La concepción y la responsabilidad parental

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LA LEY 26/10/2011 , 1  • LA LEY 2011-F , 26 
Sumario: I. Los hechos.- II. La solución de Cámara.- III. La vida humana comienza con la concepción.- IV. ¿Qué es la crioconservación de embriones?- V. Comienzo y caracteres de la patria potestad.- VI. El contrato es nulo, de nulidad absoluta.- VII. Una llamativa condena en costas.- VIII. Conclusión.
I. Los hechos
En el reciente fallo en comentario (1) se decide sobre temas trascendentales para el mundo jurídico. Recibió una amplia cobertura periodística. Entiendo que con buen criterio ya que la noticia implica colocar al descubierto para la opinión pública una novedosa estrecha e íntima relación entre ciencia, derecho y familia. Cada medio informó obviamente según su enfoque propio, con pluralidad de pareceres. (2)
Es una buena oportunidad para reflexionar sintéticamente sobre los temas que indica el título de la nota. También para reclamar en forma urgente una vez más la regulación legal para las técnicas de procreación humana asistida, que contemple básicamente dos ejes: el carácter de persona humana del embrión y a su vez reafirme las responsabilidades parentales de quienes se someten voluntariamente a los tratamientos para con el concebido. Imperioso resulta señalar límites éticos a la actividad científica con normas jurídicas claras en tal sentido.
Estos son los hechos que surgen de la sentencia, expuestos en orden cronológico:
a) Actora y demandado contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 2003, en la Ciudad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, donde fijaron la sede del hogar conyugal.
b) En el año 2005, luego de infructuosos intentos naturales para procrear y ante la imposibilidad acudieron a un tratamiento de fertilización asistida.
c) Firmaron un "contrato" en ese año de consentimiento informado de la pareja para realizar la crioconservación de embriones. "Programa de Criopreservación de Ovocitos Pronucleados/Embriones Autorización de Congelación", pto. 5, por el cual se comprometieron a determinar la futura disposición de los mismos en forma conjunta y en caso de no desear su transferencia en el propio matrimonio dieran instrucciones por escrito sobre su destino. Expresamente renunciaron a la alternativa de su destrucción y que en caso de que no diesen las instrucciones conjuntas referidas o dejasen de pagar su costo de almacenamiento, autorizarían a donar dicho embriones a una pareja estéril. Acordaron allí el procedimiento que se debía seguir en caso de disolución del vínculo matrimonial, que era el de recurrir ante las autoridades competentes para dirimir las diferencias. Como anecdótico de dicho instrumento coloco de resalto que informó el propio Instituto que no pudo ser adjuntado por haberse extraviado en una mudanza interna de consultorio, razón por la cual agrega un formulario modelo en blanco y la mención del Dr. E. Y. expresando que ambos esposos lo firmaron en su presencia.
d) Como consecuencia del tratamiento un embrión se implantó en la mujer y nació un hijo matrimonial en agosto de 2006 y quedaron 5 embriones crioconservados a una temperatura de alrededor de -200°C en el IFER, instituto que reviste el carácter de guardador de los mismos.
e) La pareja tiene dificultades que tornan moralmente imposible la convivencia, separándose de hecho en octubre de 2006.
f) El 29 de octubre de 2008, la actora inicialmente promueve una medida cautelar de protección de persona, a tenor del art. 234 del Código Civil y Comercial Procesal, en beneficio de los cinco embriones crioconservados que se encuentran en el Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER), de los cuales dice ser madre, motivo por el cual invoca el art. 57 inc. 1 del Código Civil para ejercer su representación.
g) La Sra. Jueza "a quo" desestima el planteo cautelar incoado y a fin de asegurar que la eventual sentencia que se dicte pueda ser ejecutada, hace saber al IFER que deberá abstenerse de tomar medida alguna que afecte el estado de los embriones objeto de autos, sin autorización del Juzgado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Dispone dar al planteo en cuestión trámite sumarísimo, en los términos del art. 321 inc. 2 del Código Procesal, por entender que es el procedimiento que corresponde para debatir en forma urgente derechos de raigambre constitucional, mandando a la actora adecuar la demanda dentro del quinto día. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del Código Procesal, convoca a las partes a audiencia, a celebrarse el 9 de diciembre de 2008.
h) El aquí demandado dijo haber iniciado juicio de separación personal y disolución de la sociedad conyugal contra la Sra. A. P. que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 Secretaría n° 2, de Tres Arroyos, por ser ésta la jurisdicción correspondiente al último domicilio conyugal, en la que también se encuentran tramitando los autos caratulados: "P. A. c. S. A. C. s/alimentos", expte. n° 27.350. Se opuso al implante por manifestar que no tiene voluntad procreacional e invocó el contrato al que hice referencia anteriormente. Propone como solución alternativa frente a su oposición al implante, el instituto de la adopción embrionaria.
i) A la hora de resolver la juez de primera instancia autoriza a la Sra. A. P. a implantarse los embriones crioconservados mediante las técnicas de rigor expuestas por la Academia Nacional de Medicina.
II. La solución de Cámara
La Cámara confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia. Entendió "que el objeto de la litis quedó circunscrito a determinar si se accede o no a la medida peticionada por la actora y se suple, en su caso, por la vía judicial, la autorización paterna para proceder al implante de los mismos".
Se hizo lugar al pedido implante en base a tres argumentos centrales:
I. La concepción marca el comienzo de la existencia de la persona humana, abundando en citas legales, doctrina y jurisprudencia certeramente señaladas.
II. La patria potestad "existe" (sic) desde la concepción". Aparece solo mencionado el fundamento, sin un hilo argumentativo sólido que lo respalde. En mi opinión se trata de una falencia en la construcción. Se erige como clave en conjunción con el anterior para dar respuesta certera al conflicto planteado. Urge profundizar para eso tal aspecto.
III. La teoría de los propios actos, aplicada al demandado para fundamentar el rechazo de su pretensión: Dice textualmente: "No sólo pretende negar la naturaleza de los embriones sino que reniega de lo expresamente pactado en el pto. 7 de la Autorización de Criopreservación en cuanto a que para el supuesto de disolución del vínculo, el consentimiento de exigido por el IFER sería tramitado ante autoridad competente. Las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes. La paternidad biológica es aceptada desde el momento en que el Sr. S. accedió a hacerse el tratamiento de fertilización asistida, conociendo las implicancias y posibles consecuencias asumidas en el contrato de referencia, en el que específicamente se acordó qué procedimiento se debía seguir en caso de disolución del vínculo matrimonial. La voluntad procreacional explícita queda pues manifiesta en ocasión de suministrar su material genético conociendo que lo hacía con la finalidad específica de que fuera utilizado en el proceso de inseminación". Este argumento a mi juicio viene sobrando, precisamente por las razones que daré a continuación.
Analizaré por separado los tres argumentos y también exploraré algunos aspectos de la crioconservación de embriones.
III. La vida comienza con la concepción
Este punto y el que sigue tuve oportunidad de tratarlos en otro lugar. (3) En aplicación del art. 4° del Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22/11/1969 la persona humana comienza su existencia desde el momento de la concepción, (4) dentro o fuera del seno materno. (5) Por otra parte la misma solución se desprende de la redacción que dio la ley 23.264 al art. 264 del CC (6) y de la reserva formulada por la República Argentina en la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693) al aprobar la Convención de Derechos del Niño. (art. 2°). (7)
El Proyecto de Código Civil de 1998 en su art. 15 dispone que, "la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Es la solución correcta. El art. 18 del Cód. Civil establece que toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos..."
La CSJN arribó prolijamente y en forma fundada a la conclusión de que la concepción prevista por la ley como el momento en que se inicia la vida humana se produce con la fecundación, sin que sea necesaria la implantación del óvulo fecundado en el útero materno, y también el precedente fue mencionado en la pieza en comentario. Citaron los Jueces de la Corte las posturas científicas a las que recurrieron en auxilio en tal sentido, sustentadas por Jean Rostand, Jerome Lejeune, W. J. Larson entre otros. (8) Las III Jornadas de Derecho de Familia y Sucesiones (Morón, 1993) Comisión N° 3 concluyó: pto. 4: Determinación del comienzo de la existencia de la persona a.1. Existe persona humana desde la fusión nuclear de gametos, tenga ella lugar dentro o fuera del seno materno (por mayoría, 15 votos, 6 abstenciones) Agregado: Sin que quepa distinguir entre los estadios biológicos de preembrión, embrión y feto (por mayoría, 14 votos, 7 abstenciones) Concordantemente en la Comisión nº 1 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Rosario, 2003 se concluyó en que la existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana. La recomendación 1100 del Parlamento Europeo del 16 de mayo de 1989: "La necesidad de proteger la vida humana desde la fecundación". "El derecho a la vida y a la integridad física como criterio primario para definir el estatuto jurídico del embrión". Entendemos que la legislación civil de los países latinoamericanos protege los derechos de la persona por nacer con diferentes fórmulas. (9)
El art. 56 del C.C. establece que los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de los representantes legales necesarios que les da la ley, aclarando el art. 57 que los padres son los representantes de las personas por nacer y el art. 58 del C.C. protege a los incapaces al solo efecto de suprimir los impedimentos de su capacidad. En tanto que reza el art. 62 del C.C. que la representación es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Acertadamente se ha destacado que la persona por nacer goza del derecho a la vida, el cual ya le era reconocido en nuestro país desde la sanción del Código Civil, y confirmado ello con la inclusión en el Código Penal, del delito de aborto entre los "delitos contra la vida" (art. 85 L. II, t. I, C. I del C. Penal); del derecho a obtener una cuota alimentaría, (10) del derecho a obtener una reparación de los daños personales, si se comete un ilícito del que es víctima alguna de las personas obligadas a prestarle alimentos y que "...también puede reclamar daños y perjuicios si ha sufrido un daño como consecuencia de un ilícito cometido contra su madre durante la gestación...", entre otros derechos reconocidos como el de instar todas las acciones que sean necesarias para hacer valer los derechos reconocidos, como la acción de filiación, etc. (11)
IV. ¿Qué es la crioconservación de embriones?
Son varias las parejas que recurren a técnicas de fertilización o de procreación humana asistida, con la finalidad de superar inconvenientes orgánicos que les impiden ser padres biológicos como una manera lícita de combatir la esterilidad. Uno de tales procedimientos posibilita la extracción de óvulos de la mujer, los que son fecundados "in vitro"(12) con esperma del hombre, y congelados. A este procedimiento se denomina "crioconservación". Los embriones pueden luego ser eventualmente utilizados en posteriores etapas del tratamiento, destruidos o destinados a experimentos de investigación. Esas son las tres opciones.
Ocurre que en no pocas ocasiones se efectúa el implante de uno o varios en el vientre de la madre —selección mediante, como fue el caso del niño nacido en el año 2006— quedando los demás indefinidamente congelados en el laboratorio, a la espera del resultado del embarazo, (en el anotado, los cinco mencionados en el expediente). Si éste llega a feliz término —como es deseable— el futuro se torna realmente incierto para ellos. A estos embriones "sobrantes" se los denomina "supernumerarios". (13) Desde el derecho y ante esta posibilidad científica se plantean cuestiones interesantes, aptas para condimentar un serio e indispensable debate desde una perspectiva bioética. No todo lo científicamente posible es jurídicamente viable. Entendemos que en aras de un verdadero progreso científico para la humanidad resulta indispensable reconocer límites éticos. (14)
El fallo en comentario hace referencia a la ausencia de regulación y eso es exacto. Mas hasta que no se consagren las ansiadas normas regulatorias debe ser colmada la referida laguna del derecho con la aplicación de los principios generales del derecho y de las normas vigentes. (15)
En otros términos es necesaria una normativa que arroje claridad sobre una materia sensible, consagrando aquellos imperiosos límites indispensables para encausar la actividad científica. El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961 medio siglo atrás recomendó no establecer ningún régimen especial que fije las consecuencias legales de la inseminación artificial. Díaz de Guijarro, López del Carril y Simonet sostenían que era indispensable regular tales procedimientos. El tiempo les dio la razón. El tema de la reproducción asistida es uno de los más complejos que debe encarar el derecho actual. (16)
Tal actividad de conservación —científicamente posible— coloca en una gravísima crisis los derechos humanos básicos del ser en formación. La legislación italiana de 2004 (17) se hizo cargo de este aspecto y protege al embrión humano mediante diversas disposiciones. (18) En el seno de la sociedad italiana se generó un intenso debate público sobre la cuestión.
Opino que el procedimiento de crioconservación es en sí mismo atentatorio de la dignidad humana, (19) protegida, entre otras disposiciones, por el art. 11, inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica. (20) Julio César Rivera refiere que las técnicas deben respetar la dignidad humana, por ser el soporte de todos los derechos de la personalidad. (21) Pese a eso, algunos proyectos la autorizan (22) al igual que ordenamientos del derecho comparado, (23) soluciones con las que derechamente no concuerdo. En tal sentido prohibitivo se ha propuesto que no podrán fecundarse más de tres óvulos, debiendo transferirse a la cónyuge la totalidad de los embriones resultantes en el lapso más breve posible y en una sola oportunidad. En el supuesto de transferencia intratubaria de gametos o técnicas análogas, no podrán transferirse más de tres óvulos. (24) Es claro que el principio de autorrealización del ser es dejado de lado en estos casos por la finalidad que persigue el procedimiento: (25) El embrión pasa a ser un instrumento colocado exclusivamente al servicio de un fin que le es extraño o ajeno a su propio desarrollo como persona: lograr la paternidad o maternidad en el momento que antojadizamente así lo indiquen quienes se someten a los tratamientos. O lo que es aún peor, quedan a merced de experimentos de laboratorio. El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en declaración del 8 de marzo de 1996 se expidió de la manera que a continuación se transcribe: "La regulación legal de la reproducción humana asistida, actualmente en estudio de la H. Cámara de Diputados debe respetar los principios, garantías y derechos reconocidos implícitamente por la Constitución (arts. 14, 33, Constitución Nacional) y explicitados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos complementarias de dichos derechos y garantías (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional, ley) Especialmente la recomendación 3. reza: "Deberá sancionar penalmente la crioconservación y la destrucción de embriones". Con claridad las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil concluyeron en la Comisión Nº 1, pto. IV b. que la crioconservación de embriones agravia a la dignidad humana y atenta contra los demás derecho de la personalidad que le corresponden a la persona por nacer. Por lo cual solo pueden crioconservarse los embriones cuya transferencia resulta imposible (Barbieri, Videla, González, C. Gonem, Jauregyiberry, Arias, González del Cerro, Cossari, Petrelli, Laferriere, Méndez Sierra, Sambrizzi, Catasso, Peyrano, Herrera). En Alemania por imperio de la ley 13/12/1990 de tutela del embrión se castiga en el punto 5 del artículo 1, con reclusión de hasta tres años y multa a "quien efectúa la fecundación de un número superior de ovocitos de cuantos entienden transferir en el curso de un mismo ciclo"; la misma pena sufre quien "cede o bien vende, adquiere o usa para fines diversos de aquellos de la supervivencia, un embrión humano creado fuera del cuerpo de la mujer o extrae antes que se ha concluido su anidamiento" (art. 2, punto 1.). En otra postura doctrinaria Silva Ruiz sostiene que la investigación y experimentación con embriones sobrantes, producidos mediante la fertilización in vitro, es conveniente y saludable para el progreso de la biogenética. (26) Acertadamente el Proyecto con media sanción del Senado de la Nación, 2 de julio de 1997, en el art. 17, segunda oración expresamente dice: "Queda prohibida la conservación de óvulos fecundados por un tiempo superior al que requiera su inmediata transferencia al seno materno" y en el art. 18 ordena la adopción de embriones ante la muerte de su madre. La ley italiana nº 40 también prohíbe la crioconservación específicamente, se pueden producir como un máximo tres embriones y todo lo producido debe ser transferido al cuerpo de la mujer sin excepción. (27)
Se dieron —según registran los repertorios jurisprudenciales en la República Argentina— algunos pasos interesantes desde la jurisprudencia nacional en la tutela efectiva de los derechos del embrión. Aun así son insuficientes porque aparecen como ingentes esfuerzos aislados y solitarios que no revierten la situación caótica en la que se encuentran los crioconservados en particular y las prácticas en general. El 28 de abril de 1995 el Juzgado Nacional Civil N° 56 a cargo del Dr. Miguel Guiraldes dictó sentencia en la causa "R., R." por el cual resolvió disponer que hasta tanto se dicte la legislación específica, toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia, la generación de vida humana en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, la denominada procreación asistida, sea puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman, incluyendo el descongelamiento de óvulos fecundados, aun en la hipótesis de implantación en la mujer y con prescindencia de las cláusulas contractuales que rigieran sobre el particular". Luego mandaba notificar por Secretaría a las personas individualizadas en el Expediente que participen de actividades relacionadas con la procreación asistida. Además comunicó a los Ministros de Salud y Acción Social, y de Justicia de la Nación "con el objeto que tomen adecuado conocimiento de su contenido, las personas físicas o jurídicas vinculadas con las prácticas médicas de la fertilización asistida y ordenó remitir lo actuado a los representantes del Ministerio Público. Daba respuesta a un pedido de prohibición de la aplicación de los métodos de fecundación humana asistida en algunos institutos médicos. Cura Grassi sostiene que el científico, sin ética en este tema tan delicado como lo es el de crear vida humana, se convierte en una herramienta sumamente peligrosa que tiende a la "Cosificación" del hombre ...". (28) A no dudar que los embriones supernumerarios se encuentran en una verdadera situación de peligro, de riesgo o de abandono. Su vida puede terminar en cualquier momento. (29)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 03/12/1999 ha resuelto, entre otros puntos. 2º disponer que el Señor Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de quien corresponda, en el plazo de treinta (30) días, lleve a cabo un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha en el ámbito de dicha Ciudad y conservados artificialmente por instituciones públicas o privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo dato útil para tal individualización; "3° prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos —sea por parte de dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes— que implique su destrucción y experimentación. 4° ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes —excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos— se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público". (30) También algunos aportes desde el Poder Legislativo son dignos de destacar y rescatar. (31)
Opino que la donación de embriones precisamente no es posible porque sería exactamente igual jurídicamente que consagrar la licitud de la donación de personas nacidas y desconocer de esa forma la calidad de sujeto de derechos del embrión, objetivándolo. Que revista la calidad de persona por nacer no lo aleja de su condición humana. Por el contrario, lo hace sujeto de superlativa protección diferenciada, atento a la indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra. El contrato de donación sería a mi juicio nulo de nulidad absoluta por versar claramente sobre un objeto repugnante, prohibido o vedado. (arts. 953, 1047 y concs. del Cód. Civil). (32) Si la jurisprudencia italiana ha reconocido validez a un contrato de maternidad subrogada, en el caso que un matrimonio crioconservó un embrión y alquiló el útero de una mujer para que gratuitamente lleve adelante el embarazo. (33)
Para aquellos embriones que no pueden ser implantados se abre el camino de la adopción: El texto del artículo 311 del CC Argentino no menciona expresamente la adopción de embriones. (34) Creo no obstante que pese a la omisión no está prohibida, y se deben considerar consecuentemente incluidos a los supernumerarios, utilizados en las modernas técnicas de procreación humana asistida. (35) Doctrinariamente las prestigiosas opiniones de Francisco Ferrer, Soraya Hidalgo, Graciela Medina, Florencia Nallar — entre otros — coinciden con lo afirmado. (36) Una jurisprudencia relativamente reciente mencionó tal posibilidad.(37) Si previó tal hipótesis el Proyecto del ex diputado Ruckauf, que debió ser reproducido en el punto por la reforma de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334). (38) Se realizaría por instrumento público, la adopción sería plena, la manifestación sería por ante el INPH, que podría ser revocada hasta tanto la adopción se formalice. También lo admite el proyecto de la Senadora Luz Sapag, que erróneamente según mi criterio permite la crioconservación de embriones. (39) En la misma orientación de permitir la adopción se encuentra el proyecto del Senador Chileno Mariano Ruiz Esquide, también del año 2006: §5. De la Criopreservación de Embriones Humanos Art. 9º A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la técnica de criopreservación de embriones quedará prohibida. Respecto de aquellos embriones procreados y criopreservados previo a dicha entrada en vigencia, regirán las disposiciones siguientes: a. Los CEMRHA que mantengan bancos de embriones criopreservados deberán informar al Ministerio de Salud, en el plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la presente ley, acerca de la cantidad de embriones que mantengan y la identidad de las parejas que se sometieron a las técnicas que dieron origen a ellos; b. Las parejas que mantengan embriones criopreservados tendrán un plazo de cinco años para hacer uso de ellos, lapso después del cual los embriones serán de libre adopción por otras parejas. El procedimiento de adopción aplicable será el establecido en la Ley N° 19.620, en lo que sea pertinente. c. Dichos Centros no podrán destruir los embriones criopreservados, ni aún a pretexto de incumplimiento de las obligaciones.
V. Comienzo y caracteres de la patria potestad
La pieza recuerda que la patria potestad también se inicia desde la concepción, mas es preciso recordar cuáles son sus caracteres, para sopesarlos a todos en la solución del caso:
a) Orden Público: Es la primera nota característica y la más importante. El régimen jurídico de la Patria Potestad está gobernado por disposiciones imperativas, de orden público. Resulta indisponible el estatuto para las personas a las cuales la ley les reconoce la calidad de padres, que es por eso pétreo. Les está vedado apartarse de la observancia obligatoria de dicha regulación y es inderogable por voluntad de los particulares. Ello en cuanto se adjudica a la patria potestad la sublime finalidad del desarrollo integral de los hijos. Como corolario de este carácter, surgen las siguientes consecuencias, que se desgajan a partir de ella:
b) Irrenunciable, (40) inalienable: (con ciertas excepciones como ciertos derechos económicos derivados de la patria potestad, ajeno al caso en comentario). En tal sentido con acierto gráficamente se señaló que "la patria potestad, derecho-deber que la ley reconoce y asigna a los progenitores, tiene carácter de irrenunciable, de manera que no admite su transmisión convencional entre particulares como si se tratase de una mercancía o de una cosa que está en el comercio" (41) Los arts. 845, 872 y concordantes del C.C. le dan sólido sustento a tales asertos. El Art. 141 del Código de Familia de Costa Rica establece: "Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos". (Modificada su numeración por el artículo 2 de ley 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del art. 128 al art. 141).
c) Indelegable: El ordenamiento pondera el carácter personalísimo de la función, por lo cual no es lícito delegarla en otra persona.
d) Los derechos son relativos: Adherimos a la naturaleza jurídica de la patria potestad es una función encomendada por la ley a los padres, y en consecuencia los derechos—deberes que la componen se encuentran enlazados a la excelsa misión que la ley encomienda. Por ende de aplicación el art. 1071 del C.C., en la versión que le diera la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810). En esta inteligencia se dijo que resulta inadmisible la negativa de los padres de un menor respecto a la aplicación al mismo de las vacunas previstas en el régimen de vacunación oficial, pues, frente a una norma imperativa —ley 22.909 (Adla, XLIII-D, 3743)— destinada a prevenir enfermedades que una vez contraídas pueden producir secuelas irreversibles, qué los no pueden exponer a sus hijos a padecerlas por una elección que excede el ejercicio de la autoridad parental. (42)
e) Tiene rango constitucional: La revolucionaria reforma constitucional de la República Argentina de 1994 ha elevado a rango constitucional varias normas que consagran tanto derechos como deberes inherentes a la patria potestad: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Art. VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella Art. VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales; Art. XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sancionado en 1966 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, reafirma los derechos reconocidos por los instrumentos previos y garantiza a la familia "como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente en su constitución y mientras sea responsable de los hijos a cargo". (art. 10.1)
f) Temporal y precaria: Es una institución temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla general, el hijo sólo está sujeto a ella por el tiempo necesario para su formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad —los 18 años—; y la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos que la justifican. (43)
g) Está sujeta a control estatal: La precariedad referida da lugar a que la sublime finalidad exija que sea férreamente controlada por los poderes públicos. Más precisamente teniendo en cuenta que el objeto es la protección de los derechos humanos esenciales de personas en formación, quienes no se encuentran en condiciones de procurarse por sí los sustentos y cuidados que indica la sana evolución en ese proceso de formación, lo que requiere garantías precisamente de control para velar por su cumplimiento.
h) Debe ser ejercida teniendo en cuanta el interés superior del niño: El mandato contenido en el art. 18.1 es de la CDN (art. 75 inc. 22 de la C.N.) es tajante en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Alumbra entonces cada una de las acciones que los padres encaran dentro de la función. Es primordial recurrir a dicho Standard jurídico en caso de conflicto de intereses, (como es el caso) para evaluar la calidad de la solución, privilegiando el ISN por sobre los de los adultos, conforme al reiterada jurisprudencia de la CSJN.
El procedimiento atentatorio de la dignidad humana del cual es víctima el embrión es factible que se consume en gran medida gracias a la activa participación de los titulares del material genético o sea los padres de la persona por nacer. Estos además de consentir explícitamente las prácticas habiendo sido previamente informados, las hacen viables o posibles con actos propios de ejecución: se someten voluntariamente a estudios previos, entregan los gametos, pagan los honorarios de los profesionales intervinientes para que se materialice en la realidad la mentada crioconservación. Son los enumerados un conjunto de pasos sucesivos, meditados, entrelazados entre sí, que se desarrollan en una secuencia temporal continuada, orientados específica e inequívocamente a un resultado. Conocen, preparan, desean y consiguen que se concrete el congelamiento. En otros términos: No es difícil concluir en que colaboran deliberadamente para que se configure el fin perseguido (el congelamiento) que es repudiado en una interpretación integradora del ordenamiento jurídico por afectar ni más ni menos que la dignidad humana. Son plenamente responsables de esos actos ya que concurren explícitamente para provocar esa desesperante situación de incertidumbre y peligro concreto para su salud por la que atraviesa el embrión. Teniendo en cuenta lo apuntado y que los deberes emergentes de la patria potestad principian sin dilación alguna con el mismo comienzo de la existencia de la persona humana, tales conductas desplegadas merecen un duro reproche jurídico, una sanción que desaliente tales prácticas y la situación amerita una intervención urgente tuitiva para con los derechos del embrión. Ello así ya que incumplen groseramente con deberes de orden público, (44) irrenunciables para ellos que a su vez lesionan con tales incumplimientos gravemente derechos humanos básicos. (45) de las personas que ellos mismos concibieron (46) y que están obligados a proteger. La legitimidad de la actividad estatal subsidiaria propia de los órganos de protección (Consejos del Niño, Asesores de Menores, Jueces de Familia, etc.) encuentra sustento teleológico y normativo para superar el abandono producto no casual de esos actos concatenados y resultados y en el imperativo legal que marcan las normas constitucionales citadas. Deben actuar por la grave amenaza al derecho a la vida, a la salud y la vulneración del derecho a la dignidad humana. Es necesario una serie obligatoria de acciones positivas que tienen que encarar raudamente dichos organismos por imperativo legal y constitucional. El preámbulo de la Convención de Derechos del Niño se refiere a la protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
VI. El contrato es nulo, de nulidad absoluta
La Sala parecería enrolarse en una postura que otorga en principio validez al "contrato", que versaba sobre una posible "donación de embriones"; descartaba la destrucción de los mismos y manifestaban las partes que en caso de desacuerdos, concurrirían para dirimirlos a las autoridades competentes. A tal punto que funda en sus contenidos la respuesta. Claramente excede el instrumento las materias regladas conforme el art. 1197 del C.C., pues está totalmente fuera del ámbito de disposición de la autonomía de la voluntad, por invadir notoriamente los derechos de terceros, — en este caso del embrión — y repugnar a la esfera inderogable de la mentada patria potestad.
El mismo a mi juicio y que por ser la crioconservación de embriones un procedimiento atentatorio de la dignidad humana, no estaría dentro de las facultades de los padres realizar negocio jurídico alguno con dicho objeto. Solamente sería lícito enderezar sus actos para hacer cesar en forma inmediata la desesperante situación jurídica de los embriones si contrariando los deberes emergentes de la patria potestad los padres la hicieron posible, siendo que en este caso puntual ningún legitimado planteó previo a noviembre de 2008 el abandono del que fueron víctimas los cinco embriones. Eso era lo que pedía en concreto la actora. Deben arbitrar los medios para el inmediato implante en la mujer dentro de los parámetros de la ciencia médica. No tienen la posibilidad de renunciar a deberes que por su naturaleza son intrínsicamente irrenunciables. Cae fulminado de nulidad absoluta el pretendido contrato, por ilicitud de su objeto (art. 953 del C.C.) y por ende el juez puede y debe declararla de oficio (art. 1047 del C.C.) Los deberes emergentes de la patria potestad indican que los padres están obligados al desarrollo de los hijos, (arts. 264 y concs.)
VII. Una llamativa condena en costas
Resolvió la Sala que "las costas de Alzada se imponen en el orden causado en virtud de las particularidades de la materia decidida, lo novedoso de la cuestión y de la ausencia de jurisprudencia al respecto. (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal)". No se compadece con la claridad de los dos argumentos centrales: que la vida comienza desde la concepción y que los deberes emergentes de la patria potestad también y son irrenunciables. Por esos sencillos motivos opino que debió ser condenado en costas quien litigó sin derecho. Al perdidoso que no cumplimentó con los deberes legales, obstruyendo deliberadamente el implante por un prolongado lapso. Correspondía sin más materializar el principio objetivo de la derrota.
VIII. Conclusión
I. Las dos coincidencias con el despacho antes expuestas me llevan con convicción a pensar que correspondía por idénticos motivos hacer lugar inmediatamente a la medida autosatisfactiva interesada por la actora en octubre del 2008. Recién recibió respuesta increíblemente en el año 2011. Ello a pesar de la evidente diáfana razón que la acompañaba y a la supuesta velocidad del proceso sumarísimo en el cual fue encausado el reclamo. De eso se trataba más allá del "nomen iuris" con la que la catalogó quien la impetró. Se colmaban íntegramente todos los requisitos que la tornaban procedente según mi opinión: 1. Era evidente el peligro en la demora por el riesgo de destrucción que cualquier avatar puede provocar en los embriones y por el franco ataque sostenido a la dignidad humana que apareja el congelamiento. 2. La fuerte probabilidad de que la pretensión de la madre de las personas por nacer (que los representaba) sea atendible a la par la justificaba plenamente: quería precisamente en su objeto llevar adelante el embarazo, fin totalmente lícito, que se compadece con el natural ciclo evolutivo de los embriones. 3. No era necesario fijar ninguna contracautela. 4. Sabemos que se trata de un proceso autónomo, con cognición limitada. El caso en comentario a mi juicio toleraba perfectamente la ausencia de bilateralidad (47) en aras de la mentada urgencia dado que la autosatisfactiva tiene por finalidad formal o instrumental una tutela eficaz y rápida de los derechos, en este caso de los de los cinco embriones.
En síntesis: El tiempo que insumió el proceso no se compadeció con la calidad de los derechos protegidos.
II. La crítica a la validez del contrato considerado en la solución habilita para insistir sobre la urgente regulación de las prácticas de procreación humana asistida, con los lineamientos desarrollados más arriba.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) CNCiv., sala J, 2011/09/13. P., A. c. S., A. C. s/medidas precautorias. Cita on line: AR/JUR/50081/2011.
(2) Con titulares como éstos se difundió la noticia: "Un fallo obliga a un hombre a tener un hijo que no quiere. Una paternidad a la fuerza" www.pagina12.com.ar, 23/09/2011; "Autorizan a una mujer a utilizar embriones congelados de su ex marido" www.infobae.com, 23/09/2011; "Polémica: le permiten implantarse embriones congelados de su ex pareja"; www.lavoz.com.ar, 23/09/2011;" "Fallo polémico: será madre con embriones congelados de su ex"; www.eldiarioonline.com, 23/09/2011; "Le implantarán embriones congelados de su ex marido"; www.clarin.com.ar, 23/09/2011; "La pareja está separada desde 2006. Autorizan a mujer a implantarse los embriones congelados de su ex", www.larazon.com.ar, 23/09/2011.
(3) Ver JÁUREGUI, Rodolfo en obra colectiva "El derecho de Familia en Latinoamérica". Los Derechos Humanos en las Relaciones Familiares", Directoras: Nora Lloveras-Marisa Herrera. (Nuevo Enfoque jurídico, 2010), Tema: "Embriones Supernumerarios y Adopción".
(4) Varias Constituciones Provinciales en la República Argentina siguen idéntico criterio: (algunas señaladas en el fallo) Buenos Aires: Todas las personas en la provincia gozan del derecho "a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural" (art. 12º). * Catamarca: Garantiza como derecho especial de la niñez "la vida desde su concepción" (art. 65º inc. 3). * Chaco: También queda garantizado a todas las personas el derecho "a la vida y a la libertad, desde la concepción" (art. 15 inc. 1). Constitución de Entre Ríos de 2008: Art. 16. La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
(5) Aprobado por la Argentina por ley 23.054 (Adla, LIII-D, 4125), publicada en B.O. el 27/03/1984 e incorporado a la Constitución Nacional en el año 1994, art. 75, inc. 22 (Adla, XLIV-B, 1250) Varios proyectos califican al embrión como persona humana desde su concepción, ya sea que se produzca en forma intracorpórea o extracorpórea: Ruckauf-Iribarne, art. 8, 10 y ss.; Camaño-Corchuelo Blasco, art. 18; Orquín y otros, art. 21; Romero, art. 17 entre otros. Y también existen varios proyectos que proponen modificar correctamente los arts. 63 y 70 del C. C., en el sentido de que la existencia de las personas comienza desde su concepción dentro o fuera del seno materno.
(6) Con acierto recuerda el fallo en análisis que ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581) de filiación y patria potestad fue sancionada en el año 1985 cuando en Argentina ya se conocían y practicaban las técnicas de fecundación asistida, ha mantenido el mismo criterio. Así el art. 264 del Código Civil establece que la patria potestad existe desde la concepción, sin requerir que ella suceda o acaezca en el seno materno.
(7) La mayoría de la doctrina se inclina por lo afirmado, entre ellos Rodolfo Barra quien aconseja que la futura regulación debe evitar la existencia de embriones cuyo destino incierto no sea la implantación en el seno de la madre (Conf. BARRA, Rodolfo, "Embriones expósitos" La Ley 1996 - D, 1271).
(8) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/03/2002 "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S", DJ, 2002-1, 664 - LA LEY, 2002-B, 520 - LA LEY, 2002-C, 487, con nota de Germán J. Bidart Campos; LA LEY, 2002-C, 697, con nota de Luis Guillermo Blanco; DJ, 2002-2, 13, con nota de Jorge L. Manzini; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 380 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional - Director: Alberto Ricardo Dalla Via, LA LEY, 2002, 635, con nota de Marcela I. Basterra. Precisó la Corte que: 4° Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo ... Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr. BASSO, Domingo M., "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Buenos Aires 1989, pp. 83, 84 y sus citas) 5° Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, JA 12 de mayo de 1993, p. 36). 6° Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; p. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977). A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental Biology, p. 2, Mosby Year Book Inc. 1998). Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000).
(9) C.C. de Venezuela: Art. 17: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. C.C. de Perú. Art. 1. Principio de la persona y de la vida humana: La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo C.C. de Colombia. Art. 90. Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Art. 91. Protección al que esta por nacer. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Art. 92. Presunción de derecho sobre la concepción. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. Art. 93. Derechos diferidos al que esta por nacer. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido C.C. de Costa Rica: Art. 31. La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. C.C. Uruguay: Art. 23: Son personas todos los individuos de la especie humana.
(10) Ver Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N° 1 de La Plata, 23/12/2002 "M., G. M. c. U., R. s/alimentos, publicado en la Revista de Derecho de Familia de Lexis Nexis, N° 26, p. 182, con nota de Karina Bigliardi, Cecilia López, Luciana Pietra y Leandro Robledo; (TColegCivRosario) (5ª Nom) TColeg. Civ. 5ª Nom., Rosario, 2008/08/06, G., B. P. c. M., H. H; 06/08/2008; LL Litoral 2008 (setiembre), 913 - La Ley 07/10/2008, 6, con nota de Martín Hevia; Melisa Romero; LA LEY, 2008-F, 34, con nota de Martín Hevia; Melisa Romero; La Ley Litoral 2008 (octubre), 941, con nota de Rodolfo G. Jáuregui; (AR/JUR/5772/2008).
(11) Cfr. CÓRDOBA, Ramiro J., "Derechos irrevocablemente adquiridos por personas humanas no nacidas", LA LEY, 2011-D, 707.
(12) Por Fecundación in vitro (FIV) se entiende la fecundación, en condiciones de laboratorio, de un óvulo, previamente extraído quirúrgicamente de la mujer, por un espermatozoide. Los óvulos se obtienen por laparoscopía, que es el procedimiento instrumental que permite visualizar el interior de la cavidad del abdomen; se realiza a través de una pequeña apertura en la pared abdominal anterior y utilizando un artificio luminoso.
(13) El Art. 11 de la Ley Española 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida. (B.O.E. n° 126, de 27 de mayo de 2006) establece: Crioconservación de gametos y preembriones. 3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente, que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la práctica de la técnica de reproducción asistida. 4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son: a. Su utilización por la propia mujer o su cónyuge. b. La donación con fines reproductivos. c. La donación con fines de investigación. d. El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores. 5. La utilización de los preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del consentimiento informado correspondiente debidamente acreditado. En el caso de los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el caso de la mujer casada con un hombre, también por el marido, con anterioridad a la generación de los preembriones. 6. El consentimiento para dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación. En el caso de los preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro. Con anterioridad a la prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado. 7. Los centros de fecundación in vitro que procedan a la crioconservación de gametos o preembriones humanos de acuerdo con lo establecido en este artículo deberán disponer de un seguro o garantía financiera equivalente que asegure su solvencia, en los términos que se fijen reglamentariamente, para compensar económicamente a las parejas en el supuesto de que se produjera un accidente que afecte a su crioconservación, siempre que, en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan cumplido los procedimientos y plazos de renovación del consentimiento informado correspondiente. Un instituto español en Enero de 2004 mandó un documento a los pacientes con embriones congelados con más de cinco años de antigüedad ofreciéndoles las nuevas opciones legales. (Destruirlos o donarlos para investigación) que se agregaban a las viejas (implantarlos a la mujer o donarlos a otras pacientes) El 61,7% de los pacientes no contestaron por escrito o no pudieron ser localizados. Dicen que a pesar de ofrecer todas las opciones posibles muchas parejas no se deciden por ninguna de ellas. Que hubo una multitud de llamadas telefónicas manifestando su indecisión y pidiendo que sean los responsables de ese instituto los que elijan por ellos la mejor opción. Este documento les plantea en muchos casos una situación difícil y que desencadena conflictos emocionales. Esta situación hace que la mayoría de estas parejas "trasladen" la decisión al Equipo médico en el que depositaron su confianza. Entonces desde ese instituto elaboraron un programa de adopción de embriones. Según anuncian en la web es el implante muy sencillo e indoloro. La preparación del útero para recibir los embriones se lleva a cabo mediante unos parches que se aplican en la piel y unos comprimidos vaginales. En pocos días el útero ya está preparado y se puede proceder a la descongelación y transferencia de los embriones sin precisar ingreso hospitalario, solamente reposo en su domicilio las horas siguientes. Pasados 14 días se realiza la prueba de embarazo. Si es positiva se trata de un embarazo normal, sólo se requiere mantener el tratamiento inicial durante dos meses más. Los controles de embarazo se llevarán a cabo por su ginecólogo habitual. En la primera visita se comprueba el buen estado de salud de la mujer para poder llevar el embarazo, se realiza una revisión ginecológica (puede aportarla de su ginecólogo) y se asignan los embriones. Se realiza una ecografía y una prueba del catéter con el que se transferirán los embriones a través del cuello del útero (indolora). Se indica el tratamiento a seguir y se elige conjuntamente la fecha de descongelación y transferencia embrionaria. Las probabilidades de éxito por cada ciclo de transferencia de donación de embriones congelados en nuestro Centro son del 32%. No hay riesgo de que encuentren a los hermanos porque —dicen— el sistema diseñado para asignación prevé que los embriones cambien de Comunidad Autónoma o país. (www.insititutomarques.com). Otro instituto que anuncia por la web estos programas de adopción de embriones dice que: "El objetivo que persigue es doblemente beneficioso. En primer lugar, permitir que parejas en lista de espera y en farragosos y largos trámites de adopción, puedan ver realizados sus sueños de ser padres de forma rápida y viviendo desde el primer instante la gestación, nacimiento y la lactancia del futuro bebe. Y por otro, permite dar acogida a embriones que permanecen congelados. El tratamiento dado que no requiere la selección de una mujer donante, así como la realización de la FIV, presenta un notable menor coste económico. (www.institutobernabeu.com.es)
(14) Las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil al analizar el daño en las personas, Comisión Nº 2 de lege data: "...en el mundo jurídico actual con su vertiginoso avance científico tecnológico, le corresponde a la ciencia jurídica emplazar al hombre como centro del ordenamiento, privilegiando su protección integral en el mundo de la humanización del Derecho".
(15) Art.16 del C.C. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
(16) Conf. COLAUTTI, Carlos E., "Reflexiones acerca de la regulación legal de la reproducción asistida", LA LEY, 1997-E, 1452.
(17) En febrero de 2004, el Senado italiano aprobó la Ley 40/2004 de reproducción asistida. No permite el uso de gametos de donante (óvulos o espermatozoides), no al útero portador, no a la criopreservación de embriones y se restringe el acceso a fertilización asistida sólo a parejas heterosexuales estables. No hay posibilidad de investigación clínica sobre embriones. La criopreservación de embriones se admite en caso de que la salud de la mujer se vea comprometida al momento de la implantación quedando pendiente tan pronto como la situación sea revertida. La mencionada ley italiana se pretendió modificar en 2005. Se hizo un referéndum en que los electores tenían que pronunciarse sobre cuatro puntos conflictivos: 1. la prohibición de usar para la ciencia embriones ya congelados y destinados a la destrucción; 2. la prohibición de utilizar óvulos o espermatozoides de donantes ajenos a la pareja; 3. la mención a los derechos del embrión, considerada una vía para restringir el aborto; 4. la prohibición de crear en vitro más de tres embriones a la vez. Según los datos definitivos, el 25,9% de los 50,2 millones de italianos con derecho a voto se pronunció en el referéndum que dividió en dos a la sociedad, superando las fronteras entre la izquierda y la derecha y dando a la Iglesia, sobre todo al nuevo papa Benedicto XVI, un peso y protagonismo político notable al invitar a boicotear la consulta de junio de 2005. Para que un referéndum fuera válido era necesaria la participación del 50% más uno de los votantes, lo que no ocurrió en esa ocasión.
(18) Art. 13. Experimentación con embriones humanos: Inciso 1. Se prohíbe cualquier experimentación con embriones humanos. Inciso 2. La investigación clínica y experimental con embriones humanos sólo es admisible en la medida en que persiga una finalidad exclusivamente terapéutica y diagnóstica dirigida a la tutela de la salud y del desarrollo del embrión mismo, y siempre que no existan metodologías alternativas Inciso 3. En todos los casos, se prohíbe: a. La producción de embriones humanos con fines de experimentación o con cualquier otro fin diverso al previsto por la presente ley b. Toda forma de selección de embriones con finalidad eugenésica ...; c. La clonación por transferencia de núcleo o división, tanto con fines procreativos como de investigación; d. La fecundación de gametos humanos con gametos de una especie diversa y la producción de híbridos o quimeras. Texto en italiano: Misure di tutela dell'embrione: Art. 13 (Sperimentazione sugli embrioni umani) 1. È vietata qualsiasi sperimentazione su ciascun embrione umano. 2. La ricerca clinica e sperimentale su ciascun embrione umano è consentita a condizione che si perseguano finalità esclusivamente terapeutiche e diagnostiche ad esse collegate volte alla tutela della salute e allo sviluppo dell'embrione stesso, e qualora non siano disponibili metodologie alternative. 3. Sono, comunque, vietati:a. la produzione di embrioni umani a fini di ricerca o di sperimentazione o comunque a fini diversi da quello previsto dalla presente legge; b. ogni forma di selezione a scopo eugenetico degli embrioni e dei gameti ovvero interventi che attraverso tecniche di selezione, di manipolazione o comunque tramite procedimenti artificiali siano diretti ad alterare il patrimonio genetico dell'embrione o del gamete ovvero a predeterminarne caratteristiche genetiche, ad eccezione degli interventi aventi finalità diagnostiche e terapeutiche, di cui al comma 2; c. interventi di scissione precoce dell'embrione o di ectogenesi sia a fini procreativi sia di ricerca; d. la fecondazione di un gamete umano con un gamete di specie diversa e la produzione di ibridi o di chimere; e. la crioconservazione e la soppressione di embrión 4. Le tecniche di produzione degli embrioni, tenuto conto dell'evoluzione tecnico-scientifica e di quanto previsto dall'articolo 7, comma 3, non devono creare un numero di embrioni superiore a quello strettamente necessario ad un unico impianto, comunque non superiore a tre. Tutti gli embrioni prodotti devono essere contemporaneamente trasferiti nell'utero della donna. 5. Ai fini della presente legge è vietato l'aborto selettivo di gravidanze plurigemellari.6. I soggetti di cui all'articolo 5 devono essere informati sul numero degli embrioni che si intendono produrre e trasferire in utero. Dopo il trasferimento, i medesimi soggetti sono informati sul numero di embrioni prodotti e conseguentemente trasferiti.
(19) Afirmar la dignidad personal del embrión humano es una cuestión decisiva para la identidad misma del hombre, más aún, incluso para la cultura humana. (Cfr. MELINA, Livio "El embrión humano: estatuto biológico, antropológico y jurídico"/www.unav.es/cdb/uncib1c.htm)
(20) En el plano legal, el art. 9 de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) consagra el principio general que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo."
(21) Conf. RIVERA, Julio César, "Fecundación Asistida" Libro de Ponencias. "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 294, Santa Fe, 1996.
(22) El Proyecto de Ley de los ex Senadores Ricardo Laferriere y Conrado Storani autorizaba la crioconservación en el art. 7°: "Los óvulos fecundados que no hubieran sido implantados deberán congelarse por el plazo de tres años y sólo a solicitud de los mencionados en el artículo 3° (mayores de edad o menores emancipados que hubieran prestado su consentimiento para someterse a las técnicas) podrán ser conservados un año más...." Publicado en Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, N° 6, p. 59. También la permitía el art. 11 del Proyecto de Ley de la Diputada López Miranda: "Los preembriones sobrantes de una fecundación in vitro con transferencia de embriones (F.I.V.) se crioconservarán en los bancos autorizados, por un máximo de cinco años."Publicado en Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, N° 6, p. 64.
(23) Coincidentemente el Código de la Salud Pública Francés dispone en el segundo párrafo del art. L 152. 3: "Conforme el estado de las técnicas médicas, los dos miembros de la pareja pueden decidir por escrito que será intentada la fecundación de un número de ovocitos que pueda tornar necesaria la conservación de embriones, con la intención de realizar su demanda de paternidad en un plazo de cinco años... " La Ley Española N° 14, asimismo distingue entre preembriones y embriones. En el art. 1° 2. establece "A los efectos de esta ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde", permite el congelamiento de los preembriones en el art. 11.
(24) Proyecto del Senador Roberto A. Ulloa, art. 3° Expte. 480/00.
(25) La dignidad de la persona ya nacida no estaría garantizada si no se protegieran todos los momentos secuenciales que integran su proceso evolutivo, desde el primero de ellos con el comienzo de la vida, en la concepción, hasta la culminación de la evolución embrionaria con el nacimiento. (Cfr. Loyarte Dolores y Rotonda Adriana Esther, El desafío bioético de la fecundación asistida. Necesidad de protección jurídica del embrión humano, ED, 163-999)
(26) SILVA RUIZ, Pedro F., "Manipulación de Embriones". Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de Siglo", p. 303, Santa Fe, 1996. Conf. ARSON de GLINBERG, Hilda; SILVA RUIZ, Pedro F., "La libertad de procreación". LA LEY, 1991-B, 1198. En España contaba un integrante de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, creada al amparo de la ley del mismo nombre y a impulsos del Ministerio de Sanidad (durante el primer Gobierno del Partido Popular) en un artículo publicado en el 2002 "que durante aproximadamente un año (el año 2000), los 20 miembros de la Comisión estuvimos discutiendo el problema de qué debería hacerse con los preembriones congelados sobrantes de tratamientos de fertilidad; según se cree, en nuestro país hay unos 30.000 en ese estado. La ley española (de 1988) sólo permite (en su artículo 15) investigar con preembriones no viables, pero no dice específicamente nada sobre qué hacer con los preembriones sobrantes. Tras muchísimas horas de discusión (transcurridas —como decía— a lo largo de unos 12 meses), una mayoría de los integrantes de la Comisión llegó a la conclusión de que no existían obstáculos éticos para llevar a cabo investigaciones con preembriones sobrantes que no fueran a destinarse a la procreación, y siempre que se cumplieran ciertos requisitos como la autorización por parte de un comité de ética, la seriedad de la investigación, o la necesidad —para los fines de la investigación— de utilizar células madre procedentes de preembriones humanos. Pero la Comisión entendió que la ley en su actual redacción no permitía ese tipo de investigación, y de ahí que propusiera al Gobierno la modificación de la normativa en tal sentido" Dijo que "dos de sus miembros defendimos que la ley española debía interpretarse en sentido permisivo; lo que sostuvimos, fundamentalmente, era que los preembriones sobrantes cuyo destino fuese la destrucción debían considerarse 'no viables': era, nos parecía, una interpretación constructiva que no vulneraba la letra de la ley y que se ajustaba a los fines y valores que la propia ley trataba de promover, pues evitaba que se diera prioridad a la destrucción de los preembriones frente a su uso para fines de investigación serios. (Atienza, Manuel. "Investigación con preembriones y arbitrariedad", publicado en diario "El país", en 20/05/2002)
(27) Sin embargo el 17/12/2012 por ordenanza el tribunal de Florencia autorizó a una pareja a crioconservar embriones, entre otras peticiones, otorgando una medida de urgencia (art. 700 del C. Procesal Civil). Pidieron una investigación sobre embriones ya que la señora era portadora de la exostosis (genera crecimiento desmedido de los cartílagos de los huesos y es transmisible en un 50 por ciento de los casos y también crioconservarlos. El Centro de Metra denegó la petición por aplicación de la Ley 40/2004, art. 13 y el decreto Ministerial del 21/07/2004 invocaron el derecho a la salud, el derecho a la autodeterminación informada a la procreación consciente y asistida y contraposición de las normas con el tratamiento requerido que debe tutelar tales derechos. (para ampliar ver CORASANITTI, Vittorio, "La Ley 40/2004 según la ordenanza del tribunal de Florencia" RDF, 2008-II, 269)
(28) Conf. CURA GRASI, Domingo C., "Fecundación Asistida y manipulación genética. Ciencia y conciencia" (A propósito de un caso ocurrido en Capital Federal y de otro en Inglaterra) LA LEY, 1996-C, 463.
(29) El derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado y protegido por el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6° de la Convención de los Derechos del Niño. Todas las normas de rango constitucional, luego de la reforma de Santa Fe de 1994. En el plano legal el art. 8 de la Ley 26.061 consagra que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al a vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
(30) Cám. de Apel. en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 03/12/1999, "Rabinovich, Ricardo David s. Medidas Precautorias "Revista de Minoridad y Familia N° 11, Delta Editora, Paraná, 1999, p. 81; también publicado en: Rev. ED, 20/12/1999, p. 1, con nota al fallo de BENAVENT, María Isabel.
(31) El Senador Luis A. Falcó. (S-4580/06) ha propuesto la Ley de creación del tutor general de embriones y ovocitos pronucleados de la nación, que en su artículo 1° propone incorporar al Código Civil el artículo 493 bis, con el siguiente texto: "El tutor general de los embriones y ovocitos pronucleados humanos integra el Ministerio Público de Menores en todas las jurisdicciones del país en que haya embriones u ovocitos pronucleados humanos criopreservados. Sus funciones son análogas a las del defensor oficial de menores, así como su jerarquía, recursos y remuneración, pero se limitan al amparo de los embriones y ovocitos pronucleados humanos criopreservados. Su deber principal es velar por el respeto de la vida, la integridad física y la dignidad de sus defendidos, y es parte esencial en todos los juicios que los involucren.
(32) Art. 953 C.C. Argentino. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Art. 1047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
(33) Tribunal de Roma Fecha: 14/02/2000 Partes: G. D. Schettini - A c. P. B. Publicado en: RCyS, 2001-1451. "El contrato de maternidad substituta debe considerarse lícito y merecedor de tutela en cuanto constituye la afirmación del derecho primario a la procreación y del derecho por parte de la pareja a la realización como padres, que encuentra fundamento en otro, más amplio, constitucionalmente garantizado y protegido, que es el de manifestación y desarrollo de la personalidad" El tribunal fundamentó —entre otras razones— en que la innovación en el campo genético propone situaciones nuevas y diversas en las que el evento del nacimiento prescinde de la unión carnal, en la que la procreación no es un hecho natural y espontáneo, fruto del acto sexual del hombre y de la mujer, resultando, por lo tanto, no exhaustivo remitirse a los principios generales y a las normas dictadas en materia de filiación. . Que una situación absolutamente particular se verifica cuando la mujer que quiere tener el niño no puede —por una patología estrechamente ligada al aparato genital o a causa de enfermedades— afrontar el embarazo, que podría resultar riesgoso. En dichos casos, que parecen ser en su mayoría tutelables, se recurre al llamado "alquiler de útero" donde la pareja, fecunda, se dirige a una mujer para que lleve adelante el embarazo: el embrión, obtenido entonces en el laboratorio con los gametos de los peticionantes, será posteriormente transplantado en el útero de la mujer disponible para la gestación. Con referencia al acontecimiento, tal juicio de mérito aparece avalado por la circunstancia de que el derecho del embrión a la vida ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte de la Corte Constitucional, la que ha declarado que la vida humana es tutelada desde su inicio y el poder de disposición del propio cuerpo no debe ser visto como expresión del derecho de propiedad o de un derecho personal, sino como libertad de disponer, instrumento para lograr el desarrollo de la personalidad, y no debe verse más el cuerpo como objeto autónomo y separado de la persona, sino como elemento inseparable de aquélla. Tampoco respecto a las nociones de orden público y buenas costumbres debe inferirse que un acto de esta naturaleza sea admisible. Verificada la licitud de la negociación de maternidad substituta sobre la base de los requisitos de objeto y de causa y quedando excluida la ilicitud cuando no está prevista una remuneración, dicha evaluación, referida a los motivos, no integra los extremos del negocio de fraude a la ley cuando el acuerdo de las partes no esté dirigido a eludir las normas sobre adopción y sobre la indisponibilidad de los estados. Excluye que a las circunstancias tratadas se les pueda aplica el art. 1344 c.c.: las declaraciones de la madre substituta, emitidas en sede de la consulta psicológica, en las que expresamente afirma estar persuadida del acto de amor que cumple, manifestando serios y profundos aspectos morales y responsabilidad respecto del niño y el deseo de seguirlo como madrina, identificándose con el rol de segunda madre. Y por otra parte, examinado el acuerdo entre las partes, donde el consenso prestado por la Sra. A. a la maternidad substituta está expresado en términos claros y precisos, no es dado presumir la voluntad, ni siquiera implícita, de superar la disciplina sibilítica y penalística relativa a los estados. Tal acuerdo, por lo tanto, debe ser considerado admisible, lícito y legítimo.
(34) No lo especifican tampoco el CNA de la República Orienal del Uruguay, ni el Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil, como así tampoco la ley paraguaya 1136/97.
(35) Ver también JÁUREGUI, Rodolfo G., "Adopción de embriones supernumerarios" DJ, 2004-1-825.
(36) Conf. HIDALGO, Soraya, "Congelamiento y destrucción de embriones. ¿Avance o retroceso?" LA LEY, 1993-D, 1101; MEDINA, Graciela, "La Adopción", t. 1, p. 39, Rubinzal Culzoni; FERRER, Francisco, "Procreación Asistida. Panorama Jurídico" N° 59 de Colección Jurídica y Social de la Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. p. 65.; NALLAR, Florencia, "Destino de los embriones crioconservados", LA LEY, 2009-B, 296. El único modo conocido de saber si un embrión congelado sigue con vida es descongelándolo. Una vez descongelado hay cuatro posibilidades: 1. que este muerto, 2. que se muera durante la descongelación, 3. que siga con vida y sea viable, 4. que siga con vida y sea inviable.
(37) En un fallo del año 2008 se compartió —entiendo—, este concepto. Si bien la cuestión debatida era otra, se dijo en relación al tópico que nos ocupa que era necesario regular la adopción de los embriones crioconservados cuando los padres biológicos por razones ajenas a su voluntad no puedan llevar a cabo la implantación de aquéllos, más precisó: "Tratándose de una fecundación in vitro, y habiendo probables embriones restantes: a. Deberá asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b. Los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c. Asimismo, y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción; d. Cualquier medida que se intente tomar en relación a los embriones, deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los embriones, interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la adopción a fin de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis de su factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por parte del órgano legislativo encargado del asunto. De igual modo, encomendar al Ministerio Público tutelar —juntamente con el tutor que sea designado— a que realice las gestiones que fuesen necesarias ante las autoridades estatales pertinentes para obtener la inmediata cobertura de los gastos que demande la crioconservación de los eventuales embriones no transferidos o sobrantes de la técnica aquí autorizada" (voto del Dr. Tazza) Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; 29/12/2008; "N.N. y otra c. I.O.M.A. y otra" Publicado en: LLBA, 2009-100 - LA LEY, 2009-B, 297, con nota de Florencia Nallar; LLBA, 2009-252, con nota de Adriana N. Krasnow; DJ, 03/06/2009, 1527.
(38) RUCKAUF, Carlos F. - IRIBARNE, Alberto, "Régimen para la regulación de la aplicación de las nuevas técnicas de diagnóstico, terapéuticas, industriales y de investigaciones en la evolución biológica de la especie humana ", Diario de Sesiones Diputados, 13/10/1993, p. 2850.
(39) Expte. 3859/05 Art. 12 Si existieran embriones supernumerarios, quedará permitida su crío preservación en orden de evitar un embarazo múltiple. Art. 13° Los embriones crío preservados se podrán guardar en ese estado hasta un plazo de cuatro años. Vencido el plazo de ley establecido, los padres biológicos en forma conjunta, una vez notificados, deberán aceptarlos o autorizar la disposición judicial de los mismos para su adopción prenatal, perdiendo en este último caso todos los derechos sobre los embriones cedidos. Cuando no fuere posible obtener una autorización de común acuerdo, el juez decidirá en proceso sumarísimo, si prorroga el plazo de crío preservación o si dispone la adopción prenatal del embrión fecundado.
(40) El ejercicio de la patria potestad no es voluntario y, por ende, no es susceptible de renuncia por mera decisión del progenitor de eludir su responsabilidad legal, pues sólo las causales legales referidas a la privación de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio derivados de un incumplimiento debidamente evaluado por el juez, puede interrumpir la relación jurídica entre el progenitor biológico y su hijo —en el caso, se ordenó la restitución de una menor que había sido entregada a una mujer para que le prestara tratamiento médico y nunca fue devuelta a su madre, habiéndosela entregado en adopción a un matrimonio, sin la voluntad de aquélla— y fuera de la ley, el juez no puede disponerlo. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala I, 16/03/2007, I., S. c. B., M. y otro, LLLitoral, 2007 (julio), 656, AR/JUR/815/2007)
(41) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia de 1ª Nominación de Río Cuarto, 28/06/1994, D. S., M., LLC, 1994, 1019, AR/JUR/983/1994.
(42) SCBuenos Aires, 06/10/2010 "N.N. o U., V. Protección y guarda de personas", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año II, nº 10, p. 249 y ss.
(43) Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, 03/03/2010 Referencia: expediente D-7833; Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 parcial del Código Civil. Demandantes: Francisco Edilberto Mora Quiñónez y Diego Andrés Lesmes Leguizamón. (www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-145-10.htm)
(44) Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
(45) Las técnicas biogenéticas de procreación médicamente asistida, comprometen el resguardo integral del derecho a la inviolabilidad de la vida desde la concepción y el efectivo resguardo de otros derechos humanos fundamentales, con reconocimiento de rango constitucional: el derecho a la igualdad ante la ley del concebido por esa vía tecnocientífica: arbitraria la discriminación de implantar unos, crioconservar otros, y descartar, manipular o comercializar a otros; el derecho a la identidad e integridad personal, a ser gestado, a nacer y a crecer en familia. (Cfr. ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa, "Reglamentación legal nacional de filiación por dación o abandono del concebido crioconservado y reglamentación legal de las técnicas de procreación humana asistida". (www.revistapersona.com.ar/Persona22/22Arias.htm)
(46) Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (art. 2º, párrafo 2º, ley 26.061). El orden público implica que configuran un piso mínimo inamovible, a partir del cual, de manera progresiva e irreversible pueden incrementar sus posiciones de derecho fundamental, pero nunca se puede soslayar ese umbral que sostiene la validez y eficacia del sistema de protección integra Además por ser universales e indisponibles, (son irrenunciables) todos tienen plena operatividad y se ubican en un mismo plano jerárquico (indivisibles) en la medida que no están sujetos a ninguna vicisitud patrimonial, su título proviene de forma ex lege de la regla de reconocimiento constitucional (intransigibles). (Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés - FAMA, María Victoria - HERRERA, Marisa, "Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Derecho constitucional de familia". Adiar, Capital Federal, Agosto de 2007, pp. 75/76)
(47) Enseña la doctrina procesal que entre los supuestos excepcionales de desplazamiento del contradictorio se encuentra a los procesos urgentes, y en particular a las denominadas medidas autosatisfactivas, en que la "urgencia", se traduce muchas veces en la postergación del contradictorio, de manera que el destinatario de la medida será escuchado después de despachada la diligencia de que se trate, salvo que el juez, por las particulares circunstancias del caso, estime acertado imprimirle una breve sustanciación: así ha sido legislada este tipo de medida en algunos códigos provinciales, como es el caso del de las Provincias del Chaco y de Formosa (ambos en el art. 232 bis). Otro criterio, en cambio, considera que siempre debe cumplirse con un contradictorio previo". (Cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto, "Principio de bilateralidad o contradicción" www.laleyonline.com)


No hay comentarios:

Publicar un comentario