Nueva ley de Derecho a la identidad de género: aquiescencia social y genealogía silenciada

Salomón, Elena Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2012 (octubre) , 222 
Sumario: 1. Introducción. 2. El concepto legal. 3. Dos recortes posibles: Un derecho Registral con contenido humanitario y el Estado Garante del derecho integral a la identidad de género. 4. El género como categoría epistémica compleja: los silencios de la ley. 5. Palabras finales.

"La norma define en su Artículo 2º qué ha entendido el legislador por "Identidad de Género", señalando que se trata de "... la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo..."."
1. Introducción
El 9 de mayo de 2012, la Cámara de Senadores de la Nación sancionó por unanimidad la Ley que consagra el derecho a la identidad de género, dentro de lo que cierto sector entiende como una consecuencia de la Ley de Matrimonio Igualitario sancionada, a su vez, en 2010. Otro auténtico hito histórico, para algunos convulsivo y para nosotros, revolucionario.
No es el objeto del presente comentario realizar un racconto de todos los sucesos activistas que derivaron en ello, si bien es cierto que —tal como ha ocurrido con leyes de estas características, y justo es decirlo— no resultan de la proyección aislada de algún legislador comprometido con su investidura representativa, sino que emergen de la militancia de sectores que bregan sostenida y categóricamente, por el reconocimiento de sus derechos como colectivos particulares. (1)
2. El concepto legal
La mencionada norma, consagra en su artículo 1° el Derecho a la Identidad de Género, amplificándolo hacia cuatro manifestaciones iniciales que ha considerado dignas de protección bajo este nombre: al reconocimiento de la identidad de género; al trato e identificación de acuerdo al mismo y, finalmente, al libre desarrollo de su persona conforme a la identidad de género asumida. Sin dudas estos aspectos hacen al diseño material de los cimientos que sostengan con augurios de éxito, un mínimo piso que otorgue firmeza a un real respeto irrestricto del proyecto personalísimo de vida que cada persona humana, como auto referente moral, libremente escoge o elige para si mismo desde el plano legal, y que tiene por objeto centralizado focalizarla en aspectos que hacen a la esencia de cómo entiende subjetivamente su propia identidad. El derecho a ser uno mismo y no otro diferente, de raigambre constitucional, como se sabe, está compuesto o integrado por un costado estático y otro dinámico (2), inscribiéndose detenidamente esta ley en algunos ítems de este último.
3. Dos recortes posibles: Un Derecho Registral con contenido humanitario y el Estado Garante del derecho integral a la identidad de género
Un breve análisis estructural de la ley —demasiado escueta a nuestro criterio, tratándose de un tema que no debiera admitir simplificaciones, reduccionismos, ni supresiones— (3), indica que es una norma que impacta de lleno y desde su sanción misma a nivel de dos grandes cuestiones, sin descalificar a otras. En primer lugar, la relativa a la registración de los hechos y actos jurídicos que involucran a ciudadanos, y que, según el caso, tienen carácter declarativo o constitutivo de derechos. Esto pone de relieve la trascendencia de una rama de lo jurídico históricamente deslucida cual es la del Derecho Registral, pero a la que apela la técnica legislativa con afinado tino para dar cuenta de aquello que se impone en la realidad social: la ley venturosamente admite que cualquier ciudadano, incluso menor de edad, pueda elegir adoptar su género, y garantiza consecuentemente ese derecho mediante la habilitación de un trámite registral y la emisión de la consecuente documentación identificatoria —Partida de Nacimiento y Documento Nacional de identidad—, con efecto erga omnes desde el momento de la inscripción.
De modo que es el trámite ante el Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas, sin necesidad de ningún otro de carácter administrativo o judicial —salvo la intervención judicial en el caso de menores de 18 años que no cuenten con el consentimiento de sus representantes legales—, el que posee la virtualidad necesaria al efecto, operando como un verdadero dispositivo reticular en la construcción de la subjetividad.
Dentro de las particularidades que el tema presenta, se señala, en síntesis, que el trámite es personal, gratuito, confidencial, que no requiere patrocinio letrado, que la inscripción opera hacia el futuro y que no afecta la titularidad de los derecho y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad, ni las que provienen del Derecho de Familia en todos sus órdenes, incluida la adopción.
Es dar presta cobertura luminosa y amplia acogida a la autonomía de la voluntad en una materia tradicionalmente habitada con grosería y desparpajo por prejuicios, imposiciones y preconceptos, los que con supina prepotencia desalojaban, deslegitimaban y discriminaban a quienes se escabullían por elección de los estáticos estereotipos socialmente aceptados, quienes estaban por tal circunstancia socialmente mutilados por el sistema, sin cabida ni guarida. Aun hoy se mezclan en éstos tipos de debates cuestiones que poco tienen que ver con lo jurídico. El respeto y la legitimidad estampada por el valor supremo simbólico para la sociedad que refleja la norma, acuna en ciernes una moderna concepción de otra tolerante, pluralista, sin discursos únicos, aun en pleno y bullicioso proceso de construcción, que hace crujir al anterior, que promete incluir a los históricamente excluidos.
Parecería cuestionable que el principio de capacidad progresiva y el interés superior del niño se consideren correctamente sopesados para autorizar el cambio de identidad de género, pero que nada se diga respecto de los niños cuyo padre decide ser mujer, o a la inversa. Mas entendemos que la mentada libertad individual emparentada íntimamente con la cuestión de género, con el derecho a la identidad y con el proyecto personalísimo de vida, debe flexiblemente ser receptáculo hábil de estas prácticas jurídicas siempre y cuando no afecten los deberes — derechos emergentes de la responsabilidad parental. Allí yace el límite que el legislador entendemos no sobrepasó.
El segundo espacio o ámbito en el que la ley impacta de manera relevante, es a nivel del Sistema de Salud o, más precisamente, de sus efectores, (art. 11) ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales. Se consagra con buen criterio en particular el derecho a acceder a tratamiento quirúrgicos totales, o parciales, y a tratamientos hormonales para adecuar el cuerpo. De lo dicho se impone la reflexión acerca de si el Estado en sus distintas expresiones jurídicas cuenta efectivamente con medios aptos, suficientes e idóneos para garantizar todo aquello que la norma consagra, o si los ciudadanos deberán atiborrar a los Juzgados de Acciones de Amparo, cada vez que necesiten un tratamiento.
Este interrogante se presenta tan inevitable como de fácil respuesta. Ello así puesto que estando en juego el particular o personalísimo proyecto de vida de la persona humana como autorreferente moral, no es una inquina detenerse en este vital aspecto instrumental. Tajantemente el Estado debe —en respeto de la dignidad humana cuya bandera es blandida con rectitud exacta—, facilitar el amplio acceso al derecho a la identidad de género, a la par de no limitarlo, restringirlo, suprimirlo o excluirlo, (art. 13). Para pobres y para ricos, para quienes tienen medios económicos y para los que carecen de ellos. Sin discriminar, para todos.
4. El género como categoría epistémica compleja: los silencios de la ley
Es notable, como la norma define en su Artículo 2º qué ha entendido el legislador por "Identidad de Género", señalando que se trata de "... la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo...". Aplaudimos esa remisión a lo particular, a lo individual, a lo propio o característico de cada uno, enlazado con los sentimientos que abrigan a dichas peculiaridades, sustentándolas, también de marcado carácter personal.
Ahora bien, ¿cuál es el concepto de Género al que se refiere la Ley?, ¿Qué concepción, de las múltiples y muy diferentes opciones que brinda la ciencia, ha sido receptada por la norma, pero acto seguido silenciada?
Dado el interrogante, corresponde ahora, tal como se anticipa en el título del presente comentario, realizar una breve sinopsis de las vicisitudes del concepto de Género, desde su irrupción en el campo disciplinar de las ciencias sociales, lo que brindará algunas coordenadas para saber en qué lugar estamos ubicados, a partir de la sanción de la Ley que comentamos.
Señalamos, en primer término, que dentro del vasto corpus teórico sobre la materia, no existe un significado único o unívoco sobre Género. Diferentes acepciones que van desde concepciones esencialistas, hasta aquellas acuñadas bajo el sello de lo cultural y de la historicidad, dan cuenta de la impronta de diversas filiaciones teóricas, de diferentes modos de recortar, construir e interpretar las relaciones varón-mujer, femenino-masculino y, de identificar factores o dimensiones que priorizan, postergan o no reconocen atributos específicos del ser humano desde la perspectiva de Género. (4)
Asumida la proliferación de definiciones, y no habiendo acuerdo sobre su origen histórico (5), compartimos, no obstante, la propuesta de Linda Alcoff (6) —referida a la mujer, pero pensamos, aplicable al resto de los colectivos de género; travestis, transexuales y transgénero— cuando señala que: "... La definición esencialista de la mujer, postula que su identidad es independiente de la situación exterior: puesto que la capacidad para la crianza y el sosiego son rasgos innatos, mantienen su autonomía ontológica sin verse afectados por su posición con respecto a los demás, o, de un modo más general, a la situación histórica y social. ... La definición con el concepto de posiciones, por otro lado, pone su identidad en relación con un contexto perennemente cambiante, con una situación en la que unos elementos se entrelazan con otros como una red. ... La posición de las mujeres es relativa, y no innata y, con todo, no es indeterminada. A través de una análisis y de una crítica sociales podemos establecer la identidad de las mujeres por la posición que mantengan en una red social y cultural determinadas". (7)
De lo anterior, se desprende que no es posible identificar "Género" con "Sexo" —en el sentido biológico del término—, sino es silenciando, como decíamos, toda una serie de otros aspectos que operan conjuntamente o concomitantemente, con efecto abarcativo, sobre la construcción de subjetividades y de identidades.
La teoría de género, nos conduce a interrogarnos sobre la sexualidad, pero también, nos interpela sobre la identidad, el sujeto (unicidad vs. multiposicionalidad; sujeción vs. Capacidad de emancipación y transformación), sobre el cuerpo, sobre el poder y, finalmente, sobre la política, y el orden normativo e institucional, legitimados y legitimantes.
5. Palabras finales
En la letra grande es un paso adelante, pese a los reparos por sus apuntados silencios. Avistada en perspectiva histórica salda otra gran deuda pendiente de la democracia con los derechos humanos, a la sazón, lo simbólicamente relevante o significativo. Es expresión pura de libertad la que respira la norma, que oxigena una sociedad asfixiada por oscuros prejuicios, por eso le damos bienvenida. Traerá como todos los otros que se dieron antes críticas despiadadas, cerrazones que seguramente no serán disipadas. Fluyendo por una acequia imaginaria transita hacia los deseados mares de una de una democracia real, sin eufemismos, que con tesón y sin descalificaciones, permite en su avance paulatinamente la realización de todos con inclusión jurídica y sin discriminaciones.
(1) Entre las más importantes, cuyas voces se hicieron escuchar en el recinto legislativo, se encuentran la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans. (FLGBT), la Asociación de travestis, transexuales y transgéneros de Argentina (ATTTA) y la CHA.
(2) Esta faz dinámica es acorazada por la última parte del art. 4º de los requisitos: "En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico".
(3) Se trata de una norma que mediante 13 artículos, uno derogativo y otro de forma, pretende regular el complejo fenómeno social de la cuestión del género.
(4) BONDER, Gloria. Así lo señala en el Hipertexto -Unidad 3- del Seminario sobre Globalización y Género del PRIGGEP.- http://www.prigepp.org/
(5) En principio, continúa BONDER, Gloria, no es original del pensamiento feminista. Existen antecedentes que remiten al campo de la biología, la lingüística y la psicología, destacando que —pese a no haberlo usado— fue Simon de Beauvoir en su monumental obra "El Segundo Sexo", con su estudio sobre la conformación filosófica y material de la "otredad" que le permitió señalar el carácter construido de la identidad, quien inauguró la distinción entre sexo y género.
(6) ALCOFF, Linda. "Feminismo Cultural vs. Posestructuralismo, crisis de identidad en la teoría feminista". Sings: Journal of Women in Culture and Society. Universidad de Chicago (1988).
(7) Desde esta perspectiva es posible pensar que una persona a quien desde el punto de vista de la biología le ha correspondido el sexo masculino, se identifique como mujer, desde la perspectiva de género. Lo que supone que no es posible identificar género con sexo.


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