La cuestión de género atraviesa el Derecho Penal del siglo xxi en la jurisprudencia de la CSJN

Salomón, Elena Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: DFyP 2012 (junio) , 85 
Fallo Comentado:  Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2011-11-01 ~ L., M. C. s/homicidio simple
Sumario: I. Introducción. II. El caso. III. El faro de la normativa de género: un fallo que manda a redefinir la mirada sobre el Derecho. IV. "El libre sometimiento a agresiones ilegítimas": de invectiva tolerada a objeto de juicio. V. El sistema protectorio en materia de género: dos normas con efecto amplificado. VI. Ley de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales": un instrumento histórico para el quehacer judicial. VII. Conclusiones.
I. Introducción
Vivimos tiempos de reivindicaciones en clave cultural (1) de viejas identidades que agraciadamente se deshilachan paulatinamente, y mutan en forma progresiva, para alcanzar otras que engarcen con los nuevos horizontes que proponen estos tiempos. En ese contexto, la cuestión de género se presenta como un tema central de la agenda pública y, paralelamente, como un gigante censor que gravita en el análisis de una especie literal de "nueva legalidad" que se inmiscuye en todas las prácticas sociales, colocando en crisis añejos esquemas autoritarios, signados otrora por el rígido dominio de los hombres. Sean éstas de la índole que sean, además de testear su aptitud ética, jurídica, sociológica o cultural; corresponde ahora determinar cuan aprobables resultan desde la perspectiva de género, y desde la normativa a la que su reconocimiento, ha dado lugar. (2)
Pero este fenómeno no es solo "teóricamente" dialéctico, es decir, no se concretiza exclusivamente como síntesis —también teórica— de la ideológica confrontación entre categorías analíticas o epistémicas opuestas: Las mujeres —sus cuerpos—, en calidad de tales, han iniciado visiblemente el lento abandono — quizás en estos últimos años acelerado — de los espacios de anonimato, para impregnar con generosa participación constantemente todos los procesos de cambio social y desarrollar interconexiones con otras estructuras de estratificación. En los espacios educativos, en los mercados, en el trabajo, en el Estado, en la cultura y, claro está, en el seno de una familia occidental puesta permanentemente en tensión, acontece la irrupción creativa de la feminidad, y existen fuertes indicios para pensar que "ya nada será, como era entonces". (3)
Ahora bien, pretender abordar la complejidad que supone analizar qué cambios o qué nuevos contornos simbólicos e identitarios ha impreso la perspectiva de género en todas las manifestaciones sociales, resulta una tarea imposible de llevar a cabo sino es silenciando particularidades esenciales; por lo que las ideas que anteceden, sólo resultan útiles para comprender que la valiente voluntad política de sancionar una moderna Ley de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales" , es una prueba más de que "lo jurídico", debe dar efectiva cuenta de todo aquello que sucede en la vida de las comunidades humanas. (4)
Es a partir de este planteo en que hemos de comentar el fallo (5) que nos ocupa, porque —adelantamos sin más proemio— lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice, es que dado el desarrollo de un sistema tuitivo y protectorio de la mujer por el hecho de serlo; que presume la existencia de condiciones ontológicamente relevantes derivadas de su condición; que otorga preeminencia y trascendencia jurídica a todas las relaciones de género y jerarquiza los mecanismos tendientes a explicitarlas, protegerlas y, en su caso, restaurarlas; ningún instituto conocido del Derecho —sea de la rama que sea— podrá permanecer incólume o inerte a esa perspectiva. Sino más bien, deberá ser puesto en crisis, interpelado por los nuevos lineamientos que a partir del mismo se definen, y consecuentemente adecuado a los tiempos dikelógicos que corren. (6)
II. El caso
El 3 de junio de 2005 a las 23 hs., en la casa del barrio San Antonio Sur de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, M.C.L., embarazada de cinco meses, mató de un puntazo asestado con un destornillador, en la zona del tórax (aorta en su callado ascendente), a Sergio David S., que convivía con ella y era padre de sus hijos. Dentro de la lista de particularidades fácticas que connotan al anotado, es dable desatacar dos cuestiones importantes en miras a comprender cabalmente el suceso. En primer lugar, el hecho de que la puerta de la casa estaba cerrada con llave y la mujer, al parecer, no tenía bajo su poder ninguna copia, señalando que habría sido el hombre quien provocó el encierro. En segundo lugar, el hecho de que L. fue llevada de inmediato al Hospital San Juan Bautista de Catamarca, donde quedó alojada por una semana, en la habitación 10 del Servicio de Obstetricia, de donde se informó que la paciente presentaba un "cuadro lesional". (7) Ambas cuestiones apuntadas, no fueron valoradas por el tribunal de alzada provincial. Como resultado del hecho narrado, la imputada fue condenada por el delito de Homicidio Simple del padre de sus hijos con quien convivía, descartando a esos fines la legítima defensa alegada por las reiteradas situaciones de violencia que padecía. Deducido el recurso de casación, la Corte de Justicia de Catamarca resolvió no hacer lugar el remedio procesal. Contra esa resolución, se interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido, sólo en cuanto al agravio de legítima defensa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró procedente el recurso, y dejó sin efecto la sentencia apelada, compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal.
III. El faro de la normativa de género: un fallo que manda redefinir la mirada sobre el Derecho
La plausible —desde toda perspectiva— decisión del más Alto Tribunal de la Nación, tiene anclaje en un pormenorizado dictamen del Procurador Fiscal, Dr. Luis Santiago González Warcalde, quien en una elaboración casi artesanal, (8) va construyendo los extremos de valoración que sustentan su afirmación inicial, cual es que: "...en mi opinión, la Corte de Justicia de Catamarca no cumplió con las pautas de revisión y control de la condena que surge de la doctrina establecida por V.E. en el invocado precedente Casal (Fallos 328:3399), ya que obvió o no consideró debidamente elementos probatorios esenciales, para resolver el recurso de casación".
Como ya anticipáramos más arriba, no es acerca del evidente camino que despejado de dudas inquietantes y portando una lógica jurídica inconmovible que el decisorio señala como adecuado salvoconducto a la solución justa, sobre el que habremos de centrarnos en este abordaje: la errónea valoración de prueba; la prueba no producida; los aspectos silenciados durante el proceso judicial en detrimento de M.C.L., si bien elementos que habilitan la concesión del recurso extraordinario primero, y su declaración posterior de procedencia, no dan cuenta por sí de la nota insurgente para con el decadente ideario ocre que aplasta este fallo y que utiliza como trampolín para ensalzar el nuevo al que apuesta fuerte y sin cortapisas: el de tomar un elemento —casi aislado— de valoración ( "el libre sometimiento a la situación de agresión"), confrontarlo analíticamente con un implacable sistema normativo de protección integral (La Convención Interamericana de Belem do Pará y la Ley Nacional contra la Violencia de Género) verificando su palmaria contradicción y, finalmente revelar esa confrontación mediante un impecable desarrollo tan pormenorizado como el del dictamen y parejamente deslizando una conclusión enteramente irreprochable, a cuyos términos da por reproducidos, en razón de brevedad (las Ministras sólo desarrollan este aspecto no considerado por el Procurador. Dan por reproducido todo lo demás). Tal es el señero sesgo fundacional, por demás complejo y novedoso, que definen dando una lúcida "vuelta de tuerca" a la clásica dogmática penal para enriquecerla con las noveles estructuras normativas, los votos de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay, y que ocupará el desarrollo que sigue.
IV. "El libre sometimiento a agresiones ilegítimas": de invectiva tolerada a objeto de juicio (9)
El sustrato fáctico del fallo dio origen a un proceso penal. La histórica e incuestionable necesidad de definición de competencia inicial, no resultó problematizada frente a la indudable evidencia acerca de quién debía intervenir, ya que todos los extremos de procedencia de la apertura de una causa criminal estaban dados. Mucho se ha repetido aquello de que la competencia es la medida de la Jurisdicción, y esto supone que la intervención de un organismo jurisdiccional sólo será válida si lo es dentro del compartimento que define la materia de su Fuero.
No obstante ello, existe otro rasgo definitorio de la "facultad de decir el derecho" que pretendemos destacar: las palabras vertidas por un organismo jurisdiccional en una resolución, sea cual sea y pertenezca al fuero que pertenezca, no son inocuas, ni son estériles: dan cuenta de un estado de la cultura y de sus significaciones lingüísticas; expresan hegemonías simbólicas (10) y determinadas dinámicas de las relaciones de poder en la vida social. Evidencian el nivel de desarrollo de modelos institucionales y de formas de control y obediencia de los cuerpos. (11) Tal el sentido con que Carrara se refería a ella cuando expresaba que "en la Jurisdicción (facultas jus decidendi), está toda la esencia del juez". (12)
Cuando el a quo descarta la eventual existencia de legítima defensa, lo hace argumentando que aún de aceptarse que hubiera mediado una agresión ilegítima por parte del occiso respecto de la imputada, ha sido esta quien "...se sometió a ella libremente...", de manera tal que la situación de necesidad se generó con motivo "...del concurso de su voluntad..." y "...por esa razón no puede invocarla para defenderse...". Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del voto enérgico de dos de sus integrantes mujeres, reacciona proactivamente erigiendo una valla ahora claramente infranqueable a cualquier valoración judicial que pretenda omitir las consideraciones sobre la dignidad de género y el derecho de las mujeres a vivir sin violencia. (13) La consecuencia necesaria, inmediata e indiscutible es que las mujeres son a partir de ahora eximidas del diabólico (discriminatorio) halo de sospecha institucionalizado que impregnaba la interpretación institucional de todas las prácticas sociales de las que eran partes; y que a esta nueva visión de lo humano se le dé categoría de derecho con rango constitucional. Resulta interesante, en este sentido, la propuesta de aquellos que abogan por abordar los derechos humanos como práctica cultural explorando cómo, cuándo y por qué se vuelven significativos para los actores sociales, los significados que se le atribuyen en diferentes contextos, incluyendo el análisis de cómo operan en la vida cotidiana de hombres y mujeres. Desde esta perspectiva, los derechos humanos son universales como valores, como vehículos ideológicos, y como significados de acción: "Los derechos humanos son definidos y, al mismo tiempo, son el vehículo de la definición de valores."(14) He aquí el acierto de la Corte: la presunta "libertad" en el sometimiento, ha de ser valorada ahora desde los detalles de contexto, antes postergados o directamente suprimidos. Aún cuando no haya existido en el momento del hecho una agresión equivalente, se tornan relevantes las micro violencias sucesivas, periódicas, históricas y repetidas que definían una relación particular y, desde allí, son resignificadas: sino es para tener por probada la principal causa de justificación de todo el ordenamiento punitivo, por lo menos lo será para poner en tela de juicio categorías androcéntricas que, consagradas en decisiones judiciales, las tornaban casi una diatriba. Y todo ello, a partir y a la luz de un sistema protectorio que habla por si mismo de su imprescindibilidad y vigencia sociológica.
V. El sistema protectorio en materia de género: dos normas con efecto amplificado
La Convención Interamericana fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y casi cuando llegaban a su fin en nuestro país, las disputas entre monismo y dualismo del sistema convencional.
La Reforma Constitucional de 1994, consagraba la integración automática de los Tratados Internacionales que fueran suscriptos por el Estado Argentino, y otorgaba parte en el bloque de constitucionalidad a aquellos que refirieran a derechos humanos. A partir de allí, dichos Tratados forman parte del Derecho Positivo Argentino, con jerarquía insuperable dentro del sistema de normas.
La pregunta que se impone, aún cuando previo a su sanción tal ausencia se interpretaba como una deuda que debía ser saldada, es de si realmente era necesaria la sanción de una Ley —de jerarquía infraconstitucional— para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, contando con los términos y el contenido de la Convención.
Entendemos que no siempre la consagración de normas, da cuenta de políticas concretas y efectivas tendientes a revertir o paliar una situación social indeseable. Pensamos, por ejemplo, en el llamado "paradigma ambiental" o "de la sostenibilidad" que reconoce una proliferación de normas que se ha dado tanto en el plano sustancial como procesal, extremo que es fácilmente corroborable mediante un ligero repaso del volumen legislativo que este Paradigma representa. (15)
Partiendo de que tal cuestión debe ser analizada desde la perspectiva de la Filosofía del Derecho —pero a la que no son ajenos análisis provenientes de la sociología jurídica, la antropología jurídica y la hermenéutica como espacio performativo de creación judicial—, debiéramos indagar en los muchas veces "informales" artefactos del proceso judicial, que permiten a los jueces sustraerse a lo más valioso que la norma preconiza y pretende en materia de protección de género, dando lugar al dictado de sentencias que lisa y llanamente aparecen en colisión con el contenido de normas internacionales, como la Convención de Belém do Pará.
La interpretación judicial, entendida como el espacio en el que los jueces pueden asignar significaciones diversas a fórmulas legislativas oscuras o escuetas, o pueden integrar lagunas de la ley —desarrollando cierta facultad legiferante—; es también un territorio propicio para la injerencia de intereses sectoriales —estructurales o coyunturales—, y para el mantenimiento de cierto status quo al que un Paradigma de esta naturaleza agravia y molesta.
No advertimos, por lo dicho, que la precitada dificultad se encuadre en deficiencias de la actividad legislativa, o en falta de normas, o en supuestos de falta de reglamentación.
Sostenemos que esto responde a mecanismos más ocultos, rígidos, menos evidentes, que se desarrollan en el plano del proceso y de la aplicación de la norma en la actividad de los jueces, y que el presente documento se propone también evidenciar.
De todas maneras, se recibe con beneplácito la sanción de la Ley n° 26.485, no sin dejar de mencionar que su contenido, merece un capítulo aparte.
VI. Ley de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales": un instrumento histórico para el quehacer judicial
El 11 de marzo de 2009, el Congreso de la Nación sancionaba la ley 26.485, dando un salto cualitativo en el tratamiento normativo de las relaciones interpersonales que impliquen o evidencien el flagelo de la violencia de género. Supone, en este sentido, una decisión concreta de ampliar la prevención, sanción y erradicación de la violencia, hacia otros tipos distintos de la que se concreta en el ámbito intrafamiliar de convivencia, tradicionalmente denominado "violencia doméstica".
No habremos de reproducir en este trabajo todo cuanto ha sido analizado en torno a su sanción, ni a su reglamentación. Nos interesa destacar en cambio, unas pocas cuestiones que debieran ser puesta en el foco de futuros análisis, para que los alumbren.
En primer lugar, deseamos poner de resalto la no muy feliz expresión que integra inicialmente el objeto de la norma —artículo 2º inc. a— el cual reza "La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar: La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones, en todos los órdenes de la vida....".
Sin ánimo de dudar de las "buenas intenciones" del legislador, pensamos que tal pretensión inscripta en las huestes del "universalismo" más acérrimo, resulta, por lo menos, comprometida: la diferenciación, a estos efectos, se impone como necesaria o, mínimamente, debió aclararse que tal discriminación será eliminada "cuando sea utilizada en desmedro de las mujeres" o cuando sea el correlato de viejas hegemonías; y no, lisa y llanamente, en todos los caso, porque ya se ha dicho cuan peligroso puede ser dejar eso a la libre interpretación judicial.
Genialmente descripto por Amelia Valcárcel, reproducimos su pensamiento en este sentido: "...Una de las acusaciones que se le pueden hacer al universalismo, y solvente, es que por lo común es falso. Que se toma a sí mismo por universal aquello que meramente intenta exportar a todos sus propios rasgos idiolectales. Por ejemplo, que si una cultura o una civilización es especialmente ansiosa y rapaz, dictamine que la naturaleza humana es ansiosa y rapaz. En fin, el argumento reside en que, en bastantes ocasiones, los universalismos son falsos puesto que toman la parte por el todo. Este tipo de universalistas no respetan la diferencia porque la desprecian. ...Frente a esa mirada el diferente se encoge. Cuando alza la voz contra ella, además de diferente se hace divergente... (16)
Las mujeres y los hombres son distintos. Y ese debe ser el punto de partida de una legislación protectoria que se precie de tal. Así continúa, "...el fundamento legítimo y primero de la universalidad es la simetría. Es comunicar, dirimir y juzgar en pie de igualdad. Y nuestra experiencia es que tanta más igualdad hay que inventar, abstracta, cuanta menos concreta y real haya. Porque en verdad somos diferentes y necesitamos el lenguaje común de la universalidad. Cada vez que confrontamos un "nosotros" con un "ellos" la buena salida ha consistido y consiste en agrandar y precisar el "nosotros" inicial. (17) ...."
VII. Conclusiones
Dicho esto, y en un intento por poner punto final a estas líneas que humildemente tributan a una pieza de excelencia que tan vastos y generosos surcos de análisis deja al descubierto, señalamos otro aspecto que nos interpela en uno de los posibles: ante qué norma nos encontramos y cuál es su naturaleza regulatoria.
Estos interrogantes no son menos importantes, más bien los entendemos indispensables y aparentan ser requerimientos de urgentes respuestas. Es la misma norma la que indica que sus disposiciones son revestidas de una magna protección, ya que se las caracteriza como de "orden público", eso es para destacar como muy buen comienzo: la dureza de esa cobertura, encarnada en un férreo blindaje sin huecos o fisuras. Ahora bien, dada la amplificación de supuestos de violencia de género hacia aquellos que se producen en las relaciones físicas, psicológicas, sexuales, económicas-patrimoniales, simbólicas; institucionales; laborales, relativas a la libertad reproductiva; obstétrica y mediática, resultaría imperioso reflexionar acerca de quien será el juez competente para intervenir, dado el acaecimiento de un supuesto concreto o determinado. En este sentido, pareciera no haber duda sobre algunas situaciones como las que se encuadran en delitos contra la integridad sexual, o las ya conocidas de violencia doméstica. (18) No resulta tan claro, sin embargo, a quien corresponde intervenir en supuestos de violencia económica o institucional, aún cuando la misma norma hace un esfuerzo por definir qué se entiende por ellas.
Nos encontramos, en este punto del análisis, frente a alguno escollos dignos de ser salvados: los jueces penales intervendrán solo si la violencia configura un delito, (19) no por las previsiones de la Ley de Violencia de Género; los jueces de familia intervendrán, porque ya contaban con normas para sancionar la violencia familiar; ¿se declararán competentes los jueces del trabajo para intervenir en los supuestos de violencia laboral previsto en esta Ley? ¿Quién será competente ante una situación de violencia institucional?. El futuro irá delineando posturas que se desgajarán de las amplísimas gamas de variedades que entregue la siempre sorprendente realidad, seguramente con el incesante aporte intelectual de los abogados, que propondrán inteligentes y creativos planteos que se nutran en estas fecundas y jóvenes fuentes legales. Esperemos que las respuestas sean tan sofisticadas y fundadas como la que recibió la justiciable en el anotado. Aplicación de un verdadero derecho humanitario, en el que encuentren anchos carriles transitables las distintas situaciones para alcanzar todas y cada una la ansiada meta de abrevar en justicia, cualquiera sean las sustancias o materias, dentro del pintoresco universo jurídico, que las convoquen —
Lo que si está claro a nuestro juicio, es que su valoración procede para evaluar la constitucionalidad de una decisión judicial, en el marco de un recurso extraordinario y, desde esta óptica, se erige normativamente en orden público apriorístico como se ha dicho, con jerarquía constitucional.
Las cuestiones antedichas no agotan el prolífico desarrollo de aspectos que la temática de género habilita. Quedará a los jueces la inconmensurable tarea de que una Ley tan valiosa, simbólica y auténticamente revolucionaria, que floreció regada por sangre, postergaciones y lágrimas y crece venturosa en un neurálgico punto de intersección entre la sociología y el derecho, no quede arrumbada y muda. Inerte, en la triste lista de aquellas que sólo operan, en última instancia, como una mueca tenue que espeja pálida, una mera declaración de principios.
(1) Maquieira, Virginia (ed.) "Mujeres, globalización y derechos humanos". Ed. Cátedra Universidad de Valencia Instituto de la Mujer. p. 49"La construcción de género como expresión de las relaciones de poder y desigualdad, es transversal a los procesos socioeconómicos, políticos, religiosos y jurídicos de toda la sociedad. A su vez, atraviesa otras divisiones sociales tales como la clase, la edad, la orientación sexual, y las identidades nacionales, étnicas y religiosas. De este modo, la diferencia de género no es ontológicamente previa a la estructura social, sino una diferencia de resultado que nos sitúa ante una doble tarea: por una parte, desarrollar instrumentos analíticos que hagan posible la comprensión de la experiencia específica de las mujeres, en todo el entramado socioestructural, y, por otra, combatir sus consecuencias...."
(2) El sistema normativo protectorio en materia de género en nuestro País, se sostiene sobre dos pilares fundamentales: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" aprobada por ley 24.632 (Adla, LVI-B, 1722), y la ley nacional 26.485 de "Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Adla, LXIX-B, 1057), en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales". La leyes provinciales que avanzan en la materia, se han limitado a adherir en su mayoría a la Ley Nacional o, en su caso, a reproducirla en idénticos o muy similares términos.
(3) Cfr. MAQUIEIRA, V. (op. cit.). p. 48 "... De manera creciente vamos disponiendo de datos fidedignos sobre la condición de las mujeres a escala planetaria que muestran la violencia estructural que estas sufren en tiempos de paz y de guerra. Violencia endémica que se ejerce en ámbitos tanto domésticos como públicos. Violencia, física, psicológica y material, que se teje minuciosamente y se retroalimenta, a través de las relaciones interpersonales en los hogares, el mercado de trabajo, los ordenamientos jurídicos, las obligaciones del parentesco, las vidas de las comunidades, y la apropiación de los frutos de su trabajo en el marco de sociedades interconectadas y asimétricas (Amnistía Internacional 2004).
(4) MAQUIEIRA, V. (op. cit.). p. 48 y ss. "...Al hablar de género me refiero a la divisoria socialmente impuesta y jerárquica que surge de las relaciones de poder entre hombres y mujeres y que asigna espacios, tareas, deseos, derechos, obligaciones y prestigio. Estas asignaciones y mandatos definen y constriñen las posibilidades de acción de los sujetos y su acceso a los recursos. Estos procesos y relaciones se expresan de distinto modo en contextos históricos, económicos y socioculturales. Son estos contextos los que dan contenido a las normas...." (el resaltado me pertenece).
(5) Fallo CSJN; 01/11/11 "L., M.C. s/recurso extraordinario" —( Cita on line: AR/JUR/66286/2011) El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concede parcialmente un recurso extraordinario deducido contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Catamarca, que resolvió no hacer lugar a un recurso de casación contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esa Jurisdicción, que condenó a una mujer doce años de prisión por homicidio simple.
(6) GOLDSCHMIDT, Werner, "La Ciencia de la Justicia (Dikelogía)", pp. 9 y 12, Aguilar, 1958.
(7) También adujeron que el estado emocional recién fue planteado tardíamente en el recurso de casación. Según el Procurador General el tribunal no valoró en su justo término la circunstancia de que el médico legista examinó a la mujer en el servicio de obstetricia del Hospital San Juan Bautista, a las cuatro horas del homicidio, e informó sobre "el cuadro lesional" que presentaba: "flogosis y herida contuso cortante que compromete labio superior e inferior, lateralizado a la derecha de la boca; hematoma lineal importante en cara externa de brazo izquierdo; dolor y hematoma en dorso de mano izquierda e impotencia funcional de dicha mano, lesiones éstas producidas por golpes con o contra elemento contundente; excoriaciones en miembros inferiores (rodillas) lesiones producidas por roce o fricción con o contra superficie dura y rugosa (arrastre); se objetiva también hematoma importante en región parietal izquierda, lesión producida por golpe con o contra elemento contundente. La causante presenta una gestación de entre el 5° y 6° mes. Todas las lesiones son recientes, tiempo de curación estimado en 28 días con 15 días de incapacidad, salvo complicación...". Tampoco que le dio el a quo la debida importancia al hecho de que L. fue llevada de inmediato al Hospital San Juan Bautista de Catamarca, donde quedó alojada por una semana en la habitación 10 del Servicio de Obstetricia (después fue trasladada a su casa para cumplir con el arresto domiciliario), lo que habla de la necesidad asistencial de la joven. Entendió que debió dilucidar, teniendo en cuenta las demás evidencias, si el motivo de la internación de L., con un embarazo de cinco meses, obedeció a la crisis nerviosa y a las lesiones que presentaba, ya que otro problema de salud no tenía, según lo refleja el informe médico de ese entonces (fojas 42), que constató su buen estado general. En tanto dado que la autopsia no da cuenta de ninguna otra lesión que no fuera, por cierto, el puntazo mortal, llegando a decir, incluso, que "no se observaron lesiones (cortes) por defensa de la víctima en miembros superiores" (fojas 27), debió plantearse la cuestión de si el golpe del brazo izquierdo de L. que muestra la foto de fojas 118, no habría sido hecho por un golpe con este palo, ya que, entre otros signos que debió verificar el intérprete, el hematoma está limitado por dos líneas paralelas compatibles, según la experiencia, a una agresión con este objeto. Lo que debió leerse en conjunto con el golpe que se constató en el dorso de la mano del mismo brazo izquierdo y que configura una clara lesión defensiva. Esta evidencia debió meritarse con lo que la misma imputada declaró en el sentido de que S. "me pegó con un palo de escoba, yo me defendí, no sé qué es lo que agarré para defenderme... me empezó a golpear de vuelta con el palo de escoba" (indagatoria de fojas 131/v.)
(8) Así lo señala el mismo representante del Ministerio Público cuando reconoce que, ante la desazón de no contar con las pruebas obvias (la cursiva me pertenece), que lo ilustraban sobre los motivos de la internación de la mujer, acudió a leer lo que publicó el Diario local, señalando, no obstante, que este tipo de crónicas se deben tomar con cautela. Esto último deja una puerta abierta hacia el análisis del papel que juegan los medios de comunicación, en el trabajo de los jueces ante un caso dado, lo que, claro está, no es objeto del presente trabajo.
(9) Afirmación sumamente arbitraria, cuestionable y totalmente reñida con la prueba: Un perito del Poder Judicial de Catamarca, indicó, cuando habían pasado casi tres meses del hecho, que todavía Cecilia L. restaba deprimida, seguramente por el puerperio, y con una actividad psíquica pasiva, por lo que se postergaba la entrevista "esperando que se despejen los síntomas depresivos y encontrar un sustrato de su personalidad libre de otras asociaciones". Pero, a pesar de que difiere las conclusiones de la pericia, agregó esta profesional que "al momento de la entrevista cursa angustia y dolor por los hechos que ocurrieron y que transcurren en un estado de emoción violenta", así como que "no se observan parámetros que denoten falta de control de los impulsos". En otro informe realizado seis meses después por otro experto del servicio judicial, el diagnóstico fue que L. se encontraba depresiva, triste, angustiada, y que "fue víctima de una pareja agresora, lo cual provoca en ella un sentimiento de vulnerabilidad, de sumisión que se transmite actualmente cuando relata que lo extraña" (fojas 263 vuelta) También el perito de parte coincidió en que la imputada presentó "un cuadro depresivo tipo reactivo" y concluyó en que "se puede interpretar la conducta homicida de la imputada dentro del marco de la relación de opresión, de sometimiento utilizando el opresor una violencia sistemática para lograr su objetivo: la subordinación ciega. En estos vínculos alienantes y enajenantes en que la asistida no era dueña de sus acciones, la respuesta de ella a esa violencia no puede entenderse más que como una reacción emocional violenta" (fojas 267).Estos estudios se debieron confrontar, a falta de mejores medios de prueba y para tener una idea de la situación de pareja de la imputada, con la versión de Gabriela del Carmen B. cuando dice que "en varias oportunidades tuvieron discusiones fuertes, como cuando discutieron y ella rompió el microondas que éste le había regalado, lo que provocó que Sergio le pegara en esa oportunidad", y agrega que "... cuando se peleaban ella se iba y volvía a los días, la única pelea fuerte que me enteré que tuvieron, fue la primera mencionada, a raíz de que ella lo denunció" (fojas 34/35)
(10) Cfr. 1 BOURDIEU, P. y LOÏC WACQUANT, JD. 1992. An Invitation to Reflexive Sociology. "Una invitación a la sociología reflexiva". Chicago and London: University of Chicago Press. Chicago y Londres: University of Chicago Press. p. 119. "...el capital social es la suma de los recursos, reales o virtuales, que se acumulan en un individuo o un grupo en virtud de poseer una red duradera de relaciones más o menos institucionalizadas de conocimiento y el reconocimiento mutuos".
(11) Cfr. GARCÍA DEL POZO, Rosario, "Subjetividad Femenina y Genealogía del Humanismo". Revista de Filosofía "Thémata", n° 31/2003, Universidad de Sevilla.
(12) Cfr. CARRARA, Francesco, Programa del curso de Derecho criminal dictado en la Real Universidad de Pisa. Depalma, Buenos Aires, 1945, II, p. 259.
(13) La Convención en su preámbulo sostiene que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los Derechos Humanos. Es el Legislador, a su vez, el que define los distintos tipos de violencia, a partir del uso de una meticulosa técnica de elaboración legislativa.
(14) Cfr. PREIS, Ann Belinda, "Human Rights as Cultural Practice: An Anthropological Critique". En Human Rights Quarterly, 1996, n° 18, 2. pp. 286-315.
(15) Según la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Presidencia de la Nación, el Marco Normativo a nivel Nacional está constituido por 5 Decisiones Administrativas; 3 Artículos; 107 Leyes; 94 Decretos; 2 Resoluciones Generales; 513 Resoluciones; 4 Resoluciones Conjuntas; 26 Ordenanzas; 19 Disposiciones; 1 Acta; 1 Pacto; 34 Declaraciones; 9 Recomendaciones; 1 Decisión; 1 Manifiesta. A ellas se suman las normas dictadas a nivel provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las dictadas por el Bloque del Mercosur; y por las autoridades de la Cuenca. Para su lectura pormenorizada, ingresar en: http://www.ambiente.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdSeccion=0&agrupar=si
(16) VALCÁRCEL, Amelia, "Ética para un mundo global. Una apuesta por el Humanismo frente al Fanatismo". Ediciones "Temas de Hoy" S.A. (T. H.) 2002. Paseo de Recoletos, 4.28001 Madrid. p. 26 y ss.
(17) Cfr. VALCÁRCEL, A. (op. cit). p. 28.
(18) Muchas provincias contaban al momento de la sanción de la Ley n° 26.485, con una Ley de Violencia Familiar, en la que eran competentes los Jueces de Familia, y sin perjuicio de la competencia penal si , a su vez, se configuraba algún delito.
(19) En las jurisdicciones provinciales ya contamos con casos en los que, deducida una medida cautelar en el marco de la ley 26.485, los jueces de instrucción se declaran incompetentes.


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