La responsabilidad parental en el Anteproyecto del 2012

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: DFyP 2012 (julio) , 227 
Sumario: I. Denominación: ¿Patria potestad o responsabilidad parental? II. Concepto y naturaleza jurídica. III. Método. IV. Novel nota distintiva: La responsabilidad parental no es indelegable. V. Debe ser ejercida teniendo en cuenta el ISN. VI. Alimentos a la mujer embarazada. VII. El comienzo de la existencia de la persona humana y la responsabilidad parental. VIII. El ejercicio de la responsabilidad parental. IX. Eliminación del término "tenencia". X. La no preferencia materna para el cuidado personal de los menores de cinco años. XI. Derecho - deber de "fluida" comunicación: Caracterización y nuevos instrumentos. XII. El cuidado personal: una nueva institución. XIII. La cuestión de los progenitores adolescentes: supresión de la tutela legal de los abuelos. XIV. Actos que requieren consentimiento expreso. XV. Los deberes de los padres. XVI. Límites expresos del "poder de corrección". XVII. Alimentos provisorios y falta de emplazamiento: XVIII. Algunas precisiones sobre el deber alimentario. XIX. La representación. XX. La eliminación del usufructo paterno - materno. Un cambio radical de la regulación del C.C.. XXI. Participación de los niños u adolescentes en los respectivos procesos. XXII. Privación de la responsabilidad parental. XXIII. Suspensión de la responsabilidad parental. XXIV. Conclusión.
"Una de las notas o características clásicas de la patria potestad es su indelegabilidad. Se tiene en cuenta el carácter personalísimo de la función, por lo cual no era lícito delegarla, aunque sí algunos deberes-derechos puntuales. Sin embargo el proyecto permite la mentada delegación en el art. 643."
I. Denominación: ¿Patria potestad o responsabilidad parental?
La patria potestad es una institución jurídica arcaica que con esa denominación arraigada fuertemente en las tradiciones y costumbres argentinas perdura hasta nuestros días, tanto en el país como en el derecho comparado. (2) Pese a ello modernas normas tienden a modificar su "nomen juris" por el de "autoridad de los padres" (3) o "responsabilidad parental" (4) y cuentan con calificado auspicio doctrinario al cual adherimos. (5) Entre esas voces se suman las de FAMA y HERRERA. Estas prestigiosas autoras lo tildan o etiquetan de perimido pues alude a un tipo de relación entre padres e hijos bien alejado de la actual que se sustenta en el principio de democratización de la familia y de la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos. (6) Proponían reemplazarlo por el de "responsabilidad parental", compartiendo las ideas expresadas —entre otros— por Cecilia Grosman (7) y Mauricio Mizrahi y Beatriz Biscaro. (8) Finalmente fue el criterio en cuanto a la terminología, seguido por el legislador del nuevo proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio del 2012.
Etimológicamente la palabra potestad proviene del latín "potestas" que significa dominio, poder, jurisdicción que se tiene sobre algo. El término "Patria" remite al vocablo "padre".
Constituye uno de los pilares centrales del derecho de familia. Es necesario en su justo quicio ubicarla, para poder de esa forma conceptualizarla y captar cabalmente tanto su trascendencia como su sublime esencia.
II. Concepto y naturaleza jurídica
Ahora también aparece explícita la naturaleza jurídica en la definición. En tren de divisar la esencia del instituto resulta indispensable rescatar y subrayar la función social primaria que la jurisprudencia se encarga acertadamente de ensalzar, (9) que le es inmanente, propia. Hace ni más ni menos a la ardua tarea de contribuir a la perpetuidad de la especie humana en el planeta, a la subsistencia de la civilización tal cual la conocemos. Esa es la expresión concreta de la excelsa función jurídica de socialización de las personas que el derecho reconoce en este instituto del derecho de familia. La misma le es inherente además de caracterizarla y define sin dudas su finalidad e íntimamente, desnuda a fondo su naturaleza jurídica. (10) Esa es la clave para desentrañarla, pues es pilar del concepto: la protección integral de los hijos encomendada por el ordenamiento jurídico a los padres para posibilitar mediante sus cuidados que se dirijan con seguridad hacia un pleno desarrollo de la personalidad y un armónico crecimiento integral, en un gradual y progresivo paso a la autonomía jurídica plena. Y esta finalidad tuitiva o de protección, se conecta entrañablemente con el moderno Standard jurídico del Interés del niño, (11) pues dichos cuidados responden a él. En palabras del Máximo Tribunal del país: "La patria potestad es una verdadera función social que los padres deben desempeñar en orden a la humanización de los hijos, con la pertinente garantía del Estado. En esa línea no solo condiciona el modo en que debe desplegarse el "officium paterno". También obliga al intérprete —urgido por esta directiva jurídica de particular peso axiológico en el derecho contemporáneo— a dar, en cada caso individual, respuestas realmente coherentes con una acción proteccional bien entendida. Y, por lo mismo, lo conmina a prestar especial atención a los niños como personas, enteramente revestidas de la dignidad de tales; titulares ahora mismo de unos derechos, cuyo ejercicio actual se proyectará ineludiblemente en la calidad de su futuro" (12) Coincidentemente en el mismo rumbo Grosman opina que es una función en cabeza de ambos progenitores destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior (13) Mizrahi apunta en forma precisa que la autonomía de la niñez no puede ser conseguida de un día para el otro. Debe lograrse, necesariamente, de una manera progresiva. Se hará indispensable, pues, proceder a un recorte de los poderes parentales durante la llamada minoridad de los hijos. No se trata, por lo demás, de plantear antagonismos en las relaciones paterno-filiales sino de promover una estrecha colaboración entre cada uno de los miembros de la agrupación familiar. Entiéndase bien que tienen que ser los propios progenitores —y no burocráticas entidades administrativas— los que preparen a los hijos en la adquisición de su autonomía para lo cual, obviamente, se requiere un sustento normativo adecuado y no la vigencia de disposiciones, como las contenidas en nuestra ley positiva, que alimentan una dependencia estéril y dan pábulo a la marginación de los infantes. (14)
Dicha naturaleza jurídica se trasluce a través de los consecuentes deberes y derechos que la reglamentan detalladamente y que les son funcionales instrumentalmente. Dimanan de rígidas normas pétreas, de orden público y responden a la unívoca finalidad de cuidado y protección, que le da auténtica fisonomía propia o acentuados rasgos particularísimos Absolutamente todos los preceptos tienen ese carácter netamente instrumental ligados a ella. Con meridiana claridad e inteligencia se ha dicho que cabe pensar que los derechos están conferidos exclusivamente para que los padres puedan cumplir con sus deberes, que globalmente tributan a aquella finalidad", (15) los que se enlazan con la sublime misión.
Por fin, el Proyecto de Código Civil unificado con el de Comercio 2012 la define a la "responsabilidad parental", —ya que como se dijo abandonó la antigua nomenclatura— como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" (art. 638). Los autores explican que en los fundamentos que el cambio obedece a "la regla de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes ha permitido pasar de una noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la de responsabilidad, cuyo ejercicio requiere tener en consideración, con respecto al hijo "la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención" (artículo 5, Convención sobre los Derechos del Niño) para que pueda "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad" (Preámbulo de la Convención citada). También se debe tener en cuenta que la noción de "adolescencia" tiene entidad o conceptualización jurídica, al ser considerada tal toda persona menor de edad entre los 13 y los 18 años. Prosiguen la argumentación sosteniendo que "el vocablo "responsabilidad" implica el ejercicio de una función en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente. Esta modificación terminológica ha operado en varios países del globo; algunos ordenamientos han cambiado la denominación de "patria potestad" por la de "autoridad parental"; otros por "responsabilidad parental" como acontece, por ejemplo, en el Reglamento del Consejo Europeo nº 2201/03 del 27/03/2003 —también denominado "Nuevo Bruselas II"— se refiere a la "Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental"; la ley 26.061 y varias legislaciones locales receptan de manera genérica la expresión "responsabilidad familiar" al regular los derechos y deberes de los padres, todo lo cual justifica su incorporación al código civil."
III. Método
El proyecto de Código Civil Unificado con el de Comercio 2012 la Responsabilidad Parental en 66 artículos ubicados en el Libro Segundo, (16) Título VII: "De la responsabilidad Parental". Divide el tratamiento en nueve Capítulos: "Principios Generales de la responsabilidad parental" (1, arts. 638 a 640); "Titularidad y Ejercicio de la Responsabilidad parental"; (2, 641 a 645) "Derechos y Deberes de los Progenitores"; (3, arts. 646 y 647); "Deberes y Derechos sobre el cuidado de los hijos" (4, arts. 648 a 657); "Deberes y Derechos de los progenitores. Obligación de alimentos" (5, arts. 658 a 670); "Deberes de los hijos" (6, arts. 671); "Deberes y Derechos de los Progenitores Afines (7, arts. 672 a 676); "Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad" (8, arts. 677 a 698) y: Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental" (9, arts. 699 a 704).
IV. Novel nota distintiva: La responsabilidad parental no es indelegable
Una de las notas o características clásicas de la patria potestad es su indelegabilidad. Se tiene en cuenta el carácter personalísimo de la función, por lo cual no era lícito delegarla, aunque sí algunos deberes-derechos puntuales. Sin embargo el proyecto permite la mentada delegación en el art. 643. Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de UN (1) año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
a) Crítica: Entendemos que no privilegia adecuadamente la solución el derecho del niño a permanecer con su familia de origen de rango constitucional (art. 7, 8 de la CDN) y deberá ser aplicada con sumo cuidado o prudencia por los jueces, quienes forzosamente deberán contemplarlo por ser esa norma de mayor jerarquía. Salvo que se entienda que propone la norma un orden de prelación categórico: un pariente en primer término y en segundo, —o en su defecto por imposibilidad de éste—, un tercero.
Con esa redacción da a entender que habilita delegar el ejercicio en una sola persona exclusivamente, lo que también impresiona como un criterio discutible.
Las razones suficientemente justificadas que deben aprovechar el interés del hijo para que los padres ejerzan esa opción o facultad jurídica —tal es el sentido de la utilización en tiempo presente y modo indicativo en tercera persona del plural del verbo "pueden"— entendemos que no deben estribar en circunstancias que trasluzcan imposibilidades económicas o materiales exclusivamente, por el contenido del art. 18 de la CDN. De ser así, eximiría al Estado de sus deberes contraídos ante la comunidad internacional por un lado y por el otro, podría ser un elemento sumamente distorsivo para considerar judicialmente que el consentimiento requerido fue prestado sin ningún vicio, esto es con discernimiento, intención y libertad (art. 260 del proyecto) . Recordemos que son numerosas las normas que protegen a las personas en condición de vulnerabilidad por carencias materiales vinculándolas al instituto en estudio. (17)
Por último, quien delega conserva la titularidad de la responsabilidad parental. La distinción entre titularidad y ejercicio acude a nociones conceptuales difícilmente escindibles. El ejercicio supone ámbitos de actuación práctica delimitados por la ley que permiten a uno u otro titular o a ambos desarrollar el conjunto de facultades que la titularidad le confiere. Puede haber titularidad con ejercicio actual, o titularidad con facultades potenciales de actuación, subsidiarias o dependientes, según establezca la ley. (18) La titularidad es la unión o conexión de un derecho o de una facultad con un sujeto al cual pertenece, o sea la cabeza iuris de la patria potestad. (19) La entendemos como un conjunto inescindible de deberes-derechos, instrumentales para lograr el cometido antes explicitado.
b) Delegación en el progenitor afín: (cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño u adolescente, según el art. 674) (art. 672): "El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente".
V. Debe ser ejercida teniendo en cuenta el interés superior del niñoEl mandato contenido en el art. 18.1 es de la CDN (art. 75 inc. 22 de la C.N) es tajante en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Alumbra entonces cada una de las acciones que los padres encaran dentro de la función. Es primordial recurrir a dicho Standard jurídico en caso de conflicto de intereses entre los adultos y los niños para evaluar la calidad de la solución. El Comité de los Derechos del Niño interpretó que la responsabilidad otorgada a los padres y a los tutores está vinculada al requisito de que actúen en el interés superior del niño. (20) El interés superior en el nuevo proyecto es uno de los principios cardinales que rige la responsabilidad parental (art.639, inc. a).
VI. Alimentos a la mujer embarazada
A) Derecho Comparado: Algunos ordenamientos contienen previsiones expresas: El art. 148 del Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador (Codificación N° 2002 — 100. R.O. 737 de 3 de enero de 2003 establece que "La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un período no mayor a doce meses, contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña". Art. 149. Obligados a la prestación de alimentos. Están obligados a la prestación de alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el caso del artículo 131, y las demás personas indicadas en el .artículo 129. Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida, el Juez podrá decretar el pago de alimentos, provisional y definitiva, desde que en el proceso obren pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado. En el mismo sentido el Art. 97 del Código de la Niñez y de la Adolescencia paraguayo estatuye: "La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto. En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada".
B) El proyecto otorga en el Art. 665 a la mujer embarazada derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Entendemos que deben ser fijados en consideración a las particularidades del caso, suficientes entendemos para atender las necesidades sanitarias propias del embarazo y la adecuada alimentación de la peticionante. Las exigencias probatorias no deberían ser exhaustivas, en tal sentido interpretamos la posibilidad de acreditar "sumariamente" la eventual paternidad del reclamado alimentante. Atento a la naturaleza de la cuestión, despachados con la premura que exige, dado lo cual los pedidos adquieren el carácter de urgentes.
VII. El comienzo de existencia de la persona humana y de la responsabilidad parental
El art. 19, ubicado en el Libro Primero, "De la Parte General", Capítulo 1 "De la persona humana" dispone: "Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida" Los autores justifican el contenido con éstos términos: "El libro primero se abre con la regulación de la persona humana; ella es, conforme a la doctrina judicial de la Corte Federal, la figura central del Derecho. En seguimiento del Proyecto de 1998, que tanta influencia tiene en este anteproyecto, se utiliza la denominación "persona humana" y se elimina la definición del artículo. 30 del código civil vigente. La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno. Es de tal forma que claramente, aunque de manera implícita se definen por el estatuto jurídico del embrión: No le reconocen entidad de persona. Solo lo será en la medida en que esté implantado en el útero de una mujer. Es permisivo o eventualmente compatible con una regulación especial que tolere la resistida destrucción de embriones o la experimentación con los mismos, toda vez, que —como se dijo—, no se les otorga ese carácter esencial de considerarlo persona humana desde el momento mismo de la concepción.
VIII. El ejercicio de la responsabilidad parental (21)
En el moderno digesto proyectado en el art. 641 inc. a) mantiene la misma orientación que el C.C.: en caso de convivencia con ambos progenitores, el ejercicio corresponde por igual a los dos, (22) como también lo hacía el art. 570 del Proyecto del 98. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645 (que serán mencionados más adelante), o que medie expresa oposición. No distingue esta normativa si la convivencia es o no originada en el matrimonio de los padres, por lo que se aplica a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales. Y la reforma propuesta llega más lejos aun: establece la responsabilidad para el mentado ejercicio común, convivan o no. Eso sería en caso de aprobarse, un auténtico logro para el derecho de familia, que apoyamos decididamente. Ello así porque entendemos que repercutirá sanamente en los significantes culturales y simbólicos y facilitará consecuentemente la praxis judicial a medida que esta nueva concepción penetre en la conciencia colectiva. Por el inc. b) del artículo citado para los hijos matrimoniales: "en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior". Deja la enunciada regla que no admite mayores dudas lugar a un par de excepciones que habilitan una solución diferente en el párrafo siguiente: "Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades". Utilizando el Standard del ISN (art. 3 de la ley 26061 y 3 de la CDN) como pívot, o bien los padres pueden acordar o pactar el ejercicio único o establecer flexiblemente distintas modalidades, al igual que también puede hacerlo el juez —se supone que a falta de concierto parental o cuando el acuerdo sea contrario al mismo—.
Para los hijos extramatrimoniales sigue siendo idéntica a nuestro entender la regla: Inc. e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. En efecto, el único caso en que el ejercicio es unipersonal es cuando el vínculo filial se estableció por declaración judicial.
Como explican sus autores: "Si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor responde a este principio es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores. Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menos posible en la relación padres e hijos. Por ello, si cuando los progenitores convivían, ambos podían realizar los actos cotidianos de manera indistinta presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro, este mismo sistema puede ser sostenido después de la ruptura de la pareja. La reforma deroga la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación que ha dado lugar a la siguiente situación: uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico; ambos roles se muestran estereotipados y rígidos (madre cuidadora - padre proveedor), que no es acorde con la compleja realidad familiar".
También en algunos supuestos tolera el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín de uno de los padres: (art. 675). Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
IX. Eliminación del término tenencia
La "tenencia" en la nomenclatura del Código designa, en un sentido restringido, el elemento material de la guarda, o sea, la facultad de conservar consigo al niño. En un sentido amplio, supone para el titular de la misma el deber de educar, vigilar y corregir al hijo, es decir, el conjunto de derechos-deberes que competen al progenitor sobre la persona del hijo. El cónyuge no tenedor conserva una función de contralor pudiendo objetar los actos que resulten perjudiciales. (23) BISCARO bien indica que el término tenencia genera rechazo, en cuanto se traduce en "ocupación y posesión actual y corporal de algo", debiéndoselo reemplazar por el concepto de residencia habitual o cuidado. (24) El lenguaje jurídico ha quedado cristalizado y es tarea de los operadores ser verdaderos agentes de cambio. La "tenencia", propia del Derecho Patrimonial, que pareciera referirse a un objeto, es un término que no refleja cabalmente el fenómeno jurídico y humano que pretende definir, más bien lo desfigura. Sin embargo en nuestro derecho positivo aparece reiteradamente en los textos legales (a guisa de ejemplo arts. 236; 264, inc. 2°, 271, C.C.). Es misión de los jueces, abogados y funcionarios —no obstante la reconocida y marcada limitación que implica el nombre asignado legalmente— modificar la manera de expresarse al respecto para generar conciencia sobre el peso o valor de las palabras, de los significantes que aparejan, que actúan colectiva e individualmente en un nivel simbólico muy importante, generando acciones en consecuencia, en sintonía con ese ideario forjado. Es por eso que los autores prefieren referirse a tiempo y responsabilidad compartida, más que a "tenencia" de unos y "visitas" del otro, (25) para que no quede la idea de que uno es el dueño del hijo y que al otro sólo le queda la obligación del pago de la cuota de alimentos y un miserable tiempo para el cariño y disfrute mutuo, (26) pues evidencia una relación cosificante, impropia del vínculo paterno-filial y su proyección jurídica. (27) El tema es de trascendental importancia, puesto dado que en los casos de separación, divorcio o padres no convivientes la tenencia supone el ejercicio unipersonal de la patria potestad conforme la regulación del C.C., como quedó dicho. El proyecto en estudio con muy buen criterio elimina de plano el término, reemplazándolo por la expresión "cuidado personal".
X. La responsabilidad parental y la no preferencia materna para el cuidado personal de los menores de cinco años
El art. 206 del Código Civil dispone: "Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos". Es clara la redacción de la norma: Cuando esté controvertida la atribución de la tenencia de los hijos matrimoniales de parejas heterosexuales durante los trámites de separación o divorcio vincular o posteriormente a que se dicte sentencia en el caso de los menores de cinco años, la regla legal es que debe preferirse en la elección a la madre al resolver la cuestión. Idéntica solución también analógicamente se aplica a los hijos extramatrimoniales. Es el propio legislador quien en principio no le deja otra opción al juez al emitir tal mandato, expresado de manera por demás contundente, enfáticamente. Juzga o considera la ley que es la mujer por la sola condición de serlo, —pues no agrega otra condición necesaria— quien cuenta con mayor aptitud o idoneidad que el varón para ejercerla en relación a niños de corta edad, pues supone que al revestir esa cualidad femenina le suministrará mejor o sea en forma mas apropiada que el hombre los cuidados necesarios a un ser que en razón de su temprana edad, necesita de la permanente asistencia. (28) Este artículo en el punto examinado continuó con esa redacción aun luego de la importante reforma de la ley 26.618 del año 2010.
Sólo sede esa regla si se acreditan circunstancias que se revelen como causas que se consideren graves para los intereses del niño a criterio del juez, siendo ésta la única excepción. (29) Tendría el magistrado para apartarse de la solución genérica que considerar probado el acaecimiento de conductas extremas —que por acción u omisión— sean palmariamente perjudiciales para la salud, la integridad física o psicológica del niño y comprometan seriamente su subsistencia en condiciones saludables. Que se exterioricen en los hechos como una desatención sistemática de la madre hacia los hijos, maltrato, negligencia en el cuidado, no cumplir adecuadamente con la alimentación, higiene, atención durante las enfermedades o tratamientos de prevención de enfermedades. Pero éstas deberían ser conforme al texto "graves" o sea de gran entidad o importancia, como se dijo sujeta a la apreciación del Juzgador, a su sana crítica.
Según una óptica —en doctrina compartimos sin reservas— la norma sería un resabio de la abierta desigualdad jurídica existente entre el hombre y la mujer que nace con la génesis del Código Civil y, por ende, se concluye en la forzosa inconstitucionalidad. (30) Contraviene el principio de igualdad ante la ley: (art. 16 de la Constitución). Sostiene la corriente que la preferencia del digesto no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestra jurisprudencia constitucional para justificar una diferencia de tratamiento legal en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales evidentemente se halla la responsabilidad parental. (31) Insistimos en el control de constitucionalidad de oficio que deben realizar los jueces según la jurisprudencia de la CSJN, en aplicación del principio "iure novit curiae".
En cambio otra vertiente del pensamiento jurídico no concluye en tal aserto, y se pronuncia por el contrario en favor de la constitucionalidad de la ley, esgrimiendo el argumento de que no todo tratamiento desigual configura un supuesto de discriminación negativa. (32) ZANNONI la encuentra razonable en el contexto de la realidad familiar y social de nuestro país, por ser la madre quien generalmente se ocupa en las comunidades domésticas del cuidado de niños de corta edad, entendiendo que la solución del legislador es coherente con dicha realidad. "Es por ello que, decretada la separación personal o el divorcio vincular, resulta coherente mantener la misma situación respecto de los hijos de corta edad".
Más ésta descripción sociológica de la realidad no justifica —según nuestro criterio— que no deje el mandato legal resquicio alguno para un mínimo margen de discrecionalidad al juez que le permita evaluar en un pie de igualdad a ambos padres, que residencia habitual corresponde fijar en cada caso sometido a decisión. Además es público y notorio que ha variado muy considerablemente la situación en los últimos años respecto de los roles estereotipados que tradicionalmente ocupaban invariablemente en otros tiempos el hombre y la mujer en relación a la crianza de sus hijos, por lo cual queda vacío el fundamento.
En síntesis el proyecto deroga la preferencia materna de la tenencia de los hijos menores de 5 años porque para sus autores "tal prioridad: (a) viola el principio de igualdad; (b) reafirma los roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos; (c) es contradictorio con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida; (d) es incompatible la ley 26.618".
XI. Derecho-deber de "fluida" comunicación. Caracterización y nuevos instrumentos en el anteproyecto
a) LA CDN y la evolución legislativa reciente: El art. 9.3 de la CDN: de rango constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) establece que Los Estados Partes "respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Correlativamente a este derecho del niño, nítidamente nace en forma paralela en cabeza del progenitor que ejerce la tenencia (en la terminología del C.C. o el "cuidado personal" en la del proyecto) un deber jurídico de suma importancia: como conducta positiva facilitar la comunicación con el padre no conviviente con aquel, y a la par, concomitantemente como negativa plenamente exigible, abstenerse de obstaculizarlo, perturbarlo, dificultarlo o impedirlo. Desde la judicatura, en caso contrario, se dan variadas sanciones civiles y penales. Por obra de los especiales caracteres que dibujan los perfiles del deber-derecho de comunicación por la materia a que se refiere y por entramado complejo que supone la especial naturaleza jurídica de la responsabilidad parental o de la patria potestad, para el no conviviente aquello que legalmente es un derecho, se convierte a su vez, en un deber constitucional. Todo por imperio de la mentada Convención, y teniendo en cuenta el rango superior de sus disposiciones, ubicada en una grada jerárquicamente mayor que el C.C. y en el techo del ordenamiento jurídico (art. 31 C.N) A su vez, el art. 18.1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Se dijo jurisprudencialmente en ese sentido "que el distanciamiento personal de los padres lejos de conferirles una total libertad de acción y el derecho de no procurar sino sus intereses singulares con relación a la persona de sus hijos, los obliga a construir una especial afinidad dotada de una energía suficiente para sobreponerse al propio conflicto de sentimientos y, asumir la responsabilidad paterna con absoluta conciencia de que ambos, padre y madre, son imprescindibles en la etapa de maduración de la prole". (33) Concordantemente con estos contenidos el Art. 376 bis. del C.C. establece que: "Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso."(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.040 yB.O.6/10/1975.). Esta norma es el antecedente inmediato del art.555 del proyecto en estudio: "Derecho de comunicación": Art. 555. "Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local, estableciendo en su caso el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso". A diferencia del transcripto antes deja explícitamente mencionados quienes son los que tienen derecho a que se les permita la comunicación o sea los legitimados: ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en el primer grado. Tanto cuidado parece carecer de sentido, porque en el art. 556 del proyecto se le concede igual derecho a quienes justifiquen un interés afectivo legítimo, sin ningún exigir otro recaudo. (34) Parecería que supone la norma que los parientes mencionados siempre tienen un interés afectivo legítimo que está probado por el vínculo, y que los "otros beneficiarios" portarían la anunciada carga de justificar el mismo, el que no se presume precisamente por no estar ligados mediante el parentesco, entendiéndose por "legítimo", el hecho de haber ingresado a dicho trato o contacto mediante actividades o circunstancias lícitas. Ya la ley 23.264 había dejado de lado la denominación "derecho de visitas" y con buen criterio lo reemplazó por el que se titula o nombra como "derecho de adecuada comunicación", sin designarlo, asimismo, como deber, en lo que consideramos una omisión. La misma es susceptible de ser salvada con la lectura de la norma del art. 9 de la CDN, como se dijo antes y sin acomodar o corregir la terminología en el art. 376 bis transcripto, cuyo texto data del año 1975.
b) Concepto: Se trata de un deber-derecho subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone el deber y a su vez le otorga la facultad a su titular a mantener un trato próximo, directo, fluido, regular, frecuente, por diferentes modos y medios ( ya sea personalmente o por medios escritos, telefónicos, audiovisuales) con sus hijos menores de edad. Dicho contacto personal tiene por objeto contribuir a la formación integral del infante y su contenido consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos, (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales), en el marco de una adecuada reserva e intimidad las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación, que es —como vimos— la responsabilidad esencial de los padres. Rige tanto en la cotidianeidad como en acontecimientos especiales o extraordinarios para la vida de ambos. Su cumplimiento genera o produce un rico intercambio generacional con el niño, que es sumamente ventajoso e indispensable para su subjetividad y posibilita que este desarrolle sus potencialidades. También es reconfortante para el padre o madre no conviviente, pues es un eslabón trascendente para su realización humana plena. Está íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y la salud psicológica el hecho de conservar en la infancia relaciones amorosas vivas, duraderas, estables y armoniosas con las figuras parentales. El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso en calidad, por el contrario, dejan profundos huecos espirituales o vacíos existenciales difíciles de colmar, inseguridades, insatisfacciones, desazón y tristeza.
c) Caracteres. El deber-derecho del progenitor no conviviente a tener una adecuada comunicación con sus hijos es de carácter inalienable e irrenunciable, (35) pues se desprende de la responsabilidad parental o patria potestad presentando idénticas características en sus rasgos más salientes. Es bifronte (36) como acertadamente se lo cataloga que vino a reemplazar el conocido derecho de visitas, que colocaba claramente al no conviviente en un incómodo y secundario lugar de extraño, ajeno a familia, prácticamente en una situación similar o análoga a la de un huésped o sea considerada como si fuese una persona alojada en casa ajena. En efecto, el niño no es ajeno a la casa de su padre o de su madre no convivientes.
d) Modalidades: El régimen de comunicación en ocasiones cuando en la familia reina un clima de paz y tranquilidad que posibilita un diálogo adulto de los padres no convivientes entre sí y de ambos con sus hijos, se establece en acuerdos privados que nacen como frutos de aquellos diálogos o consensos, sin que ninguno de los integrantes del grupo recurra al sistema judicial. Mediante éste dirimen amistosamente las diferencias, arribando a una razonable satisfacción de sus deseos e intereses sobre la cuestión y funciona de ese modo: sin ningún tipo de intervención estatal. Inclusive, quizás sin instrumentar el acuerdo en forma escrita, ni recibir patrocinio letrado o asesoramiento. Cuando la cuestión se judicializa, también se intentará el avenimiento o la conciliación desde la jurisdicción, con variados intentos guiados imparcialmente, que tienen por norte reconstruir el diálogo y el entendimiento entre los padres y de ambos con sus hijos. Son indispensables e irremplazables para la paz familiar y el funcionamiento virtuoso de los roles parentales. En caso de que no sea posible, no queda otro camino que fijarlo coactivamente por el juez. No existen pautas objetivas a establecer apriorísticamente e inmutables, correspondiendo en cada caso su adaptación a las peculiaridades de la cuestión y la posibilidad de su modificación conforme lo aconsejen los acontecimientos, (37) y deben ser resueltas conforme el interés superior del niño (3.1 CDN) que apunta a dos finalidades básicas: constituirse una pauta de decisión ante un conflicto de intereses para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta mayor beneficio para el menor, de esta manera, frente a un presunto interés del adulo, se prioriza el del niño. (38)
El régimen de comunicación, —empalmando con tales pautas flexibles y adaptables—, es susceptible de ser ordenado en forma provisoria como medida cautelar, incluso de oficio (ley entrerriana 9861, art. 71) y las resoluciones sobre tenencias o régimen de visitas en los supuestos que la urgencia de la protección de los intereses del menor así lo aconsejan, gozan de la naturaleza provisional propia de las medidas cautelares. De allí que en tales casos por aplicación del art. 198 del CPCCER la apelación debe ser al sólo efecto devolutivo. (39)
En cuanto a las sentencias definitivas la jurisprudencia ha resuelto que: "El efecto devolutivo debe aplicarse restrictivamente y solamente cuando se encuentre expresamente previsto por la normativa vigente, salvo supuestos excepcionales que supongan una efectiva denegación de justicia o perjuicio irreparable, por cuanto el principio general es el contrario. Tratándose la cuestión planteada del régimen de visitas de un menor, ante la inexistencia de disposición alguna que prescriba el efecto en que dicho recurso deba ser concedido y no habiendo explicitado el Juez de la instancia de grado los motivos que lo impulsaron a otorgar el recurso con efecto devolutivo, entendemos que el mismo debió concederse en efecto suspensivo, conforme lo dispone el art.243 párrafo tercero del ritual". (40)
e) Los astreintes, (41) las multas y sanciones pecuniarias: La jurisprudencia para asegurar el deber-derecho de comunicación de padres no convivientes e hijos en sede civil utiliza distintas herramientas, todas las que están encaminadas exclusivamente a lograr disuadir al sin derecho renuente a cumplir con la conducta que jurídicamente le es exigible, de facilitar que se de efectivamente en los hechos el contacto del hijo con el progenitor que no habita con él. Para eso se vale por ejemplo de la fijación de astreintes, (42) los que cabe recordar, su curso no es retroactivo a la fecha del apercibimiento, pues corren desde la notificación de la resolución que las aplica; (43) multas procesales por conducta temeraria o maliciosa. Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (1997) recomendó "... frente al incumplimiento de los deberes familiares, la legislación debe estructurar sanciones que aseguren la efectiva concreción de los mismos, autorizando a los jueces la aplicación de las sanciones reglamentadas que se adecuen a las circunstancias de las personas implicadas en aquellas defecciones", sugiriendo asimismo que "cualquier obstrucción o incumplimiento injustificado al régimen de visitas debe sancionarse". Cabe recordar que la previsión que contempla los astreintes es el art. 666 bis del Cód. Civil y que ha sido incorporada la figura, a los Códigos de Procedimientos Civil y Comercial, tanto de Nación como de la Provincia de Buenos Aires —art. 37—, cumpliendo así funciones procesales conminatorias. El nuevo Anteproyecto las contempla genéricamente en el art.557, que titula "Medidas para asegurar el cumplimiento" Reza la norma: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia". Su textura deja espacio a que quede abierta la posibilidad cierta de una amplia gama de opciones jurídicas al magistrado, —que a nuestro juicio no descarta el cumplimiento coactivo— más requiere de tres condiciones para que encaje en sus límites de aplicación: La primera es que se trate la incumplida de una sentencia o convenio homologado. Hubiese sido más acertado referirse solamente a una decisión judicial, pues puede ser establecida sin audiencia a la contraria, como medida cautelar innovativa. Además, la tautología de la fórmula salta a la vista, porque el convenio homologado es al fin y al cabo técnicamente también una sentencia. En tren de encontrar una interpretación que engarce con el ISN, acorde a la necesidad de no dilatar los efectos deletéreos de la conducta obstruccionista, se habilitaría su aplicación también para una decisión cautelar en la materia, ya que así lo tiene dicho la CSJN, (44) que consideró "sentencia definitiva", por ejemplo una tenencia provisoria, a los fines de la concesión del recurso extraordinario federal. La segunda es que exige que los mentados incumplimientos sean reiterados, adjetivo que indica que sucede repetidamente: Opinamos que al menos requiere que constaten o acrediten dos, contiguos entre ambos, en un lapso temporal relativamente próximo, que le permitan al juez inferir la conducta obstruccionista. La tercera es que la medida judicial que se adopte como remedio a esos reiterados incumplimientos sea "razonable": Jurídicamente significa que haya una adecuación o proporcionalidad entre el medio o instrumento utilizado y los derechos del obligado que afecte la medida (por ejemplo la propiedad, en el caso de astreintes) con el fin perseguido: que se reanude la comunicación entre el afectado y la persona que está bajo la custodia del demandado.
f) La caracterización en el proyecto: La descripción del deber-derecho de adecuada comunicación la da el art. 652 y se hace cargo en su misma definición de su doble carácter: lo contempla como "derecho" y también en calidad de "deber de comunicación", sirviendo de recipiente de los contenidos estudiados. Observamos que inexplicablemente antepone aparentemente prioritariamente la condición de ser un derecho por sobre la de erigirse en un deber, quizás como vestigio prácticamente imperceptible de la antigua concepción, por lo que sugerimos que se invierta el orden de los mismos. Expresamente contempla que "en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo". También cualifica —dando precisas coordenadas interpretativas al Juez, junto a otros elementos mencionados— valorando positivamente en la consideración judicial para evaluar la idoneidad con motivo de decidir el cuidado personal del hijo la actitud del responsable que facilita el contacto con el otro progenitor (art. 653): "El progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor tiene preferencia para el cuidado del hijo. Debe también ponderarse: a) la edad del hijo; b) la opinión del hijo; c) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. Además establece otro deber, que es también de máxima importancia, el de informar: "Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo". (art. 654)
g) Derecho Comparado: El art. Art. 229 del C.C. Chileno establece "que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente"
Artículo 387° de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y el Adolescente: "Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto".
La ley N° 623 de Nicaragua de "Responsabilidad paterna y materna" del año 2007 (Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007) dispone en el art. 21: "Derecho a las Relaciones Familiares. Las hijas o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en casos de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás familiares, tanto por línea paterna como materna. En estos casos, el Ministerio de la Familia, podrá actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus derechos ante el Juzgado de Familia correspondiente. En todo caso se procurará establecer relaciones regulares y permanentes, entre madres - padres, hijos - hijas, observando en todo momento el interés superior del niño y la niña como principio rector para establecer el régimen de visitas en los casos de separación y divorcio". Reglamenta la cuestión en el art. 22 estableciendo contactos mínimos:
Artículo 22. "De las Visitas. Para efectos del artículo anterior, las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho, como mínimo, de relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija o hijo.
Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes, o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso, se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija o hijo.
El período de visitas será establecido en sedes administrativas o en el correspondiente Juzgado de Familia, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron, siempre que de común acuerdo lo soliciten las partes suscriptoras de los mismos"
El Código del Niño del Uruguay, en el art. ARTICULO 40°. (Incumplimiento en permitir las visitas). La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez. El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá —apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente— la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
XII. El "cuidado personal": una función de la responsabilidad parental
Cambia de terminología: No denomina la función como guarda, tenencia o custodia, sino que simplemente llama a las cosas por su nombre, con suma y sensata sencillez. Facilita la tarea de transmitir su significado en un lenguaje llano o coloquial, comprensible y accesible. Alejado de complicados tecnicismos, inasequibles para el ciudadano común. Se refiere al "cuidado personal": "los deberes y facultades de los progenitores referido a la vida cotidiana del hijo" (Art. 648). En el art 649 dispone "Clases: Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos". Seguidamente, en el Art 650 distingue las que denomina "modalidades del cuidado personal compartido", que puede ser alternado o indistinto. Especifica que "en el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia". En el indistinto, "el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado". Y remata este bloque de disposiciones en el art. 651: "Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo". Felizmente el texto propuesto captó una solución eminentemente justa a nuestro entender. Trastoca y desestima totalmente la peregrina idea que hoy encuentra guarida en el Código vigente por el polémico ejercicio unipersonal, que dio lugar en parte a conocidos abusos. En algunos casos esa idea alimenta egos inflados y fantasías desmesuradas e ilusoriamente pretende —con efectos devastadores para la psiquis de los niños—, que la función de crianza de los hijos pueda exclusivamente (omnipotentemente) ser adecuadamente cumplida por uno solo de los padres: La regla en el proyecto es exactamente la contraria, pues el juez está mandado por imperativo legal a considerar como "primera alternativa" sobre el cuidado personal de los hijos, que sea otorgado a "ambos progenitores" con la modalidad indistinta. Sus autores explican los motivos que impulsaron la solución: "La responsabilidad parental compartida tiene un alto valor simbólico; la sola expresión contribuye a que ninguno se sienta apartado ni excluido, más allá de que el sistema previsto en la reforma prevé o permite que los progenitores puedan acordar otro sistema o incluso, ser decidido por el juez cuando ello sea en el mejor interés del hijo. El ejercicio compartido de la responsabilidad cuando los padres se separan es el principio rector que adopta una gran cantidad de países en el derecho comparado, por ejemplo, Brasil (Código Civil, artículo1631), El Salvador (Código de Familia, artículo207), Paraguay (Código Civil, artículo 70), España (Código Civil, artículo 92); Francia (Código Civil, artículo 372.2) e Italia (Código Civil, artículo 155).
XIII. La cuestión de los progenitores adolescentes: Supresión de la tutela legal de los abuelos
Cambia radicalmente las pautas del C.C. en la materia, que vienen dadas por el art. 264 bis (45) y también se aparta del art. 571 del Proyecto del 98. En efecto, en su art. 644 dispone que "los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud". Tal es el principio general. Sin embargo complementa encomendando algunas actividades facultativas y otras obligatorias a quienes a su vez ejercen responsabilidad parental sobre los padres menores: "Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. Y manda una función de asistencia (46) para los abuelos: El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como su entrega con fines de adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
A manera enunciativa ejemplifica sin agotarlos cuales son algunos de los actos que el legislador considera "trascendentes para la vida del niño": Entrega con fines de adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que puedan lesionar gravemente sus derechos. Deja ante la eventualidad de desacuerdo la resolución a consideración judicial, debiendo encarrilarse o viabilizarse procesalmente la pertinente petición por el procedimiento más breve previsto en la ley local, lo que supone encarnar el principio de celeridad e inmediatez, ya que los anunciados conflictos requieren —presume el legislador— de una urgente resolución. Aclara que "la plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen" Como explican sus autores "La doctrina nacional critica el sistema vigente que prioriza la figura de la tutela por parte de un abuelo sobre su nieto en lugar de admitir el ejercicio de la responsabilidad parental —con ciertas limitaciones— por los progenitores menores de edad. Es más, el actual artículo 264 bis del Código Civil, sostiene que aún cuando uno de los progenitores llegue a la mayoría de edad, se sigue prefiriendo la tutela a favor de un abuelo si es que el niño no convive con este padre que ya alcanzó la plena capacidad civil. Este sistema rígido tiene los siguientes inconvenientes: (a) excluye a los progenitores menores de edad de la posibilidad de reafirmar su rol de padres; (b) viola el derecho de los niños a permanecer y vincularse jurídicamente con sus progenitores cuando éstos son menores de edad no emancipados; (c) crea una desigualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales desde que si los progenitores menores de edad celebran matrimonio, acto que poco tiene que ver con la madurez o aptitud para criar un hijo, ipso iure, se los considera hábiles o aptos para asumir tal rol. El anteproyecto regula un régimen de ejercicio de la responsabilidad parental limitada por los progenitores adolescentes, con independencia de que éstos hayan o no contraído matrimonio. Se funda en el principio de autonomía progresiva y reconoce que los progenitores adolescentes pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de los hijos, siendo ellos los protagonistas y principales responsables de dicha crianza con ciertas limitaciones referidas a los actos de gravedad o envergadura, para los cuales se requiere el asentimiento de cualquiera de los progenitores de los padres adolescentes, sin la necesidad de que uno de ellos deba ser designado previamente tutor de su nieto.
XIV. Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores
"Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; b) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; c) autorizarlo para estar en juicio; d) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
XV. Los deberes de los padres (47)
La novel propuesta establece en el Art 646. "Enumeración. Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo. Reitera algunos términos en el art. Art. 658. "Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. (48)
XVI. Límites expresos del "poder de corrección"
El art. 647 recepta expresamente una solución que caía por el propio peso: Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
a) El denominado poder de corrección en el C.C.: Según el art. 278 del C.C.. "los padres tienen la facultad y el deber de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores". El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren". Contrariamente el C.C. de Honduras establecía en el art. 231 que el padre y la madre tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos. El Código de Familia del año 1984 de ese país dejó sin efecto esa disposición estableciendo en el art. 191 que los padres están facultados para representar y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad. La corrección, es la acción de corregir, que aquí refiere al hecho de "enmendar lo errado". Constituye un paso necesario dentro del humano ciclo de aprendizaje. Proviene de la supervisión del educador, siendo también un derecho del niño en cuanto "educando" a recibir dicha corrección.
b) La situación actual: El orden positivo pretende efectivamente que los responsables de la crianza de los niños se ocupen con sensibilidad de la totalidad del ciclo de formación o socialización, mas como todo deber-derecho y con más razón si es uno de aquellos que derivan de la patria potestad, participa del carácter relativo antes estudiado. Esa relatividad viene reglamentada en la norma en comentario del C.C. vigente, que porta consigo una clara pauta: debe ejercerse con moderación y aunque no lo dice expresamente, en interés exclusivo del hijo menor. El significado del vocablo moderado, es un adjetivo calificativo que indica que el acto correctivo en cuestión debe guardar el medio entre los extremos, por lo cual exige un aspecto negativo: no debe ser "excesivo", es decir desmesurado o desmedido.
Queda más que claro que el C.C. no autoriza ni el uso de las expresiones verbales agraviantes, ni las vías físicas de hecho, ya que la integridad física y psíquica de los hijos debe ser protegida intensamente por los padres. (49) Por eso mismo jamás deben ser atacadas o vulneradas bajo la excusa de un falso propósito educativo o didáctico reñido con la ley, notoriamente inadecuado o en si mismo, intrínsecamente "excesivo". Los descalifica de plano, por completo como medio útil. Los nobles fines perseguidos por la educación de los padres de internalizar en el niño determinado orden subjetivo de conducta e inculcar adecuadamente valores sociales, éticos, culturales, familiares, deben ser compatibles con el derecho, conseguidos por medios lícitos o recursos didácticos convenientes.
Las sanciones para las "correcciones excesivas" no son otras que la privación de la patria potestad que reglamenta el art. 308 del C.C., (art. 700 del proyecto)
Podrían tales conductas desplegadas ser catalogadas como una especie de maltrato. El III Congreso de Derecho de Familia de El Salvador lo definió: "Cualquier acción, , directa o indirecta, mediante la cual se inflige sufrimiento físico, psicológico, sexual o moral a cualquiera de los miembros que conforman el grupo familiar, ya sea una familia nuclear o extensa que constituye una clara violación de los derechos humanos.
Además las leyes de protección contra la violencia familiar vigentes en las distintas jurisdicciones obligan a denunciar judicialmente episodios de violencia doméstica cuando las víctimas son niños al personal los Servicios Sociales, educativos, médicos, profesionales de la salud y funcionarios públicos que tomen conocimiento de los hechos en razón de sus funciones. (50)
¿Podrían incurrir aquellos funcionarios públicos que omitieran denunciar en el delito de Incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248, 249 del C.P)? y eventualmente adecuarse típicamente las conductas también a la figura de abandono de personas, la que asimismo sería imputable si quien omite denunciar no reviste dicha calidad : (delito de peligro, se consuma con el solo riesgo) (art. 106 y 107 C.P.).
A los funcionarios públicos, de acuerdo a la gravedad de la omisión, independientemente de la imputación penal de la que serían pasibles, se le podrían reprochar ilícitos que deriven en responsabilidad administrativa y ser pasible de diferentes sanciones que se adoptarían al finalizar el correspondiente sumario administrativo: apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y exoneración.
Cabe acotar también que los denunciantes, salvo casos de mala fe notoria por falsear dolosamente los hechos, tendrían inmunidad civil en virtud del art. 1071 1º parte del C.C. ya que el "ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto" y penal, en atención a la norma del art. 34 nc. 4º C.P, que establece que no es punible quien obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, autoridad o cargo.
Además algunas leyes de protección de derechos del niño colocan la denuncia de hechos de violencia a como una carga pública para los ciudadano, cuando las víctimas son niños, (51) y otras leyes les otorgan legitimación activa para denunciar. (52)
En cuanto al contenido que lo que se denuncia es sólo la sospecha razonable del maltrato de acuerdo al juicio lógico y de sentido común que realiza quien adquiere ese carácter, para que la investigación se encamine en derecho, ya que ésta es exclusiva responsabilidad jurisdiccional. El denunciante sólo anoticia, no es parte. Precisamente no es razonable exigir mayor diligencia que esa.
XVII. Los alimentos provisorios y la falta de emplazamiento
No es necesario el emplazamiento para que nazca el deber alimentario: El Nuevo proyecto en el art. 664 expresamente hace referencia al hijo no reconocido, recogiendo una corriente jurisprudencial consolidada en nuestro país, que instala la cuestión en el terreno de lo urgente, coincidiendo que se trata de un anticipo de tutela: "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida".
En la acreditación sumaria del vínculo invocado, la prueba también debe ser ordenada e instada por el órgano jurisdiccional.
Esta última oración deja en manos del criterio del Juez la fijación del plazo, que debe ser razonable y adecuado a las circunstancias de cada caso en particular.
XVIII. Algunas precisiones sobre el deber alimentario
a) En su contenido admite prestaciones monetarias o en especie: Art 659. Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
b) Consideración económica de la ocupación de quien tiene bajo su cuidado personal al hijo: Se contemplaba en la jurisprudencia especialmente la pérdida de posibilidades laborales de quien ejerce la tenencia, y el aporte en especie que significan los cuidados y atenciones que brinda quien convive con los niños. Interpretando el art. 271 del C.C. se ha dicho que "el aspecto material de la obligación alimentaria, en sus diferentes rubros, debe ser soportada primordialmente por el padre, pues, si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los menores pesa sobre ambos progenitores, la madre que ejerce la tenencia compensa en buena medida su obligación brindando cuidado y dedicación a sus hijos. También el incumplimiento del régimen de comunicación pactado entre los padres, puede influir en el financiamiento de los gastos del hijo de ambos, y la jurisprudencia se encargó de fijar cuota adicional: Si el padre no conviviente incumple el régimen de visitas pactado en virtud de haber trasladado al extranjero su lugar de residencia, corresponde adicionar a la cuota alimentaria pactada originariamente, una suma en carácter de alimentos adicionales a su cargo pues, al ser imposible imponer jurídicamente el contacto paterno filial, la abdicación voluntaria de sus deberes, por parte del padre no conviviente, debe compensarse con una mesada acorde que supla el aludido desentendimiento y recompense mínimamente a la madre por las responsabilidades casi totales que tiene en relación a los niños. (53) El nuevo Anteproyecto incorpora el art. 660 que expresamente alude a las "tareas de cuidado personal" y dispone que "Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".
c) Amplia legitimación activa para reclamarlos: En el art 661. Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
d) El deber alimentario subsiste luego de extinguida la responsabilidad parental: Por el segundo párrafo del art. 658: La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
e) Curiosa legitimación activa del progenitor conviviente en el caso del hijo mayor de edad: Art 662. Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla VEINTIÚN (21) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
f) Subsiste en casos de privación o suspensión de la responsabilidad parental: El nuevo proyecto en el Art. 704. Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
g) Pueden ser reclamados al progenitor afín: Art. 676 Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.
XIX. Representación
Una de las funciones esenciales de quienes ejercen la responsabilidad parental es la representación. Por el art. 100 (Regla general). Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. En el art.101 los enumera: Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres. b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad paterna, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe. Una de las características de la mentada representación legal es que es gradual y decreciente a mayor edad del representado: el ámbito de actuación de los representantes disminuye a medida que el sujeto representado logra a juicio del legislador capacidad suficiente para poder ejercer por si mismo la suya, acontecimiento que en forma total de pleno derecho se da al finalizar la responsabilidad parental por la mayoría de edad del representado o antes de esa edad por emancipación por matrimonio, como quedó dicho, independientemente de las vicisitudes que se estudiarán de privación o suspensión del ejercicio. Esta característica fue expresamente contemplada como uno de los principios en el proyecto, el de "la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo", desprendiéndose como consecuencia que "A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos" (art. 639, inc. b). Tienen los padres que contemplar en todas las cuestiones inherentes a la responsabilidad parental, y también en la representación el derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639, inc. c). Bajo estos parámetros se facilita la intervención del representado. (54)
XX. La eliminación del usufructo paterno-materno. Un cambio sustancial
El actual art. 287 del C.C. dispone: "el padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos que estén bajo su autoridad". Es el universo de los "bienes" de los cuales son titulares los hijos menores que cae bajo el "usufructo"(55) de ambos padres, sin importar que sean matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que sean voluntariamente reconocidos. (56)
La moderna doctrina se pronuncia abierta y contundentemente en contra de la regulación legal. (57) No tolerarían las normas del Código según esta corriente la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Van en detrimento de elementales garantías que deben respetarse al niño en su condición de sujeto pleno de derechos. Se enumeran las siguientes razones, que en derecho van acompañadas de sólidos sustentos: 1º) Ignora que el hijo menor es sujeto titular de derechos, entre ellos, también los patrimoniales. Tienen derecho a percibir frutos y aumentar su capital. 2º) Discrimina a los hijos menores en el paisaje general de los derechos reales al disminuirles su patrimonio. Ello así en tanto no incorporan al mismo los frutos y rentas de sus bienes que les pertenecen, ingresándolos al patrimonio de otros sujetos que no son los titulares de esos bienes (los padres) 3º) La patria potestad se ejerce en interés y en beneficio del hijo. No puede ejercerse la autoridad beneficiándose injustificadamente el padre y la madre con las rentas y frutos que pertenecen al patrimonio de los hijos. La patria potestad se modaliza en función de ese interés por el cual la ley otorga la autoridad: se es padre y madre para salvaguardar el interés del hijo, para protegerlo. Los intereses patrimoniales del hijo también exigen esa protección y cuidado. 4º) A la luz del actual techo ideológico de la Constitucional Nacional no se pueden justificar las razones por las que el legislador sigue sosteniendo el "desapoderamiento" o "vaciamiento" del patrimonio del menor, a título de usufructo legal, y el correlativo ensanchamiento del patrimonio de los padres. Pretender que sólo ingresa el excedente al patrimonio de los padres, una vez cumplidas las cargas, dibuja una patria potestad ventajosa, provechosa y que obtiene ganancias, lo que es insostenible. Se apresuran en aclarar que no se trata de una inconstitucionalidad que tenga por aptitud generar una suerte de dominio diferenciado que se desprenda de la concepción social de la propiedad. Calificar el usufructo paterno-materno como inconstitucional no importa generar un hijo desaprensivo y desvinculado de su entorno familiar. Los frutos y rentas del menor no deben ingresar al patrimonio de los padres sino al patrimonio del menor, que es una persona, este ingreso no se encuentra desvinculado de las necesidades que puedan surgir o sufrir en la familia a la que pertenece el titular de los bienes. Le corresponde también al menor la satisfacción del funcionamiento solidario de dichas relaciones. Proponen la derogación del régimen actual y la titularidad exclusiva del menor sobre los frutos y rentas que su patrimonio genera, considerando en determinadas situaciones la afectación de esos frutos y rentas a las necesidades familiares cuando ellas sean judicialmente comprobadas. Habrá que seguir con atención la evolución de la jurisprudencia, dada la impecable lógica jurídica de los razonamientos referidos y el prestigio de sus exponentes, a los cuales adherimos. Ello así ya que impera el criterio que consagra el control de constitucionalidad de oficio por parte de los jueces. (58)
El proyecto venturosamente se hace eco de esta corriente y elimina el usufructo paterno-materno disponiendo en el art 697 que "las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez. En cuanto a la utilización de las rentas de los bienes de los hijos sin autorización judicial, el art. 698 los habilita, con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos: a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica; b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo; c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
XXI. Participación en los respectivos procesos sobre responsabilidad parental del niño u adolescente
Es de plena aplicación el Art. 707. Participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad. Los niños, niñas, adolescentes y personas mayores con discapacidad, con grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. Deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso.
Algunos ejemplos concretos: Lo deben oír los jueces previamente a homologar el plan de parentalidad al que refiere el art. 655: "Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación".
También antes de fijarlo el juez (art. 656) o de decidir otorgar la guarda a un tercero (art. 657)
a) Derecho Comparado: Código del Niño Uruguaygo: Artículo 8º. (Principio general). Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto. El Código Civil Francés: Artículo 388-1: (introducido por la Ley nº 93-22 de 8 de enero de 1993 art. 53 Diario Oficial de 9 de enero de 1993). "En cualquier procedimiento que le afecte, el menor de edad capaz de discernimiento puede, sin perjuicio de las disposiciones que prevean su intervención o su consentimiento, ser oído por el Juez o por la persona designada por el Juez a tal efecto. Cuando el menor de edad lo solicite, su audición sólo podrá ser rechazada mediante una resolución especialmente motivada. Podrá ser oído solo, con un abogado o con una persona de su elección. Si esta elección no pareciera conforme con el interés del menor, el Juez podrá proceder a la designación de otra persona. La audición del menor no le confiere la calidad de parte en el procedimiento".
La ley orgánica de Protección de los Derechos del Niño de Venezuela: Artículo 80°: Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto:
La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Opinión Consultiva N° 17: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 29/11/2011, en "Atala Raffo e Hijas c. Chile"(59) en la que se investigaba una denuncia al Estado Chileno por violar el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo resuelto por Corte de ese país al negarle a una madre se la custodia de sus hijas en razón de su orientación sexual, dispuso como medida de mejor proveer que las tres niñas de 12, 13 y 17 años de edad declaren ante esa Corte y observó que para poder ejercer dicho derecho se necesita estar debidamente informado, por lo cual ordena que las niñas sean informadas, precisamente, de que titularizan este derecho a ser oídas que incluye como un todo inescindible el hacerles saber "las consecuencias que el ejercicio de ese derecho implica" (considerando 11); por ende dispone la designación de personal de la Secretaría para llevar adelante esa manda "en el lugar, fecha y modalidad que se determine en su momento". Textualmente afirmó que "La Corte considera que el derecho de las niñas a ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos que ellas así lo manifiesten", agregando que "hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que posee cada niño o adolescente"; en ese caso, las hijas cuentan con 12, 13 y 17 años de edad, o sea, tienen diferente desarrollo madurativo, por lo cual podrían "existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una" (considerando 12). La resolución fue aplaudida entre nosotros por prestigiosa doctrina. (60) No hizo otra cosa que aplicar lo que ya había sostenido en la opinión consultiva N° 17 del año 2002, a pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Bajo esta misma perspectiva, y específicamente con respecto a determinados procesos judiciales, la Observación General 13 relativa al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, sobre la igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, señaló que dicha norma se aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales, y determinó que los "menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14". 101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.
XXII. Privación de la Responsabilidad Parental
En orden a la privación de la responsabilidad parental el proyecto establece: Art 700. Privación: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo la custodia del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo. (61)
Toma como fuente la redacción actual del art. 307 del C.C. que la dio la ley 23.264, que modificó las reformas que la ley 10903 introdujo en el texto originario y el art. 600 del Proyecto del 98, que conservó dicha fórmula. A su vez la fuente de la reforma de la ley 23.264 fue el Código Civil Francés reformado en 1970 y el anteproyecto Belluscio que lo propuso. Quedan comprendidos en consecuencia los casos que antes eran considerados de pérdida en el anterior art. 308 del C.C. y también los casos de privación de ejercicio contemplados en el párrafo segundo del art. 309. Con buen criterio el proyecto agrega la declaración en estado de adaptabilidad del hijo, que no tiene en el orden actual, consagración expresa
En relación al inciso a) presenta otro supuesto que opera "ipso jure", produciendo la privación de la responsabilidad parental. (62) Se refiere a la condena por delito, es decir al pronunciamiento judicial que señala con certeza el acontecimiento de un hecho antijurídico, culpable y punible en perjuicio del hijo. El mismo debe ser doloso, cometido por uno de los padres en perjuicio del hijo. Dolo es conocimiento y voluntad de la realización del tipo y un querer como voluntad que acompaña al saber, al decir: quiso lo que sabía. Se incluye también a los delitos preterintencionales, toda vez que los mismos ostentan también tal calidad de dolosos. Modifica su fuente, el C.C. vigente y establece que la sanción es respecto del hijo "de que se trata", descartando su aplicación para los otros hijos del autor. En el derecho vigente se entiende que el delito cometido contra uno de los hijos ocasiona la privación respecto de todos, dado que el autor no ofrecería ninguna garantía con respecto a los demás. (63) Tal aserto no fluye del texto expreso de la ley, como si resulta sin embargo del art. 379 del Código Civil Francés. (64)
XXIII. Suspensión del ejercicio
Art. 702. Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de TRES (3) años; c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales".
Entendemos en relación al inc. c) que la sentencia firme de limitación de la capacidad "por razones graves de salud mental" (que remite a los arts. 31, 32, 36, 38 y concordantes del Anteproyecto) debe ponderar específicamente la relación paterno-filial. Luego de la aprobación de la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" aun en el derecho vigente, habría que analizar en cada caso concreto si la persona que por algún grado de afectación en su salud mental fue judicialmente declarada incapaz o inhabilitada en el régimen del C.C., (persona con incapacidad o con capacidad restringida en el proyecto) efectivamente puede ser a la par suspendida sin más en el ejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental) en forma automática, como daría a entender la norma contenida en el art. 309 del C.C, fuente del proyecto. Este artículo es así sin embargo interpretado pacíficamente, en forma unánime por la doctrina. De las sustanciales modificaciones que operaron en los últimos años en nuestro derecho positivo en la materia surge una posición netamente contraria. Ello así por estrictas razones normativas que orientan la teleología del ordenamiento y están enderezadas hacia el respeto irrestricto y global de los derechos de la persona con padecimientos mentales en conjunción con los del hijo en la materia que nos ocupa, y se erigen como obstáculos a que sean así consideradas como otrora. La medida de suspensión del ejercicio debiera tributar jurídicamente en beneficio particular y directo del sujeto protegido: en el interés superior del hijo, sustentándose en dicho "Standard" en forma independiente o autónoma. Entendemos que queda absolutamente claro que ahora no opera automáticamente. Por caso recordamos que la República Argentina aprobó la Convención Internacional sobre los derechos de personas con discapacidad", por ley N° 26.378 (B.O. 9/6/08). Bajo su influencia normativa no admite otra lectura el articulado del C.C. (y por ende, con más razón el del proyecto, que lo mejoró ) en tanto el instrumento internacional manda "garantizar los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda..", (en el art. 23 que es transcripto y, que refiere "Respeto del Hogar y la Familia). (65)
Máxime ello así teniendo en cuenta que —complementariamente— el nuevo texto del Artículo 152 ter del C.C. luego de la reforma del año 2010 dispone que: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y "deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible". (Artículo incorporado por art. 42 de la Ley N° 26.657 B.O. 3/12/2010) (el subrayado nos pertenece)
Por su parte el art. 38 del proyecto establece: "Sentencia": "La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la incapacidad y designar representante. Si el estado de la persona en cuyo interés se sigue el proceso lo hace posible y conveniente, el juez debe especificar los actos que el incapaz puede realizar por sí o con asistencia de uno o más curadores. Si el juez considera que la persona está en situación de conservar su capacidad con limitaciones o restricciones, declara los límites o restricciones a la capacidad y señala los actos y funciones que no puede realizar por sí misma. En ambos casos, designa un curador y determina sus funciones. Se aplican las reglas de este Código relativas a la curatela, y a la tutela, en cuanto sean compatibles, incluidas las reglas de la pluralidad. La sentencia que declara la incapacidad o la restricción parcial a la capacidad de la persona debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a TRES (3) años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios. Por su parte el art. 36: "Prueba. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección y asistencia. Para expedirse sobre los dos primeros incisos, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario, integrado por médicos especializados, entre los cuales debe haber necesariamente un siquiatra, y por otros profesionales cuyas incumbencias los habiliten para tales fines".
Ante este nuevo rumbo cardinal que es un verdadero cambio paradigmático y jurídicamente revolucionario que adoptó felizmente el cuadrante normativo imperante y proyectado, la regla general es privilegiar al máximo la autonomía del sujeto que sufre padecimientos mentales, siendo plasmada la misma en el reconocimiento de su capacidad como principio y la limitación de la misma la excepción, que en buen acople dogmático será interpretado con carácter eminentemente restrictivo y justificado plenamente en prueba, siendo todo otro criterio desajustado al espíritu de las normas, pues no engarzaría con él. La afectación o restricción de los derechos de la persona con padecimientos mentales (entre los cuales se ubica sin hesitación el ejercicio de los deberes-derechos parentales desarrollados) debe encontrar sustento o explicación en la singularidad de cada caso, considerándolo en concreto, en particular. Los equipos interdisciplinarios a los que alude el nuevo art. 152 Ter del C.C. y el art. 36 del proyecto para ilustrar acabadamente al Juez con elementos certeros deberán evaluar desde las diferentes miradas científicas las características del sujeto cuya limitación de la capacidad se peticiona en el aspecto paterno-filial puntualmente, dar detalles específicos sobre la calidad de la relación o del vínculo con el hijo o con los hijos y pronunciarse pormenorizadamente en la conclusión que deberá portar el sello de la interdisciplina sobre el mentado ejercicio en cuanto a la pertinencia u impertinencia, conveniencia o inconveniencia para la persona del hijo. Explayarse en este último caso con fundamentos científicos suficientes y validados sobre los beneficios que para el sujeto menor aparejaría la suspensión, sin que quepa aplicar otro criterio dogmático automáticamente o sea el recurso de utilizar el artículo en estudio interpretándolo aisladamente, sin ensamble sistemático con las restantes normas transcriptas. Todo esto en cuanto no se hayan dado esos pasos previos a la mentada declaración de que se trate.
XXIV. Conclusión
Los lineamientos generales de la reforma proyectada sintéticamente comentados en materia de responsabilidad parental se corresponden con la evolución del derecho comparado y también con los criterios jurisprudenciales actuales. Respeta los postulados de democratización de la familia y consecuentemente los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, siendo las adecuaciones terminológicas funcionales a tales fines.
(1) Mediante el Dec. 191 del Poder Ejecutivo (23/02/2011) se dispuso la creación de una comisión que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. La comisión estuvo integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y por la profesora Aida Kemelmajer de Carlucci. Entre los fundamentos para la creación de esa comisión se destacaron: "Que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos"."Que todas estas circunstancias tornan necesario proceder a actualizar y unificar la Legislación Nacional en materia de derecho privado, procurando elaborar una obra que, sin sustituir la legislación especial, contuviera una serie de principios generales ordenadores". "Que cabe tener en cuenta los procesos de integración y las codificaciones de la Región, puesto que sería deseable promover cierta armonización en los aspectos fundamentales". "Que atento a lo expuesto, resulta necesario la creación de una Comisión que lleve a cabo con mayor eficacia y eficiencia el objetivo de actualización y unificación de la legislación nacional en materia de derecho privado, integrada por dos miembros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, y por una renombrada académica perteneciente a la actividad académica". Finalmente el Poder Ejecutivo Nacional remitió recientemente el proyecto al Congreso de la Nación.
(2) Código Civil de Perú, Libro III; Derecho de Familia, Patria Potestad: Título III, Capítulo Único. Ejercicio, contenido y terminación de la Patria Potestad; arts. 418 y ss.; C.C. De Chile: arts. 243 y ss.; Art. 252 y ccs. del C.C. Uruguayo; En Méjico el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, Libro primero. De las personas, Título octavo, Arts. 411 y ss.; C.C. de Colombia, Art. 288 l, modificado por la Ley 75 de 1968, art. 19, "la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone".
(3) C.C. Francés: Autoridad de los Padres: Art. 371-2. (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Es justo anotar que el C.C. Francés de 1804 utiliza la rúbrica "De la puissance peternelle", (Del poder del Padre) evitando el término patria potestad expresamente. Más en el articulado se habla de "autorité paternelle" (autoridad del padre) (Título IX, Del Libro I, arts. 371 a 387). Los atributos son el derecho de vigilancia del hijo, el derecho de corrección y el usufructo legal, conf. BAUDRY - LACANTINERIE, G. "Précis de Droit Civil, t. I, Libraire de la societé du Recueil General des Lois et des Arréts, cito por la 8 edición París, 1902, pp. 1122 y ss.). El Código de Familia de Costa Rica utiliza los términos como si fuesen sinónimos. En el Título III lo etiqueta "De la Autoridad Paternal o Patria Potestad". El art. 31º del Código del Niño de Bolivia:(Autoridad de los padres). La autoridad de los padres ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar la divergencia. Conc. (Art. 1970 C.P.E. Art. 18 Inc. 1 C.D.N.) El Código de Familia de El Salvador de 1993 también elige la denominación de "autoridad parental" En la Republica Dominicana el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (ley 136 - 03 del 7/8/2003) en el Acápite G Derecho de Familia, en el nº 3 define que la denominada autoridad parental: "Es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen de modo igualitario al padre y a la madre, con relación, a los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad.
(4) Ya el legislador argentino la había insinuado en el ART. 7, de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635): "Responsabilidad familiar" "La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías".
(5) Es el caso de Adriana Krasnow: El término patria potestad no se corresponde con el lugar que hoy tiene el niño en el ámbito íntimo de su familia y en su protección desde el Derecho. Esta protección se fortalece con la jerarquía que la constitución del año 1994 otorga a la Convención de los Derechos del Niño y que se reafirma con la entrada en vigencia en el año 2005 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Este marco regulador, en gran medida, condiciona el funcionamiento de los institutos del Derecho de familia que comprenden al niño y motiva la adaptación de términos que resultaban válidos cuando la norma respondía a finalidades distintas. Para entender esto, recordemos que en el Código de Vélez, la estructura familiar vertical justificaba que el padre en su calidad de titular de la patria potestad ejerciera el poder sobre sus hijos, quienes se encontraban en una situación de dependencia respecto a éste. En cambio hoy, los hijos y los padres se encuentran en igualdad de condiciones y los últimos se limitan a cumplir con todas las funciones que la ley les acuerda con miras a la protección y desarrollo integral de los hijos. En consonancia con la condición de personas autónomas, los hijos pueden ejercer los derechos cuya titularidad detentan en función de sus competencias, limitándose los padres a ejercer sus deberes-derechos respetando y acompañando a los hijos durante las distintas etapas de desarrollo. Como podemos apreciar, la dinámica de este vínculo se corresponde con términos como responsabilidad parnetal o autoridad parental, los cuales refieren a la función que ejercen los padres en beneficio de los hijos. (4) Si bien este cambio de término, exige una revisión del instituto en su conjunto, su planteo en el debate de esta ley hubiera alertado sobre la necesidad de incluirlo en la agenda parlamentaria (Cfr. KRASNOW, Adriana. "La custodia en la ley 26.618. Una pérdida de oportunidades" Publicado en: Sup. Esp. Matrimonio Civil 2010 (agosto), 23.
(6) Cfr. FAMA, María Victoria; HERRERA, Marisa, "Crónica de una ley anunciada y ansiada". ADLA 2005-E, 5809.
(7) Cfr. GROSMAN, Cecilia "La privación de la patria potestad y el interés superior del niño" LA LEY 17/11/2004, 4; GROSMAN, Cecilia P. "El cuidado compartido de los hijos después del divorcio o separación de los padres ¿Utopía o realidad?" En "Nuevos Perfiles del Derecho de Familia (Coordinadores Aída Kemelmajer de Carlucci y Leonardo B. Pérez Gallardo), Editorial Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 179 y ss.)
(8) Cfr. BISCARO, Beatriz, "Algunas reflexiones sobre la reforma del Código Civil con relación a la patria potestad", RDF, 52, pag. 133 y siguientes.
(9) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 25/06/1985, M. de C. E., M. c. C. M., P., LA LEY; 1986-B, 169, con nota de Elías P. Guastavino; AR/JUR/298/1985; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II, 05/05/1981, P., C. A., AR/JUR/2028/1981Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 10/04/1980, C., Z. M. c. G., H. A., LA LEY 1980-D, 528, AR/JUR/6059/1980.
(10) Art. 154 del C.C. Español: "Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica".
(11) Beroch coincide que en la actualidad considera antes que los derechos de los padres, el interés del hijo el que aparece condicionado por el interés y el bienestar del niño. (Cfr. BEROCH, Nélida "La familia: Patria Potestad - Relaciones paternos filiales Instrucción escolar de los hijos - Reflexiones sobre el problema de la violencia escolar" UNLP 2008-38, 58)
(12) Del dictamen de la Procuración que la Corte por mayoría hace suyo, sentencia del 29/4/08 (LA LEY, 2008-C, 540).
(13) Cfr. GROSMAN, Cecilia P., "El cuidado..." op. cit. p. 181.
(14) Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, "El niño: educación para una autonomía responsable" LA LEY, 1993-E, 1269.
(15) SCJBA; 27/10/81; DJBA, 121-377.
(16) A su vez el Libro Segundo se divide en ocho Títulos. Matrimonio (I, Arts. 401 a 445); Régimen Patrimonial del Matrimonio (II, arts. 446 a 508); Uniones Convivenciales (III, Arts. 509 a 528); Del parentesco (IV, 529 a 557) Filiación (V, arts. 558 a 593); Adopción (VI, arts. 594 a 637); Responsabilidad Parental (VII, Arts. 638 a 704); Procesos de Familia (VIII); Arts. 705 a 723).
(17) Expresamente estatuye el art. 33, Párrafo tercero de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) que "La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancia, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear... ni su institucionalización" y que concordantemente el inc. f) del art. 41 indica que: "No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.- El Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador de 2002, en su art. Art. 114 dispone: "Improcedencia de limitar, suspender o privar la patria potestad por razones económicas: "La circunstancia de carecer de suficientes recursos económicos no es causal para limitar, suspender o privar al padre o a la madre de la patria potestad. Tampoco se lo hará cuando por causa de migración motivada por necesidades económicas, el padre, la madre o ambos deban dejar temporalmente al hijo o hija bajo el cuidado de un pariente consanguíneo en toda la línea recta o hasta el cuarto grado de la línea colateral. En este caso sólo podrá suspenderse la patria potestad para efectos de confiar la tutela al pariente que recibió el encargo. En el mismo sentido el ato 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela: Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas: "La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley". Por su parte el art. 285. del C.C. Uruguayo establece que "Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:.. Inc. 7°. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben. 8°. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción. Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo. En tanto el art. 286 dispone: Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.
(18) Cfr. ZANNONI, Eduardo A., "Derecho Civil", Derecho de Familia", t. 2, p. 654.
(19) Cfr. LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., "Patria potestad, Tutela y Curatela", Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 29.
(20) Observación General n° 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. Comité de los Derechos del niño, CRC/C/GC/7/Rev.1. 40° período de sesiones. Ginebra, 12 a 30 de septiembre de 2005.
(21) ART. 641. Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el art. 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro; d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
(22) Si es reconocido por uno solo, ejerce la patria potestad quien lo reconoce (art. 264, inc. 4°).Matrimoniales: 264, Inc. 1°) "En el caso de los hijos matrimoniales, los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 "Quater", o cuando mediare expresa oposición". Extramatrimoniales: Si ambos lo reconocen y conviven, los dos conjuntamente (art. 264 inc. 5) En el mismo sentido el art. 415 del C.C. Mexicano: Art. 415. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
(23) Cfr. GROSMAN, Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", LA LEY, 1984-B, 806.
(24) Cfr. BISCARO, Beatriz. "Algunas reflexiones...", cit. p. 134.
(25) Cfr. WAGMAISTER, Adriana, "Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños", LA LEY, LXIII-C, 1212.
(26) Confr. BASILE, Carlos A., "El ejercicio de la autoridad de los padres: Dualidad o unitarismo. Análisis Jurisprudencial y comparado (LA LEY, 2005-B, 1065).
(27) Cfr. HOLLWECK, Mariana - MEDINA, Graciela, "Importante precedente que acepta el régimen de tenencia compartida como una alternativa frente a determinados conflictos familiares", LA LEY BA, 2001-1425.
(28) Mangione Muro escribe que se trata de "La doctrina de los años tiernos": El/la niño/a durante sus primeros años (años tiernos) necesitaría más a la madre que al padre porque ella está mejor preparada para nutrir y cuidar al niño/a. Hay una presunción de que toda madre por el hecho de serlo goza de suficientes habilidades para brindar cuidado, amor y disciplina a sus hijos/as. En consecuencia la custodia de un niño/a de tierna edad es entregada a la madre, a menos que ella sea declarada incapaz. Esta doctrina tuvo su auge en el siglo XIX y fue considerada un triunfo para las mujeres pero también una derrota. Fue una victoria, ya que se había desarrollado en la sociedad como regla común, la preferencia del padre en el momento de otorgarse la custodia de un hijo/a . Esta doctrina permitió a la mujer ser cabeza de familia después del rompimiento marital, así como poder separarse de un marido maltratador sin la pérdida de los hijos/as. Fue una derrota ya que reforzó los roles tradicionales de las mujeres en la esfera privada, como servidora del hogar, desalentándolas en su búsqueda de independencia (Cfr. MANGIONE MURO, Mirta H. "Tenencia y guarda de menores". Derecho de Custodia y cuestión de género" DJ 2005-2, 1123).
(29) En ese sentido la CNCiv Sala E el 18/08/80 consideró que existían una serie de elementos que demostraban personalidad negativa de la madre desde un punto de vista moral, atento un ulterior concubinato, el abandono en que se encontraba el hijo, el desentendimiento de la madre en relación con la actividad escolar del niño, máxime cuando la conducta del menor había adquirido caracteres alarmantes habiendo sido protagonista de una agresión física lesionando a un compañero, hecho que dejó de manifiesto que en la emergencia descripta existió mayor e inmediata atención del padre, pese a no estar investido de la tenencia, y acordó a éste la tenencia definitiva del hijo habido en concubinato adulterino. La CNCiv Sala B, el 29/04/88 sostuvo que amén de que la madre hubiera mejorado su comportamiento, no era posible pasar por alto la anterior conducta desordenada en relación a sus hijos de corta edad, cuando la misma les ocasionara serios perjuicios a éstos.
(30) FAMA, María Victoria; HERRERA, Marisa "La perspectiva de género en el Derecho de Familia o cómo el Derecho de Familia silencia al género", presentada en el XIV Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, del 23 al 27 de octubre de 2006; MORENO, Gustavo D., "La eliminación de la preferencia materna en el cuidado personal de niños y niñas de corta edad", RDF Nº 16, Perrot, Buenos Aires, 1999.
(31) Se resumen sus argumentos: a) configura un prejuicio histórico, económico, sociológico y jurídico; b) refuerza el rol de la mujer como ama de casa y madre, conjuntamente con la dependencia económica del marido siendo una ventaja para madre pero también una carga, constituyéndose en un caso de discriminación directa o negativa; c) se opone a las investigaciones en las cuales se concluye que el afecto que necesita un niño es independientemente del sexo del progenitor que lo provea; d) la presunción acarrea la idea de la existencia de un derecho de propiedad sobre el hijo y centra la atención en las necesidades emocionales de la madre sobre las del niño; y e) se está ante un caso de discriminación por sexo. Que no la norma del art. 206 no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestra jurisprudencia constitucional para justificar una diferencia de tratamiento legal en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales evidentemente se halla la responsabilidad parental. La norma citada propone un criterio de atribución de tenencia basado en una mirada estereotipada.
(32) Cfr, LLOVERAS, Nora "La mujer y la ley", Rev. JA, 08/09/93.; ZANNONI, Eduardo A., Derecho de Familia, op. cit. t. II, p. 187.
(33) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I; 29/04/2011; "M., L. M. c. S. Z., R. M. A." LA LEY Gran Cuyo 2011 (agosto) , 696, con nota de Gabriela Yuba; Cita Online: AR/JUR/14257/2011.
(34) ART. 556. Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo anterior se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
(35) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 10/11/2006, P., R. J. c. H., R. M., DJ 2007-I, 1018, AR/JUR/8415/2006; en el mismo sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 25/09/2003, D., W. A. c. V., L., DJ, 2004-2, 142, AR/JUR/4811/2003.
(36) El derecho del padre de visitar a sus hijos, cuando ellos viven con la madre que tiene su guarda, es asimismo su deber jurídico: la frecuentación del padre tiene por objeto precisamente, asegurar que los menores mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección, vigilancia y educación (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 27/06/1985, B., L. A. c. D. M. de B., A., LA LEY 1985-E, 151, AR/JUR/1158/1985).
(37) CCiv. Com y Garantías en lo Penal, Pergamino, 16/11/99; "H., E. A. y otro c. S. A. L., LLBA, 2000-68.
(38) CNCiv., sala K, 26/10/00; ED, 192-494.
(39) C2° Civ. y Com. Paraná, Sala 2, 8/2/02, "C.E.A.E. c/R.G. Incidente de medida cautelar genérica. C.E. A.E. s/Solicitud de tenencia provisoria de sus hijos menores s/ Queja". Zeus, 90 — J — 268.
(40) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial SALA III; de Neuquén; 20/3/06 "F. C. A. s/situación P/ M. I. F. M. S/ QUEJA".
(41) "Los astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto por una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente. Tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido, cuando la ejecución forzada de la obligación es imposible" Código Civil y leyes complementarias" dirigido por BELLUSCIO, Augusto C., t. 3, p. 242, Astrea. No representan, pues, una indemnización judicial de perjuicios, no tienen carácter fundamentalmente resarcitorio, aunque en alguna medida conjuguen las consecuencias de la demora. Por más que no haya real existencia de un perjuicio —que no tiene el vencedor porqué invocar, ni probar—, ellas son igualmente procedentes. Tampoco constituyen una medida disciplinaria, sino una forma de coacción psicológica sobre el condenado, a fin de determinar su voluntad forzándolo a cumplir la resolución, cuando la clase de prestación contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios. O sea, en los casos en que la ejecución dependa exclusivamente de la voluntad del obligado " (Cfr. MORELLO, Augusto Mario, SOSA, Gualterio Lucas, BERIZONCE, Roberto Omar, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-A, p. 709, Platense, Abeledo Perrot).
(42) Establecido un régimen de visitas con el fin de asegurar una adecuada relación entre madre e hijos, su cumplimiento debe ser objeto de cuidadosa atención de parte de los progenitores, pues en ello va involucrada la formación de los menores. De ahí que el apartamiento del sistema en forma unilateral, sin la mínima justificación ante el órgano judicial en tiempo propio, merezca el correspondiente reproche de parte de éste, así como la aplicación de sanciones cuyo sentido es la rectificación de la conducta cuestionada y evitar sucesivas situaciones que afecten la estabilidad afectiva y relación de los hijos con su madre. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 23/02/1989, O. P., G. D. c. M., O. A., LA LEY 1989-C LA LEY 1989-C, 401, DJ, 1989-2, 943, AR/JUR/1425/1989).
(43) CNac. Civ. Sala G; "R. c. X., H." 21/08/1996; LA LEY, 1997-B, 467 — DJ, 1997-1, 1063 (Cita online: AR/JUR/3239/1996).
(44) Consideró sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario federal, la resolución que concede la tenencia provisoria de una niña a su madre —poniendo fin a la guarda de hecho que venía ejerciendo el padre—, pues si bien no es de las que pone fin al pleito, es susceptible de ocasionar un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, lo cual adquiere —en la especie— una dimensión singular en tanto el cumplimiento del decisorio recurrido supone habilitar un cambio fundamental para el psiquismo en formación de una persona menor de edad. (Del dictamen de la Procuración que la Corte, por mayoría, hace suyo) Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS, 2008/04/29, M. D. H. c. M. B. M. F.
(45) El art. 264 bis en la primera oración dispone: "Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela". En la segunda oración brinda la solución puntualmente los hijos de los menores de edad, que lógicamente en la economía del C.C. están sujetos ellos mismos también a la patria potestad o a la tutela: "Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad. (Artículo incorporado por ley 23.264 (Adla, XLV-D, 3581)). La tutela del art. 264 bis del C.C. configura un supuesto de tutela legal dentro de la institución organizada en los arts. 389 y ss. del Cód. Civil. Su operatividad no es ipso iure sino que debe ser "dada" (expresión empleada en el art. 391 del C.C.) por el juez, quién decidirá libremente en el interés del menor porque la ley sólo establece una preferencia para aquel que ejerza la patria potestad sobre el progenitor extramatrimonial que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, he aquí el primer tropiezo que encuentra la aplicación del texto legal: la tutela rarísima vez es discernida porque los interesados no lo solicitan y el Ministerio de Menores ignora el nacimiento hasta que la necesidad de una expresión del representante legal se hace imperiosa (por ejemplo, para autorizar una intervención quirúrgica) y entonces se resuelve la urgencia sobre el hecho consumado. Cfr. MENDEZ COSTA, María J., "Padres extramatrimoniales menores de edad no emancipados" LA LEY, 1988-D, 1132. Es factible, asimismo, que se pida y obtenga la guarda" del menor a favor del abuelo o abuela por exigencia de los sistemas de asistencia social. Está conectado en una coherencia lógica con el art. 377 del C.C. que prevé la tutela como medio para gobernar la persona y los bienes del menor que no esté sujeto a patria potestad. La norma no es diáfana, pues se advierten omisiones o lagunas. Colegimos de ella que el menor no puede ejercer plenamente la patria potestad de la cual es titular sobre sus hijos, mas conserva implícitamente la tenencia, como elemento material (ART. 9 de la CDN). Ello así ya que parecería que del mismo texto surge como preferido aquel abuelo que tenga a su hijo padre o madre extramatrimonial menor de edad bajo su amparo o cuidado, que a su vez supone que tiene técnicamente la guarda de quien está sometido a patria potestad. Conforme lo estatuido en el art. 386 del C.C., el tutor debería ser un abuelo que conviva efectivamente tanto con su hijo como con su nieto, o sea que ejerza la tenencia sobre el padre o madre menor de edad. De lo dicho se desprende que omite considerar el supuesto de que los dos padres sean menores de edad y convivan solos, por eso la juzgamos incompleta. Aplicando la solución del art. 390 del C.C. una corriente sostiene que podría ser designado tutor cualquiera de los abuelos, y que el juez se debe decidir por el que considere más idóneo, lo que aparenta conciliar con el espíritu de la norma. También se reclama que en una futura reforma los mayores de 14 años de edad podrán ejercer la patria potestad de sus hijos con asistencia de sus padres y que para los actos relevantes en la vida del infante se necesitará que el consentimiento del progenitor menor se integre con el de sus padres (por ejemplo para dar el bebé en adopción, radicarse en el extranjero, intervenciones quirúrgicas, etc.)
(46) Serán actos denominados en doctrina plurisubjetivos complejos que manifiestan una voluntad de los padres, que no definen los negocios jurídicos, sino que complementan la que expresa el menor, quien es el sujeto principal de la relación. Evidencian un carácter intermedio entre la representación necesaria y el reconocimiento pleno de la capacidad y es fruto de la gradualidad o progresividad con las que les son reconocidas las capacidades a las personas. Los mismos son asimétricos o desigualitarios por definición, ya que las voluntades que las forman no se encuentran en la misma situación o en un nivel de paridad.
(47) El Art. 222 del C.C. Chileno en la segunda oración: La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. El C.C. Peruano: Art. 235º. Deberes de padres e hijos: Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos. En sentido similar el Código del Niño de Paraguay en el art. 71: "Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados. La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos: a) velar por su desarrollo integral; b) proveer su sostenimiento y su educación; c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes; d) vivir con ellos; e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y, f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren". El Código del Niño de Bolivia, también en el Art. 32: (DEBER DE LOS PADRES). Los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad. Conc. (Art. 18 Inc. I, Art. 27 inc. 2 C.D.N.). Art. 154 del C.C. Español, en el tercer párrafo: "Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Art. 371-1 del C.C. Francés:(Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971) (Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 2 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes cuya finalidad es preservar el interés del niño. Será ejercida por los padres hasta que el hijo alcance la mayoría de edad o su emancipación, con el objeto de velar por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su educación y permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona. Los padres permitirán a los hijos participar en las decisiones que les afecten, según su edad y grado de madurez. Art. 371-2: (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971)Fecha de actualización 04/04/2006 - Page 86/318 Código Civil (Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.
(48) Reconoce unas de sus fuentes en el art. 574 del Proyecto del 98: "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen estos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarios y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de sus hijos, sino con los suyo propios. Su preocupación fundamental debe ser el interés superior del hijo".
(49) CAFFERATA, José Ignacio, "Derecho de Familia...", cit. t. 2, p. 191.
(50) Catamarca, art. 1, ley 4193; CHACO, arts. 2 y 6 ley 4.175; Chubut, arts. 2, ley 4.118; Entre Ríos, arts. 2 y 6 ley 9.198; Misiones, art. 2° ley 3325; Santa Cruz, arts. 1 y 2 ley 2.466.
(51) Por ejemplo el art. 23 de la ley 9.861 de Entre Ríos: establece que "Toda persona que tome conocimiento de situaciones que atenten contra los derechos del niño y del adolescente, deberá denunciarlo ante los organismos competentes y que las denuncias serán reservadas, en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas".
(52) Un claro ejemplo es el Art. 3° de la ley de provincia de Buenos Aires: "Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los arts. 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia,. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita. (ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires).
(53) Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5 de Rosario, 16/04/2010, B., S. H. c. S., E. S., DFyP 2010 (septiembre), 97, con nota de Claudio A. Belluscio; AR/JUR/7972/2010.
(54) Art. 678. Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público. Art. 677. Representación: Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.
(55) Para el C.C. el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. Vélez en la nota señala con cita a Demolombe que la sustancia es el conjunto de las cualidades esencialmente constitutivas de los cuerpos.
(56) En otra orientación el C.C. Español Art. 164, que diferencia: "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna:1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. 2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado. 3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.Art. 165: Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
(57) Cfr. LLOVERAS, Nora; SALOMON, Marcelo, "La inconstitucionalidad del usufructo paterno-materno. Una mirada desde el Derecho Humanitario" JA 2007-IV-1117; SOLARI, Néstor, "El patrimonio y los derechos del niño", LA LEY Gran Cuyo 2007 (setiembre), 809, Nota a Fallo.
(58) La CSJN en "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la Rca. Argentina) s/ Quiebra" del 19/08/04 (publicado en DJLL 2004 - 115) sostuvo que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución.... y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros). Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse.., no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable. CSJN en "Llerena, Horacio" L. del 17/05/05 (publicado en LA LEY, 2005-C, 559, Sup. Penal 2005 (agosto), p. 24, con nota de Carlos Ignacio Ríos.
(59) Es el caso de la jueza chilena Atala Riffo. La Corte se conocerá en la primera demanda de discriminación por orientación sexual presentada ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que supone que su fallo sentará un precedente en América. Se trata de la jueza y de sus hijas contra el Estado de Chile, un caso remitido el 17 de septiembre de 2010 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) La demanda contra Chile guarda relación con las alegadas violaciones en perjuicio de Karen Atala y sus hijas "por el (presunto) trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar debido a su orientación sexual". La CIDH pidió a la Corte IDH que considere que el Estado chileno "incurrió en responsabilidad internacional por la (presunta) violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, vida privada y familiar, familia, protección especial de las niñas, garantías judiciales y protección judicial". Karen Atala es una abogada de origen palestino, quien públicamente asumió su condición de lesbiana y demandó al Estado chileno ante la Corte IDH por discriminación después de que la Corte Suprema de su país le negara la custodia de sus tres hijas debido a su convivencia con una pareja homosexual.
(60) Cfr.Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa "Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos habla, hay que escucharla. El derecho a ser oído de niños y adolescentes en el ámbito regional" LA LEY, 20/12/2011, 1.
(61) ART. 607. Supuestos. La declaración judicial del estado de adaptabilidad se dicta si: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y el organismo administrativo competente agotó las medidas tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, durante un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la manifestación. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento; c) se comprueba que las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
(62) El Código del niño de Bolivia: Art. 34. (de la Pérdida de la Autoridad): Los padres, conjunta o separadamente, pierden su autoridad: 1. Cuando son declarados mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices o instigadores de delitos contra el hijo; 2. Cuando por acción u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad; 3. Cuando sean autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.
(63) CERVIO, María Ana; GALLIANO, Paola S., "Privación de Patria Potestad y Derecho de Adecuada Comunicación" Revista de Colección Temática de Derecho de Familia, Nº 6, Juris, Rosario, 2007, p.. 213 y ss.
(64) Art. 379, primera parte del C.C. Francés: "La privación total de la patria potestad dictada en virtud de alguno de los artículos precedentes tendrá efectos de pleno derecho sobre todos los atributos, tanto patrimoniales como personales, que se relacionen con la patria potestad; a falta de otra determinación, se extenderá a todos los hijos menores ya nacidos en el momento de la sentencia."
(65) Art. 23 Respeto del hogar y de la familia. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

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