Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: DJ 2001-2 , 1233
Sumario: I. ¿Es constitucional el
artículo 2 de la ley 24.779?. - II. Registro Unico de Aspirantes a Adopción: su
conveniencia. ¿Sede judicial o administrativa?. - III. La elección que de los
guardadores realiza la madre biológica o padres biológicos, ¿debe prevalecer
sobre el Registro o lista de adoptantes?. - IV. Conclusiones.
I. ¿Es
constitucional el artículo 2 de la ley 24.779?
El tema referente al
Registro Unico de Aspirantes a Adopción, si bien ha sido tratado en reiteradas
oportunidades por la doctrina especializada no ha tenido una consagración
legislativa apropiada. Se enmarca el punto en un conjunto más amplio de
críticas que es merecedora la actual legislación vigente desde 1997, época en
que la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) reformó el régimen que disponía la ley
19.134 (Adla, XXXI-B, 1408) e incorporó a los institutos relacionados con la
adopción al C.C. Sin embargo, el art. 2° que a continuación se transcribirá al
margen de no formar parte del C.C., lleva al jurista a indagar determinados
aspectos que aún permanecen en las sombras de la indefinición.
El art. 2° de la ley
24.779 reza: A los fines de esta ley, la autoridad de aplicación organizarán en
el orden nacional y provincial un Registro Unico de Aspirantes a Adopción, cuyo
funcionamiento se coordinará mediante convenios.
Durante
el debate parlamentario en el Senado de la Nación el senador Branda sostenía que es
necesario organizar el problema de los aspirantes a la adopción porque
realmente éste obedece a un ordenamiento público. En efecto -decía-, el Estado
no puede desentenderse de esta situación; sabemos que existen organizaciones
civiles que trabajan muy bien en esta materia tan delicada, y el hecho de que
lo sigan haciendo no está escindido de este proyecto. Van a seguir trabajando
con los jueces, en forma coordinada y conjunta. Pero sí es necesario dar un
ordenamiento para que los niños -pensando solamente en ellos- no sean
trasladados de sus lugares o regiones de residencia. Y claramente sostenía el
miembro informante que es para que los jueces tengan algún punto de referencia
y puedan dar un ordenamiento serio, transparente y cabal a esta cuestión.
Aguirre Lanari criticó duramente el proyecto, porque pone el centro de la
cuestión en los futuros adoptantes y no en el interés del menor. Ante un
requerimiento del nombrado aclaró Branda que en ningún lugar del proyecto de
ley dice que debía respetarse el orden cronológico (1).
En
doctrina Lea Levy la critica. Amen de su falta de claridad sostiene que es
inconstitucional, dado que la disposición no forma parte del articulado
incorporado al C.C., luego la obligación impuesta por la ley, con respecto a
las provincias, excede las facultades delegadas por éstas a la Nación , atento a lo
dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la
C.N . (2). En esa Iínea Lloveras enfáticamente sostiene que
es harto discutible este avance respecto de las facultades que la C.N. les reconoce a las
provincias (arts. 121 y concs.) , pues configura una violación del principio
federal de gobierno, en tanto una autoridad nacional no puede legítimamente
organizar un Registro Unico de Adoptantes para todo el país: esta es una
facultad reservada a las provincias. No es razonable -prosigue- que antes de
otorgar la guarda de un niño el juez deba consultar al Registro Unico de
Aspirantes para deter-minar a la o las personas de los adoptantes, más allá de
los Convenios que cada provincia pueda celebrar con otra, o con la Nación , para lo cual no es
necesaria una norma sustancial de este perfil. El art. 2° es una suerte de
despropósito en el régimen federal (3). Mazzinghi anota como reparos que la nueva norma
puede ser vista como un intento de avasallar las autonomías provinciales, en
cuanto da al registro creado el carácter de único. Agrega que la inscripción en
el mismo no puede ser considerado un requisito necesario para otorgar la guarda
preadoptiva y que la prioridad en el tiempo no puede implicar mejor derecho
para el aspirante (4). Delia Gutiérrez y Silvia del Frade opinan que no
procede privar a las provincias de la potestad de organizar sus propios
registros, sin que quepa admitir que, por no haberlo hecho, el Registro
nacional se extienda al ámbito provincial. Que se debe limitar la inscripción
de adoptantes de extrañas jurisdicciones a fin de evitar el desarraigo y
garantizar la identidad de los menores. Les impresiona que no es satisfactorio
el criterio escogido por la ley que con el argumento de desterrar la
comercialización de los menores se niega a los padres biológicos la posibilidad
de elegir a las personas que van a hacerse cargo de sus hijos. El orden
cronológico, tampoco debe constituir una pauta insustituible en orden otorgar
la guarda, pues ello implica trasladar el centro de atención a los adoptantes
en lugar de centrar la cuestión en el interés del menor (5). Graciela Medina
considera que no puede discutirse que la creación original de la ley 24.779
introduce en el sistema registral argentino una institución que reúne en sí las
características propias que distinguen a los demás integrantes del sistema.
Atendiendo a las calidades esenciales propias que devienen de su incorporación
al sistema registral, no cabe lugar a dudas respecto de la imposibilidad de
invadir las potestades provinciales en lo relativo a su organización y ámbito
de aplicación (6). Stillerman y Sepliarsky si bien no efectúan
consideraciones en cuanto a la constitucionalidad de la norma reiteran el
criterio doctrinario de que la referencia al orden cronológico no está contenida
en el texto legal, y entienden que ante la redacción del art. 317 del C.C. que
establece que el juez deberá tomar conocimiento de las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las
necesidades e intereses del menor ..." la elección de los guardadores no
es simplemente una atribución cronológica de turnos (7). Claudia
Celerier, sin embargo, piensa que la creación de un registro único es una
innovación interesante, toda vez que agilizaría el trámite, la evaluación
previa de los inscriptos, sus condiciones y cualidades morales y personales
para ser adoptantes, que constituye uno de los requisitos de mayor gravitación
para el otorgamiento de la adopción (8). Sin esfuerzos se puede concluir fácilmente en que
la norma es reñida con las disposiciones constitucionales aludidas, y que es
perfectible el sistema propuesto. No obstante ello sería carente de fundamentos
retacear energías y recursos para la confección de un Registro Unico, con la
finalidad de brindar información a los magistrados, sobre personas o
matrimonios interesados en recibir menores en guarda con miras a adopción, para
que con celeridad y oportunamente enfrenten satisfactoriamente una situación de
abandono. Zannoni y Bossert estiman que un registro único obligará, en el
futuro, a una razonable integración de los equipos que realizan esta tarea,
tanto en organismos públicos como en los privados, centralizando la información
y allegando a los jueces los antecedentes que éstos soliciten. Sostienen que el
registro ha de ser único en cada jurisdicción; pero no se trata de un registro
nacional único -lo que invadiría las jurisdicciones locales; art. 75 inc. 12, C .N. -, sin perjuicio de
que los registros locales celebren entre sí los convenios previstos en la ley
para centralizar información y evitar que pudieran desvirtuarse los fines
pretendidos (9). El Registro Unico se debería hacer extensivo o
debería comprender a los menores en condiciones de ser entregados en guarda con
miras a adopción, con idéntica finalidad de brindar información a los
magistrados intervinientes.
II. Registro Unico de
Aspirantes a Adopción: su conveniencia. ¿Sede judicial o administrativa?
En
lo referente a la conveniencia del Registro Unico de Aspirantes a la adopción
me inclino por la misma, pero únicamente si no resulta vinculante u obligatorio
para el juez de la guarda, y el propósito o la intención que justifica su
existencia es la de servicio a éste como lugar de consulta. Esto es, en otros
términos, debe ser diseñado como una herramienta o instrumento para posibilitar
la obtención de recursos humanos disponibles para sortear o superar una
situación de abandono o desprotección de la que es víctima un niño. Además que
ello no impida en nada la existencia de otros registros de adoptantes, ya sea provinciales,
o municipales, públicos o privados. Recientemente en una publicación en el
Diario "La Nación "
el doctor luan Carlos Fugaretta nos ayuda a dimensionar el significado de un
niño institucionalizado. Textualmente dice: "¿Qué pasa con los bebés? Toda
internación, que es un término que no es común en nosotros, es privación de
libertad. Si alguien se está preocupando por ese niño y si está internado para
sacarlo adelante, no está desprotegido. Pero está privado de su familia, de sus
posibilidades de crecimiento con la estimulación necesaria y adecuada.
Privación de libertad, esto es lo que ocurre cuando tenemos un niño internado
por años. Eso se sabe y de una buena vez tenemos que ponernos claramente a
decir las cosas por su nombre"(10). Por ello es
que todos los recursos deben colocarse al servicio de quienes están llamados a
articularlos de tal manera que las circunstancias que perjudican el desarrollo
de los niños en situación de abandono desaparezcan: los magistrados y
funcionarios del Fuero de Familia y Menores.
Como
se verá no existe en los proyectos elaborados como así tampoco en las opiniones
doctrinarias coincidencias sobre las autoridades que deben confeccionar el
Registro y controlar su funcionamiento. StiIlerman y Sepliarsky se inclinan por
proponer que sea fiscalizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y funcione dentro
del ámbito del Consejo Nacional del Menor y la Familia (art. 1). Que el
juez o tribunal pueda apartarse del orden de lista, mediante resolución fundada
e inapelable, previa vista al Asesor de Menores (art. 4). Las provincias podrán
reservarse el derecho de otorgar -en forma prioritaria- los menores en ellas
nacidos, a peticionantes radicados en su territorio (art. 5) (11). El Asesor de
Menores de la Cámara
Nacional Civil, doctor Alejandro Molina, parece seleccionar
similar criterio. Que la confección de los registros de adoptantes o listas no
dependan del Poder Judicial. Afirma que las listas de matrimonios adoptantes
que puedan proporcionar instituciones públicas o privadas que se dedican a
amparar niños o a preparar familias para la adopción, como ocurre, por ejemplo,
con los legajos que prepara la
Dirección del Menor y la Familia , son preferibles a la que confeccionan
los juzgados. Que las entregas que efectúan los jueces a matrimonios de sus
listas, quitan objetividad a los primeros para su actuación posterior, ya que
una vez elegido el candidato a una adopción entre personas que conozca el juez,
es difícil que pueda prosperar un reintegro que solicite un padre de sangre (12).
Fernando
De la Rúa , en
épocas en que se desempeñaba como Senador Nacional, propuso la creación del
Registro Nacional de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, cuya
formación, mantenimiento y actualización estaría a cargo de la Asesoría de Menores de la Cámara de la Capital Federal ,
juntamente con los Juzgados de primera instancia y asesorías en las condiciones
establecidas en el art. 4 de la ley 10.903 (Adla, 1889-1919, 1094) (art. 1). Lo
novedoso es que el Registro además de las listas de inscritos en los tribunales
de familia de la
Capital Federal , y los que se encuentren inscritos en las
asesorías de menores e incapaces de esa jurisdicción, se integraría con la
nómina de los menores tutelados en situación de ser entregados en guarda con
fines de adopción (art. 2). Los juzgados de familias y las asesorías de
incapaces deberán llevar un libro en el que registrarán las personas y
matrimonios que se postulen como futuros adoptantes (art. 4). El Juez dejará
expresa constancia en el libro de aspirantes de la entrega, debiendo
controlarla trimestralmente por intermedio del equipo técnico (art. 6). Dentro
de los diez días de otorgada la guarda la debe comunicar al Registro Central
(art. 7). Las inscripciones mantendrán su vigencia durante el término de un
año, al cabo del cual los interesados deberán ratificarse personalmente. Si los
interesados se habrían arrepentido de su decisión de adoptar se los excluirá
automáticamente de todas las listas. Lo mismo ocurrirá cuando los informes
técnicos hubieren sido inconvenientes (art. 8). El art. 9 establece que no se
podrá establecer ni temporalmente el cierre de las inscripciones. El art. 10
reza que el registro central remitiría trimestralmente información actualizada
a los juzgados y asesorías. El art. 11 dispone que a los efectos del
funcionamiento se celebrarán convenios interprovinciales. En los Fundamentos el
autor refería que había recogido como base para el proyecto el acuerdo 2269 de La Plata , del 21 de junio de 1988, a efectos de crear un
registro nacional, donde en forma conjunta las provincias, de acuerdo a las
potestades que acuerda el patronato en este sentido, los aspirantes puedan
inscribirse en listas y ser llamados por jurisdicciones de Capital o provincia,
según los casos (13).
Otros
autores como Oppenheim proponen la implementación de un único listado, sea éste
nacional o por jurisdicciones, de personas con idoneidad y voluntad de recibir
un menor en guarda para su futura adopción, respetando el orden de prelación,
así como reglamentar la obligatoriedad de denunciar en forma inmediata la
guarda de hecho de un menor, esto último para evitar que se utilice como factor
de argumentación para dar entidad jurídica a un hecho consumado que no pudo ser
evaluado oportunamente (14). En el fallo que anotaba el referido doctrinario la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala B, revocó la resolución de primera instancia, por
la cual se denegara la guarda de un menor a un matrimonio que no se encontraba
inscripto en el Registro de Adoptantes del Juzgado, ni había sido evaluado
previamente por instituciones públicas o privadas. En el decisorio se dijo:
"Debe revocarse la sentencia que denegó a un matrimonio la guarda de un
menor abandonado, si no se ha invocado -y menos aún acreditado- que los peticionantes
se encontraran descalificados como familia apta para ser guardadores del menor
y el único fundamento dado por el a quo fue no haber arribado a los estrados a
través de alguna institución pública y/o privada destinada a tales efectos, con
prescindencia de las calidades personales de los requirentes y del beneficio
que eventualmente pudiera implicar para el mencionado menor el ingreso a dicha
familia". Consideró el requisito de la inscripción como uno no solamente
no previsto por la ley, sino que, por el contrario, vulnera la letra y el
espíritu (15). En otro pronunciamiento la sala A de la Cámara Nacional
Civil sostuvo que la ley 24.779 no impone como requisito para la guarda
preadoptiva que el menor y los postulantes a la adopción se encuentren
previamente inscriptos en el "Registro Unico de Aspirantes" que
organiza el art. 2° de ese cuerpo legal, ni en ninguna de las entidades
aludidas por el juez de grado (16). El comentarista de dicho decisorio celebra los
pronunciamientos de la Alzada
que revocaron aquellos en que los jueces dieron prioridad a un concepto de
punición respecto de las guardas de hecho originadas fuera de su control,
tomando decisiones en perjuicio del menor, y olvidando que su función era y es
justamente la contraria: evaluar objetivamente las circunstancias para dictar
la resolución más favorable para aquél.
Criticamos también, del
modelo de Convenio elaborado por el Consejo Nacional del Menor puesto a
consideración de los Jueces de Familia y Menores por el Excmo. Superior
Tribunal de Justicia de Entre Ríos. En el texto no figura mencionada y por
tanto se encuentra ausente la razón de ser del instituto de la adopción, cual
es el interés del adoptando. Se lee: "Convencidos que la creación...
permitirá que la totalidad de los postulantes cuenten con igualdad de
posibilidades, al unificarse la diversidad de ofrecimientos que se registren a
nivel nacional..,". Es discutible, y recorta considerablemente las
facultades soberanas de los jueces, de fuente legal (art. 317 del C.C.) la
cláusula segunda, por la cual el Superior Tribunal se comprometería a que la Autoridad Judicial
Provincial Competente resuelva el otorgamiento de guardas sólo a favor de
postulantes cuyos legajos de ofrecimiento se encuentren aprobados e inscriptos
en el Registro Unico Nacional. Digo que es discutible y por ende cuestionable,
en tanto condiciona la soberanía del magistrado, contrariando así el principio
del juez Natural. Esto es, acota notablemente el universo de posibilidades con
las que el juzgador debe enfrentar una situación de abandono de un niño.
Aparentemente no sería
función jurisdiccional confeccionar el Registro. Sí fiscalizarlo o controlarlo.
Los jueces deberían forzosamente tomar contacto directo con los aspirantes. La
transparencia -partiendo desde la elaboración de informes, pasando por el
armado de las carpetas, hasta llegar a la confección del listado-, impone que
sea una autoridad distinta a la que en última instancia elige a los guardadores
la que lleve adelante la tarea. Sería pues el Organismo Técnico Administrativo
(Consejos Provinciales o Consejo Nacional del Menor y la Familia ) el indicado. Como
un buen argumento para rebatir la propuesta, quizás se esgrimirán algunas
razones de consideración. Por ejemplo se dirá que en algunas jurisdicciones el
Consejo Provincial del Menor no cuenta con suficientes recursos. Habrá quienes
aleguen que el ejercicio del Patronato del Estado impone adoptar medidas para
asegurar la eficacia de las tutelares que dispongan los jueces. Son atendibles.
No obstante, como se apuntó, la transparencia en esta materia exige
necesariamente emitir mensajes claros a los pretensos guardadores. Sin
perjuicio de ello nada impide la existencia de otros registros públicos o
privados. Otra posibilidad viable es que el organismo encargado de representar
promiscuamente a los menores -Asesores de Menores o Defensores de Pobres y
Menores- realice esa labor, tal como sugirieron los Jueces y Funcionarios
Judiciales en la Provincia
de Entre Ríos en las Primeras Jornadas de Derecho del Fuero de Familia y Menores,
celebradas en Concordia, Entre Ríos, los días 27 y 28 de abril del corriente
año.
III. La elección que de
los guardadores realiza la madre biológica o padres biológicos, ¿debe
prevalecer sobre el Registro o lista de adoptantes?
La
respuesta al último de los interrogantes propuestos requiere de una meditada
fundamentación. Graciela Medina entiende que nada impide a los padres
biológicos entregar la guarda de hecho a quienes en el futuro serán sus padres
adoptivos. Y que cualquier juez, ante una guarda de hecho, donde se halle
consolidada una relación paterno filial con un menor, por corta duración que
ésta tenga, no puede negar la situación: por el bien del menor, por respeto a
los derechos de la familia de la guardadora y de los padres biológicos. Más adelante
agrega que una manera fehaciente de probar la guarda de hecho es mediante acta
notarial, que se diferencia de la escritura en que en la primera simplemente se
constata un hecho, y puede por lo tanto documentarse tanto la guarda de hecho
unilateral como bilateral. Mientras que en la guarda por escritura pública se
formaliza un acto jurídico y sólo puede realizarse cuando hay acuerdo entre
progenitores y guardadores. Que no obstante la guarda otorgada por los padres
biológicos, al ser un acto voluntario, lícito, bilateral, puede ser otorgada
por escritura pública. Dicha guarda extra judicial no tiene valor como guarda
con miras a la adopción por la prohibición legal, pero sí pude tenerla como una
guarda simple, donde una persona confía a la otra la atención del hijo menor (17). Pedro de
Lella, luego de un interesante estudio del tema, concluye en que el art. 318
del C.C. debe ser interpretado armónicamente con el resto del articulado y,
que, en consecuencia, la entrega en guarda mediante escritura pública o acta
notarial sólo está prohibida en la medida en que implique una renuncia,
abdicación de la patria potestad, o conformidad expresa con la adopción, casos
en los cuales por aplicación del art. 318 del C.C. y lógico correlato con el
actual art. 316 será de ningún efecto. Entiende que la delegación de la guarda
por acta notarial o acto administrativo es lícita, sigue vigente en la
sistemática del Código Civil. Cita normas legales en que esa delegación aparece
autorizada expresamente o implícitamente. Recuerda que el art. 275 del C.C.
establece que los hijos pueden vivir en casa de sus padres o en aquella que
éstos le hubieren asignado. Que correlativamente el art. 276 del C.C. dispone
que es una violación al deber de obediencia de los hijos dejar el hogar en que
sus padres los hubieren puesto. El art. 1115 del C.C. a su vez normativiza el
cese de la responsabilidad de los padres cuando el hijo ha sido colocado en un
establecimiento de cualquier clase, y que se encuentra bajo la vigilancia y
autoridad de otra persona. Afirma que no sería posible pensar que los actos
lícitos que realizan los padres puedan hacerse, pero no dejar constancia de
ellos (18). Recordemos que en el año 1989 las Jornadas
Interdisciplinarias de Adopción, celebradas en Junín (Provincia de Buenos
Aires) en el mes de agosto, concluyó: "el instrumento notarial es un medio
idóneo para receptar la declaración de voluntad de la madre o padre de sangre o
de ambos de dar a su hijo en guarda con miras a una futura adopción, como
asimismo para constatar la entrega del menor a personas individualizadas,
quienes indefectiblemente con esta prueba preconstituida deberán concurrir al
órgano jurisdiccional competente" (Comisión B). También la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en fallo del 23
de septiembre de 1999 ha
dicho que nada impide a los padres biológicos entregar la guarda de hecho a
quienes en el futuro serán sus padres adoptivos. Que no puede negarse a los
padres el derecho de elegir el guardador de sus hijos, cuando existen normas
que lo permiten expresamente, como lo son el art. 383 del C.C. que admite que
designe tutor para sus hijos menores en caso de fallecimiento, o el art. 274
del mismo Código que establece que los hijos puedan vivir en la casa de sus
padres o en la que éstos le hubieren designado. Que al resolverse la cuestión
tratada se debe tener en cuenta la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por
ley 23.849 (Adla, L-D, 3693) y elevada a jerarquía constitucional por el art.
75 inc. 22 de la C.N. Que
el interés superior del niño debe ser contemplado dentro de la realidad social
y familiar del menor. Lo hizo al pronunciarse sobre un recurso de apelación, al
que hizo lugar, en la que los guardadores de hecho de una menor se agraviaban
porque un juez de menores ordenó el reintegro de la infante que les fuera
entregada por la madre biológica -instrumentado mediante acta confeccionada por
ante el Asesor de Menores, que en primera instancia fue declarada nula-, para
ser entregado a un matrimonio de la lista del juzgado (19). En comentario
al mencionado fallo, Mónica Costa opina que la guarda de hecho deberá ser
tenida en cuenta, por ejemplo, para acortar el término de guarda judicial y aun
para dar por cumplido el requisito -una vez evaluados judicialmente los
antecedentes y circunstancias de cada caso concreto-; también será un
invalorable elemento para determinar la conveniencia del menor, en la medida en
que la evaluación de esta situación de hecho permitirá dar más certidumbre al
juicio sobre el futuro de ese niño y su inserción es esa familia concreta (20).
Mario
A. Maujo aporta al debate. Escribe que no cabe dudas que la nueva ley de
adopción, al prohibir la entrega de un niño por escritura pública o acto
administrativo, ha querido evitar también el comercio o tráfico de niños (se
dice que el tráfico de niños mueve alrededor de 250 niños argentinos por año;
que el precio internacional de un bebé argentino llegó a ser de 50 mil dólares
y que el valor local es mucho menor: por un chico rubio se paga entre 2500 y
3000 pesos y por uno morocho, mil menos y, que en el norte del país, hay madres
que entregan a sus hijos por comida -Gente n° 1650, 6/3/97, p. 63-). Pero no
toda entrega de un niño por sus progenitores -mayores de edad o emancipados por
matrimonio-, nos indicaría la presencia de un comercio o tráfico de niños. Si
la progenitora, ha decidido dar a luz a su hijo, evitando llegar a actos
aberrantes o ilegales como el aborto, le cabría la misma oportunidad de hacer
entrega de su hijo, a personas que considera aptas para adoptarlo (21).
Ricardo
Dutto sostiene que la respuesta a la pregunta que es título de este punto no es
fácil. Insinúa que debe prevalecer la voluntad de la madre biológica (22). En un fallo la Cámara de Rosario, sala 1,
revocó el fallo de un juez de Menores, que decidió no hacer lugar al reintegro
peticionado por una mujer -ocasional guardadora de hecho pero a la cual la
madre se lo había confiado-. El juez lo había declarado en estado de abandono y
dispuso colocarlo en otro medio familiar, seleccionado del Registro de Postulantes
de Adopción. La Cámara
dijo: "La voluntad de la madre de sangre se revela apropiada para el
interés y beneficio del menor, desde que la persona elegida por aquélla también
evidencia voluntad y decisión de brindar al niño afecto de una madre y el ambiente
de un hogar. La única objeción, entonces, que habría determinado la decisión
del juez a quo no es suficiente para impedir el cumplimiento del destino del
niño decidido por su madre de sangre, porque no corresponde a este fuero
anticipar juicio sobre un hecho acerca del cual en su momento resolverá la
justicia competente"(23).
Agregamos
dos argumentos que surgen de sendos fallos de la Corte : en uno dijo "que
el ámbito de autonomía privada que se les debe reconocer a los padres en la
solución de los conflictos familiares, sin que las facultades supletorias
concedidas a los jueces al respecto puedan llegar a suplir la voluntad y deseos
de aquellos que, no está de más señalarlo, son quienes están en mejores
condiciones de evaluar el problema ."(24). En el otro que
"el derecho de los padres de ejercer respecto de sus hijos la autoridad y
las obligaciones que les corresponden como consecuencia del vínculo establecido
por el hecho de la procreación, si bien no enumerado en forma expresa en la Constitución , está
ciertamente contenido entre los que de modo implícito reconoce su art. 33"(25). De la armonización de estos dos pronunciamientos
del máximo tribunal con el resto de los argumentos explicitados, se desprende
como solución lógica y jurídica, que los padres biológicos se encuentran
plenamente legitimados para decidir el futuro de sus hijos respecto de las
guardas preadoptivas. Obviamente que deberá complementarse con el
consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, cuando sean menores los
padres del niño. Asimismo se colige la limitación de los jueces para intervenir
en tales decisiones, siempre que ellas recaigan en personas que acrediten el
cumplimiento de los requisitos legales.
Existe en el Derecho
Proyectado un antecedente que es útil a la hora de entender e interpretar los
textos vigentes, a partir de las contingencias padecidas por los padres
biológicos, que literalmente eran eliminados del trámite de adopción en algunos
supuestos, lo que generaba, como es sabido que numerosos fallos declararan
inconstitucionales a los artículos de la ley 19.134 que impedían la citación de
los mismos.
En otro proyecto el
mismo senador Fernando De la Rúa
proponía modificar el art. 6° de la entonces vigente ley 19.134, proponiendo el
siguiente texto: "A) Cuando un menor sea confiado a un establecimiento
público o privado, con miras a una futura adopción, en las situaciones
previstas por el art. 11 de esta misma ley, el organismo administrativo deberá
denunciar tal situación al juez, a efectos que sea el órgano jurisdiccional quien
decrete la guarda del mismo, si correspondiere, así como toda otra medida que
considerare conveniente. B) En esa oportunidad, y juntamente con el ministerio
público, citará a los progenitores, a efectos de comprobar el abandono del
menor, como una cuestión previa al juicio de adopción. C) En todos los demás
casos que un menor haya sido confiado a un tribunal, y éste decrete la guarda
del mismo no será necesaria la citación de los padres de sangre al juicio de
adopción". En los fundamentos explicaba que pretendía zanjar la situación
de los padres que hayan dejado a los menores en esos establecimientos con miras
a una futura adopción por no poder proveer a su crianza y educación. Entendemos
que estos aportes son valiosos para lograr una razonable comprensión de la
evolución legislativa. Es claro que para el ordenamiento jurídico los padres
son los representantes legales necesarios de los menores. Y que la intervención
del Estado, por intermedio del juez como Titular del Patronato, es supletoria o
subsidiaria a la necesaria. Con este simple razonamiento, pienso que la idea de
quienes estiman que procede desoír la opinión de los padres biológicos y
entregar a un menor a un Registro Unico de Aspirantes a adopción, por orden de
lista, es una impropia de un estado de derecho. Vulnera o violenta dos
voluntades. La de los padres, como representantes legales necesarios y la del
juez, quien como Titular del Patronato, en forma subsidiaria (por defecto en el
ejercicio de la patria potestad, que implica una serie de deberes de resguardo
y protección, como puede serlo delegar la guarda) o supletoria (por ausencia)
realiza la elección, en una actividad netamente jurisdiccional y tuitiva, de la
o las personas aspirantes a adopción. Aparentemente impresionaría una hipotética
disposición prohibitiva como una norma característica de los estados
totalitarios, en los cuales las injerencias en las vidas de los particulares es
extremadamente exagerada. El orden público creemos que en esta materia estaría
correctamente representado y custodiado por los Magistrados Judiciales, que en
cumplimiento de su sagrada misión republicana controlen que la elección de los
guardadores realizadas por los padres biológicos recaigan sobre personas que
acrediten las condiciones legales exigidas. A esta actividad jurisdiccional
habría que agregarle, en la actual teleología del instituto en la ley 24.779 la
obligación de los guardadores de judicializar inmediatamente la guarda, en una
futura reforma legal que la situación impone.
Sobre
los aspectos negativos de la delegación directa paterna o notarial de la
guarda, en épocas de vigencia de la ley 19.134, Felipe Pitrau sostenía que al
no intervenir el juez o el asesor de menores, no hay un adecuado análisis del
interés del menor y de la idoneidad del guardador. Además agregaba que en
algunos casos va acompañada por presiones de diverso tipo e intereses
económicos; por ello, en muchas oportunidades, era la vía utilizada para la
compraventa de niños. Creía vislumbrar la solución a tales problemas por rodear
a esta entrega directa de los padres, de mecanismos de control que proporciona
la actividad del juez o del ministerio pupilar en especial este último, que
tiene funciones judiciales y extrajudiciales (26).
El 1º Congreso
Interdisciplinario de Adopción Nacional y del Cono Sur - Buenos Aires, 19, 20 y
21 de noviembre de 1992 recomendó en el Despacho A de la Comisión No 4 -
Adopción Internacional. Tráfico y Venta de Menores, pto. 4) "Toda adopción
debe ser judicialmente controlada desde el momento del otorgamiento de la
guarda y concedida mediante sentencia". Con esta recomendación coincido.
Pero la misma no ha quedado plasmada acabadamente en la redacción que da a la
cuestión la ley 24.779. Esta omisión del legislador obviamente no es posible de
salvar realizando una exégesis forzada del texto legal. En ese caso se trataría
de hacer decir a la ley lo que la ley no dice. Va de suyo que urge una reforma
que contemple la situación y ordene la judicialización inmediata de las guardas
por delegación, cuando las mismas sean con miras a una futura adopción.
Brillantemente
sostiene Eva Giberti: "Si bien las prácticas sociales reconocen a la
adopción como una institución legal, es imposible desconocer lo
"desordenante" de la situación inicial: una concepción no deseada que
se transformará en la entrega de un niño, ya sea por ausencia de deseo materno
para mantenerlo consigo -lo cual es socialmente reprobado-; o por imposibilidad
económica (madre soltera privada de recursos), circunstancia que evidencia el
desorden de las políticas proteccionales respecto de los seguros sociales. A Ia
cual debemos añadir el comercio con niños o bien adopciones
"legalmente" obtenidas pero fraguadas en su origen. Y completarlo con
el habitual rechazo de la "abuela" (madre de la mujer embarazada) que
también se niega a hacerse cargo de la criatura. Se trataría de una serie de
"desórdenes" frente a los cuales se promueven ordenadores que los
adoptantes incluyen en sus vidas para neutralizar el carácter persecutorio (27). Evidentemente
normas claras ayudarían a ordenar desde el derecho -en alguna medida-, los
resultados de las desigualdades sociales. Este propósito se presenta como
insignificante, frente a los anhelos de mejores condiciones de vida para todos,
que correlativamente traerían aparejadas como saludables consecuencias, que
cada persona disfrute plenamente de los derechos personalísimos sociales y
culturales, y por ende, sea posible la crianza de sus hijos en condiciones
dignas. Pero en ese marco de ideas, estimamos que prohibir el derecho de la madre
biológica o padres biológicos de elegir a los responsables de la crianza de su
hijo como una manera de evitar o prevenir el tráfico, es una forma más de
marginarlos y discriminarlos. Sobre todo a las mujeres, que son quienes
habitualmente en forma solitaria, enfrentan una dura realidad. Esta vez no ya
desde una perspectiva material -generalmente a las madres que entregan a sus
hijos los bienes materiales les son esquivos y escasos-, sino moral. El
"ordenamiento" jurídico prejuiciosamente, las declararía tácita y
genéricamente inmorales. Estarían inhabilitadas, por su condición de pobres y
necesitadas, de manifestar libremente su voluntad o deseo en el sentido que una
determinada persona o personas integren al fruto de su vientre a una familia.
Esta descalificación refuerza el imaginario social que coloca la civilización
del lado de los adoptantes, y la barbarie del de los progenitores de los niños.
La construcción de una sociedad justa impone, desde mi mirada, una
normativización que legitime e integre a los distintos actores. Me pronuncio
por no consagrar regulaciones, que arbitrariamente prohíban que los padres
biológicos escojan a los guardadores. Colisionaría o entraría en pugna con las
normas de rango constitucional que impiden la discriminación, que no vienen al
caso enumerar. Se entendería que la mujer que entrega a su hijo en guarda
preadoptiva, es alguien que cuando no quiso quedar embarazada, lo hizo y en el
momento que elige (quiere o desea) que una determinada familia se encargue de
su hijo, supondría invariablemente que lo es por un interés espurio. De
arbitrarias y discriminatorias disposiciones parten las situaciones en que
antojadizamente se eluden e ignoran a quienes muchas veces son marginales,
sumergiéndolos cada vez con más violencia institucional, en una condición
inhumana, impropia del ser.
IV. Conclusiones
1) Recomendar la
derogación del art. 2° de la ley 24.779 en tanto su contenido aparece en pugna
con disposiciones de rango constitucional. Opinamos que toda reglamentación que
sustente sus fundamentos legales en la mencionada norma, adolecería de idéntica
tacha. No obstante ello resultaría conveniente centralizar la información de
los aspirantes a adopción en un Registro Unico, al solo efecto de brindar
información a los magistrados que deben resolver una situación de abandono o
desamparo de la que es víctima un niño.
2) El Registro de
Aspirantes en las diferentes jurisdicciones debe ser organizado por los
Organismos Técnicos Administrativos o por las Asesorías de Menores.
3) Los padres
biológicos ante la regulación actual, se encuentran en condiciones de elegir a
las personas que serán futuros guardadores con miras a adopción de sus hijos.
Esta elección posteriormente será valorada por el Juez de la Guarda.
4) Se recomienda, en la
actual teleología de la ley, una reforma legal que contemple la inmediata
judicialización de las guardas preadoptivas, cuando éstas se originen en una
delegación materna o paterna.
(1) Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación , 78° Reunión - 31°
Sesión Ordinaria (Continuación), 28 de noviembre de 1996. Antecedentes
Parlamentarios 1997-A, 893.
(2) Cfr. LEVY, Lea,"Régimen Legal de la Adopción ", p. 176,
Ed. Astrea.
(3) Cfr. LLOVERAS, Nora, "Nuevo Régimen de
Adopción", ps. 344 y 345, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
(4) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, "Derecho de
Familia", t. 4, ps.317y318, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1999.
(5) Cfr. "La nueva ley de adopción: una oportunidad
perdida", DOCTRINA JUDICIAL, 1997-2-575.
(6) Cfr. MEDINA, Graciela, "La adopción", t. 2, p.
259, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998.
(7) Cfr. STILLERMAN, Marta N.; SEPLIARSKY, Silvia E.,
"Adopción. lntegración Familiar", p. 43, Ed. Universidad, Buenos
Aires, 1999.
(8) Cfr. CELERIER, Claudia, "La nueva ley de
adopción", DOCTRINA JUDICIAL, 1998-1-617.
(9) Cfr. BOSSERT, Gustavo A.,ZANNONI, Eduardo A., "Manual
de Derecho de Familia", ps. 524 y 525, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999.
(10) Cfr. FUGARETTA, Juan Carlos, "El Estado
Ausente", Suplemento "Niñez en Riesgo", Diario La Naciónn del 13 de mayo de
2001, p.3.
(11) Cfr. STILLERMAN..., SEPLIARSKY..., op. cit., ps. 44 y 45.
(12) Dictamen del Asesor de Menores "in re":
"A., F. E.", CNCiv., sala F, publicado en LA LEY , 1990-D, 435.
(13) Expediente S-185/93.
(14) Cfr.OPPENHEIM, Ricardo E., "La guarda de menores. En
busca de una mejor implementación" (Reflexiones a partir de un fallo).
Nota a Fallo, ED,162-472.
(15) CNCiv,, sala B, diciembre 23-994. "R., C. s/
protección de persona", ED,162-472.
(16) CNCiv,, sala A, 12 de mayo de 1998, "R., Y"
publicado en LA LEY ,
2000-C, 351, con nota de Abel M. Fleitas Ortiz de Rosas.
(17) Cfr. MEDINA, Graciela,"La guarda de hecho y la
adopción", JA, 1998-III-959.
(18) Cfr. DI LELLA, Pedro, "Vigencia de la Delegación Notarial
de la guarda", ps. 37 y sigtes., Revista del Notariado, Nº 849.
(19) CCiv. y Com. Mar del Plata, 23 de septiembre de 1999,
"L. M. M. s/inf. ley 10.067" publicado en Revista de Derecho de
Familia de Ed. Abeledo-Perrot, Nº 16, p. 250 y siguientes.
(20) Cfr. COSTA, Mónica, "Adopción. Guarda de Hecho.
Interés Superior del Niño". Nota a Fallo. Revista de Derecho de Familia de
Ed. Abeledo-Perrot, Nº 16, ps. 259 y siguientes.
(21) Cfr. MAUJO, Mario A., "Nueva Ley de Adopción 24.779.
Algunas reflexiones sobre la misma", LA LEY , 1998-E, 926.
(22) DUTTO, Ricardo, "Comentarios a la ley de adopción
24.779", De. Fas., Rosario, 1997.
(23) CCiv. y Com. Rosario, sala 1, noviembre 1-1996, Z. T. 72.
1-404.
(24) Considerando N° 7 de C.S., diciembre 22-1993,"F., M.
J. s/ autorización", publicado en ED,157-234.
(25) CS, abril 13-973, "T., M. A." (22.584), ED,
48-581.
(26) Cfr. PITRAU, Felipe Osvaldo, "La guarda de
menores". Revista de Derecho de Familia Nº 4, p. 47 y siguientes.
(27) Cfr. GIBERTI, Eva, "La adopción: revisión de la idea
de orden y desorden en familias adoptantes", Revista de Derecho de Familia
de Abeledo-Perrot, Nº 3, p. 41.
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