La obligación alimentaria del progenitor afín: Un valiente y moderno fallo señero que marcará la tendencia jurisprudencial de los próximos tiempos


Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2013 (marzo) , 66 
Sumario: I. El caso. II. La sentencia de primera instancia. III. Los agravios de la actora. IV. La solución de Cámara. V. Análisis Crítico. VI. La figura del progenitor afín en el Proyecto 2012. VII. Conclusión.

I. El caso
a) La actora en nombre y representación de sus dos hijas menores de edad en fecha 08/09/09 promovió demanda por alimentos contra quien era padre biológico de la primera y de crianza de la segunda niña.
b) Alegó y probó que convivió la pareja durante siete años, integrando el grupo familiar actora, demandado y las dos niñas. Recibió por parte del actuado trato de hija también la nacida de una unión anterior hasta septiembre de 2008, momento en que cesó la convivencia, (realizó una denuncia de violencia familiar y se retiró del domicilio con sus hijas).
c) En noviembre de 2008 las partes firmaron un acuerdo por ante la Asesoría Letrada de Las Varillas, donde acordaron la tenencia; el régimen de visitas a favor de L. respecto a las dos niñas, y la cuota alimentaria. Sobre este punto no llegaron a un acuerdo por el monto, (el demandado ofreció pagar una cuota de Seiscientos pesos ($600) para ambas menores).
d) La actora no conforme con la suma ofrecida, entabló un reclamo judicial solicitando se fije una cuota alimentaria de mil quinientos pesos ($1.500), atento los ingresos del demandado.
e) Este negó los hechos, más afirmó que era cierto que había celebrado un acuerdo por ante la Asesoría Letrada y ofreció pagar seiscientos pesos ($600) mensuales en concepto de cuota alimentaria para su hija biológica y en forma graciable para la hija de la actora. Agregó que frecuentemente provee de mercadería de su negocio a las niñas, y también de calzado, indumentaria, elementos escolares y otros. Reconvino además solicitando se implemente un régimen de visitas a su favor en relación a ambas niñas, por haber variado circunstancias anímicas o psicológicas de las menores, proponiendo un régimen de visitas que incluye vacaciones y días festivos.
II. La sentencia de primera instancia
Respecto de una de las niñas el juez atento a que el demandado "no reviste la calidad de progenitor por ser hija exclusiva de la actora", linealmente, con el Código Civil en la mano, sin ningún esfuerzo hermenéutico por despertar sus letras del letargo, o por atrapar los vigentes contenidos de la ley 26.061, su decreto reglamentario y —sobre todo— la letra de los pactos internacionales con jerarquía constitucional entendió llamativamente que "queda a su criterio y conciencia de las partes, cualquier tipo de asistencia o contacto, como si se tratara de una obligación natural". Claro está que de esa forma profundamente sesgada no hizo lugar a la demanda de alimentos a favor de esa niña y sí parcialmente a la demanda a favor de quien era su hija biológica, (arts. 265, 267 y ccs. del C.C.) en la suma de Seiscientos pesos ($600), que se debía pagar mensualmente a partir del mes de Julio de 2010 (fecha de la sentencia). También coherentemente con tan duro criterio hizo lugar a la reconvención parcialmente, fijando las condiciones del régimen de visitas únicamente en relación a la menor M. L., ignorando el contenido del art. 7º del decreto 415/06 reglamentario de la ley 26.061, (2) aplicado incluso en precedentes de la CSJN. (3)
III. Los agravios de la actora
1°) Adujo que la obligación alimentaria tiene fuente convencional, además de la legal y testamentaria. 2°) Que el demandado se comprometió mediante acuerdo ante el Asesor Letrado de Las Varillas a abonar una cuota alimentaria a favor de las dos menores, que asumió tener una obligación hacia L. A. G., y que lo único que estaba en dudas era el importe de la misma; resultando inobjetable la otra obligación legal hacia su hija biológica M. L. L. 3°) Que además debió fijar la suma de dinero demandada de mil quinientos pesos ($1.500), teniendo en cuenta el patrimonio del demandado y las condiciones de vida de las alimentadas (edad, nivel de educación, actividades que realizan, etc.). 4°) Es una incongruencia no haber fijado la condena desde la fecha de interposición de la demanda. 5°) Atacó la imposición de costas, debiendo distinguirse las de la demanda, que le cabe la imposición en su totalidad a la demandada y las de la reconvención que deben ser por el orden causado.
IV. Fallo de Cámara
A) Consideró probado que las partes convivieron en la ciudad de las Varillas durante siete años y luego que cesó la convivencia firmaron un acuerdo en la Asesoría Letrada de esa ciudad en el que el demandado se "comprometió abonar la suma de seiscientos pesos mensuales por ambas niñas, a partir del mes de diciembre de 2008".
B) Protección integral de los distintos tipos familiares: Sobre la relación que vincula jurídicamente a la niña que sólo era descendiente biológica de la actora y no del demandado, entendió probado que recibió por parte de este último "trato de hija" durante el tiempo que duró la convivencia y aún luego de que cesó la misma. (4) Este extremo fue vital para la suerte del pleito.
Admitiendo la incontrastable realidad consistente que en la sociedad existen diversas estructuras familiares, concluyó en el aserto irreprochable de que debía la justicia garantizar derechos y protección jurídica a los distintos tipos de familias por igual.
Se apartó con tino del planteo inicial que acotaba la cuestión o la circunscribía a discutir solamente la fuente contractual de la obligación alimentaria y penetró elevándose por sobre las aristas minúsculas de un caso en las tensiones propias de un conflicto sociológico mayúsculo, mucho más rico en matices, que aviva sobremanera un debate jurídico que es indispensable profundizar y difundir para ordenar las resoluciones en justicia. (5)
Entendió que esa relación de padre-hija se encontraba probada mediante numerosos indicios (6) que reflejaban el "vínculo afectivo" o "parentalidad doméstica" creado entre ambos, considerándolos como graves, precisos, concordantes y suficientes (art. 316 inc. 1 CPC). (7)
C) Protección de la identidad dinámica de la alimentada, Principio de la buena fe y teoría de los propios actos: Como el trato de padre-hija fue confesado espontáneamente por el propio demandado en el proceso (dijo que lo une con la menor nombrada "un fuerte vínculo afectivo equiparable al filial") y dado el deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe (art. 1198 Cód. Civil), quien asume una conducta jurídicamente relevante, (reconocer y tratar a la menor como hija suya), no puede pretender luego que se tutele una actuación posterior incompatible con aquella (que no tiene obligación alimentaria).
El trato de padre a hija que vincula al demandado con la niña se relaciona con la faz dinámica del derecho a la identidad, protegida por el art. 75 inc. 22 CN, que al incorporar la CDN, obliga a interpretar el derecho de familia bajo nuevas premisas, entre ellas el "favor minoris", el cuál exige que el derecho a la "identidad" de los niños sea entendido en un sentido amplio que comprenda tanto la faz estática como dinámica.
D) Interés superior del niño: También agrega que cuando se vean afectados derechos de los niños, se debe resolver respetando su interés superior (8) (art. 3º CDN), adoptando el criterio de nuestro más Alto Tribunal, lo definió como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor, y entre ellos el que mas conviene en una situación histórica determinada". El "mejor interés" de la niña exige que se le reconozca el derecho a percibir alimentos del demandado tal como si se tratara de una hija.
Por la suma de esos argumentos condenó al demandado a pagar alimentos también para quien era solamente hija biológica de la actora. (9)
E) Responsabilidad alimentaria del progenitor afín por aplicación de la ley 26.061 y su decreto reglamentario: Restó citar a nuestro juicio un conjunto de normas, que acopladas en sintonía, acudían prestamente en auxilio de los derechos de la niña, para raudamente sustentar la misma salida: el art. 7º de la ley 26.061 (que debe ser interpretado en el sentido que le da su reglamentación en el art. 7º, que transcribimos en la nota N° 1). Apuntalan la solución desde las gradas legal y reglamentaria de inferior rango, reforzando enfáticamente la visible línea de flotación protectoria trazada por los instrumentos internacionales. Señalaban inequívocamente como posible o potencial obligado a quien convivió con ella y su madre, a la postre condenado al pago de alimentos: El art. 7º reza: "La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías", relacionando la mandada orden judicial con el deber del tribunal de aplicarlo, en virtud de, entre otras, por la disposición del art. 29 de la misma ley: Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
IV. Análisis Crítico
Todos aquellos temas que se vinculan con el derecho de familia actual están revestidos con cierto cariz polémico. Les sobrevuela un microclima sutil de agitación o exaltación, por la pública discusión de un proyecto de nuevo Código Civil Unificado con el de Comercio, (10) que parecería próximo a su sanción de no surgir impredecibles avatares institucionales propios de la política. En ese contexto, los nuevos contenidos jurisprudenciales provocan consiguientes adhesiones y rechazos, por supuesto sin llegar al paroxismo. Esa percepción se magnifica especialmente en el que se trata aquí por su convulsivo contenido: versa sobre el deber alimentario de un progenitor afín. La doctrina del fallo de segunda instancia se da de bruces si se quiere, con las creencias del no escrito "imaginario popular", sustentado entre otros motivos, en el contenido del Código Civil. Es para éste una estocada letal. Paradójicamente, cuenta con el sobrio soplo del sentido común, siempre vehículo de buenos augurios.
Es novedoso e interesante para su exploración y reflexión por ser urticante. Aparenta también acarrear si prospera la tendencia un considerable impacto para la vida diaria de los ciudadanos justiciables que tendrá su correlato en las prácticas profesionales de los abogados y de los jueces. Merece en la letra grande una gran adhesión, y en la letra chica podemos plantearnos pequeños interrogantes, sin descalificarla.
La respuesta de Cámara en una de sus posibles lecturas adquiere un claro rumbo para posibilitar que los sujetos se responsabilicen afectiva y materialmente de sus propios actos. Que lo hagan en justicia y ante el derecho —sin más— por el amor que entregaron y también por el que recibieron. Como diría el viejo y sabio refranero popular: "Que no borren con el codo lo que escribieron con la mano". Los insta a tomar conciencia de la magnitud de sus acciones, ayudándolos a un digno crecimiento espiritual.
Y firmemente la Cámara acorazó la respuesta en normas constitucionales, con lo cual los cimientos que la hospedan son sólidos y conceptualmente lucen indestructibles.
Subraya la doctrina insistentemente en que asistimos a una progresiva remodificación constitucional del derecho privado o a una constitucionalización del derecho civil. (11) Este es un ejemplo de ello, junto a numerosísimos precedentes.
Precisamente las normas de rango constitucional que alumbraron la solución justa con sus potentes luces dejaron acurrucados y opacados en las sombras los viejos contenidos normativos del Código Civil que a tientas y asfixiados deambulan errantes sin hacer pié en la segunda década del Siglo XXI por los despachos de algunos tribunales y con los que frontalmente colisiona. Patentemente impotentes o netamente insuficientes para responder adecuadamente con sus añejas fórmulas, —que hoy huelen a haraposos prejuicios— a la complejidad de los conflictos actuales, que claman por una humana y equitativa composición que incluya e integre con primacía a los sujetos vulnerables. Al decir de Eduardo Cárdenas es justo apuntar que muchos operadores le tienen miedo a este "nuevo derecho", ya que genera inseguridad, es poco previsible. Abre puertas donde antes sólo había paredes. Cambia los sistemas de razonamiento y de valoración. Todo eso es cierto pero también lo es que la familia y sus relaciones internas y externas han cambiado tanto que ya el Derecho Tradicional, como un odre viejo que acoge un nuevo vino rojo, perfumado y poderoso se raja y cede. Hoy en día la prudencia exige sobre todo coraje". (12)
Pensemos tamizando los hechos narrados en el cuadro fáctico brevemente reseñado en el fallo con la reciente cita del maestro Cárdenas. Si bien es cierto que según demuestra la experiencia rara vez llega a los tribunales (quizás por falta de información o porque habitan en las personas modelos prefijados, arcaicos, con roles rígidos, estáticos y estereotipados, que en la intolerante idiosincrasia que los nutre de antemano naturalizan el desprecio de sus derechos o prevén una desfavorable respuesta judicial, como la que les fue dada en la instancia de grado), casos similares se presentan en la práctica muy a menudo, habitualmente, cotidianamente. En su inmensa mayoría quedan rezagados los derechos de las personas quizás más débiles de esos grupos: los niños. Alguien que convivió durante años con los hijos menores de su pareja, compartió junto a ellos en esa etapa vital crucial momentos buenos y malos de sus crianzas, atravesando unidos desazones y alegrías que se desperdigaron por los antojos del destino en el camino, contribuyó con alimentos y con el ejemplo, etc. En síntesis los acompañó con nobleza, responsablemente en ese derrotero, pretende luego de la ruptura de la unión de pareja, eximirse de toda obligación jurídica. Desembarazarse alegremente de tal compromiso que contrajo voluntariamente, y perduró regado por su obra, con su amoroso afecto a lo largo de todos esos años, influyendo también a la par notablemente en el desarrollo de esos niños ¿Es justo que el derecho ampare tamaña irreflexión?
Entendemos que no. Que esa actitud no se compadece con el moderno derecho constitucional de familia, ni tampoco con el principio de solidaridad familiar que debe portar consigo toda decisión jurisdiccional en la materia como palpable sello visiblemente distintivo. No está amparado ni permitido por la ley ese comportamiento irresponsable.
Debe estar forjado un fallo que se precie de constitucional por una lógica suficientemente contundente y vigorosa desde la dogmática jurídica para hacer encallar tal planteo humanamente contradictorio o egoísta al cotejarlo con los principios constitucionales de la protección integral de la familia y del interés superior del niño (13), que tienen máximo rango y con los espigados principios informantes del constitucionalismo social, basados en el generoso ensanchamiento del valor solidaridad. Todo ello para posibilitar que discurran los reclamos por calmos cauces que los contengan a flote de la justicia, a babuchas de la legalidad, y que no lo suelten de la mano del sentido común. Esos fueron precisamente los pilares que inspiraron la plácida solución de Cámara, para modificar el aciago cierre dado en la primera instancia, con el que discrepamos.
Tangencialmente o azarosamente en el caso comentado hubo un reconocimiento expreso de los hechos por parte del demandado, quien inclusive ofreció abonar una cuota alimentaria de menor cuantía que la luego reclamada para la niña, sin aclarar que lo hacía en forma "graciable". Más si no hubiese sido así, opinamos en atención al nuevo vestido del concepto de orden público (14) en la materia, con génesis en los tratados internacionales que gobierna la tendencia jurisprudencial y doctrinaria actual, impregnados con la sustancia y fragancia de los frescos contenidos constitucionales, correspondía igualmente condenarlo al renuente, si de la prueba ajena a la confesión surgían los mismos hechos.
VI. La figura del progenitor afín en el proyecto
Aprovechamos la ocasión para traer una referencia a la regulación que recibe la figura del progenitor afín en el proyecto. El art. 672 denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. Por el art. 673 debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar las decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.
Cataldi observa que la reforma ofrece una doble estrategia ante el debilitamiento de lazos maritales. Por un lado la afirmación del principio de coparentalidad, es decir el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, guarda compartida. Por otro lado, el apoyo a la colaboración de la nueva pareja en el cuidado de los niños en el ámbito doméstico. Aparecen enmarcados los progenitores afines como nueva figura para darles legitimidad. (15)
a) Los alimentos pueden ser reclamados al progenitor afín:
Art.- 676 Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.
Quien reclame al cónyuge (matrimonio regulado en el Libro Segundo, Relaciones de Familia, Título I, artículos 401 a 445) o al conviviente (Título III, Uniones Convivenciales, arts. 509 a 528) deberá demostrar que ni él mismo, ni el otro progenitor como obligados principales, están en condiciones de suministrarlos en la cantidad suficiente para atender las necesidades, por eso el afín tiene responsabilidad subsidiaria.
Por regla cesa el llamamiento de la ley para cubrir los mentados alimentos en casos de disolución del vínculo conyugal o ante la ruptura de la convivencia. Más cuando el reclamado asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo. Si bien en principio es de carácter "transitorio" como contrario a "permanente", a la duración la debe definir el magistrado de acuerdo a su sana crítica, teniendo en cuenta las variables particulares de cada caso que trae la norma: condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.
En el caso en comentario, no se estableció plazo de duración de la condena de alimentos. Tampoco sabemos —porque eso no surge del texto—, si la niña que no era hija biológica del demandado estaba emplazada como hija de un tercero ajeno a la litis. En tal caso, este último indudablemente debió ser citado al juicio de alimentos, ya sea por pedido del representante del Ministerio Pupilar (encargado de resguardar los derechos de la menor, arts. 59, 494 y ccs. del C.C.) o por pedido del abogado que debió designársele (arts. 24, 27 ley 26.061), si surgía de los hechos relatados que el mismo no cumplía con los deberes alimentarios. Ello así entendemos, en tanto los deberes - derechos emergentes de la patria potestad son irrenunciables y los derechos alimentarios de la niña de recibir alimentos de su padre, correlativamente también. Esos son los interrogantes que dejamos planteados.
b) Ejercicio conjunto con el progenitor afín en el proyecto:
Otra tan interesante como discutible novedad legislativa también es que la novel regulación en algunos supuestos tolera el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con quien no tiene ningún vínculo de parentesco con el niño o adolescente, y se lo reconoce por mantener un vínculo afectivo con quien sí reviste tal calidad: con el "progenitor afín" de uno de los padres: (art. 675). Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
Limita restrictivamente la norma su campo de aplicación a los casos extremos, reveladores de situaciones urgentes que requieren "a priori" el auxilio urgente en el mentado ejercicio, aparentemente como una medida tuitiva que sumará posibilidades o alternativas de protección en beneficio del sujeto niño y del grupo familiar: de muerte, ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental (recordemos que en principio es conjunta en el proyecto) y requiere como garantía de que la misma será en el caso concreto ventajosa para el niño —condigna homologación judicial—, por la delicada función que asume.
La mentada homologación supone la previa evaluación de la conveniencia de la medida a realizar por parte de los Equipos Técnicos judiciales, a la luz del mejor interés del niño, sopesando el dictamen del Ministerio Pupilar y siendo preciso recabar la opinión del niño o adolescente conforme a su grado de madurez y desarrollo para conformarlo (art. 707 del proyecto).
Los autores del anteproyecto fundamentan la solución en el principio de democratización de la familia, sosteniendo que para alcanzarlo el Código regula ciertos aspectos que involucran a la llamada "familia ensamblada"(16), que es aquella estructura familiar originada en el matrimonio o en convivencia de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión. De este modo, —prosiguen— se alude a las situaciones de segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado. Un capítulo particular se dedica a las funciones, derechos y deberes de los llamados "progenitores afines". Esta denominación sigue a la más calificada doctrina nacional sobre el tema, que designa con este término a los nuevos cónyuges o parejas de los progenitores; se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por afinidad, que establece lazos de parentescos derivados del matrimonio y con los parientes consanguíneos del cónyuges y se lo extiende a las uniones convivenciales. ... Se admite el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental entre el progenitor que tiene a su cargo el cuidado del hijo y su pareja matrimonial o conviviente sobre el hijo del primero que vive con ambos. Este acuerdo: (a) exige homologación; (b) si existe algún desacuerdo, se prioriza la decisión del progenitor del niño (c) se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
c) Delegación del ejercicio en el progenitor afín:
Otra posibilidad legal reglada en el proyecto derivaría en el ejercicio unipersonal de la responsabilidad parental por el "progenitor afín", no ya en forma conjunta con su cónyuge o conviviente. Está contenida la manda en el art. 674: Delegación en el progenitor afín: El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad, o incapacidad transitoria y siempre que exista imposibilidad absoluta para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
Se trata de una facultad o atribución del padre o de la madre, se entiende con ejercicio actual al momento de la delegación.
Exige —asimismo— que se encuentre motivada o justificada por las razones enumeradas, a nuestro juicio no taxativamente: viaje, enfermedad o incapacidad transitoria que le impida al titular cumplir con la función en forma plena, o sea completa.
También tal justificación requiere de otro extremo que se debe presentar concomitantemente con el anterior: que exista imposibilidad absoluta, es decir entera o total del otro progenitor para asumirla. Aparentemente este recaudo podrá ser obviado cuando el juez valore como inconveniente o perjudicial que el último asuma dicho ejercicio, sustentando la solución, claro está, en prueba.
Debe ser homologado judicialmente el pacto, salvo que ambos titulares estén de acuerdo. Ello así por las implicancias jurídicas que se derivan y en la misma línea que acontece en la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un tercero, con la salvedad que el otro progenitor —el que no delega, el no conviviente— preste su conformidad con el traspaso temporal de responsabilidades.
En las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Rosario, del 25 al 27 de Septiembre de 2003, la Comisión N° 5 (Presidida por el Dr. Eduardo Zannoni), en el tema "Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia", concluyó, II- De lege ferenda: Despacho A: Se incorpore expresamente a la legislación la figura de la tenencia compartida. Mayoría (33 votos). Despacho B: La ley debe autorizar a los progenitores para que, en forma conjunta o separada, celebren acuerdos para delegar ciertos aspectos de la autoridad parental a terceros, delegación que requerirá en consentimiento informado del niño mayor de 12 años. Dichos acuerdos deberán ser presentados judicialmente para su homologación y podrán ser revocados por voluntad de cualquiera de las partes y no extinguen la titularidad de la patria potestad de ambos progenitores. Mayoría (23 votos). (17)
c.1) Los antecedentes del Derecho Francés:
La Corte de Casación Francesa, sala civil 1ª, en fallo del 24/2/2006; (18) "Christine X. v. Sophie"(19) en aplicación del art. 377 del C.C.Francés consideró legal la posibilidad de una pareja homosexual, (en el caso formada por dos mujeres), de compartir la crianza de hijos que biológicamente eran de una sola de ellas, alternando el ejercicio de la autoridad parental. Concluyó en virtud de dicho artículo que uno o ambos padres pueden delegarla, en forma total o parcial en otra persona. Era Christine la madre de dos niñas sin filiación paterna establecida, (Camile nacida el 12/5/1999 y Lou, el 19/3/2002). La madre de las niñas desempeñaba un trabajo que le exigía viajar permanentemente y pasar cierto tiempo fuera del hogar que ha formado con sus dos hijas y Sophie. Mientras esto ocurre, Sophie era quien, se hacía cargo de la crianza, atención y educación de Camile y Lou. Por ello, y para que ella pueda ejercer todas aquellas atribuciones que surgen de la autoridad parental fue Christine solicitó se apruebe la delegación de esta última en aquella persona que de hecho la ejerce en su ausencia, con un doble objetivo: que tenga todos los derechos y obligaciones que emanan de esta figura jurídica sobre las dos niñas y, para el hipotético caso de que le ocurriese algo en sus viajes, sus dos hijas queden al cuidado de Sophie.
El Artículo 377 del Código Civil Francés establece: Ley n° 2002-305 de 4 de marzo de 2002: Los padres, juntos o por separado, o el tutor autorizado por el consejo de familia, podrán, cuando hubieran entregado un hijo menor (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 5º Diario Oficial de 7 de julio de 1974) de dieciséis años a un particular digno de confianza, a un establecimiento autorizado a este fin o al servicio departamental de ayuda social a la infancia, renunciar en todo o en parte al ejercicio de su autoridad. En este caso, la delegación, total o parcial, de la patria potestad resultará de la sentencia dictada por (Ley n° 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 48 III, art. 64 Diario Oficial de 9 de enero de 1993 en vigor el 1 de febrero de 1994) el Juge aux affaires familiales por demanda conjunta del delegante y del delegatario. La misma delegación podrá concederse por solo requerimiento del delegatario, cuando los padres se hubieran desinteresado del hijo desde hace más de un año.
VII. Conclusión
Un plausible, valiente y moderno fallo señero. Con gran solidez científica y ubicuidad histórica, es oportunamente restaurador. Valiente porque con sofisticada audacia se atreve a romper viejos esquemas, tomando riesgos, exponiéndose a conservadoras críticas. Representa una muestra cabal de los numerosísimos conflictos familiares actuales que se dan asiduamente en la realidad en el seno de las familias ensambladas ante una crisis de pareja. Por ahora sin que en la inmensa mayoría de los casos, los niños —débiles perjudicados indefensos de las mismas— asomen a los jardines de una justicia constitucional, de la mano del sentido común, como agraciadamente ocurrió en el glosado. Deja no obstante latentes para disipar en futuras elaboraciones jurisprudenciales un par de dudas: El tiempo de duración de la condena y la participación en el juicio de alimentos del padre biológico. Entendemos que ante estos nuevos rumbos inexplorados que impulsan con gallardía las soluciones, no puede quedar ajeno, a merced únicamente de la intención o voluntad de quien representa a los niños en el juicio.
(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo; San Francisco, 13/12/2012 "G., S. C. c. L., D. —Alimentos— abreviado (Expte. N° 405439).
(2) Art. 7º.- Se entenderá por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares y la jurisprudencia que lo aplica: "Si bien es cierto que, en principio, podrían reclamar el régimen de comunicación con el menor únicamente las personas vinculadas entre sí por el parentesco, la normativa constitucional e infraconstitucional habilita la posibilidad a terceros que se erijan en personas afectivamente relevantes para los niños, con posibilidad de ser incluidas en el concepto de familia, entendiéndose como tales a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección" Juzgado de Familia de Esquel, 03/06/2009, A., N. N. v. S., Abeledo Perrot Nº: 1/70054132-4.El Proyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio 2012 también les otorga legitimación activa, si acreditan un interés afectivo legítimo: "Derecho de comunicación": Art. 555.- "Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local, estableciendo en su caso el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso": Artículo 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo anterior se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo Parecería que supone la norma que los parientes mencionados siempre tienen un interés afectivo legítimo que está probado por el vínculo, y que los "otros beneficiarios" portarían la anunciada carga de justificar el mismo, el que no se presume precisamente por no estar ligados mediante el parentesco, entendiéndose por "legítimo", el hecho de haber ingresado a dicho trato o contacto mediante actividades o circunstancias lícitas.
(3) Ver CSJN; "A., F." 13/03/2007; LA LEY, 2007-B, 733 con nota de JÁUREGUI, Rodolfo G., DJ 2007-1 , 1071, ED, 222-309, JA, 2007-III-48 (Fallos 330:642); AR/JUR/153/2007, Considerando 20, voto del Dr. Maqueda: "Que, para finalizar, viene al caso recordar lo dispuesto recientemente en el decreto 415/2006, que aprueba la reglamentación de la ley 26.061 sobre "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". Así y mediante dicho acto, se reitera que el concepto "familia" o "núcleo familiar" no sólo comprende a los progenitores y a las personas vinculadas a los menores por líneas de parentesco, sino también a "otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección" (confr. decreto citado, art. 7°).
(4) En un precedente reciente con el mismo argumento aplicándolo inclusive para una persona mayor de edad, el Trib. Coleg. Familia nº 5, Rosario, 10/5/12 (sentencia no firme) in re "B., P. T. s/guarda preadoptiva", dijo, "El alimentante, no es, conforme vimos, padre adoptivo, ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es el marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de su esposa (art. 363 Código Civil) y por tanto excede los parientes obligados legalmente (art. 368 del Código Civil), y aún si forzáramos una interpretación amplia —vía art. 2º Convención sobre los Derechos del Niño— la alimentada es mayor de edad y está obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo)". "No obstante puede encuadrárselo como "padre solidario" o "progenitor afín" (nomen jus del anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial 2012, art. 672) justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación —cese de la mesada— puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el sustento de "su hija en el corazón", conforme sus ingresos y las necesidades de la alimentada". "La deserción o la desobligación del que durante la infancia de P. ocupara el rol de padre afectivo y proveedor puede traer consecuencias irremediables para el futuro desarrollo de aquella en cuanto a que se resentirán sus posibilidades educativas y consecuentemente se eleva el riesgo de conductas antisociales". elDial.com - AA769D.
(5) Dijo que "La aparición de estas estructuras familiares es acompañada por una terminología nueva, como "padre afín" o "padre de hecho" o "padre social". En el caso calificó el vínculo que unió a las partes como una "familia recompuesta", donde el demandado formó pareja con la actora (sin contraer matrimonio) y comenzó a convivir con la hija biológica de esta última, L. A. G., teniendo luego con aquella una hija en común: M. L. L.
(6) El acuerdo ante la Asesoría Letrada de Las Varillas, donde se fija un régimen de visitas y ofrecimiento voluntario de pago de una cuota alimentaria provisoria de $ 600 para ambas niñas; escrito presentado solicitando ampliar régimen de visitas de su hija y su hermana, expresando en relación a esta última: "... a quien también me une un fuerte vínculo afectivo equiparable al filial; solicitud de que ellas pernocten en su domicilio una vez por semana y de que compartan con él vacaciones y días festivos; documental que acredita el pago por parte del demandado de cursos de inglés, vestimenta, curso de gimnasia deportiva, cuota social del club de ambas niñas y las clases de árabe tomadas por L. G.; reconocimiento del demandado expresado al contestar la demanda y al reconvenir señalando que: "es cierto que en el mismo acuerdo ofrecí abonar la suma de pesos seiscientos ($600) mensuales a partir del mes de diciembre de 2008, en concepto de cuota alimentaria para mi hija biológica y en forma graciable para la hija de la Sra. G." (fs. 30 vta.);... "frecuentemente les estoy proveyendo a las niñas de mercadería de mi negocio y como así también les he adquirido cuando así me lo han solicitado, calzado, indumentarias y demás elementos y atiendo a gastos para su educación" sin darle carácter graciable; testimonio de Liliana Beatriz Delfino quien declaró que: "... en una oportunidad inclusive, fue a comprar dos camperas, por dos niñas, que son las camperas de la institución, con el logotipo del colegio"; otro testimonio que dijo que conocía a las niñas que las conoce porque son hijas de D., y por las ha visto en la carnicería en donde el trabaja de propiedad de D. L. ...;" que ha visto que retiran mercadería, y se trata de leche, jugos, gaseosas... dos o tres veces por semana".
(7) Anotó que un sector de la doctrina considera que esos derechos y obligaciones sólo nacen cuando "el progenitor" "asume un papel activo en la guarda y custodia del menor", por ejemplo cuando se ocupa de su educación, contribuye a alimentarlo, etc., tal como sucede en la especie con la niña L. A. G., quien ha recibido el trato de hija del demandado durante el tiempo que duró la convivencia —siete años— y aún después de que cesó la misma. Este trato afectivo, se refleja no sólo en la relación individual de la niña con el demandado dentro del seno familiar, sino también a nivel escolar (asistencia a actos, reuniones, provisión de elementos escolares, camperas y otros) y social (el hecho de compartir vacaciones, cumpleaños, viajes, fiestas, etc. ...); todas estas vivencias relacionadas con el medio social en el que vive la niña L. A. G., contribuyen a formar su personalidad e identidad como hija del demandado,
(8) "Corte Interamericana de Derechos Humanos"; 27/04/2012; "F., e Hija v. Argentina": "Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales", y el art. 19 de la Convención Americana señala que debe recibir "medidas especiales de protección" (considerando 59). Ante estos contenidos indiscutiblemente el interés del adulto debe postergarse ante las necesidades alimentarias la hija de crianza.
(9) En la determinación del "quantum" de la cuota alimentaria resolvió que debía hacerse según lo dispuesto por la juez de primera instancia, pues allí se fijaron cuáles son las necesidades de las menores nombradas y la solvencia de los progenitores, sin que las partes hubieren apelado ese punto del fallo, por lo cual el mismo adquirió la calidad de "firme" y "consentido" (arts. 356 en función del 141 CPC). Condenó en base a ello al demandado a pagar la suma de Setecientos Pesos ($700) mensuales por cada una de las niñas, retroactivo a la fecha de interposición de la demanda de alimentos 08/05/09. Teniendo en cuenta la fecha de promoción de la acción y los devastadores efectos de la inflación sobre las sumas fijas, es relativa la bondad de la solución.
(10) Mediante el Decreto 191 del Poder Ejecutivo (23/02/2011) se dispuso la creación de una comisión que tuvo a su cargo la elaboración de un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. La comisión estuvo integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y por la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes entregaron el Anteproyecto al Poder Ejecutivo Nacional, quien luego de correcciones lo envió para su tratamiento al ingreso de la Nación en fecha 31/5/12, actualmente goza de Estado Parlamentario.
(11) Escribía el Dr. Lorenzetti ya en el año 1993: "Hay un proceso de "constitucionalización" del derecho civil, que consiste en incluir algunos principios generales en los textos magnos que forman la arquitectura de un país y del orden internacional. Esto se explica en un derecho civil que mira a la persona como objeto de regulación y que pretende anclar en las cartas constitucionales algunas cuestiones básicas para escapar del vaivén que sufren las legislaciones particulares (Cfr. LORENZETTI, Ricardo L., "Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad personal en la doctrina de la Corte Suprema" LA LEY, 1993-D, 673, Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales, t. II, 675).
(12) CÁRDENAS, Eduardo J. "Amor y Justicia: un complicado matrimonio" en "La familia en el nuevo derecho" (Directora Aída Kemelmajer de Carlucci; Coordinadora: Marisa Herrera), Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, p. 39, t. 1.
(13) Es improcedente el desalojo promovido por el ex concubino titular del inmueble contra su pareja e hijos menores, toda vez que cuando se encuentra comprometido el interés de los menores de satisfacer su necesidad de vivienda, se debe aplicar analógicamente el art. 1277 del Cód. Civil y hacer prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad del progenitor, no obstando a ello el hecho de que la demandada haya contraído matrimonio —y tenido otros hijos con su marido—, porque el cónyuge que habita el inmueble sigue ostentando la tenencia de los menores. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial; "R., P. A. c. S. de G., M. D. y su acumulado", 25/07/2005; LLLitoral, 2005 (noviembre), 1050 con nota de Rodolfo G. Jáuregui Cita online: AR/JUR/1897/2005.
(14) Y sobre el "orden público", precisamente debe advertirse que no es un concepto cerrado e inmutable, sino una categoría histórica que debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias de una comunidad en un momento determinado, correspondiendo en consecuencia una aplicación dinámica de tal concepto Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B, Federación Médico Gremial de Córdoba c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios, 27/07/1989, LLC, 1990-144, AR/JUR/695/1989.
(15) CATALDI, Myriam M. "La responsabilidad parental", en obra colectiva "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012" Director: Julio César Rivera; Coordinadora: Graciela Medina; Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 484.
(16) La "familia ensamblada" es aquella que se constituye después de una separación, divorcio o viudez, cuando uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos de una unión anterior. (Cfr. GROSMAN, Cecilia P. - MARTÍNEZ ALCORTA, Irene, Familias ensambladas. Nuevas uniones después del divorcio. Ley y creencias Problemas y soluciones legales, Universidad, Buenos Aires, 2000). Esta designación, entre otras que han circulado en el contexto social, es la que actualmente evidencia mayor aceptación y, según nuestro entender, es la más adecuada porque simboliza los intercambios que tienen lugar entre el nuevo núcleo que se constituye y los grupos familiares precedentes. Dar un nombre a estas familias es importante porque les otorga visibilidad en la sociedad y permite profundizar sus problemas específicos y, consiguientemente, alcanzar las soluciones más apropiadas. Por cierto que, dentro de esta denominación común, coexiste una variada gama de funcionamientos que reclaman diferentes estrategias de apoyo (Cfr. GROSMAN, Cecilia P.; HERRERA, Marisa; "Una sentencia sencilla, una cuestión compleja. El reconocimiento de las familias ensambladas en el ámbito jurídico". En Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 2008-II-59; 2008-II-59).
(17) "BACIGALUPO DE GIRARD, María, "Acuerdos sobre delegación de la autoridad parental", Libro de ponencias, t. II, Rosario.
(18) Cour de Cassation, pourvoi J04-17.090, arrêt 652 FS-P+B+R+I. 24-02-06. Sitio internet: www.lexisnexis.com/fr/droit
(19) El Tribunal de Apelaciones de Angers (Maine-et-Loire), el 11/6/2004, les había acordado una delegación de autoridad parental parcial dentro de la pareja lesbiana, pero el Ministerio Público presentó un recurso de casación contra dicha decisión. Los jueces de la Corte de Casación, afirmando el fallo del Tribunal de Apelaciones, destacaron que las dos niñas criadas por la pareja homosexual "eran equilibradas y dichosas, y recibían amor, respeto y la serenidad necesarias para su desarrollo, agregando que la relación que unía a la Sra. X. y a la Sra. Y. era estable y armoniosa desde hacía varios años, habiéndose fundado en el respeto de su rol respecto de las niñas". En los términos del Código Civil, la autoridad parental permite a los padres respecto de los hijos "determinar el lugar de residencia y exigir que vivan efectivamente allí, protegerlos en su vida privada, protegerlos en sus relaciones con terceros, vigilar su salud y asegurar su educación".


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