Jáuregui, Rodolfo G.
Publicado en: DFyP 2012 (julio) , 309
Sumario: 1. Método 2. Concepto. 3.
Caracteres. 4. Clases de tutela. 5. Personas excluidas para ser tutores. 6.
Obligados a denunciar la situación de desprotección. 7. Discernimiento de la Tutela y Competencia. 8.
Actos anteriores al discernimiento. 9. Inventario y Avalúo. 10. Deber de
solicitar rendición de cuentas. 11. El ejercicio de la tutela y las funciones
del tutor. 12. La administración de los bienes del tutelado. 13. Retribución
del tutor. 14. Las cuentas de la tutela. 15. Terminación de la tutela.
"La ley, en lo concerniente a la
tutela, previendo la condición de extraño del tutor o, por lo menos, la falta
en éste del intenso vínculo familiar que puede existir, exige que se fijen con
mayor rigor los límites de la autoridad tutelar y que se constituya un control
más decidido de la misma. Resulta así una institución en que se destaca
fundamentalmente la atribución de unos poderes en régimen, lo que provoca que
se destaque como esencial el interés de la persona tutelada, lo cual explica el
rigor con que el legislador regula la autoridad tutelar y su correspondiente
control."
1. Método
El Anteproyecto legisla
la tutela en el Libro I, "Parte General", Título I de la Persona Humana ;
Capítulo 10, "Representación y Asistencia. Tutela y Curatela",
Sección II: "Tutela". Son en total 33 artículos. Los agrupa en 5
parágrafos: Parágrafo I, Disposiciones Generales: (arts. 104 a 111); Parágrafo II;
"Discernimiento de la
Tutela " (arts. 112 a 116); Parágrafo III; "Ejercicio de la Tutela "; (arts. 117 a 129) Parágrafo 4,
"Cuentas de la Tutela ",
arts. 130 a
134; Parágrafo 5°: De la terminación de la tutela" (arts. 135 a 137). Sigue en la
distribución de los 5 parágrafos la sistematización del Proyecto del 98, (1) conservando inclusive idénticos
títulos. Este último la trataba en el Libro II, De la parte general; Título I,
de La Persona Humana , Sección Cuarta, "De la tutela. (arts. 49 a 80 ) El C.C. la regla en
el Libro I, "De los derechos de las personas ", Sección II, "De
las personas en las relaciones de Familia": Título VII; "De la
tutela". (2) En el
Capítulo I "De la tutela en general", da la definición legal en el
art. 377. del C.C. "La tutela es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria
potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil". En
sentido similar se encuentra legislada, por ejemplo, en el C.C. Chileno (Art.
338); el Código Civil de Colombia (art. 428) y el C.C. Mexicano (Artículo 449).
2.
Concepto
El art.
104: Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar
protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha
alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza
la responsabilidad parental.
Se aplican
los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se
hubiera otorgado la guarda a un tercero de conformidad con lo previsto en el
Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del
niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del
juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior;
en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su
ejercicio a un tercero. En este caso, el juez que homologó la delegación puede
otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas
y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos
supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente
en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial."
a. Crítica
a la definición del C.C.: Es criticada la definición del C.C. por harto
insuficiente y defectuosa, presentando dos marcadas falencias: Una de ellas,
caracterizarla impropiamente como un derecho del tutor, omitiendo toda
referencia a los deberes, sin seguir inexplicablemente en el punto el mismo
criterio con el que el legislador de la 23.264 modificó el art. 264 del C.C.
referido a la patria potestad. La otra crítica la da el hecho de delimitar su
objeto fundamental a "gobernar" la persona y bienes del menor,
temperamento adoptado desajustadamente que remite a una concepción
deshumanizante, totalmente alejada de la actual, en la que el niño era
considerado un objeto y no un sujeto de derechos. La redacción del anteproyecto
sigue la tendencia del derecho comparado y exhibe la utilización de otras
expresiones que consideramos con mayor propiedad para definir el fin de la
tutela, que no es otro que el de imponerse imperativamente al tutor para
proteger, guiar, orientar, cuidar, asistir y por fin representar a la persona
menor de edad: En tal sentido el Código del Niño de Bolivia en el art. 51:
(Concepto) La tutela es la potestad que por mandato legal se otorga a una
persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o
adolescentes cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están
suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos,
prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar
sus bienes. El Código del Niño de Paraguay en el art. 101 la define como
"una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o
adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la
patria potestad"
b.
Definición: Por nuestra parte entendemos que es institución jurídica y social
por la cual el ordenamiento jurídico le encomienda como función indelegable a
una o más personas capaces y consideradas judicialmente idóneas mediante una
serie de deberes — derechos que les impone en algunos ordenamientos como carga
pública —., los cuidados integrales — incluyendo la alimentación, y educación—
de un niño u adolescente no sujeto a patria potestad o responsabilidad
parental. Con esa expresa finalidad lo representa jurídicamente en aquellos actos
para los que carece de capacidad y administra sus bienes en la medida que la
ley lo establece, prestándole en —cuanto sea necesario y dentro de sus máximas
posibilidades— la adecuada asistencia y protección que su condición de
vulnerabilidad requiere para alcanzar un pleno y saludable desarrollo físico,
psíquico y social, mientras dure su buen desempeño, hasta su mayoría de edad o
emancipación o antes, si los padres reasumen jurídicamente sus funciones de las
que habían sido privados legalmente. Nos referimos al ordenamiento jurídico,
porque la función — como veremos — proviene de la Constitución Nacional
y no exclusivamente de la ley. De allí también incorporamos a la definición la
obligación alimentaria — ignorada en el Código Civil, en el Proyecto del 98 y
lamentablemente también por el Anteproyecto — de idéntica fuente. Acotamos la
representación a los actos para los cuales el niño u adolescente no está en
condiciones de ejecutarlos hábilmente por su inmadurez, sin quedar sujetos a
una edad determinada, distinguiéndola a su vez de la asistencia que también es
requerida para otros actos. Además explicitamos la exclusiva finalidad de la
institución, que es el eje central sobre el que giran la totalidad de los
deberes -derechos.
c.
Fundamentos: Los autores del Anteproyecto explican que "la definición de
tutela también se modifica subrayando que se trata de una figura tendiente a
brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no
ha alcanzado la plena capacidad civil"
Por fin
destacamos que el artículo plasma una de las clásicas notas de la tutela: Es
Subsidiaria o sucedánea, se activa o cobra vida a falta de los padres en
condiciones jurídicas de ocuparse de la función legal encomendada por el
derecho, que son los representantes legales universales, como ya vimos al
estudiar los caracteres de la responsabilidad parental, respondiendo en este
aspecto a una similitud con ella. La reemplaza y es empleada por eso mismo
cuando ella falta circunstancial (privación) o definitivamente (por ejemplo,
muerte de ambos padres).
3.
Caracteres
El art. 105 menciona los Caracteres: "La tutela puede ser
ejercida por una (1) o más
personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.
Si es ejercida por más de una (1) persona, las
diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido
la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el
Ministerio público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.
Pese a que anuncia el título que el
contenido del artículo tratará sobre los caracteres, se detiene sólo en tres de
ellos. Estos de ninguna manera los agota, si la intención que encarna es describirla
detalladamente o al menos en esencia:
a.1. No es unipersonal
necesariamente: No impone límites: puede ser ejercida por una o más personas,
conforme aquello que sea conveniente o mejor beneficie al niño, niña o
adolescente. Opta por una fórmula de gran amplitud, que delega en el Juez y los
equipos interdisicplinarios que lo asisten la tarea de establecer en cada caso
concreto sometido a consideración judicial cual sería la óptima solución,
ponderando el interés superior del tutelado. Según el anterior art. 386 del
C.C. la tutela debía servirse por una sola persona, en igual sentido que el
art. 315 del C.C. Uruguayo, el Código de Familia de Costa Rica, (art.180) y el
art. 49 del Proyecto del 98. Aparentemente la voluntad del legislador fue
evitar de esa forma que la diferencia de criterios respecto a la manera o los
modos de ejercer las funciones que se daría en caso de que la responsabilidad
recayera en más de una persona termine perjudicando o afectando negativamente a
la crianza del menor. La legislación Española es un tanto más elástica o
flexible en el punto, precisamente para beneficiarlo al pupilo, estableciendo
excepciones a la tutela uinpersonal: (Artículo 236): La tutela se ejercerá por
un solo tutor, salvo: 1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la
persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos
el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará
independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan
a ambos deberán tomarlas conjuntamente. 2. Cuando la tutela corresponda al
padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la
patria potestad. 3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su
hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la
tutela. 4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del
tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para
ejercer la tutela conjuntamente. Mas en nuestro derecho es unipersonal, ya que
no existen —como lo advierte autorizada doctrina— protutores, tutoras
subrogados ni consejos de familia, no pudiéndose desempeñar la tutela en forma
conjunta. (3) El Código
de Familia de El Salvador en el Art. 275 también es portador de una pauta
elástica o flexible: Por regla general la tutela será ejercida por una persona;
sin embargo podrán ejercerla varias cuando el testador así lo hubiese
dispuesto; o el juez lo considerare conveniente a los intereses del pupilo. En
doctrina Cafferata concluye que la tarea educativa del menor que perdió a sus
padres, o suplir el incumplimiento de sus deberes paternos excluyéndolos de su
labor de formadores, hubiera sido lógico que también fuera servido por una
pareja. (4) Los autores del
anteproyecto haciéndose eco de estas ideas explican que " Si se trata de
una figura que reemplaza las funciones que se derivan de la responsabilidad
parental y ésta, en principio y en beneficio del niño, es ejercida por dos
personas, la tutela debe seguir este mismo lineamiento, pudiendo ser ejercida
de manera conjunta por dos personas".
a.2. Personalísima: Toma como fuente la norma el anterior art.
379 del C.C., que lo expresaba puntualmente: "es un cargo personal que no
pasa a los herederos", por eso mismo es indelegable. No implica que el
tutor — al igual que los padres — no pueda encargar determinadas tareas a
terceras personas, como la educación, atención personal, hasta la realización
de ciertos actos jurídicos que le conciernan a través de mandatos. (5)
Respecto del mandato ha dicho la jurisprudencia que el poder
otorgado por el tutor de los menores a un profesional, en el cual se ha
incluido una facultad que momentáneamente le había vedado la autoridad judicial
que lo designó, únicamente afecta a tal estipulación conferida en exceso de sus
atribuciones, pero no invalida el resto del mandato. (6)
a.3. Sujeta
a control del Estado: En diversos aspectos es teñida de la persistente e
intensa —y a veces sobreabundante —intervención judicial, encarnada por el
Defensor de Menores y por el Juez, que están convocados por el legislador a
velar por el fiel cumplimiento de la noble finalidad antes dicha, y aquí remite
la norma al contenido del art. 131. También están obligados a tomar las medidas
de protección que cada situación amerite, los órganos técnico - administrativos
de protección que prevé la Ley
26061 y las leyes provinciales, quienes custodian y garantizan los derechos de
los niños y adolescentes en una función que adquiere sin hesitación ribetes de
contralor. El art. 381 estable que "debe ejercerse bajo inspección y vigilancia
del ministerio de menores".
El art.
Art. 493. del C.C. le impone el deber al Defensor de Menores de intervenir en
todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las
obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los
inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o
contratos que conviniese hacer.
La ley, en lo concerniente a la tutela, previendo la condición
de extraño del tutor o, por lo menos, la falta en éste del intenso vínculo
familiar que puede existir, exige que se fijen con mayor rigor los límites de
la autoridad tutelar y que se constituya un control más decidido de la misma.
Resulta así una institución en que se destaca fundamentalmente la atribución de
unos poderes en régimen, lo que provoca que se destaque como esencial el
interés de la persona tutelada, lo cual explica el rigor con que el legislador
regula la autoridad tutelar y su correspondiente control (7)
b.
Caracteres no mencionados:
b.1. No constituye una carga pública: A diferencia de sus
fuentes (El C.C. en el art. 379 y el proyecto del 98, art. 49), no es
considerado carga pública. Según el texto vigente "nadie puede excusarse
sin causa suficiente". No obstante presenta el código un vacío legal al no
reglar específicamente cuales eran las diferentes causales de excusación, para
que se consideren "suficientes", las que quedaban por ese mismo
motivo al discrecional criterio judicial para ser valoradas. (8) En caso de que se niegue sin causas
que ameriten la autorización judicial, responde el tutor ante el menor por los
daños y perjuicios que cause. Ahora dicha característica fue dejada del lado
por el Anteproyecto en estudio.
b.2. Eventualmente onerosa: Claramente la regla general es la
gratuidad de la tutela. (9) Cuando
el pupilo no posee bienes o los que posee no devengan frutos o rentas e
incluso, en éste último caso, si aquéllas sólo fueran suficientes para su
educación y alimentos, el tutor o curador carecen del derecho de exigir
retribución por el ejercicio de sus funciones. (10) No obstante el C.C. —en los arts. 451
y 452— tiene previsto asignar al tutor la décima parte de los frutos líquidos
de los bienes del menor.(ver régimen proyectado, en el punto 13 del presente
trabajo) Los honorarios pueden ser renunciados, pues no se trata de una norma
de orden público. Si dichas rentas líquidas fueren suficientes para los
alimentos y educación del pupilo, el juez podrá disponer que,
proporcionalmente, se disminuya la décima que se reconoce al tutor, y, aún, que
no le sea abonada. El art. 157 del Código del Niño de Paraguay regla que
"El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo
acrecentado en su administración".
b.3. Tiene
rango constitucional: Al elevarse a jerarquía constitucional la CDN en el año 1994, (75. inc. 22 C .N.) la tutela adquirió
ese mismo privilegio normativo, pues según el art. 5 del instrumento
internacional, También aparecen expresamente mencionados en su calidad de
"representantes legales" en el art. 18, (responsabilidad en la
crianza y desarrollo), para lo cual tienen derecho a que los estados les
brinden apoyo. En el art. 27.2, quedan comprendidos como "otras personas
encargadas del niño", y de dicha norma surge sin hesitación el deber
alimentario a su cargo, puesto que les incumbe "la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño" y
en esa misión tienen derechos a recibir colaboración del Estado. Ello así ya
que estos "adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".
La función social que dimana de tutela es preclara
4. Clases
de tutela:
a. Tutor
designado por los padres. (Art. 106) "Cualquiera de los padres que no se
encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental
puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o
por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se
tienen por no escritas la autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese
requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los
padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un
tercero, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores
de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la
delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del
tercero.
Si existen
disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en
cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere
fundadamente más convenientes para el tutelado.
La tutela
dada por los padres es una más de las manifestaciones emergentes de los deberes
— derechos de la responsabilidad parental, que difiere o posterga los efectos
de la decisión para que recién cobren actualidad después de la muerte de los
padres, o sea que va más allá de la extinción misma de la nombrada institución.
Entendemos que participa de la típica nota excepcional de aparecer arropado
como un derecho propio o facultad exclusiva de los padres, despojado del
correlativo deber. En efecto, el hecho de no designar tutor no les apareja
sanción alguna, con lo cual la caracterización como deber se desvanece y le
otorga una peculiar fisonomía. A la par lo podían en la economía del C.C.
nombrar aun para el hijo desheredado (art. 387 del C.C.).
Reconoce
como antecedentes los arts. 397 y 398 del C.C. Francés, que también autoriza a
realizar la designación por testamento o por escritura pública y en el art. 50
del Proyecto del 98.
A los fines
de compatibilizar la guarda con la tutela, se dispone que si los padres han
delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, (en virtud
del art. 643 del Anteproyecto) se presume su designación, y debe ser discernida
por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o
adolescente, a elección del tercero, norma esta que tiene por finalidad
atribuir competencia por conexión para beneficiar el accionar del futuro tutor.
b. Tutela
dativa. (art. 107) Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o
ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos
designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para
brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente
los motivos que justifican dicha idoneidad.
Cuando los
designados por los padres no asuman o dejen de ser tutores por cualquier causa
(remoción, muerte, etc.) procede este tipo de tutela, que es aquella en la cual
a la designación la realiza directamente el Juez. Lo hace luego de evaluar la
idoneidad del postulante y el provecho de la designación. Emerge como residual,
dado que opera solamente cuando aquella no se materializó o en su defecto, cuando
por alguna razón finaliza durante la minoridad del pupilo y sin que sus padres
hayan reasumido sus funciones. En el derecho uruguayo expresamente se prevé:
"Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los
llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea
capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela,
procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio
Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos
elija el Juzgado, si lo tuviera a bien" (art. 333).
Figura en
el Diccionario de la
Real Academia Española, como "la que se confiere por
nombramiento del consejo de familia o del juez y no por disposición
testamentaria ni por designación de la ley".
b.1.
Prohibiciones para ser tutor dativo (art. 108) El juez no puede conferir la
tutela dativa:
a. a su
cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por
afinidad;
b. a las
personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del
cuarto grado, o segundo por afinidad;
c. a las
personas con quienes tenga intereses comunes;
d. a sus
deudores o acreedores;
e. a los
integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejerzan sus
funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan con ellos intereses
comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto
grado, o segundo por afinidad;
f. a quien
sea tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de
edad, o existan causas que lo justifiquen
Para asegurar la imparcialidad del Juez en la designación y
evitar que la utilice para beneficio propio, el Anteproyecto establece en el
comentado una norma que sigue en líneas generales el contenido del art. 393 del
C.C. y — casi textual —, el art. 53 del Proyecto del 98. Todas se erigen como
una serie de lo que entendemos incapacidades de derecho, y que tienen por
finalidad proteger a los menores de los abusos de los jueces, sobre todo
favoreciendo a parientes, empleados o allegados, con el discernimiento de
tutelas en la que existe un importante patrimonio a administrar, redundando en
lucro para el tutor a través de la retribución de la décima. (11) Su fuente, el Art. 393, reza:
"Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores
sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o
acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos
suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o
acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros
de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el
mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma
persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase
de filántropos reconocidos públicamente como tales
c. La Tutela Especial :
(Art 109) Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los
siguientes casos:
a. cuando
existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si
el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada,
en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor
especial;
b. cuando
los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de
edad;
c. cuando
existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un
mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas
incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a.;
d. cuando
la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser
administrados por persona determinada o con la condición de no ser
administrados por su tutor;
e. cuando
existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña
jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente
administrados por el tutor;
f. cuando
se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado
ejercicio de la administración por las características propias del bien a
administrar;
g. cuando
existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor
que corresponda.
Lo que la define o caracteriza en todos los supuestos de la
tutela especial es su singularidad, ya que tiene por finalidad administrar un
bien o bienes determinados o de lo contrario representar al menor en algún
negocio o acto jurídico puntual, (12) sin
que dichas vicisitudes tengan interferencias o influencia alguna aptas para
alterar el resto de las relaciones propias de la responsabilidad parental o de
la tutela general, que subsisten respectivamente con normalidad. También su
fuente indiscutible es el art. 54 del Proyecto del 98.
"El
anteproyecto — anotan los autores en los Fundamentos — introduce varias
modificaciones y ampliaciones a la tutela especial. En primer término, se
regula el supuesto de conflicto de intereses entre los representados y sus
representantes, especificándose que cuando el representado es un adolescente
puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir
incluso, que no es necesaria la designación de un tutor especial. En la misma
línea, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre diversos
representados de un mismo representante. Se agrega como supuesto particular la
designación de tutor especial cuando existan razones de urgencia y hasta tanto
se tramite la designación del tutor definitivo.
Cabe acotar
que en las previsiones de los incisos a. y c., es el sano criterio del juez
quien en forma privativa, prudentemente y guiando su postura por la
imparcialidad que le impone su rol, —luego de desbrozar, deslindar o
desentrañar los intereses de cada uno—, debe ponderar la conveniencia de
alterar la representación legal universal y dar un tutor especial al menor para
no dejarlo en estado de indefensión y perjudicado en sus derechos
La norma reemplaza a la contenida en el art. 397 del C.C, que
trae una enumeración que se consideraba enunciativa no taxativa, (13) pues no agota en ella las
posibilidades en las que procede. Se aplica tanto a cuestiones de carácter
patrimonial como extrapatrimoniales.
5.
Personas excluidas para ser tutores
Personas
excluidas. (Art. 110) No pueden ser tutores las personas:
a. que no
tienen domicilio en la
República ;
b.
quebradas no rehabilitados;
c. que han
sido privados o suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental, o
han sido removidos de la tutela o curatela de otra persona incapaz o con
capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d. que
deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del
país
e. que no
tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta
notoria;
f.
condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g. deudoras
o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h. que
tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se
extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i. que,
estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura
de la tutela;
j.
inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k. que
hubieran sido expresamente excluidos por el padre o la madre de quien requiere
la tutela, excepto que conforme criterio judicial resulte beneficioso para el
niño, niña o adolescente.
Sigue las pautas del art. 55 del Proyecto del 98. El art. 398
del C.C. legisla en 16 incisos las incapacidades para ser tutores. Todas ellas
y las proyectadas configuran diferentes causas o motivos que a juicio del
legislador afectan potencialmente gravemente el buen o normal desempeño del
cargo de tutor. (14) Por eso
las personas mencionadas quedan descalificadas o inhabilitadas "ab
initio". Presume genéricamente por su contundencia la inconveniencia
declarada en abstracto por la misma ley, que reviste la calidad de ser de orden
público e impone la obligatoria observancia de sus mandas. Y esa
descalificación se funda o bien en la condición física o psíquica de la
persona, por las características de la profesión elegida por ella, por
inconductas en las que hayan incurrido, u por otros motivos suficientes a
juicio del legislador que revelan apriorísticamente — en definitiva — la
mentada falta de idoneidad. Se discute si se trata o no las regladas de
incapacidades de derecho. De ser considerado así, se desprendería como
corolario o jurídica consecuencia sin cortapisas la nulidad absoluta del acto
de designación.(art. 1043 del C.C.), una sanción naturalmente extrema y
vehemente.
Mejora el
anotado la redacción de su antecedente, que en sus distintos incisos pertinente
es apuntar que presenta imprecisiones en algunos casos y que arriba en otros a
una solución reprochable o no del todo aceptable según nuestra óptica. Ahora
queda claro que los menores emancipados por matrimonio no están comprendidos en
la norma. En el Código Civil vigente ello también es así porque es necesario
relacionarla con la redacción que dejó al art. 131 del C.C. la reforma de la Ley 26579 del año 2009. En
efecto, para afirmarlo tenemos en cuenta que según ésta última los menores
adquirieron al contraer matrimonio plena capacidad civil, con las únicas o exclusivas
limitaciones previstas en el artículo 134 del C.C., entre las que no figura la
imposibilidad de ser tutor. Por ello y al imponerse una interpretación
restrictiva en materia de incapacidades, consideramos que estarían en perfectas
condiciones de desempeñarse como tutores siempre y cuando el juez los considere
idóneos, pues a ellos no se refiere el artículo.
Se critica
con razón la exclusión de los mudos. Es incongruente con la solución que dio el
art. 54 inc. 4° que declara incapaces a los sordomudos cuando no saben darse a
entender por escrito". En cambio ésta —prevista para no ser tutores—, se
cumple cuando la persona carece de la aptitud del habla, independientemente de
encuentre otra manera de comunicarse, no vislumbrándose claramente cual ha sido
la intención del legislador al descalificarlos. En el mismo sentido el inc. 4°
del art. 352 del C.C. Uruguayo los declara incapaces de toda tutela, mientras
que en el inc. 3° lo hace con los ciegos.
En cuanto a
los "privados de razón" se entiende que se refiere a los interdictos.
Es lógico interpretar en buen ensamble, que la ley alude en su quicio a
aquellos que han sido declarados dementes, pudiendo ser los otros descartados
de la elección por falta de idoneidad a criterio del juez, más no por estar atrapados
en ésta causal genérica y abstracta. Sin embargo ahora en el anteproyecto no
quedan dudas que quedan expresamente nombrados en el inc. j: los inhabilitados,
incapaces o personas con capacidad restringidas.
Los fallidos tampoco, en tanto no hayan satisfechos sus deudas,
lo que ahora queda claro con la redacción del inc. b. Belluscio apunta que si
bien la quiebra no implica una incapacidad para el ejercicio de funciones
civiles, no resulta aconsejable asignar un cargo que atribuye administración de
bienes a quien ha demostrado falta de aptitud en el correcto manejo de los
suyos propios. (15)
Se deroga
la imposibilidad jurídica para "los que hubiesen hecho profesión
religiosa", que se refiere a los que integran una orden o congregación, ya
que los sacerdotes miembros del clero secular, conservan plena capacidad civil
(art. 1160 del C.C.); Lo mismo ocurre respecto a el personal del ejército y de
la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos,
parecería también incluir a los miembros de las Fuerzas Aéreas, ya que el
Código a la época de sanción no pudo incorporarlos. Quedan excluidos los
miembros de cualquier jerarquía de la policía federal o provinciales, de
Gendarmería Nacional, de la
Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas seguridad
puesto que no están nombrados en el artículo.
Los
parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía: se relaciona con
el art. 378 del C.C. según el cual los parientes de los menores huérfanos están
obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la
vacante de la tutela, por lo que se trata de una tautología; si no lo hicieren
quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede. Sin embargo la
doctrina concluye con razón en que no solamente la sanción debe limitarse a los
parientes con derecho a tutela legal ascendientes y descendientes, colaterales
y afines.
También se
eliminó el inc. 8° del art. 397, que había ya quedado tácitamente derogado por
múltiples normas que consagran la plena igualdad de derecho entre hombres y
mujeres:
El C.C.
Uruguayo trae una norma mediante la cual "los tutores que no hicieren
saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles
el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por
todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los
emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (art.
354)"
La
enumeración, por fin, es taxativa.
El único efecto de la designación del tutor excluido sería su
remoción, por imperio del art. 136 inc. a. del Anteproyecto que se basa en el
art. 457 del C.C. (16)
6.
Obligados a denunciar la situación de desprotección
Obligados a denunciar: (art. 111) Los parientes obligados a
prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido
designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la
responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el
niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de
los diez (10) días de haber conocido esta
circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados
tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de
denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la
misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil
y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de
su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de
la tutela.
El juez
debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un
hecho que motive la apertura de una tutela.
La
intención del legislador es arbitrar las mandas concretas indispensables para
que el Juez pueda en definitiva anoticiarse de la circunstancia de desprotección
por la que atraviesa el niño u adolescente a fines de cumplir prestamente con
su deber y designar tutor a quien "no tenga referente adulto que lo
proteja", según los términos seleccionados por la Comisión redactora, lo
antes posible:
Ellos son:
a. Los
parientes obligados a prestar alimentos (ascendientes, hermanos bilaterales y
unilaterales) ; (art. 537)
b. El
guardador
c. Quienes
han sido designados tutores por los padres
d. A
quienes los padres lo hayan delegado la responsabilidad parental
e. Oficiales
Públicos encargados del Registro Civil y Capacidad de las Personas
f. Otros
funcionarios públicos que en ejercicio de su cargo tengan conocimiento de
cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de tutela. (Del Ministerio Pupilar,
Servicio de Salud, Educación, Servicios Sociales, etc.)
En el caso
de los mencionados en los puntos a, b, c, d la sanción por la omisión de
denuncia en el plazo de diez días indicados — además de la lógica reparación de
los daños y perjuicios que eventualmente ocasionen al niño, niña o
adolescente—, es privarlos de la posibilidad de ser tutores, conforme lo
dispuesto en el inc. i. del art. 110.
Entendemos
que la "denuncia" hábilmente se podría interponer ante el organismo
técnico administrativo, el Ministerio Pupilar o directamente ante el Juez, si
reúne el escrito de presentación las formalidades de ley.
Además el
magistrado de oficio tiene en su cabeza el deber de actuar, ordenando las
medidas necesarias para proveer la tutela.
7.
Discernimiento de la tutela y competencia
Parágrafo
2°
Discernimiento
de la tutela.
Artículo
112. Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida
judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del
lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
a. Discernimiento: No solamente es necesario que el tutor o los
tutores hayan sido designados por uno o ambos padres por escritura pública o
testamento, o en ausencia de tales instrumentos, que el juez lo o los haya
nombrado luego de haber procedido en todos los casos a evaluar la conveniencia
o el provecho del nombramiento en virtud de la idoneidad del postulante en
conjunción con el interés del menor. Es preciso además que a esos actos les
siga consecutivamente el discernimiento del cargo: Se caracteriza como un
típico acto judicial por medio del cual el tutor nombrado, —sin que ahora sea
necesario prestar formal juramento previo a la asunción— (17) sobre el buen desempeño de su
administración que se registraba en un acta que se labra en la ocasión, es
puesto en posesión del mismo por el juez. (18) Mediante
este trascendente acto del proceso es el magistrado quien lo autoriza o
habilita para ejercer las funciones propias para las que ha sido designado. No
obstante la omisión de la exigencia de juramento rige plenamente la
responsabilidad del tutor de acuerdo a lo previsto en el art.118, que torna el
recaudo formal ahora eludido, superfluo.
b.
Competencia: El discernimiento de la tutela y su posterior control establecía
el C.C. corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su
domicilio, el día de su fallecimiento, aunque los bienes del menor estén fuera
del lugar que abrace su jurisdicción. (arts. 400, 401 y 404 del C.C.).
Esta regla
aparentemente inconmovible no era interpretada de esa forma y fue atemperada
notablemente por doctrina emanada de la
CSJN , —vinculante para los tribunales inferiores—, ya que es
el intérprete por excelencia de la Constitución Nacional
y en sus normas justamente justificó el criterio, receptado hoy en el
Anteproyecto.
Recientemente la Procuradora General de la CSJN en dictamen de fecha 7
de junio de 2011 en el que se planteaba un conflicto de competencia entre el
Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 y del Tribunal Colegiado de Instancia Única
del Fuero de Familia n° 3 de Morón entendió que "el art. 400 del Código
Civil defiere el discernimiento de la tutela "... al juez del lugar en que
los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento", en
clara sintonía con la regla establecida por el art. 90 inc. 6° de ese mismo
cuerpo. Ahora bien, en el momento de su deceso —ocurrido con escasos minutos de
diferencia—, aunque unidos en matrimonio, los progenitores se hallaban
separados de hecho, infiriéndose de los elementos proporcionados a la causa que
no se había determinado legalmente la tenencia, en orden al ejercicio de la
patria potestad (art. 264 inc. 2° del Código Civil). Concretamente, la madre
vivía en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, mientras el padre
lo hacía en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, resulta aconsejable
que la contienda se dirima a partir del criterio según el cual la eficiencia de
la tarea protectoria propia de los jueces, se ve favorecida de modo innegable a
través de la inmediación, encomendándose entonces el seguimiento al tribunal
del lugar donde la niña se encuentra efectivamente". (19)
En otro caso y siguiendo idéntica doctrina la CSJN (20) resolvió un conflicto positivo de
competencia entre un Juzgado en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen,
provincia de Buenos Aires, y un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil. Según constancias de la causa al fallecer los padres de la menor en un
accidente automovilístico donde la niña fue herida gravemente, ella fue
trasladada al Hospital Garraham, en la Capital Federal.
Desde que fue dada de alta, el 23 de marzo de 2006, residió en la Capital Federal
con su tía materna, quien peticionó la tutela de su sobrina con fecha 10 de
octubre de 2006 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo,
el 22 de agosto de 2006 la abuela paterna de la menor peticionó la tutela de su
nieta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la
ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires que era el lugar del
asiento del último domicilio de los padres de la menor. Llegado el conflicto de
competencia a la CSJN
entendió el máximo tribunal para dirimirla que más allá de que el art. 400 del
Cód. Civil estipula que el discernimiento de la tutela corresponde al juez del
lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su
fallecimiento, esta regla no es absoluta y debe ser interpretada a la luz del
interés superior del niño contenida en el artículo 3° de la citada Convención
sobre los Derechos del Niño. Dicho interés debe primar como factor primordial
en todas las decisiones judiciales. aún las de índole procesal que se tomen
respecto de los niños.
Resultan de
aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes de Fallos:
324:2486, 2487 y 325:339, en donde se remarca que en las actuaciones cuyo
objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven
efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable
una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos.
Nos parece
un acierto la interpretación armónica y dinámica de la Convención ,
relacionándola en una recta aplicación sistemáticamente con los más empinados
principios procesales del proceso de familia cuales son el de inmediación,
—cuya aplicación supone arrastrar consigo el de celeridad—, escabullendo de esa
forma a la estática e inerte norma de atribución de competencia contemplada en
el art. 400 del C.C. que aplicada con frialdad — literalmente —, podía conducir
a soluciones notoriamente injustas, felizmente dejada de lado por la norma en
comentario, que recoge estos contenidos, que en sus fundamentos a juicio de los
autores del anteproyecto, responden a una jurisprudencia consolidada.
b.
Audiencia con la persona menor de edad. (Art. 113) Para el discernimiento de la
tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el
juez debe: oír previamente al niño, niña o adolescente; tener en cuenta sus
manifestaciones en función de su edad y madurez; y decidir atendiendo
primordialmente a su interés superior.
Sin exigir
una edad cronológica determinada, la norma debe relacionarse con los arts. 3,
24, 26 y concordantes de la Ley
26.061 y las provinciales que así lo establecen en el mismo sentido. Debe oírlo
siempre, y tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez
y decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. Sigue un criterio
idéntico al Proyecto del 98 (art. 58), sustituyendo únicamente la palabra
"tribunal", y colocando en su lugar el término "juez". En
el Anteproyecto la solución se impone por el contenido del art. 707.
El Código
de Familia de El Salvador en el Art. 280 ordena que "los menores que ya
hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de
tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor
testamentario. Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la
tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las
investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al
Procurador General de la
República , luego de lo cual hará o no el nombramiento, o
discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor
testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.
8. Actos
anteriores al discernimiento
Actos
anteriores al discernimiento: (art. 114): Actos anteriores al discernimiento de
la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan
confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño,
niña o adolescente.
Copia
textual el art. 59 del Proyecto del 98, adecuando la terminología en el final,
reemplazando la palabra menor, por las de "niña, niños o
adolescentes", en línea con los nuevos paradigmas del derecho de familia.
Constituye el discernimiento un recaudo formal cuyo incumplimiento puede ser
subsanado. Más coincide la doctrina que para obtener la convalidación de
aquellos actos realizados por el tutor antes del discernimiento que sólo
podrían haberse celebrado con la pertinente autorización judicial, deben ser
motivo de un pronunciamiento judicial específico y concreto, que valore las
ventajas comprobables que obtuvo el representado. Es totalmente coherente la
solución pues —de lo contrario— quien no hubiere sido puesto en posesión del
cargo tendría mayores atribuciones o ventajas que los que cumplieron con el
recaudo legal, circunstancia de ninguna manera querida por la ley y ajena por
completo a la lógica más elemental. Sin embargo la solución del Anteproyecto
establece sin ningún tipo de excepción o distinción que los actos quedan
confirmados con el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño,
niña o adolescente.
Para el
art. 402 del C.C. Ecuatoriano, por ejemplo, "los actos del tutor o curador
que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el
decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo
hubiera podido resultar perjuicio al pupilo
9.
Inventario y avalúo
Discernida
la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo
inventario y avalúo que realice quien el juez designe. Si el tutor tiene un
crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el
inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo
haya ignorado su existencia.
Hasta tanto
se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes
y necesarias.
Los bienes
que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben
inventariarse y tasarse de la misma forma. (Art. 115)
a.
Inventario judicial: Es idéntica la fórmula a la dada al art. 60 del Proyecto
del 98. Antes de comenzar la administración es necesario realizar inventario y
avalúo de los bienes del menor. Sus antecedentes son los arts. 408, 417, 419.
del C.C. Se dispone que discernida la tutela los bienes del menor no serán
entregados al tutor, sino después que judicialmente hayan sido inventariados y
avaluados; a menos que antes se hubiera hecho;(art. 408) el juez debe señalar
el plazo para hacer el inventario según la naturaleza y situación de los bienes
del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos.
Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre
los bienes, que las que sean de toda necesidad. (art. 417), que deben ser ahora
urgentes, y es causa de remoción no cumplir con dicha manda (art. 457 del
C.C.), sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su
omisión hubiese originado al pupilo, por imperio del art. 413 .
El inventario sin excepciones debe ser judicial. Por el art.
3515 del C.C. se autoriza a los padres que designan tutores testamentarios a
dispensarlos de hacer inventario judicial, ya que en caso de haberse realizado
extrajudicialmente el tutor lo debe someter a la aprobación y homologación
judicial. (21)
Debe intervenir en la diligencia el defensor de menores, bajo pena
de nulidad (Cfr. Art. 103) (arts 493 y 494 del C.C.) (ver art. 103 del
Anteproyecto). (22)
En cuanto a
la posibilidad del tutor de proponer el Escribano que practicará el inventario,
entendemos que la actual redacción lo permite. Más ello no sería conveniente
para los intereses del menor, ni contribuiría de manera alguna a la fidelidad o
seriedad con que debe quedar documentada la composición del patrimonio en forma
previa a estar sujeta a la administración del tutor. En definitiva participamos
de la opinión contraria: es el juez quien debe designarlo de oficio, para que
la imparcialidad sea una nota que acompañe — asimismo — el desempeño del
escribano. También para contribuir con la transparencia de la diligencia y el
pertinente control judicial el Código Civil establece que "para la facción
del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del
menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los
bienes del que lo hubiese instituido por heredero"(art. 422), norma que no
acarrea sanción para el caso de inobservancia y que en la práctica rara vez se
cumple. El Código de Familia de Costa Rica dispone en el art. Art 207 que al
inventario de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15
años". En nuestro derecho entendemos que el niño bien puede participar de
la diligencia, cualquiera sea su edad siempre que el grado de madurez que haya
alcanzado le permita formarse un juicio propio sobre los distintos registros
contables y demás operaciones.
Es lógico
que el tutor deba contabilizar en el inventario en el caso de tener algún
crédito contra el menor y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a
menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
(relacionado al vigente art. 419 del C.C.); los bienes que en adelante
adquiriese el menor por sucesión u otro título también deben ser inventariados
(art. 420 del C.C.)
En el
derecho comparado el C.C. Chileno Art. 378. El tutor o curador es obligado a
inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez,
según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la
negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que
se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como
sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de
ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo
423.
No
especifica el Anteproyecto (asimismo guardan silencio el C.C. y el Proyecto del
98) sobre el contenido del inventario, como lo hace, por el ejemplo, el Art.
407 del C.C. de Ecuador, que ordena: "En el inventario se hará relación de
todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en
número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las
explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del
guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras
públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere
comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general
todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún
valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral".
Entendemos
que en ausencia estos parámetros serían aplicables criterios similares para una
buena práctica y que deben figurar forzosamente los bienes y sus valores
reales. Estos deberían ser los que se atribuyen en plaza en moneda estable,
porque ese es el valor que la ley quiere se determine. Mas la falta de valuación
no es causante de remoción, en principio, ya que el inc. b. del art. 136. b. no
hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
Nada dice
ahora que no es requisito inventariar antes del discernimiento de la tutela
cuando ya hubiesen sido inventariados y tasados (tal cual el art. 408, in fine).Obviamente
que en beneficio del niño se podría considerar dicha excepción aunque no esté
reglada expresamente si el beneficio es evidente y la desventaja notoria, —y
que en su caso—, deben ser judiciales las diligencias. Si posteriormente
hubiese nuevos bienes no comprendidos es preciso actualizar el inventario
anterior, en el que además se deben eliminar los bienes que fueron enajenados o
perdidos.
10.
Deber de solicitar rendición de cuentas
Artículo
116. Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro
tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos,
rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Impone el
deber al tutor que asume la función de solicitar al obligado a rendir cuentas
(alguno de los padres u otro tutor o tutores) o a sus herederos la rendición
efectiva en forma inmediata y la entrega de los bienes, ya que ello es
indispensable para poder ejercer la función, norma que no presenta ninguna
dificultad de interpretación.
11. El
ejercicio de la tutela y las funciones del tutor
Parágrafo
3°
Ejercicio
de la tutela
Artículo
117. Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o
adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio
de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo
reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
Artículo
118. Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por
su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden
solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin
perjuicio de que sean adoptadas de oficio.
a. Representación: Supera notablemente la redacción a su
antecedente, el art. 411 del C.C. que estable: "El tutor es el
representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y
administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el
concurso del menor y prescindiendo de su voluntad. (23) Y se puede decir sin temores ni caer
en vanas exageraciones, que ni siquiera el enunciado inicial como tampoco todas
las afirmaciones restantes que le siguen y que figuran en la redacción del
artículo son ciertas: Lo primero es porque no son, representantes para
"todos los actos civiles". Existen actos que puede válidamente
realizar el menor por si mismo. Además, tampoco gestiona y administraba solo.
La legislación contrariamente tiene previsto una fuerte o excesiva intervención
judicial al respecto, la que queda plasmada profundamente en una intensa y
estrictamente reglada actividad que le es exigida al representante del
Ministerio Pupilar y al Juez. Tampoco es verdad que los actos se ejecutan por
él y en su nombre, (24)puesto que es exactamente al revés: En tanto
representante, el tutor actúa en nombre del menor. En el final, también es
equivocado afirmar, — dado los contenidos de la Ley 26061 y de la CDN , arts. 3.1, 12 y ccs. — que lo haga sin el
concurso del menor ni prescindiendo de su voluntad como regla, pues si se
quiere, la regla también es la contraria. La redacción proyectada se hace cargo
de todas las críticas formuladas. Acota a la función de representación a las
cuestiones de carácter patrimonial y en línea con las normas mencionadas y con
el art. 12 antes citado de la CDN ,
deja a salvo el derecho a ser oído del tutelado y el reconocimiento de su
capacidad progresiva (art. 5 de la
CDN )
Se dispone
que quien ejerce la tutela es el representante legal del niño, niña o
adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio
de la actuación personal del propio tutelado en ejercicio de su derecho a ser
oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o
autorizado por el juez.
Se pone
énfasis en la responsabilidad del tutor por los daños causados por el
incumplimiento de su función.
b.
Educación y alimentos: (Art. 119). El juez debe fijar las sumas requeridas para
la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de
sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a
las circunstancias.
Si los
recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su
cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar
alimentos a los obligados a prestarlos.
Crítica: No
responde a la CDN.
Entendemos que no es feliz la solución, que únicamente repite
sintéticamente los contenidos del C.C. y los del art. 63 del Proyecto del 98.
Aparece en los textos del digesto de Vélez Sársfield este deber - derecho
relacionándolo con los "cuidados de un padre" para el tutor en el
art. 412. Debe "educarlo con arreglo a su clase y facultades" (art.
416). Es el juez quien debe previamente a realizarse los gastos — según la
importancia de los bienes del menor—, fijar una suma anual de las rentas de los
bienes del menor que ha de invertirse en su educación y alimentos, que podrá
variarse de acuerdo a las nuevas necesidades (art. 423) y si las rentas no
alcanzaren, puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a
fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente (art. 427).
El deber de
alimentar a los pupilos a nuestro juicio para el tutor viene ordenado
directamente de la
Constitución Nacional , sin que sea necesaria norma
reglamentaria de inferior grado, ya que el art. 75 inc. 22 elevó a dicho rango
a la C.DN como
anotamos antes. Si la letra de la ley contraría la Constitución no debe
aplicarse. Están expresamente mencionados como "representantes
legales" en el art. 18, (responsabilidad en la crianza y desarrollo), para
lo cual — sin embargo y al igual que los padres —tienen derecho a su vez de
exigirles a los Estados que "les brinden apoyo". Además en el art.
27.2, quedan englobados en la fórmula que los etiqueta como "otras
personas encargadas del niño", y se les impone en tal carácter el deber
alimentario: Ello así pues es de su incumbencia "la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño" y
en esa misión también tienen derechos a recibir colaboración del Estado, ya que
estos "adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Con
esas normas y bajo el paraguas del art. 3.1 de la CDN opinamos que debe
interpretarse de esa forma el contenido del art. 412 del C.C.:(deber de tener
en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre y el art. art.
416: El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y
facultades.
En los
modernos códigos este deber viene explícitamente enumerado, por ejemplo en el
art. 114 del Código del Niño de Paraguay: "El tutor debe alimentar, educar
y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo...".
12. La
administración de los bienes del tutelado
Por regla, se puede afirmar que los únicos actos discrecionales
son los de administración propiamente dichos, que son aquellos imprescindibles
para la defensa del patrimonio, no causan más que un pequeño gasto
desproporcionado con el bien o bienes que pone a cubierto. (25) A éstos los ejerce el tutor
libremente, sin ninguna limitación ni dependen de autorización judicial. Por
descarte son todos aquellos que no se encuentran prohibidos por la ley o no
están sujetos a autorización judicial:
A. Actos
prohibidos: (art. 120): "Quien ejerza la tutela no puede, ni con
autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los
padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes de aprobada judicialmente
la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo,
aunque haya cesado la incapacidad."
Son los
mismos que para los padres: Ni con autorización judicial, comprar por sí ni por
persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de
créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su
hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean
con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos
o de terceros. Toma como una de sus fuentes el art. 79 del Proyecto 98.
B. Actos que requieren autorización judicial: (Art. 121) Además
de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, (26) el tutor debe requerirla para los
siguientes: (27)
a. adquirir
inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos
alimentarios del tutelado;
b. prestar
dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen
garantías reales suficientes;
c. dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos
con finalidad análoga por plazo superior a tres (3) años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando
el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d. tomar en locación inmuebles que no
sean la casa habitación;
e. contraer deudas, repudiar herencias o
donaciones, hacer transacciones y remitir
créditos aunque el deudor sea
insolvente;
f. hacer gastos extraordinarios que no
sean de reparación o conservación de los bienes;
g. realizar todos aquellos actos en los
que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o
sus socios o amigos íntimos están directa o indirectamente interesados.
A diferencia del C.C. se agrupan
sistemáticamente de una manera prolija, sin reiteraciones ni introducirse en
casuística minuciosa innecesariamente, lo que es una deficiencia de técnica
legislativa. En el régimen actualmente vigente son numerosos, están contenidos
en diferentes artículos desordenados sistemáticamente, sin una coherencia
lógica acabada o un hilo conductor. También requieren de una activa
participación del Defensor de menores quien de rutina (y en aplicación de los
anteriores arts. 59, 493, 494 y ccs. del C.C.) en la práctica forense emite un
dictamen fundado en derecho y apoyado en prueba sobre cada negocio que la
requiere, el que es puesto a consideración —junto a los demás elementos incorporados—
del juez de la tutela, que es quien dicta el pronunciamiento o conforma la
decisión misma, que es revisable por la garantía de doble instancia que traen
consigo los casos en que se ventilan derechos de niños. Los arts 64, .65, 66,
67, 68, 69 y 70 del Proyecto del 98 son fuentes de los actuales artículos 121,
122, 123,124, 125, 126 y 127.
A semejanza del actual Anteproyecto, en
un criterio de mayor orden, lo hace, por ejemplo, el Código de Familia de Costa
Rica: Artículo 216: El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le
dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta: 1. Para
enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una
renta fija y segura. En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de
base el precio que se hubiere fijado pericialmente. La autorización no será
necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por
expropiación forzosa. En el caso de ejecución se observaran las disposiciones
comunes sobre fijación del precio; 2. Para proceder a la división de bienes que
el pupilo posea con otros por indiviso; 3. Para celebrar compromiso o
transacción sobre derechos o bienes del menor; 4. Para tomar dinero en préstamo
o arrendamiento a nombre del menor; 5. Para hacerse pagos los créditos que
tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus
ascendientes o hermanos y 6 Para repudiar herencias, legados o donaciones.
Aceptan sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.
13. Retribución del tutor
Retribución del tutor. (art. 128) El
tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en
cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado
su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por
dos personas, la remuneración será única y distribuida entre ellos conforme
criterio judicial. La remuneración única no podrá exceder de la décima parte de
los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de
tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la
tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en
la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
a. Retribución: Dijimos
al estudiar los caracteres que la regla era la gratuidad de la tutela y la
excepción — por el contrario— su onerosidad. Por eso afirmamos justamente que
es eventualmente onerosa. Para adquirir este último carácter según el C.C. tenía
que haber devengado el patrimonio administrado por el tutor frutos, rentas o
productos en beneficio del titular. El texto actual no lo dice expresamente,
sino que en su lugar enuncia que tiene el mencionado derecho a que se fije
judicialmente la retribución, teniendo en cuenta dos variables, que obviamente
deben ser consideradas en conjunción, conforme la sana crítica del juzgador: La
importancia (económica) de los bienes y el trabajo o esfuerzo que ha demandado
su administración. Reconoce como fuente el Proyecto del 98 en su art. 71.
También lo dispuesto por el art. 451 del Cód. Civil precisamente ubicaba en el
diez por ciento de los frutos líquidos la retribución del tutor. En el nuevo
digesto proyectado aparece como tope o techo máximo, pudiendo el magistrado
fijar valores inferiores, como ya lo sostenía la jurisprudencia y lo reglaba el
artículo mencionado del Proyecto del 98. El mismo artículo 451 del C.C. indica
el camino para calcular los mismos: A manera enunciativa (28) enumera cuales eran las deducciones
que se deben realizar de los frutos: gastos invertidos en la producción, todas
las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a la que esté
sujeto el patrimonio del menor"
Jurisprudencialmente se
dijo que percibirá por sus trabajos y cuidados la décima parte de los frutos
líquidos, debe entenderse comprensiva del importe de aquéllos una vez deducidos
los gastos invertidos en su producción y explotación, cargas e impuestos, pero
sin que quepa excluir las rentas invertidas para realizar adquisiciones, pues
en tales supuestos no se trata más que de una reinversión de capital. Sin
perjuicio de ello, existiendo otros bienes improductivos significativos, cuya
administración motivó diligencias laborales adicionales del curador,
corresponde incrementar prudencialmente el monto que resultaría de aplicar
dicha norma. (29)
b. Los frutos pendientes: En cuanto a
los frutos pendientes el art. 452 del C.C. establece que los "frutos
pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las misma
reglas a que está sujeto el usufructo". Esta norma se debe concordar con
el art. 2864 del C.C: Tratándose de frutos naturales habrán de computarse para
fijar la décima los pendientes al tiempo de comenzar la tutela. En cambio los
pendientes al tiempo de acabar ella se excluirán, aunque para esa época
hubiesen sido ya vendidos. En el Anteproyecto — tal como reza el artículo —
"Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben
computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya
sido útil para su percepción".
c. Cese del derecho a la retribución.
(art. 129) El tutor no tiene derecho a retribución:
a. si nombrado por un testador, éste ha
dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede
optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;
b. si las rentas del pupilo no alcanzan
para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación;
c. si fue removido de la tutela por
causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo
percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d. si contrae matrimonio con el tutelado
sin la debida dispensa judicial.
El inc. a. al igual que sus fuentes
inmediatas (Art. 454 del C.C. y 72 inc. A. del Proyecto del 98) es un supuesto
únicamente aplicable para los tutores designados por los padres: surge la
posibilidad en el caso de que le hayan otorgado un legado remuneratorio al
tutor, el derecho de éste de elegir u optar entre renunciar al legado
directamente o aun habiéndolo aceptado, devolverlo. En las dos hipótesis puede
reclamar la retribución.
El inc. c. amplia con buen criterio los
motivos de remoción: antes se consideraba solamente la culpa grave (art. 453
del C.C.). Mas ahora se equiparan a los fines de la pérdida del derecho en
estudio, tanto las remociones por culpa, —sin requerir que sea grave— o por
dolo, (igual que lo hace el art. 72, inc. C. del Proyecto del 98) dejándose a
salvo la responsabilidad del tutor, como lo hacía su antecedente (art. 413 del
C.C.). Ello así ya que la pérdida del derecho no es de carácter resarcitorio,
sino que es netamente una sanción.
El derecho a la retribución se pierde
también en caso de contraer matrimonio "sin la debida dispensa
judicial". Antes la causal atrapaba al tutor o sus descendientes si
contraía matrimonio antes de estar aprobadas las cuentas de la tutela (las
fuentes: art. 171 y 453)
14. Las cuentas de la tutela
El Parágrafo 4° en el Anteproyecto trae
su regulación.
a. Rendición de cuentas: El tutor por el
C.C. "está obligado el tutor a llevar cuenta fiel y documentada de las
rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen
hecho necesarios", (art. 458 del C.C.), en obligación que es propia de
todo mandatario. El Art 152 del Código de la Niñez y la Adolescencia de
Paraguay establece "el tutor debe documentar su administración y en ningún
caso podrá ser eximido de rendir cuenta de ella"; Por el art. 415. del
C.C. Uruguayo el tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada
de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de
esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de
rendir cuentas. Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de
gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger
recibo.
La rendición de cuentas
judicial es la descripción escrita, respaldada con la documentación del caso
que procura demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber los
resultados patrimoniales derivados de negociaciones o actividades ejercidas por
cuenta ajena. (30) La
debe rendir el tutor, mas si ha caído en interdicción su curador, y si ha
fallecido, sus herederos.
Como ya referimos antes, es tan intensa
la protección del patrimonio que por ejemplo en el régimen del C.C. ni el
testador al designar el tutor, ni el propio pupilo en su testamento en virtud
de los arts. 458 y 460 pueden efectivamente eximirlo o dispensarlo de la
obligación en estudio.
En cuanto a la frecuencia (Periodicidad-
Art. 130), reza el Anteproyecto: "Quien ejerce la tutela debe llevar
cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión.
Debe rendir cuentas: al término de cada
año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición
del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y
su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede
disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza
de la administración así lo justifique.
Nuestro Código Civil dispone sobre
diferentes secuencias temporales en que se debe rendir cuentas: Una es al
finalizar la tutela, en el plazo que el juez disponga y la debe realizar el
tutor o sus herederos y esta obligación subsiste aunque el menor lo haya
eximido por testamento (art. 460). Además el art. 459 del C.C., reformado por
Ley 26.579 la complementa: "En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o
el menor mismo, siendo mayor de 16 años, cuando hubiese dudas sobre la buena
administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá
pedirle que exhiba las cuentas de la tutela".
En el artículo
transcripto se reglamenta a partir de que momento el titular de los bienes
sujetos a la administración forzosa del tutor puede exigirle rendición de
cuentas, dado que el Ministerio de Menores lo puede hacer en todo tiempo durante
la minoridad de su pupilo, facultad que también consideramos que es deber del
Juez, quien lógicamente está habilitado para pedirla cuando lo crea
conveniente. (31) Simplemente
se limitó el legislador del 2009
a sustituir la edad establecida como mínima antes (18
años), por la de 16 años, dejando idéntica estructura para el resto del
artículo. En tal sentido la solución es similar a la que dio el art. 591 del
C.C. Mejicano.
Los requisitos de esta última norma son
tres:
1° Que el menor haya cumplido 16 años.
2° Que haya dudas sobre la buena
administración del tutor.
3° Que el juez tenga por suficientes a
esos motivos
En el comentado — al igual que su
fuente, el art. 73 del Proyecto del 98 — es anual la obligación, aunque se habilita
su flexibilización de acuerdo a la naturaleza de la administración, luego del
primer año en que son aprobadas. Como la rendición de cuenta es individual y la
tutela puede ser ejercida por más de una, su aprobación sólo libera a quien da
cumplimiento a la misma y no a quien no lo hizo. Obviamente que están
habilitados a rendir cuentas conjuntamente los tutores.
El Proyecto del 98, en el mencionado
Art. 73 establecía el "Deber de rendir cuentas. Periodicidad".
"El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos
de su gestión y rendirla al término de cada año; al cesar en el cargo o cuando
el tribunal lo ordena; a pedido del pupilo que se encuentra en las condiciones
del artículo 56, tercer párrafo, o del Ministerio Público si hay dudas sobre la
buena administración del tutor. En el Anteproyecto no se lo legitima
expresamente al tutelado, más la omisión entiendo que fácil de colmar, por las
normas que aseguran la participación del niño u adolescente en todas las
cuestiones que lo afectan. (art. 707)
b. Derecho Comparado: El panorama en el
derecho comparado es el siguiente: En el derecho Español le exige al tutor que
rinda al Juez cuenta anual de su administración. (Art. 269, inc. 4°) "A
informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y
rendirle cuenta anual de su administración. El C.C. Español — además — trae un
artículo en el que considera la participación del niño en cuestiones
patrimoniales. En el Art. 273: "Antes de autorizar o aprobar cualquiera de
los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al
Ministerio fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considerara
oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
En el C.C. Uruguayo, el art. 416 expresa que "durante su cargo, el tutor
está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada
trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor.
El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo
creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y
hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor;
teniendo presente lo dispuesto en la Sección II , Capítulo IIII de este Título. La
aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto
haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio de menor, al tiempo
de la formal rendición de cuentas. El Código Civil de México en el Artículo 590
ordena que "el tutor esta obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que
se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en
los tres meses siguientes al de enero, motivara la remoción del tutor". El
Código Civil de Venezuela, Artículo 376 Todo tutor está obligado a rendir
cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año,
razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias. Artículo
377 El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los
años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por
el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su
informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de
inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de
que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que
sea conducente, con arreglo a sus facultades.
c. Rendición final. (art. 131) Terminada
la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de
inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque
el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse
judicialmente con intervención del Ministerio Público.
d. Rendición de cuentas parcial.
Independientemente de la rendición de cuentas general a la que hemos aludido,
también procede el pedido de una rendición de cuentas referida a cada negocio
determinado que lo requiera y que se vincule con cualquiera de las actividades
que necesiten de la venia judicial. En ese sentido se impone como deber del
juez que autoriza al tutor a realizar determinadas enajenaciones, exigir que
rinda cuentas detalladamente de lo actuado, debiendo antes de su aprobación
evacuar la opinión del Ministerio Pupilar y — en su caso — del propio menor,
que es el principal interesado
e. Gastos del tutor: El art. 132 al
igual que el art. 462 del C.C. y 75 del Proyecto del 98 (fuentes de la norma)
refiere a los gastos que el tutor debió realizar para poder cumplir con el
deber de rendir cuentas, disponiendo que éstos le deben ser anticipados,
quedando los montos a determinar por la prudente apreciación del juez. En
definitiva serán abonados por el menor "si las cuentas estuvieren dadas en
debida forma". Además se le pagarán según el art. 133 al tutor "todos
los gastos razonablemente hechos", aunque en definitiva no hubiese
resultado de ello utilidad al menor y aunque lo hubiese anticipado de su propio
dinero (art., reiterando casi a la letra el 464 y el art. 76 del Proyecto del
98). Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y razonables,
aunque en definitiva no hayan sido útiles: p. ej., gastos hechos en ropas y
útiles costosos, para usar en determinada actividad, y que luego el pupilo no
puede utilizar por una enfermedad invalidante o fallecimiento.
Los gastos que el .tutor hizo con su
propio dinero, le serán reembolsados, siempre que se encuadren en el criterio
de razonabilidad sopesados por el Ministerio Pupilar y el juez, y cuando no se
trate de aquellos actos que requieren de autorización judicial..
f. Responsabilidad del tutor. Conforme
al art. 413, éste es responsable frente al pupilo de todo perjuicio que resulte
para él por una falta en el cumplimiento de sus deberes.
Para la determinación de estos
perjuicios, el paso previo para analizar la evolución general de la
administración desarrollada por el tutor, será la rendición de cuentas.
Mediante el proyectado art. 134 "Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace
debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa,
debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser
inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir".
15. Terminación de la tutela
Causas de terminación de la tutela.
(art. 135) La tutela termina: a. por la muerte del tutelado, su emancipación o
la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;
b. por la muerte, incapacidad,
declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez,
de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la
causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener
en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos
fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea,
heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato
del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la
protección de la persona y de los bienes del pupilo.
Cesación de la tutela. (32)
La tutela se acaba según el C.C en su
art. 455: 1° Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el
juez; 2do. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por
contraer matrimonio. En tanto el Proyecto del 98 establecía al respecto en el
art. 80, inc. a. Por muerte o incapacidad del tutor, su remoción o renuncia
aceptada por el tribunal b. Por la muerte o cese de la incapacidad del pupilo o
por quedar sujeto a patria potestad.
A. Muerte: La tutela
cesa "ipso iure" por la muerte del tutor o por su muerte presunta, (33) no así por la simple ausencia que es
causa de remoción. También por la muerte del menor, (art. 455, inc. 1° y 2),
subsistiendo en éste último caso el deber del tutor de darle sepultura, por más
que los gastos corran por cuenta de sus herederos.
Sucediendo la muerte
del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, "deberán ponerlo
inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo
que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor". (34) En realidad se interpreta que el
artículo hace referencia al juez de la tutela, y en caso de que no adopten las
medidas necesarias para la protección de la persona y de los bienes del menor
responden los nombrados por los daños y perjuicios que esas conductas omisivas
causen, pues se trata de la violación de un deber legal, y quien alegue los
daños deberá probarlos, como así también el nexo causal de las omisiones con
los mismos. La redacción propuesta al art. 135 le da cabida a dicha interpretación
expresamente. Idéntica solución dio el segundo párrafo del art. 80 del Proyecto
del 98
B. También cesa por la emancipación del
tutelado o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela; (Art. 701 del
Anteproyecto), por ejemplo cuando es dejada sin efecto la privación de la
responsabilidad parental por el juez, si los progenitores o uno de ellos
demuestra que la restitución se justifica en beneficio del hijo o también por
reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre respecto del menor
que tenía, al tiempo de nombrarse tutor, filiación desconocida. Otro motivo lo
constituye el dictado de la
Sentencia que acuerda la adopción del pupilo, luego que quede
firme, ya sea por el propio tutor o por un tercero, tanto simple como plena,
porque en ambos casos el menor estaría sujeto a responsabilidad parental. El
Código de Familia de El Salvador lo prevé expresamente en la primera parte del
Art. 170: "La adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a
que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado personal; y da a los
adoptantes la autoridad parental de adoptado"
C. Por profesión del tutor o pupilo en
institutos monásticos. (699, inc. B) o por sentencia que pone fin a la tutela.
D. Excusación: Como vimos al estudiar
los caracteres ahora no es considerada carga pública. Por ende, al no ser la
aceptación y el ejercicio del cargo una carga pública como quedó dicho al
caracterizar la tutela, se suprime entre las causales. En el C.C. no estaban
los motivos legislados como en otros ordenamientos, por lo que debían ser lo
suficientemente valederos y graves al sano y prudente criterio del juez.
E. Causal de remoción por ineptitud del
tutor: Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de
éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y
forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud,
seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación
profesional o de sus bienes. El texto del art. 136 del anteproyecto es el
siguiente: Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor: a. quedar
comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor; b. no hacer el
inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente; c. no cumplir
debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de
convivencia. Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el
Ministerio Público. También puede disponerla el juez de oficio.
La legitimación activa
es reconocida al propio menor en cuanto esté en condiciones de madurez de
formarse juicio propio (art. 12 de la
C.D .N, en función del 5). Algunos autores ubican esa edad a
los 14 años, puesto que allí poseen discernimiento para los actos lícitos. (35)
También está legitimado el Ministerio
Pupilar, y el juez también está habilitado para actuar de oficio.
Entendemos que por más que la Comisión Redactora
se haya apartado de su fuente, el art. 51 del Proyecto del 98, los parientes
también estarían legitimados para denunciar las causales de remoción al Juez.
Ello así ya que no es lógico ni sensato no permitirlo, cuando están obligados a
denunciar una situación de desprotección en virtud del art. 111. Estaría reñido
con la lógica más elemental concomitantemente no habilitarlos para intentar
tutelar los derechos del menor, ante circunstancias notablemente adversas a los
intereses de éste.
Las causas inherentes a la persona del
tutor, a sus incapacidades o inhabilidades, se refieren a los casos en que haya
sobrevenido con posterioridad al nombramiento alguna de las causales
estudiadas, que figuraban antes en el art. 398 del C.C. y ahora en el art. 110,
que fueron mencionadas.
Un párrafo aparte por la gravedad
superlativa que le otorga el legislador a la obligación de inventariar. Merece
la remoción el sólo hecho de no haber formado inventario de los bienes del
pupilo, que es causal autónoma de remoción automática, sin que sea necesario
acreditar ningún otro tipo de requisito, pues la legislación no tiene previsto
dispensa o excepción alguna. Se asimila parejamente también a la omisión el
hecho de no hacerlo fielmente, es decir agregando o quitando valores o bienes,
haciendo figurar deudas inexistentes, etc.
Estimamos que cuando se les imputa la
causal legislada — siguiendo el inc c. del art. 81 del Proyecto del 98 — de no
cumplir debidamente con sus deberes, los autores le otorgan mayor amplitud que
deja buen margen a la ponderación judicial que la reemplazada fórmula: "no
cuidar debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a
su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes". En éstos casos —
en principio — el tutor debe ser previamente oído. Para lo cual antes de
arribar a la decisión el juez debe ordenar correr traslado de la acusación, con
las probanzas que la sustente, para que pueda ejercer adecuadamente su defensa
en juicio y esté en condiciones de acompañar y ofrecer la prueba en la que
apoye la postura, dándosele una amplia posibilidad de debate. En tal sentido
regla el artículo 248 del C.C. Español: el Juez, de oficio o a solicitud del
Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la
remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere.
Asimismo, "se dará audiencia al tutelado si tuviera suficiente
juicio", norma esta última que en el ordenamiento nacional tiene sus
correlativas en los arts. 12 de la
CDN , 3, 24, 27 y concordantes de la ley nacional 26.061
(Adla, LXV-E, 4635), no atándose dicha participación a ningún límite de edad.
Sería también aplicable el art. 707 del Anteproyecto.
F. Suspensión provisoria durante el
trámite de remoción: (Art. 137.) "Durante la tramitación del proceso de
remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a
otro".
(A) Mediante el Decreto 191 del Poder Ejecutivo (23/02/2011)
se dispuso la creación de una comisión que tendrá a su cargo la elaboración de
un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil
y Comercial de la Nación.
La comisión estuvo integrada por los ministros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y por la profesora Aída
Kemelmajer de Carlucci, quienes finalizaron su trabajo.
(1) Así denominamos en este trabajo al Anteproyecto de Código
Civil de la Comisión
creada por Decreto 685/95 (Comisión integrada por los Dres. Héctor Alegría -
Atilio Aníbal Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa -
Julio César Rivera - Horacio Roitman).
(2) Título VII (arts. 377 a 397), Título VIII, "De los que no
pueden ser tutores (art. 398); Título IX, "Del discernimiento de la tutela
(arts. 399 a
408); Título X, "De la administración de la tutela (arts. 409 a 454); Título XI,
"De los modos de acabarse la tutela" (arts. 455 a 457); Título XII,
"De las cuentas de la tutela (arts. 458 a 467).
(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San
Martín - M., M. D. C. - 23/04/1981 - AR/JUR/6144/1981.
(4) Cfr. CAFFERATA, José Ignacio, Derecho de Familia, t. 2, p.
465.
(5) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, "Derecho de
Familia", Abaco; Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 1999, t. 4, p.
492.
(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K -
03/04/1992 - Osuna, Romina C. y otros c. Schvsrtzer, Javier J. y otro. LA LEY , 1992-E, 446, DJ,
1993-1-581 - AR/JUR/1718/1992.
(7) Tribunal Supremo de Puerto Rico; 23/01/1997 Núm.
RE-94-251, 97 JTS 6; DTS 8 Fernández. V. Fernández Rodríguez.
(8) Artículo 251 del C.C. Español: Será excusable el desempeño
de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o
profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado
o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del
cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios
suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. El C.C. Francés: Artículo
428: Podrán ser dispensados de la tutela, exceptuados los padres en el caso del
artículo 391, aquellos a quienes por edad, enfermedad, distancia, ocupaciones
profesionales o familiares excepcionalmente absorbentes o por una tutela
anterior les resultara particularmente gravoso este nuevo cargo. El Código de
Familia de Costa Rica: Artículo 190: Puede excusarse de servir la tutela: 1. El
que tenga a su cargo otra tutela; 2. El mayor de sesenta años; 3. El que no
pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4. El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su
subsistencia; 5.El que tenga que ausentarse de la República por más de un
año.
(9) Ver BORDA, Guillermo, "La regla de la gratuidad de la
tutela y la curatela", LA LEY ,
86-864.
(10) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa -
R., D. c. O., Y. M. - 05/11/2007 - La Ley Litoral 2008 (marzo), 174 - AR/JUR/9898/2007.
(11) Cfr. Cfr. ZANNONI, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de
Familia, t. 2, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 807/808.
(12) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E -
G., M. L. c. de B., M. E., suc. - 24/09/1979 - LA LEY , 1980-A, 491 -
AR/JUR/1934/1979.
(13) De acuerdo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala D - C., A. N. y otro c. A., L. F. - 28/11/2003 - LA LEY , 2004-C, 834 -
AR/JUR/5116/2003.
(14) A diferencia del C.C. Francés, que luego de establecer en
el art. 441 que "los diferentes cargos de la tutela podrán ser ejercidos
por cualquier persona, sin distinción de sexo, pero con reserva de las causas
de incapacidad, exclusión, destitución o recusación expresadas
seguidamente", seguidamente las distingue: Son incapaces para los
diferentes cargos de la tutela: 1° Los menores de edad, excepto el padre o la
madre; 2° Los mayores de edad bajo tutela, los dementes y los mayores de edad
bajo curatela. (Artículo 442). Serán excluidos o destituidos de pleno derecho
de los diferentes cargos de la tutela: 1° Los que hubieran sido condenados a
una pena aflictiva o infamante o a quienes hubiera sido prohibido el ejercicio
de los cargos tutelares en aplicación del artículo 131-26 del Código Penal.
Podrán sin embargo, ser admitidos a la tutela de sus propios hijos, previo
dictamen conforme del consejo de familia. 2° Los que hubieran sido privados de
la patria potestad. (art. 443) Podrán ser excluidos o destituidos de los
diferentes cargos de la tutela, las personas con una mala conducta notoria y
aquellos cuya falta de probidad, negligencia habitual o ineptitud en los
negocios haya sido constatada. (art. 444). Recusación y excusación: Los que
tuvieran, o cuyos padres tuvieran con el menor un litigio relativo al estado de
éste o una parte importante de sus bienes, deberán recusarse, y podrán ser
recusados, de los diferentes cargos tutelares. (art. 445).
(15) Cfr. BELLUSCIO, Augusto César, "Manual de Derecho de
Familia", 6ª edición, t. II, Buenos Aires, 1998. p. 358.
(16) De acuerdo BELLUSCIO, Augusto, Manual de Derecho de
Familia; p. 359.
(17) Art. 406. Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o
confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su
administración.
(18) Corresponde distinguir la delación o llamamiento de quien
presentará como tutor de menores en los términos del art. 480 del Cód. Civil,
con el discernimiento de la tutela, que es un acto jurisdiccional el cual se
coloca al tutor nombrado en la posesión de su cargo y que no solo marca el
inicio de la nueva representación de los menores sino que allí se produce el
juramento de aquél sobre el buen desempeño de su administración y se da entrega
de los bienes de los representados previo inventario y avalúo de los mismos
(del dictamen del fiscal que la
Cámara comparte Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires - B. y C., L. A. y otros c. Municipalidad de Bragado y otro - 05/07/2000
— LLBA, 2000-1346 - AR/JUR/1051/2000.
(19) N., N. s. tutela; Comp. 283, L . XLVII.
(20) CSJN; 28/04/2009; Competencia n° 492. XLIV. "B., A.
B. s/tutela".
(21) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, cit. t. 4, p. 526.
(22) Actuación del Ministerio Público. La actuación del
Ministerio Público respecto de personas menores de edad y de personas con
capacidad restringida puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o
principal.a. Es complementaria: i. en los procesos deducidos con el fin de
obtener autorización para celebrar actos que los representantes legales sólo
pueden realizar con esa aprobación; esa participación es necesaria y la falta
de intervención causa la nulidad absoluta del acto; ii. en los demás procesos;
en estos casos, la falta de intervención del Ministerio Público causa la
nulidad relativa del acto. b. Es principal: i. cuando los derechos de los
representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii.
cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo
de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es
necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio
Público actúa, ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes
legales cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y
culturales.
(23) El C. Del Niño de Paraguay, art. 134: "El tutor es el
representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del
niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la
mala administración de ellos".
(24) El Código de Familia de Costa Rica dispone: Artículo 218:
En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del
pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pina de reputarse ejecutado el
acto en nombre de tutor, cuando perjudicare al pupilo.
(25) Cfr. LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J., "Patria Potestad,
Tutela y Curatela", Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 187.
(26) Para la autorización la remisión es al art. 692: Necesitan
autorización judicial para disponer de bienes inmuebles y muebles registrables
del pupilo; constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales
que le pertenezcan al pupilo sobre bienes de terceros, bajo pena de nulidad.
(27) Art. 122. Derechos reales sobre bienes del tutelado. El
juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos
reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia
evidente. Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos
en caso de absoluta necesidad.Art. 123. Forma de la venta. La venta debe
hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o
si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el
precio que se ofrece es superior al de la tasación.Art. 124. Dinero. Luego de
ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado
a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a
su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El
tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.Art.
125. Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede autorizar
que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para
ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el
beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo
dictamen técnico.Art. 126. Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una
sociedad, el tutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden al
socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación
y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del
tutor.Art. 127. Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de
comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de
administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de
aquélla, deben ser autorizados judicialmente.Si la continuación de la explotación
resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al
tutor para enajenarlo, previa tasación en subasta pública o venta privada,
según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para
proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.Se amplían las
facultades judiciales para autorizar inversiones seguras con los fondos del
pupilo una vez cubiertos los gastos de la tutela.
(28) De acuerdo ZANNONI, Eduardo A., ""Derecho Civil.
Derecho de Familia", cit. t. 2, p. 836.
(29) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C -
05/07/1991 - Sabater, Damián y Sabate Quintana, Damián. LA LEY , 1991-E, 550, DJ, 1992-1,
510 - AR/JUR/2286/1991.
(30) CHIAPPINI, Julio; JUAREZ, Luciano D., "La rendición
de cuentas judicial insuficiente", La Ley Litoral , 2008
(diciembre), 1166.
(31) Por el Art. 283 del Código de Familia de El Salvador. La
tutela se ejercerá bajo la supervisión del juez, quien actuará de oficio, a
solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares
Departamentales, o de cualquier interesado. El juez podrá establecer en la
resolución mediante la cual se discierne la tutela, o en otra posterior, las
medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo.
Asimismo podrá en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la
situación del tutelado y del estado de la administración.
(32) El Art. 276 del C.C. Español: La tutela se extingue: 1°
Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad
hubiera sido judicialmente incapacitado. 2° Por la adopción del tutelado menor de
edad. 3° Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4° Por la concesión
al menor del beneficio de la mayor edad. Art. 277: También se extingue la
tutela: 1° Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria
potestad, el titular de ésta la recupere. 2° Al dictarse la resolución judicial
que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de
incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Art. 149 del Código del Niño Paraguayo: La tutela concluirá por: a. muerte o
incapacidad del tutor; b. remoción decretada por el Juez; c. excusación
admitida por el Juez; d. fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a
la mayoría de edad o por emancipación; e. cesación de la incapacidad de los
padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad ;
y, f. por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con
posterioridad a la designación del tutor.
(33) Cfr. BORDA, Guillermo A., "Tratado ...", Derecho
de Familia, cit. t. II, p. 290; D ANTONIO, Daniel H., "Nuevo Régimen legal
de la patria potestad", Santa Fe, 1985, pp. 249, 261, 272.
(34) Art. 420 del C.C. Uruguayo: Sucediendo la muerte del
tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de
treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que
las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.
(35) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel; ROVEDA, Eduardo G.,
"Manual de derecho de Familia", Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 474.
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