Internación psiquiátrica de menores, patria potestad y defensor especial

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: DJ 2004-2 , 1182 
Sumario: SUMARIO: I. El caso.- II. La patria potestad y la protección de derechos del menor de edad.- III. Internación psiquiátrica de menores: El artículo 482 del Código Civil ¿es aplicable en caso de menores, y en que extensión?.- IV. Representación y Defensa. ¿Defensa Especial o Tutor especial ? o ¿tutor especial y defensor especial?.- V. Argumentos que justifican la actuación de un defensor especial en las internaciones psiquiátricas de menores. VI. La cuestión en el Proyecto de Código del 98.- VIII. Conclusión.
I. El caso
En el fallo analizado del mes de febrero de 2003, la sala M, llega a una solución novedosa, siguiendo parcialmente la opinión del Defensor de Cámara. En un trámite de protección de personas, el Juez ordenó la internación en una clínica de una menor adulta con padecimientos psiquiátricos. Designó al curador oficial como defensor especial, en los términos del art. 482 del C.C. Este luego de haber aceptado el cargo e intervenido en la causa, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tal designación. Rechazado que fue por el inferior, la sala -previo dictamen de defensor de cámara- modificó la resolución. Entendió que hasta tanto la menor alcance la mayoría de edad, debía ser asistida por el curador oficial, pero actuando en carácter de tutor especial, merituando particularidades de la causa, que no hacen a la esencia de las afirmaciones vertidas en el fallo.
A su turno el doctor Alejandro Molina sostuvo que no correspondía la designación de defensor especial cuando los internados son menores. Recordó que los representantes legales necesarios son quienes deben tanto representarlo como proveer lo necesario para la recuperación de su salud.
Antes deslizó algunas consideraciones: Curador provisional en el proceso de incapacidad y defensor especial en el proceso de internación cumplen una misma función: la defensa del paciente, no su representación.
Afirmó que la defensa además de la representación necesaria que corresponde por ley, está a cargo de los padres en el ejercicio de la patria potestad (o a falta de éstos del tutor).
Solo procede recurrir a la tutela especial si no hay padres que defiendan en forma los derechos de su hijo internado.
Me voy a permitir mediante esta glosa disentir tanto con la solución propuesta por el defensor de menores de Cámara, como con la finalmente adoptada por la sala. Ello así dado que entiendo forman parte de una abordaje jurídico parcial, que no alcanza a comprender la protección integral de los magnos derechos en juego en las internaciones psiquiátricas. Comparto la solución impulsada por el Juez de Grado. Claramente en el análisis aparecen en escena un conjunto de derechos de máxima jerarquía: la salud, la libertad, la integridad física, y standares jurídicos que lucen como principios orientadores: la protección integral de la familia y el mejor interés del paciente con discapacidad psíquica. Todos ellos reclaman un ordenado equilibrio judicial en las internaciones psiquiátricas, demandando un esfuerzo interpretativo en caso de ser necesario, para dotarlos de vitalidad.
II. La patria potestad y la protección de los derechos del incapaz
Es obvio que en cumplimiento de la legislación interna y de los tratados internacionales, los padres son los principales obligados a bregar por la protección de los derechos de los hijos en forma efectiva, siendo además de sus representantes legales necesarios, los fundamentales defensores de esos derechos. Entre los mismos se encuentra el derecho a la salud, como quedó dicho (1).
Es exacto -asimismo- que la tarea encomendada tanto al Curador Provisional como al Defensor Especial, está vinculada con la defensa de la persona cuya interdicción se reclama o de cuya internación se trate.- Lógicamente que si esa persona es menor adulto, la designación definitiva de Curador recaerá sobre sus padres (aunque previamente el Juez deberá considerar acreditado el requisito de idoneidad) (2)
También lo es, que conforme el art. 628 del ordenamiento adjetivo nacional, el nombramiento de curador provisional recae en el curador oficial de alienados.
Tal como intentaré demostrar en este desarrollo, a mi juicio la sola intervención de los representantes legales en las internaciones psiquiátricas de menores, no asegura la defensa a ultranza de los derechos de éstos.
III. Internación psiquiátrica de menores: El artículo 482 del Código Civil ¿es aplicable en caso de menores, y en que extensión?
Por obra y gracia del art. 482 del C.C. a todas las personas sobre las cuales recae una internación psiquiátrica se les asegura el respeto de sus derechos mediante la designación de un defensor especial. Redunda decirlo, pero recuerdo que el proceso de internación es autónomo del de incapacidad, aunque frecuentemente se encuentren ligados (3).
Las referidas internaciones -ordenadas en una insania o no- están tanto en el ámbito de la Capital Federal como de Provincias, vigiladas por diferentes autoridades, que trabajan en protección de los derechos del paciente, por disposición de las leyes. Coexisten dos ordenamientos jurídicos yuxtapuestos, un derecho de fondo a cargo de la Legislación Nacional y uno de forma privativo de las provincias. La internación de enfermos mentales o alcohólicos crónicos o toxicómanos, está regulado en el C.C. (art. 482) y, además, en varios distritos geográficos por las legislaturas provinciales (4) y (5)
Es por eso que se designa Defensor Especial, (se entiende que a las que no registran pedidos de interdicción en trámite, pues el curador provisorio es el encargado de eso en los mismos). Se dan notas características en todos estos procesos, en atención tanto a la gravedad que implica la restricción del derecho a la libertad, como a la urgencia que reclama la protección de la salud del paciente: el Juez impulsa el procedimiento de oficio, (apartándose del principio dispositivo), se consagra expresamente el principio de celeridad6; puede ordenar visitas tanto del curador provisional como definitivo (si existe una insania en trámite); los Directores de Establecimientos están obligados a remitir informes periódicos; tienen preferencia en el despacho diario las decisiones, se prioriza el respeto a la dignidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares, sociales; se trabaja en aras de la rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria del paciente.
En la economía del C.C. aparentaría ser técnicamente irreprochable el dictamen del Defensor de Pobres y Menores, pero a poco que se analiza -desde mi mirada- no lo es. En efecto, Vélez Sarsfield siguiendo el Código de Chile (art. 466), estableció la obligatoriedad de judicializar las internaciones psiquiátricas en un texto confuso. La ley 17.711 -sin mejorar la estructura gramatical de la norma contenida en el hoy primer párrafo- precisó con detalles aquel principio, reglamentándolo deficientemente en los dos que siguen. Extendió su aplicación a otros supuestos (quedando comprendidos alcoholistas y toxicómanos) Basta con anotar para abonar lo afirmado, que "la información sumaria" a la que desafortunadamente alude la norma, no exige dictamen médico. Observando su ubicación sistemática (Título XIII, de la Curatela, dentro del Capítulo Primero (de la Curatela de los incapaces mayores de edad), se entendería que esta norma está destinada específicamente a mayores. Prácticamente no surgirían dudas visto el caso desde ese lugar (7).
También es obvio que los padres, en cumplimiento de sus obligaciones emergentes del vínculo, deben velar por la salud de sus hijos. De allí que naturalmente sean los principales obligados a intentar el mejoramiento de la misma. Una tarea que es resguardada jurídicamente en su licitud, por la intervención promiscua del representante del Ministerio Pupilar. (Con amplias facultades para defender los derechos del menor). Y los padres conservan el ejercicio de la patria potestad, mientras no sean privados de ella.
IV. Representación y Defensa.¿ Defensa Especial o Tutor especial ? o ¿tutor especial y defensor especial?
Todo el sistema de protección de los incapaces o de las personas transitoriamente con las capacidades disminuidas o alteradas gira en torno, precisamente de esa idea: de maximizar los esfuerzos para destinar los recursos disponibles en aras de la recuperación de la salud o de posibilitar el ejercicio de los derechos en sus mayores potencialidades. Que no obedezcan las limitaciones a derechos humanos fundamentales a otra razón extraña a ese específico fin. En ese marco, es clara la voluntad del legislador: las internaciones psiquiátricas o interdicciones no se deben extender más de lo necesario, por las graves restricciones que ocasionan básicamente a la libertad de la persona (8).
La proximidad física o en su defecto la frecuencia ininterrumpida de acercamientos -por diferentes medios- que demuestren preocupación y gestiones fehacientes y eficientes encaminadas al cumplimiento de esa misión debería ser la nota distintiva de la función, tanto paterna como materna en caso de menores. (Desde la remisión de fax o e - mails a los directores solicitando informes, cartas, gestiones telefónicas, visitas periódicas, entrevistas asiduas con profesionales tratantes, participación en terapias familiares, compra o suministro de medicamentos, impugnaciones y apelaciones de decisiones judiciales que no contemplen los derechos del paciente, etc.).
El defensor especial, en las internaciones sin pedido de interdicción o curador provisorio en las que sí existe ese pedido, deberían traslucir similar actividad.
Pero aquí viene mis primeras dos preguntas: ¿tienen todos los padres los conocimientos necesarios para cuestionar en derecho las internaciones?, ¿son las personas indicadas exclusivamente para hacerlo? Adelanto mis respuestas negativas a ambos interrogantes.
En el caso concreto, sometido hoy a análisis, poco importa lo dicho antes. Precisamente se habilitó el trámite de Protección de Personas, que en el caso precedió a la internación, por encontrarse la menor adulta en una situación de abandono. De allí que la designación de un tutor especial no es objetable. Por el contrario, es lo que jurídicamente corresponde.
Pues si bien la tutela es una institución destinada al cuidado y protección de menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, la ley ordena la designación de tutores especiales (9) para determinados actos o negocios, entendiéndose que la enumeración de los supuestos del art. 397 no es taxativa(10). La doctrina coincide en que a diferencia de la tutela general que otorga el gobierno de la persona y de los bienes del menor, la especial sólo se refiere a bienes determinados o asuntos judiciales, nunca a poderes sobre la persona del menor (11). Desde esta lógica, tal designación sería perfectamente posible. Para los especiales casos en que la sanción de privación de patria potestad no encuentre razón de ser por no tener origen en realidad alguna (verbigracia una madre que no se encuentra posibilitada de asistir a su hijo, como parece ser el caso, pero no maliciosamente), la propuesta y designación de tutor especial colmaría un vacío de nuestro código de fondo. Desde allí tampoco resulta objetable la opinión del doctor Molina, la que parcialmente es recogida por la alzada. La respuesta obligada -desde mi mirada-, sin embargo, a las dos preguntas formuladas mas arriba, sería -reitero- que no, por las razones sobre las que me extenderé luego.
V. Argumentos que justifican la actuación de un defensor especial en las internaciones psiquiátricas de menores
Otro interrogante medular a plantear: ¿Justifica la restricción del derecho de libertad ambulatoria que acompaña a una internación psiquiátrica extender la actuación de un defensor especial a todos los casos,- inclusive de menores- independientemente de los deberes emergentes de la patria potestad a cumplimentar con los padres, y de la representación promiscua? Parecería que sí. Cuantas veces el "emergente" de disfunciones (12) familiares son cuadros psiquiátricos de algunos de los integrantes jóvenes de la familia. Colocaría el derecho exclusivamente -paradójicamente- el deber de proceder en cabeza de quienes -quizás-, no tendrían la real intención (consciente o inconsciente) de llevar adelante la externación de su hijo, o de agotar las posibilidades para que eso suceda (tal cual es el espíritu del instituto reglado en el art. 482 del C.C.) (13). Tampoco tendrían la distancia óptima que atesoraría un defensor especial.
Cobraría vigencia -desde este razonamiento- aquel principio de las internaciones "residuales" en donde se deposita por reflejo en el enfermo primero y en las clínicas psiquiátricas luego, la "locura" colectiva.
Aparentemente la restricción a ese elemental derecho, connatural al ser humano, justificaría ampliamente la actuación de un "Defensor Especial" en estos procesos.
Otro de los motivos que me llevan a encolumnarme en esta posición estaría dado por la "especialidad", que también exigiría, el manejo de conocimientos de instrumentos jurídicos y de otras ciencias vinculadas al estudio del comportamiento humano "específicos", que contribuiría en la argumentación de las impugnaciones y apelaciones dispuestas durante el trámite. Sería útil también para distintas intervenciones enmarcadas en un abordaje de cooperación.
También valoro el contenido de los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental"(14), que no admiten discriminación en relación a su vigencia, motivados en la edad del sujeto. Específicamente el principio 1, pto. 6, al cual adapto mi posición dice: "El defensor (15) no podrá representar en las mismas actuaciones a una institución psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de intereses. Las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior". Y como si fuera poco, el principio 2, dispone: Protección de menores Se tendrá especial cuidado, conforme a los propósitos de los presentes Principios y en el marco de la ley nacional de protección de menores, en proteger los derechos de los menores, disponiéndose, de ser necesario, el nombramiento de un representante legal que no sea un miembro de la familia. Y el Principio 18, de las Garantías Procesales, con meridiana claridad completa un andamiaje jurídico tuitivo de los derechos de los pacientes. Principio 18.Garantías procesales: "El paciente tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente en su calidad de paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar".
¿Como llego a esta conclusión, dentro de la hermenéutica de nuestro ordenamiento civil? Sencillamente debido a que si se dispone la internación psiquiátrica de menores utilizando el instrumento que proporciona el art. 482 del C.C. o algunas de las leyes locales (por no quedar otro camino jurídico) no es aceptable hacerlo parcialmente. Y si se entiende que eso no está previsto en la norma expresamente, se deben aplicar analógicamente (16) las garantías que se les reconocen a los mayores. Hacerlo únicamente en algunos extremos y en otros no, resultaría caprichoso. Justamente uno de los pilares de la judicialización, constituye asegurar el derecho de defensa. De lo contrario, -una vez mas- se establecería una discriminación negativa en razón de la edad de la persona. Las internaciones de menores no estarían rodeadas de las mismas garantías que las de los mayores, -so pretexto de la intervención de los padres o tutores- lo que repugna un estricto sentido de justicia. Contribuiría tal designación al cumplimiento del objetivo fundamental de los tratamientos. El Principio 7.2 dice: "Cuando el tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar de sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible".
Así como aparece clara la idea de que una persona menor o mayor sometida a proceso penal (en el que puede estar en riesgo actual o potencial su derecho a la libertad, consagrado en el art. 18 de la Constitución) debe necesariamente ser asistido (cuando no defendido) por un defensor técnico, una persona "privada de su libertad" en virtud de una internación psiquiátrica, también (17). Buscando semejanzas y diferencias entre ambas restricciones, aprecio que las dos son dispuestas judicialmente en forma coactiva (no necesariamente estas últimas), aunque difieren parcialmente en la finalidad: la de la restricción penal, se vincula con las potestades sancionatorias del Estado, son represivas y se basan en un accionar consciente del sujeto (primeramente se protege a la sociedad y secundariamente a la persona de la que se intenta su reinserción); las psiquiátricas obedecen a las obligaciones de protección y asistencia del Estado, nunca a un accionar consciente del sujeto, primariamente protegen el derecho a la salud del paciente, y mediante esta protección, secundariamente los derechos de la sociedad (evitando el perjuicio a terceros) Son mas gravosas las psiquiátricas, ya que carecen de duración precisa y determinada, (dependen de la evolución personal del tratamiento del paciente) a diferencia de las otras,(siempre la condena tiene un plazo cierto) (18). En el final entiendo que la intervención penal parte de una duda y se conduce -para consolidarse en una sanción- hacia una certeza. La duda (encarnada por la legal presunción de inocencia, se inicia con una imputación, pasando por un procesamiento y arribando a una sentencia condenatoria). Indicará si uno o varios hechos presuntamente cometido o cometidos por un sujeto plenamente capaz (imputable), realmente lo fue o fueron (de los que se develará si han ocurrido o no durante el proceso penal, si encuadran en una figura típica, si el imputado es precisamente imputable, si existe alguna causa de justificación, o excusa absolutoria, etc.), revisando el pasado. La psiquiátrica parte de una certeza (al menos provisoria), un diagnóstico médico originado en una patología, (que impulsa al Juez a ordenarla o a confirmarla) y transitará conforme la evolución del cuadro hacia otra certeza (un alta que indica que el paciente no es de riesgo para terceros ni para sí) (19).
Se debe contemplar que en las internaciones psiquiátricas -además-, juegan intereses económicos de los prestadores. La necesidad de obtener una especial defensa de los derechos de los internados -totalmente desvinculados de los prestadores- es más que evidente.
Por otra parte, -sumando otros argumentos- las normas del Código de Etica de la Asociación Médica Argentina dispone: Art. 514 Cuando el paciente se encuentre incapacitado o no pueda ejercer un juicio adecuado a causa de una alteración mental, el psiquiatra consultará con su familia, su representante legal y aún con un jurista con el objeto de salvaguardar la dignidad y los derechos legales de la persona. En el ámbito hospitalario tomará conocimiento además, el Comité de Etica de la Institución". En esa misma línea garantista para con los derechos del paciente, en el ámbito internacional, la Declaración de Madrid Aprobada por la Asamblea General de la AMP, en Madrid, España, el 25 de agosto 1996, dice: "Cuando el paciente esté incapacitado o no pueda ejercer un juicio adecuado a causa de un trastorno mental, el psiquiatra deberá consultar con su familia y, si fuera necesario, buscar consejo jurídico, con el objeto de salvaguardar la dignidad humana y los derechos legales del paciente. No se debe llevar a cabo ningún tratamiento en contra de la voluntad del paciente, salvo que el no hacerlo ponga en peligro la vida del paciente o de aquéllos que lo rodean. El tratamiento debe guiarse siempre por el mejor interés del paciente. El ordenamiento interno de la provincia de La Rioja (ley 7365) contempla estos enunciados en el art. 17. "El cargo de defensor especial recaerá en un abogado de la matrícula que no sea pariente del enfermo, ni su curador o tutor y su ejercicio constituye una carga pública. Inmediatamente de designado aceptará el cargo jurando su fiel desempeño y el juez se lo discernirá haciéndole conocer sus deberes. Además de la función que le asigna el art. 482, tercer apartado, del Código Civil, velará por los derechos e intereses de su defendido, promoviendo el cabal cumplimiento de todas las medidas conducentes a la más pronta recuperación y reinserción familiar y social del mismo. Sin perjuicio de las funciones que competen al Ministerio Pupilar y al representante legal del paciente en su caso, es deber del defensor especial deducir las acciones de amparo o de habeas corpus en los casos previstos en el artículo siguiente. El defensor especial cesa en sus funciones con la externación definitiva del sufriente mental o con su muerte"(20)
Traigo a este comentario algunos párrafos de fallo de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en el proceso de tutela número T-248096, promovido por Ana María Parada de Alarcón contra la Caja Nacional de Previsión, que ayudarán al lector a comprender mejor la importancia de defender los derechos del paciente durante su internación. Dijo la Sala: "La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a través de etapas intermedias de reintegración a la comunidad, tal como ocurre con las fórmulas del hospital día o el hospital noche. La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratada allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.(Sentencia T-398/00 Santa Fe de Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil (2000)"
Es de aplicación en la solución que sigo el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" que reconoce que "toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. También incluiría una especial atención jurídica.
Además la "Convención Interamericana para la Eliminación de Todas la formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad".
(AG/RES. 1608 (XXIX-O/99) Aprobada ciudad de Guatemala, Guatemala, en la primera sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 1999, durante el Vigésimo noveno período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por ley 25.280 (B.O. 4/8/2000) que entró en vigor desde el 14/9/01). La misma en su art. III dice: los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
Sopeso el contendido del Informe Preliminar del Comité de Evaluación del Seguimiento de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, (integrado activamente por las cuatro organizaciones de la sociedad civil firmantes del Convenio que resolvió su creación: -Departamento de Discapacidad de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA); Area de Discapacidad de AMIA -Comunidad Judía; Foro Permanente para la Promoción y la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Foro-Pro); Comisión para las Personas con Discapacidad del Arzobispado de Buenos Aires). Fue fechado en Buenos Aires, el 30 de agosto de 2003. Luego de expresar " alarma por la situación crítica en que se encuentran las personas con discapacidad en la Argentina y por la indiferencia que hubo por parte de muchos organismos del Estado e incluso por la propia sociedad civil, frente al incumplimiento de la legislación vigente, la ineficacia o inaplicabilidad de muchas políticas públicas y la comisión de actos discriminatorios" y de Declarar en el punto 2.3. que" A pesar de los avances normativos y las convenciones específicas de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional, se continúa invisibilizando, discriminando y excluyendo a las personas con discapacidad, en lo social, sanitario, político, laboral, económico y cultural", Exhortó "Al Poder Judicial que asuma una actitud de vigilancia a fin de garantizar el estricto respeto por la legislación vigente y los convenios internacionales ratificados por nuestro país, en relación con los derechos de las personas con discapacidad. En ese sentido creemos indispensable que se impulsen capacitaciones de las funcionarias y los funcionarios judiciales, con el propósito que interpreten de una manera clara, las disposiciones normativas atendiendo a la situación de las personas con discapacidad". El contenido de este informe trasluce dramáticamente la necesidad de defender los derechos de los pacientes psiquiátricos en la Rca. Argentina, con la activa intervención de un defensor, que tiene que recibir una capacitación especial.
Además si se les aseguran a las personas con discapacidades derechos en la Convención, es preciso también que se garantice la defensa técnica constante y ejercidas por profesionales idóneos de los mismos. Contribuiría con su rehabilitación. Por ejemplo el art. 49 de la Constitución española que prescribe que "los poderes públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute del derecho que este título otorga a todos los ciudadanos".
VI. La cuestión en el Proyecto de Código Civil del 98
El Proyecto de Código Civil del 98, trata la cuestión de las internaciones psiquiátricas dentro del Libro Segundo, Título Primero (De la Persona Humana), Capítulo II, Capacidad, Sección Segunda, (interdictos por causas psíquicas). Aunque mejora notablemente la regulación en otros puntos comparándola con la actual, inexplicablemente en su articulado no se prevé la figura del Defensor Especial. La comisión redactora enfatiza en el fundamento n° 8 que la internación constituye una medida excepcional, pues el enfermo tiene derecho siempre a la alternativa terapéutica menos limitativa de su libertad. No obstante tal declaración - que si es reflejada otros aspectos en su articulado (Por ejemplo el art. 35 establece que la sentencia que dispone una internación debe especificar su duración y finalidad. Si subsisten las causas que la motivaron solo podrá ser reiterada en caso de que la persona sea denunciada como interdicto o inhabilitado por alguno de los legitimados en hacerlo) omite consagrar el instituto encargado de resguardar tal garantía, quedando bajo la exclusiva responsabilidad del Juez lograrlo. Específicamente la internación psiquiátrica sin pedido de interdicción está prevista en el art. 34: "El tribunal puede disponer la internación de personas no denunciadas ni declaradas interdictas en los términos de los artículos precedentes, si se dan los siguientes extremos:
a) Que se trate de una persona que se encuentre en estado de causar daño a sí mismo o a terceros.
b) Que un médico psiquiatra se haya expedido sobre la necesidad de la internación.
c) Que un juez la haya entrevistado personalmente, salvo que razones de extrema gravedad lo hubieran impedido.
d) Que lo solicite una de las personas enumeradas por el art. 28.(cónyuge no divorciado ni separado judicialmente o de hecho; parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los por afinidad hasta el segundo grado; el Ministerio Público y el propio interesado (si es menor, solo están legitimados los padres, el tutor y el Ministerio Público).
VII. Conclusión
Las personas -cualquiera que sea su edad- tienen derecho a ser defendidos durante una internación psiquiátrica por un defensor especial. Este debe ser un profesional en derecho, con capacitación técnica específica, sin vinculaciones con la familia del paciente ni con los prestadores de salud. Deberá proteger sus derechos humanos fundamentales y agotar los recursos jurídicos para intentar la rehabilitación del mismo y el disfrute en el menor tiempo posible de su derecho a la libertad. En mi opinión esta intervención no implica una excesiva intromisión en el ámbito familiar y en el ejercicio de la patria potestad, tal como entendió la sala M.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) La CSJN en fallo del 01/11/1983 " Ramírez, Carlos A. y otros" publicado en LA LEY 1984-A, 263 dijo que el derecho de los padres a la crianza y educación de sus hijos (arts. 264, 265 y sigtes., Cód. Civil), tiene directa raigambre en la ley natural y que obviamente ha de considerarse reconocido y garantizado en forma implícita por el art. 33 de la Constitución Nacional. "Todo padre y toda madre, ha dicho esta Corte, tienen el deber y el derecho de velar por sus hijos menores, no obstante los defectos que puedan tener y que son propios de la condición humana, si no han sido inhabilitados a ese efecto. Desconocerlo podría introducir un gravísimo factor de perturbación tanto en lo moral, como en lo social y aun comportar el riesgo de que una eventual concepción utópica y totalitaria atribuyera al Estado la función que la propia naturaleza ha conferido a los padres... Negar a éstos la facultad de decidir sobre la crianza y educación de los hijos, que resultaría así transferida a los magistrados, situaría al ordenamiento en una pendiente peligrosa que hasta podría acercar a concepciones repugnantes a la esencia de nuestro régimen constitucional, donde se asignen al Estado funciones que sólo le competen subsidiariamente (votos en mayoría en Fallos: 285:279).
(2) CARDENAS, Eduardo, "La elección del curador también es una decisión delicada. Implica poner determinadas cargas sobre la cabeza de un miembro de la familia, y esto puede coadyuvar a la rehabilitación del enfermo, y al bienestar de su familia, o ser iatrogénico. Hay que tratar de conocer bien el mapa de la familia, para elegir el curador. (Cfr. CARDENAS, Eduardo. "Familias en Crisis", Fundación Retoño, Buenos Aires, 1992, p. 222)
(3) Cfr. ARAZI, Roland; ROJAS, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" comentado, anotado, concordado, t. III, p. 180, Buenos Aires, 2001.
(4) TOBIAS, José W., "La internación y externación de quienes tiene "padecimientos mentales" y la ley 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires" LA LEY, 2003-B, 1388.
(5) Según el art. 15 de la ley 22.914, (B.O. 20/9/83) que reglamentó las internaciones psiquiátricas, siguiendo los parámetros del art. 482 del C.C. y especificando varios de los derechos de los pacientes, esta se aplicaría en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Poder Ejecutivo nacional informaría a los gobiernos de las provincias del texto y los fundamentos de esa ley, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar una legislación similar. Siguiendo esa huella se sucedieron en el ámbito de las provincias y de la cuidad de Buenos Aires, distintos textos, que consagran similares preceptos, garantizando cada vez con mayor rigor los derechos de los pacientes: 8028 de Córdoba (B.O. 22 - 4 - 91); la ley 10.772 de Provincia de Santa Fe (B.O. 11 - 2 - 92); ley 8806 de la Provincia de Entre Ríos (B.O. 14/7/94) ley 6976 de la provincia de San Juan ( B.O.24 - 1 - 2000), ley 448 de la Ciudad de Buenos Aires, del 7/9/2000) ley 7365 de la Provincia de La Rioja ( B.O. 18/10/2002).
(6) Por ejemplo el art. 30 de la ley 6976 de la Provincia de San Juan dice: "Los jueces deberán impulsar con la mayor celeridad posible las actuaciones relacionadas con las personas comprendidas en la presente Ley, a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros.
(7) Aunque bien recuerda Carranza Casares que el art. 475 del Cód. Civil -al igual que el art. 500 del Código Francés que fue su fuente- cuanto a su persona y bienes y agrega que las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces (en similar sentido el art. 82 del Proyecto de Código Civil y Comercial expresa que la curatela se rige por las reglas de la tutela). Y en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el art. 3° de la ley 448 de Salud Mental (Adla, LX-E, 5902) establece que son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud mental -entre otros- los establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. Vale decir que la citada convención y todo el cuerpo legal que protege los derechos de las personas menores de edad son aplicables no ya por analogía, sino por remisión directa de la ley a un ordenamiento supletorio. (Cfr. Carranza Casares, Carlos A. "La guarda como institución civil con soporte constitucional", La Ley, 2003 - F, 106). Lo paradójico del caso y a su vez lo interesante es, que en este se plantea la hipótesis inversa: para beneficiar los derechos del menor enfermo psiquiátrico, es preciso aplicar la normativa prevista para los mayores.
(8) El Código de Etica de la Asociación Médica Argentina, por caso, establece en el Art. 511: "Todo paciente mental tiene derecho a ser tratado en las condiciones más completas posibles, a través de los tratamientos específicos que correspondan a su estado, los que serán aplicados con la menor restricción e invasión a su libertad, debiendo brindar, además protección física y mental a terceros"
9 D Antonio la define como una representación especial que finaliza una vez superado el motivo que determinó y la limita a la faz representativa (Cfr. D ANTONIO, Daniel Hugo. 'Derecho de Menores", p. 286, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994)
(10) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, "Derecho de Familia", t. 4, p. 511, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1999.
(11) Cfr. BELLUSCIO, Augusto César, "Manual de Derecho de Familia", t. 2, p. 363, Buenos Aires, 1998.
(12) "Cuando la gente ha vivido en un contexto disfuncional por un largo tiempo, los déficits del desarrollo comienzan a surgir" (Cfr. FISCHMAN, Charles, "Patrones Interconectados", Revista de ASIBA, Sistemas Familiares, Año 3, N° 2, agosto 1987, p. 17).
(13) Dejo en claro en que coincido con Cárdenas y Hersovici en que una de las maneras mas adecuadas de interpretar el texto de la ley relacionado a las necesidades de internación psiquiátrica, es evaluando no sólo las necesidades de tratamiento, los riesgos para sí mismo o terceros y/o la tranquilidad pública, sino también los recursos psicosociales disponibles del paciente y fundamentalmente de su contexto inmediato.
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(14) Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991
(15) En el lenguaje de la resolución 46 se entiende por "defensor" a un representante legal u otro representante calificado.
(16) Enseña Cueto Rua: "Una sentencia del juez, "colmando la laguna" mediante el procedimiento señalado por el art. 16 del Cód. Civil argentino, también crea derecho al sentar un precedente susceptible de ser seguido en casos similares. El principio de la analogía, aludido por el artículo citado suministra base suficiente para la elaboración de una norma general que permita resolver haciendo justicia el caso planteado por conflictos sin precedentes, imprevistos o extraordinarios. Siempre es posible encontrar una analogía. Podrá ser más o menos cercana o lejana, pero siempre suministrará una base lógica para la enunciación de la norma que será aplicada para la decisión del caso. Si analogías cercanas llevan a una sentencia injusta, chocante, o perturbatoria del entendimiento colectivo, el juez, buscará analogías más distantes si éstas suministran fundamento normativo suficiente para decidir el conflicto haciendo justicia a las partes "( Cfr. Cueto Rúa, Julio. "El buen juez de primera instancia" LA LEY 1990-D, 766).
(17) En la Proposición y Puntos de Vista de la AMP sobre los Derechos y la Protección Legal de los Enfermos Mentales Adoptada por la Asamblea General de la AMP en Atenas, Grecia, 17 de Octubre, 1989, claramente se dice que: "La intervención compulsiva es una gran infracción a los derechos humanos y a las libertades fundamentales del paciente. Por lo tanto, se necesitan tener criterios y garantías específicos y cuidadosamente definidos para esa intervención. No debe llevarse a cabo la hospitalización o el tratamiento contra la voluntad del paciente, a menos que el paciente sufra de una enfermedad mental grave. La intervención compulsiva debe llevarse a cabo con el principio de la mínima restricción."
(18) Las legislaciones tratan de garantizar los derechos del paciente, por ejemplo mediante la apelación automática de las internaciones psiquiátricas dispuestas judicialmente. Así el inc. h) del art.15 de la ley entrerriana 8806, dispone: "A los seis (6) meses de confirmada la internación se tendrá por deducido el recurso de apelación si los autorizados a interponerlo no hubieren recurrido; si lo hubieren hecho, el plazo se computará a partir de la resolución confirmatoria del tribunal de alzada. Las apelaciones tramitarán en relación y en efecto devolutivo.
(19) Jurisprudencialmente la Cámara Nacional de Casación Penal, sala II en fallo del 10/05/2002, "L.,M.D. s/recurso de Casación", publicado en La Ley Online ha dicho, remarcando las diferencias entre las penas y las medidas de seguridad, -entregando algunos elementos que pueden resultar útiles para esta nota- que existen entre ellas diferencias cualitativas, dado que mientras las primeras, vinculadas al pasado tiene como presupuesto la culpabilidad, la medida de seguridad se asienta en la peligrosidad y aún incorporada al Código Penal tiene un carácter estrictamente administrativo, en tanto que su naturaleza es eminentemente asistencial de la personalidad del sujeto y mira al futuro con finalidades preventivo-especiales.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, en fallo del1/07/02 "C., M.G.", publicado en La Ley, 2002 - E, 492, ajustó el principio de proporcionalidad de la pena, al de una medida de seguridad, en construcción que contempla los derechos del enfermo: "Resulta irrazonable que un individuo al que el Estado no pretende castigar, se vea afectado en sus derechos en una medida mayor de lo que hubiese correspondido en caso de ser condenado como autor responsable. El medio escogido, esto es, la medida de seguridad de carácter penal indeterminada en su duración, no guarda relación con el fin propuesto, es decir, con la protección del inimputable y de la sociedad y por lo tanto, resulta desproporcionada".
(20) En idéntico sentido art. 16 de la ley 8806 de la Provincia de Entre Ríos.-


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