Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: LA LEY 1999-D , 968
Sumario: SUMARIO: I. Carga de la prueba y pericias hematológicas.-- II.
Procedencia de producción compulsiva de las pruebas hematológicas ante la
negativa del demandado a someterse a las mismas.-- III. Carga de la prueba.--
IV. Reflexiones finales.
I. Carga de la
prueba y pericias hematológicas
¿Procede obligar al
demandado a someterse a las pericias hematológicas en los juicios de filiación?
Elegimos
analizar las relaciones existentes entre el instituto procesal del onus
probandi y las pericias o pruebas hematológicas porque implica, ab initio,
considerar la posibilidad de que el juez en primer lugar ordene de oficio (1) y posteriormente mande a producir
coactivamente sobre el cuerpo del demandado la pericia. Luego de fijar nuestra
posición avanzaremos sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Se relacionan forzosamente los temas, en tanto, en estos tiempos, los
tribunales civiles del país unánimemente se pronuncian en contra del uso de la
fuerza pública para obligar al demandado a producir la prueba (2) (3). Optamos por
esta metodología puesto que las reglas de la carga de la prueba comenzarán a
imperar ante la insuficiencia de elementos de convicción (4). En una
secuencia lógica el juzgador se plantea en primer lugar si resulta procedente
la prueba, ante la negativa del demandado y, en su caso, y por ausencia de la
misma, aplica las normas imperativas que significan las referentes a carga de
la prueba.
II. Procedencia de
producción compulsiva de las pruebas hematológicas ante la negativa del
demandado a someterse a las mismas
Prestigiosos
autores de la talla de Amílcar Mercader(5) Augusto Mario Morello (6), Cecilia
Grosman, Carlos Arianna (7), y Luisa Roquier de Alvarez(8), con sólidos y serios argumentos se inclinan por
una solución que bien puede calificarse de novedosa: la posibilidad de ejercer
coacción sobre el demandado, cuando éste se oponga injustificadamente a la
práctica de las pruebas. Todos ellos fundamentan sus posturas en: 1) la
finalidad principal del proceso: la verdad jurídica objetiva. 2) La violación
del deber de cooperación del demandado (emparentado este punto con la teoría de
las cargas probatorias dinámicas y 3) en el derecho de jerarquía constitucional
a la identidad de quien pretende que el órgano jurisdiccional determine la
misma.
Hoy
en día, pese a los significativos avances jurisprudenciales logrados
--comparando los resultados con los de otras épocas-- se puede afirmar que las
sentencias que acogen las demandas se fundan en presunciones o indicios (9).
Lamentablemente, si bien no plantean dudas dentro del mundo jurídico, dejan
plagado de interrogantes e incertidumbres a las partes, puesto que no se
sustentan en pruebas científicas y objetivas. Elocuentemente Cecilia Grosman
tiene dicho que se sustituye el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre
la base de pruebas eficientes, por una filiación fruto de un reconocimiento
"ficto"(10).
Apuntemos
que los fallos de nuestros tribunales, por los que se permite que el demandado
se niegue a someterse a las pruebas, se basan en fundamentos que se pueden
subsumir en la postura de Germán Bidart Campos (11). La que
sintetizamos de la siguiente manera: se trata de dos derechos constitucionales
los que se encuentran en pugna: la cláusula constitucional que habilita a toda
persona a no declarar contra sí misma versus identidad. Es necesario optar por
el de mayor valiocidad. Sin embargo, la elección no debe ignorar, frustrar o
violar el de menos jerarquía. En resumen: al obligar al demandado a someterse a
las pruebas biológicas, se desconoce totalmente su derecho constitucional a no
declarar contra sí mismo, siendo esta solución inconstitucional. Complementa su
razonamiento diciendo que al extraerse conclusiones de la negativa inferir reconocimiento
ficto, o presunción o indicio, se limita el derecho menos valioso, que es lo
que se está haciendo --en alusión a la orientación de nuestros tribunales--.
Ejemplifica expresando, que si bien es cierto que las partes tienen un deber
solidario de colaboración y buena fe durante el proceso, como el juez también
tiene el de desplegar un activismo conductor del mismo proceso, pero nadie
extraería de estos deberes la conclusión inusitada de que un justiciable
debería aceptar malos tratos o torturas para, mediante ellos, facilitar la
obtención de una declaración judicial.
No
creemos feliz el intento de asimilar supuestos verdaderamente disímiles,
formulado por Bidart Campos. En primer lugar porque no se puede comparar jamás
la aplicación de tormentos a una inocua extracción de sangre, y en segundo
término, la tortura, históricamente, no asegura, de por sí, el arribo a la
verdad. Los avances científicos, en cambio, sí garantizan, que se alcanzaría
este propósito con las pruebas. Pero existe un argumento de peso superlativo:
Es el único medio que asegura un integral acceso del actor a su derecho a la
identidad (antes considerado como derecho no enumerado del art. 33 de la Constitución Nacional
y luego de 1994 incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ,
7° y 8° de la Convención
de Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693). Con esto afirmamos que al soportar el
ordenamiento jurídico la negativa, privilegia este derecho a no declarar contra
sí mismo --haciendo una generosa extensión-- y cercena totalmente el derecho a
la identidad. Es decir difieren en métodos, fines y eficiencia, lo que torna la
comparación intentada por el eximio constitucionalista en un argumento, al
menos, rebatible. No es eficaz la justicia que tolera la neutralización de pruebas
certeras, destruyendo de este modo la protección jurisdiccional (12).
Francisco
Cechini es partidario de excluir la compulsividad para la obtención de las
muestras de sangre (13).
Augusto
Morello se inclina, como quedó dicho, por la solución que obliga al padre
alegado a someterse a las pruebas (14). Sostiene que la misma está perfectamente acotada
en su manifestación física, alcance y fines. Las partes están hoy obligadas a
prestar a la jurisdicción el máximo de cooperación. Considera que la extracción
de una pequeña dosis de sangre no es ofensiva ni irrazonable para un hombre
medio. No afecta la privacidad. Los medios no deben ser vejatorios, causantes
de dolor, ni menoscabantes. El propósito del juez que lo dispone, controla y
limita, es servir los fines de la justicia. Por fin concluye en que la garantía
del debido proceso legal adjetivo no es un esquema cerrado, perfecto,
inmodificable. Está en permanente adaptación y se recrea para ser coherente con
una realidad dinámica en desplazamientos y cambios. Cita a Mercader expresando
que ningún servicio es preferente al de Justicia, que no se concibe sin el
averiguamiento de la verdad.
El
Ministro de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación , doctor Fayt, fundando su voto en minoría,
en el fallo en el que la mayoría consideró que la extracción compulsiva de
sangre presupone ejercer cierto grado de violencia sobre el cuerpo y que en
definitiva comporta una lesión a la integridad física del niño, sostuvo
"Que en el caso concreto no parece que la obtención de la prueba
cuestionada será traumatizante de por sí. En la oportunidad el tribunal se
expidió sobre la improcedencia de extraer coactivamente una muestra de sangre,
ante la negativa de sus padres adoptivos, del cuerpo de un menor de edad,
adoptado por adopción plena, en el marco de una investigación por el delito de
falsedad ideológica, basado en que no era auténtico el certificado médico sobre
cuya base se extendió el documento(15).
En
la actualidad se resuelven los casos, básicamente, recurriendo a las reglas de
distribución del "onus probandi", que más adelante desarrollaremos.
Esto ocurre, dado que en los juicios de filiación falta "la" prueba
por excelencia --pericias hematológicas--. Luis Verruno, Emilio Haas y Eduardo
Raimondi concluyen en que el juicio de filiación hoy en día es netamente de
corte pericial (16). Oportunísimo, en este lugar, resulta, como cita
obligada, traer la frase de Carnelutti: "La carga de la prueba es un
mediocre recurso, tanto por la dificultad de su aplicación, como por su
frecuente falacia"(17).
La
postura mayoritaria creemos que es contraria también a la recomendación N° 8 de
la Comisión N °
1 del X Congreso Internacional de Derecho de Familia (celebrado en Mendoza, del
20 al 24 de setiembre de 1998) "Hacer accesible a toda persona el
conocimiento de su identidad". La recepción del moderno principio procesal
del favor probationes, (18) la
publicitación del derecho privado (19), en especial del derecho de familia, nos acercará
a soluciones similares a las imperantes en Austria, y algunos Estados de
Norteamérica.
En esta materia de
juicios de filiación, hoy en día, decimos que la acogida jurisprudencial a la
teoría de las cargas probatorias dinámicas constituye un factor retardatario
del nacimiento de nuevas decisiones, que realmente privilegien y posibiliten el
acceso de las personas a su derecho a la identidad. Esta afirmación, que a más
de uno le puede impresionar como temeraria, es irrefutable, si se piensa que si
bien en un primer momento fueron de utilidad, puesto que posibilitaron la
sanción jurídica al renuente, hoy en día es necesario abandonarla, para dar un
nuevo paso, en la búsqueda de la verdad y en protección del derecho a la
identidad.
El
"precio" de la negativa lo siguen pagando, en última instancia,
nuestros niños (20). Ellos son el soporte o sostén del valladar, que
impide a los jueces emprender marcha, sin temor alguno, hacia la solución
pregonada.
La cuestión deja de
ser académica, puesto que la duda, seguramente, acompañará durante gran parte
de su vida, a quien recurrió al servicio de justicia, sencillamente, para saber
quién era su padre. A pesar de haber actuado con la diligencia de querer
conocer, qué persona, sin consultarlo, fue uno de los responsables de su
nacimiento, se queda sin respuestas. Posibles transplantes de órganos de padres
a hijos, impedimentos matrimoniales, etc. constituyen verdaderos supuestos en
que resulta imprescindible establecer o determinar correctamente la filiación
biológica de las personas. Las bases de los futuros fallos, a nuestro juicio
están ya explicitadas por el Máximo Tribunal del país.
El caso: En la causa
caratulada "S. de G. A. y otros s/sustracción de menores, suposición de
estado civil y falsedad ideológica" el Juzgado Nacional de primera
instancia en lo criminal y correccional federal N° 1 dispuso la medida
cuestionada, que luego de un derrotero judicial, fue materia de, a nuestro
juicio, este excelente fallo de la Corte. Dada la trascendencia del decisorio, y las
implicancias que puede tener el mismo en el futuro, nos detendremos brevemente.
Sacrificamos con esto cierta prolijidad en el desarrollo del tema, creemos que
vale la pena.
El matrimonio se
encontraba imputado en la causa, ya habían sido indagados ambos, y la niña
aparecía como víctima del ilícito. Los agentes habían alegado en sus
declaraciones que la menor era hija biológica de ellos.
Para
corroborar esos dichos, es que se dispuso la prueba. Los acusados sostuvieron
que la medida les causaba un gravamen irreparable por afectar garantías
constitucionales: inviolabilidad de defensa en juicio; debido proceso; los
derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la libre
determinación y a la intimidad. A su vez sostuvieron que se afectaban los
derechos personalísimos de la menor, e importaba ejercer cierto grado de
violencia sobre su cuerpo. Invadía su esfera íntima y restringía su libertad en
un aspecto esencial, cual es la disponibilidad del propio cuerpo. El Procurador
General de la Nación
dictaminó en favor de los agraviados. Citó, entre otros argumentos, la doctrina
del fallo "M., J., s/denuncia (La
Ley , 1991-B, 472)": la extracción compulsiva de sangre
por presuponer el ejercicio de cierto grado de violencia sobre una persona,
implica una lesión a su integridad física y una invasión a su esfera íntima.
Agregó, que en el sublite no aparecía como razonable ante la orfandad
probatoria la producción de la prueba; en el contenido del art. 4° de la ley
23.511 (Adla, XLVII-B, 1529), y en la nulidad de la resolución ante la falta de
notificación de los representantes promiscuos de la niña. La Corte en pleno destacó,
entre otros fundamentos: que no se advierte lesión alguna a la garantía que
prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, no incluye casos
en que cabe prescindir de esa voluntad, en la que la evidencia es de índole
material. Que no se observa la afectación del derecho a la vida, la salud o
integridad corporal. La extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre,
si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona
una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de
resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la
persecución del crimen; que por último, no puede prescindirse de la
circunstancia de que en autos se encuentra también en juego el derecho a la
identidad de la menor, que tiene jerarquía constitucional (arts. 33, 75, incs.
22 y 33, Ley Fundamental). Que en virtud de lo expuesto, admitir la negativa
importaría tanto como desconocer lo estipulado en la citada convención
--especialmente en su art. 8° circunstancia ésta que podría ocasionar la
responsabilidad del Estado por incumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos (21). Subrayamos que varios de los argumentos coinciden
con las posiciones doctrinarias civilistas citadas, y les son plenamente
aplicables: el descubrimiento de la verdad, la protección del derecho a la
identidad, la no afectación de derechos constitucionales del obligado, el
carácter inofensivo de la extracción de sangre, etc. Y es doctrina de la Corte.. ., que más. Indudablemente
constituye un salto inmenso en beneficio de la solución pregonada.
El
Tribunal Constitucional de España, sala 1ª, en fallo del 17/1/94 (22), ha
posibilitado que se practique prueba hematológica, pese a la negativa del
alegado padre, anulando la sentencia de la sala de lo civil del Tribunal
Supremo, dejando firme, en consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial
(sección décima). Se deben destacar algunos de los principales fundamentos del
decisorio: En este caso la infracción constitucional se ve agravada desde el
momento en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos
en el art. 39.1 C .E.,
desconociéndose a su vez el mandato constitucional de hacer posible la
investigación de la paternidad, lo que exige una interpretación de los
correspondientes preceptos procesales finalista y adecuada para hacer posible
la práctica de la prueba cuya obligatoriedad no es constitucionalmente
cuestionable. Como señalamos con anterioridad, la investigación judicial de la
filiación sirve directamente a fines constitucionales, enunciados en términos
claros y rotundos por el art. 39 de la
C.E ., y, por ende, la actuación de los tribunales ve
acentuado el rigor de la exigencia anteriormente anunciada, a fin de procurar
que los padres cumplan sus deberes respecto a sus hijos menores, venciendo las
resistencias injustificadas de aquéllos y "La tutela judicial
constitucionalmente garantizada ...exige de jueces y tribunales que realicen
las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que, como la
biológica, en este caso, son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la
base fáctica de la pretensión". Aplaudimos, de pie.
III. Carga de la
prueba
Hechas las salvedades
pertinentes, nos introduciremos en el tema de las cargas probatorias: Carga es
la traducción de la voz latina "onus", que originariamente
significaba "peso". Es decir, el peso de la prueba.
Goldschmidt (23) en su tradicional clasificación de los
imperativos jurídicos --obligación, deberes y cargas-- acertadamente la define
a esta última como "imperativo del propio interés". Específicamente a
las cargas procesales las caracterizó como situaciones de necesidad de realizar
determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Asimilaba a
la carga procesal a las obligaciones del derecho de fondo. Carnelutti (24) contribuyó con la distinción de
conceptos: "Obligación y carga tienen en común el elemento formal,
consistente el vínculo de la voluntad, pero difieren en el elemento sustancial,
porque cuando hay obligación, el vínculo se impone para la tutela de un interés
ajeno, y para la tutela de un interés propio, cuando se trata de la carga. La
carga se materializa en la práctica, en la posibilidad de no realizarla, sin
que de tal incumplimiento se derive responsabilidad ni se incurra en
sanción".
No lo veo claro y como
no lo veo claro no sentencio. Non liquet del derecho romano. Tal era la salida
de los pretores romanos ante casos en que, por ausencia de pruebas
contundentes, no alcanzaban un grado de convicción suficientes para fallar.
Juraba que no había logrado formarse una segura opinión sobre la causa, por
razones fácticas o jurídicas.
Es
obvio que la seguridad jurídica no admitiría hoy en día tales soluciones. Es
por eso que los ordenamientos les otorgan mecanismos a los juzgadores para
disipar sus dudas, tanto en relación a los hechos materia del litigio, cuanto
del derecho aplicable. Piero Calamandrei (25) utiliza
los términos de certeza oficial, para precisar el objetivo de la decisión
jurisdiccional. Son claras las disposiciones de los arts. 15 y 16 del Cód.
Civil argentino en lo referente al derecho aplicable. Las cuestiones de hecho
son disipadas por las reglas de la carga de la prueba. "Quiere decir que
la carga de la prueba es un expediente del que debe servirse el juez sólo
cuando le faltan las pruebas. En cambio, si hay pruebas, de donde quiera que
provengan, no debe operar este instituto, enseña Carnelutti. Agregamos, a
aquella frase de Calamandrei, que, por todos los medios probatorios posibles,
los jueces deben intentar que la "certeza oficial" siga siendo
verdadera si se la coteja con la realidad. Carlos Eduardo Fenochietto (26), en un
interesantísimo trabajo, señala que la inclinación por encontrar una regla
áurea para solucionar todas, o la gran mayoría de las controversias judiciales
en materia de cargas probatorias se advierte desde antaño, pero aparentemente
aún no ha sido hallada.
Precisamente esa
dificultad ha dado lugar a una interesantísima tarea, doctrinaria y
jurisprudencial, particularmente rica en elaboraciones superadoras de
situaciones de injusticia, en constante evolución. Nos referiremos brevemente a
las distintas teorías, por exceder su estudio en profundidad a los límites que
nos hemos impuesto en este trabajo.
Así los tratadistas
distinguen:
a) Los aforismos del
derecho romano.
b) Teoría de
Chiovenda.
c) Teoría normativa.
d) Teoría procesal
objetiva. La regla de juicio.
e) Teoría de las
cargas procesales dinámicas.
Arazzi (27), entre otros
autores, apunta que durante mucho tiempo el tema se rigió por brocárdicos
provenientes del derecho romano: Onus probandi incumbit actori, reus in
excipiens fit actor, negativa non sunt probanda, necesitas probandi incumbit ei
qui agit, actore non probante, reus absolvitur, onus probandi incumbit ei qui
dicit non ei quei negat. La ley 1ª título 14, de la Partida 3a de España,
decía: pertenece la prueba al demandador cuando la otra parte le negare la
demanda o la cosa o el hecho sobre qué le hace la pregunta". Algunas
soluciones perduran en la actualidad, (28) pero
plantean serias dificultades en relación de la prueba de los hechos negativos.
Los mismos, muchas veces, pueden ser expuestos en forma positiva. Es decir que
no siempre es posible distinguir la simple negación, con la alegación de un
hecho contrario.
Chiovenda (29) en su conocida obra
"Instituciones de Derecho Procesal" propuso la clasificación de los
hechos en constitutivos, extintivos e impeditivos. Así el actor debía probar
los constitutivos y el demandado los demás. Concluía: El actor debe probar los
hechos constitutivos, esto es, aquellos hechos que normalmente producen
determinados efectos jurídicos; el demandado debe probar los hechos
impeditivos, esto es, la falta de aquellos hechos que normalmente concurren con
los constitutivos, falta que impide a éstos producir el efecto que les es
propio. Se deben, pues, probar los hechos genéricos, constantes. La falta de un
hecho normal, constante, habitualmente concurrente, es una anormalidad: el que
tenga interés debe afirmarla y probarla. Esta teoría fue receptada por el
Código Civil de Napoleón --art. 1315-- Código Civil italiano (art. 1312),
Código Civil español (art. 1315), chileno (art. 1698).
En
nuestra doctrina Alsina (30) se
adhirió, aunque con algunos reparos. Aclaró que no siempre bastará al actor la
prueba del hecho constitutivo, sino que en algunos casos deberá probar también
la violación del derecho.
No contempla todos los
casos posibles. Se anota en contra de su aplicación que el mismo hecho jurídico
puede ser constitutivo, impeditivo o extintivo, según cuál sea el efecto
jurídico perseguido.
Rosemberg (31) es el autor de la teoría normativa, o
de los presupuestos de hecho de la norma, que fue receptada por el art. 377 del
Cód. Procesal. Cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de
los presupuestos de hecho de las normas que les son favorables. Una norma
únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente
formulada y hecho su presupuesto por la ley, se ha convertido en realidad
concreta; y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el
magistrado no ha logrado plena convicción. El mérito de esta posición es el de
haber trasladado el "quid" de la cuestión de los hechos a la norma,
posibilitando que el juez, necesariamente, se pronuncie al respecto en la
sentencia. Es decir, el problema de la carga de la prueba es de aplicación del
derecho. Sin embargo se le reprocha no haber superado la intercambiabilidad de
los conceptos.
Micheli (32) fue quien por primera vez en doctrina
relativizó los conceptos de actor y demandado en lo que respecta a la
distribución de la carga de la prueba. Esta corresponderá a uno u otro, según
su posición respecto del efecto jurídico perseguido. Se le critica a esta
postura que desemboca en el casuismo y en el empirismo. Devis Echandía (33) intenta conciliar las posturas de
Rosemberg y Micheli enunciando la siguiente regla: A cada parte le corresponde
la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra
el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición
procesal. Se pregunta ¿Existe en realidad oposición entre los conceptos de
Micheli y Rosemberg?, contestándose, "creemos que no. Porque cuando se
contemplan los supuestos de hecho de la norma que la parte reclama en su favor,
se considera su posición sustancial respecto de efecto jurídico perseguido en
el proceso (aspecto procesal y sustancial). Nos parece que se trata de dos
maneras de presentar un mismo concepto, desde puntos de vista
diferentes...".
La
relación entre la parte y el efecto jurídico pedido, es la misma que existe
entre aquélla y la norma que contempla el hecho como presupuesto de su aplicación;
por consiguiente, es lo mismo distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta
la posición de la parte respecto del efecto jurídico perseguido pedido, o su
posición respecto del hecho alegado que sirve de presupuesto a tal norma (34); Peyrano, (35) por su parte entiende que las cargas
probatorias no debían ser estáticas, sino dinámicas. El onus probandi no
tendría que ser adjudicado a una u otra parte según reglas fijas e inamovibles,
consagradas por ambas --doctrina y jurisprudencia--, sino que debía oscilar
entre una y otra parte --con relación a cada hecho de demostración necesaria--
según reglas movibles, elásticas, relativas, dinámicas. "El esquema del
proceso moderno debe necesariamente estar impregnado por el propósito de
ajustarse lo más posible a las circunstancias del caso, evitando así el
incurrir en abstracciones desconectadas de la realidad. Esto explica que
modernamente se conciba que las cargas probatorias deban desplazar de actor a
demandado o viceversa según correspondiera. Pero llegado aquí, advertimos que
falta recordar que las reglas de la carga probatoria (que apuntan a determinar
quién debió probar determinado hecho y sin embargo no lo hizo) sólo cobran
importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez.
Es que en tal caso, el tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no
probó". Se le critica que el condenado recién se enteraría de su carga
"recién en la sentencia, afectándose así su Derecho Constitucional de
Defensa en juicio. Sus seguidores sostienen que este inconveniente se superaría
si el juez, desde las primeras diligencias, hiciere conocer a las partes la
distribución, o su criterio de distribución del "onus probandi"(36).
IV. Reflexiones
finales
Humilde y
modestísimamente pensamos que ninguna de las teorías --construcciones que se
basan, en última instancia, en ficciones-- puede ser aplicable a los juicios de
filiación. Sencillamente porque científicamente es posible determinar con un
grado de certeza prácticamente absoluta, la identidad del accionante.
La idea fuerza de las
teorías de las cargas es "Te condeno porque debiste haber probado y no lo
hiciste, entonces tengo por cierto lo afirmado por vuestra contendor". En
definitiva poco importa si el peso o la carga recae sobre uno (actor) u otro
(demandado), diferencias que presentan las diferentes posiciones. Lo que en
definitiva es determinante, es que la decisión se basará en una ficción o en
una prueba contundente. Pensamos que la jerarquía superlativa del derecho a la
identidad merece que éste se asiente sobre bases firmes, objetivas, ciertas,
absolutas, indubitables.
Preguntamos, ante el
contenido del fallo de la Corte
resumido en este trabajo: ¿Es el interés del Estado en perseguir y castigar delitos
de mayor jerarquía que el interés, del mismo Estado, en que se determine con
exactitud la identidad de las personas? ¿Puede la medida no ser atentatoria de
los derechos constitucionales personalísimos del imputado en el fuero penal y
serlo en el civil del demandado? Dejamos planteados los interrogantes, con las
respuestas obvias de nuestra posición que se desprenden del desarrollo
intentado.
Esto, en la
inteligencia, que el ordenamiento jurídico permite perfectamente la producción
compulsiva de las pruebas inmunogenéticas sobre el cuerpo del demandado en
casos de negación injustificada.
Concluímos en que el
mediocre recurso --al que hacía referencia Carnelutti-- de las cargas
probatorias, no puede ser el fundamento de las sentencias que consagren la certeza
oficial, a la que aludía Calamandrei.
El
real acceso a ese derecho inalienable, imprescriptible, perpetuo y oponible
erga omnes, de raigambre constitucional, que hace que cada uno sea yo mismo, y
no otro (37); o el derecho a la memoria (38), o el derecho
esencial del hombre a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, la
aspiración connatural del ser humano en la que está involucrada la dignidad de
la persona (39), impone la obligación para los juzgadores, de
someter coactivamente a los demandados renuentes a las pruebas inmunogenéticas.
Así aquella certeza oficial, seguirá siendo verdadera si la cotejamos con la
realidad.
Como
última reflexión decimos que si bien no todo lo técnicamente posible es por eso
mismo moralmente admisible (40), en estos casos, de juicios de filiación y pruebas
de A.D.N. o histocompatibilidad, las relaciones entre ciencia y derecho (como ciencia
del deber ser) no presentan fisuras, finalidades diferentes o en fin, algún
aspecto reñido con la dignidad de la persona humana. Por lo apuntado, las
soluciones científicamente posibles, son ética y jurídicamente viables.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723).
(1) art. 253 del Cód. Civil (Adla, XLV-D, 3581) dispone
"En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso
las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de
parte". Es una sugerencia al órgano jurisdiccional que si las partes no la
ofrecen y la convicción no resulta de otras probanzas, tenga presente la
atribución recomendada de decretarla de oficio (cfr. Gregoroni Clusellas,
Eduardo L., "Las implicancias de la negativa a someterse a las pruebas
biológicas en el nuevo enfoque para determinar la filiación "LA LEY , 1988-D, 314) Méndez Costa
cita fallos ClªCC, La Plata ,
sala II, 10/3/94 en Revista Jurisprudencial Provincial año 5, N° 5, p. 366,
tiene como antecedente un examen de histocompatibilidad ordenado de oficio por
el juzgado supliendo la inactividad de la parte actora. Otro fallo de CNCiv.,
sala A, 25/11/86( La Ley ,
1987-C, 69) en que la sala ordenó la prueba inmunogenética (H.L.A.) como medida
para mejor proveer. "En efecto, el art. 253 del Cód. Civil, redacción de
la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581), establece que en los juicios de filiación se
admitirá toda clase de pruebas (inevitable el recuerdo del codificador) se
menciona expresamente las biológicas y se concluye con la disposición de una
facultad omnicomprensiva: pueden ser decretadas de oficio o a petición de
parte. No media, por tanto, ninguna limitación para el tribunal, cualquiera sea
la instancia en que se desempeña (cfr. Méndez Costa, María Josefa, "La
prueba biológica de la filiación y su oportunidad procesal", DJ, 1998 -1- 259 a 261).
(2) nos referimos a la prueba, entiéndase específicamente la
de la "tipificación del ADN" o "huellas de ADN" u
"obtención del perfil de ADN". Esta sirve, entre otras aplicaciones,
para probar la paternidad con altísima certeza. El ADN es la base de la herencia
biológica de todos los seres vivos. Se encuentra en los núcleos de la totalidad
de las células vivas del cuerpo humano, salvo en los glóbulos rojos. Se trata
de un documento de identidad biológico capaz de individualizar con una
exactitud prácticamente absoluta. El ADN es el mismo en todo el cuerpo de los
seres vivos, por lo que puede extraerse de una gran variedad de tejidos. El
examen tiene importantes aplicaciones en casos de familia. Entre ellos para los
casos de paternidad controvertida. Para determinar el nexo biológico de un modo
fehaciente, se extrae una muestra, generalmente sanguínea, del hijo, de la
madre y de, por ejemplo, los pretensos padres y se las compara. El hijo hereda
aproximadamente la mitad de las bandas de su madre, por lo tanto, será su padre
biológico aquél cuyas bandas coincidan con ese 50 % restante de las bandas de
la "huella genética" del hijo. El método H.L.A. (incluidos dentro de
los exámenes tradicionales e indirectos), puede llegar a alcanzar en el mejor
de los casos una exactitud cercana a un 99.85 %. Sin embargo, el examen del ADN
alcanza virtualmente la certeza absoluta. David Housman, profesor de biología
en el célebre MIT (Instituto Tecnológico de Massachusetts, EE.UU.) sostiene que
dudar de la validez del método de "tipificación del ADN", es como
dudar de la ley de gravedad. Su exactitud constituye un gran avance, permite
celeridad y a la vez certeza en los resultados, trascendentales valores para la
administración de justicia (confr. Leonardi, Danilo A., "El ADN puede colaborar
con la administración de justicia", LA LEY , 1990-A, 934 a 949).
(3) como ejemplo de un juicio en que no se ordenó la prueba en
forma coactiva, citamos el siguiente fallo, lo elegimos dado el prestigioso
tribunal que lo dictó y por lo reciente: "La negativa a someterse a la
prueba biológica a los fines de la determinación de la filiación constituye un
abuso de derecho además de una falta de solidaridad y colaboración con la
administración de Justicia". "La presunción de paternidad ante la
negativa de someterse a la prueba biológica que surge del art. 4° de la ley
23.511 (Adla, XLVII-B, 1529) no atenta contra la negativa contenida en el art.
18 de la
Constitución Nacional --derecho constitucional de defensa--
puesto que no se trata de declarar contra sí mismo, sino de colaborar para la
producción de una prueba concluyente" (CNCiv., sala A, abril 21-998, O,
M.C. c. N. E.R., LA LEY.
1998-D, 741).
(4) PASSI LANZA, SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales"
comentados y anotados, Ed. Platense-Abeledo Perrot, ps. 18, 19. ARAZI, Roland,
"Derecho Procesal Civil y Comercial. Partes General y Especial, ps. 293 y
294, 2ª ed., Ed. Astrea, 1995. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Carga de la Prueba ", LA LEY , 1980-A, 810.
(5) Amílcar, "La jurisdicción y la prueba.
Investigaciones en el cuerpo humano", LA LEY , 23-130.
(6) Augusto Mario, "La obligación de cooperación para
acceder a la verdad en el ámbito del proceso" (A propósito de la obtención
coactiva de sangre a fin de realizar la prueba hematológica), JA, 1991-III-52 a 55.
(7) Cecilia y ARIANNA, Carlos, "Los efectos de la
negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación
paterna extramatrimonial", LA
LEY , 1992-B, 1193
a 1202.
(8) DE ALVAREZ, Luisa, "Reformulación de la Teoría de la carga de la
prueba: la carga probatoria dinámica en el Derecho Procesal y la Potestad Jurisdiccional ",
J.S. Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe,
N° 28, Ed. Jurídica Panamericana S. R. L., ps. 49 a 53.
(9) aclarado que se da el nombre de indicio a ese hecho
conocido y probado, a ese hecho que está presente ante el juez, mientras que la
presunción es una operación deductiva, por el cual se concluye que existe o no
otro hecho (cfr. Rubianes, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t.
II, p. 395, Buenos Aires, 1977. Así los elementos de la presunción son: A) El
hecho antecedente. B) El razonamiento lógico. C) La conclusión o consecuencia
(cfr. Mitemmier, Karl, "Tratado de la Prueba en Materia Criminal", Buenos Aires,
1979).
(10) Cecilia - ARIANNA, Carlos, ob. citada.
(11) CAMPOS, Germán, "La negatoria a someterse a
pruebas biológicas en el juicio de filiación" ED, publicación del 9/5/94,
ps. 1 a 5.
(12) Cecilia (ob. cit.)
(13) Francisco, "negativa a someterse a las pruebas
periciales hematológicas en proceso de verificación" de la filiación.
Prueba Presunción. Indicio corroborante.
(14) Mario Augusto, ob. citada.
(15) en LA
LEY , 1991-B, 470
a 488, con nota en apoyo de la solución mayoritaria de
Jorge Adolfo Mazzingui. Agregamos también, por su indudable conexión con el
tema desarrollado, un párrafo del voto del doctor Enrique Petracchi, en
disidencia --formulado antes de la incorporación de la Convención sobre
derechos del niño a la Constitución Nacional-- , en el que incluye al
Derecho a la identidad como un derecho esencial e intransferible del hombre y
de la sociedad, que aunque no estén expresamente consagrados en la Constitución Nacional
deben ser considerados garantías implícitas y merecedoras de resguardo y
protección..."
(16) Luis; HAAS, Emilio; RAIMONDI, Eduardo, "La
filiación. El HLA, los jueces, los abogados y la ciencia" LA LEY , 1990-A, 799.
(17) por MORELLO, PASSI LANZA --SOSA-- BERIZONCE,
"Códigos Procesales comentados y anotados" t. V, p. 19, Ed. Platense
Abeledo Perrot.
(18) principio del favor probationes, de escaso
desarrollo jurisprudencial explícito, pero de inocultable aplicación en nuestro
medio, supone que en casos de objetivas dudas y especialmente de dificultades
probatorias --como acontece habitualmente en los procesos contenciosos de
familia-- habrá de estarse por un criterio amplio en favor de la producción,
admisión y eficacia de las pruebas (cfr. KIELMANOVICH, Jorge L., "Procesos
de familia". p. 21, Ed. Abeledo Perrot, 1998). Así se ha resuelto: En las
acciones de filiación dirigidas hacia el presunto padre ha de demostrarse por
quien la ejerce que el accionado fue quien engendró al hijo y para tal fin son
admisibles todos los medios de prueba (CCivil y Com., Azul, sala I, diciembre
11-996, C .,
S. N. c. D, L. R. R; LLBA, 1997-562). Bien recuerda MENDEZ COSTA que el antiguo
art. 325 del Cód. Civil de Vélez Sárfield que legitimaba a los hijos naturales
para reclamar su filiación admitía todas las pruebas" que se admiten para
probar los hechos" y que la ley de fe de erratas fue responsable del
requisito establecido para los accionantes después de la muerte del progenitor
alegado: el goce de la posesión de estado... (MENDEZ COSTA, María Josefa, ob.
citada).
(19) el gran MORELLO, afirmó: "No puede perderse de
vista que el derecho judicial privado reconoce como punto de partida de sus
bases fundantes, el hecho de que el proceso civil --en nuestra época-- es una
institución del Estado. Cita a Havscheid: "Si este último --por el
Estado-- encarna la organización social, el derecho procesal refleja las ideas
éticas, ideológicas y políticas, que caracterizan una sociedad" (cfr.
MORELLO, Augusto Mario, "Hacia una visión solidarista de la carga de la
prueba. La cooperación al órgano, sin refugiarse en el solo interés de la
parte)", ED, 132-953.
(20) se piensa en el deficitario funcionamiento del art.
255 del Cód. Civil a quien Carlos Arianna califica de poco operativo (ARIANNA,
Carlos Alberto, "La construcción de la identidad en el niño desde el punto
de vista social y su regulación jurídica", obra autores varios, "El
derecho a la Identidad ",
Ed. Eudeba, p. 39) y Cecilia Grosman lo ubica entre las normas internas que
deben interpretarse coherentemente con la Constitución Reformada
especialmente considerando derogado el requisito de la conformidad de la madre
para promover la acción de reclamación de filiación extramatrimonial (GROSMAN,
Cecilia, "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño",
Libro de Ponencias. Congreso Internacional La Persona y el Derecho en el
fin de Siglo, ps. 238 y 239, Santa Fe, 1996)- y se suma a esto que realmente
son muy pocos los casos en que realmente se inicia juicio de filiación. (En la
ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, por ejemplo, en el año 1996
nacieron 3694 niños, de los cuales alrededor de 1000, es decir, el 27 por
ciento, no fueron reconocidos por sus padres. A su vez el 99 por ciento de las
madres no iniciaron las acciones correspondientes para obtener el
reconocimiento paterno. Datos suministrados por el doctor Alberto Arias, Jefe
del Registro Civil de Concordia y los doctores Jorge Maxit y Horacio Mansilla,
Defensores de Pobres y Menores de Concordia) llegamos a la conclusión, que si
en las excepcionales hipótesis que se intenta judicialmente la indagación de la
paternidad toleramos la frustración de una prueba fundamental, objetiva y
seria, el derecho a la identidad, para muchos de nuestros niños será una
ilusión.
(21) en LA
LEY (1997-C, 375-380). Lo destacado nos pertenece. Con el
peso de los cimientos de la sentencia referenciada bien pueden caer argumentos
como "Porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y porque
ello representaría un acto de violencia física, no cabe ejercer compulsión
sobre el litigante para obtener la muestra de sangre destinada a la prueba
biológica, lo que no impide interpretar el significado de la negación a tal
prueba... (CNCiv. sala D, abril 18, 1996, LA LEY , 1997-A, 361). Se puede compatibilizar el
fallo del Alto Cuerpo, con la siguiente doctrina: El cuestionamiento en materia
de consentimiento para la toma de muestras de sangre del imputado no puede
prosperar desde que reviste carácter de objeto de prueba y como tal susceptible
de ser efectuada la extracción sin su autorización, salvado el debido trato
(CNCrim. y Correc., sala VII, octubre 1-1996- Ramírez, Sandro A., LA LEY , 1997-E,412.
(22) en ED del 9/5/94, ps. 1 a 7.
(23) James, "Derecho Procesal Civil. Trad. L. Pietro
Castro, Barcelona, 1936.
(24) Francisco, "Sistema de derecho procesal
civil", trad. Niceto Alcalá Zamora y Castillo y S. Sentís Melendo, Buenos
Aires, 1944.
(25) Piero, "El juez y el historiador" en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 116, Trad. S. Sentís Melendo.
(26) Carlos Eduardo, ob. cit., p. 811,
(27) Roland, ob. cit. ps. 296 y 297.
(28) fallo CNCiv. sala G, julio 2-1985, H., V. E. c. G.,
R. LA LEY ,
1985-D, 184.
(29) G., "Instituciones de derecho procesal",
trad. Gómez Orbajeja, Madrid, 1936.
(30) "Tratado de Derecho Civil", t. II, ps
192/194, Ed. Adiar, Buenos Aires, 1942.
(31) Leo, "La carga de la prueba", Trad.
Ernesto Krotoschin, Buenos Aires, 1956.
(32) Gian Antonio, "La carga de la prueba",
trad. S. Sentís Melendo.
(33) ECHANDIA, Hernando, "Teoría General de la Prueba ", t. I, p. 482,
Buenos Aires, Ed. Zavalía Editor.
(34) ECHANDIA, Hernando, ob. cit. ps. 487 y 488.
(35) Jorge, "Temas relacionados con la materia
probatoria XIII. Doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas".
(36) LOPEZ MIRO, Horacio, "La teoría de las cargas
probatorias dinámicas: Propuesta de un remedio procesal para proteger el
Derecho de Defensa de las partes" Revista Zeus del 25 de agosto de 1997,
p. 4, textualmente dice: "Creo que la solución más criteriosa sería: que
al quedar trabada la litis y el pleito en estado de decretarse la apertura a
prueba (o de fijarse día y hora para la audiencia de su producción, según el
tipo de trámite y de procedimiento) la parte que tenga interés le pida al juez
que se expida sobre si va aplicar o no la teoría de las cargas probatorias
dinámicas y --en su caso-- a cuál de las partes habrá de adjudicarle el
"onus probandi".
(37) SESSAREGO, C., "Protección a la persona
humana" en la obra autores varios: "Daño y protección a la persona
humana", N° 7°, p. 39/40, Ed. La
Rocca , Buenos Aires, 1993.
(38) Alicia, Prefacio de "El derecho a la
identidad", autores varios, p. 11, Eudeba.
(39) del doctor Enrique Petracchi fallo de la CS del 13/11/90 (La Ley , 1991-B, 472).
(40) por ejemplo se advierte en "Congregación para la Doctrina de la Fe , Cardenal J. Ratzinger:
instrucciones sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la
procreación", 22/2/87, en relación a cuestiones de procreación asistida.
La pregunta formulada es una cuestión que ha sido recurrente en los lectores de esta columna, por cuanto genera bastantes incógnitas y preocupaciones a la hora de poder aportar correctamente una conversación de cualquier tipo de servicio de mensajería electrónica a un proceso judicial. con una prueba peritaje whatsapp Barcelona
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