumplimiento inmediato y rápido. Intercalar en su tramitación pedidos de informes, someterla a una segunda instancia, más el agravante del efecto suspensivo, es atropellar no sólo el garantismo constitucional sino, además, invadir desde la legislación el ámbito operatorio del poder judicial"(Cfr. BIDART CAMPOS, Germán. "En torno de la ley "tapon" n° 25.587", en "Pesificación. Suspensión de Ejecuciones. Ley Antigoteo. Suplemento Especial de Revista Jurídica Argentina La Ley, junio de 2002, p. 1) Gil Domínguez ha escrito: "Prohibir mediante una ley el dictado de medidas cautelares innovativas que a pedido del justiciable y a criterio del juez actuante es el medio judicial más idóneo para tutelar de manera rápida y sencilla derechos fundamentales que "prima facie" aparecen como violados conculca el derecho de amparo previsto en el art. 43 de la C.N. y en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) (Cfr. Gil Domínguez, Andrés. " ¿ Ley Antigoteo o Ley Anticonstitución?
(11) En ese mismo artículo en el punto 2.a) los Estados Partes se comprometen a reducir la mortalidad infantil y en la niñez. En la provincia de Entre Ríos, la tasa de mortalidad infantil por residencia de la madre era del 20,4 por mil en 1994; 20,5 en 1995; 19,5 en 1996; 19,6 en 1997; 18,8 en 1998. En la ciudad de Bs. As. en el último año de los mencionados fue del 13 por mil y 31,8 en la provincia de Chaco. (www.indec.gov.ar)
(12) El art. 39 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia". Encarna Roca Trías concluye en que el sistema de protección a la familia que se deduce de las disposiciones constitucionales es un sistema mixto, porque distribuyen las funciones entre el Estado y los particulares; no se trata de que el Estado actúe cuando los particulares no lo hagan o lo hagan mal (sistema liberal), sino que actúa conjuntamente distribuyendo las áreas de actividad. (Cfr. Roca Trías, Encarna. " Derechos Humanos y Derecho de Familia", "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" Libro Profesores Invitados, p. 1)
(13) Cuando el Pacto consagra un derecho sin exigir que él dependa de la reglamentación legal de cada Estado, la operatividad no podrá discutirse (Cfr. Quiroga Lavié, Humberto. "Constitución de la Nación Argentina comentada". Editorial Zavalía, Bs. As., año 2000, p. 474)
(14) La Corte "in re": "Arce, (Fallos 320: 2145) dijo que "los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" (Considerando 7).
(15) "Una situación especial se plantea en el ordenamiento jurídico del Estado Parte, si se exige para cierto tipo de derechos la necesidad de una reglamentación legal (caso de algunos derechos sociales en Argentina, en la medida en que no esté especificado el contenido de la prestación). En esos casos, aunque la reglamentación aparece como ineludible, de todas formas, en virtud del propio art. 2° (cuando dice medidas de "otro carácter") se habilita la actividad supletoria del juez en caso de omisión legislativa de dictar la ley que implemente la prescripción programática a través de declaración de inconstitucionalidad por omisión y el correspondiente dictado de reglas o mandamientos necesarios para convertir en operativos los derechos (Cfr. Quiroga Lavie, "Constitución", op. cit. p. 490). El art. 2° citado por el autor dice: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".
(16) Palabras pronunciadas por el doctor Rodrigo Quintana, en el acto inaugural del "Curso de especialización en protección jurisdiccional de los derechos del niño para jueces y abogados del cono sur", Santiago de Chile, 23 al 28 de noviembre de 1998.
(17) Según un fallo de la CNFed. Civil y Com., sala 1, marzo 16-999, " Dirección Gral. Impositiva c. Petro Tank", "La compensación - que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 92 de la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), no es oponible como medio de extinguir obligaciones según las normas de los arts. 724 y 818 del Cód. Civil, si no ha sido resuelta previamente por la Dirección General Impositiva, pues sin ello se encuentran ausentes las condiciones básicas de exigibilidad y liquidez (LA LEY, 1999-D, 516). El art. 823 inc. 1 del Cód. Civil establece que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si las deudas de los particulares proviniesen de contribuciones directas o indirectas. Doctrinariamente se ha dicho que si se diese un contrato de suministro celebrado con el Estado, nada obstaría a la compensación de la deuda del concecionario por alguna prestación de cosa fungible estipulada a favor de determinado órgano jurisdiccional de la administración pública con el crédito de la misma especie, nacido a su favor de otro contrato ajustado con el mismo órgano de la administración. Fuera de este supuesto, cuesta trabajo concebir la compensación de deudas y créditos entre particulares y el Estado (Cfr. De Gáspari, Luis; Morello, Augusto M. "Tratado de Derecho Civil", Editorial Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1964, t. III, p. 276). El defensor en la demanda solicitó "que el juez le ordene al proveedor de alimentos de la localidad de los amparistas suministre alimentos por la suma de dinero que se le indique". En el trámite propuso que" se le aclare que solo podrá entregar la mercadería detallada, debiendo extender un remito conformado por la amparista. Deberá presentar copia de ese remito y de un presupuesto por la compra con indicación de precios. De ello se correría vista a la demandada por el plazo y condiciones de ley. Si dentro de ese plazo no mediare pago o impugnación o si esta fuere desestimada, el proveedor podrá solicitar que se autorice a suspender el pago de impuestos, tasas, o contribuciones por vencer y hasta el monto de su acreencia".
(18) Según cifras del INDEC una familia compuesta por un matrimonio de personas de 30 años, y tres hijos de cinco, tres y un año, respectivamente, consumirían una canasta básica de alimentos de $304,865 a junio de 2002 (visita a www.indec.gov.ar del 19/7/02)
(19) El Fiscal de Estado, al contestar la demanda señala que el Estado nacional ha creado el Plan de Jefes y Jefas de Hogares, que en su descentralización permite acudir al Consejo Consultivo y Asesor de Polítcas Sociales que funciona en la Municipalidad de Paraná para satisfacer su inclusión. Que la Provincia no podría ser condenada a incluirlo en ese programa al Justiciable, toda vez que no lo ha instrumentado.
(20) Germán Bidart Campos, refiriéndose a la C.N. sin rodeos afirmaba en 1998: "Toda la actividad financiera, toda la hacienda pública, todos los recursos o ingresos y los egresos de gastos deben encarrilar el orden socioeconómico por el riel de la Constitución, para alcanzar una finalidad que muy bien viene destacando Horacio Guillermo Corti: Para dar efectividad a los derechos e instituciones del a Constitución. Y acá queremos insertar un tema aparentemente procesal o procesal-constitucional, digamos con audacia que habremos de llegar -tarde o temprano- a colocar bajo posible control judicial de constitucionalidad al incumplimiento en que incurre el presupuesto de recursos y gastos cuando discrecionalmente deja de lado todos los parámetros prioritarios y bien precisos que ahora fijan los incisos 8 y 2 del art. 75, mas la abundante y densa carga de los que -por ejemplo- acumula el inc. 19 cuando da continuidad a la histórica cláusula del progreso, incólume en el actual inc. 18. Se nos hace intolerable, por ende, que la efectividad de derechos dependa inexorablemente de que su reconocimiento cuente con una previsión presupuestaria, de forma que si ésta falta o se demora, el derecho se frustra. La conexidad de derechos humanos y familia se resiste a admitir la dependencia inconstitucional que crea el alegato funesto de la "insuficiencia de recursos en el presupuesto". Y ello porque este alegato es capaz de echar por tierra aquella finalidad de la actividad financiera pública recordada: para hacer efectivos los derechos e instituciones de la Constitución; no para marginarlos o violarlos" (Cfr. Bidart Campos, Germán. "Familia y Derechos Humanos", X Congreso Internacional de Derecho de Familia", Libro "Profesores Invitados", p. 16) ¿Todo un anuncio o profecía de un adelantado?
(21) En " Camacho Acosta M. c. Grafi Graf S.R.L. y otros", del 7/8/97(La Ley, 1997-E, 653) la Corte dijo: "Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Considerando 6). En el considerando 10: "Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medias precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva". Debe resultar, en palabras de la Corte, "una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado" (Considerando n°12) (LA LEY, 1997-E, 653)
(22) A junio de 2002 se acumulaba una inflación anual del 28,4%, con un aumento en el mismo período del 87,2% de los precios mayoristas y la caída de la producción industrial del 15,1% según el INDEC. (www.indec.gov.ar).


No hay comentarios:

Publicar un comentario