Salomón, Elena Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: DFyP 2012 (junio) , 85
Sumario: I. Introducción. II. El caso.
III. El faro de la normativa de género: un fallo que manda a redefinir la
mirada sobre el Derecho. IV. "El libre sometimiento a agresiones
ilegítimas": de invectiva tolerada a objeto de juicio. V. El sistema
protectorio en materia de género: dos normas con efecto amplificado. VI. Ley de
"Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones
interpersonales": un instrumento histórico para el quehacer judicial. VII.
Conclusiones.
I. Introducción
Vivimos
tiempos de reivindicaciones en clave cultural (1) de
viejas identidades que agraciadamente se deshilachan paulatinamente, y mutan en
forma progresiva, para alcanzar otras que engarcen con los nuevos horizontes
que proponen estos tiempos. En ese contexto, la cuestión de género se presenta
como un tema central de la agenda pública y, paralelamente, como un gigante
censor que gravita en el análisis de una especie literal de "nueva
legalidad" que se inmiscuye en todas las prácticas sociales, colocando en
crisis añejos esquemas autoritarios, signados otrora por el rígido dominio de
los hombres. Sean éstas de la índole que sean, además de testear su aptitud
ética, jurídica, sociológica o cultural; corresponde ahora determinar cuan
aprobables resultan desde la perspectiva de género, y desde la normativa a la
que su reconocimiento, ha dado lugar. (2)
Pero
este fenómeno no es solo "teóricamente" dialéctico, es decir, no se
concretiza exclusivamente como síntesis —también teórica— de la ideológica
confrontación entre categorías analíticas o epistémicas opuestas: Las mujeres
—sus cuerpos—, en calidad de tales, han iniciado visiblemente el lento abandono
— quizás en estos últimos años acelerado — de los espacios de anonimato, para
impregnar con generosa participación constantemente todos los procesos de
cambio social y desarrollar interconexiones con otras estructuras de
estratificación. En los espacios educativos, en los mercados, en el trabajo, en
el Estado, en la cultura y, claro está, en el seno de una familia occidental
puesta permanentemente en tensión, acontece la irrupción creativa de la
feminidad, y existen fuertes indicios para pensar que "ya nada será, como
era entonces". (3)
Ahora
bien, pretender abordar la complejidad que supone analizar qué cambios o qué
nuevos contornos simbólicos e identitarios ha impreso la perspectiva de género
en todas las manifestaciones sociales, resulta una tarea imposible de llevar a
cabo sino es silenciando particularidades esenciales; por lo que las ideas que
anteceden, sólo resultan útiles para comprender que la valiente voluntad
política de sancionar una moderna Ley de "Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que se
desarrollan sus relaciones interpersonales" , es una prueba más de que
"lo jurídico", debe dar efectiva cuenta de todo aquello que sucede en
la vida de las comunidades humanas. (4)
Es
a partir de este planteo en que hemos de comentar el fallo (5) que nos ocupa, porque —adelantamos sin
más proemio— lo que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dice, es que dado el
desarrollo de un sistema tuitivo y protectorio de la mujer por el hecho de
serlo; que presume la existencia de condiciones ontológicamente relevantes
derivadas de su condición; que otorga preeminencia y trascendencia jurídica a
todas las relaciones de género y jerarquiza los mecanismos tendientes a
explicitarlas, protegerlas y, en su caso, restaurarlas; ningún instituto
conocido del Derecho —sea de la rama que sea— podrá permanecer incólume o
inerte a esa perspectiva. Sino más bien, deberá ser puesto en crisis,
interpelado por los nuevos lineamientos que a partir del mismo se definen, y
consecuentemente adecuado a los tiempos dikelógicos que corren. (6)
II. El caso
El
3 de junio de 2005 a
las 23 hs., en la casa del barrio San Antonio Sur de la ciudad de San Fernando
del Valle de Catamarca, M.C.L., embarazada de cinco meses, mató de un puntazo
asestado con un destornillador, en la zona del tórax (aorta en su callado
ascendente), a Sergio David S., que convivía con ella y era padre de sus hijos.
Dentro de la lista de particularidades fácticas que connotan al anotado, es
dable desatacar dos cuestiones importantes en miras a comprender cabalmente el
suceso. En primer lugar, el hecho de que la puerta de la casa estaba cerrada
con llave y la mujer, al parecer, no tenía bajo su poder ninguna copia,
señalando que habría sido el hombre quien provocó el encierro. En segundo
lugar, el hecho de que L. fue llevada de inmediato al Hospital San Juan
Bautista de Catamarca, donde quedó alojada por una semana, en la habitación 10
del Servicio de Obstetricia, de donde se informó que la paciente presentaba un
"cuadro lesional". (7) Ambas
cuestiones apuntadas, no fueron valoradas por el tribunal de alzada provincial.
Como resultado del hecho narrado, la imputada fue condenada por el delito de
Homicidio Simple del padre de sus hijos con quien convivía, descartando a esos
fines la legítima defensa alegada por las reiteradas situaciones de violencia
que padecía. Deducido el recurso de casación, la Corte de Justicia de
Catamarca resolvió no hacer lugar el remedio procesal. Contra esa resolución,
se interpuso recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido, sólo en
cuanto al agravio de legítima defensa. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
declaró procedente el recurso, y dejó sin efecto la sentencia apelada,
compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador
Fiscal.
III. El faro de la
normativa de género: un fallo que manda redefinir la mirada sobre el Derecho
La
plausible —desde toda perspectiva— decisión del más Alto Tribunal de la Nación , tiene anclaje en un
pormenorizado dictamen del Procurador Fiscal, Dr. Luis Santiago González
Warcalde, quien en una elaboración casi artesanal, (8) va construyendo los extremos de
valoración que sustentan su afirmación inicial, cual es que: "...en mi opinión,
la Corte de
Justicia de Catamarca no cumplió con las pautas de revisión y control de la
condena que surge de la doctrina establecida por V.E. en el invocado precedente
Casal (Fallos 328:3399), ya que obvió o no consideró debidamente elementos
probatorios esenciales, para resolver el recurso de casación".
Como ya anticipáramos
más arriba, no es acerca del evidente camino que despejado de dudas
inquietantes y portando una lógica jurídica inconmovible que el decisorio
señala como adecuado salvoconducto a la solución justa, sobre el que habremos
de centrarnos en este abordaje: la errónea valoración de prueba; la prueba no
producida; los aspectos silenciados durante el proceso judicial en detrimento
de M.C.L., si bien elementos que habilitan la concesión del recurso
extraordinario primero, y su declaración posterior de procedencia, no dan
cuenta por sí de la nota insurgente para con el decadente ideario ocre que
aplasta este fallo y que utiliza como trampolín para ensalzar el nuevo al que
apuesta fuerte y sin cortapisas: el de tomar un elemento —casi aislado— de
valoración ( "el libre sometimiento a la situación de agresión"),
confrontarlo analíticamente con un implacable sistema normativo de protección
integral (La
Convención Interamericana de Belem do Pará y la Ley Nacional contra la Violencia de Género)
verificando su palmaria contradicción y, finalmente revelar esa confrontación
mediante un impecable desarrollo tan pormenorizado como el del dictamen y
parejamente deslizando una conclusión enteramente irreprochable, a cuyos
términos da por reproducidos, en razón de brevedad (las Ministras sólo
desarrollan este aspecto no considerado por el Procurador. Dan por reproducido
todo lo demás). Tal es el señero sesgo fundacional, por demás complejo y
novedoso, que definen dando una lúcida "vuelta de tuerca" a la
clásica dogmática penal para enriquecerla con las noveles estructuras
normativas, los votos de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay, y que ocupará
el desarrollo que sigue.
El sustrato fáctico del
fallo dio origen a un proceso penal. La histórica e incuestionable necesidad de
definición de competencia inicial, no resultó problematizada frente a la
indudable evidencia acerca de quién debía intervenir, ya que todos los extremos
de procedencia de la apertura de una causa criminal estaban dados. Mucho se ha
repetido aquello de que la competencia es la medida de la Jurisdicción , y esto
supone que la intervención de un organismo jurisdiccional sólo será válida si
lo es dentro del compartimento que define la materia de su Fuero.
No
obstante ello, existe otro rasgo definitorio de la "facultad de decir el
derecho" que pretendemos destacar: las palabras vertidas por un organismo
jurisdiccional en una resolución, sea cual sea y pertenezca al fuero que
pertenezca, no son inocuas, ni son estériles: dan cuenta de un estado de la
cultura y de sus significaciones lingüísticas; expresan hegemonías simbólicas (10) y determinadas dinámicas de las
relaciones de poder en la vida social. Evidencian el nivel de desarrollo de
modelos institucionales y de formas de control y obediencia de los cuerpos. (11) Tal el sentido con que Carrara se
refería a ella cuando expresaba que "en la Jurisdicción (facultas
jus decidendi), está toda la esencia del juez". (12)
Cuando
el a quo descarta la eventual existencia de legítima defensa, lo hace
argumentando que aún de aceptarse que hubiera mediado una agresión ilegítima
por parte del occiso respecto de la imputada, ha sido esta quien "...se
sometió a ella libremente...", de manera tal que la situación de necesidad
se generó con motivo "...del concurso de su voluntad..." y
"...por esa razón no puede invocarla para defenderse...". Frente a
ello, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ,
a través del voto enérgico de dos de sus integrantes mujeres, reacciona
proactivamente erigiendo una valla ahora claramente infranqueable a cualquier
valoración judicial que pretenda omitir las consideraciones sobre la dignidad
de género y el derecho de las mujeres a vivir sin violencia. (13) La consecuencia necesaria, inmediata e
indiscutible es que las mujeres son a partir de ahora eximidas del diabólico
(discriminatorio) halo de sospecha institucionalizado que impregnaba la
interpretación institucional de todas las prácticas sociales de las que eran
partes; y que a esta nueva visión de lo humano se le dé categoría de derecho
con rango constitucional. Resulta interesante, en este sentido, la propuesta de
aquellos que abogan por abordar los derechos humanos como práctica cultural
explorando cómo, cuándo y por qué se vuelven significativos para los actores
sociales, los significados que se le atribuyen en diferentes contextos,
incluyendo el análisis de cómo operan en la vida cotidiana de hombres y
mujeres. Desde esta perspectiva, los derechos humanos son universales como
valores, como vehículos ideológicos, y como significados de acción: "Los
derechos humanos son definidos y, al mismo tiempo, son el vehículo de la
definición de valores."(14) He aquí el acierto de la Corte : la presunta
"libertad" en el sometimiento, ha de ser valorada ahora desde los
detalles de contexto, antes postergados o directamente suprimidos. Aún cuando
no haya existido en el momento del hecho una agresión equivalente, se tornan
relevantes las micro violencias sucesivas, periódicas, históricas y repetidas
que definían una relación particular y, desde allí, son resignificadas: sino es
para tener por probada la principal causa de justificación de todo el
ordenamiento punitivo, por lo menos lo será para poner en tela de juicio
categorías androcéntricas que, consagradas en decisiones judiciales, las
tornaban casi una diatriba. Y todo ello, a partir y a la luz de un sistema
protectorio que habla por si mismo de su imprescindibilidad y vigencia
sociológica.
V. El sistema
protectorio en materia de género: dos normas con efecto amplificado
La pregunta que se
impone, aún cuando previo a su sanción tal ausencia se interpretaba como una
deuda que debía ser saldada, es de si realmente era necesaria la sanción de una
Ley —de jerarquía infraconstitucional— para prevenir, erradicar y sancionar la
violencia contra la mujer, contando con los términos y el contenido de la Convención.
Entendemos
que no siempre la consagración de normas, da cuenta de políticas concretas y
efectivas tendientes a revertir o paliar una situación social indeseable.
Pensamos, por ejemplo, en el llamado "paradigma ambiental" o "de
la sostenibilidad" que reconoce una proliferación de normas que se ha dado
tanto en el plano sustancial como procesal, extremo que es fácilmente
corroborable mediante un ligero repaso del volumen legislativo que este
Paradigma representa. (15)
Partiendo de que tal
cuestión debe ser analizada desde la perspectiva de la Filosofía del Derecho
—pero a la que no son ajenos análisis provenientes de la sociología jurídica,
la antropología jurídica y la hermenéutica como espacio performativo de
creación judicial—, debiéramos indagar en los muchas veces
"informales" artefactos del proceso judicial, que permiten a los
jueces sustraerse a lo más valioso que la norma preconiza y pretende en materia
de protección de género, dando lugar al dictado de sentencias que lisa y llanamente
aparecen en colisión con el contenido de normas internacionales, como la Convención de Belém do
Pará.
La interpretación
judicial, entendida como el espacio en el que los jueces pueden asignar
significaciones diversas a fórmulas legislativas oscuras o escuetas, o pueden
integrar lagunas de la ley —desarrollando cierta facultad legiferante—; es
también un territorio propicio para la injerencia de intereses sectoriales
—estructurales o coyunturales—, y para el mantenimiento de cierto status quo al
que un Paradigma de esta naturaleza agravia y molesta.
No advertimos, por lo
dicho, que la precitada dificultad se encuadre en deficiencias de la actividad
legislativa, o en falta de normas, o en supuestos de falta de reglamentación.
Sostenemos que esto
responde a mecanismos más ocultos, rígidos, menos evidentes, que se desarrollan
en el plano del proceso y de la aplicación de la norma en la actividad de los
jueces, y que el presente documento se propone también evidenciar.
De todas maneras, se
recibe con beneplácito la sanción de la
Ley n° 26.485, no sin dejar de mencionar que su contenido,
merece un capítulo aparte.
VI. Ley de
"Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales":
un instrumento histórico para el quehacer judicial
El 11 de marzo de 2009,
el Congreso de la Nación
sancionaba la ley 26.485, dando un salto cualitativo en el tratamiento
normativo de las relaciones interpersonales que impliquen o evidencien el
flagelo de la violencia de género. Supone, en este sentido, una decisión
concreta de ampliar la prevención, sanción y erradicación de la violencia,
hacia otros tipos distintos de la que se concreta en el ámbito intrafamiliar de
convivencia, tradicionalmente denominado "violencia doméstica".
No habremos de
reproducir en este trabajo todo cuanto ha sido analizado en torno a su sanción,
ni a su reglamentación. Nos interesa destacar en cambio, unas pocas cuestiones
que debieran ser puesta en el foco de futuros análisis, para que los alumbren.
En primer lugar,
deseamos poner de resalto la no muy feliz expresión que integra inicialmente el
objeto de la norma —artículo 2º inc. a— el cual reza "La presente Ley
tiene por objeto promover y garantizar: La eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones, en todos los órdenes de la vida....".
Sin ánimo de dudar de
las "buenas intenciones" del legislador, pensamos que tal pretensión
inscripta en las huestes del "universalismo" más acérrimo, resulta,
por lo menos, comprometida: la diferenciación, a estos efectos, se impone como
necesaria o, mínimamente, debió aclararse que tal discriminación será eliminada
"cuando sea utilizada en desmedro de las mujeres" o cuando sea el
correlato de viejas hegemonías; y no, lisa y llanamente, en todos los caso,
porque ya se ha dicho cuan peligroso puede ser dejar eso a la libre
interpretación judicial.
Genialmente
descripto por Amelia Valcárcel, reproducimos su pensamiento en este sentido:
"...Una de las acusaciones que se le pueden hacer al universalismo, y
solvente, es que por lo común es falso. Que se toma a sí mismo por universal
aquello que meramente intenta exportar a todos sus propios rasgos idiolectales.
Por ejemplo, que si una cultura o una civilización es especialmente ansiosa y
rapaz, dictamine que la naturaleza humana es ansiosa y rapaz. En fin, el
argumento reside en que, en bastantes ocasiones, los universalismos son falsos
puesto que toman la parte por el todo. Este tipo de universalistas no respetan
la diferencia porque la desprecian. ...Frente a esa mirada el diferente se
encoge. Cuando alza la voz contra ella, además de diferente se hace
divergente... (16)
Las
mujeres y los hombres son distintos. Y ese debe ser el punto de partida de una
legislación protectoria que se precie de tal. Así continúa, "...el
fundamento legítimo y primero de la universalidad es la simetría. Es comunicar,
dirimir y juzgar en pie de igualdad. Y nuestra experiencia es que tanta más
igualdad hay que inventar, abstracta, cuanta menos concreta y real haya. Porque
en verdad somos diferentes y necesitamos el lenguaje común de la universalidad.
Cada vez que confrontamos un "nosotros" con un "ellos" la
buena salida ha consistido y consiste en agrandar y precisar el "nosotros"
inicial. (17) ...."
VII. Conclusiones
Dicho esto, y en un
intento por poner punto final a estas líneas que humildemente tributan a una
pieza de excelencia que tan vastos y generosos surcos de análisis deja al
descubierto, señalamos otro aspecto que nos interpela en uno de los posibles:
ante qué norma nos encontramos y cuál es su naturaleza regulatoria.
Estos
interrogantes no son menos importantes, más bien los entendemos indispensables
y aparentan ser requerimientos de urgentes respuestas. Es la misma norma la que
indica que sus disposiciones son revestidas de una magna protección, ya que se
las caracteriza como de "orden público", eso es para destacar como
muy buen comienzo: la dureza de esa cobertura, encarnada en un férreo blindaje
sin huecos o fisuras. Ahora bien, dada la amplificación de supuestos de
violencia de género hacia aquellos que se producen en las relaciones físicas,
psicológicas, sexuales, económicas-patrimoniales, simbólicas; institucionales;
laborales, relativas a la libertad reproductiva; obstétrica y mediática,
resultaría imperioso reflexionar acerca de quien será el juez competente para
intervenir, dado el acaecimiento de un supuesto concreto o determinado. En este
sentido, pareciera no haber duda sobre algunas situaciones como las que se
encuadran en delitos contra la integridad sexual, o las ya conocidas de
violencia doméstica. (18) No
resulta tan claro, sin embargo, a quien corresponde intervenir en supuestos de
violencia económica o institucional, aún cuando la misma norma hace un esfuerzo
por definir qué se entiende por ellas.
Nos
encontramos, en este punto del análisis, frente a alguno escollos dignos de ser
salvados: los jueces penales intervendrán solo si la violencia configura un
delito, (19) no
por las previsiones de la Ley
de Violencia de Género; los jueces de familia intervendrán, porque ya contaban
con normas para sancionar la violencia familiar; ¿se declararán competentes los
jueces del trabajo para intervenir en los supuestos de violencia laboral
previsto en esta Ley? ¿Quién será competente ante una situación de violencia
institucional?. El futuro irá delineando posturas que se desgajarán de las
amplísimas gamas de variedades que entregue la siempre sorprendente realidad,
seguramente con el incesante aporte intelectual de los abogados, que propondrán
inteligentes y creativos planteos que se nutran en estas fecundas y jóvenes
fuentes legales. Esperemos que las respuestas sean tan sofisticadas y fundadas
como la que recibió la justiciable en el anotado. Aplicación de un verdadero
derecho humanitario, en el que encuentren anchos carriles transitables las
distintas situaciones para alcanzar todas y cada una la ansiada meta de abrevar
en justicia, cualquiera sean las sustancias o materias, dentro del pintoresco universo
jurídico, que las convoquen —
Lo que si está claro a
nuestro juicio, es que su valoración procede para evaluar la constitucionalidad
de una decisión judicial, en el marco de un recurso extraordinario y, desde
esta óptica, se erige normativamente en orden público apriorístico como se ha
dicho, con jerarquía constitucional.
Las cuestiones
antedichas no agotan el prolífico desarrollo de aspectos que la temática de
género habilita. Quedará a los jueces la inconmensurable tarea de que una Ley
tan valiosa, simbólica y auténticamente revolucionaria, que floreció regada por
sangre, postergaciones y lágrimas y crece venturosa en un neurálgico punto de
intersección entre la sociología y el derecho, no quede arrumbada y muda.
Inerte, en la triste lista de aquellas que sólo operan, en última instancia,
como una mueca tenue que espeja pálida, una mera declaración de principios.
(1) Maquieira, Virginia (ed.) "Mujeres, globalización y
derechos humanos". Ed. Cátedra Universidad de Valencia Instituto de la Mujer. p. 49"La
construcción de género como expresión de las relaciones de poder y desigualdad,
es transversal a los procesos socioeconómicos, políticos, religiosos y
jurídicos de toda la sociedad. A su vez, atraviesa otras divisiones sociales
tales como la clase, la edad, la orientación sexual, y las identidades
nacionales, étnicas y religiosas. De este modo, la diferencia de género no es
ontológicamente previa a la estructura social, sino una diferencia de resultado
que nos sitúa ante una doble tarea: por una parte, desarrollar instrumentos
analíticos que hagan posible la comprensión de la experiencia específica de las
mujeres, en todo el entramado socioestructural, y, por otra, combatir sus
consecuencias...."
(2) El sistema normativo protectorio en materia de género en
nuestro País, se sostiene sobre dos pilares fundamentales: La Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer "Convención de
Belem do Pará" aprobada por ley 24.632 (Adla, LVI-B, 1722), y la ley
nacional 26.485 de "Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres (Adla, LXIX-B, 1057), en los ámbitos en que se
desarrollan sus relaciones interpersonales". La leyes provinciales que
avanzan en la materia, se han limitado a adherir en su mayoría a la Ley Nacional o, en su
caso, a reproducirla en idénticos o muy similares términos.
(3) Cfr. MAQUIEIRA, V. (op. cit.). p. 48 " ... De manera
creciente vamos disponiendo de datos fidedignos sobre la condición de las
mujeres a escala planetaria que muestran la violencia estructural que estas
sufren en tiempos de paz y de guerra. Violencia endémica que se ejerce en
ámbitos tanto domésticos como públicos. Violencia, física, psicológica y
material, que se teje minuciosamente y se retroalimenta, a través de las relaciones
interpersonales en los hogares, el mercado de trabajo, los ordenamientos
jurídicos, las obligaciones del parentesco, las vidas de las comunidades, y la
apropiación de los frutos de su trabajo en el marco de sociedades
interconectadas y asimétricas (Amnistía Internacional 2004).
(4) MAQUIEIRA, V. (op. cit.). p. 48 y ss. "...Al hablar
de género me refiero a la divisoria socialmente impuesta y jerárquica que surge
de las relaciones de poder entre hombres y mujeres y que asigna espacios,
tareas, deseos, derechos, obligaciones y prestigio. Estas asignaciones y
mandatos definen y constriñen las posibilidades de acción de los sujetos y su
acceso a los recursos. Estos procesos y relaciones se expresan de distinto modo
en contextos históricos, económicos y socioculturales. Son estos contextos los
que dan contenido a las normas...." (el resaltado me pertenece).
(5) Fallo CSJN; 01/11/11 "L., M.C. s/recurso
extraordinario" —( Cita on line: AR/JUR/66286/2011) El fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
concede parcialmente un recurso extraordinario deducido contra una sentencia de
la Corte Suprema
de Justicia de Catamarca, que resolvió no hacer lugar a un recurso de casación
contra la sentencia de la
Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esa
Jurisdicción, que condenó a una mujer doce años de prisión por homicidio
simple.
(6) GOLDSCHMIDT, Werner, "La Ciencia de la Justicia
(Dikelogía)", pp. 9 y 12, Aguilar, 1958.
(7) También adujeron que el estado emocional recién fue
planteado tardíamente en el recurso de casación. Según el Procurador General el
tribunal no valoró en su justo término la circunstancia de que el médico
legista examinó a la mujer en el servicio de obstetricia del Hospital San Juan
Bautista, a las cuatro horas del homicidio, e informó sobre "el cuadro
lesional" que presentaba: "flogosis y herida contuso cortante que
compromete labio superior e inferior, lateralizado a la derecha de la boca;
hematoma lineal importante en cara externa de brazo izquierdo; dolor y hematoma
en dorso de mano izquierda e impotencia funcional de dicha mano, lesiones éstas
producidas por golpes con o contra elemento contundente; excoriaciones en miembros
inferiores (rodillas) lesiones producidas por roce o fricción con o contra
superficie dura y rugosa (arrastre); se objetiva también hematoma importante en
región parietal izquierda, lesión producida por golpe con o contra elemento
contundente. La causante presenta una gestación de entre el 5° y 6° mes. Todas
las lesiones son recientes, tiempo de curación estimado en 28 días con 15 días
de incapacidad, salvo complicación...". Tampoco que le dio el a quo la
debida importancia al hecho de que L. fue llevada de inmediato al Hospital San
Juan Bautista de Catamarca, donde quedó alojada por una semana en la habitación
10 del Servicio de Obstetricia (después fue trasladada a su casa para cumplir
con el arresto domiciliario), lo que habla de la necesidad asistencial de la
joven. Entendió que debió dilucidar, teniendo en cuenta las demás evidencias,
si el motivo de la internación de L., con un embarazo de cinco meses, obedeció
a la crisis nerviosa y a las lesiones que presentaba, ya que otro problema de
salud no tenía, según lo refleja el informe médico de ese entonces (fojas 42),
que constató su buen estado general. En tanto dado que la autopsia no da cuenta
de ninguna otra lesión que no fuera, por cierto, el puntazo mortal, llegando a
decir, incluso, que "no se observaron lesiones (cortes) por defensa de la
víctima en miembros superiores" (fojas 27), debió plantearse la cuestión
de si el golpe del brazo izquierdo de L. que muestra la foto de fojas 118, no
habría sido hecho por un golpe con este palo, ya que, entre otros signos que
debió verificar el intérprete, el hematoma está limitado por dos líneas
paralelas compatibles, según la experiencia, a una agresión con este objeto. Lo
que debió leerse en conjunto con el golpe que se constató en el dorso de la
mano del mismo brazo izquierdo y que configura una clara lesión defensiva. Esta
evidencia debió meritarse con lo que la misma imputada declaró en el sentido de
que S. "me pegó con un palo de escoba, yo me defendí, no sé qué es lo que
agarré para defenderme... me empezó a golpear de vuelta con el palo de
escoba" (indagatoria de fojas 131/v.)
(8) Así lo señala el mismo representante del Ministerio
Público cuando reconoce que, ante la desazón de no contar con las pruebas
obvias (la cursiva me pertenece), que lo ilustraban sobre los motivos de la
internación de la mujer, acudió a leer lo que publicó el Diario local,
señalando, no obstante, que este tipo de crónicas se deben tomar con cautela.
Esto último deja una puerta abierta hacia el análisis del papel que juegan los
medios de comunicación, en el trabajo de los jueces ante un caso dado, lo que, claro
está, no es objeto del presente trabajo.
(9) Afirmación sumamente arbitraria, cuestionable y totalmente
reñida con la prueba: Un perito del Poder Judicial de Catamarca, indicó, cuando
habían pasado casi tres meses del hecho, que todavía Cecilia L. restaba
deprimida, seguramente por el puerperio, y con una actividad psíquica pasiva,
por lo que se postergaba la entrevista "esperando que se despejen los
síntomas depresivos y encontrar un sustrato de su personalidad libre de otras
asociaciones". Pero, a pesar de que difiere las conclusiones de la
pericia, agregó esta profesional que "al momento de la entrevista cursa
angustia y dolor por los hechos que ocurrieron y que transcurren en un estado
de emoción violenta", así como que "no se observan parámetros que
denoten falta de control de los impulsos". En otro informe realizado seis
meses después por otro experto del servicio judicial, el diagnóstico fue que L.
se encontraba depresiva, triste, angustiada, y que "fue víctima de una pareja
agresora, lo cual provoca en ella un sentimiento de vulnerabilidad, de sumisión
que se transmite actualmente cuando relata que lo extraña" (fojas 263
vuelta) También el perito de parte coincidió en que la imputada presentó
"un cuadro depresivo tipo reactivo" y concluyó en que "se puede
interpretar la conducta homicida de la imputada dentro del marco de la relación
de opresión, de sometimiento utilizando el opresor una violencia sistemática
para lograr su objetivo: la subordinación ciega. En estos vínculos alienantes y
enajenantes en que la asistida no era dueña de sus acciones, la respuesta de
ella a esa violencia no puede entenderse más que como una reacción emocional
violenta" (fojas 267).Estos estudios se debieron confrontar, a falta de
mejores medios de prueba y para tener una idea de la situación de pareja de la
imputada, con la versión de Gabriela del Carmen B. cuando dice que "en
varias oportunidades tuvieron discusiones fuertes, como cuando discutieron y
ella rompió el microondas que éste le había regalado, lo que provocó que Sergio
le pegara en esa oportunidad", y agrega que "... cuando se peleaban
ella se iba y volvía a los días, la única pelea fuerte que me enteré que
tuvieron, fue la primera mencionada, a raíz de que ella lo denunció"
(fojas 34/35)
(10) Cfr. 1 BOURDIEU, P. y LOÏC WACQUANT, JD. 1992. An
Invitation to Reflexive Sociology. "Una invitación a la sociología
reflexiva". Chicago and London: University of Chicago Press. Chicago y
Londres: University of Chicago Press. p. 119. " ...el capital social es la suma de
los recursos, reales o virtuales, que se acumulan en un individuo o un grupo en
virtud de poseer una red duradera de relaciones más o menos institucionalizadas
de conocimiento y el reconocimiento mutuos".
(11) Cfr. GARCÍA DEL POZO, Rosario, "Subjetividad Femenina
y Genealogía del Humanismo". Revista de Filosofía "Thémata", n°
31/2003, Universidad de Sevilla.
(12) Cfr. CARRARA, Francesco, Programa del curso de Derecho
criminal dictado en la
Real Universidad de Pisa. Depalma, Buenos Aires, 1945, II, p.
259.
(13) La
Convención en su preámbulo sostiene que la violencia contra
las mujeres constituye una violación a los Derechos Humanos. Es el Legislador,
a su vez, el que define los distintos tipos de violencia, a partir del uso de
una meticulosa técnica de elaboración legislativa.
(14) Cfr. PREIS, Ann Belinda, "Human Rights as Cultural
Practice: An Anthropological Critique". En Human Rights Quarterly, 1996,
n° 18, 2. pp. 286-315.
(15) Según la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
dependiente de la
Presidencia de la
Nación , el Marco Normativo a nivel Nacional está constituido
por 5 Decisiones Administrativas; 3 Artículos; 107 Leyes; 94 Decretos; 2
Resoluciones Generales; 513 Resoluciones; 4 Resoluciones Conjuntas; 26
Ordenanzas; 19 Disposiciones; 1 Acta; 1 Pacto; 34 Declaraciones; 9 Recomendaciones;
1 Decisión; 1 Manifiesta. A ellas se suman las normas dictadas a nivel
provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las dictadas por el Bloque
del Mercosur; y por las autoridades de la Cuenca. Para su
lectura pormenorizada, ingresar en: http://www.ambiente.gov.ar/?aplicacion=normativa&IdSeccion=0&agrupar=si
(16) VALCÁRCEL, Amelia, "Ética para un mundo global. Una
apuesta por el Humanismo frente al Fanatismo". Ediciones "Temas de
Hoy" S.A. (T. H.) 2002. Paseo de Recoletos, 4.28001 Madrid. p. 26 y ss.
(17) Cfr. VALCÁRCEL, A. (op. cit). p. 28.
(18) Muchas provincias contaban al momento de la sanción de la Ley n° 26.485, con una Ley de
Violencia Familiar, en la que eran competentes los Jueces de Familia, y sin
perjuicio de la competencia penal si , a su vez, se configuraba algún delito.
(19) En las jurisdicciones provinciales ya contamos con casos
en los que, deducida una medida cautelar en el marco de la ley 26.485, los
jueces de instrucción se declaran incompetentes.
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