Salomón, Elena Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: DFyP 2012 (octubre) , 222
Sumario: 1. Introducción. 2. El concepto
legal. 3. Dos recortes posibles: Un derecho Registral con contenido humanitario
y el Estado Garante del derecho integral a la identidad de género. 4. El género
como categoría epistémica compleja: los silencios de la ley. 5. Palabras
finales.
"La norma define en su Artículo 2º
qué ha entendido el legislador por "Identidad de Género", señalando
que se trata de "... la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo..."."
1. Introducción
El 9 de mayo de 2012, la Cámara de Senadores de la Nación sancionó por
unanimidad la Ley
que consagra el derecho a la identidad de género, dentro de lo que cierto
sector entiende como una consecuencia de la Ley de Matrimonio Igualitario sancionada, a su
vez, en 2010. Otro auténtico hito histórico, para algunos convulsivo y para
nosotros, revolucionario.
No
es el objeto del presente comentario realizar un racconto de todos los sucesos
activistas que derivaron en ello, si bien es cierto que —tal como ha ocurrido
con leyes de estas características, y justo es decirlo— no resultan de la
proyección aislada de algún legislador comprometido con su investidura
representativa, sino que emergen de la militancia de sectores que bregan
sostenida y categóricamente, por el reconocimiento de sus derechos como
colectivos particulares. (1)
2. El concepto legal
La
mencionada norma, consagra en su artículo 1° el Derecho a la Identidad de Género,
amplificándolo hacia cuatro manifestaciones iniciales que ha considerado dignas
de protección bajo este nombre: al reconocimiento de la identidad de género; al
trato e identificación de acuerdo al mismo y, finalmente, al libre desarrollo
de su persona conforme a la identidad de género asumida. Sin dudas estos
aspectos hacen al diseño material de los cimientos que sostengan con augurios
de éxito, un mínimo piso que otorgue firmeza a un real respeto irrestricto del
proyecto personalísimo de vida que cada persona humana, como auto referente
moral, libremente escoge o elige para si mismo desde el plano legal, y que
tiene por objeto centralizado focalizarla en aspectos que hacen a la esencia de
cómo entiende subjetivamente su propia identidad. El derecho a ser uno mismo y
no otro diferente, de raigambre constitucional, como se sabe, está compuesto o
integrado por un costado estático y otro dinámico (2), inscribiéndose
detenidamente esta ley en algunos ítems de este último.
3. Dos recortes
posibles: Un Derecho Registral con contenido humanitario y el Estado Garante
del derecho integral a la identidad de género
Un
breve análisis estructural de la ley —demasiado escueta a nuestro criterio,
tratándose de un tema que no debiera admitir simplificaciones, reduccionismos,
ni supresiones— (3), indica que es una norma que impacta de lleno y
desde su sanción misma a nivel de dos grandes cuestiones, sin descalificar a
otras. En primer lugar, la relativa a la registración de los hechos y actos
jurídicos que involucran a ciudadanos, y que, según el caso, tienen carácter
declarativo o constitutivo de derechos. Esto pone de relieve la trascendencia
de una rama de lo jurídico históricamente deslucida cual es la del Derecho
Registral, pero a la que apela la técnica legislativa con afinado tino para dar
cuenta de aquello que se impone en la realidad social: la ley venturosamente
admite que cualquier ciudadano, incluso menor de edad, pueda elegir adoptar su
género, y garantiza consecuentemente ese derecho mediante la habilitación de un
trámite registral y la emisión de la consecuente documentación identificatoria
—Partida de Nacimiento y Documento Nacional de identidad—, con efecto erga
omnes desde el momento de la inscripción.
De modo que es el
trámite ante el Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas, sin
necesidad de ningún otro de carácter administrativo o judicial —salvo la
intervención judicial en el caso de menores de 18 años que no cuenten con el
consentimiento de sus representantes legales—, el que posee la virtualidad
necesaria al efecto, operando como un verdadero dispositivo reticular en la
construcción de la subjetividad.
Dentro de las
particularidades que el tema presenta, se señala, en síntesis, que el trámite
es personal, gratuito, confidencial, que no requiere patrocinio letrado, que la
inscripción opera hacia el futuro y que no afecta la titularidad de los derecho
y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad, ni las que provienen del Derecho de Familia en todos sus órdenes,
incluida la adopción.
Es dar presta cobertura
luminosa y amplia acogida a la autonomía de la voluntad en una materia
tradicionalmente habitada con grosería y desparpajo por prejuicios,
imposiciones y preconceptos, los que con supina prepotencia desalojaban,
deslegitimaban y discriminaban a quienes se escabullían por elección de los
estáticos estereotipos socialmente aceptados, quienes estaban por tal
circunstancia socialmente mutilados por el sistema, sin cabida ni guarida. Aun
hoy se mezclan en éstos tipos de debates cuestiones que poco tienen que ver con
lo jurídico. El respeto y la legitimidad estampada por el valor supremo
simbólico para la sociedad que refleja la norma, acuna en ciernes una moderna
concepción de otra tolerante, pluralista, sin discursos únicos, aun en pleno y
bullicioso proceso de construcción, que hace crujir al anterior, que promete
incluir a los históricamente excluidos.
Parecería cuestionable
que el principio de capacidad progresiva y el interés superior del niño se
consideren correctamente sopesados para autorizar el cambio de identidad de género,
pero que nada se diga respecto de los niños cuyo padre decide ser mujer, o a la
inversa. Mas entendemos que la mentada libertad individual emparentada
íntimamente con la cuestión de género, con el derecho a la identidad y con el
proyecto personalísimo de vida, debe flexiblemente ser receptáculo hábil de
estas prácticas jurídicas siempre y cuando no afecten los deberes — derechos
emergentes de la responsabilidad parental. Allí yace el límite que el
legislador entendemos no sobrepasó.
El segundo espacio o
ámbito en el que la ley impacta de manera relevante, es a nivel del Sistema de
Salud o, más precisamente, de sus efectores, (art. 11) ya sean estatales,
privados o del subsistema de obras sociales. Se consagra con buen criterio en
particular el derecho a acceder a tratamiento quirúrgicos totales, o parciales,
y a tratamientos hormonales para adecuar el cuerpo. De lo dicho se impone la
reflexión acerca de si el Estado en sus distintas expresiones jurídicas cuenta
efectivamente con medios aptos, suficientes e idóneos para garantizar todo
aquello que la norma consagra, o si los ciudadanos deberán atiborrar a los
Juzgados de Acciones de Amparo, cada vez que necesiten un tratamiento.
Este interrogante se
presenta tan inevitable como de fácil respuesta. Ello así puesto que estando en
juego el particular o personalísimo proyecto de vida de la persona humana como
autorreferente moral, no es una inquina detenerse en este vital aspecto
instrumental. Tajantemente el Estado debe —en respeto de la dignidad humana
cuya bandera es blandida con rectitud exacta—, facilitar el amplio acceso al
derecho a la identidad de género, a la par de no limitarlo, restringirlo,
suprimirlo o excluirlo, (art. 13). Para pobres y para ricos, para quienes
tienen medios económicos y para los que carecen de ellos. Sin discriminar, para
todos.
4. El género como
categoría epistémica compleja: los silencios de la ley
Es notable, como la
norma define en su Artículo 2º qué ha entendido el legislador por
"Identidad de Género", señalando que se trata de "... la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la
cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo...". Aplaudimos esa remisión a
lo particular, a lo individual, a lo propio o característico de cada uno,
enlazado con los sentimientos que abrigan a dichas peculiaridades,
sustentándolas, también de marcado carácter personal.
Ahora bien, ¿cuál es el
concepto de Género al que se refiere la
Ley ?, ¿Qué concepción, de las múltiples y muy diferentes
opciones que brinda la ciencia, ha sido receptada por la norma, pero acto
seguido silenciada?
Dado el interrogante,
corresponde ahora, tal como se anticipa en el título del presente comentario, realizar
una breve sinopsis de las vicisitudes del concepto de Género, desde su
irrupción en el campo disciplinar de las ciencias sociales, lo que brindará
algunas coordenadas para saber en qué lugar estamos ubicados, a partir de la
sanción de la Ley
que comentamos.
Señalamos,
en primer término, que dentro del vasto corpus teórico sobre la materia, no
existe un significado único o unívoco sobre Género. Diferentes acepciones que
van desde concepciones esencialistas, hasta aquellas acuñadas bajo el sello de
lo cultural y de la historicidad, dan cuenta de la impronta de diversas
filiaciones teóricas, de diferentes modos de recortar, construir e interpretar
las relaciones varón-mujer, femenino-masculino y, de identificar factores o
dimensiones que priorizan, postergan o no reconocen atributos específicos del
ser humano desde la perspectiva de Género. (4)
Asumida
la proliferación de definiciones, y no habiendo acuerdo sobre su origen
histórico (5), compartimos, no obstante, la propuesta de Linda
Alcoff (6) —referida
a la mujer, pero pensamos, aplicable al resto de los colectivos de género;
travestis, transexuales y transgénero— cuando señala que: "... La
definición esencialista de la mujer, postula que su identidad es independiente
de la situación exterior: puesto que la capacidad para la crianza y el sosiego
son rasgos innatos, mantienen su autonomía ontológica sin verse afectados por
su posición con respecto a los demás, o, de un modo más general, a la situación
histórica y social. ... La definición con el concepto de posiciones, por otro
lado, pone su identidad en relación con un contexto perennemente cambiante, con
una situación en la que unos elementos se entrelazan con otros como una red.
... La posición de las mujeres es relativa, y no innata y, con todo, no es
indeterminada. A través de una análisis y de una crítica sociales podemos
establecer la identidad de las mujeres por la posición que mantengan en una red
social y cultural determinadas". (7)
De lo anterior, se
desprende que no es posible identificar "Género" con "Sexo"
—en el sentido biológico del término—, sino es silenciando, como decíamos, toda
una serie de otros aspectos que operan conjuntamente o concomitantemente, con
efecto abarcativo, sobre la construcción de subjetividades y de identidades.
La teoría de género,
nos conduce a interrogarnos sobre la sexualidad, pero también, nos interpela
sobre la identidad, el sujeto (unicidad vs. multiposicionalidad; sujeción vs.
Capacidad de emancipación y transformación), sobre el cuerpo, sobre el poder y,
finalmente, sobre la política, y el orden normativo e institucional,
legitimados y legitimantes.
5. Palabras finales
En la letra grande es
un paso adelante, pese a los reparos por sus apuntados silencios. Avistada en
perspectiva histórica salda otra gran deuda pendiente de la democracia con los
derechos humanos, a la sazón, lo simbólicamente relevante o significativo. Es
expresión pura de libertad la que respira la norma, que oxigena una sociedad
asfixiada por oscuros prejuicios, por eso le damos bienvenida. Traerá como
todos los otros que se dieron antes críticas despiadadas, cerrazones que
seguramente no serán disipadas. Fluyendo por una acequia imaginaria transita
hacia los deseados mares de una de una democracia real, sin eufemismos, que con
tesón y sin descalificaciones, permite en su avance paulatinamente la
realización de todos con inclusión jurídica y sin discriminaciones.
(1) Entre las más importantes, cuyas voces se hicieron
escuchar en el recinto legislativo, se encuentran la Federación Argentina
de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans. (FLGBT), la Asociación de
travestis, transexuales y transgéneros de Argentina (ATTTA) y la CHA.
(2) Esta faz dinámica es acorazada por la última parte del
art. 4º de los requisitos: "En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar
terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico".
(3) Se trata de una norma que mediante 13 artículos, uno
derogativo y otro de forma, pretende regular el complejo fenómeno social de la
cuestión del género.
(4) BONDER, Gloria. Así lo señala en el Hipertexto -Unidad 3-
del Seminario sobre Globalización y Género del PRIGGEP.-
http://www.prigepp.org/
(5) En principio, continúa BONDER, Gloria, no es original del
pensamiento feminista. Existen antecedentes que remiten al campo de la
biología, la lingüística y la psicología, destacando que —pese a no haberlo
usado— fue Simon de Beauvoir en su monumental obra "El Segundo Sexo",
con su estudio sobre la conformación filosófica y material de la
"otredad" que le permitió señalar el carácter construido de la
identidad, quien inauguró la distinción entre sexo y género.
(6) ALCOFF, Linda. "Feminismo Cultural vs.
Posestructuralismo, crisis de identidad en la teoría feminista". Sings:
Journal of Women in Culture and Society. Universidad de Chicago (1988).
(7) Desde esta perspectiva es posible pensar que una persona a
quien desde el punto de vista de la biología le ha correspondido el sexo
masculino, se identifique como mujer, desde la perspectiva de género. Lo que
supone que no es posible identificar género con sexo.
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