Supuesto abuso sexual de niñas cometido por su padre y prohibición provisional de contacto

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LA LEY 07/02/2011 , 8  • LA LEY 2011-A , 215 
Fallo Comentado:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-10-26 ~ G., M. S. c. J. V., L.
Sumario: I. El caso. II. Lo cautelar, la arbitrariedad y el recurso extraordinario. III. El abogado del niño. IV. Conclusiones.
I. El caso
Generosamente y en una franca actitud de ahondar la tendencia de flexibilizar la apertura de la instancia extraordinaria (de excepción) en materia de niñez, y despejar discutibles obstáculos formales en esta oportunidad la CSJN ingresa al tratamiento de dos cuestiones directamente vinculadas a la parcela procesal y a la consecuente operatividad o realización de los derechos de los niños consagrados en las normas de fondo. Es novedosa y positiva, y discurre abalizando un avance significativo. La cuestión se originó en el despacho inicial de una medida cautelar solicitada por la actora por la que la juez de grado —haciendo lugar al pedido— suspendió el régimen de comunicación de un padre con sus hijas (que también eran hijas de la peticionante, por entonces de 7 y 10 años). Las niñas eran presuntas víctimas de abuso sexual perpetrado por aquél. Adjuntó para justificar la urgencia la reproducción fílmica de una sesión en Cámara Gesell e informes profesionales sobre el hecho denunciado Dicha suspensión ordenada fue primeramente revocada por la Cámara quien dispuso "un amplio régimen de visitas" en favor del demandado. Fundó el decisorio precisamente en la orfandad probatoria imperante, fruto de la nulidad declarada en primera instancia de la prueba acompañada. Se consideró en dicha oportunidad que había "irregularidades en el proceso de adquisición". Ante la insistencia de la madre disconforme, fue modificada por el STJ de Santiago del Estero: ordenó la reanudación del contacto del demandado con sus hijas bajo supervisión o sea lo que se denomina usualmente como un "régimen asistido". Se alzó la actora y le concedió el máximo tribunal provincial el recurso extraordinario. (1) A su vez rechazó la casación presentada en pos de revertir la nulidad de las evaluaciones psicológicas acompañadas con la demanda y la actora también dedujo recurso extraordinario contra dicho decisorio. Su rechazo dio lugar a la queja, admitida por la Corte. (2) Finalmente y en tren de resolver en el anotado se adoptó idéntico temperamento al de primera instancia: suspendió los contactos, revocando la declaración de nulidad de la prueba. Me interesa rescatar o recortar el enfoque en un par de cuestiones procesales que a mi juicio se destacan dentro de la muy buena solución. Invitan a tenerlas en cuenta, ya que resultan de suma utilidad para una buena práctica profesional y judicial. Introducen interesantes criterios: Una referida al despacho cautelar: Tanto a las exigencias o recaudos en cuanto a la intensidad probatoria de la "verosimilitud del derecho" como a la posibilidad de que perforen las cautelares las membranas normativas necesarias para adentrarse en el universo de decisiones que las instale dentro de las que no admiten reparación ulterior e ingresen por esa vía extraordinaria al conocimiento de la CSJN. La otra relacionada a la vigencia plena de las garantías procesales mínimas de los niños que participan en los procesos judiciales, enriquecidas desde la sanción de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), ya con cinco años de vigencia.
II. Lo cautelar, la arbitrariedad y el recurso extraordinario
Por la naturaleza de la cuestión sometida a juzgamiento ambos dictámenes (de la Procuración y de la Defensoría General) receptados en el fallo se refieren con exactitud a la posibilidad de un cierto "perjuicio de imposible reparación ulterior"(3) que ocasionaría virtualmente el cumplimiento cabal de la sentencia recurrida bajo la modalidad de contacto referida. Se argumentó en tal sentido para posibilitar el nuevo examen que "la arbitrariedad y la indebida restricción del derecho de defensa, son situaciones que autorizan excepcionalmente a tener por habilitada la revisora de la Corte, aún en asuntos concernientes al derecho procesal, (4) local o común, ajenos en principio al remedio extraordinario, principio que no es absoluto". Bajo tales parámetros se empalma la ya acuñada de antaño doctrina de la arbitrariedad, (cuando aparece evidente el vicio de falta de debida fundamentación, violatoria de de la obligación de los jueces de constituir en sus decisiones una derivación razonada del derecho vigente)—, (5) con la urgencia notoria que reclama en la ponderación el moderno Standard del ISN en este tipo de cuestiones, sobre el que nos explayamos en notas anteriores, también comentando fallos la CSJN en la actual composición. (6)
Además gira el decisorio en derredor del grado de certeza necesaria requerida como recaudo exigido para despachar la cautelar, ("fumus boni iuris") con el fin de ensayar velocidad en la respuesta, (por el "periculum in mora") que es señera marca de la efectividad de la protección jurisdiccional o emblema de la "justa oportunidad". En tal sentido se entregó una clara pauta enderezada inequívocamente a la presta protección de las posibles víctimas. La Procuración —en opinión luego avalada por la Corte entendió que "No es desatinado provocar la inmediata separación del niño respecto del supuesto perpetrador, sobre todo en un plano estrictamente precautorio —sustentado en elementos de juicio presuntivos— que, por definición, carece de exhaustividad. Esto es así, básicamente, porque la función ordenadora debe desplegarse con presteza, con miras a detener el progreso y la perpetuación del eventual abuso, en un gesto elemental de cuidado hacia seres humanos altamente vulnerables". Se colocó de esa forma el eje vector del razonamiento en la imprescindible velocidad en la respuesta,(materializando íntimamente el principio procesal de celeridad, quizás literalmente vital en varias cuestiones de familia) que se coloca visiblemente en el torso mismo de a la tutela judicial efectiva. Aparenta estar directamente también relacionado, —en lo tocante a la validez de la prueba arrimada, producida lógicamente también sin audiencia a la contraria, ("inaudita pars")— a una convicción formada sólo presuntiva o probable, lograda en los albores del proceso, y sustentada en las reglas de la sana crítica. Esto es sin pruebas rotundas, contundentes o "exhaustivas", que quedarían para otro momento procesal. El precario terreno de la provisionalidad técnicamente permitió la validez de las inicialmente arrimadas, que en ulteriores etapas podrán ser complementadas o desestimadas por nuevas pruebas. Es en esencia la base para una respuesta jurídica rápida.
III. El abogado del niño
El otro detalle que observamos con beneplácito ahora en la jurisprudencia de la CSJN es que reconoce desde la máxima jerarquía judicial la figura del novel "abogado del niño", comenzándose a modelar lentamente sus contornos. Se erige por tanto como mensaje muy claro dirigido a los Tribunales inferiores para que procedan en consecuencia. Es un gran avance desde esa perspectiva. A diferencia de otro pronunciamiento reciente —en el cual nuestra crítica se basó en que resolvió sin siquiera oír a los involucrados— (7) ahora venturosamente se solicita la aplicación con este requisito inclusive, de todos los recaudos tabulados por la ley 26.061. Dada tal circunstancia, es relevante destacar que la Corte Suprema —con buen criterio— no distingue entre menores adultos y menores impúberes para tener un abogado en el proceso judicial, como contrariamente lo vienen haciendo los tribunales. En efecto, se ordena la medida para que la asistencia letrada sea asumida para ambas niñas (de diez y catorce años a la época del fallo) la Corte sienta una importante doctrina al respecto, en virtud de que no distingue edades, haciendo lugar al patrocinio letrado sin importar si las niñas han alcanzado, o no, la edad de catorce años y les reconoce el carácter de parte en el proceso judicial. A no dudarlo, cuando los niños intervienen en un proceso judicial, no obstante su condición de incapaz y sin perjuicio de la representación legal, se lo debe considerar como "parte", desde el punto de vista procesal. (Solari)
IV. Conclusiones
Son varios los aciertos de la Corte en el anotado: a) Estirar los márgenes de admisibilidad del Recurso Extraordinario en la materia. Eso es privilegiar realmente los intereses de los sujetos niños, y así posibilitar sin obstáculos formales la revisión de soluciones arbitrarias y la vigencia plena de la Constitución en derechos elementales. b) Dar claras pautas a los tribunales inferiores para que procedan en una rápida y efectiva protección o tutela de las víctimas en los casos de probable abuso sexual. La valoración de la prueba en ese estadio procesal no debe ser exhaustiva c). Demuestra la preocupación de la CSJN para que se otorgue vida en los casos concretos a la figura del abogado del niño, independientemente de la edad de los mismos. Es un franco viaducto para que se pueda garantizar intensamente la defensa adecuada y técnica de sus derechos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(*) CSJN; 26/10/2010, "G., M. S. c. J. V., L.", LA LEY, 19/11/2010, 7 - LA LEY 01/12/2010, 10, con nota de Néstor E. Solari; AR/JUR/64441/2010
(1) La Corte provincial estableció un sistema de encuentros más acotado y asistido, con la presencia de la psicóloga del Juzgado actuante, hasta tanto se resolviese el incidente de supresión de visitas. También ordenó que los padres realizaran tratamiento psicológico, en el ámbito del Cuerpo Médico Forense y con supervisión judicial.
(2) Recordó el Sr. Defensor: "De lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior del niño." (cf. Voto del Señor Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda en el Expte. Letra: A, Nº 418, Año: 2005, REX, caratulado: "A., F. s/protección de persona", rta. de 13 de marzo de 2007), puesto que de lo contrario no se estaría preservando la integridad psicofísica de mis asistidas, y su adecuado desarrollo.
(3) Es arbitraria la sentencia del Superior Tribunal local que, declarando mal denegado el recurso de casación, por considerar que una exclusión liminar de la prueba, con inmediato efecto negativo sobre el anticipo precautorio, puede generar en la salud e intereses de las niñas un gravamen de insuficiente, tardía o imposible enmienda, terminó por desestimar dicho recurso, al concluir que los dictámenes expertos extraprocesales no son medios de prueba en sentido riguroso.
(4) Es reiterada jurisprudencia de la CSJN en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) (Fallos: 327:5068; 329:440 entre muchos otros). Aunque en un precedente reciente y respetando tal principio estimó conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo. Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra (CSJN; 05/10/2010; "Grupo Clarín y otros S.A." LA LEY, 08/10/2010, 6, con nota de Andrés Gil Domínguez; LA LEY, 20/10/2010, 5, con nota de Emilio A. Ibarlucía; Eduardo S. Barcesat; DJ, 28/10/2010, 21 - LA LEY, 2010-E, 522, con nota de Andrés Gil Domínguez; LA LEY, 26/10/2010, 5, con nota de Jorge W. Peyrano; Sup. Adm. 2010 (noviembre), 70 Cita Online: AR/JUR/55930/2010)
(5) "Es que de una u otra forma se termina por configurar una respuesta aparente, falsa, injusta, porque el fallo ha padecido de un inadecuado tratamiento de la cuestión juzgada (Cfr. Morello, Augusto M.; Morillo de Ramírez, "El moderno derecho de familia". Aspectos procesales y de fondo, Librería Editora Platense, 2002, p. 82)
(6) Entre otros ver Jáuregui, Rodolfo G., "Los límites del principio de amplitud probatoria en el divorcio: Adulterio, interés superior del niño y prueba de ADN de los hijos matrimoniales menores de edad", "Revista de Derecho de Familia y de las Personas", Nº 10, p. 107.
(7) CSJN, 19/05/2010, "B., S. M. c. P., V. A.", LA LEY, 2010-C, 633, AR/JUR/17055/2010 que revoca lo resuelto por SCJBA 04/02/2009; "B., S. M. c. P., V.A.", LLBA, 2009-163 - LA LEY, 2009-B, 607, con nota de Eloísa B. Raya de Vera; DJ, 24/06/2009, 1698, con nota de María Victoria Famá; LLBA, 2009 (julio), 616, con nota de Eloísa B. Raya de Vera. Ver nuestro comentario en Jáuregui, Rodolfo G., "Un caso de restitución internacional de niños que invita a reflexionar" LA LEY, 2010-D, 567.


No hay comentarios:

Publicar un comentario