La familia ensamblada y un fallo sobre la igualdad de los hijos

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2005 (noviembre) , 1050 
Sumario: SUMARIO: I. El caso. - II. La cuestión procesal. - III. La aplicación analógica del artículo 1277 del Código Civil en el "desalojo". - IV. La reducción de cuota alimentaria y sus fundamentos. - V. Las Uniones de Hecho y el Derecho Comparado. - VI. Conclusión
I. El caso
El caso es el siguiente: Una pareja de hecho convivía en la vivienda propiedad del hombre. Los concubinos tenían cuatro hijos en común, todos menores de edad. Al separarse quedó habitando el inmueble la mujer con los niños. Realizaron un "comodato", por el cual se obligaba (supuestamente la madre en su nombre y en el de los hijos) a restituir el bien en un plazo de unos cinco meses. Es que el 23 de junio de 1998 decidieron por acta de común acuerdo realizada ante la Defensoría Oficial que la demandada quedaría viviendo en el inmueble con los hijos menores hasta enero. No se especificaba el año, "pero que obviamente se referían al del año próximo", según el relato del actor. Pasado el tiempo se casó la mujer con otro hombre, (en febrero del 2000) continuando con la ocupación de la finca junto a su entonces marido e hijos, e incumpliendo el referido convenio. Antes de contraer matrimonio dio a luz otro niño (en septiembre de 1999) que tuvo por padre a su posterior cónyuge. Se desprende que por Sentencia dictada antes, (que se encontraba firme) se fijó una cuota alimentaria en favor de los hijos menores de la pareja de hecho estimada en el 40% de los haberes jubilatorios del actor.
Este inició dos acciones: una (el 19 de noviembre de 2000) para obtener el desalojo de todos quienes habitaban "su" casa (ex-concubina ahora casada con otro hombre e hijos incluidos) y la otra para conseguir una reducción de cuota alimentaria (de la cual eran beneficiarios sus hijos menores) el 18 de junio de 2002. Consideró que la ex-concubina tenía obligación de restituir el bien, pues habían acordado un "comodato precario" al momento de separarse la pareja, estipulando un plazo que había vencido, tal como quedó dicho para fundar la primera acción. Contra esta postura, solamente la réplica contestó que en su cabeza subsistía la obligación alimentaria y la decisión debía contemplar el Interés Superior de los Niños, agregando la obvia obligación de proveer habitación a los hijos que estatuye el art. 267 del CC.
El Juzgado en lo Civil y Comercial en primera instancia dio trámite e hizo lugar al "desalojo" y el Juzgado de Familia, también acogió favorablemente la pretensión de reducción de cuota alimentaria. Se fundó para ello en el hecho de que no todos los niños convivían con la demandada y en la avanzada edad de quien pretendía disminuír el aporte alimentario. La sala, -resolviendo sendas apelaciones- revocó la primera decisión y confirmó la segunda, aunque por fundamentos parcialmente distintos a los del a quo.
II. La cuestión procesal
Están en juego en esta Sentencia de Cámara, distintos aspectos de suma utilidad relacionados con materias del Derecho Procesal de Familia y del Derecho de Familia de fondo. Debido a los límites en cuanto a la extensión que debe contener esta glosa, me detendré sólo en tres de ellos. Es de resaltar el dictado de la Sentencia Única, pese a los diferentes procesos. Advierto liminarmente que en el caso aparentemente un proceso escaparía a las reglas de distribución de competencias de los Juzgados de Familia (el de Desalojo) y el otro que no sería materia a resolver por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (reducción de cuota alimentaria). Digo sólo aparentemente, pues una lectura correcta -desde mi mirada- de la ley 9324 (Adla, LXI-C, 3687) desplazaría la competencia del Juez Civil. En efecto el art. 3° abarcaría el trámite que se encausó como "Desalojo" como materia a resolver por el Juzgado de Familia. En realidad sería aplicable el inc. 22) de dicho artículo, que establece, como competencia civil de los Juzgados de Familia y Menores las "Cuestiones personales y patrimoniales entre personas no casadas que tengan hijos menores de edad en común" (1).
En principio el dictado de un único pronunciamiento corrige o mejor dicho morigera esta deficiencia modestamente apuntada. No respondería a la solución clásica, mas sin embargo es mi impresión que es un instrumento sensiblemente útil para lograr soluciones integrales y coherentes, que contemplen globalmente el conflicto para dar satisfacción particularizada y completa a las pretensiones de las partes, sagazmente introducido por la sala en la segunda instancia. Es una manera inteligente de lograr la realización del derecho de fondo, cumpliendo la máxima procesal indicada reiteradamente por la CSJN de no atarse en temas de familias a rigorismos formales que frustren los derechos de los protagonistas de la contienda.
En efecto, el conflicto, desencuentro, o disputa es uno solo, con distintas manifestaciones que responden a un mismo motivo y que reclaman fórmulas aptas para viabilizar soluciones a todas esas exteriorizaciones.
Los procesos de familia, como los del derecho laboral, desde un registro de vanguardia prestan inapreciable ayuda a los procesalistas con miras a cambiar de actitud y de mentalidad. No todo es igual ni debe ser abordado por los mismos principios y patrones. Lo instrumental, como lo postularon Denti, Cappelletti, Proto, Pisani, Dinamarco, entre otros tantos insignes cultores, las técnicas procesales, cada día están mas preocupadas en brindar soluciones satisfactorias con respuestas nuevas a los nuevos problemas jurídicos de nuestra realidad (2).
También la otra particularidad destacable que ofrece el fallo, es la generosa extensión que en él se hace del principio del "iuris novis curia", sin que -por supuesto- se afecte otro principio procesal cual es el de congruencia (3), para elevarse sobre las deficientes argumentaciones de las partes.
Es que -tal como sostiene Molina Quiroga- "los jueces tienen una gran discrecionalidad técnica para evaluar el derecho aplicable a la contienda que les ha sido sometida a decisión, y que se identifica con el conocido "iuria novit curia". Simultáneamente, están severamente limitados en el ámbito de conocimiento de los hechos, ya que sólo pueden pronunciarse sobre los extremos fácticos que las partes han invocado"(4).
A estos señalamientos debo de adicionar la no habitual -en instancia de Cámara, se entiende- citación de las partes a una audiencia de conciliación, (conf. considerando 21) lo que no deja de ser una práctica procesal genuinamente sana e imitable, que fomenta la pacificación mediante la propuesta de fórmulas que no implican prejuzgamiento y facilitan un diálogo en lenguaje coloquial, construyendo un derecho accesible, con alto contenido humanitario.
III. La aplicación analógica del artículo 1277 del Código Civil en el "desalojo"
Lo resuelto sobre el fondo de la cuestión en el curioso "Juicio de Desalojo", significa felizmente acentuar la intervención estatal, -justificada conforme la plataforma fáctica descripta- por la noble finalidad de custodiar el orden público familiar, por sobre normas que tutelarían el uso y goce del derecho de propiedad del bien por su titular.
En efecto, en ese orden de ideas fue que el art. 211 del CC resultó inaplicado en idéntico razonamiento analógico. Esto obedeció indudablemente a la presencia de niños hijos del actor (5). En el análisis no puede soslayarse la contundente respuesta negativa de la sala, incluido un severo e implícito llamado de atención al Juez Civil interviniente, con el calificativo de "lamentable", al andamiento dado por éste al pedido de "desalojo" de un padre contra su ex-concubina y los propios hijos de ambos, quienes habitaban un bien de aquél, para revocar su decisión aplicando analógicamente el art. 1277 del CC (6). Con un respaldo jurisprudencial y doctrinario profuso el doctor Ahumada coloca en sus justos términos el encuadre jurídico, sintetizando la que aparenta ser única forma de arrimar justicia al caso. Debo compartir sin retaceos ni reservas tal conclusión, toda vez que favorece la protección integral de la familia (7) y el interés superior del niño (8), y -sobre todo- responsabiliza al dueño de la propiedad por ser padre de los menores, limitando sus derechos de uso y goce sobre la referida vivienda. Todo indicaría que "el detalle" de la existencia de los hijos del actor morando allí habría pasado a tal punto desapercibido para el primer Juzgador, que ni siquiera se había dado intervención al Ministerio Pupilar. Abre el interrogante este hoy anecdótico episodio luego del fausto final, sobre si no es conveniente el abordaje especializado de la Justicia de Familia en la totalidad de los conflictos generados en el seno de ella, ya sea matrimonial o no, lo que no sería otra cosa que aplicar rectamente el art. 3° de la ley 9324 -antes citado- en la provincia de Entre Ríos. En otros términos: El "desalojo" de haber resultado una familia matrimonial habría caído -inexcusablemente- dentro de la competencia del Juzgado de Familia, no logrando captar la esencia de la interpretación que imposibilita que ésta actúe desde los primeros momentos del conflicto para los casos de familia en las que no existe vínculo matrimonial.
El recurso del art. 16 del CC es de plena aplicación. Pues como decía Geny..."el fundamento de la analogía descansa en un instinto y aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por idénticos principios jurídicos, existiendo iguales razones para resolver de igual manera situaciones esencialmente semejantes".
Ya la jurisprudencia uruguaya -según enseña la doctora María Inés Varela de Motta- entiende que frente al reclamo de un concubino que pretende desalojar a su conviviente invocando un comodato precario, recibe respuesta negativa tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de ese país, en cuanto a la fundamentación legal en que se apoya. No hay comodato precario porque el ingreso no se produjo por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2238, inc. 2°, CC) ni se configura la reserva prevista en el art. 2237. Sostiene que fue consecuencia natural de la relación entablada el hecho de que la mujer o el hombre pasara a habitar la finca del otro. Existieron dos hechos, no un acto jurídico: La relación sexual y la voluntad de ambos de pasar a convivir en la casa-habitación propiedad de uno de ellos. Concluye la autora en que corresponde decidir conforme a los fundamentos de leyes análogas (art. 15 y 16 del CC) y coincide con la doctora Rivero de Arhancet, en que se deben aplicar las normas que regulan la separación o el divorcio. La jurisprudencia ha especificado que en realidad no se aplican las normas que regulan la separación o el divorcio, sino sus fundamentos, en lo que fuere pertinente (9). En ese país vecino, el Derecho Proyectado también se ocupó del tema. El Proyecto presentado en la Cámara de Representantes del Poder Legislativo Uruguayo, por los representantes de Montevideo Margaria Percovih, Jorge Orrico, Dais Tourné, Lucía Topolansky y Nora Castro. (Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración (Carpeta N° 3437 de 2003), en su art. 6°, establece: "El concubino que sea titular de un bien inmueble adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al otro concubino. El plazo de desalojo será de un año y el procedimiento el fijado por el Código General del Proceso. No podrá hacerse efectivo el lanzamiento contra el concubino que tuviere hijos comunes menores de edad a su cargo, hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos".
La aplicación analógica para el caso de la norma contenida en el art. 1277 del CC, encuentra también en la emergencia sustento lógico y normativo en el conglomerado de normas que impiden dar distinto trato legal a los hijos matrimoniales respecto de los extramatrimoniales. Básicamente por esto es que entiendo que resultaría innecesario estudiar la legitimación pasiva de la concubina cuando convive con hijos menores que tenga en común con quien se pretende legitimado activamente para "desalojarla" en estos casos, sin cuestionar la "tenencia" de los mismos. A ello se debe sumar la imposibilidad de celebrar un "Comodato precario" con los propios hijos (10).
Cualquiera sea el estado civil de sus progenitores, teniendo en cuenta la igualdad consagrada por los diversos textos legales, como los arts. 16 de la CN; 17.5 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250), 2° Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693); 2.2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (Adla, XLVI-B, 1107) y 240 del CC, haría que no pueda prosperar bajo ninguna óptica lo resuelto en la instancia inferior (11).
En otros términos y vinculando con otros institutos del derecho de familia, el hecho de que en la casa vivieran los hijos del actor junto a su madre (ex-concubina) sin que se le otorgue judicial o convencional "tenencia", (12) de los menores a aquél, hace que prácticamente sea más que secundario, impertinente, detenerse en los "desalojos" intentados exclusivamente contra los ex-concubinos en estos casos. Distinto sería el caso si se tratase de uno de los juicios dirigidos únicamente contra estos últimos (obviamente, sin hijos comunes y convivientes), los que han recibido variada respuesta de la jurisprudencia en nuestro país(13).
IV. La reducción de cuota alimentaria y sus fundamentos
La sala compartió con el inferior dos de sus argumentos para hacer lugar a la reducción de cuota alimentaria: "a- que si bien aún menores, algunos de sus hijos han dejado de vivir con su madre, por haber conformado un nuevo núcleo familiar, o dejados bajo la guarda de terceros;-la avanzada edad del alimentante, que permite presumir mayores gastos para atención de su salud, y menores posibilidades de procurarse otros ingresos;"
No coincidió en cambio en que el nuevo marido sólo tiene un deber alimentario "moral" y no "legal" respecto de los hijos de su cónyuge. Se dijo sin dudar y con razón que la obligación que tiene es legal. Y es irreprochable lo afirmado dado que el art. 368 del CC norma explícitamente la situación. La ley 23. 264 (Adla, XLV-D, 3581) modificó el art. 368 estableciendo un alcance más amplio de la obligación alimentaria en caso de afinidad, ya que reemplaza la designación explícita del suegro, suegra, yerno y nuera, por una extensión del derecho al primer grado de parentesco por afinidad. De modo que todos los hijos de un anterior matrimonio o pareja de uno de los cónyuges van a tener un parentesco de afinidad en primer grado con el actual esposo o esposa de aquel progenitor. En consecuencia, padre afín e hijos afines tendrán derecho recíproco a la prestación alimentaria asistencial (14). Una subsidiariedad desdibujada y un contenido de la prestación restringido a las mínimas necesidades adornarían como caracteres peculiares este novel instituto nacido de la reforma, al que este fallo aquí vitalizó. Es por eso que en la ecuación final se toleró una merma en la prestación del alimentante, paralelamente exigiéndose un mayor aporte cónyuge de la madre. Particularmente se sopesó que el mismo habitaba en el inmueble propio del padre de los menores, perdidoso del "desalojo".
V. Las uniones de hecho y el derecho comparado
Es la ignorancia sistemática del codificador argentino, tomada del Código Civil Francés, la que requiere necesarios y justificados esfuerzos interpretativos de los operadores para no caer en situaciones de injusticia. Esta política legislativa cuestionada y que pretende ser modificada por algunos proyectos (15) no tiene pacífica aceptación en el derecho comparado. El Código de la Familia de Panamá en el art. 53 preceptúa: "La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá los mismos efectos del matrimonio civil". El art. 43 de la Constitución de la República de Cuba de 1940 dispone: "La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil". El art. 77 de la Constitución Bolivariana de la Rca. De Venezuela de 1999, reza: "Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
El Código Civil del Perú de 1984, en su art. 326, dispone: "Efectos de uniones de hecho. La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. La legislación alemana del año 2001, (Registro de las Uniones de Hecho Homosexuales), que inclusive consagra los deberes de asistencia entre ambos convivientes, y un régimen de responsabilidad solidaria común por deudas contraídas con terceros, cuando son tendientes a permitir el sostenimiento de la pareja.
Sin embargo prestigiosa doctrina entiende que una ley que legislara los derechos y deberes entre concubinarios sería intrusiva, porque restringiría la libre elección de las personas (16). El doctor Ferrer propuso en ponencia presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia -en relación al punto aquí tratado- que una regulación que se implemente, -con una intervención legal mínima- debería tratar entre otros aspectos: "En caso de ruptura de la relación de hecho, prever que el conviviente propietario deba conceder al otro un plazo para la desocupación del inmueble, cuyo plazo tendría que ampliarse cuando hubiese hijos menores de la pareja. El propietario tiene derecho a una renta por el uso del inmueble durante el plazo de la ocupación" (17).
VI. Conclusión
En síntesis este breve comentario intentó detenerse en apenas algunas aristas de un fallo rico en matices para analizar, que logró plasmar el delicado equilibrio que se exigía para dar satisfacción a los intereses en pugna. Guiado por el principio de igualdad de los hijos y utilizados atildadamente los instrumentos que coloca a merced de los operadores tanto el derecho procesal como los de una sana interpretación lógica y metodológica, se obtuvo una respuesta jurisdiccional razonable. Conceptualmente se detuvo en la integridad de la prestación alimentaria y abordó eficazmente la resolución de conflictos instalados en el seno de una familia ensamblada, haciendo prevalecer en sus justos términos el interés superior del niño y la protección "integral" de la familia.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) También es cierto que antes dicha materia civil correspondía a los Jueces Civiles, y que fue primero mediante Acordada del STJER (en julio del año 2000) y luego por la ley vigente desde agosto del 2001, que los casos de familia caen bajo la competencia de los Juzgados de Familia y Menores.
(2) MORELLO, Augusto M. "En la Jurisdicción de Protección o Acompañamiento", Revista de Derecho Procesal" 2004-2 Rubinzal Culzoni, p. 363 y sigtes.
(3) Para algunos más que principio es una condición de vigencia del proceso dispositivo, pues debe existir una necesaria correlación entre las proposiciones de los litigantes y la sentencia judicial, (conf. BOULIN, Alejandro, "Las ideas de libertad e igualdad. La constitución y los principios fundamentales del proceso" LLGran Cuyo, 2002-613.
(4) MOLINA QUIROGA, Eduardo. "El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del Juez";-Nota a Fallo- LA LEY, 2004-B, 953.
(5) FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G. entienden que es lógico que el régimen alimentario privilegiado resultante de la inocencia en la separación o divorcio cese en sus efectos con relación al cónyuge o ex cónyuge en los supuestos de los arts. 210 ó 218, pero habiendo hijos menores, el derecho de éstos al uso como vivienda del inmueble indiviso continuará protegido por la restricción del art. 1277 in fine, y también en la medida en que esa provisión de vivienda forme parte de la obligación alimentaria del otro cónyuge o ex cónyuge (conf. FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G. "Manual de Derecho de Familia"; Lexis Nexis, Avellaneda (Pcia. de Buenos Aires, 2004, p. 176)
(6) Como sostiene la SCBA la norma citada está destinada a regir la disposición, aun después de disuelta la sociedad conyugal, del inmueble en que está radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces trátese de bien propio o ganancial. En el supuesto creado por la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535) en su art. 211 en cambio, es un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio. (SCBA, 28/2/95, "T.,C.A. en V.,E c. T.C." JA, 1995-III-635; LLBA, 1995-586).
(7) En doctrina recientemente se ha recordado que tanto la Constitución Nacional en su art. 14 bis como los Tratados Internacionales receptados por el art. 75, inc. 22) de dicho cuerpo legal, al hablar de la familia y garantizar su amparo, no refieren exclusivamente a aquella que nace del matrimonio civil, sino que aluden a la familia real, es decir, también aquella nacida de una unión de hecho (conf. GACIGALUPO DE GIRARD, María "¿El art. 1078, CCIV quita legitimación activa al conviviente para reclamar el daño moral por la muerte de su pareja?" Revista Derecho de Familia, Editorial Lexis-Nexis, 2005-II, 83) La CSJN ha declarado expresamente que la protección constitucional no se extiende únicamente a la surgida del matrimonio legítimo (CSJN, 8/3/90, JA, 1990-II-379). En el mismo sentido la Corte Constitucional de España ha dicho que la pareja entra dentro del concepto constitucional de familia (Como realidad social afectiva y estable de una pareja Sentencia N° 45/1989).
(8) En la extensión que de este Standard Jurídico hiciera la CSJN muy recientemente: "Que la atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño." CSJN, 2/8/05;"S.,C."s/Adopción (publicado en www.lexis.nexis.com.ar).
(9) Conf. VARELA DE MOTTA, Ma. Inés; "El concubinato en la jurisprudencia uruguaya"; Revista Uruguaya de Derecho de Familia"; Fundación Cultura Universitaria, N° 12, p. 11.
(10) En contra MAZZINGHI, Jorge Adolfo "Derecho de Familia", Editorial Abaco, 1999, T 4, ps. 442/443. A favor FERRER, Francisco M.; MEDINA, Graciela; MENDEZ COSTA, María Josefa: "Código Civil Comentado", Derecho de Familia, T. II, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 58. "La prohibición de la norma abarca todos los contratos entre padres e hijos menores, debiendo ser correlacionada con la enunciación en particular y las excepciones que se formulan en su correlación con el art. 297, con el que se muestra inescindiblemente vinculada". El Proyecto del 98 establece en su art. 587: "Contrato con los hijos: Los padres no pueden celebrar contrato alguno con los hijos menores, salvo donación de padres a hijos u otra excepción legal".
(11) IÑIGO, Delia. "Bien de Familia y Convivencias de Parejas", Revista de Derecho de Familia de Lexis-Nexis, N° 23, p. 63 y siguientes.
(12) Sobre este instituto ver JAUREGUI, Rodolfo Guillermo. "Aspectos Procesales en los conflictos de "tenencia" de niños" LLIT, 2005 (agosto), 669.
(13) "No obstante no ser intruso, comodatario, ni tenedor, el concubino no propietario puede ser en principio desalojado, ya que la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible. El concubino no tiene título para quedarse en el inmueble que pertenece al otro, por eso es susceptible de la acción de desalojo del art. 676 del Código Procesal Civil Nacional, ya que está comprendido en la categoría de cualquier otro ocupante "cuya obligación de restituir o entregar sea exigible" del mencionado artículo. La mera existencia del concubinato no da derecho a uno de los concubinos a continuar ocupando el inmueble propiedad del otro, máxime cuando la propiedad tuvo que abandonarlo por haber sido sometida a la violencia por parte de su pareja", CCiv. y Com., San Isidro, sala I, 19/11/02, "JAM. C. A.J.B. s/ desalojo: WebRubinzal procesal 9.7.1.r10
"La acción de desalojo procede contra el concubino que ocupa el inmueble propiedad del otro, pues está comprendido dentro de la categoría de "cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible" prevista en el art. 676 del Cód. Procesal". Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 19/11/2002, "J., A. M. c. A., J. B.", LLBA, 2003-33.
"El concubinato entre el causante y la demandada y la convivencia conjunta que supone descarta la existencia de un comodato -y con ello la procedencia del desalojo- en cuanto no se efectivizó la entrega cabal de la cosa del comodante a la supuesta comodataria en el marco de una vinculación contractual que parte de la nítida diferencia entre quien da y recibe y las posteriores y consecuentes obligaciones de la comodataria de conservar la cosa, asumir sus deterioros y a la postre restituirla (arts. 1131, 2255, 2256, 2266, 2267, 2271 y concs., Cód. Civil), Cámara 1ª. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás 29/09/1994, "S., R., suc. y otra c. C., I. y/u otra".
No reviste el carácter de comodataria quien convivió con el actor como su concubina y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la acción de desalojo (arts. 1141, 2255, 2256 y concs., Cód. Civil; 676, Cód. de Proced. Civil). Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 05/06/1990, "Guevara, Teresa G. c. Puig, Hugo H.", LA LEY, 1990-D, 201; DJ, 1991-1, 193.
El propietario de un inmueble que reconoce que habita en él no puede demandar el desalojo a quien fuera su concubina, porque esto excluye la figura de la intrusión ni demuestra cuál es o de dónde deriva la obligación exigible de la que se siente acreedor. Además carece de lógica pretender recuperar lo que se tiene, no siendo el juicio de desalojo marco adecuado para decidir el mejor derecho o la posesión. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 23/04/1990, "S., A. c. B., M.", LA LEY, 1990-D, 95; DJ, 1991-1, 37.
"La permanencia de la concubina en la casa perteneciente al otro concubino, después de disuelto el vínculo, importa una tenencia precaria sin plazo determinado y con obligación de restituir al ser exigido por su dueño" Cámara 1ª de Paz Letrada de Córdoba 04/05/1979, "Bertolini, Nélida D. c. Ibarra, Francisca R.".
Importa una tenencia precaria, sin plazo determinado, y con obligación de restituir la finca al ser exigida por su dueño, la permanencia de la concubina del propietario en ella. Cámara 3a de Paz Letrada de Córdoba 18/10/1977, "Dominici, Roberto D. c. Guerra de Cosentino, Susana".
La concubina no puede invocar el concubinato como defensa en el juicio de desalojo en el que se la demanda, como tenedora precaria, por el concubinario propietario con título de propiedad, sin perjuicio, de que demuestre, claro está, en la sede correspondiente que existió una sociedad de hecho con el concubinario y que la finca fue adquirida con dinero de dicha sociedad, porque el concubinato, como tal, no confiere ningún derecho a quienes viven en ese estado, no existiendo en nuestra ley civil ninguna disposición que disponga lo contrario.
(14) PITRAU, Osvaldo Felipe. "La prestación alimentaria en la familia ensamblada" "Revista de Derecho de Familia" Editorial Lexis Nexis, N° 25, p. 105 y siguientes. En la misma línea Grosman y Martínez Alcorta entienden que el deber de solidaridad que da fundamento a la obligación alimentaria debe ser satisfecho, en primer término, por quienes se hallan vinculados por naturaleza, y que la constitución de una nueva familia, no releva de sus responsabilidades al progenitor no guardián, pero ello no obsta, a la colaboración que debe existir en la familia afín, especialmente cuando hay necesidades a cubrir, ya que sus integrantes comparten el mismo hogar y deben participar en modo igualitario a su bienestar. Del mismo modo los gastos de mantenimiento de la nueva familia incluyen el sustento de los hijos de los cónyuges de una unión anterior y ellos deben formar parte de las cargas de la sociedad conyugal" (conf. GROSMAN, Cecilia; MARTINEZ ALCORTA, Irene; "La responsabilidad alimentaria en la familia ensamblada" Ponencia al X Congreso Internacional de Derecho de Familia" "El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas" Publicado en Libro de Ponencias de Comisión N° 4, "Diversas formas familiares", p. 220.
(15) El Proyecto de la Diputada Nacional María Pereyra de Montenegro y otros, (Trámite Constitucional de la parlamentaria 110. 2/8/96, p. 4584). Define el concubinato como unión de hombre y mujer, que sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de vida, respetando los requisitos de: cohabitación, singularidad, estabilidad, notoriedad y paridad de vida. La ley produce efectos al tener descendencia o transcurrir cinco años de la unión. Otorga derecho de habitación al supérstite en caso de muerte de uno de los concubinarios. Restricciones para disponer del inmueble asiento del hogar; posibilidad del Juez de Atribuir la vivienda; etc. Legitima para reclamar daño moral modificando expresamente el art. 1078, Segúndo Párrafo del CC.
(16) Conf. GUTIERREZ, Delia M. BRAÑA, María Celestina. "Concubinato: inconveniencia e innecesariedad de su regulación específica" LA LEY, 1999-C, 961.
(17) FERRER, Francisco M. "Regulación Legal de las Uniones de Hecho" Ponencia al X Congreso Internacional de Derecho de Familia" "El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas" Publicado en Libro de Ponencias de Comisión N° 4, "Diversas formas familiares", p. 127.


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