La Tutela en el Proyecto

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: DFyP 2012 (julio) , 309 
Sumario: 1. Método 2. Concepto. 3. Caracteres. 4. Clases de tutela. 5. Personas excluidas para ser tutores. 6. Obligados a denunciar la situación de desprotección. 7. Discernimiento de la Tutela y Competencia. 8. Actos anteriores al discernimiento. 9. Inventario y Avalúo. 10. Deber de solicitar rendición de cuentas. 11. El ejercicio de la tutela y las funciones del tutor. 12. La administración de los bienes del tutelado. 13. Retribución del tutor. 14. Las cuentas de la tutela. 15. Terminación de la tutela.
"La ley, en lo concerniente a la tutela, previendo la condición de extraño del tutor o, por lo menos, la falta en éste del intenso vínculo familiar que puede existir, exige que se fijen con mayor rigor los límites de la autoridad tutelar y que se constituya un control más decidido de la misma. Resulta así una institución en que se destaca fundamentalmente la atribución de unos poderes en régimen, lo que provoca que se destaque como esencial el interés de la persona tutelada, lo cual explica el rigor con que el legislador regula la autoridad tutelar y su correspondiente control."
1. Método
El Anteproyecto legisla la tutela en el Libro I, "Parte General", Título I de la Persona Humana; Capítulo 10, "Representación y Asistencia. Tutela y Curatela", Sección II: "Tutela". Son en total 33 artículos. Los agrupa en 5 parágrafos: Parágrafo I, Disposiciones Generales: (arts. 104 a 111); Parágrafo II; "Discernimiento de la Tutela" (arts. 112 a 116); Parágrafo III; "Ejercicio de la Tutela"; (arts. 117 a 129) Parágrafo 4, "Cuentas de la Tutela", arts. 130 a 134; Parágrafo 5°: De la terminación de la tutela" (arts. 135 a 137). Sigue en la distribución de los 5 parágrafos la sistematización del Proyecto del 98, (1) conservando inclusive idénticos títulos. Este último la trataba en el Libro II, De la parte general; Título I, de La Persona Humana, Sección Cuarta, "De la tutela. (arts. 49 a 80 ) El C.C. la regla en el Libro I, "De los derechos de las personas ", Sección II, "De las personas en las relaciones de Familia": Título VII; "De la tutela". (2) En el Capítulo I "De la tutela en general", da la definición legal en el art. 377. del C.C. "La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil". En sentido similar se encuentra legislada, por ejemplo, en el C.C. Chileno (Art. 338); el Código Civil de Colombia (art. 428) y el C.C. Mexicano (Artículo 449).
2. Concepto
El art. 104: Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un tercero de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un tercero. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial."
a. Crítica a la definición del C.C.: Es criticada la definición del C.C. por harto insuficiente y defectuosa, presentando dos marcadas falencias: Una de ellas, caracterizarla impropiamente como un derecho del tutor, omitiendo toda referencia a los deberes, sin seguir inexplicablemente en el punto el mismo criterio con el que el legislador de la 23.264 modificó el art. 264 del C.C. referido a la patria potestad. La otra crítica la da el hecho de delimitar su objeto fundamental a "gobernar" la persona y bienes del menor, temperamento adoptado desajustadamente que remite a una concepción deshumanizante, totalmente alejada de la actual, en la que el niño era considerado un objeto y no un sujeto de derechos. La redacción del anteproyecto sigue la tendencia del derecho comparado y exhibe la utilización de otras expresiones que consideramos con mayor propiedad para definir el fin de la tutela, que no es otro que el de imponerse imperativamente al tutor para proteger, guiar, orientar, cuidar, asistir y por fin representar a la persona menor de edad: En tal sentido el Código del Niño de Bolivia en el art. 51: (Concepto) La tutela es la potestad que por mandato legal se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o adolescentes cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar sus bienes. El Código del Niño de Paraguay en el art. 101 la define como "una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad"
b. Definición: Por nuestra parte entendemos que es institución jurídica y social por la cual el ordenamiento jurídico le encomienda como función indelegable a una o más personas capaces y consideradas judicialmente idóneas mediante una serie de deberes — derechos que les impone en algunos ordenamientos como carga pública —., los cuidados integrales — incluyendo la alimentación, y educación— de un niño u adolescente no sujeto a patria potestad o responsabilidad parental. Con esa expresa finalidad lo representa jurídicamente en aquellos actos para los que carece de capacidad y administra sus bienes en la medida que la ley lo establece, prestándole en —cuanto sea necesario y dentro de sus máximas posibilidades— la adecuada asistencia y protección que su condición de vulnerabilidad requiere para alcanzar un pleno y saludable desarrollo físico, psíquico y social, mientras dure su buen desempeño, hasta su mayoría de edad o emancipación o antes, si los padres reasumen jurídicamente sus funciones de las que habían sido privados legalmente. Nos referimos al ordenamiento jurídico, porque la función — como veremos — proviene de la Constitución Nacional y no exclusivamente de la ley. De allí también incorporamos a la definición la obligación alimentaria — ignorada en el Código Civil, en el Proyecto del 98 y lamentablemente también por el Anteproyecto — de idéntica fuente. Acotamos la representación a los actos para los cuales el niño u adolescente no está en condiciones de ejecutarlos hábilmente por su inmadurez, sin quedar sujetos a una edad determinada, distinguiéndola a su vez de la asistencia que también es requerida para otros actos. Además explicitamos la exclusiva finalidad de la institución, que es el eje central sobre el que giran la totalidad de los deberes -derechos.
c. Fundamentos: Los autores del Anteproyecto explican que "la definición de tutela también se modifica subrayando que se trata de una figura tendiente a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil"
Por fin destacamos que el artículo plasma una de las clásicas notas de la tutela: Es Subsidiaria o sucedánea, se activa o cobra vida a falta de los padres en condiciones jurídicas de ocuparse de la función legal encomendada por el derecho, que son los representantes legales universales, como ya vimos al estudiar los caracteres de la responsabilidad parental, respondiendo en este aspecto a una similitud con ella. La reemplaza y es empleada por eso mismo cuando ella falta circunstancial (privación) o definitivamente (por ejemplo, muerte de ambos padres).
3. Caracteres
El art. 105 menciona los Caracteres: "La tutela puede ser ejercida por una (1) o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente.
Si es ejercida por más de una (1) persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio público interviene según lo dispuesto en el artículo 103.
Pese a que anuncia el título que el contenido del artículo tratará sobre los caracteres, se detiene sólo en tres de ellos. Estos de ninguna manera los agota, si la intención que encarna es describirla detalladamente o al menos en esencia:
a.1. No es unipersonal necesariamente: No impone límites: puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que sea conveniente o mejor beneficie al niño, niña o adolescente. Opta por una fórmula de gran amplitud, que delega en el Juez y los equipos interdisicplinarios que lo asisten la tarea de establecer en cada caso concreto sometido a consideración judicial cual sería la óptima solución, ponderando el interés superior del tutelado. Según el anterior art. 386 del C.C. la tutela debía servirse por una sola persona, en igual sentido que el art. 315 del C.C. Uruguayo, el Código de Familia de Costa Rica, (art.180) y el art. 49 del Proyecto del 98. Aparentemente la voluntad del legislador fue evitar de esa forma que la diferencia de criterios respecto a la manera o los modos de ejercer las funciones que se daría en caso de que la responsabilidad recayera en más de una persona termine perjudicando o afectando negativamente a la crianza del menor. La legislación Española es un tanto más elástica o flexible en el punto, precisamente para beneficiarlo al pupilo, estableciendo excepciones a la tutela uinpersonal: (Artículo 236): La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: 1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente. 2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad. 3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela. 4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente. Mas en nuestro derecho es unipersonal, ya que no existen —como lo advierte autorizada doctrina— protutores, tutoras subrogados ni consejos de familia, no pudiéndose desempeñar la tutela en forma conjunta. (3) El Código de Familia de El Salvador en el Art. 275 también es portador de una pauta elástica o flexible: Por regla general la tutela será ejercida por una persona; sin embargo podrán ejercerla varias cuando el testador así lo hubiese dispuesto; o el juez lo considerare conveniente a los intereses del pupilo. En doctrina Cafferata concluye que la tarea educativa del menor que perdió a sus padres, o suplir el incumplimiento de sus deberes paternos excluyéndolos de su labor de formadores, hubiera sido lógico que también fuera servido por una pareja. (4) Los autores del anteproyecto haciéndose eco de estas ideas explican que " Si se trata de una figura que reemplaza las funciones que se derivan de la responsabilidad parental y ésta, en principio y en beneficio del niño, es ejercida por dos personas, la tutela debe seguir este mismo lineamiento, pudiendo ser ejercida de manera conjunta por dos personas".
a.2. Personalísima: Toma como fuente la norma el anterior art. 379 del C.C., que lo expresaba puntualmente: "es un cargo personal que no pasa a los herederos", por eso mismo es indelegable. No implica que el tutor — al igual que los padres — no pueda encargar determinadas tareas a terceras personas, como la educación, atención personal, hasta la realización de ciertos actos jurídicos que le conciernan a través de mandatos. (5)
Respecto del mandato ha dicho la jurisprudencia que el poder otorgado por el tutor de los menores a un profesional, en el cual se ha incluido una facultad que momentáneamente le había vedado la autoridad judicial que lo designó, únicamente afecta a tal estipulación conferida en exceso de sus atribuciones, pero no invalida el resto del mandato. (6)
a.3. Sujeta a control del Estado: En diversos aspectos es teñida de la persistente e intensa —y a veces sobreabundante —intervención judicial, encarnada por el Defensor de Menores y por el Juez, que están convocados por el legislador a velar por el fiel cumplimiento de la noble finalidad antes dicha, y aquí remite la norma al contenido del art. 131. También están obligados a tomar las medidas de protección que cada situación amerite, los órganos técnico - administrativos de protección que prevé la Ley 26061 y las leyes provinciales, quienes custodian y garantizan los derechos de los niños y adolescentes en una función que adquiere sin hesitación ribetes de contralor. El art. 381 estable que "debe ejercerse bajo inspección y vigilancia del ministerio de menores".
El art. Art. 493. del C.C. le impone el deber al Defensor de Menores de intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
La ley, en lo concerniente a la tutela, previendo la condición de extraño del tutor o, por lo menos, la falta en éste del intenso vínculo familiar que puede existir, exige que se fijen con mayor rigor los límites de la autoridad tutelar y que se constituya un control más decidido de la misma. Resulta así una institución en que se destaca fundamentalmente la atribución de unos poderes en régimen, lo que provoca que se destaque como esencial el interés de la persona tutelada, lo cual explica el rigor con que el legislador regula la autoridad tutelar y su correspondiente control (7)
b. Caracteres no mencionados:
b.1. No constituye una carga pública: A diferencia de sus fuentes (El C.C. en el art. 379 y el proyecto del 98, art. 49), no es considerado carga pública. Según el texto vigente "nadie puede excusarse sin causa suficiente". No obstante presenta el código un vacío legal al no reglar específicamente cuales eran las diferentes causales de excusación, para que se consideren "suficientes", las que quedaban por ese mismo motivo al discrecional criterio judicial para ser valoradas. (8) En caso de que se niegue sin causas que ameriten la autorización judicial, responde el tutor ante el menor por los daños y perjuicios que cause. Ahora dicha característica fue dejada del lado por el Anteproyecto en estudio.
b.2. Eventualmente onerosa: Claramente la regla general es la gratuidad de la tutela. (9) Cuando el pupilo no posee bienes o los que posee no devengan frutos o rentas e incluso, en éste último caso, si aquéllas sólo fueran suficientes para su educación y alimentos, el tutor o curador carecen del derecho de exigir retribución por el ejercicio de sus funciones. (10) No obstante el C.C. —en los arts. 451 y 452— tiene previsto asignar al tutor la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor.(ver régimen proyectado, en el punto 13 del presente trabajo) Los honorarios pueden ser renunciados, pues no se trata de una norma de orden público. Si dichas rentas líquidas fueren suficientes para los alimentos y educación del pupilo, el juez podrá disponer que, proporcionalmente, se disminuya la décima que se reconoce al tutor, y, aún, que no le sea abonada. El art. 157 del Código del Niño de Paraguay regla que "El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado en su administración".
b.3. Tiene rango constitucional: Al elevarse a jerarquía constitucional la CDN en el año 1994, (75. inc. 22 C.N.) la tutela adquirió ese mismo privilegio normativo, pues según el art. 5 del instrumento internacional, También aparecen expresamente mencionados en su calidad de "representantes legales" en el art. 18, (responsabilidad en la crianza y desarrollo), para lo cual tienen derecho a que los estados les brinden apoyo. En el art. 27.2, quedan comprendidos como "otras personas encargadas del niño", y de dicha norma surge sin hesitación el deber alimentario a su cargo, puesto que les incumbe "la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño" y en esa misión tienen derechos a recibir colaboración del Estado. Ello así ya que estos "adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda". La función social que dimana de tutela es preclara
4. Clases de tutela:
a. Tutor designado por los padres. (Art. 106) "Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas la autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del tercero.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
La tutela dada por los padres es una más de las manifestaciones emergentes de los deberes — derechos de la responsabilidad parental, que difiere o posterga los efectos de la decisión para que recién cobren actualidad después de la muerte de los padres, o sea que va más allá de la extinción misma de la nombrada institución. Entendemos que participa de la típica nota excepcional de aparecer arropado como un derecho propio o facultad exclusiva de los padres, despojado del correlativo deber. En efecto, el hecho de no designar tutor no les apareja sanción alguna, con lo cual la caracterización como deber se desvanece y le otorga una peculiar fisonomía. A la par lo podían en la economía del C.C. nombrar aun para el hijo desheredado (art. 387 del C.C.).
Reconoce como antecedentes los arts. 397 y 398 del C.C. Francés, que también autoriza a realizar la designación por testamento o por escritura pública y en el art. 50 del Proyecto del 98.
A los fines de compatibilizar la guarda con la tutela, se dispone que si los padres han delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, (en virtud del art. 643 del Anteproyecto) se presume su designación, y debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del tercero, norma esta que tiene por finalidad atribuir competencia por conexión para beneficiar el accionar del futuro tutor.
b. Tutela dativa. (art. 107) Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
Cuando los designados por los padres no asuman o dejen de ser tutores por cualquier causa (remoción, muerte, etc.) procede este tipo de tutela, que es aquella en la cual a la designación la realiza directamente el Juez. Lo hace luego de evaluar la idoneidad del postulante y el provecho de la designación. Emerge como residual, dado que opera solamente cuando aquella no se materializó o en su defecto, cuando por alguna razón finaliza durante la minoridad del pupilo y sin que sus padres hayan reasumido sus funciones. En el derecho uruguayo expresamente se prevé: "Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien" (art. 333).
Figura en el Diccionario de la Real Academia Española, como "la que se confiere por nombramiento del consejo de familia o del juez y no por disposición testamentaria ni por designación de la ley".
b.1. Prohibiciones para ser tutor dativo (art. 108) El juez no puede conferir la tutela dativa:
a. a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b. a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c. a las personas con quienes tenga intereses comunes;
d. a sus deudores o acreedores;
e. a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejerzan sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f. a quien sea tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen
Para asegurar la imparcialidad del Juez en la designación y evitar que la utilice para beneficio propio, el Anteproyecto establece en el comentado una norma que sigue en líneas generales el contenido del art. 393 del C.C. y — casi textual —, el art. 53 del Proyecto del 98. Todas se erigen como una serie de lo que entendemos incapacidades de derecho, y que tienen por finalidad proteger a los menores de los abusos de los jueces, sobre todo favoreciendo a parientes, empleados o allegados, con el discernimiento de tutelas en la que existe un importante patrimonio a administrar, redundando en lucro para el tutor a través de la retribución de la décima. (11) Su fuente, el Art. 393, reza: "Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales
c. La Tutela Especial: (Art 109) Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a. cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;
b. cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;
c. cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a.;
d. cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor;
e. cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
f. cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar;
g. cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.
Lo que la define o caracteriza en todos los supuestos de la tutela especial es su singularidad, ya que tiene por finalidad administrar un bien o bienes determinados o de lo contrario representar al menor en algún negocio o acto jurídico puntual, (12) sin que dichas vicisitudes tengan interferencias o influencia alguna aptas para alterar el resto de las relaciones propias de la responsabilidad parental o de la tutela general, que subsisten respectivamente con normalidad. También su fuente indiscutible es el art. 54 del Proyecto del 98.
"El anteproyecto — anotan los autores en los Fundamentos — introduce varias modificaciones y ampliaciones a la tutela especial. En primer término, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre los representados y sus representantes, especificándose que cuando el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir incluso, que no es necesaria la designación de un tutor especial. En la misma línea, se regula el supuesto de conflicto de intereses entre diversos representados de un mismo representante. Se agrega como supuesto particular la designación de tutor especial cuando existan razones de urgencia y hasta tanto se tramite la designación del tutor definitivo.
Cabe acotar que en las previsiones de los incisos a. y c., es el sano criterio del juez quien en forma privativa, prudentemente y guiando su postura por la imparcialidad que le impone su rol, —luego de desbrozar, deslindar o desentrañar los intereses de cada uno—, debe ponderar la conveniencia de alterar la representación legal universal y dar un tutor especial al menor para no dejarlo en estado de indefensión y perjudicado en sus derechos
La norma reemplaza a la contenida en el art. 397 del C.C, que trae una enumeración que se consideraba enunciativa no taxativa, (13) pues no agota en ella las posibilidades en las que procede. Se aplica tanto a cuestiones de carácter patrimonial como extrapatrimoniales.
5. Personas excluidas para ser tutores
Personas excluidas. (Art. 110) No pueden ser tutores las personas:
a. que no tienen domicilio en la República;
b. quebradas no rehabilitados;
c. que han sido privados o suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidos de la tutela o curatela de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d. que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país
e. que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f. condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g. deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h. que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i. que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j. inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k. que hubieran sido expresamente excluidos por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que conforme criterio judicial resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
Sigue las pautas del art. 55 del Proyecto del 98. El art. 398 del C.C. legisla en 16 incisos las incapacidades para ser tutores. Todas ellas y las proyectadas configuran diferentes causas o motivos que a juicio del legislador afectan potencialmente gravemente el buen o normal desempeño del cargo de tutor. (14) Por eso las personas mencionadas quedan descalificadas o inhabilitadas "ab initio". Presume genéricamente por su contundencia la inconveniencia declarada en abstracto por la misma ley, que reviste la calidad de ser de orden público e impone la obligatoria observancia de sus mandas. Y esa descalificación se funda o bien en la condición física o psíquica de la persona, por las características de la profesión elegida por ella, por inconductas en las que hayan incurrido, u por otros motivos suficientes a juicio del legislador que revelan apriorísticamente — en definitiva — la mentada falta de idoneidad. Se discute si se trata o no las regladas de incapacidades de derecho. De ser considerado así, se desprendería como corolario o jurídica consecuencia sin cortapisas la nulidad absoluta del acto de designación.(art. 1043 del C.C.), una sanción naturalmente extrema y vehemente.
Mejora el anotado la redacción de su antecedente, que en sus distintos incisos pertinente es apuntar que presenta imprecisiones en algunos casos y que arriba en otros a una solución reprochable o no del todo aceptable según nuestra óptica. Ahora queda claro que los menores emancipados por matrimonio no están comprendidos en la norma. En el Código Civil vigente ello también es así porque es necesario relacionarla con la redacción que dejó al art. 131 del C.C. la reforma de la Ley 26579 del año 2009. En efecto, para afirmarlo tenemos en cuenta que según ésta última los menores adquirieron al contraer matrimonio plena capacidad civil, con las únicas o exclusivas limitaciones previstas en el artículo 134 del C.C., entre las que no figura la imposibilidad de ser tutor. Por ello y al imponerse una interpretación restrictiva en materia de incapacidades, consideramos que estarían en perfectas condiciones de desempeñarse como tutores siempre y cuando el juez los considere idóneos, pues a ellos no se refiere el artículo.
Se critica con razón la exclusión de los mudos. Es incongruente con la solución que dio el art. 54 inc. 4° que declara incapaces a los sordomudos cuando no saben darse a entender por escrito". En cambio ésta —prevista para no ser tutores—, se cumple cuando la persona carece de la aptitud del habla, independientemente de encuentre otra manera de comunicarse, no vislumbrándose claramente cual ha sido la intención del legislador al descalificarlos. En el mismo sentido el inc. 4° del art. 352 del C.C. Uruguayo los declara incapaces de toda tutela, mientras que en el inc. 3° lo hace con los ciegos.
En cuanto a los "privados de razón" se entiende que se refiere a los interdictos. Es lógico interpretar en buen ensamble, que la ley alude en su quicio a aquellos que han sido declarados dementes, pudiendo ser los otros descartados de la elección por falta de idoneidad a criterio del juez, más no por estar atrapados en ésta causal genérica y abstracta. Sin embargo ahora en el anteproyecto no quedan dudas que quedan expresamente nombrados en el inc. j: los inhabilitados, incapaces o personas con capacidad restringidas.
Los fallidos tampoco, en tanto no hayan satisfechos sus deudas, lo que ahora queda claro con la redacción del inc. b. Belluscio apunta que si bien la quiebra no implica una incapacidad para el ejercicio de funciones civiles, no resulta aconsejable asignar un cargo que atribuye administración de bienes a quien ha demostrado falta de aptitud en el correcto manejo de los suyos propios. (15)
Se deroga la imposibilidad jurídica para "los que hubiesen hecho profesión religiosa", que se refiere a los que integran una orden o congregación, ya que los sacerdotes miembros del clero secular, conservan plena capacidad civil (art. 1160 del C.C.); Lo mismo ocurre respecto a el personal del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos, parecería también incluir a los miembros de las Fuerzas Aéreas, ya que el Código a la época de sanción no pudo incorporarlos. Quedan excluidos los miembros de cualquier jerarquía de la policía federal o provinciales, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas seguridad puesto que no están nombrados en el artículo.
Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía: se relaciona con el art. 378 del C.C. según el cual los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela, por lo que se trata de una tautología; si no lo hicieren quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede. Sin embargo la doctrina concluye con razón en que no solamente la sanción debe limitarse a los parientes con derecho a tutela legal ascendientes y descendientes, colaterales y afines.
También se eliminó el inc. 8° del art. 397, que había ya quedado tácitamente derogado por múltiples normas que consagran la plena igualdad de derecho entre hombres y mujeres:
El C.C. Uruguayo trae una norma mediante la cual "los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (art. 354)"
La enumeración, por fin, es taxativa.
El único efecto de la designación del tutor excluido sería su remoción, por imperio del art. 136 inc. a. del Anteproyecto que se basa en el art. 457 del C.C. (16)
6. Obligados a denunciar la situación de desprotección
Obligados a denunciar: (art. 111) Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez (10) días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
La intención del legislador es arbitrar las mandas concretas indispensables para que el Juez pueda en definitiva anoticiarse de la circunstancia de desprotección por la que atraviesa el niño u adolescente a fines de cumplir prestamente con su deber y designar tutor a quien "no tenga referente adulto que lo proteja", según los términos seleccionados por la Comisión redactora, lo antes posible:
Ellos son:
a. Los parientes obligados a prestar alimentos (ascendientes, hermanos bilaterales y unilaterales) ; (art. 537)
b. El guardador
c. Quienes han sido designados tutores por los padres
d. A quienes los padres lo hayan delegado la responsabilidad parental
e. Oficiales Públicos encargados del Registro Civil y Capacidad de las Personas
f. Otros funcionarios públicos que en ejercicio de su cargo tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de tutela. (Del Ministerio Pupilar, Servicio de Salud, Educación, Servicios Sociales, etc.)
En el caso de los mencionados en los puntos a, b, c, d la sanción por la omisión de denuncia en el plazo de diez días indicados — además de la lógica reparación de los daños y perjuicios que eventualmente ocasionen al niño, niña o adolescente—, es privarlos de la posibilidad de ser tutores, conforme lo dispuesto en el inc. i. del art. 110.
Entendemos que la "denuncia" hábilmente se podría interponer ante el organismo técnico administrativo, el Ministerio Pupilar o directamente ante el Juez, si reúne el escrito de presentación las formalidades de ley.
Además el magistrado de oficio tiene en su cabeza el deber de actuar, ordenando las medidas necesarias para proveer la tutela.
7. Discernimiento de la tutela y competencia
Parágrafo 2°
Discernimiento de la tutela.
Artículo 112. Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
a. Discernimiento: No solamente es necesario que el tutor o los tutores hayan sido designados por uno o ambos padres por escritura pública o testamento, o en ausencia de tales instrumentos, que el juez lo o los haya nombrado luego de haber procedido en todos los casos a evaluar la conveniencia o el provecho del nombramiento en virtud de la idoneidad del postulante en conjunción con el interés del menor. Es preciso además que a esos actos les siga consecutivamente el discernimiento del cargo: Se caracteriza como un típico acto judicial por medio del cual el tutor nombrado, —sin que ahora sea necesario prestar formal juramento previo a la asunción— (17) sobre el buen desempeño de su administración que se registraba en un acta que se labra en la ocasión, es puesto en posesión del mismo por el juez. (18) Mediante este trascendente acto del proceso es el magistrado quien lo autoriza o habilita para ejercer las funciones propias para las que ha sido designado. No obstante la omisión de la exigencia de juramento rige plenamente la responsabilidad del tutor de acuerdo a lo previsto en el art.118, que torna el recaudo formal ahora eludido, superfluo.
b. Competencia: El discernimiento de la tutela y su posterior control establecía el C.C. corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción. (arts. 400, 401 y 404 del C.C.).
Esta regla aparentemente inconmovible no era interpretada de esa forma y fue atemperada notablemente por doctrina emanada de la CSJN, —vinculante para los tribunales inferiores—, ya que es el intérprete por excelencia de la Constitución Nacional y en sus normas justamente justificó el criterio, receptado hoy en el Anteproyecto.
Recientemente la Procuradora General de la CSJN en dictamen de fecha 7 de junio de 2011 en el que se planteaba un conflicto de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 y del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 de Morón entendió que "el art. 400 del Código Civil defiere el discernimiento de la tutela "... al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento", en clara sintonía con la regla establecida por el art. 90 inc. 6° de ese mismo cuerpo. Ahora bien, en el momento de su deceso —ocurrido con escasos minutos de diferencia—, aunque unidos en matrimonio, los progenitores se hallaban separados de hecho, infiriéndose de los elementos proporcionados a la causa que no se había determinado legalmente la tenencia, en orden al ejercicio de la patria potestad (art. 264 inc. 2° del Código Civil). Concretamente, la madre vivía en la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, mientras el padre lo hacía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, resulta aconsejable que la contienda se dirima a partir del criterio según el cual la eficiencia de la tarea protectoria propia de los jueces, se ve favorecida de modo innegable a través de la inmediación, encomendándose entonces el seguimiento al tribunal del lugar donde la niña se encuentra efectivamente". (19)
En otro caso y siguiendo idéntica doctrina la CSJN (20) resolvió un conflicto positivo de competencia entre un Juzgado en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, y un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil. Según constancias de la causa al fallecer los padres de la menor en un accidente automovilístico donde la niña fue herida gravemente, ella fue trasladada al Hospital Garraham, en la Capital Federal. Desde que fue dada de alta, el 23 de marzo de 2006, residió en la Capital Federal con su tía materna, quien peticionó la tutela de su sobrina con fecha 10 de octubre de 2006 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo, el 22 de agosto de 2006 la abuela paterna de la menor peticionó la tutela de su nieta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires que era el lugar del asiento del último domicilio de los padres de la menor. Llegado el conflicto de competencia a la CSJN entendió el máximo tribunal para dirimirla que más allá de que el art. 400 del Cód. Civil estipula que el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento, esta regla no es absoluta y debe ser interpretada a la luz del interés superior del niño contenida en el artículo 3° de la citada Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho interés debe primar como factor primordial en todas las decisiones judiciales. aún las de índole procesal que se tomen respecto de los niños.
Resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes de Fallos: 324:2486, 2487 y 325:339, en donde se remarca que en las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos.
Nos parece un acierto la interpretación armónica y dinámica de la Convención, relacionándola en una recta aplicación sistemáticamente con los más empinados principios procesales del proceso de familia cuales son el de inmediación, —cuya aplicación supone arrastrar consigo el de celeridad—, escabullendo de esa forma a la estática e inerte norma de atribución de competencia contemplada en el art. 400 del C.C. que aplicada con frialdad — literalmente —, podía conducir a soluciones notoriamente injustas, felizmente dejada de lado por la norma en comentario, que recoge estos contenidos, que en sus fundamentos a juicio de los autores del anteproyecto, responden a una jurisprudencia consolidada.
b. Audiencia con la persona menor de edad. (Art. 113) Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe: oír previamente al niño, niña o adolescente; tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; y decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
Sin exigir una edad cronológica determinada, la norma debe relacionarse con los arts. 3, 24, 26 y concordantes de la Ley 26.061 y las provinciales que así lo establecen en el mismo sentido. Debe oírlo siempre, y tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez y decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. Sigue un criterio idéntico al Proyecto del 98 (art. 58), sustituyendo únicamente la palabra "tribunal", y colocando en su lugar el término "juez". En el Anteproyecto la solución se impone por el contenido del art. 707.
El Código de Familia de El Salvador en el Art. 280 ordena que "los menores que ya hubieren cumplido doce años de edad serán oídos previamente al nombramiento de tutor legítimo o dativo, o al discernimiento del cargo con respecto al tutor testamentario. Si el menor manifestare que la persona que ha de ejercer la tutela no es idónea conforme se dispone en el artículo 277, el juez hará las investigaciones que estime oportunas y, si lo considera conveniente, oirá al Procurador General de la República, luego de lo cual hará o no el nombramiento, o discernirá el cargo, o dejará sin efecto el nombramiento del tutor testamentario, todo si el beneficio del menor así lo exigiere.
8. Actos anteriores al discernimiento
Actos anteriores al discernimiento: (art. 114): Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
Copia textual el art. 59 del Proyecto del 98, adecuando la terminología en el final, reemplazando la palabra menor, por las de "niña, niños o adolescentes", en línea con los nuevos paradigmas del derecho de familia. Constituye el discernimiento un recaudo formal cuyo incumplimiento puede ser subsanado. Más coincide la doctrina que para obtener la convalidación de aquellos actos realizados por el tutor antes del discernimiento que sólo podrían haberse celebrado con la pertinente autorización judicial, deben ser motivo de un pronunciamiento judicial específico y concreto, que valore las ventajas comprobables que obtuvo el representado. Es totalmente coherente la solución pues —de lo contrario— quien no hubiere sido puesto en posesión del cargo tendría mayores atribuciones o ventajas que los que cumplieron con el recaudo legal, circunstancia de ninguna manera querida por la ley y ajena por completo a la lógica más elemental. Sin embargo la solución del Anteproyecto establece sin ningún tipo de excepción o distinción que los actos quedan confirmados con el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente.
Para el art. 402 del C.C. Ecuatoriano, por ejemplo, "los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo
9. Inventario y avalúo
Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realice quien el juez designe. Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma. (Art. 115)
a. Inventario judicial: Es idéntica la fórmula a la dada al art. 60 del Proyecto del 98. Antes de comenzar la administración es necesario realizar inventario y avalúo de los bienes del menor. Sus antecedentes son los arts. 408, 417, 419. del C.C. Se dispone que discernida la tutela los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hayan sido inventariados y avaluados; a menos que antes se hubiera hecho;(art. 408) el juez debe señalar el plazo para hacer el inventario según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad. (art. 417), que deben ser ahora urgentes, y es causa de remoción no cumplir con dicha manda (art. 457 del C.C.), sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su omisión hubiese originado al pupilo, por imperio del art. 413 .
El inventario sin excepciones debe ser judicial. Por el art. 3515 del C.C. se autoriza a los padres que designan tutores testamentarios a dispensarlos de hacer inventario judicial, ya que en caso de haberse realizado extrajudicialmente el tutor lo debe someter a la aprobación y homologación judicial. (21)
Debe intervenir en la diligencia el defensor de menores, bajo pena de nulidad (Cfr. Art. 103) (arts 493 y 494 del C.C.) (ver art. 103 del Anteproyecto). (22)
En cuanto a la posibilidad del tutor de proponer el Escribano que practicará el inventario, entendemos que la actual redacción lo permite. Más ello no sería conveniente para los intereses del menor, ni contribuiría de manera alguna a la fidelidad o seriedad con que debe quedar documentada la composición del patrimonio en forma previa a estar sujeta a la administración del tutor. En definitiva participamos de la opinión contraria: es el juez quien debe designarlo de oficio, para que la imparcialidad sea una nota que acompañe — asimismo — el desempeño del escribano. También para contribuir con la transparencia de la diligencia y el pertinente control judicial el Código Civil establece que "para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero"(art. 422), norma que no acarrea sanción para el caso de inobservancia y que en la práctica rara vez se cumple. El Código de Familia de Costa Rica dispone en el art. Art 207 que al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años". En nuestro derecho entendemos que el niño bien puede participar de la diligencia, cualquiera sea su edad siempre que el grado de madurez que haya alcanzado le permita formarse un juicio propio sobre los distintos registros contables y demás operaciones.
Es lógico que el tutor deba contabilizar en el inventario en el caso de tener algún crédito contra el menor y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor. (relacionado al vigente art. 419 del C.C.); los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título también deben ser inventariados (art. 420 del C.C.)
En el derecho comparado el C.C. Chileno Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.
No especifica el Anteproyecto (asimismo guardan silencio el C.C. y el Proyecto del 98) sobre el contenido del inventario, como lo hace, por el ejemplo, el Art. 407 del C.C. de Ecuador, que ordena: "En el inventario se hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, y con las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral".
Entendemos que en ausencia estos parámetros serían aplicables criterios similares para una buena práctica y que deben figurar forzosamente los bienes y sus valores reales. Estos deberían ser los que se atribuyen en plaza en moneda estable, porque ese es el valor que la ley quiere se determine. Mas la falta de valuación no es causante de remoción, en principio, ya que el inc. b. del art. 136. b. no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;
Nada dice ahora que no es requisito inventariar antes del discernimiento de la tutela cuando ya hubiesen sido inventariados y tasados (tal cual el art. 408, in fine).Obviamente que en beneficio del niño se podría considerar dicha excepción aunque no esté reglada expresamente si el beneficio es evidente y la desventaja notoria, —y que en su caso—, deben ser judiciales las diligencias. Si posteriormente hubiese nuevos bienes no comprendidos es preciso actualizar el inventario anterior, en el que además se deben eliminar los bienes que fueron enajenados o perdidos.
10. Deber de solicitar rendición de cuentas
Artículo 116. Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
Impone el deber al tutor que asume la función de solicitar al obligado a rendir cuentas (alguno de los padres u otro tutor o tutores) o a sus herederos la rendición efectiva en forma inmediata y la entrega de los bienes, ya que ello es indispensable para poder ejercer la función, norma que no presenta ninguna dificultad de interpretación.
11. El ejercicio de la tutela y las funciones del tutor
Parágrafo 3°
Ejercicio de la tutela
Artículo 117. Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
Artículo 118. Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.
a. Representación: Supera notablemente la redacción a su antecedente, el art. 411 del C.C. que estable: "El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad. (23) Y se puede decir sin temores ni caer en vanas exageraciones, que ni siquiera el enunciado inicial como tampoco todas las afirmaciones restantes que le siguen y que figuran en la redacción del artículo son ciertas: Lo primero es porque no son, representantes para "todos los actos civiles". Existen actos que puede válidamente realizar el menor por si mismo. Además, tampoco gestiona y administraba solo. La legislación contrariamente tiene previsto una fuerte o excesiva intervención judicial al respecto, la que queda plasmada profundamente en una intensa y estrictamente reglada actividad que le es exigida al representante del Ministerio Pupilar y al Juez. Tampoco es verdad que los actos se ejecutan por él y en su nombre, (24)puesto que es exactamente al revés: En tanto representante, el tutor actúa en nombre del menor. En el final, también es equivocado afirmar, — dado los contenidos de la Ley 26061 y de la CDN, arts. 3.1, 12 y ccs. — que lo haga sin el concurso del menor ni prescindiendo de su voluntad como regla, pues si se quiere, la regla también es la contraria. La redacción proyectada se hace cargo de todas las críticas formuladas. Acota a la función de representación a las cuestiones de carácter patrimonial y en línea con las normas mencionadas y con el art. 12 antes citado de la CDN, deja a salvo el derecho a ser oído del tutelado y el reconocimiento de su capacidad progresiva (art. 5 de la CDN)
Se dispone que quien ejerce la tutela es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de la actuación personal del propio tutelado en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.
Se pone énfasis en la responsabilidad del tutor por los daños causados por el incumplimiento de su función.
b. Educación y alimentos: (Art. 119). El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
Crítica: No responde a la CDN. Entendemos que no es feliz la solución, que únicamente repite sintéticamente los contenidos del C.C. y los del art. 63 del Proyecto del 98. Aparece en los textos del digesto de Vélez Sársfield este deber - derecho relacionándolo con los "cuidados de un padre" para el tutor en el art. 412. Debe "educarlo con arreglo a su clase y facultades" (art. 416). Es el juez quien debe previamente a realizarse los gastos — según la importancia de los bienes del menor—, fijar una suma anual de las rentas de los bienes del menor que ha de invertirse en su educación y alimentos, que podrá variarse de acuerdo a las nuevas necesidades (art. 423) y si las rentas no alcanzaren, puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente (art. 427).
El deber de alimentar a los pupilos a nuestro juicio para el tutor viene ordenado directamente de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria norma reglamentaria de inferior grado, ya que el art. 75 inc. 22 elevó a dicho rango a la C.DN como anotamos antes. Si la letra de la ley contraría la Constitución no debe aplicarse. Están expresamente mencionados como "representantes legales" en el art. 18, (responsabilidad en la crianza y desarrollo), para lo cual — sin embargo y al igual que los padres —tienen derecho a su vez de exigirles a los Estados que "les brinden apoyo". Además en el art. 27.2, quedan englobados en la fórmula que los etiqueta como "otras personas encargadas del niño", y se les impone en tal carácter el deber alimentario: Ello así pues es de su incumbencia "la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño" y en esa misión también tienen derechos a recibir colaboración del Estado, ya que estos "adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Con esas normas y bajo el paraguas del art. 3.1 de la CDN opinamos que debe interpretarse de esa forma el contenido del art. 412 del C.C.:(deber de tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre y el art. art. 416: El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
En los modernos códigos este deber viene explícitamente enumerado, por ejemplo en el art. 114 del Código del Niño de Paraguay: "El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo...".
12. La administración de los bienes del tutelado
La Administración. Finalidad: La finalidad de la administración es ordenar las cuentas racionalizando los recursos económicos administrados con una doble finalidad: Por un lado permitir prioritaria y fundamentalmente financiar los gastos de alimentos y educación del niño u adolescente para que pueda gozar de sus derechos humanos fundamentales, inclusive dijimos y es importante reiterarlo — teniendo en cuenta los deberes alimentarios del tutor indicados por la CN — y si es posible por el otro— secundariamente— una vez satisfechas íntegramente éstas necesidades adoptar las medidas necesarias para conservar e incrementar el patrimonio, que será entregado al pupilo cuando adquiera plena capacidad. La ley de fondo para lograr tan nobles cometidos axiológicos que se desprenden sin mayores esfuerzos del sentido común ha instrumentado un mecanismo que pretende hacer pie en el objetivo de asegurar puntillosamente la transparencia de la gestión, como un norte ansiosamente deseado por el ordenamiento. Mediante el mismo clasifica a los posibles actos a realizar por el tutor en relación a los bienes en permitidos, aquellos que requieren de la condigna autorización judicial y por último los que están absolutamente o terminantemente vedados o prohibidos, logrando una mejor sistematización que su antecedente.
Por regla, se puede afirmar que los únicos actos discrecionales son los de administración propiamente dichos, que son aquellos imprescindibles para la defensa del patrimonio, no causan más que un pequeño gasto desproporcionado con el bien o bienes que pone a cubierto. (25) A éstos los ejerce el tutor libremente, sin ninguna limitación ni dependen de autorización judicial. Por descarte son todos aquellos que no se encuentran prohibidos por la ley o no están sujetos a autorización judicial:
A. Actos prohibidos: (art. 120): "Quien ejerza la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad."
Son los mismos que para los padres: Ni con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros. Toma como una de sus fuentes el art. 79 del Proyecto 98.
B. Actos que requieren autorización judicial: (Art. 121) Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, (26) el tutor debe requerirla para los siguientes: (27)
a. adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;
b. prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida si existen garantías reales suficientes;
c. dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres (3) años. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d. tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e. contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir
créditos aunque el deudor sea insolvente;
f. hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;
g. realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos íntimos están directa o indirectamente interesados.
A diferencia del C.C. se agrupan sistemáticamente de una manera prolija, sin reiteraciones ni introducirse en casuística minuciosa innecesariamente, lo que es una deficiencia de técnica legislativa. En el régimen actualmente vigente son numerosos, están contenidos en diferentes artículos desordenados sistemáticamente, sin una coherencia lógica acabada o un hilo conductor. También requieren de una activa participación del Defensor de menores quien de rutina (y en aplicación de los anteriores arts. 59, 493, 494 y ccs. del C.C.) en la práctica forense emite un dictamen fundado en derecho y apoyado en prueba sobre cada negocio que la requiere, el que es puesto a consideración —junto a los demás elementos incorporados— del juez de la tutela, que es quien dicta el pronunciamiento o conforma la decisión misma, que es revisable por la garantía de doble instancia que traen consigo los casos en que se ventilan derechos de niños. Los arts 64, .65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Proyecto del 98 son fuentes de los actuales artículos 121, 122, 123,124, 125, 126 y 127.
A semejanza del actual Anteproyecto, en un criterio de mayor orden, lo hace, por ejemplo, el Código de Familia de Costa Rica: Artículo 216: El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta: 1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura. En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente. La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa. En el caso de ejecución se observaran las disposiciones comunes sobre fijación del precio; 2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso; 3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor; 4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor; 5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos y 6 Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptan sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.
13. Retribución del tutor
Retribución del tutor. (art. 128) El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración será única y distribuida entre ellos conforme criterio judicial. La remuneración única no podrá exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
a. Retribución: Dijimos al estudiar los caracteres que la regla era la gratuidad de la tutela y la excepción — por el contrario— su onerosidad. Por eso afirmamos justamente que es eventualmente onerosa. Para adquirir este último carácter según el C.C. tenía que haber devengado el patrimonio administrado por el tutor frutos, rentas o productos en beneficio del titular. El texto actual no lo dice expresamente, sino que en su lugar enuncia que tiene el mencionado derecho a que se fije judicialmente la retribución, teniendo en cuenta dos variables, que obviamente deben ser consideradas en conjunción, conforme la sana crítica del juzgador: La importancia (económica) de los bienes y el trabajo o esfuerzo que ha demandado su administración. Reconoce como fuente el Proyecto del 98 en su art. 71. También lo dispuesto por el art. 451 del Cód. Civil precisamente ubicaba en el diez por ciento de los frutos líquidos la retribución del tutor. En el nuevo digesto proyectado aparece como tope o techo máximo, pudiendo el magistrado fijar valores inferiores, como ya lo sostenía la jurisprudencia y lo reglaba el artículo mencionado del Proyecto del 98. El mismo artículo 451 del C.C. indica el camino para calcular los mismos: A manera enunciativa (28) enumera cuales eran las deducciones que se deben realizar de los frutos: gastos invertidos en la producción, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a la que esté sujeto el patrimonio del menor"
Jurisprudencialmente se dijo que percibirá por sus trabajos y cuidados la décima parte de los frutos líquidos, debe entenderse comprensiva del importe de aquéllos una vez deducidos los gastos invertidos en su producción y explotación, cargas e impuestos, pero sin que quepa excluir las rentas invertidas para realizar adquisiciones, pues en tales supuestos no se trata más que de una reinversión de capital. Sin perjuicio de ello, existiendo otros bienes improductivos significativos, cuya administración motivó diligencias laborales adicionales del curador, corresponde incrementar prudencialmente el monto que resultaría de aplicar dicha norma. (29)
b. Los frutos pendientes: En cuanto a los frutos pendientes el art. 452 del C.C. establece que los "frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las misma reglas a que está sujeto el usufructo". Esta norma se debe concordar con el art. 2864 del C.C: Tratándose de frutos naturales habrán de computarse para fijar la décima los pendientes al tiempo de comenzar la tutela. En cambio los pendientes al tiempo de acabar ella se excluirán, aunque para esa época hubiesen sido ya vendidos. En el Anteproyecto — tal como reza el artículo — "Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción".
c. Cese del derecho a la retribución. (art. 129) El tutor no tiene derecho a retribución:
a. si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;
b. si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación;
c. si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause;
d. si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.
El inc. a. al igual que sus fuentes inmediatas (Art. 454 del C.C. y 72 inc. A. del Proyecto del 98) es un supuesto únicamente aplicable para los tutores designados por los padres: surge la posibilidad en el caso de que le hayan otorgado un legado remuneratorio al tutor, el derecho de éste de elegir u optar entre renunciar al legado directamente o aun habiéndolo aceptado, devolverlo. En las dos hipótesis puede reclamar la retribución.
El inc. c. amplia con buen criterio los motivos de remoción: antes se consideraba solamente la culpa grave (art. 453 del C.C.). Mas ahora se equiparan a los fines de la pérdida del derecho en estudio, tanto las remociones por culpa, —sin requerir que sea grave— o por dolo, (igual que lo hace el art. 72, inc. C. del Proyecto del 98) dejándose a salvo la responsabilidad del tutor, como lo hacía su antecedente (art. 413 del C.C.). Ello así ya que la pérdida del derecho no es de carácter resarcitorio, sino que es netamente una sanción.
El derecho a la retribución se pierde también en caso de contraer matrimonio "sin la debida dispensa judicial". Antes la causal atrapaba al tutor o sus descendientes si contraía matrimonio antes de estar aprobadas las cuentas de la tutela (las fuentes: art. 171 y 453)
14. Las cuentas de la tutela
El Parágrafo 4° en el Anteproyecto trae su regulación.
a. Rendición de cuentas: El tutor por el C.C. "está obligado el tutor a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios", (art. 458 del C.C.), en obligación que es propia de todo mandatario. El Art 152 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Paraguay establece "el tutor debe documentar su administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta de ella"; Por el art. 415. del C.C. Uruguayo el tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas. Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.
La rendición de cuentas judicial es la descripción escrita, respaldada con la documentación del caso que procura demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber los resultados patrimoniales derivados de negociaciones o actividades ejercidas por cuenta ajena. (30) La debe rendir el tutor, mas si ha caído en interdicción su curador, y si ha fallecido, sus herederos.
Como ya referimos antes, es tan intensa la protección del patrimonio que por ejemplo en el régimen del C.C. ni el testador al designar el tutor, ni el propio pupilo en su testamento en virtud de los arts. 458 y 460 pueden efectivamente eximirlo o dispensarlo de la obligación en estudio.
En cuanto a la frecuencia (Periodicidad- Art. 130), reza el Anteproyecto: "Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión.
Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
Nuestro Código Civil dispone sobre diferentes secuencias temporales en que se debe rendir cuentas: Una es al finalizar la tutela, en el plazo que el juez disponga y la debe realizar el tutor o sus herederos y esta obligación subsiste aunque el menor lo haya eximido por testamento (art. 460). Además el art. 459 del C.C., reformado por Ley 26.579 la complementa: "En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de 16 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela".
En el artículo transcripto se reglamenta a partir de que momento el titular de los bienes sujetos a la administración forzosa del tutor puede exigirle rendición de cuentas, dado que el Ministerio de Menores lo puede hacer en todo tiempo durante la minoridad de su pupilo, facultad que también consideramos que es deber del Juez, quien lógicamente está habilitado para pedirla cuando lo crea conveniente. (31) Simplemente se limitó el legislador del 2009 a sustituir la edad establecida como mínima antes (18 años), por la de 16 años, dejando idéntica estructura para el resto del artículo. En tal sentido la solución es similar a la que dio el art. 591 del C.C. Mejicano.
Los requisitos de esta última norma son tres:
1° Que el menor haya cumplido 16 años.
2° Que haya dudas sobre la buena administración del tutor.
3° Que el juez tenga por suficientes a esos motivos
En el comentado — al igual que su fuente, el art. 73 del Proyecto del 98 — es anual la obligación, aunque se habilita su flexibilización de acuerdo a la naturaleza de la administración, luego del primer año en que son aprobadas. Como la rendición de cuenta es individual y la tutela puede ser ejercida por más de una, su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma y no a quien no lo hizo. Obviamente que están habilitados a rendir cuentas conjuntamente los tutores.
El Proyecto del 98, en el mencionado Art. 73 establecía el "Deber de rendir cuentas. Periodicidad". "El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión y rendirla al término de cada año; al cesar en el cargo o cuando el tribunal lo ordena; a pedido del pupilo que se encuentra en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo, o del Ministerio Público si hay dudas sobre la buena administración del tutor. En el Anteproyecto no se lo legitima expresamente al tutelado, más la omisión entiendo que fácil de colmar, por las normas que aseguran la participación del niño u adolescente en todas las cuestiones que lo afectan. (art. 707)
b. Derecho Comparado: El panorama en el derecho comparado es el siguiente: En el derecho Español le exige al tutor que rinda al Juez cuenta anual de su administración. (Art. 269, inc. 4°) "A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. El C.C. Español — además — trae un artículo en el que considera la participación del niño en cuestiones patrimoniales. En el Art. 273: "Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considerara oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. En el C.C. Uruguayo, el art. 416 expresa que "durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IIII de este Título. La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio de menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. El Código Civil de México en el Artículo 590 ordena que "el tutor esta obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivara la remoción del tutor". El Código Civil de Venezuela, Artículo 376 Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias. Artículo 377 El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
c. Rendición final. (art. 131) Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.
d. Rendición de cuentas parcial. Independientemente de la rendición de cuentas general a la que hemos aludido, también procede el pedido de una rendición de cuentas referida a cada negocio determinado que lo requiera y que se vincule con cualquiera de las actividades que necesiten de la venia judicial. En ese sentido se impone como deber del juez que autoriza al tutor a realizar determinadas enajenaciones, exigir que rinda cuentas detalladamente de lo actuado, debiendo antes de su aprobación evacuar la opinión del Ministerio Pupilar y — en su caso — del propio menor, que es el principal interesado
e. Gastos del tutor: El art. 132 al igual que el art. 462 del C.C. y 75 del Proyecto del 98 (fuentes de la norma) refiere a los gastos que el tutor debió realizar para poder cumplir con el deber de rendir cuentas, disponiendo que éstos le deben ser anticipados, quedando los montos a determinar por la prudente apreciación del juez. En definitiva serán abonados por el menor "si las cuentas estuvieren dadas en debida forma". Además se le pagarán según el art. 133 al tutor "todos los gastos razonablemente hechos", aunque en definitiva no hubiese resultado de ello utilidad al menor y aunque lo hubiese anticipado de su propio dinero (art., reiterando casi a la letra el 464 y el art. 76 del Proyecto del 98). Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y razonables, aunque en definitiva no hayan sido útiles: p. ej., gastos hechos en ropas y útiles costosos, para usar en determinada actividad, y que luego el pupilo no puede utilizar por una enfermedad invalidante o fallecimiento.
Los gastos que el .tutor hizo con su propio dinero, le serán reembolsados, siempre que se encuadren en el criterio de razonabilidad sopesados por el Ministerio Pupilar y el juez, y cuando no se trate de aquellos actos que requieren de autorización judicial..
f. Responsabilidad del tutor. Conforme al art. 413, éste es responsable frente al pupilo de todo perjuicio que resulte para él por una falta en el cumplimiento de sus deberes.
Para la determinación de estos perjuicios, el paso previo para analizar la evolución general de la administración desarrollada por el tutor, será la rendición de cuentas. Mediante el proyectado art. 134 "Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir".
15. Terminación de la tutela
Causas de terminación de la tutela. (art. 135) La tutela termina: a. por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela;
b. por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminación de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo.
Cesación de la tutela. (32)
La tutela se acaba según el C.C en su art. 455: 1° Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez; 2do. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio. En tanto el Proyecto del 98 establecía al respecto en el art. 80, inc. a. Por muerte o incapacidad del tutor, su remoción o renuncia aceptada por el tribunal b. Por la muerte o cese de la incapacidad del pupilo o por quedar sujeto a patria potestad.
A. Muerte: La tutela cesa "ipso iure" por la muerte del tutor o por su muerte presunta, (33) no así por la simple ausencia que es causa de remoción. También por la muerte del menor, (art. 455, inc. 1° y 2), subsistiendo en éste último caso el deber del tutor de darle sepultura, por más que los gastos corran por cuenta de sus herederos.
Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, "deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor". (34) En realidad se interpreta que el artículo hace referencia al juez de la tutela, y en caso de que no adopten las medidas necesarias para la protección de la persona y de los bienes del menor responden los nombrados por los daños y perjuicios que esas conductas omisivas causen, pues se trata de la violación de un deber legal, y quien alegue los daños deberá probarlos, como así también el nexo causal de las omisiones con los mismos. La redacción propuesta al art. 135 le da cabida a dicha interpretación expresamente. Idéntica solución dio el segundo párrafo del art. 80 del Proyecto del 98
B. También cesa por la emancipación del tutelado o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela; (Art. 701 del Anteproyecto), por ejemplo cuando es dejada sin efecto la privación de la responsabilidad parental por el juez, si los progenitores o uno de ellos demuestra que la restitución se justifica en beneficio del hijo o también por reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre respecto del menor que tenía, al tiempo de nombrarse tutor, filiación desconocida. Otro motivo lo constituye el dictado de la Sentencia que acuerda la adopción del pupilo, luego que quede firme, ya sea por el propio tutor o por un tercero, tanto simple como plena, porque en ambos casos el menor estaría sujeto a responsabilidad parental. El Código de Familia de El Salvador lo prevé expresamente en la primera parte del Art. 170: "La adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado personal; y da a los adoptantes la autoridad parental de adoptado"
C. Por profesión del tutor o pupilo en institutos monásticos. (699, inc. B) o por sentencia que pone fin a la tutela.
D. Excusación: Como vimos al estudiar los caracteres ahora no es considerada carga pública. Por ende, al no ser la aceptación y el ejercicio del cargo una carga pública como quedó dicho al caracterizar la tutela, se suprime entre las causales. En el C.C. no estaban los motivos legislados como en otros ordenamientos, por lo que debían ser lo suficientemente valederos y graves al sano y prudente criterio del juez.
E. Causal de remoción por ineptitud del tutor: Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes. El texto del art. 136 del anteproyecto es el siguiente: Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor: a. quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor; b. no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente; c. no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia. Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio Público. También puede disponerla el juez de oficio.
La legitimación activa es reconocida al propio menor en cuanto esté en condiciones de madurez de formarse juicio propio (art. 12 de la C.D.N, en función del 5). Algunos autores ubican esa edad a los 14 años, puesto que allí poseen discernimiento para los actos lícitos. (35)
También está legitimado el Ministerio Pupilar, y el juez también está habilitado para actuar de oficio.
Entendemos que por más que la Comisión Redactora se haya apartado de su fuente, el art. 51 del Proyecto del 98, los parientes también estarían legitimados para denunciar las causales de remoción al Juez. Ello así ya que no es lógico ni sensato no permitirlo, cuando están obligados a denunciar una situación de desprotección en virtud del art. 111. Estaría reñido con la lógica más elemental concomitantemente no habilitarlos para intentar tutelar los derechos del menor, ante circunstancias notablemente adversas a los intereses de éste.
Las causas inherentes a la persona del tutor, a sus incapacidades o inhabilidades, se refieren a los casos en que haya sobrevenido con posterioridad al nombramiento alguna de las causales estudiadas, que figuraban antes en el art. 398 del C.C. y ahora en el art. 110, que fueron mencionadas.
Un párrafo aparte por la gravedad superlativa que le otorga el legislador a la obligación de inventariar. Merece la remoción el sólo hecho de no haber formado inventario de los bienes del pupilo, que es causal autónoma de remoción automática, sin que sea necesario acreditar ningún otro tipo de requisito, pues la legislación no tiene previsto dispensa o excepción alguna. Se asimila parejamente también a la omisión el hecho de no hacerlo fielmente, es decir agregando o quitando valores o bienes, haciendo figurar deudas inexistentes, etc.
Estimamos que cuando se les imputa la causal legislada — siguiendo el inc c. del art. 81 del Proyecto del 98 — de no cumplir debidamente con sus deberes, los autores le otorgan mayor amplitud que deja buen margen a la ponderación judicial que la reemplazada fórmula: "no cuidar debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes". En éstos casos — en principio — el tutor debe ser previamente oído. Para lo cual antes de arribar a la decisión el juez debe ordenar correr traslado de la acusación, con las probanzas que la sustente, para que pueda ejercer adecuadamente su defensa en juicio y esté en condiciones de acompañar y ofrecer la prueba en la que apoye la postura, dándosele una amplia posibilidad de debate. En tal sentido regla el artículo 248 del C.C. Español: el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, "se dará audiencia al tutelado si tuviera suficiente juicio", norma esta última que en el ordenamiento nacional tiene sus correlativas en los arts. 12 de la CDN, 3, 24, 27 y concordantes de la ley nacional 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), no atándose dicha participación a ningún límite de edad. Sería también aplicable el art. 707 del Anteproyecto.
F. Suspensión provisoria durante el trámite de remoción: (Art. 137.) "Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro".
(A) Mediante el Decreto 191 del Poder Ejecutivo (23/02/2011) se dispuso la creación de una comisión que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. La comisión estuvo integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y por la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes finalizaron su trabajo.
(1) Así denominamos en este trabajo al Anteproyecto de Código Civil de la Comisión creada por Decreto 685/95 (Comisión integrada por los Dres. Héctor Alegría - Atilio Aníbal Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa - Julio César Rivera - Horacio Roitman).
(2) Título VII (arts. 377 a 397), Título VIII, "De los que no pueden ser tutores (art. 398); Título IX, "Del discernimiento de la tutela (arts. 399 a 408); Título X, "De la administración de la tutela (arts. 409 a 454); Título XI, "De los modos de acabarse la tutela" (arts. 455 a 457); Título XII, "De las cuentas de la tutela (arts. 458 a 467).
(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín - M., M. D. C. - 23/04/1981 - AR/JUR/6144/1981.
(4) Cfr. CAFFERATA, José Ignacio, Derecho de Familia, t. 2, p. 465.
(5) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, "Derecho de Familia", Abaco; Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 492.
(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K - 03/04/1992 - Osuna, Romina C. y otros c. Schvsrtzer, Javier J. y otro. LA LEY, 1992-E, 446, DJ, 1993-1-581 - AR/JUR/1718/1992.
(7) Tribunal Supremo de Puerto Rico; 23/01/1997 Núm. RE-94-251, 97 JTS 6; DTS 8 Fernández. V. Fernández Rodríguez.
(8) Artículo 251 del C.C. Español: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. El C.C. Francés: Artículo 428: Podrán ser dispensados de la tutela, exceptuados los padres en el caso del artículo 391, aquellos a quienes por edad, enfermedad, distancia, ocupaciones profesionales o familiares excepcionalmente absorbentes o por una tutela anterior les resultara particularmente gravoso este nuevo cargo. El Código de Familia de Costa Rica: Artículo 190: Puede excusarse de servir la tutela: 1. El que tenga a su cargo otra tutela; 2. El mayor de sesenta años; 3. El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares; 4. El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia; 5.El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.
(9) Ver BORDA, Guillermo, "La regla de la gratuidad de la tutela y la curatela", LA LEY, 86-864.
(10) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa - R., D. c. O., Y. M. - 05/11/2007 - La Ley Litoral 2008 (marzo), 174 - AR/JUR/9898/2007.
(11) Cfr. Cfr. ZANNONI, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de Familia, t. 2, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 807/808.
(12) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E - G., M. L. c. de B., M. E., suc. - 24/09/1979 - LA LEY, 1980-A, 491 - AR/JUR/1934/1979.
(13) De acuerdo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D - C., A. N. y otro c. A., L. F. - 28/11/2003 - LA LEY, 2004-C, 834 - AR/JUR/5116/2003.
(14) A diferencia del C.C. Francés, que luego de establecer en el art. 441 que "los diferentes cargos de la tutela podrán ser ejercidos por cualquier persona, sin distinción de sexo, pero con reserva de las causas de incapacidad, exclusión, destitución o recusación expresadas seguidamente", seguidamente las distingue: Son incapaces para los diferentes cargos de la tutela: 1° Los menores de edad, excepto el padre o la madre; 2° Los mayores de edad bajo tutela, los dementes y los mayores de edad bajo curatela. (Artículo 442). Serán excluidos o destituidos de pleno derecho de los diferentes cargos de la tutela: 1° Los que hubieran sido condenados a una pena aflictiva o infamante o a quienes hubiera sido prohibido el ejercicio de los cargos tutelares en aplicación del artículo 131-26 del Código Penal. Podrán sin embargo, ser admitidos a la tutela de sus propios hijos, previo dictamen conforme del consejo de familia. 2° Los que hubieran sido privados de la patria potestad. (art. 443) Podrán ser excluidos o destituidos de los diferentes cargos de la tutela, las personas con una mala conducta notoria y aquellos cuya falta de probidad, negligencia habitual o ineptitud en los negocios haya sido constatada. (art. 444). Recusación y excusación: Los que tuvieran, o cuyos padres tuvieran con el menor un litigio relativo al estado de éste o una parte importante de sus bienes, deberán recusarse, y podrán ser recusados, de los diferentes cargos tutelares. (art. 445).
(15) Cfr. BELLUSCIO, Augusto César, "Manual de Derecho de Familia", 6ª edición, t. II, Buenos Aires, 1998. p. 358.
(16) De acuerdo BELLUSCIO, Augusto, Manual de Derecho de Familia; p. 359.
(17) Art. 406. Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
(18) Corresponde distinguir la delación o llamamiento de quien presentará como tutor de menores en los términos del art. 480 del Cód. Civil, con el discernimiento de la tutela, que es un acto jurisdiccional el cual se coloca al tutor nombrado en la posesión de su cargo y que no solo marca el inicio de la nueva representación de los menores sino que allí se produce el juramento de aquél sobre el buen desempeño de su administración y se da entrega de los bienes de los representados previo inventario y avalúo de los mismos (del dictamen del fiscal que la Cámara comparte Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - B. y C., L. A. y otros c. Municipalidad de Bragado y otro - 05/07/2000 — LLBA, 2000-1346 - AR/JUR/1051/2000.
(19) N., N. s. tutela; Comp. 283, L. XLVII.
(20) CSJN; 28/04/2009; Competencia n° 492. XLIV. "B., A. B. s/tutela".
(21) Cfr. MAZZINGHI, Jorge Adolfo, cit. t. 4, p. 526.
(22) Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad y de personas con capacidad restringida puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.a. Es complementaria: i. en los procesos deducidos con el fin de obtener autorización para celebrar actos que los representantes legales sólo pueden realizar con esa aprobación; esa participación es necesaria y la falta de intervención causa la nulidad absoluta del acto; ii. en los demás procesos; en estos casos, la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto. b. Es principal: i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa, ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
(23) El C. Del Niño de Paraguay, art. 134: "El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos".
(24) El Código de Familia de Costa Rica dispone: Artículo 218: En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pina de reputarse ejecutado el acto en nombre de tutor, cuando perjudicare al pupilo.
(25) Cfr. LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J., "Patria Potestad, Tutela y Curatela", Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 187.
(26) Para la autorización la remisión es al art. 692: Necesitan autorización judicial para disponer de bienes inmuebles y muebles registrables del pupilo; constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que le pertenezcan al pupilo sobre bienes de terceros, bajo pena de nulidad.
(27) Art. 122. Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente. Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.Art. 123. Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación.Art. 124. Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.Art. 125. Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico.Art. 126. Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.Art. 127. Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación en subasta pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.Se amplían las facultades judiciales para autorizar inversiones seguras con los fondos del pupilo una vez cubiertos los gastos de la tutela.
(28) De acuerdo ZANNONI, Eduardo A., ""Derecho Civil. Derecho de Familia", cit. t. 2, p. 836.
(29) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C - 05/07/1991 - Sabater, Damián y Sabate Quintana, Damián. LA LEY, 1991-E, 550, DJ, 1992-1, 510 - AR/JUR/2286/1991.
(30) CHIAPPINI, Julio; JUAREZ, Luciano D., "La rendición de cuentas judicial insuficiente", La Ley Litoral, 2008 (diciembre), 1166.
(31) Por el Art. 283 del Código de Familia de El Salvador. La tutela se ejercerá bajo la supervisión del juez, quien actuará de oficio, a solicitud del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, o de cualquier interesado. El juez podrá establecer en la resolución mediante la cual se discierne la tutela, o en otra posterior, las medidas de supervisión y control que estime oportunas en beneficio del pupilo. Asimismo podrá en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del tutelado y del estado de la administración.
(32) El Art. 276 del C.C. Español: La tutela se extingue: 1° Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 2° Por la adopción del tutelado menor de edad. 3° Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4° Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. Art. 277: También se extingue la tutela: 1° Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere. 2° Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. Art. 149 del Código del Niño Paraguayo: La tutela concluirá por: a. muerte o incapacidad del tutor; b. remoción decretada por el Juez; c. excusación admitida por el Juez; d. fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por emancipación; e. cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y, f. por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación del tutor.
(33) Cfr. BORDA, Guillermo A., "Tratado ...", Derecho de Familia, cit. t. II, p. 290; D ANTONIO, Daniel H., "Nuevo Régimen legal de la patria potestad", Santa Fe, 1985, pp. 249, 261, 272.
(34) Art. 420 del C.C. Uruguayo: Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.
(35) Cfr. FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel; ROVEDA, Eduardo G., "Manual de derecho de Familia", Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 474.


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