Las características especiales de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes y una equitativa solución practica

Jáuregui, Rodolfo G. 
Publicado en: LLLitoral 2013 (mayo) , 377 
Sumario: 1. El caso. — 2. Las tres posturas en la doctrina y jurisprudencia sobre el régimen vigente. — 3. Algunas precisiones en torno a la doctrina intermedia. — 4. Reclamo a los ascendientes en el Proyecto 2012. — 5. Conclusión.

1. El caso
La actora en nombre y representación del hijo menor de edad accionó contra el progenitor y los abuelos de aquél encontrando eco favorable en la instancia de grado. Declaró la jueza la inconstitucionalidad parcial del inc. 1, art. 367 del C.C. En virtud de ello hizo lugar a la demanda por alimentos contra los dos demandados varones aludidos, por una cuota mensual de $ 800. La debía abonar el progenitor en la suma de $ 650,00 y al abuelo paterno en el 10% que perciba de sus haberes jubilatorios, previa deducción de los descuentos de ley. También rechazó la demanda contra la co-demandada, en atención a sus escasos recursos (1).
El fallo en comentario cimentado en el sólido voto de la Dra. Ana Clara Pauletti a la vez que confirmó el rechazo referenciado respecto de la última, revocó la mentada declaración de inconstitucionalidad. Aplicó en tal sentido rectamente la precisa jurisprudencia de la CSJN en la materia que data del año 2005 (2), que la tornaba innecesaria para el caso concreto. También condenó a pasar alimentos a ambos obligados por un monto mayor, bajo la modalidad que se explicitará.
a) Consideró probada una tendencia del obligado principal al incumplimiento. Juzgó evidente que las desavenencias que pudo haber entre los progenitores del menor incidieron en la predisposición del padre para cumplir con su obligación alimentaria de modo puntual y en la cantidad suficiente como para cubrir lo más indispensable para el desarrollo de aquél. Tuvo en cuenta entre otros elementos el ofrecimiento y obstinación por una cuota de $ 400 lo puso en evidencia, si se contempla a la par que el alimentante es una persona joven, que cuenta con trabajo estable, y un camión para explotar él mismo.
b) Pronosticó que por ese motivo la madre del alimentado se enfrentará a la necesidad de recurrir permanentemente a vías forzadas para obtener el cobro.
c) Sostuvo que en el caso tendrá la dificultad de la ausencia de bienes registrables a nombre de aquél, aspecto que consideró por de más llamativo, en cuanto el demandado asumió ser el titular del camión o quien se beneficiaba con su explotación.
d) Por esos elementos arribó a la convicción, de que no existía otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos. Remarcó que "no estamos ante un padre que no pueda cumplir (a lo sumo podría afrontar momentáneas dificultades a tenor de su relato), pero sí ha exhibido una actitud proclive al incumplimiento, por lo cual la condena al abuelo es correcta, más creo que en este caso, debe ser claramente subsidiaria". Esto -dijo- "importa que frente al incumplimiento del obligado principal, verificada la mora de la cuota mensual, automáticamente deberá afrontar su obligación alimentaria el abuelo, quien entiendo debe cargar con un 50% de la cuota que corresponde al obligado principal, abonándola dentro de los cinco días siguientes a los concedido para el pago a aquél. Esta automaticidad implica que vencidos los diez días que el progenitor del menor tiene para pagar, no es preciso realizar comunicaciones ni notificaciones de ninguna índole, pues el abuelo como obligado sucedáneo tiene que mostrar interés en el cumplimiento del obligado principal, y estar enterado del estado de su propia obligación, haciendo lo propio en el caso".
e) Modificó el "quantum" de la cuota establecido en el fallo de primera instancia. Recordó que la estimación de los alimentos depende de la apreciación del juez, quien contempla al efecto aspectos de la causa tales como condiciones personales, económicas y culturales de las partes, tanto como las necesidades del menor, en función de su edad, grupo social o nivel de vida que el alimentante deba preservar, y otras particularidades que hubieran sido aprobadas, porque la necesidad en sí de que sea solventado su desarrollo, vivienda, educación y recreación, se presume. Qué importe hoy resulta indispensable para atender esos gastos, o por lo menos el aporte que debe hacer el padre no conviviente, es entonces materia de prudente estimación judicial, extremo en el que obviamente juegan las máximas de experiencia. En ese marco, concordó con el representante del Ministerio Pupilar en que según la propia declaración de ingresos del accionado y su capacidad ociosa de trabajo, esto es, la concreta posibilidad de incrementarlos, sumado a costo mínimo que depara alimentar, vestir, educar y mantener sano a un chico de la edad de F. F., y sin dejar de apreciar el aporte que en dinero y en especie efectúa la madre conviviente, es claro que la cuota fijada es baja, y estimó que debía elevarse al importe propuesto por el Defensor de Menores, esto es la suma de $ 1.200
f) Descartó el pedido de que la cuota alimentaria debía retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda sin considerar el proceso de mediación previo, pues sostuvo, es claramente contraria al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, considerando que el planteo desconocía que el alimentado se encuentra constreñido a la mediación para hallar expedita la vía judicial, por lo que no puede verse luego perjudicado en el reconocimiento del alcance de sus derechos, lo cual implicaría un resultado evidentemente no querido por el legislador, implicaría una verdadera carga para el reclamante, y conspiraría contra el instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar, frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras a franquear el acceso al juicio (conf.: CNCiv, sala J, 30/11/2005, "H., A. M. c. N., C. E.", en LL, on line).
2. Las tres posturas en doctrina y jurisprudencia en el régimen vigente
Se postulan tres interpretaciones o soluciones jurídicas para responder cuando los descendientes les reclamaban alimentos a sus ascendientes: Una es la clásica y añeja, cuando no ortodoxa. Encuentra su anclaje en una interpretación literal del texto del art. 367 del C.C. Fue pergeñada por el codificador y la mayoría de los fallos la mantenía inalterable, más últimamente está cayendo en desuso. La mentada obligación es de neto corte subsidiario, costado que se presenta como ilimitado o absoluto (3). El texto del art. 367 es claro (redacción de la ley 23.264). A su letra es evidente y no admite demasiadas discusiones el carácter lisa y llanamente subsidiario de la obligación: "Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones pera proporcionarlos los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca." Obviamente que en tal inteligencia sería a cargo del alimentado la prueba de que quien, -según el orden legal-, debe alimentos en primer lugar, no cuenta con los recursos o medios económicos suficientes para cumplir con su obligación.
Prácticamente en forma pacífica se sostuvo que es subsidiaria o sucesiva porque si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla.- Derechamente se afirmaba que en consecuencia, la falta de prueba acerca de la imposibilidad del padre del menor de cumplir con su obligación alimentaria impide el progreso de la ejecución iniciada contra el abuelo (4). A tal postura adhirió prestigiosa doctrina (5).
La segunda -a la que adherimos- surge de la auténtica aplicación operativa de la CDN de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22).
En particular del art. 27. 4° de la citada convención que establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...", Bajo la guía flexible de la también magna pauta interpretativa contenida en el art. 3.1 (ISN) del mismo texto y en conjunción con el, entendemos que abroga tácitamente o enerva la aplicación del art. 367 del Código Civil (6).
Engarza esta corriente con una interpretación humanista del moderno derecho constitucional de familia (7). Decían los MORELLO con claridad meridiana: La mentada subsidiariedad puebla a su efectivización de dificultades insuperables y zancadillas que vapulean el "interés superior" del niño (arts. 3.1 a 13 de la Convención de Nueva York), porque el intolerable costo de tiempo y dispendio jurisdiccional hiere en la sien a lo que debe suministrarse sin tardanzas por la sencilla y razón principal de que "no se puede esperar". Sostienen que la norma del art. 367 CC. deriva, por consiguiente, en un procedimiento irrazonable -kafkiano- que no da razones plausibles para que el menor con derecho "a obtener una prestación de carácter preventivamente vital" la vea realizada en tiempo propio. Excede el marco que hoy justifica el acceso a la jurisdicción, y desvirtúa los fines consagrados en la Convención de Nueva York (art. 3, p. 1); y se aparta, en los resultados, de las garantías constitucionales y de los principios orientadores que dan sustento al Modelo de Justicia de acompañamiento o de protección, lesionando la coherencia y utilidad de nuevo ordenamiento, de jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22). La prevalencia de la Convención justifica la acción directa y no subsidiaria y hace que el art. 367 CC no sea oponible al menor titular del derecho fundamental y personalísimo que lo legitima a proponer directamente (no de modo sucesivo o subsidiario) la acción por alimentos contra sus abuelos, obligados sin más a su cumplimiento, acreditados los requisitos de procedencia con el abono de las siguientes razones: 1°) la prelación constitucional de la Convención con relación al precepto el Código Civil y el nuevo contenido y direcciones que tienen los derechos del niño y las garantías jurisdiccionales que los tutelan. Porque -de manera conveniente y razonable- esta interpretación se conforma con el Derecho de los Tratados que, incorporados a la legislación interna, deben ser aplicados según las pautas de interpretación que propician y difunden las Cortes Transnacionales del Pacto de San José de Costa Rica, y, en Europa las de Luxemburgo y Estrasburgo y en la colisión entre una disposición desfasada y una hermenéutica lesiva de un Tratado internacional en materia de Derechos Humanos, ha de predominar respecto de una norma del derecho interno; la nueva línea de sentido, más solidaria y útil.
La subsidiariedad de la obligación alimentaria de los parientes supone un escenario donde se formalice la economía y se satisfaga el derecho al acceso a la justicia en su acepción más amplia, es decir, no sólo la asistencia jurídica para peticionar ante los tribunales, sino un sistema judicial independiente y eficaz, que llegue a pronunciamientos justos en tiempos prudenciales. En país con un sistema judicial lento y un enorme porcentaje de la economía no registrada, la formulación de la obligación alimentaria de los parientes como subsidiaria atentan contra la satisfacción de los derechos enumerados en la CDN (8).
La tercera -que es la que aparece sostenidamente en claro auge y la que se impone, sobre todo por el valioso peso específico ganado por la oportuna adhesión de la CSJN- es la que impulsa una hermenéutica que entendemos compatibilizadora e integradora del ordenamiento, en especial de las normas citadas en aparente colisión. Es una postura intermedia, pues las sintetiza a las dos descriptas anteriormente, tomándolas sólo en forma parcial (9): Si bien es conteste con el carácter subsidiario de la obligación que le incumbe a los ascendientes, a tenor de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño señala que -cuando los beneficiarios son menores de edad- tal subsidiariedad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del niño. En consecuencia, no cabría exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos (10).
3. Precisiones acerca de la subsidiariedad en la doctrina intermedia
Entendemos que tanto el Nuevo proyecto de Código -como se analizará en el próximo punto-, como el fallo en comentario en cuya doctrina también abreva, se inclinaron por receptar esta última postura ampliamente mayoritaria que guía los criterios doctrinarios y jurisprudenciales actuales, en línea con lo resuelto por la CSJN en el sindicado fallo.
El Diccionario de la Real Academia Española define al termino "subsidiario" expresando "Aplicase a la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal" .Son los términos (suplir - robustecer) los que expresan el motivo por el cual se inician acciones contra los ascendientes. Lo expuesto se encuentra expresamente establecido en el Código Civil, en los arts. 367- 368 (11).
El art. 367 del Cód. Civ., decreta que entre los consanguíneos se ubican en primer lugar los ascendientes y descendientes. Entre ellos, se encuentran en orden preferente los más próximos en grado (12) y, a igualdad de grados, los que estén en mejores condiciones económicas para prestar los alimentos. Es decir que, en línea ascendente el padre se ubicará como el primer obligado, seguido por el abuelo y luego por el bisabuelo. En tanto, en línea descendente el primer obligado es el hijo, a continuación se ubica el nieto y con posterioridad el bisnieto. A igualdad de grados, la pauta para determinar quien es el primer obligado, estará dada por el caudal económico que posea cada uno de los parientes. Luego de los ascendientes y descendientes, la norma que venimos siguiendo, ubica a los hermanos y medio hermanos (13).
Si bien el deber alimentario de los parientes enumerados en el Cód. Civ. tiene carácter subsidiario, no basta con que el primer obligado pase una pequeña suma dineraria como para evitar que se pueda acudir a quienes le siguen en orden, con la finalidad de que se cubra la totalidad de los rubros alimentarios que establece el art. 372 de ese ordenamiento legal (14).
La normativa legal emanada del Cód. Civ. fija un orden entre los parientes que se deben alimentos de lo cual resulta que ésta es sucesiva o subsidiaria, para el supuesto en que los alimentos prestados por el obligado en primer término fueran insuficientes, puede dirigirse la acción contra el obligado en grado posterior y en carácter de alimentos complementarios, actualizándose de esa forma dicha subsidiariedad.
Una obligación puede ser subsidiaria en cuanto al objeto o al sujeto, y, además, la subsidiariedad puede ser absoluta o relativa.
En cuanto al sujeto, la obligación subsidiaria es la que queda a cargo de determinados deudores y presupone no cumplida la obligación por parte de otro deudor (principal) o bien agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal. Debe incumplirse o agotarse la chance de cumplimiento por el obligado principal.
En cuanto al objeto, una obligación es subsidiaria cuando, sin recaer sobre otro deudor, entra a jugar en lugar de o como sucedánea de la obligación principal, es decir, que presupone que la obligación principal ha sido incumplida o bien que han sido agotadas las posibilidades de obtener su ejecución forzada. Debe incumplirse o agotarse la chance de cumplimiento de la obligación principal.
Por otra parte, la subsidiariedad es absoluta cuando media incumplimiento y se han agotado las posibilidades de obtener su ejecución forzada. Y es relativa cuando media incumplimiento sin que se exija el agotamiento de las posibilidades de obtener su ejecución forzada (15).
4. Reclamo a los ascendientes en el Proyecto 2012
El nuevo texto propuesto prescribe: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado" (art. 668) (16). Entre los ascendientes y descendientes están obligados preferentemente los más próximos en grado (art. 537).
Recoge en su solución la señalada jurisprudencia emanada de la CSJN en el régimen vigente en la materia y la opinión doctrinaria predominante.
Si bien le reconoce carácter subsidiario a la obligación, está en sí mismo notoriamente atenuado por las especiales particularidades que presenta la cuestión en atención tanto a la naturaleza intrínsecamente urgente de la obligación como a la marcadísima condición de vulnerabilidad del sujeto protegido, titular de los derechos humanos alimentarios.
Próximamente tendrá consagración legislativa expresa. En efecto, los autores anotan que "otras cuestiones debatidas en la doctrina y la jurisprudencia son resueltas expresamente: se admite la posibilidad de reclamar alimentos contra el obligado principal (los progenitores) y simultáneamente a los ascendientes debiéndose acreditar "prima facie" la dificultad del primero para cumplir con la obligación a su cargo"(17).
El texto en forma generosa, totalmente amplia habilita a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde obviamente al actor.
Requiere para su procedencia además del cumplimiento de los recaudos previstos en el título del parentesco (Título IV, arts. 529 a 557), acreditar "verosímilmente" (o sea que tenga para el juez que lo aprecia apariencia de verdadero) las "dificultades", -término que es utilizado como sinónimo de inconveniente o contrariedad-, del actor para percibir los alimentos del obligado. Téngase que en cuenta que no implica probar las imposibilidades, ni menos aun que éstas sean absolutas.
Cuando quien reclama alimentos es un niño -dado que sus necesidades alimentarias se presumen- no debe probar que le faltan los medios económicos suficientes ni la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sean las causas que haya generado tal estado (como si sería para los otros supuestos conforme el art. 545). Pueden fijarse alimentos provisorios (art. 544). Tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local (art. 543) En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que cada uno corresponde (art. 549), el recurso contra la sentencia no tiene efecto suspensivo (art. 547), proceden las medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art. 550).
5. Conclusión
El fallo en glosa dando ajustado mérito a la prueba arrimada, con adecuada articulación de las normas citadas conforme a la doctrina mayoritaria y a la corriente jurisprudencial imperante reseñada, respondió claramente con una original solución creativa. Sobre todo exhibiendo un oportuno sentido práctico digno de destacar. Es esa singular novedad -la automática subsidiariedad dispuesta- la que se compadece plenamente a nuestro juicio con un noble criterio que privilegia la realidad para transformarla, superando escollos injustos.
Permite en la vida del proceso aventar innecesarias dilaciones originadas por cuestionables excesos rituales, dejando abiertas de par en par desacralizadas vías ágiles y expeditivas de ejecución. Prioriza notablemente el principio de celeridad atándolo al ISN. Todo un logro.
Abaraja en lo sustancial dúctilmente con el guante de la equidad un acuciante conflicto difícil. Es el que surge de la agazapada tensión axiológica entre los derechos alimentarios de un niño y los patrimoniales de sus ancianos abuelos, que deben enfrentar la vejez y los deterioros en la salud, con la falta de energías que naturalmente acarrea. Esta díada es en extremo delicada y reclama equilibrios difíciles de alcanzar. La solución estampada engalana la mesura indispensable para intentarlo y dibuja desde nuestra perspectiva otro acierto.
(1) Entre otros argumentos, se quejó la actora del quantum de la cuota fijada, de la falta de subsidiariedad entre padres y abuelos y de la liberación de ésta última como obligada. Se aseguró que de la prueba producida, que reseñó, surgen los ingresos del padre, que en el año 2009 percibía una suma mensual de $ 10.000 y, al recibir CD por reclamo de alimentos, descendieron los mismos a $ 3.500. Fue apuntado que la documental evidencia que el progenitor del menor trabaja para Domvil S.A., en su camión, transportando alimentos balanceados y cobrando por viajes $ 480 por día; que muchas veces realiza más de un viaje diario; que no demostró sus gastos, por lo que se cuestionó que la a quo los haya estimado en $ 800 por carga de gasoil, y agregando que se trata de una empresa familiar, donde los ingresos de los abuelos superan lo denunciado, se refirió por último a la solidaridad, señalando que si bien el principal responsable es el padre, para el caso de que este no pague, deben ser aquéllos quienes solventen las necesidades del menor. Solicitó se aumente la suma establecida como cuota alimentaria a los $ 2.000 inicialmente pedidos.
(2) CSJN, 2005/11/15, "F., L. c. L., V." con nuestra nota "La Corte Suprema de Justicia de la Nación. La cuestión federal y la obligación alimentaria de los abuelos" LA LEY 2006-A, 367.
(3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 12/08/2009, A., G. y otro c. G., S., DJ 20/01/2010, 115; Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones de Tucumán, sala II, 24/07/2007, B. N. S. c. C. Y. A. E., LLNOA 2007 (diciembre), 1185; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala III, 26/04/2007, Yañez, Carlos Ariel, LLGran Cuyo 2007 (julio), 670; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 28/03/2006, M., G. N. c. E., L. I., LLBA 2006, 652; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, 28/03/2006, Presser, Mónica S. c. Heredia, Gustavo F. y otra, LLGran Cuyo 2006 (diciembre), 1417; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 24/02/2004, C., S. G. c. P., C. y otro, LA LEY 10/08/2004, 4; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 07/07/2000, Q., M. B. y otro c. C., A., LA LEY 2001-A, 168 - DJ 2001-1, 931; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 15/04/1999, B., M. I. c. Ch., J.H., LA LEY 2000-C, 888; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 19/02/1999, F., S. E. v. D., H. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 10/09/1998, S. P., N. M. y otro c. M., A. N. ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 25/09/1997, M., D. F. y otros c. M., E. L. y otro; Cámara Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Zárate, 08/05/1997, A., P. N. c. P., M. L. y otra, LLBA 1997, 1211; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 14/04/1997, Z., S. M. c. L. de D., E. C., LA LEY 1997-D, 840 - DJ 1997-3, 72; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 07/03/1997, D. de P., G. M. c. P., M. N., LA LEY 1997-D, 110 - DJ 1998-1, 288; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 21/02/1996, S. de C., M. E. c. C., C. G., LLLitoral 1997, 42 - DJ 1997-2, 778; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 16/03/1995, C., J. M. y otro c. E., R. F., LA LEY 1995-D, 106 - DJ 1995-2, 498; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 18/10/1994, G., B. R. y otro c. F., N. R. o N. y otros; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 25/09/1991, B. de S., S. c. S., M., DJ 1992-1, 196; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 01/07/1991, S. de P., A. A. c. P., C., LA LEY 1991-D, 357 - DJ 1991-2, 792; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 18/04/1988, y, M. del P. y otros c. B., A. O.; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 28/07/1987, G. de B., M. C. c. B., J., LA LEY 1988-A, 398; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 25/06/1987, K. de K., S. E. y otro c. K., G. y otro.; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 07/12/1984, S., V. c. B. S., K. y otra, LA LEY 1985-A, 586 - DJ 1986-1, 129; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 24/06/1983, G. de L. O. A. y otros c. L., J., LA LEY 1983-D, 612; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 27/09/1982, R., M. c. V., T. y otra, LA LEY 1983-B, 289.
(4) M., E. D. c/R., J. C. y Otro s/ejecución de sentencia 29/11/91; C. 044303 Civil - Sala L.
(5) BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil", Familia, 10ª Edición Actualizada, Tomo II, La Ley, 2008; BUSSO, Eduardo B. "Código Civil Anotado" Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958; BOSSERT, Gustavo "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea 1998; MIGUEZ, Agustín A., "La obligación alimentaria de los abuelos", DJ, 1999-1-981.
(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 12/12/2006, B., H. E. c. P., F., DJ 2007-II, 822, con nota de Adriana M. Wagmaister;; Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, 02/10/2002, Gómez, María Elena c. SAP Willen, Jorge y otra, LLLitoral 2003 (octubre), 1096 - LA LEY 06/11/2003, 7; Tribunal Colegiado de Familia de Quilmes; 18/04/2007; "B., L. E. c. C., D. y otra" LLBA 2007 (julio), 606, con nota de Marcelo J. Salomón; Rodolfo G. Jáuregui —
(7) MORELLO, Augusto M., y MORELLO DE RAMIREZ, María S.: "La obligación alimentaria de los abuelos ante la Convención sobre los Derechos del Niño", JA, 1998-IV-1094/1095; MORELLO, Augusto M., y MORELLO DE RAMIREZ, María S.: La prestación de los alimentos por parte de los abuelos, JA, 2005-IV-66/67; HARARI, Sofía, "Alimentos a cargo de los abuelos: ¿subsidiarios o directos?, Revista de Derecho de Familia, Editorial Lexis-Nexis, 2006-II, 22, JAUREGUI, Rodolfo G. "La Corte Suprema de Justicia de la Nación. La cuestión federal y la obligación alimentaria de los abuelos" LA LEY 2006-A, 367; CATALDI, Myriam M., "Obligación alimentaria de los abuelo" Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, n° 2007-I, p. 103.
(8) Cf. HARARI, op. cit.
(9) SOLARI, Néstor E., "Obligación alimentaria de los abuelos", en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, n° 12, pp. 241 y ss; BELLUSCIO, Claudio A.: Dos fallos provinciales que conjugan, de forma acertada, las normas del Código Civil y de la Convención sobre los Derechos del Niño referidas al derecho alimentario de los menores de edad, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, n° 40, pp. 223-230; BELLUSCIO, Claudio A. "Otro fallo que determina acertadamente la obligación alimentaria que les corresponde a los abuelos", DJ 08/07/2009, 1841 - LLBA 2009 (julio), 597; AGUIRRE ASTIGETA, Sebastián; "Arbitrariedad, derecho alimentario e interés superior del niño", LLNOA 2008 (diciembre), 1065; FAMA, María Victoria "Obligación alimentaria de los abuelos", cap. X, p. 279, en la obra colectiva (directora: Cecilia Grosman) "Alimentos a los hijos y derechos humanos"; BOSCH MADARIAGA (h.), Alejandro F. "El deber alimentario del abuelo para con sus nietos" DJ 2005-3, 992; SOSA, Toribio E., "Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño (¿es subsidiaria?)", DJ, 2004-1-691; SOSA, Toribio. E. "Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa" LA LEY 2006-A, 605; NOVELLINO, Norberto José; "Los alimentos y su cobro judicial". Editorial Nova Tesis, 2ª Reimpresión, Valentín Alsina, Bs.As., 2006.
(10) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 07/07/2008, Del M., A;. C. c. C., E. y N. de C., A. L., LLNOA 2008 (octubre), 890 - LLNOA 2008 (diciembre), 1066, con nota Sebastián Aguirre Astigueta: CNCiv., Sala G, 27/9/82, LA LEY, 1983-B, 289, ED, 101-635 y Rep. LA LEY, 1983-161, sum. 142; ídem, íd., 7/11/95, LA LEY, 1996-B, 202; ídem, Sala B, 7/2/86, ED, 118-433 y Rep. ED, 20-A, 195, sum. 159; ídem, Sala C, 20/11/97, LA LEY, 1999-C, 802 (caso 13.995) y ED, 176-56; ídem, Sala D, 10/5/96, JA, 1997-II-42; STJ Corrientes, 10/12/07, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, n° 40, pp. 220-223 (con nuestra nota aprobatoria); CApel. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 7/12/89, LA LEY, 1995-D, 854, sum. 116 y DJ, 1990-1-701; (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/11/2005, F., L. c. L., V., LA LEY 02/02/2006, 4, con nota de Toribio E. Sosa; LA LEY 2006-A, 606, con nota de Toribio E. Sosa; LA LEY 29/12/2005, 4, con nota de Rodolfo Guillermo Jáuregui; LA LEY 2006-A, 368, con nota de Rodolfo Guillermo Jáuregui; DJ 2005-3, 992, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga; LA LEY 24/11/2005, 24/11/2005, 4 - LA LEY 2005-F, 479) CCiv., Com. y Min. San Juan, Sala 3ª, 26/4/2007, LL Gran Cuyo, 2007-669, y Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín; 16/12/2008; "T N. L. c. G. VDA. DE L. M. E.": DJ 08/07/2009, 1841, con nota de Claudio A. Belluscio).
(11) Conf. BOSCH MADARIAGA; op. cit.
(12) Recordar que "se llama grado el vínculo entre dos individuos, formado por la generación" y que "se llama línea la serie no interrumpida de grados", según lo dispuesto en el art. 347 del C.C. De ahí que la proximidad del parentesco se establezca por líneas y grados de acuerdo la lo prescripto en el art. 346 del precitado cuerpo legal" (NOVELLINO)
(13) Cfr. BELLUSCIO, Claudio; op. cit.
(14) Cámara de Familia de 2a Nominación de Córdoba, G., M. A. c. S., C. R. y otro, 14/09/2011, LLC 2011 (octubre), 993, DFyP 2012 (marzo), 107 con nota de Toribio E. Sosa, LLC 2012 (julio), 594 con nota de Toribio E. Sosa, AR/JUR/50478/2011; "No basta que el alimentante pase una pequeña cantidad de dinero a sus hijos y luego aparezca abonando algunas sumas algo superiores a la fijada judicialmente para concluir que cumple con su obligación y evitar que se actualice el reclamo contra los abuelos, en tanto tal conducta demuestra, en realidad, que tales pagos constituyen una maniobra con el propósito de impedir el andamiento de la acción deducida contra estos últimos".
(15) Cfr. Sosa, Toribio E., "Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa; LA LEY 2006-A, 605.
(16) El último párrafo del Art. 221 del Código de Familia de El Salvador: Los abuelos están obligados de acuerdo a sus posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza y demás contemplados en este capítulo, cuando los padres carezcan de recursos
(17) , CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Rubinzal — Culzoni, 2012, pag. 583.


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