Un plenario con impecable aplicación de los principios procesales

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LA LEY 15/02/2011 , 7  • LA LEY 2011-A , 398 
Ricas aristas procesales para el análisis trae la pieza en comentario. Felizmente no deja —so pretexto de encarnar un activismo judicial siempre deseable— ilimitadamente o desmesuradamente protagonismo al juez. Parecería ser exagerada la extensión que hace en su interpretación la minoría del principio del "iuria novit curia". Y es precisamente por ser exacerbada que echa por tierra una serie de otros magnos principios procesales, que son certeramente señalados por la postura a la cual adherimos desde ya hace tiempo. (1) Transita la solución mayoritaria —como no podría ser de otra manera— reconociendo la dualidad de regulación del divorcio en la República Argentina, con sendos efectos sustanciales nítidamente disímiles: unos inherentes o propios del "divorcio remedio" y los otros del "divorcio sanción". (2) Los mismos y en sus diferencias son cabalmente conocidos de antemano por los contendientes. Previamente informados por sus letrados y desarrollando una meditada estrategia procesal antes trazada cuidadosamente, eligen con responsabilidad una determinada manera de entablar la relación procesal entre ellos. Lo hacen para que se les dé lo que buscan, descartando con dicha elección otras consecuencias, las que no quieren.
También la mayoría —paralelamente— despeja obstáculos para permitir que en el proceso ocupe un razonable espacio el principio dispositivo —que como expresión significativa de la autonomía de la voluntad— gobierna en materia civil como regla, en cuanto no se encuentre involucrado el orden público. Tal principio estimo que es desoído por la posición minoritaria. En virtud del mismo, y en particular del principio de disposición de los hechos, son las partes quienes delimitan el "thema probandum" fijando los hechos materia de pruebas, que serán luego los soportes de la decisión ("thema decidendum"). La postura tributa —a su vez— fielmente al principio de congruencia consagrado normativamente, que en el punto entiendo no admite flexibilización sin riesgo serio de desfigurarlo hasta desnaturalizarlo. (3) Pretende aventar e imposibilitar el dictado de una sentencia que sea fruto deseado solamente del juez. Y que a partir de tal soberana voluntad, —sin debate previo y en flagrante violación de la defensa en juicio—, se filtre e imponga sobre las de las partes. La conclusión cae de madura por su propio peso: Jamás puede darles el juzgador a las partes lo que no pidieron al rechazar sus peticiones. Sí en cambio, en aplicación del "iuria novit curia" apartarse de argumentaciones, seleccionar las normas aplicables, más siempre respetando los límites cuantitativos y cualitativos de sus pretensiones (ver voto de los Dres. Lidia Beatriz Hernández y Oscar Ameal) (4) Elementales exigencias procesales y constitucionales —fundamentalmente aposentadas sobre el sacro derecho de defensa en juicio de rango constitucional— avalan el acierto mayoritario. Recoge literalmente las conclusiones del plenario del 28/12/53: "No es posible decretar el divorcio en base a la prueba de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en los escritos de demanda y reconvención, ni invocados como hechos nuevos". No admite otra lectura, para que engarce en una ilación lógica.
Entiendo que la propuesta de Cortelezzi, Sánchez, Dupuis, Calatayud y Díaz de Vivar, aparece como un matiz más que interesante para rescatarla en este sintético comentario. La causal objetiva se podría introducir a la litis en cualquier etapa del proceso previo a la sentencia y siempre con audiencia a la contraria. Colocan de esa forma el proceso al servicio de los justiciables, sin sacrificar los recaudos indispensables que garantizan la plena observancia de los principios antes mencionados. Logra una plástica armonización, que desde aquí compartimos. En efecto: La práctica judicial indica que sería sano para el sistema. Evitaría demoras, derroche de recursos humanos y económicos. Ampliaría considerablemente el catálogo de opciones con que cuentan los matrimonios desavenidos para motorizar a través del derecho y de los tribunales un equilibrio de paz que quizás han perdido. Permitiría a los jueces dentro del principio de legalidad en el que imperativamente deben encausar sus sentencias —arribar a una solución justa—.
La minoría tildó a los pilares de la construcción dogmática repasada rápidamente como una aplicación literal y formalista, que no responde a la verdad material. Hace un distingo que a mi juicio no existe por las razones ya glosadas. Por eso es que luce como un vano intento de escape a la inconmovible lógica jurídica que lleva a la respuesta negativa del interrogante que convocó a los jueces y que finalmente se impuso. Entienden que "cuando los esposos solicitan su divorcio con fundamento en las causales subjetivas están pidiendo la disolución del vínculo matrimonial y, además, un plus, que es la atribución de culpabilidad en el quiebre de la unión". A partir de tan particular interpretación enlazan una endeble y escuálida argumentación, con la que pretenden superar los contundentes reparos apuntados, reposando en cuestiones axiológicas y prácticas que a mi juicio no sirven de excusas para enervar los firmes fundamentos de la mayoría.
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(1) Ver Jáuregui, Rodolfo, "Sobre la reinterpretación de la causal de abandono voluntario y malicioso y la aplicación de una causal objetiva "extra petita", LA LEY, 2007-B, 208, Ver también Kielmanovich, Jorge, "Divorcio por la causal objetiva no invocada por las partes". Erreius, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación Nº 6, 2007"; Kielmanovich, Jorge L., "La causal objetiva no invocada en el divorcio" LA LEY, 2007-D, 1055; Kielmanovich, Jorge L., "Sobre la flexibilización del deber de congruencia en materia de los hechos" LA LEY, 2008-A, 589.
(2) Ver Solari, Néstor E., "El principio de congruencia de la sentencia y las causales del divorcio", LLNOA 2008 (abril), 231.
(3) El artículo 163, inciso 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la sentencia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. En tanto el art. 34, inc. 4º del mismo digesto ritual estatuye como uno de los deberes del Juez fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
(4) Se refiere a la aplicación correcta del derecho con relación a los hechos alegados por las partes en los cuales éstas fundan su pretensión. Pero resulta que en los supuestos contemplados las partes no fundan su petición de divorcio en la separación de hecho producida, por lo que el juez no tiene facultad para declarar la procedencia de la acción con dicho fundamento (Sambrizzi, Eduardo A., "Sobre la presunción de malicia en el abandono del hogar y la aplicación en la sentencia de una causal objetiva no invocada por las partes", DJ, 28/03/2007, 762 y LA LEY, 2007-B, 703); Sambrizzi, Eduardo A., " Si se rechazan la demanda y reconvención por causales subjetivas, el divorcio no puede ser decretado de oficio por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse", LA LEY, 15/11/2010, 5.


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