Un fundado rechazo de restitución internacional con algunas grietas

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2011 (agosto) , 78 
Sumario: 1. El caso. 2. Los argumentos del tribunal. 3. Análisis crítico. 4. Conclusiones.
1. El caso
En el anotado (1) la niña que actualmente cuenta con 13 años de edad nació en la República del Paraguay el 20 de junio de 1998. Allí vivió hasta el 28 de enero de 2008 con su abuela paterna. Se encontraba inscripta sólo con el apellido materno y el reconocimiento por parte de su progenitor (peticionante de la restitución) se efectúa 9 años y medio después de su nacimiento. (el día 31 de enero de 2008, y 3 días después de que la madre había ingresado a la República Argentina con ella). Legalmente el último domicilio de la menor era el que la madre había establecido en la Pcia. de Buenos Aires para la Sala, por lo que rechazó el pedido de restitución internacional interesado por el padre de la niña, confirmando el fallo de primera instancia al respecto.
Conviene recordar, cómo recientemente lo reiteró la CSJN que en los casos de restitución internacional "el proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente —órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16 del CH 1980—, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Fallos: 328:4511 y 333:604)". (2)
2. Los argumentos del Fallo
Los Jueces fundaron el decisorio en los siguientes argumentos:
A. No ilicitud de la retención: La retención es calificada de ilícita por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores cuando es realizada en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. (art. 4°) (3) Entiende la sala luego de examinar las constancias del expediente que no era ilícita puesto que el padre carecía de derechos para oponerse a la época del traslado. Cita en apoyo el artículo 11 de la misma dispone que: "La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión." Sostiene en esa línea que la ley de residencia habitual de la niña (art. 98 del Código del Menor del Paraguay, Ley nº 903/81) referido a la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio dispone que: "Los que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán la patria potestad sobre ellos con la misma extensión que tienen sobre los hijos habidos en el matrimonio".
B. La opinión de la niña: Teniendo en cuenta su edad y su interés superior mantuvo una entrevista personal con la niña, en la que estuvo presente su madre, la Sra. Defensora de menores de Cámara, y los letrados de las partes Dres. G. y A. la cual manifestó su deseo de vivir en la República Argentina con su madre, señalando que tenía muchos amigos y que en el colegio tenía muy buenas notas.
Por tal motivo concluyó que el centro de vida actual se encuentra su sede en nuestro país.
3. Análisis Crítico
La lógica del fallo, pese a la justicia de la solución, plantea algunas grietas o inconsistencias.
I. Cita una normativa derogada: Lo hace sin aclarar que el texto referenciado no fue afectado por el Código de la Niñez y Adolescencia paraguayo, que en el art. 257 derogó la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres, de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así como cualquier otra disposición contraria a este Código. Se regía el caso el art. 70 del Código del Niño y el Adolescente de Paraguay, el que dispone: "El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos. Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia". No obstante la omisión, es cierto que el peticionante carecía de derechos para cuestionar el traslado en esa época por no haberla emplazado en el estado de hija.
II. Considera centro de vida a la República Argentina: A mi juicio no fue un acierto cimentarlo como un pilar de la construcción, si bien reconozco que técnicamente es correcto. La niña paraguaya lícitamente permaneció en el Paraguay la mayor parte de su vida, hasta el momento de ser trasladada. La residencia habitual que consideró la Sala para aplicar la legislación paraguaya y el concepto centro de vida se identificaban plenamente, si bien ambos pueden modificarse en aras del ISN. Tal como se desprende de la lectura del fallo aparentemente vivió la mayor parte de su vida en el país vecino en el que nació con su abuela paterna, la que habría sido su guardadora de hecho. (4) No surge que ella haya accionado para ser designada judicialmente ni tampoco para pedir la restitución. De haberlo hecho quizás otra hubiese sido la suerte del pleito. Tampoco queda claro que lugar ocupaba en la crianza de la niña su madre durante todo ese lapso temporal, detalle que de ninguna manera puede soslayarse al sopesarse los criterios de solución y la justicia de la misma. En efecto, la misma conclusión se desprende de la aplicación de la Ley 26.061, que contempla el centro de vida como parámetro, al ocuparse del interés superior del niño (art. 3°, inc. f).como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" y complementariamente, la de su decreto reglamentario 415/2006 (Adla, LXVI-B, 1410) que señala que el concepto de centro de vida se interpretará de manera armónica con la definición de 'residencia habitual' contenida en los tratados ratificados por la Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de menores" (art. 3°).
III. El Interés Superior de la Niña: Según el artículo 3° del C. de la N. y A. de Paraguay Del Principio del Interés Superior: "Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo" El art. 2 último párrafo de la "Ley modelo..."(5) establece: "Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración, el del interés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional".
IV. El tiempo del proceso: Es alarmante la duración del trámite, el tiempo que insumió el pedido: La demora resulta sorprendente, teniendo en cuenta —como se dijo— que se trataba solamente de calificar la licitud o ilicitud del traslado. Fue iniciado en febrero de 2008, para obtener recién sentencia de Cámara en junio de 2010. Ni más ni menos que dos años y medio. Dicho lapso temporal en la vida de una niña que actualmente cuenta con doce años se presenta como muy exagerado como para dar respuesta oportuna a un pedido intrínsicamente "urgente" que requiere —tal como se desprende de la normativa internacional— respuesta "inmediata". Reitero mi preocupación y conceptos vertidos antes: "las Conclusiones y Recomendaciones del Seminario de Jueces Latinoamericanos sobre el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en el apartado "Celeridad en los Procesos de La Haya, incluyendo las apelaciones". 11 Los Jueces presentes consideran que la urgencia resulta esencial en casos de sustracción de niños, y que deben realizarse todos los esfuerzos para decidir el caso dentro de las 6 semanas. (28 de noviembre - 3 de diciembre 2005, La Haya), insistiendo en este medular tema, en las mismas conclusiones por las que bregaron en los años 2004 y 2001: 2. Los jueces presentes confirman las conclusiones y recomendaciones de la Cuarta Reunión de la Comisión especial de marzo de 2001 sobre el funcionamiento del Convenio: subrayar la obligación (artículo 11) de los Estados contratantes de tramitar las solicitudes de restitución con rapidez, y que esta obligación se extienda también a los procedimientos de recurso. (Conclusiones y Recomendaciones del Seminario de Jueces Latinoamericanos sobre el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1. 4 de diciembre de 2004). (6)
V. La opinión de la niña: En cuanto a la opinión de la niña, aplaudimos vehementemente que haya sido considerada en la decisión final. (7) También que se concrete monolíticamente el "Standard" de su interés superior recurriendo a dicha opinión, cuando los motivos jurídicos invocados son atendibles. Con fundamento basal en el art. 11 de la Convención sobre restitución Internacional y el art. 5 de la CDN bastaba con ese sólo argumento para descalificar la petición, ya que echando mano al concepto de capacidad progresiva, las razones lógicas expuestas por la niña eran quizás inconmovibles. Un manto de dudas se cierne sobre lo dicho, cuando nos preguntamos cual hubiese sido la mentada opinión si se actuaba con la celeridad necesaria para los casos de restitución internacional, inmediatamente de materializado el traslado. Coloca tal hipótesis en el centro de la escena el factor tiempo, cuya influencia se presenta como variable indeseada de ajuste de las decisiones jurisdiccionales.
4. Conclusión
Sin soslayar las grietas que apunté antes, el hecho de considerar la opinión de la niña, evaluar sus motivos para tener en cuenta su opinión y conformar a partir de allí el contenido del estándar del ISN, es seguir la normativa internacional contenida en los tratados y reconocerla como sujeto pleno de derechos.
(1) CNCiv., sala A, 2010/10/06. E. G., V. C. c. A. N., A. L. (Cita on line: AR/JUR/78157/2010).
(2) CSJN; 21/12/2010; "R., M. A. c. F., M. B." LA LEY, 11/01/2011, 4 - DFyP, 2011 (enero, 55, con nota de Mónica P. Urbancic de Baxter; DJ 30/03/2011, 31 (Fallos 333:2396) Cita Online: AR/JUR/81562/2010.
(3) En igual sentido se dijo que : "No cualquier traslado de un niño por parte de uno de sus padres de un país a otro generará necesariamente y de manera casi automática la puesta en funcionamiento del mecanismo excepcional y extremo previsto en el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores adoptado en la Conferencia de La Haya —ratificada por la ley 23.857 (Adla, L-D, 3707)—, el cual está pensado para remediar, con prontitud y eficacia, casos aberrantes en que un menor ha sido literalmente arrancado de los brazos de uno o ambos padres o de la institución o persona que lo tenía bajo su cuidado y protección" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto, 15/12/2005, R. de M., E. E., LLC, 2006-226; 793, con nota de Néstor E. Solari; AR/JUR/5905/2005).
(4) También el Código de la Niñez y Adolescencia Paraguayo (Ley N° 1680/01) no invocado en el fallo establece: de la guarda Artículo 106. del concepto: La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce: a. la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o adolescente; y b. la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso frente a sus padres. La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial. Artículo 107 de la obligación de comunicar: Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal. Artículo 108 de la evaluación: La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares. Artículo 109 de la prohibición a los guardadores: El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
(5) La ley modelo fue desarrollada por un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño. El grupo de expertos fue coordinado por el Dr. Ricardo Pérez Manrique (Uruguay), y participaron del mismo: la Dra. María Lilian Bendahan Silveira (Uruguay), el Dr. Eduardo Cavalli Asole (Uruguay), la Dra. Raquel González (Estados Unidos), la Dra. Graciela Tagle (Argentina), el Dr. Dionisio Nuñez Verdín (México), la Dra. Delia Cédenos Palacios (Panamá), y la Dra. Luz María Capuñay Chavez (Perú).
(6) Ver nuestra nota a fallo. "Un caso de restitución internacional de niños que invita a reflexionar" La Ley 02/08/2010, 6.
(7) Al decidir respecto de la procedencia de la restitución internacional de los menores no puede prescindirse de recabar la opinión que poseen los niños respecto del sitio en el cual desean residir, ello por aplicación del art. 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ratificado por la ley 23.857. (Del voto del Dr. Hitters) SCJBA; 04/02/2009; "B., S. M. c. P., V.A" LLBA, 2009 (marzo), 163; LA LEY, 2009-B, 607, con nota de Eloísa B. Raya de Vera; DJ, 24/06/2009, 1698, con nota de María Victoria Famá; La Ley Buenos Aires 2009 (julio), 616, con nota de Eloísa B. Raya de Vera; AR/JUR/406/2009.


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