Encuadre constitucional de los casos de violencia familiar y panorama jurisprudencial actual

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LA LEY 13/04/2011 , 1  • LA LEY 2011-B , 1030 
Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Qué es familia para la Constitución? 3. La democratización de las relaciones familiares. 4. La máxima jerarquía de derechos en juego y la calidad de las respuestas. 5. El acceso a la justicia y el derecho a una tutela efectiva. 6. Particularidades del proceso: Postergación del derecho de defensa en juicio, impulso de oficio, amplia legitimación activa para denunciar. 7. Las políticas públicas para prevenir y combatir la violencia familiar: como derecho de los ciudadanos y como deberes del Estado. 8. Conclusiones.
"La democratización de la familia y la visibilización de la cuestión de género que traen los tratados internacionales originan una deuda pendiente del estado, de la sociedad y de la política para con los derechos de las mujeres, en tanto los esfuerzos actuales resultan a todas luces insuficientes".
1. Introducción
Los pilares o ejes procesales y sustanciales actuales sobre los que se construye el abordaje judicial en los casos de violencia familiar (1) conforme la legislación de aplicación en las distintas jurisdicciones de la República y avistados desde la atalaya constitucional, lo conforman los que se desarrollarán más abajo. Lo van confirmando la sanción de los instrumentos provinciales (2) y la tendencia jurisprudencial.
Verticalmente tales ejes se insertan profundamente en un muy particular tipo de proceso, de muy peculiares contornos. Le dan una auténtica fisonomía y dinámica vida propia desde su génesis: El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en sí mismo un remedio autónomo, independiente, que no está condicionado por un juicio principal, ni su intención es garantizar la sentencia que se dictará. Por tanto se agota en sí mismo, (3) es por eso que se etiquetan, las que allí se dictan, de medidas "autosatisfactivas" (Grosman, Martinez Alcorta, Cechini, Galli Fiant, Medina, Peyrano).
Le sirven de ancha apoyatura de fondo las normas de máximo rango que indican protección integral a la familia, (Art. 14 bis. C.N.). (4) Emergen como sólidos pilares sobre los cuales se asientan las normas procesales reglamentando en un ámbito íntimo y privado las formas de protección. (5) Juntamente con los textos de los instrumentos internacionales que hoy forman parte de la Constitución Nacional Argentina (Art. 75 inc. 22) y son "modos de actuar" del Derecho Procesal dichas finalidades (Aon)
2. ¿Qué es familia para la constitución?
Resulta indispensable para una correcta exégesis desentrañar cuál es el recto alcance jurídico literal en los albores del siglo XXI de la palabra "Familia", para después relacionarla con el término "violencia" y delimitar de esa forma el campo de aplicación de la legislación ritual, bajo el prisma de la constitución. Es una tarea harto compleja. ¿A qué personas sindica la Constitución para considerarla integrantes de una familia y merecedora por tanto de protección? En ella lucen intensos los coloridos y armónicos tonos indelebles de los axiológicos principios jurídicos informantes. Afinadamente se presenta en tal condición como orientación perenne y útil herramienta con la que los operadores ajustan desde el espíritu del ordenamiento el calibre de las construcciones, arrimando justicia a los casos concretos. Para aprehender la esencia del concepto familia —cometido dogmático que guía estas líneas— tendré en cuenta una afirmación de la CSJN vertida en un famoso precedente, que considero en sí mismo un calificado argumento por haber sido dado en otro contexto histórico por el intérprete por excelencia de la Carta Magna: "La Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución". (6)
Este es uno de los casos. No tienen cabida las interpretaciones rígidas, las fórmulas cerradas, ni los habitáculos de prejuicios ajenos a la ciencia jurídica. Por el contrario la flexibilidad y la apertura deben imponerse en una actitud serena del intérprete, al filtrarse las instituciones jurídicas actuales por el expedito recorrido que proponen los altos valores de la sociedad democrática en un estado de derecho. El concepto de familia o la idea de familia se modificó radicalmente. Seguirá evolucionando con el transcurso del tiempo. Por una necesidad de acompañar esa evolución en el género humano, el derecho como "constructo" social disoció el concepto de familia del contexto del matrimonio, la procreación, la unión heterosexual, la convivencia bajo un mismo techo de al menos dos personas relacionadas por lazos afectivos o de consanguinidad. Sabiamente la Carta Magna no contiene una definición cerrada de familia. Ello así, porque la certera previsión del constituyente mantuvo abierta a las leyes y en última instancia a los intérpretes la posibilidad de ser elásticos o flexibles en su conceptualización. Permite con holgura adecuadamente adaptarse con permeabilidad a los constantes cambios sociales y posibilitar que absorba en su superficie porosa la manda de "afianzar la justicia". Dicha cláusula preambular es auxilio permanente y de ineludible aplicación, pues significa un imperativo categórico para los intérpretes dentro de un núcleo pétreo o inconmovible de normas, que hace a la esencia misma de la república, de un estado democrático de derecho impregnado por el irrestricto respeto por el pluralismo, la diversidad y la tolerancia. Es lógico que por su naturaleza la materia convoca a la sociología, que debe seguir contribuyendo a darle contenido al derecho y posibilitar una moderna y correcta lectura de ese recipiente con rostro de principio jurídico que es el art. 14 bis de la C.N. (7) En consecuencia también a las normas de inferior rango que lo reglamentan en las diferentes gradas y materias e irradian sus beneficios a la seguridad social, al derecho laboral, al derecho de familia, al derecho penal, a los derechos reales, etc. Entiendo que como respuesta dogmática actual, la clásica definición que caracterizaba a la familia como "personas unidas por lazos de parentesco, matrimonio o adopción" no alcanza por su marcada insuficiencia para definir siquiera remota y constitucionalmente a la esencia de la familia, tributaria de la mentada protección estatal. Tampoco es exacto a mi juicio detectarla por la presencia como nota distintiva necesaria de la convivencia de sus miembros bajo un mismo techo. (8) Sobre este último aspecto la Ley Pampeana Nº 1918 en su Art. 2º dispone con un acierto pleno: "Grupo familiar. A los efectos de la presente ley, se entenderá por grupo familiar, el originado en el parentesco, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no cohabiten en forma permanente, a los hijos de sus integrantes y al adoptado respecto de la familia del adoptante". En la Nota se aclara Grupo familiar. La conceptualización del grupo familiar contemplada en este artículo no podía dejar de resultar abarcativa de formas de relación que no encuadrarían en las nociones que nos brinda el tradicional significado de "familia" y que de no haber sido previstas conspirarían con la eficacia de la norma. No se ciñe tampoco dicho término a la cohabitación, por lo que se incluyen las parejas en su etapa de noviazgo o las conocidas vulgarmente como "parejas cama afuera". Y a esa fórmula la considero compatible con el espíritu de la Constitución. En otras palabras, no sería constitucional considerar únicamente familia a las personas convivientes. Con Gil Domínguez recuerdo que "todos los enunciados normativos referidos a "la familia" están estructurados como principios, por ende no establecen un concepto cerrado y concretado (a la manera de una regla), sino que dejan en la textura abierta de la norma la necesidad de una delimitación que subsuma cuáles son los distintos condicionamientos fácticos que puedan incluirse en su radio de actuación. Sigue sosteniendo el autor citado que una familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos materiales y afectivos. En este sentido, y de manera meramente enunciativa, existe una familia entre: a) dos personas de distinto sexo unidas en matrimonio por ley civil con o sin hijos, b) dos personas de distinto sexo unidas en matrimonio religioso con o sin hijos, c) dos personas de igual sexo que conviven con o sin hijos, d) dos personas de distinto sexo que conviven con o sin hijos, e) dos o más parientes consanguíneos o afines, convivan o no, f) una persona que vive sola con sus hijos tras haberse separado o divorciado, g) el progenitor y sus hijos con los que no convive tras haberse separado o divorciado, h) una madre que cría y educa sola a su hijo no reconocido por su padre, i) dos personas divorciadas que conviven con los hijos del matrimonio anterior de uno u ambos"
Estimo que es preciso recurrir para aprehender una funcional interpretación dogmática del término, adecuada en su esencia a los momentos históricos actuales, y que engarce con el espíritu de la Constitución al informe de la relatora ante la Comisión de Derechos humanos de Naciones Unidas Radhiska Coomaraswamy (05/02/1996), teniendo en cuenta aquellas enseñazas de la CSJN a las que me referí. Hoy en día familia es el "lugar donde existe una relación personal íntima" "con ideales de cuidado y atención afectuosos". Potencialmente se pueden generar ríspidos conflictos relacionales por interacciones o disputas de poder entre sus miembros. (noviazgos, amistades íntimas, uniones de hecho, convivientes o no quedarían comprendidas dentro de este moderno y elástico concepto de familia). El dado es uno suficientemente amplio y contendedor como para que en él ingresen con espacio suficiente sin distinción la totalidad de los diferentes tipos familiares, independientemente de la orientación sexual de sus integrantes y que todas las personas comprendidas estén cobijadas por ese generoso manto de protección que brinda el art. 14 bis. Es armonioso con un derecho constitucional de familia, comprometido y al servicio de los derechos humanos.
Violencia proviene del latín "violentia", y en la acepción que aquí interesa es la acción y efecto de violentar, o sea aplicar medios violentos a personas para vencer sus resistencias. Como se sabe puede ser física, (9)psicológica, (10) patrimonial, (11) sexual, (12) institucional (13) dando el derecho comparado, tal como se ilustra en las notas diferentes definiciones de ellas.
3. La democratización de las relaciones familiares y la consiguiente igualdad de derechos y deberes de hombres y mujeres
Aclarado el punto anterior cuadra detenerse en el espejo normativo que refleja claramente la visibilización de la cuestión de género. (14) Colma y abona una nueva mentalidad en los operadores, superadora de la imperante en épocas anteriores, que va ganando terreno. (15) Y ése es otro postulado que define los contornos del pretendido encuadre, pues se palpa como otro eje sustancial e inquebrantable sobre el que giran las relaciones de familia. Es justo señalar, con disgusto no obstante, que la no discriminación de la mujer sigue siendo —pese a los ingentes esfuerzos legislativos y del constituyente— una asignatura pendiente para la sociedad y para la política. (16) El derecho público provincial comparado aportó recientemente normas aptas para zanjar la dificultad: En ese camino el art. 17 de la Constitución de Entre Ríos de 2008: "Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.4) (17) (Costa Rica, 1969) y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16) (1979) viene estableciendo desde el derecho internacional público hace años mojones señeros para delimitar enfáticamente los atropellos de antaño, emergentes de antiguas prácticas y costumbres. Más ahora, alumbrando desde la cúspide del ordenamiento, se presentan como horizontes tan valiosos y deseados por esta nueva institucionalidad, como inalcanzables. También irrumpe venturosamente en dicho ámbito el niño como sujeto de derechos, cuestionando antiquísimos esquemas autoritarios que dejan sus deletéreos vestigios y ahondando esta corriente que, paralelamente con la democratización de la sociedad y del Estado, motoriza con vigorosas hélices la de la familia.
4. La máxima jerarquía de derechos y la calidad de las respuestas
Otro elemento a considerar especialmente en los abordajes de los casos de violencia familiar es la calidad de los derechos en riesgo o vulnerados. En el andamiaje constitucional siempre iluminan los procesos derechos humanos elementales por definición. Coloca el acento en la marcada intención tuitiva del legislador para con los mismos, (dignidad, (18) vida, (19) libertad, salud, (20) integridad física). Exigen entonces —concordantemente—, y para estar a la altura, mecanismos procesales que contengan con aptitud y precisión las máximas expresiones cualitativas de las mentadas medidas de protección, que son especialmente diseñadas desde las leyes para llegar en forma oportuna o efectiva. Aquí encuentran explicación jurídica las anomalías o asimetrías que presenta el trámite procesal observado desde la parcela constitucional, comparándolo con otros tipos de procesos. Ello así toda vez que limitan marcadamente la esfera de conocimiento, (21) rezagan o postergan reglas elementales de bilateralidad, en aras de la velocidad y efectividad en las respuestas de protección de los mencionados derechos.
5. El derecho de acceso a la justicia (22)
ntrelazado con lo tratado en el punto anterior— la Constitución pretende un rápido acceso a la justicia. (23) En la actualidad se observa también una tendencia a facilitarlo o permitirlo inclusive en instancias supranacionales (24) No alcanza con lograr que la sola petición llegue a destino, sino que —además— se pretende correlativamente una enérgica consecuente tutela judicial efectiva, (25) como un estadio jurídico superlativamente superador. Alude la misma en términos concretos y jurídicos a una respuesta particular, individualizada, fundada en derecho, dictada por un órgano constitucionalmente habilitado, y temporalmente oportuna para aquellas peticiones. Que sea brindada en un plazo razonable. (26) Este principio de acceso a la justicia no agota las responsabilidades estatales. (27)
No debe descuidar el Estado determinar acciones positivas para prevenir (28) y sancionar las situaciones de violencia familiar. (29) Son esas otras características inherentes.
Se facilita el acceso a la justicia instrumentalmente determinando notas típicas que están dirigidas inequívocamente a ese fin: a) La gratuidad (30) y b) La desformalización de los procedimientos. A tal punto llega la mentada flexibilización que incluye la denuncia verbal. En algunas legislaciones para facilitar tal cometido inclusive se utilizan formularios. (art. 16, ley 9283 de Córdoba) (Adla, LXVI-B, 1888) (31) No se exige, consiguientemente, el patrocinio letrado obligatorio para el inicio del trámite, mas sí para ejercer las respectivas vías recursivas (Cechini). (32)
6. Particularidades del proceso: Postergación del derecho de defensa en juicio, impulso de oficio, amplia legitimación activa para denunciar
Procesos de violencia familiar: Son dignas de destacar algunas peculiaridades del trámite.
a) Postergación del ejercicio del derecho de defensa: Quizás la más notoria es la postergación que presenta el constitucional derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) para los denunciados. (33) La manifiesta urgencia que reclaman los pedidos para las respuestas jurisdiccionales —por la propia naturaleza de los hechos y la de los derechos tutelados— debe ser, como ya se adelantó, oportuna. Por tanto dadas en exiguos o muy breves plazos que acotan sensiblemente cualquier posibilidad de debate previo. (34)
De esa forma la audición propia del ejercicio de la defensa, con posibilidad de aportar y ofrecer pruebas, queda diferida tajantemente para instancias superiores. Recordemos que el principio de igualdad consiste en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar su consentimiento o formular su oposición. Las excepciones a este principio son muy limitadas. La igualdad de las partes no es una igualdad aritmética, ya que este principio demanda una razonable igualdad de posibilidades. Las pequeñas desigualdades requeridas por necesidades técnicas del proceso no quebrantan el principio. (Couture). Lo permite el noble afán de dotar de vitalidad inmediata a las decisiones judiciales y, congruentemente, las apelaciones son concedidas con efecto devolutivo. (35) Tiñen las también constitucionales reglas del debido proceso legal en zonas grises, que el criterio de los jueces ha pretendido alumbrar y delimitar. (36)
b) Impulso ex oficcio: En tal sentido el proceso en primera instancia en si mismo es urgente, unilateral, inquisitivo (Kielmanovich). En sus repliegues anidan arraigadas marcadas notas publicistas que trastocan sensiblemente el principio dispositivo en materia probatoria, al extremo de ordenar el impulso ex oficcio, (37) consagrando a la par una amplia libertad de medios probatorios. (38) La intensa injerencia o intervención del Estado está justificada plenamente por la calidad de los derechos protegidos, que desemboca instrumentalmente en un más que necesario activismo de la judicatura. La jurisprudencia encarnando dicho rol ha mostrado excesivo celo en resguardar los fines de la ley. (39)
c) Amplia legitimación activa para denunciar: La tendencia que se impondría desde una mirada constitucional sería la amplia legitimación activa para denunciar episodios de violencia familiar, conforme las numerosas excepciones que muestra la llana aplicación del principio dispositivo, también en la postulación misma. (40) Otra repercusión procesal concreta que hace a la mentada publicización del proceso, a la finalidad de allanar los caminos para facilitar el acceso a la justicia para las víctimas, que encontrarían multiplicadas y robustecidas las posibilidades de evitar perjuicios graves, resultado que interesa al orden público. Por consensos políticos establecidos y capturados en las diferentes leyes, la violencia familiar dejó de ser de plano un problema excluyentemente de índole privada o particular. El principio de intimidad familiar no es razón suficiente como para amparar conductas derechamente ilícitas. Por tal motivo la denuncia puede ser formulada, según se entiende modernamente, por cualquier miembro de la comunidad (apareciendo como un deber cívico en algunas legislaciones provinciales, cuando las víctimas son niños). (41) Sin más, ya habilitaría la intervención de los organismos estatales, independientemente del contenido de las leyes rituales provinciales que no lo contemplen expresamente; y queda claro en tales casos que los denunciantes no adquieren la calidad de "parte" en sentido procesal.
7. Las políticas públicas para prevenir y sancionar la violencia familiar: como derecho de los ciudadanos y como deberes del Estado
En un trabajo sobre encuadre constitucional de los casos de violencia familiar de ninguna manera puede obviarse este tema, que considero de crucial importancia precisamente para que se las relacione íntimamente con la Constitución, (42) y se contribuya de esa forma a tomar cabal conciencia de la situación. El constitucionalismo social en el que se enroló la República Argentina en el año 1994 exige, independientemente del color político de los gobernantes, en todas las materias sociales, llevar adelante políticas públicas inclusivas, que se traduzcan en prestaciones efectivas, arropadas cómodamente con el confort institucional suficiente que garantice el disfrute pleno de los derechos humanos consagrados para todos los ciudadanos. Esa es una responsabilidad indelegable del Estado en todas sus expresiones, que marca para la dirigencia la permanente presencia de los temas sensibles en una agenda pública que no admite dilaciones y exige aportes y mejoras progresivas y constantes. En particular en el flagelo de la Violencia Familiar queda al desnudo la imperiosa necesidad de maximizar los esfuerzos estatales en articular ordenadamente las acciones positivas entre los tres poderes del Estado. La ausencia, deserción o el yerro de cualquiera de ellos enerva notoriamente los intentos de los otros dos y repercute negativamente en el seno de la sociedad en su conjunto. Tendrá que invertir el Poder Ejecutivo recursos materiales suficientes, con previsión en un presupuesto equilibrado. Es una verdadera inversión social, ya que beneficiará a la formación de seres libres. Este deberá será aprobado por el Poder Legislativo. También el Poder Ejecutivo debe implementar programas sustentables de prevención y asistencia. Bregar asimismo en la permanente capacitación de asistentes sociales, médicos, psicólogos, abogados, y operadores en general que trabajen directamente con los casos. Estimamos relevante colocar el acento en la formación y capacitación interdisciplinaria de los operadores, que es otra responsabilidad de las diferentes áreas de gobierno y que de ninguna manera debe quedar librada a la iniciativa individual de los profesionales. Se debe ensanchar de esa forma el debate en temas teóricos cruciales. A más resulta indispensable considerar la cuestión de género en la elaboración de políticas. (43) El Poder Judicial también debe adaptar el mapa judicial y sus recursos humanos, presupuestarios y técnicos a los principios jurídicos enunciados, ya que su participación es determinante para lograr las finalidades de las leyes (44) y no podrá enrostrar a los demás poderes sus imposibilidades.
8. Conclusiones
a) El concepto de familia en la actualidad debe ser lo suficientemente elástico para que engarce con el espíritu de la constitución.
b) La democratización de la familia y la visibilización de la cuestión de género que traen los tratados internacionales originan una deuda pendiente del Estado, de la sociedad y de la política para con los derechos de las mujeres, en tanto los esfuerzos actuales resultan a todas luces insuficientes.
c) La calidad de los derechos en riesgo o vulnerados en los episodios de violencia familiar, todos de rango constitucional exigen el diseño de respuestas aptas.
d) El acceso a la justicia debe ser gratuito e incluye el acceso a instancias supranacionales. El derecho a una tutela judicial efectiva implica respuestas oportunas. Ambas no agotan las responsabilidades estatales, son complementadas con prevención y asistencia a las víctimas.
e) La amplia legitimación activa para denunciar, el impulso de oficio, la amplitud probatoria, la postergación de la defensa de los derechos del denunciado para la segunda instancia son algunas asimetrías procesales fundamentadas en el acceso de las víctimas a la justicia, que se justifican también en aras de la calidad de los derechos vulnerados o en riesgo de las víctimas, y todas están en sintonía con la Constitución.
f) Las políticas públicas en materia de violencia familiar son una cuestión netamente constitucional. Implican la responsabilidad indelegable de incorporar la cuestión de género a las mismas, integrando con recursos adecuados programas sustentables de prevención, asistencia y sancionando a los autores de episodios de violencia familiar con leyes ajustadas a la Constitución y con funcionarios y Magistrados entrenados y preparados para aplicarlas. Debe formar parte de la agenda pública e involucrar a los tres poderes del Estado.
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Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(*) "El derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando" (Couture).
(1) Se dice que estamos ante un fenómeno complejo, multifacético, extendido a distintas edades, estados civiles y estratos sociales, por ejemplo: violencia conyugal, maltrato infantil, abuso sexual intrafamiliar, maltrato a personas ancianas y a discapacitados. Existen en muchas familias del mundo entero, cualquiera sea su cultura, condición social, económica que padecen este flagelo (Vera Ocampo).
(2) Art. 28 de la Constitución de Tierra del Fuego: "se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia" Art. 25 Constitución de Chubut: "Se dictarán normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar"
(3) Peligro en la demora, fuerte probabilidad de que las pretensiones del peticionantes sean atendibles, se despachan sin contracautela, en un proceso autónomo. Cognición limitada, ausencia de bilateralidad, finalidad de una tutela eficaz y rápida. Las leyes de La Pampa y de Santa Fe las denominan con ese nomen iuris. Se tiene por 'medida autosatisfactiva' a aquél requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma (Peyrano).
(4) En igual sentido la primera oración del segundo párrafo del art. 42 de la Constitución Colombiana de 1991: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia". También el art. 75 de la Constitución de Venezuela de 1999: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas En tanto el art. 40 de la Constitución Uruguaya de 1997 reza: La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad. El art. 51 de la Constitución de Costa Rica: "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido".
(5) La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes. Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar. Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin (Constitución de Santa Fe, 1962) Artículo 18, Constitución de la Provincia de chaco). El Estado reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento.
(6) CSJN "Kot, Samuel s/Recurso de Corpus" 5/9/58 (Fallos 241:291).
(7) Bidart Campos ya había adelantado esta flexibilidad del art. 14 bis al comentar la ley de unión civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Textual decía: "El art. 14 bis de nuestra Constitución no reduce el deber de protección integral a la familia al tipo único de familia proveniente del matrimonio, de forma que tal elasticidad concurre también aquí y ahora para asimilar esta ley de unión civil".
(8) El art. 2 de la ley sanjuanina Nº 6542 reformada por ley 6918: lo aclara expresamente: "A los fines del Artículo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
(9) El art. 4º inc. A) de la ley 103 ecuatoriana: Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación.
(10) El art. 5 inc. B) de la ley boliviana 1674 de 1995: las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo.
(11) El art. 3, inc. D) de la ley uruguaya Nº 17.514: Toda acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar la autodeterminación de otra persona.
(12) El art. 3 inc. C) del DL nº 902/96 de El Salvador: Acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados físicos o verbales, o a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza u otro mecanismo que anule o límite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia sexual, el hecho de que la persona agresora obligue a la persona agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
(13) Art. 6, inc e) del Proyecto de ley de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 2010 violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.
(14) El concepto de género es una construcción social que apoyada sobre la diferencia de sexo define una identidad específica para hombres y mujeres. Mientras que el sexo es una característica adscripta, el género es una cualidad adquirida, que no pertenece a la naturaleza sino a la cultura. La manera de pensar, sentir y comportarse de ambos géneros más que tener una base natural e invariable, se debe a construcciones sociales y familiares asignadas de modo diferenciado a mujeres y hombres. (Mesterman)
(15) Articulo 2º - Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (Ley Nº 26.485; Fecha de Sanción: 11/03/2009; Fecha de Promulgación: 01/04/2009 Aplicación Art. 80 C. Nacional; Publicado en: Boletín Oficial 14/04/2009). Según el Informe alternativo de organizaciones de la sociedad civil en el marco de la Presentación del sexto informe periódico de los Estados Parte (CEDAW/C/ARG/6) ante el Comité para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la mujer, 46° período de Sesiones, de junio de 2010 la sanción de la citada ley fue gran avance para poder saldar la ausencia de una ley específica de violencia contra la mujer. Esta ley contempla todas las formas de violencias de género: física, psicológica, sexual, laboral, mediática, reproductiva, obstétrica —por parte de los servicios de salud—, económica, patrimonial y simbólica en cualquier ámbito, no sólo en el doméstico. Asimismo establece la obligación de dictar medidas tanto de prevención como de asistencia a la mujer víctima. No obstante subraya que es preocupante que a más de un año de dictada la ley, aún no se haya reglamentado, obstaculizando así la adopción de políticas públicas concretas. Sólo un año después de la sanción, el 18 de marzo del 2010, se anunció la creación del Consejo Consultivo ad honorem establecido por la ley y la formalización del funcionamiento de la Comisión Interinstitucional en el marco del Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Como ya informamos —sigue el texto—, no cuenta ni con la jerarquía, ni la estructura ni el presupuesto adecuado para ello. Asimismo, si bien la ley 26.485 contempla en forma específica la capacitación, formación permanente y entrenamiento en la temática de los/as funcionarios/as públicos/as en el ámbito de justicia, fuerzas policiales y de seguridad así como de legisladoras/es, aún no se ha realizado ninguna acción destinada a cumplir esto. La única campaña nacional, que sin embargo no se pudo sostener en el tiempo, fue una iniciativa de una ONG, el PNUD, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación —a la que se sumó el Consejo Nacional de la Mujer—, con spots radiales y televisivos. A ello se suma la escasa disponibilidad de casas convivenciales o refugios para mujeres en situación de violencia en todo el país. Siquiera existe información disponible sobre la cantidad que se encuentran en funcionamiento. Se dijo con razón que todas las garantías de la ley tienen operatividad y plena vigencia, sin que sea menester que el poder administrador los reglamente y no hay persona, privada o pública, humana o de existencia ideal, que pueda invocar la falta de un decreto para considerarlas activas (Vázquez).
(16) En la integración actual de la Cámara de diputados, que hoy día cuenta con 257 representantes, 99 de ellos son mujeres y 158 son hombres, lo que arroja como resultado que sólo un 38,5% de la totalidad de sus miembros son mujeres. Aumenta la inferioridad numérica en la Cámara de senadores, ya que de un total de 71 representantes 24 pertenecen al género femenino y 47 al masculino, y por tanto solamente el 33,8% de ellos son mujeres. En relación al Poder Judicial, la situación es más preocupante, pues como es sabido, hasta el año 2003, esto es a 140 años de su creación (1863), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estuvo compuesta sólo por hombres. El monopolio masculino se rompió a inicios del 2000 cuando comenzaron a formar parte de ella las Dras. Carmen Argibay y Elena Highton de Nolasco. A partir de esas incorporaciones el Tribunal Supremo quedó compuesto por siete Ministros, de los cuales cinco son hombres y dos son mujeres. La desproporción existente en la integración del máximo tribunal nacional desde una visión de género se reitera en cada provincia de nuestro país; pues en todos, sin excepción alguna, y cualquiera sea la cantidad de magistrados que tengan, la balanza de la justicia está notoriamente inclinada hacia la supremacía de la composición masculina. Algo más notoria aun se vuelve esta circunstancia, en relación a los cargos políticos a través de los cuales puede accederse a un mayor ejercicio de poder. En tal sentido, existe en el país sólo una mujer gobernadora y los Ministerios están en su mayoría ocupados por hombres tanto en las provincias como en el ámbito nacional (Kogan).
(17) Art. 17: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
(18) Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
(19) Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
(20) Artículo 12 del el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
(21) Generalmente la prueba aportada consiste en los informes diagnósticos elaborados por los equipos interdisciplinarios de los Juzgados. Deben realizarse dentro de las tres horas (Santa Fe) o dentro de las 24 hs. de la denuncia, (Salta) prorrogables en caso de gravedad, (Entre Ríos) o en un plazo no mayor de 48 horas prorrogables en uno no superior a las 72 hs. (Santa Cruz). Otras legislaciones refieren que deben hacerse en forma urgente (Formosa, Art. 3°) o inmediatamente de conocidos los hechos (art. 12 de la ley de Neuquén). Dichos informes en general deben detallar los daños físicos, psíquicos, patrimoniales sufridos por la víctima, la situación de peligro, descripción del medio social y ambiental de la familia. No vinculan al Juez, pero se entiende pacíficamente que puede apartarse de ellos únicamente mediante resolución fundada. En fin los informes tienen por finalidad ayudar al Juez a formar convicción, instruirlo sobre las causas probables de la violencia y posibilitar el seguimiento de los casos.
(22) Artículo 26 de la Constitución de Venezuela de 1999: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
(23) Art. 14 Pacto Inter. de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8 Declaración Univ. de los DD.HH., Art. 18 Declaración Americana de los Derechos Humanos.
(24) "El fin del sistema de peticiones consagrado en el artículo 12 de la Convención Belém do Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los alcances del enfoque de género. La adopción de esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones individuales dentro de una convención de tal tipo, tiene como objetivo alcanzar la mayor protección judicial posible, respecto a aquellos Estados que han admitido el control judicial por parte de la Corte (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso González y otras"- "Campo Algodonero" vs. México, Sentencia del 16 de noviembre de 2009) Artículo 12: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estado y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(25) El derecho a la tutela efectiva no se reduce a garantizar el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que se puede predicar un cierto entendimiento del mismo como "derecho al proceso" en el cual se integran el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a pedir tutela, la cual se entiende concedida cuando tras el desarrollo del proceso con arreglo a la legalidad, se obtiene una decisión judicial fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, sobre las pretensiones deducidas (Figueruelo Burrieza). El art. 24 de la Constitución Española establece: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
(26) Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; Art. 7 inc. F, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
(27) "Hay políticas de Estado del Poder Judicial, y una de ellas es facilitar el acceso a Justicia. Por eso tenemos la OVD, la mediación, la atención ciudadana y las Casas de Justicia, que se encuentran sobre todo en lugares alejados. Es parte de la función del Poder Judicial como lo creemos, y no sólo la Corte sino el Poder Judicial de todo el país está consustanciado con esta política", afirmó la Dra. Elena Highton de Nolasco en declaraciones transcriptas en el informe de prensa del Poder Judicial de Tucumán, fechado en 25 de junio de 2010 en la ciudad de Tucumán con motivo de inaugurarse la Oficina de Violencia Doméstica de la Provincia de Tucumán. En casi dos años —refirió la Ministrola OVD de la Corte Suprema de la Nación atendió 11.000 casos "No es que haya un número mayor de casos de violencia doméstica respecto de otros años, sino que la gente se anima a presentarse, sobre todo si se encuentra con un organismo centralizado y prestigioso como es la oficina de la Corte".
(28) La prevención se encuadra en un conjunto de acciones de control social que debe formar parte de las políticas públicas con la participación de los sistemas mencionados anteriormente para que, desde el abordaje institucional, se instituya el mecanismo para hacer responsable a las personas de sus actos violentos. Forma parte de la prevención la revisión de aquellas ideas que repiten conductas de maltrato para dejar de ubicarlas como un problema privado y dar intervención a los abordajes de los equipos interdisciplinarios como una de las formas de deslegitimar las conductas abusivas. Un verdadero cambio comienza con el reconocimiento de la problemática y una profunda convicción para mejorar, controlar o erradicar dicha conducta, cuyo punto de partida es brindar un fácil acceso a la justicia para que se puedan integrar todas las personas, respetando los derechos vulnerados y promoviendo la equidad (Mattiozzi - Lamberti). Desde la perspectiva jurídica los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Caso Ríos y otros vs. Venezuela"; del 28 de enero de 2009; "Perozo y otros vs. Venezuela", también de la misma fecha y; "Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia", del 30/01/06) indican que aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. El deber de prevención tiene, en líneas generales tres componentes que deben concurrir: 1) el "conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato"; 2) "un individuo o grupo de individuos determinado", y 3) "posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo" Aparece la combinación de una obligación de diseñar y poner en marcha "una política general" de seguridad pública con sus respectivos espacios de prevención y persecución penal entendiendo las dificultades que todo ello tiene en cualquier contexto y, peor aún, en contextos de criminalidad extendida y generalizada. Cabe la responsabilidad del estado ante la ausencia de una política general, ya que es una falta del Estado en el cumplimiento general de su deber de prevención. Esta "política general" puede ser interpretada haciendo uso de los criterios establecidos por la Corte Europea en el caso "Osman vs. Turquía" en el sentido de la necesidad de una política de seguridad pública orientada a la prevención, la persecución y sanción de delitos.
(29) En febrero de 2011 el Congreso costarricense aprobó modificaciones a los artículos 22 y 25 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra La Mujer. El nuevo art. 22 castiga "a quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, sin que se incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año". Si de la agresión, resulta una incapacidad para las labores habituales de la víctima menor a cinco días, se le impondrá al agresor una pena de seis meses a un año de prisión. "La pena será de ocho meses a dos años de prisión, al que cause daño en el cuerpo a la salud de una mujer...que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes." El artículo 25 señala que las ofensas serán sancionadas "con pena de prisión de seis meses a dos años al que ofenda de palabra o de hecho, de manera pública o privada, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, u en unión de hecho declarada En nuestro país el 8 de febrero pasado la diputada Cecilia Merchán (Libres del Sur), presentó un proyecto que pretende modificar el Código Penal e incorporar la figura del "femicidio", ya que existe la necesidad de "tratar al femicidio como delito autónomo en nuestro Código Penal". La modificación propuesta es en el artículo 80 donde se agregaría el inciso 11 imponiendo reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare "a una mujer mediante violencia de género, cuando ésta fuere ejercida por un hombre" Plantea que cuando existan lesiones contra la mujer se deban aplicar la pena máxima establecida, lo que establecería penas de uno a diez años de prisión dependiendo del daño causado. Entre sus fundamentos la autora sostiene: "No es sólo una opinión nuestra, es un deber al que el Estado argentino se obligó: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" —incorporada a nuestra legislación por medio de la sanción de la Ley Nº 24.632— establece en su artículo 7 inciso c) que "los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso". Recuerda asimismo que en el año 2009 se sancionó en nuestro país la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la cual en sus artículos 4, 5 y 6 define qué es la violencia contra la mujer, estableciendo sus distintos tipos y modalidades. Pese a la sanción de esta última, —continúa— y la puesta en marcha de distintas instituciones y organizaciones estatales para trabajar en la erradicación de la violencia de género, la realidad nos demuestra que los femicidios no han disminuido ni terminado sino, muy por el contrario, la tendencia en los últimos años indicó un considerable aumento (ver los distintos informes del Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil Adriana Marisel Zambrano) Por su parte, Gerardo Milman (GEN) junto con Margarita Stolbizer y María Linares, presentaron otro el 11 de febrero. Promueven también la incorporación del artículo 80 bis donde se establece "reclusión perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva o de parentesco", negandole mediante reforma del art. 14 la libertad condicional: "Articulo 14. - La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 80 bis, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo." Otro proyecto también fue presentado por la diputada Claudia Gil Lozano (CC), junto varios legisladores del mismo partido, y que además de incorporar la figura del femicidio como un tipo penal autónomo, y fija penas de 12 a 35 años para ese delito. Contiene mayores modificaciones e incorpora además el "maltrato físico" y la "violencia económica". El primero definido como "todo tipo de lesión que se realiza contra el cuerpo de la mujer causándole dolor o daño, y/o cualquier otra forma de agresión que afecte su integridad física" y el segundo como "aquella que, dentro del ámbito público o privado, se produce en perjuicio de una mujer con quien se mantuviera una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, de intimidad o noviazgo".
(30) Articulo 20. de la ley 26.485 - Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. La jurisprudencia tiene resuelto que es improcedente imponer al denunciante las costas derivadas de las actuaciones originadas en una denuncia por violencia familiar, pues el procedimiento previsto en la ley 24.417 no constituye un incidente, en tanto permite la adopción de medidas cautelares sin que medie entre las partes una efectiva controversia configurada por la oposición a una pretensión que sea decidida, previa sustanciación, en una resolución interlocutoria. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E; 10/03/2009; "T., M. M. y otro c. B., R. M.": LA LEY 01/06/2009, 01/06/2009, 11 - LA LEY 2009-C, 570. AR/JUR/1760/2009.
(31) La ley 6672 de Mendoza, reglamentada mediante acordada 18.724 de la Suprema Corte de Justicia dispone: "Si la denuncia fuera verbal, se recepcionará en el modelo tipo de demanda confeccionado a tal fin, de modo que surja claro el hecho de violencia denunciado, los datos personales de la víctima y del victimario, de los demás miembros que conforman el grupo familiar conviviente, los medios de prueba con que puedan acreditarse los hechos y la medida de protección que se peticiona".
(32) Para evaluar la posibilidad de otorgar patrocinio letrado se debe analizar el compromiso del agresor de dar acabado cumplimiento a las medidas de protección, lo que debe estar acompañado por la acreditación de su asistencia a dispositivo terapéutico especializado, ya que esta intervención del ámbito de salud y acción social es de capital importancia, ya que sin dicha inserción en procesos terapéuticos, es reducido el margen de acción que queda al letrado, el cual —al aceptar el patrocinio— se erige en garante del cumplimiento de las medidas ordenadas o pactadas. Ello en razón de que el patrocinio es un acuerdo celebrado entre el letrado y el hombre que ejerce violencia en su ámbito familiar y debe renovarse a medida que se lleva a cabo el trabajo del terapeuta con aquel, lo que importa mantener estrecho contacto entre ambos profesionales dedicados a operar con estos sujetos denunciados ante la ley de violencia familiar, reforzando desde cada una de las intervenciones la importancia de la labor del otro especialista, ya que es carga del letrado instar al agresor a mantener el compromiso asumido en el sistema de salud para continuar con el patrocinio, del mismo modo que estará a cargo del terapeuta la de acompañarlo en su responsabilidad y recursos para que pueda sostener la intervención jurídica y judicial (Matiozzi - Lamberti).
(33) El procedimiento establecido por la ley 4175 de la Provincia del Chaco para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar, en modo alguno implica una decisión de mérito que declare a alguien autor de los hechos que se le atribuyen, pues para su dictado basta la mera sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado y la verosimilitud de la denuncia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala IV, 14/12/2005, I.M.S., LA LEY Litoral 2006 (junio), 01/01/2006, 625, AR/JUR/8184/2005.
(34) En un tema tan delicado como la violencia familiar, resulta incompatible con la función jurisdiccional dilatar la toma de decisiones con argumentos tales como la falta de competencia o legitimación, desconociendo las directivas reguladas en la ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXI-A, 685) (Del voto del Dr. Genoud) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 20/09/2006, O., N.L., LA LEY BA 2006, 1324 - DJ 2007-I, 43, AR/JUR/4986/2006.
(35) Por efecto devolutivo se entiende la remisión del fallo apelado al superior que está llamado en el orden de ley, a conocer de él. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior (Couture).
(36) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, 04/09/2008, O., A. c. B., M. I., LA LEY BA 2008 (diciembre), 1249, AR/JUR/7837/2008: "La exclusión regulada en la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar no es para lograr la atribución de la vivienda en un divorcio, ni para sancionar a padres o hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en un sistema de tratamiento que les permitan superar una vinculación intra-familiar inadecuada, por lo cual resulta improcedente excluir de la que fuera sede del hogar conyugal a la madre de la menor —en el caso, se le otorgó la guarda al padre, pero se dejó sin efecto la resolución que le daba un plazo a la madre para buscar un lugar donde ir a vivir—, si ésta actualmente no se encuentra conviviendo con la supuesta agresora. También se dijo que visto que el objetivo principal de la ley de protección contra la violencia familiar es crear un marco procesal que permita adoptar las medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada, son improcedentes los planteos vertidos sobre la problemática relación de las partes respecto a sus hijos y el régimen de visitas establecido, en tanto exceden notoriamente el limitado ámbito de conocimiento procesal. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 10/07/2008, F., J. A. y otros c. V. D. D., E. O., LA LEY, 17/07/2008, 17/07/2008, 8 - LA LEY, 2008-D, 408, AR/JUR/3935/2008); La ley de Violencia Familiar no puede constituirse en un medio para eludir el cumplimiento de normas que regulan el divorcio y demás conflictos de familia, pues dicha norma justifica la intervención judicial con potestades extraordinarias por la existencia de violencia advertidas re ipsa —en el caso, se consideró que no encuadraba en este supuesto la guarda solicitada por el padre de la niña desde que habían transcurrido 5 meses desde la denuncia hasta su reactivación—, menos aun cuando existen causas pendientes ante el mismo Juez que se tramitan con todas las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba, 21/04/2008, M. S. - L. V. F., LA LEY, 2008-C, 786, AR/JUR/4567/2008).
(37) Corresponde dejar sin efecto la resolución por la cual se resolvió no conceder las medidas previstas en los incs. b) y h) del art. 7° de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685), pues habiéndose acompañado la denuncia penal en la que se relata el hecho de violencia familiar y certificado médico que acreditaría la descompensación sufrida por la hija menor de la denunciante, el juez debe adoptar una postura activa ordenando medidas de impulso y prueba necesarias a los fines de comprobar si se encuentra ante un caso concreto de violencia familiar (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 28/01/2004, C., H. E. c. S., J. W., LLBA, 2004-564, AR/JUR/400/2004). El juez que entiende en una causa por violencia familiar tiene amplias facultades para sustanciar las pruebas destinadas a demostrar la verosimilitud de los hechos, aunque las partes no las soliciten, y también puede ordenar de oficio medidas protectoras, ampliar o modificar las peticionadas. Estas facultades, previstas en el art. 4° de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), deben servir de instrumento para tutelar el bien jurídico objeto de protección, entre los que se encuentra la de repeler actos de perturbación del grupo conviviente, sobre toda cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran configurados Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 16/07/1997, B., S. M. c. R., G. R., LA LEY, 1998-B, 247 - DJ, 1998-2, 854, AR/JUR/3830/1997.
(38) Desde el punto de vista probatorio, la dificultad que existe para poder acreditar conductas de carácter violentas en el seno familiar donde por lo general se carecen de testigos. Es por ello que el art. 31 de la nueva ley 26.485 establece "el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados" en función de la sana crítica (Gómez Maiorano).
(39) Es procedente librar un mandamiento a fin de que el Oficial de Justicia que corresponda, conforme las facultades que emanan del art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial, proceda a supervisar el retiro de los bienes de propiedad exclusiva del cónyuge que se encuentren en el hogar conyugal del cual fue excluido, pues ante las dificultades relacionales evidenciadas entre los esposos, dejar librada a ellos la gestión de dicha entrega no se presenta como una solución efectiva, aun cuando sería lo adecuado dentro de un marco mínimo de sentido común; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H; 24/09/2009; "B. S. L. c. L. J. L. s/denuncia por violencia familiar" LA LEY 19/03/2010, 5, con nota de Néstor E. Solari; LA LEY, 2010-B, 359, con nota de Néstor E. Solari; Cita Online: AR/JUR/41214/2009.
(40) Un claro ejemplo es el Art. 3° de la ley de provincia de Buenos Aires: "Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia,. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita. (ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires).
(41) Por ejemplo el art. 23 de la ley 9861 de Entre Ríos: establece que "Toda persona que tome conocimiento de situaciones que atenten contra los derechos del niño y del adolescente, deberá denunciarlo ante los organismos competentes y que las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.
(42) Ver art. 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;
(43) La incorporación de una visión de género en las políticas públicas implica implementar medidas de acción y proyectos que se propongan terminar con las prácticas de violencia contra las mujeres, afectando para ello recursos humanos y económicos. Se debe hacer un análisis constante de toda la acción institucional, lo cual conlleva esfuerzos permanentes y resistencias internas y externas de los distintos actores. Se hace necesario que la mujer que sufre violencia comprenda el problema por el que atraviesa y sus diversas formas, abuso físico, sexual, emocional, y económico, intimidación, aislamiento social, negación, amenazas y manipulación a través de los hijos. Para ello es importante la actuación que en el país puedan llevar a cabo los Centros Integrales de la Mujer, que brindan atención psicológica, asistencial y jurídica gratuita. Cuentan con equipos de profesionales altamente capacitados en la temática de género que favorecen la construcción y reforzamientos de lazos entre las mujeres reduciendo el aislamiento, aumentando la autoestima, favoreciendo las redes (Chaves - Fox).
(44) El dictado de una medida excepcional de protección de derechos a fin de separar a los hijos menores de sus padres es improcedente, debiendo, en su lugar, ordenarse a la Provincia de Chubut y a la comuna donde habitan que suministren a la familia una vivienda y alimentos necesarios para cubrir sus necesidades nutricionales, si las situaciones de violencia acreditadas en el núcleo familiar tuvieron como detonante la falta de recursos materiales, lo que impone la obligación del Estado de ejecutar políticas, programas y medidas para remediar las dificultades de los progenitores en el ejercicio de su función Juzgado de Primera Instancia de Familia n° 3 de Rawson, Provincia del Chubut "Asesoría de Familia e Incapaces.." La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/89/2011. Ver también: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; 14/06/2010 " P., C. I. y otro c. Provincia de Buenos Aires"Publicado en: LA LEY, 30/06/2010, 8, con nota de Héctor Luis Mancini; LLBA, 2010-627, con nota de Ricardo J. Cornaglia; Raúl L. Rovira; LLBA, 2010-714, con nota de Raúl L. Rovira; LA LEY, 2010-D, 232, con nota de Héctor Luis Mancini; Cita Online: AR/JUR/25160/2010.


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