Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: Sup. Esp. Matrimonio Civil 2010 (agosto) , 3
Sumario: 1. Introducción. 2. Conclusiones y recomendaciones. 3. La cuestión
en la doctrina nacional. 4. Argumentos en contra de otorgar adopciones a
parejas del mismo sexo. 5. Esterilidad de la pareja y discriminación. 6. Los
artículos reformados. 7. Conclusión.
1. Introducción
Cuando
en un trabajo reciente esbozamos un panorama actual sobre el nuevo orden
público en materia del derecho de adopción, nos referíamos a la no
discriminación (1) de
los adoptantes como un nuevo principio cardinal gobernante, que informa por
fuerza el ordenamiento jurídico supranacional. (2) El legislador argentino de julio de
2010 de la ley 26.628, (3) —más
allá de la andanada de críticas que de todo calibre se han hecho, y que
obviamente este tipo de decisiones de política legislativa traen aparejadas—,
se hizo cargo entiendo de este progreso de los derechos humanos y autoriza la
adopción de niños por parejas del mismo sexo, si éstas se encuentran unidas en
matrimonio. (4) Este
criterio supone un avance significativo, aunque resulta insuficiente. (5) La flexibilización del instituto, —que
lo hace felizmente permeable al postulado enunciado— en la jurisprudencia
latinoamericana trae como muestra otro precedente emanado recientemente de la
aplicación de en un ordenamiento que inclusive no autoriza el matrimonio entre
personas del mismo sexo. (6) Se
terminaron ahora aquellas afirmaciones dogmáticas —propias de otras épocas— que
sostenían que "en nuestro derecho, el trato homosexual no es apto para
fundar una familia" (Arias de Ronchietto)
A
todo evento conviene recordar que ya en el año 1973 la Asociación Norteamericana
de Psiquiatría (APA) votó de manera unánime retirar la homosexualidad como
trastorno de la sección Desviaciones sexuales de la segunda edición del Manual
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (el DSM-II). También la Organización Mundial
de la Salud el
17 de mayo de 1990 excluyó la homosexualidad de la Clasificación Estadística
Internacional de Enfermedades y otros Problemas de Salud. De esa forma quienes
aun en el año 2010 cuestionan la idoneidad de los adoptantes debido a su
elección sexual, discriminan derechamente, sin eufemismos. Denotan una postura
prejuiciosa, que carece de todo asidero científico, lógico y jurídico. De todo
rigor demostrable. Como primera reflexión y a grandes rasgos, entiendo entonces
que se trata de un gran acierto desde la arista constitucional y logra una
materialización impecable del mentado principio. Y es el espíritu justiciero,
humanitario, y de apertura de la reforma lo que pretendo rescatar y subrayar.
Mas sin dudas también coincido en que es un tema realmente polémico. (7) (MORELLO) Generó un encendido debate
antes de ahora y de seguro que continuará en aumento, acentuado por el
contenido de esta nueva ley. Durante el trámite parlamentario, a la hora del
consenso, tres asuntos parecieron haber sido irreconciliables: las posiciones
sobre adopción, aquellas sobre fecundación in vitro y la regulación de toda
convivencia asistencial (CORDOBA). No obstante el acierto innegable de la
regulación permisiva, es exacto que la modificación tendría que haberse
encaminado en principio, ineludiblemente, a legislar sobre procreación humana
asistida. Inexplicablemente no fue así y aun permanece sin regulación por estos
días. Se vislumbran numerosos inconvenientes jurídicos y prácticos que se
registrarán en la vida cotidiana de las personas y cuyo estudio exceden los
límites de estas líneas. Tal olvido —entre otros— hizo que se refieran
calificadas autoras como a la gran ausente de la reforma (Medina, (8) Kemelmarjer de Carlucci, Herrera).
2. Conclusiones y
recomendaciones
El
Parlamento Europeo, en resolución aprobada el 8 de febrero de 1994, pide a la
comisión de la comunidad Europea que presente una propuesta de recomendación
sobre la igualdad de derechos de las lesbianas y los homosexuales. Que la
recomendación debería, como mínimo, tratar de poner fin: "a toda
restricción de los derechos de las lesbianas y de los homosexuales a ser
padres, a adoptar o criar niños". En octubre de 1995 las XV Jornadas
Nacionales de Derecho civil de Mar del Plata, Comisión Nº 9, Conclusión 16:
brindaron dos despachos. A) No es discriminatorio, sino una limitación
razonable al ejercicio de sus derechos, que el homosexual y el trasexual no
puedan ser adoptantes. B) Es discriminatorio impedir a un homosexual o a un
transexual ser adoptante. (9) En el
X Congreso Internacional de Derecho de familia de Mendoza, Rca. Argentina, Set.
de 1998, en la Comisión N º
4, pto. III) Uniones Homosexuales, se manifestaron dos posturas con relación a
la guarda de menores por parejas homosexuales: a) En el supuesto de regular
efectos jurídicos de la convivencia de personas del mismo sexo, debe excluirse
la posibilidad de conceder la guarda, la tutela y la adopción de niños, como
así también el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida. B)
Reconocer Normativamente los derechos de los niños criados por parejas del
mismo sexo, para asegurarles el goce de derechos.
3. La cuestión en la
doctrina nacional
Bekerman
y Wagmaister entienden que la orientación sexual del adoptante no debe
significar un obstáculo para otorgar la adopción. Dicen que cuando el juez debe
decidir el otorgamiento de la guarda o adopción, su actitud debe ser la de
verificar cómo esta condición parental del pretenso adoptante incide en el
interés superior del niño. Que la preferencia sexual de la pareja adoptante
debe ser irrelevante para determinar su otorgamiento, en cuanto el solicitante
sea apto para proporcionar las condiciones de vida necesarias para el
desarrollo físico, espiritual, moral y social del niño. Expresan que la
cuestión es no dejar huérfanos de protección a los hijos. (10) Ricardo Dutto observaba que la ley
argentina no hizo ni hace ninguna restricción respecto de cuestiones que hacen
a la vida íntima del sujeto adoptante, por eso no es posible sentar en forma
anticipada ni razonablemente clausurar el acceso a la calidad de adoptante
—Herrera y Kemelmajer de Carlucci impecablemente apuntan que no existe ningún
obstáculo para que se otorgue a las parejas del mismo sexo la adopción, acto
voluntario, fundado en vínculos afectivos profundos que, incluso, algunas
veces, lamentablemente, no existen con los nacidos de la sola
"naturaleza". Claro está, como en todos los casos, sea la pareja
homosexual o heterosexual, el juez deberá analizar si esa adopción, en ese caso
concreto, respeta el interés superior del niño. (11)—- Lopes
entiende que no se halla fundamento razonable para vedar a las parejas
homosexuales el acceso, a través de la adopción, a la posibilidad de criar un
niño y construir con él, a partir de allí, el marco de afecto y contención
necesario para el pleno desarrollo de sus capacidades. En la vereda opuesta
Fontemachi y Marchesi (12) dicen
que la marca interna de la identidad sexual es la que configura la
diferenciación de funciones en una pareja y modificar esa identidad expone al
grupo social a una perversión de lo conocido hasta aquí como familia en tanto
la versión paterna (dejando abierta la pregunta por la versión materna) queda
codiciada de raíz. Proponían en el año 1998 que "si al evaluar a los que
aspiran a la adopción sobre su conducta sexual se observa inclinación
homosexual, no considerarlo idóneo como aspirante en tanto se privilegia el
ISN. Graciela Medina también entendía por esos años que las parejas
homosexuales no debían estar autorizadas a la adopción, guarda de menores, ni
al acceso a las técnicas de procreación asistida. (13) Monti se pronunció en contra de la
posibilidad de reforma, y a favor del modelo anterior: "No se trata en
absoluto de denostar a las parejas homosexuales, como tampoco a los concubinos,
ni de descalificar a dos personas de un mismo sexo (o distinto) que, sin ser
pareja, deseen cuidar o educar a un niño. La adopción simultánea por dos
personas se requiere que formen un matrimonio, porque se prefiere ese modelo
descrito de familia para la crianza y formación... Se trata del modelo concreto
de familia que se les ha de proporcionar a los niños huérfanos o abandonados
que serán adoptados. Y en este contexto se inserta la preferencia legal
indicada. No veo razones atendibles para que ese modelo se construya en función
de pautas que corresponden a minorías, por más respetuosos que seamos de
éstas". Propuso reformas sin avanzar sobre la regulación propia de la
adopción que debe ser materia de consideración por separado. Otros autores
guardaban una opinión ecléctica, la dejaban para casos difíciles, o ante la
ausencia de otros postulantes. (Belluscio, Zavala de González). (14)
4. Argumentos en
contra de otorgar adopciones a parejas del mismo sexo
A
favor se expusieron sobre la mesa argumentos fundados en estudios científicos, (15) los que también fueron criticados en
los países en los cuales se hicieron.
Genéricamente y desde
la perspectiva jurídica se argumenta que tales adopciones afectan el interés
superior del niño y la protección integral de la familia, ambos de rango
constitucional (art. 3.1 de la CDN
y 14 bis de la CN ).
En tal sentido parte de la doctrina nacional sostiene que es disvaliosa para el
interés del menor, porque se lo priva ab initio de tener un padre y una madre,
se lo entrega en adopción a sabiendas que se le está negando su derecho a tener
un padre y una madre, pero además se lo está condenando a tener dos padres o
dos madres, a tener dificultades social, porque se lo inserta en una situación
esencialmente anormal y totalmente antinatural" (Medina, Mizrahi). En mi
criterio son —como dije— afirmaciones dogmáticas que no aparecen dotadas o
respaldadas en soportes científicos suficientemente sólidos, que apuntalen
desde la demostración práctica aquel concepto genérico. Entonces se diluye tan
débil razón, siendo insuficiente como para obturar una medida tan diáfana, que
afirma desde la institucionalidad una democratización en serio, con sustancia,
de la sociedad y de la familia. Por ende en mi opinión carece el esfuerzo
argumental de aptitud para descalificar esa mentada igualdad de trato que
impera en nuestro derecho actualmente y que correctamente impide discriminar en
base a la orientación sexual del adoptante a la hora de otorgar las adopciones.
El pluralismo, la tolerancia, aparentemente debería de posibilitar en justicia
el desarrollo pleno desde la misma ley de otros tipos de familias diferentes,
tanto o exactamente iguales para la ley como las que nacen de la unión
heterosexual, que merecen idéntica protección constitucional.
Se
dice —a mi entender sin razón— como otro argumento descalificativo que sólo el
9,1% de los países del mundo permite que las parejas homosexuales adopten
niños. Que la adopción por parte de parejas homosexuales está únicamente
autorizada en 18 países, en el 7,03 % de todos aquellos que integran la
comunidad internacional, mientras que el 92,97% restante no lo admite. Los
Estados que lo han permitido son: Andorra, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, (16) Guam, Holanda, Israel, Islandia,
Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay (17) (sujeto a un régimen muy especifico),
Australia (en algunos territorios), Estados Unidos (18) (en algunos territorios) y México
(solo en la Ciudad
de México). (19) Por
último, en el 1,17 % de los Estados (Alemania, Finlandia y Francia) es legal la
adopción del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unión civil. (20) Los consensos necesarios para
modificar pautas o revisar pretendidas verdades absolutas anteriores se
construyen paulatinamente, gradualmente. Máxime si giran en torno a un tema tan
delicado o socialmente sensibles, como es la crianza de niños. Están
comprometidas profundamente presencias de prejuicios, costumbres y creencias
arraigadas durante siglos en nuestras sociedades. Es lógico que sean minorías
las legislaciones que respetan los derechos de las minorías, pues todo avance
en materia de derechos humanos según lo demuestra la historia, tiene un
comienzo de lucha y un camino arduo con sobresaltos. Entiendo en tal sentido,
que la Rca. Argentina
está marcando un hito histórico y que lejos de ser un argumento para
descalificar la reforma, puede ser blandido en sentido contrario, para
valorarla positivamente.
5. Esterilidad de la
pareja y discriminación
Se
insiste en que el actual artículo 315 del Código Civil exige que, para adoptar,
se debe esperar tres años luego del casamiento, salvo que se demuestre la
imposibilidad para procrear. (21) El
proyecto aprobado no modificó esa exigencia y, así, —sostienen— discrimina a
los matrimonios de personas de distinto sexo: Mientras que estos deberían, en
principio, esperar tres años para poder adoptar, los matrimonios de personas
del mismo sexo siempre podrían hacerlo sin sujeción a plazo alguno, pues su
imposibilidad para procrear es evidente y no sería necesario que fuera probada.
Por este camino concluyen que los matrimonios homosexuales provenientes del
Registro Único de Aspirantes a Guarda tendrán prioridad frente a los
matrimonios heterosexuales que se han pasado años intentando prohijar y no lo
han conseguido (Informe citado y opinión autoral de Berger). No entiendo que se
trate de un supuesto de discriminación de ninguna manera. En todo caso, si lo
que se pretende es igualar las condiciones para acceder a la calidad de
pretensos adoptantes, se debería proponer eliminar del articulado la excepción
al requisito de esterilidad de la pareja adoptante. De por sí ya es bastante
discutible como criterio legal para eludir el también opinable plazo de espera,
que tiene por "ratio" demostrar la estabilidad afectiva de la pareja
y que el legislador promueve en aras de una adopción segura.
6. Los artículos
reformados
Artículo 324 del C.C.:
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el
período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
(art. 15, ley 26.618).
Texto anterior:
Artículo 324: "Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el
matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los
cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo
será. Simplemente cambia la redacción de la norma para adecuarla a la nueva
regulación suprimiendo las referencias a las palabras "viudo o
viuda", sustituyéndolas por el término adjetivo "sobreviviente",
con la finalidad de hacer comprensivo el supuesto para todas las especies de
matrimonios autorizados en el código.
Artículo 326: El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto
sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del
padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere
acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o
sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. En uno y
otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta
adición. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si el o la adoptante fuese
viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle
el del cónyuge premuerto. (art. 16 de la ley 26.628) (22)
Texto anterior:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su
apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes
sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto
del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre
adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años
solicitar esta adición. Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese
adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas
justificadas para imponerle el de casada.
Se dijo que las
parejas homosexuales tienen el derecho de optar qué apellido quieren darle a su
hijo, mientras que las parejas heterosexuales están obligadas a darle el
apellido del padre, creando una discriminación, pues estas no tendrían esta
facultad (Herrera, Kemelmajer de Carlucci)
El nuevo art. 332 del
C.C. dispone: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Texto anterior:
Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. La
viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su
esposo premuerto si existen causas justificadas.
Como apunta SOLARI con
las expresiones cónyuges y padres se lograría un consenso mínimo en la
precisión del lenguaje, que es tarea fundamental en las leyes para evitar
confusiones conceptuales. En otros pasajes de la reforma se refiere a padres,
genéricamente. Esta es la expresión adecuada, debiendo entenderse por padres
tanto al vínculo derivado de la paternidad como de la maternidad. Encuentra el
mencionado autor como argumento principal la utilización de dicho término en
los instrumentos internacionales, con jerarquía constitucional (Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 26.3; Convención Americana sobre Derechos
Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, art. 12.4; Convención sobre los
Derechos del Niño, arts. 7.1, 10.1, 14.2, 18.1, 27.2 y 27.3; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13.3) (Adla,
XLIV-B, 1250; XLVII-A, 1481; XLVI-B, 1107).
7. Conclusión
La nueva regulación de
la ley 26.628 que introduce reformas al derecho de adopción, reconoce
materialmente el principio de no discriminación de rango constitucional.
Tributa abiertamente en favor de una democratización en serio de la sociedad y
de la institución familiar y ensambla con la constitucional protección del art.
14 bis de la C.N.
y demás Pactos Internacionales con jerarquía constitucional. Marca un paso
histórico, aunque resulta insuficiente. Continúa pendiente inexplicablemente la
sanción de una ley que trate en forma urgente los temas inherentes a la
procreación humana asistida.
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(1) El derecho a la no discriminación configura una evolución
normativa y simbólica del principio de igualdad. Normativa en la medida que se
positiviza en Constituciones e Instrumentos Internacionales adquiriendo el
status de derecho fundamental y derecho humano con un contenido constitucional
protegido determinado por la interdicción de ciertos criterios, clasificaciones
o categorías. Simbólica, por cuanto permite la construcción de una subjetividad
ante la Ley a
partir del resguardo de ciertas particularidades que originarias o adquiridas
permiten a las personas ser ellas mismas ante los Otros y ante la Ley (justamente lo que
persigue la discriminación es implantar en la subjetividad del apartado
"una conciencia" de aceptación del padecimiento que sufre como una
consecuencia natural de su ser o de su elección) y evita la soledad o vacío
existencial (individual o grupal) de la persona transformada en tabú que ante
la discriminación encuentra el acompañamiento de la Ley. Es que, justamente,
la discriminación persigue el quiebre de la subjetividad de las personas, para
que éstas "crean" que lo que les sucede acaece por exclusivamente por
su "culpa", conforme a la cual deben sufrir una suerte de
"castigo restaurador"...El derecho a la no discriminación se
configura como un derecho que posibilita el pleno ejercicio de otros derechos.
No es un derecho en sí mismo, sino un derecho tuitivo de otros derechos. Por
dicho motivo, en un Estado constitucional de derecho, cumple el rol de una
norma de cierre del paradigma por cuanto reconduce la expansión o retracción
del sistema de derechos bajo los condicionamientos de su contenido
constitucional protegido. En este punto, es necesario remarcar que como norma
de cierre, no puede adscribir a un enunciado taxativo de los criterios
interdictados; por el contrario, el concepto constitucional de la no
discriminación se vincula con un listado de criterios explicitados sumados a
una fórmula lexical que —como una suerte de cláusula de derechos implícitos—
deja abierta la puerta a categorías distintas a las enunciadas (GIL DOMINGUEZ).
(2) Ver nuestro "Perfiles actuales de la adopción",
Revista de Derecho de Familia y de las Personas. La Ley , n°1, 2009. Allí hacíamos
referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo que condenó en fecha 22 de
enero de 2008 por diez votos a favor y seis en contra, al Estado francés a
indemnizar a la demandante con 10.000 euros por daño moral y a pagar las costas
de 14.528 euros. El fallo no tiene precedentes en la jurisprudencia del
Tribunal de Estrasburgo. En febrero de 1998 una ciudadana francesa de 45 años,
profesora de educación infantil que vivía desde 1990 con una mujer, psicóloga
de profesión, denunció que se le había rechazado una solicitud de adopción
alegando su orientación sexual. Declaró haber manifestado su condición de
homosexual y su relación estable con su compañera en los trámites para lograr
el certificado de idoneidad para adoptar. Sin embargo, la solicitud fue
rechazada en dos ocasiones por falta de referentes debido a la "ausencia
de la imagen o del referente paterno y por la ambigüedad de la situación de la
compañera de la peticionaria respecto al procedimiento de adopción".
Acudió al Tribunal Europeo en diciembre de 2002 y numerosas asociaciones de
Derechos Humanos y de gays y lesbianas se personaron como terceros ante la Cámara encargada de juzgar
el caso. El Tribunal recordaba, en primer lugar, que, si bien el derecho
francés y el artículo 8 de la
Convención no garantizan el derecho a adoptar o a fundar una
familia, la noción de "vida privada" es un concepto amplio que
implica un cierto número de derechos. Además, argumentaba que, en este caso,
dado que la legislación francesa otorga expresamente a las personas solteras el
derecho a solicitar una adopción, el Estado no puede tomar medidas
"discriminatorias" en su aplicación. Subrayó que el derecho francés
autoriza la adopción por parte de una persona soltera y abre así la vía a la
adopción por una persona soltera homosexual. El Código Civil, agrega la
sentencia, no dice nada sobre la necesidad de un referente del sexo opuesto.
Con un argumento similar nuestra CSJN en Fallo del 16/12/57 "S., J. y
otra" (Fallos 239:367) hizo lugar al recurso Extraordinario Federal y dejó
sin efecto la sentencia de Cámara por arbitraria, que se basaba para rechazar
la adopción con motivo de la diferente religión que profesaban los adoptantes
respecto del adoptado, sosteniendo que introduce un requisito no exigido por la
ley vigente. Dijo en sus párrafo mas salientes que la sentencia recurrida en
cuanto niega la adopción solicitada por los actores sin fundamento en las
circunstancias particulares de la causa, importa una sentencia dictada
"contra legem" y establece una discriminación de orden religioso al
no concederla por la diferencia de religión entre adoptante y adoptado que la Constitución Nacional
no autoriza (art. 14), por lo que debe ser dejada sin efecto. Y que la
existencia de un impedimento legal para ser adoptante con respecto a menores
pertenecientes a otros cultos religiosos importaría una verdadera incapacidad
de derecho, la cual debe resultar expresamente de la ley y no sólo de manera
tácita o implícita, teniendo en cuenta que los jueces no pueden crear, por vía
de interpretación, otros impedimentos o incapacidades que los taxativamente
establecidos por la ley.
(3) B.O. 23/7/10.
(4) El nuevo art. 172 del C.C.: "Es indispensable para la
existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con
independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
Por su parte el art. 312 del C.C. mantiene la redacción: "Nadie puede ser
adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean
cónyuges". También es conveniente recordar que recientemente se resolvió
que "Resulta improcedente considerar que el derecho a contraer matrimonio,
consagrado en el art 12 de la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales impone a los Estados Parte la obligación de garantizar a las
parejas del mismo sexo, el acceso al matrimonio. Toda vez que el matrimonio
posee connotaciones sociales y culturales profundamente arraigadas, que pueden
diferir de una sociedad a otra, la cuestión relativa a permitir o no el
matrimonio entre personas del mismo sexo, debe ser regulada por la ley interna
de los Estados Parte. Las parejas del mismo sexo que cohabitan en forma estable
se encuentran comprendidas en la noción de "vida familiar"
establecida en el art. 8 Convención para la Protección de los
Derechos Humanos El reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo debe
considerarse como un derecho en evolución sin consenso establecido, respecto
del cual los Estados Partes disponen de un margen de apreciación en cuanto al
tiempo de introducción de modificaciones legislativas. El art. 12 de la Convención para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales resulta inaplicable a las personas
del mismo sexo." (Del voto de los jueces Malinverni y Kovler). La
disidencia consideró que el demandado no brindó ningún argumento que justifique
la diferencia de tratamiento entre las parejas compuestas por personas del
mismo sexo, y aquellas integradas por personas de sexos opuestos, debe
considerarse que media una violación de lo establecido en los arts. 14 y 8
Convención para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales. (Del voto en disidencia de los jueces Rozakis, Spielmann y
Jebens) (Corte Europea de Derechos Humanos; 24/06/2010; "Schalk and Kopf
c. Austria", LA LEY ,
06/07/2010, 3 con nota de Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera; Jorge
Nicolás Lafferrière; Ursula C. Basset, LA LEY , 12/07/2010, 10, con nota de Graciela Medina;
AR/JUR/27332/2010. Es un aporte muy grande para el debate en nuestro país según
HERRERA y KEMELMAJER DE CARUCCI: refuerza el rol y el compromiso de los Estados
en el reconocimiento del derecho de las personas del mismo sexo a una verdadera
vida familiar. Por eso, reiteramos y reforzamos la idea de que el legislador
argentino se incline por la solución adoptada por un puñado de países que cada
vez van siendo más, que admiten sin cortapisas ni eufemismos que las parejas
unidas por vínculos afectivos, tengan la opción de casarse o no casarse, sean
heterosexuales u homosexuales, es decir, con total independencia de su
orientación sexual. Fundamos nuestra posición en que: La Constitución
argentina y los tratados de derechos humanos reconocen el principio de igualdad
ante la ley. Por eso, cuando el Estado niega a un grupo de la población un
derecho fundamental —y casarse lo es— debe hacerlo por razones que se adecuen a
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De lo contrario, la
distinción se convierte en una discriminación arbitraria
(5) Compartimos con FAMA que es necesario reformular la
disposición del primer párrafo del art. 312 de nuestro ordenamiento civil de
modo de adecuarla al concepto constitucional de familia emanado de nuestra
regla de reconocimiento constitucional e inherente al paradigma del estado
constitucional de derecho. Esta autora se refería a la adopción por parejas de
hecho heterosexuales. Tales supuestos cuentan con precedentes en la
jurisprudencia (Trib. Coleg. Flia. n° 5, Rosario, 15/11/2006, "O., A. y
A., J. C.. s/ adopción", RDF on line, www.lexisnexis.com.ar) y Juzgado de
Familia de San Carlos de Bariloche (Río Negro - 5/11/2008)"G. P. E. A. s/
adopción plena".
(6) El 27 de abril del corriente año, el Tribunal Superior de
Justicia de Brasil autorizó la adopción de dos niñas por una pareja de lesbianas
que estaban con ellas desde 1998. Fundó su decisión teniendo en cuenta el
bienestar de las dos menores. El magistrado Luis Felipe Salomao afirmó que el
fallo se tomó con la aprobación del servicio de asistencia social, que
recomendó aprobar la adopción. Una de las mujeres era la madre adoptiva de las
niñas y tenía la custodia de ellas desde que eran bebés. Su pareja solicitó
obtener también la adopción de las niñas para que accedieran a diversos
beneficios económicos. Era indiscutible el lazo afectivo que había entre las
niñas y la pareja, por lo que no había motivo para no aprobar la adopción.
Además de que la única motivación de éstas era el bienestar de las menores. A
través del esta adopción las niñas podría acceder a un plan de salud familiar y
tendrían derecho a una pensión en caso de fallecimiento de alguna de las
madres. En las dos primeras instancias judiciales la pareja contó con fallos
favorables. Para estas resoluciones los jueces se basaron en estudios que
demuestran que no existe ningún inconveniente en que los menores crezcan con
padres homosexuales. Sin embargo, la fiscalía se pronunció en contra de esta
adopción ya que la ley brasileña exige que las parejas estén "legalmente
casadas" o demostrar que se trata de unión estable para poder acceder a la
adopción. Incluso se pidió retirar la custodia a las mujeres bajo el argumento
de que las parejas gay son consideradas simplemente "una sociedad de
facto".
(7) El Maestro Augusto Morello al comentar el fallo del Tribunal
Europeo citado en la nota 1 dijo que es una de las cuestiones más polémicas del
moderno derecho de familia.
(8) Han querido seguir e modelo de los únicos 7 países en el
mundo que aceptan el matrimonio entre personas de igual sexo sin advertir que
estas siete naciones tienen leyes sobre los efectos de la procreación
médicamente asistida, aceptan la adopción internacional, admiten la autonomía
de la libertad para regular los efectos patrimoniales y personales del matrimonio,
contienen una mayor libertad de testar, tienen una regulación de la unión civil
o del concubinato y específicamente determinan que las presunciones de
paternidad y maternidad del matrimonio heterosexual no se aplican al matrimonio
entre personas de un mismo sexo.(MEDINA)
(9) JA, 1996-I-947
(10) BEKERMAN, Jorge M. y WAGMAISTER, Adriana M.
"Niños criados por parejas homosexuales: caracterización socio-jurídica de
ese concepto. Hacia una construcción de la relación coparento-filial para que
el derecho adopte a esos niños", Libro de Ponencias. Comisión nº 4, pp.
138/180.
(11) Coincidentemente se dijo que la ley debe reconocer,
en igualdad de condiciones, a todas las formas de amor conyugal y a todas las
modalidades familiares, y no debe excluir a priori a ninguna de ellas para que
pueda acoger a un menor en adopción. Naturalmente, la Administración
competente debe examinar con el mayor rigor posible toda solicitud de adopción
antes de concederla, y debe velar en todo momento por el interés y derechos del
menor adoptado. Así las cosas, desde una posición de defensa de los derechos
fundamentales de la persona debe aprobarse que una pareja homosexual pueda
solicitar menores en adopción (lo podían hacer hasta la reciente reforma legal
de forma individual pero no conjuntamente) y pueda, por tanto, considerarse
apta para educar debidamente a menores carentes de familia. (Iñigo Lamarca
Iturbe Ararteko, Defensor del Pueblo del País Vasco).
(12) Cfr. FONTEMACHI, María; MARCHESI, Carlos.
"Homosexualidad y Adopción" X Congreso Internacional de Derecho de
Familia. Libro de Ponencias de la
Comisión N º 2, pp. 324/331.
(13) MEDINA, Graciela. Ponencia presentada al X Congreso
Internacional cit. "uniones de hecho homo y heterosexuales". Libro de
Ponencias, Comisión Nº 4, "Diversas formas familiares", p. 322.
(14) "Cierto es que no está prohibida la adopción
por personas solteras ni la adopción por homosexuales. Pero si el número de
aspirantes excede al de adoptables, es legítimo que el Estado prefiera a
matrimonios en relación a personas solas, o a heterosexuales frente a
homosexuales. Es el interés superior del menor el que aquí juega, ya que es
indudable que dicho interés debe siempre prevalecer por sobre el de los
eventuales adoptantes; y si se pretende dar al menor la familia de la cual
carece, no cabe la hesitación: es preferible incorporarlo al modelo de familia
matrimonial que entregarlo a una persona sola, sea ésta heterosexual y
homosexual. Claro está que esto es así como principio general que no puede dar
lugar a una regla absoluta y abstracta, sino que cada situación debería ser
examinada en concreto en relación al número y calidad de los aspirantes, ya que
también podría ocurrir que la cantidad de matrimonios solicitantes fuese
escasa, o que ellos no reuniesen las condiciones morales o psicológicas adecuadas
para adoptar, y entonces cabría anular o invertir la preferencia. Diferente
sería el caso en que se buscase consolidar el trato paterno-filial de hecho con
una adopción. Negar ésta sólo por la homosexualidad del solicitante
constituiría un trato claramente discriminatorio (BELLUSCIO) La adopción podría
permitirse en casos excepcionales, cuando ya hay una situación paterno-filial
consolidada en los hechos, y su destrucción entrañaría desarraigo y abandono
para el menor. Pero esas excepciones no pueden convertirse en regla, un tema es
lo ya consumado y otro lo institucional. Para los niños son deseables un padre
y una madre. (ZAVALLA DE GONZALEZ)
(15) El Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y el
Departamento de Psicología Evolutiva de la Universidad de Sevilla
han realizado un estudio financiado por la Oficina del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid,
siendo su Presidente el Sr. Ruiz Gallardón. Se tituló, "Dinámicas
familiares, organización de la vida cotidiana y desarrollo infantil y
adolescente en familias homoparentales" en el año 2003. En resumen, las
conclusiones básicas y coincidentes de todos estos estudios y declaraciones
institucionales basadas en ellos son las siguientes: el desarrollo psicosocial de
los niños y las niñas adoptados y criados en familias homoparentales adquieren
niveles cognitivos, de habilidades y competencias sociales, de relación con
otros chicos y chicas y con personas adultas, y de identidad sexual que son
totalmente equiparables con los niños y niñas que se educan y desarrollan en
familias de corte heterosexual convencional. Se dijo criticando este estudio y
el que fuera realizado por la Academia Americana de Pediatría que el número de
niños estudiados es tan pequeño que no es científicamente posible llegar a
ninguna conclusión que se pueda considerar representativa. Así, entre todos los
trabajos tenidos en cuenta por la Academia Americana de Pediatría el número de
niños estudiados no llega a 300 y en el único estudio existente en España —el
del Colegio de Psicólogos de Madrid y la Universidad de Sevilla— el número de casos
estudiados es de 28. Con muestras tan pequeñas no es serio pretender llegar a
ninguna conclusión sobre ningún tema, máxime si se añaden las deficiencias que
señalamos a continuación. 2.- Tanto en los estudios americanos como en el
español antes citado, los casos estudiados no son una muestra aleatoria que se
pueda considerar representativa de la población general, sino que se estudia a
parejas presentadas voluntariamente tras pedir voluntarios a través de revistas
gays y asociaciones de homosexuales. Esta forma de seleccionar al grupo a
estudiar inhabilitaría cualquier trabajo de este tipo por no representativo.
3.- En todo trabajo sobre grupos humanos es necesario contar con un grupo de
contraste representativo de la población general, para poder comparar los
resultados obtenidos en el grupo estudiado con los obtenidos en el de
contraste. Pues bien, en todos los estudios de que hablamos se ha elegido como
grupo de contraste a niños que viven con un padre o madre heterosexual, pero no
a niños que viven con un matrimonio de hombre y mujer. Se argumenta a favor de
esta opción que los niños que viven con parejas homosexuales han pasado
previamente por la ruptura del matrimonio de sus padres y por tanto hay que
compararlos con niños que hayan pasado por lo mismo; pero así no es posible
concluir si hay diferencias con quienes viven con un matrimonio hombre-mujer,
cuestión que es la relevante a efectos de decidir sobre la adopción. 4.- Una
parte muy importante de los niños estudiados son de corta edad,
preadolescentes, por lo que es casi imposible valorar de verdad la influencia
en su personalidad y orientación sexual de la convivencia con homosexuales. 5.-
La mayor parte de estos estudios no hacen un seguimiento en el tiempo de los
niños, sino que basan sus conclusiones en una entrevista y un cuestionario. Sin
seguimiento en el tiempo es imposible llegar a ninguna conclusión sobre la
incidencia en la personalidad de los niños de cualquier situación.
(16) Ley 13/2005.
(17) Uruguay modificó el Código de la Niñez y Adolescencia
mediante ley 18.590 de 18/09/2009, y posibilitó las adopciones de niños por
parejas del mismo sexo. En efecto el art. 141 Dispone: (Prohibiciones). A)
Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o
concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los
ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o
tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o
concubinato y se completara después de la disolución de éste. B) Ninguno de los
cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro,
salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia
de separación de cuerpos. C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o
adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo. Asimismo la
ley de unión concubinaria 18.246, (publicada en el D.O. el 10/01/08) reza en su
art. 1. (Ámbito de aplicación). La convivencia ininterrumpida de al menos cinco
años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen
en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a
las uniones de hecho no reguladas por ésta. Art. 2. (Caracteres). —A los
efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho
derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo,
identidad, orientación u opción sexual— que mantienen una relación afectiva de
índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar
unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del Artículo 91 del Código
Civil. El Dr. Pérez Manrique afirmó que no cree que sea "oportuno"
legislar sobre ese tema en este momento, ya que tiene implicancias políticas,
involucra consideraciones de orden religioso y moral., dijo en declaraciones
publicadas en diario El país, edición del 23/08/09.
(18) La Asociación Americana de Psiquiatría como la Asociación Americana
de Psicología, la
Academia Americana de Pediatría y la Asociación Nacional
de Asistentes Sociales han aprobado y hecho públicas resoluciones en las que
recomiendan a las autoridades judiciales que no se ejerza discriminación contra
las personas de orientación homosexual en casos de adopción o tutela de
menores, puesto que no hay fundamento científico que justifique este tipo de
discriminación. (W. Ricketts y R. Achtenberg,
"Adoption and foster parenting for lesbians and gay men: creating new
traditions in family", en F. Brozzet, M. B. Sussman et al. (ed), "Homosexuality
and Family Relations", Harrington Park Press, Nueva York, 1990.)La Academia Americana
de Pediatría recomendó: "Defender las iniciativas que establecen una
permanencia a través de la adopción por co-padre o segundo padre para los hijos
de padres del mismo sexo a través del sistema jurídico, la legislación y la
educación comunitaria.
(19) En el distrito Federal de Méjico se reformó en
diciembre del 2009 el C.C. y se autorizó la adopción por personas del mismo
sexo. El nuevo Art. 146 del C.C. Méjico dispone: "Matrimonio es la unión
libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del
Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código. (Las
reformas recayeron en los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 224 del
Código Civil para el Distrito Federal, así como los artículos 216 y 942 del
Código de Procedimientos Civiles) Las reacciones adversas no se hicieron
esperar. El titular de la
Comisión de la
Familia del Congreso local, Salvador Martínez, pidió al
presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Guillermo Ortiz, que no se permita
las adopciones a parejas del mismo sexo. Alegó riesgos y trastornos
psicológicos que este tipo de adopciones pueden generar en los menores. Según
el información en materia de neuropsiquiatría y ciencias del comportamiento,
que arroja como resultado "la inconveniencia de la adopción de menores por
parejas del mismo sexo y que sirvió como base para impedir esta modalidad de
adopción en Arkansas, Estados Unidos". Hizo lo propio la Procuradora General
de la República
también rechaza la adopción por parte de parejas gay "porque no cumple con
el principio de legalidad al no haber tomado en cuenta la supremacía del
interés superior del niño, colocado por encima de cualquier otro derecho
"omitió considerar que todo menor tiene derecho al modelo de familia
concebido expresamente por el Poder Constituyente Permanente en el dictamen de
la reforma de 1974".
(20) Extenso informe titulado "Matrimonio Homosexual
y Adopción por parejas del mismo sexo. Informe de Estudios científicos y
jurídicos y experiencia en otros países". Bs. As, Junio de 2010. Publicado
en blogaustral.org (Universidad Austral) y suscripto por el Prof. Dr. Juan
Cianciardo, Decano de la
Facultad de Derecho; Dr. Eduardo J. Schnitzler; Director
Médico del Hospital Universitario Austral; Lic. Carlos Camean Ariza, Director
del Instituto de Ciencias de la
Familia ; Prof. Dr. Marcelo Villar, Rector).
(21) La disposición legal expresa que "no podrán
adoptar: a) quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges
que tengan más de tres años de casados. Aún debajo de ese término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos".
(22) Guarda coherencia
sistemática con lo estatuido en el nuevo Artículo 4° de la ley 18.248 (Adla,
XXIX-B, 1420): "Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo
llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá
inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué
apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se
integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare
llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o
el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde
los dieciocho años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos
los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos. Es cierto que este artículo otorga un
régimen más beneficioso para las lesbianas que para las mujeres que contraigan
nupcias heterosexuales respecto al apellido de los hijos. Las mujeres casadas
en matrimonio homosexual pueden dar el primer apellido a sus hijos (sea
"por acuerdo o por casualidad alfabética"), mientras que los hijos de
las mujeres unidas en matrimonio heterosexual llevarán siempre el apellido
paterno (MEDINA). En tanto el Artículo 12 de la misma ley dispone: Los hijos
adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse
el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del
Estado Civil desde los dieciocho años. Si mediare reconocimiento posterior de
los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes fueren
cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4°.Si se tratare de una mujer
casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de
soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido. Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una
persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado
llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para
imponerle el de casada/o. (art. 12, ley 18.248, redacción ley 26.618).
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