Allanamiento, abandono, orden público y privado de patria potestad

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2009 (diciembre) , 99 
Sumario: 1. El caso. 2. El fallo de Cámara: Pruebas, fundamentos y críticas. 3. Una inaplicable referencia. 4. Abandono. Concepto. 5. El abandono malicioso debe ser interpretado restrictivamente. La valoración de la prueba y la decisión tributan al interés superior del niño. 6. La incontestación de la demanda también es insuficiente para acreditar el abandono que exige la ley. 7. Falta de participación del niño. Nulidad. 8. Conclusiones. 9. Bibliografía.
1. El caso
Se alegó al pedir la privación de la patria potestad que el abandono económico del demandado para con su hijo lo ha sido desde siempre (alguna vez entregó algo de dinero como cuota alimentaria frente a una amenaza judicial y a pesar de ello, sigue incumpliendo) y se consideró que la contención, el amor, la protección y el cuidado del niño corría por parte de la progenitora. El demandado se allanó. La juez de primera instancia desestimó la demanda en la inteligencia que la actora no logró probar el abandono paterno y reputó insuficiente el allanamiento, dado que implica en los hechos la renuncia a deberes irrenunciables.
Al apelar en los agravios la madre del niño sostuvo que el allanamiento del demandado es prueba cabal de su total desinterés por el menor y su voluntad de abandonarlo y desentenderse de él. El progenitor replicó que si bien se allanó en primera instancia resulta cierta la orfandad probatoria en la que la juez a quo fundamentó su sentencia, por lo que solicitó se confirme.
2. El fallo de Cámara: Pruebas, fundamentos y críticas
Con voto del Dr. Gianella (al cual adhirieron a la postre las demás vocales (Dras. Teresa B. Varela de Roura y Gladys D. Marsala) la Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en fecha 1/10/08 revocó el fallo. Seguidamente y por un orden de exposición enumeraré los elementos de prueba y la forma de valorarlos en el criterio del tribunal, deslizando críticas
2. 1) Pruebas
a) La encuesta ambiental practicada en el domicilio de la progenitora (lugar de residencia del niño). Allí se informaba "se observa muy bien atendido, adecuadamente vestido y aseado... goza de buen estado de salud general, bajo controles médicos periódicos y vacunación al día... impresiona saludable, en buen estado nutricional... percibiéndose un ambiente familiar armónico y estable, propicio para el normal desarrollo y educación del menor... no surgen elementos que permitan suponer una posible situación de riesgo para el menor...".
b) El allanamiento de primera instancia.
c) Un expediente de alimentos agregado por cuerda, en el cual se acreditaron incumplimientos alimentarios.
2. 2) Fundamentos del fallo y críticas
Coincido con la afirmación vertida en ambas instancias que reza que "dada la naturaleza de orden público del objeto de la litis se descarta el allanamiento como alternativa procesal". (1) Nada impide que el magistrado agote en esos juicios la investigación, a fin de apreciar la validez de los actos jurídicos aparentes. Una aplicación evidente del principio se halla en las relaciones de estado civil: nulidad de matrimonio, divorcio, patria potestad, tenencia de hijos, etc. La voluntad de las partes se halla, en esos casos, subordinada al interés público y su connivencia no obliga al magistrado en virtud del precepto "jure pubblicum pacta privata non derogat". (Couture)
Más queda desvirtuada a mi juicio esta implacable regla en el fallo y por ende violentada la normativa nombrada en la nota anterior cuando sin más y contradictoriamente con dicho enunciado se lo valora renglón seguido "desde una perspectiva fáctica". Lo cataloga inclusive como demostrativo de "una abdicación manifiesta de los deberes insitos en la paternidad". En otras palabras: o se valora el mentado allanamiento o no se tiene en cuenta lógicamente al cimentar la solución, negándose que a él le siga consecuencia jurídica alguna, tal como indica firmemente y sin resquicios excepcionales la ley procesal. De lo contrario se adopta una postura ambivalente —o como dije, contradictoria o incoherente— respecto a la loable premisa apuntada.
Y es tan incuestionable como rescatable el acierto preciso del fallo de primera instancia al no admitirlo tajantemente, rechazándolo de plano. Ello así toda vez que —tal como anuncia— implica renuncia sobre deberes irrenunciables, vedada felizmente sin excepciones también por la ley civil. Como corolario lógico el análisis probatorio —despejado o descartado el allanamiento ensayado— debió continuar el tribunal en trance de resolver, solamente sopesando el resto de las pruebas arrimadas: la encuesta ambiental y el expediente en el cual se acreditó el incumplimiento alimentario. De lo contrario se introduce veladamente o en forma subrepticia una prueba a mi juicio derechamente ilegal, cuya incorporación tropieza con un valladar normativo inquebrantable o inexpugnable, por las razones esbozadas.
No aconteció así: Englobó en la decisión el tribunal tales elementos en forma inescindible para formar convicción. Otorgó un definitorio rol protagónico a la conducta procesal asumida en primera instancia por el actuado. Entendió probada por ese medio "una renuncia al ejercicio de la patria potestad. En fin, inconductas paternas reñidas con los fines de esta institución que aspira a la protección y formación integral de los menores, requiriéndose que el progenitor se haya desentendido de los deberes a su cargo establecidos por el artículo 265 del C.C., (alimentación, educación, formación, vestimenta, asistencia, etc.,) no siendo suficiente para considerarlo configurado el cumplimiento más o menos irregular de los deberes referidos..." Consideró "que la actora ha explicitado, y el demandado no ha desmentido, sino por el contrario consentido (dejando en claro a todas luces que valoraba el allanamiento) el incumplimiento de todas las obligaciones que conlleva la paternidad". Sin hesitación se desprende de las transcripciones entrecomilladas el peso superlativo o definitorio que adquirió para descalificar a la decisión de grado y dar feliz andamiento a la impugnación actoral. Entre la disímil postura procesal asumida por el demandado en ambas instancias escogió la alzada la primera, y la juzgó a la última contradictoria y sorprendente (pues solicitó que se confirme la resolución recurrida). De esa forma llegó al desaguisado y seguramente no deseado resultado jurídico reñido con toda regla lógica: admitir la conducta expresamente vedada o prohibida por la ley y rechazar la autorizada o permitida.
Explicitó su firme repudio debido a "que el tenor —meramente formal— de la presentación no permite entender razonablemente que ha existido un cambio de actitud en el progenitor en relación a la paternidad". Pues —siguió— "nada dijo sobre un posible replanteo de la situación paterno, ni existe indicio alguno que habilite a considerar una intención de revertir el confeso abandono en relación al menor". Y hasta arriesgó sostener que tal postura "obedecería a una estrategia profesional dirigida a vencer en el proceso (con el consiguiente impacto en las costas) con total desapego de la realidad evidenciada en el proceso, y que por tanto nos cabe merituar de modo distinto al que se ha hecho".
3. Una inaplicable referencia
Se hizo alusión a la reforma introducida por la ley 23.264 al texto del artículo 307 del Código Civil, mas entiendo que, —con los elementos colectados en el caso concreto llevado a juzgamiento— no encajaba la respuesta jurisdiccional brindada cómodamente en sus supuestos, por no contar con el respaldo de hechos probados. Me es forzoso concluir por tal motivo que quedó fuera de quicio en la singularidad del caso en comentario la dogmática, cierta y genérica afirmación que sostiene "que bajo la nominación de privación de la patria potestad unifica los supuestos anteriores de pérdida y pérdida del ejercicio de la patria potestad el abandono como causal de privación de la patria potestad ha dejado de ser objetivo para centrarse en el análisis de la conducta de cada progenitor, dado que las obligaciones emergentes de la misma son personalísimas, indelegables e intransferibles. Por ende para tipificarlo la ley no atiende ni espera a que el menor padezca física o espiritualmente el desamparo, es indiferente que el menor haya quedado bajo resguardo del otro progenitor o de terceros".
4. Abandono. Concepto
Es un término amplio, comprensivo de varias situaciones de desprotección. (2) Grave desatención de los deberes inherente a la patria potestad (Llambías) Precisa la norma enfáticamente que no importa si quedó el hijo al cuidado de otro progenitor o de un tercero. La redacción del inciso segundo dada por la ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581) terminó con una larga disputa doctrinaria. (3) Constituye un acierto del legislador la solución adoptada. Se inclina por la tesis subjetiva: reparar desde la óptica judicial en la conducta parental asumida y desplegada por el obligado, más que en la situación objetiva en la que quedó el menor. (4) Para que se configure es menester que se materialice por parte del progenitor la deserción al ejercicio de los deberes-función que constituye la patria potestad. Requiere que se haya desentendido concretamente de los deberes a su cargo establecidos por el art. 265 del Código Civil, y que no son otros que aquellos que devienen esenciales al normal desarrollo psico-físico de los niños. (alimentación, educación, formación, vestimenta, asistencia, etc.). (5) No se considera suficiente para acreditarlo el cumplimiento más o menos irregular de los deberes (Belluscio) referidos (6) La sanción al progenitor abandonante se extiende a todos los hijos de que se encuentren bajo su patria potestad, (7) no obstante que la conducta disvaliosa se hubiera limitado a uno de ellos exclusivamente. (Uriarte)
5. El abandono malicioso debe ser interpretado restrictivamente
La valoración de la prueba y la decisión tributan al interés superior del niño: Puntualizar cabe una precisión, fundamentando la opinión en línea con la postura que aconsejaba el rechazo de la demanda: Para ser susceptible de sanción o reproche jurídico, el abandono paterno del niño debe ser malicioso, "para lo que es menester su demostración, extremo no cumplido si sólo se desprende de las declaraciones de la madre, máxime tiendo en cuenta que el criterio de evaluación respecto del abandono debe ser restrictivo"(8) (Solari). No se justificaría que el padre o la madre que no pasa alimentos por carecer de trabajo por ejemplo, se vea privado de la patria potestad a raíz de un hecho que no le es directamente imputable" (Llambías, Posse Saguier). (9) En tal sentido el contenido de nuevas disposiciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador a la hora de definir en cada caso concreto el contenido del abandono. La pobreza de los padres no justificaría en ningún caso la privación de la patria potestad sino se demuestra la malicia en los incumplimientos, ya que el Estado es responsable de paliar este flagelo. Expresamente estatuye el art. 33, Párrafo tercero de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) que "La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancia, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear... ni su institucionalización" y que concordantemente el inc. f) del art. 41 indica que: "No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo".
Debe concurrir el elemento intencional del abandono, apareciendo la pertinencia de la sanción más como un medio de protección al hijo que de reproche a la conducta del padre, (10) o sea debe conjugarse con el interés superior del niño.
Desde la doctrina se alzaron autorizadas voces inclusive en contra de aplicar automáticamente la sanción civil de privación de patria potestad aun ante una condena firme en juicio penal para un padre, en los casos en que hijos son víctimas de incumplimientos de los deberes de asistencia familiar. (11) (art. 307, inc. 1° del C.C.) Clásicamente se entiende que de no hacerse se afectaría la prejudicialidad de los arts. 1102 y ccs. del C.C. (Zannoni). (12) Pero tal argumento fue refutado: "Este razonamiento es jurídicamente impecable si la justicia civil pretendiera contradecir la existencia o no del hecho que dio lugar a la condena y la responsabilidad del autor en su comisión. Empero, aún partiendo de esta limitación, debemos interrogarnos, como lo hace el doctor Atilio Alvarez, Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia en este proceso, cuando en su dictamen al reflexionar sobre el draconiano efecto que se origina en la lógica del art. 307, inc. 1", se pregunta: "... ¿siempre y necesariamente debe seguir la privación de la patria potestad a toda condena penal contra un progenitor cuando el delito se cometió en perjuicio de sus hijos ...?". Es decir, ¿la sanción penal obliga al juez civil a decidir en todos los casos, de pleno derecho, la privación de la patria potestad del padre, sin examinar la oportunidad de esta medida de acuerdo con las circunstancias concretas de cada proceso? (Grosman) Para concluir que "deviene inconstitucional si su aplicación suprime el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, a menos que dicho trato resulte contrario al interés superior del niño (art. 9.3, Convención sobre los Derechos del Niño). ... su privación debe ser el último recurso estatal que sólo debe ser adoptado en casos extremos como medida de protección del niño o adolescente. De esta manera, el niño recupera su calidad de sujeto de derechos". Otro autor sostiene que la privación de la patria potestad aparece como una sanción contra los padres, pero representa una medida cautelar respecto de los hijos (Falcon), por lo cual es en su interés superior que se la debe decidir siempre y en todos los casos. El art. 5 CDN introduce el concepto de las responsabilidades de los padres respecto de los hijos, relacionándolas con los derechos y deberes parentales que son necesarios para asumir dichas responsabilidades. Con lo cual el énfasis no debe recaer en la autoridad de los padres, sino en su responsabilidad. Es decir, los deberes y derechos de los padres se derivan de su responsabilidad por el bienestar del niño, lo que significa actuar en su interés superior. (Olmo).
6. La incontestación de la demanda también es insuficiente para acreditar el abandono que exige la ley
En esta orientación de acentuar los rasgos indisponibles y de orden público del instituto de la patria potestad aplicando a la letra las pétreas normas que lo regulan, la jurisprudencia —amalgamando los contenidos de la ley de fondo con la de rito— tiene dicho que "la incontestación de la demanda es insuficiente para acreditar el abandono voluntario que exige la ley con el fin de configurar la causal prevista por el art. 307 inc. 2 del Cód. Civil, dado que se encuentra comprometido el orden público familiar, el interés superior de la menor, su derecho de mantener contacto con el padre biológico y el de su identidad, preceptos consagrados por la convención sobre los derechos del niño (arts. 3°, 7°, 8° y 9°)". (13)
7. Falta de paticipación del niño. Nulidad
No surge del texto analizado la participación del niño en el juicio. "En todo proceso en el cual se dirima una cuestión que pueda afectar los intereses de un menor, es obligatorio para los jueces oírlo, (14) sin importar su edad y en todas las instancias, pues esta prerrogativa es de carácter personalísimo y no puede ejercerse a través del Asesor de Menores ni de una figura como el tutor, en tanto ello implicaría confundir el derecho a ser oído con el de tener un representante."(15) Por imperio de esas normas relacionadas en la nota anterior cae fulminado sin atenuantes de nulidad. (art. 2°) En efecto, esa pesada sanción se justifica en el caso por la condición de normas de orden público que las tutelan, y debe complementarse su lectura con la de los arts. 1047 y 1048 del C.C. Sin más, por la falta de audición ha sido adoptada de oficio por sana jurisprudencia, denotando la magnitud de tan garrafal como contundente yerro, (16) considerándose que autoriza a adoptar una medida de gravedad extrema, habilitada solo cuando no hay otra solución idónea y los defectos de la sentencia son extremadamente graves.
La garantía de participación judicial violentada es por la letra del art. 2° de la ley mencionada una norma de orden público. Implica por ende la no dispensabilidad, no admite ser modificada, sustituida o dejada de lado por los privados o por un órgano de poder. En un Estado Constitucional de derecho es imperativo, forzoso, no dispensable ni derogable por nadie (Bidart Campos, Herrera, Fama, Gil Domínguez, Rodríguez). Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997) ya habían concluido en que "el niño, en cualquier situación en la que esté involucrado, debe ser considerado como sujeto y no objeto de controversias o pretensiones de adultos".
8. Conclusiones
I) El allanamiento del demandado no debe ser admitido como prueba para fundar la privación de patria potestad, ya que se trata de prueba ilegal por contrariar expresas normas de orden público que lo prohíben.
II) El criterio restrictivo se impone para juzgar el abandono. La privación en todos los casos debe conjugarse para admitirla con el Interés superior del niño en la valoración de la prueba (arts. 3.1., 5, 9 y ccs. de la C.D.N.), ya que tributa en su exclusivo beneficio.
III) Los niños deben participar en los trámites judiciales que los afecten con respeto íntegro de todas las garantías procesales mínimas que los protegen, que aparecen reguladas en la ley 26.061. De lo contrario la sentencia que se dicte es nula por violentar normas de orden público
9. Bibliografía
BELLUSCIO, Augusto César. "Manual de Derecho de Familia", 6ª ed., t. II, Buenos Aires, 1998.
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D` ANTONIO, Daniel Hugo. "El delito de incumplimiento de deberes asistenciales y el interés superior del niño", LA LEY, 1998-B, 1359.
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GIL DOMINGUEZ, Andrés; FAMA, María Victoria; HERRERA, Marisa. "Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Derecho constitucional de familia". Adiar, Capital Federal, Agosto de 2007.
GOWLAND, Alberto J. "Patria potestad. Notas a la ley 23.264", LA LEY, 1986-D, 1156.
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MENDEZ COSTA, María Josefa, FERRER, Francisco A. M., D'ANTONIO, Daniel Hugo, "Derecho de Familia", t. IV, Rubinzal - Culzoni Editores, 2008.
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RODRIGUEZ, Laura, "El derecho del niño a ser oído y la defensa técnica a la luz de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos e Niñas, Niños y Adolescentes". www.surargentina.org.ar
SOLARI, Néstor E., "Criterios para la privación de la patria potestad", DJ, 2006-2-472.
URIARTE, Jorge A. "La noción de abandono referida a la patria potestad de hijos extramatrimoniales de padres no convivientes", LA LEY, 1992-A, 291
ZANNONI, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia, 5ª edición actualizada y ampliada, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 2006.
(1) Son sus soportes normativos pétreos los arts. 845 del C.C.: "No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad..." y el art. Art.872, 2 parte del C.C.0: "Las personas capaces de hacer una renuncia,... no ... pueden renunciar los derechos concedidos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, ... no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia". El art. 81, segundo párrafo del C.P.C. de Mendoza de expresa aplicación reza:"Si estuviera interesado el orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal deberá disponer las medidas necesarias para la prueba de los hechos y el allanamiento carecerá de efectos". Concordantemente el art. 307 del C.P.C.C.N. Segundo párrafo establece que "si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos". No deja ningún margen para la duda la redacción sobre el carácter indisponible de los deberes del demandado que se cuestionan con la demanda de privación de patria potestad.
(2) La Jurisprudencia registra novedosos casos. El Tribunal de Apelaciones de Familia, 2° Turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, 3/5/06. "in re" "M.S.U., A. c. M.E." condenó a un padre a indemnizar daño moral causado al hijo por incumplimiento de los deberes de protecciòn y asistencia derivados de la patria potestad. (Publicado en RDF 2007-I, 211y siguientes con nota de Lorena Soledad Capella).
(3) La tesis objetiva había sido sostenida en la anterior redacción por MACHADO, LLERENA y MAZZINGUI, entre otros. Sólo se tipificaba el abandono como causal de pérdida de la patria potestad cuando el hijo no quedaba al resguardo de otra persona. DANTONIO, ZANNONI, y la Suprema Corte de la Pcia. De Buenos Aires a partir del año 1944 (LA LEY, 37-18; 49-397; 54-430) se inclinaban por la solución contraria, que es la que actualmente sigue la ley. (D'Antonio)
(4) La e reforma de la ley 23.264 se inclina por el abandono de tipo subjetivo, es decir aun cuando el menor sea cuidado por uno de los progenitores (Tribunal de Familia N° 5, Rosario, 27/02/04; "P.S.E. c. D. C., M. A. s/Pérdida Patria Potestad, Zeus, 97 - J, p. 246 y siguientes. La ley anterior vigente N° 10.903, disponía "La patria potestad se pierde: ... 2° Por la exposición o el abandono que el padre o madre hiciera de sus hijos, para el que los haya abandonado [...]". La redacción actual se la ha dado la ley 23.264. Como se podrá apreciar, lo que anteriormente se producía era la pérdida (sanción irreversible), siendo que en la actualidad la norma prevé la privación que, en virtud de lo dispuesto por el art. 308, puede "...ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos".
(5) La reforma ha acentuado y precisado los demás deberes y derechos propios de la patria potestad, señalando que están bajo la "autoridad y cuidado" de sus padres, que éstos tienen la "obligación y el derecho" de alimentarlos y educarlos (art. 265). Ya el art. 264 había invertido el orden, y puesto los "deberes" antes que los "derechos", el resto de los artículos reformados confirma esta sincronización de deber-derecho propia de las obligaciones emanadas del derecho de familia (Gowland)
(6) CNCiv., sala H, 02/02/2006; B., S. B. c. O., J. M.; DJ, 2006-2-472, con nota de Néstor E. Solari; DJ, 2006-2-41.
(7) CNCiv., sala I, 13/10/2005, A., I. del C. y otro c. A., M. M. LA LEY, 13/03/2006, 10.
(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 25/11/2008; "D., J.", La Ley Online.
(9) El Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador de 2002, en su art. Art. 114. dispone: "Improcedencia de limitar, suspender o privar la patria potestad por razones económicas: "La circunstancia de carecer de suficientes recursos económicos no es causal para limitar, suspender o privar al padre o a la madre de la patria potestad. Tampoco se lo hará cuando por causa de migración motivada por necesidades económicas, el padre, la madre o ambos deban dejar temporalmente al hijo o hija bajo el cuidado de un pariente consanguíneo en toda la línea recta o hasta el cuarto grado de la línea colateral. En este caso sólo podrá suspenderse la patria potestad para efectos de confiar la tutela al pariente que recibió el encargo. En el mismo sentido el ato 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela: Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas: "La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley". Por su parte el art. 285. del C.C. Uruguayo establece que "Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:.. Inc. 7°. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben. 8°. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción. Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo. En tanto el art. 286 dispone: Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.
(10) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I, 30/09/1997, A., J. R., LLBA, 1997-1419. En el mismo sentido de exigir que sea malicioso Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III, 25/09/1990, C., M. A.
(11) D Antonio criticó un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (autos "Z. D.", del 13 de mayo de 1997, LA LEY, 1998-A, 369).que consideró que para que se tipifique el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es necesario que exista un bien jurídico afectado; un daño efectivo y perjuicios tangibles, debiendo aplicarse con prudencia lo concerniente a los tipos penales de peligro, los cuales conforman un régimen de excepción a los requisitos de un derecho penal liberal. Dijo que los precedentes que seguían su doctrina se apartaban decididamente de lo resuelto en sendos fallos Plenarios de las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional que, a partir de 1962 y hasta culminar con el Plenario "Gómez, Isabelino", del 26 de agosto de 1992 (LA LEY, 1993-C, 149), el sentido de considerar al delito de incumplimiento asistencial como delito de pura omisión y de peligro abstracto, lo cual determina que no sea necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia. Entendió que luego de la reforma de 1985 al C.C. y al consagrarse la tesis subjetiva sobre el abandono, la regulación de la máxima institución protectoria y al tratarse las vicisitudes de la patria potestad, se determina que el abandono, una de cuyas manifestaciones la constituye el abandono asistencial, se tipifica sin atender a resultado alguno. En consecuencia que la proyección de esta solución a la esfera de penalización del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no sólo importará una armoniosa aplicación de nuestro sistema jurídico sino que dará adecuada respuesta al interés superior del niño. Por nuestra parte entendemos que en auxilio de dicho Standard y en aras de la pretendida unidad del ordenamiento, no es viable conculcar garantías constitucionales.
(12) Art.1102.- Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Por tal contenido se dijo que corresponde privar de la patria potestad de sus hijas menores al padre que fue condenado como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar —en el caso, se lo condenó a seis meses de prisión en suspenso—, pues la condena penal produce la privación "ipso iure" de la patria potestad. La reforma de 1985 exige la condena penal, de modo que la privación de la patria potestad por esta causa está sometida a la prejudicialidad establecida en los arts. 1101 a 1103 del Cód. Civil. O, lo que es igual, el juzgamiento penal de la conducta del padre o madre contra la persona o los bienes de los hijos, que debe ser dolosa, es previa a la eventual sanción civil que importa la privación de la patria potestad (CNCiv., sala F, 13/09/2004, T. L. M. c. F., P. F. J., LA LEY, 25/10/04, LA LEY, 17/11/04,4 con nota de Cecilia P. Grosman.
(13) Tribunal Colegiado del Fuero de Familia N° 1 de Banfield, 02/02/2006, P., D. N. c. O., S. N., LLBA, 2006-943.
(14) Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. (art. 2°) Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. ...Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; (ART. 3°). Y por si alguna duda se filtrara es contundente: Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Artículo 24. - Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. Artículo 27. - Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. En la provincia de Mendoza rige el art. 9 de la ley 6354:"Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo. Ley Mendocina: Derecho a ser oídos en todo proceso judicial o administrativo (Art. 9°): "Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo. (Boletín Oficial 28/12/1995)
(15) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I, 14/05/2009, "Ministerio Pupilar c. S.D.S.", LLBA, 2009-732, con nota de Juan Pablo Olmo.
(16) SC Buenos Aires, 02/05/2002, S. de R., S. R. c. R., J. A. (A. 78.728), LA LEY 2003-A, 425; DJ, 2003-1-522, con nota de Leonardo Pablo Ferraro; Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Marcos M. Córdoba, 521Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 20/09/2006, O., N. L., LLBA, 2006-1324; DJ, 2007-1-43.


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