La Constitución Nacional y la obligación alimentaria de los abuelos: una mirada integradora

Jáuregui, Rodolfo G.Salomón, Marcelo J. 
Publicado en: LLBA 2007 (julio) , 605 
Fallo Comentado:  Tribunal Colegiado de Familia de Quilmes (TColegFamiliaQuilmes) ~ 2007/04/18 ~ B., L. E. c. C., D. y otra
Sumario: SUMARIO: I. El caso. — II. Lo novedoso. — III. Integración constitucional de las normas en juego. — IV. Crítica y realidad. — V. Ausencia de las garantías mínimas establecidas en el art. 27 de la ley 26.061. — VI. Conclusiones.
I. El caso
El padre desocupado (según el informe de una asistente social) de una niña cuya edad en el fallo no se especifica, demandó en representación de la misma por alimentos primero a la progenitora no conviviente, (quien no tenía bienes registrables ni era beneficiaria de ningún plan social). La misma al momento de ser demandada trabajaba en una remisería. El 8 de julio de 2004 se fijó una cuota alimentaria provisoria de cien pesos en ese trámite. El 11 de noviembre se trabó embargo provisorio sobre sus ingresos pero no pudo ser efectivizado porque renunció a la empresa en octubre de ese mismo año. Posteriormente y siempre representando a la niña el 3 de mayo de 2005 demandó el actor a los abuelos maternos. El demandado trabajaba en una empresa de transporte de vidrios y ganaba la suma de $1114, 50 por mes. La actuada (según se consideró probado con un informe socio - ambiental) efectuaba tareas de planchado 2 ó 3 por semana, 4 horas por día, percibiendo tres pesos por hora (cien pesos mensuales). Ambos tenían 9 hijos (tres menores de edad). Los abuelos alegaron en su defensa que 4 días por semana la niña permanecía en el domicilio de ellos (por lo que podría hablarse de una guarda compartida) y adujeron —además— que el actor no demostró imposibilidad de suministrar los pretendidos alimentos. El tribunal termina condenando mediante sentencia de fecha 18 de abril del 2007 al demandado a abonar del 1° al 10 de cada mes el importe equivalente al 12 por ciento de los montos líquidos (deducidos los descuentos obligatorios) que percibe en la actualidad, con efecto retroactivo al 3 de mayo de 2005, ordenándose la retención directa de dichos montos de los haberes, que regirá una vez firme la sentencia sin solución de continuidad, rechazó la demanda contra la abuela y cargó con las costas al accionado.
II. Lo novedoso
Es que declaró de oficio el tribunal la inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto de la primera parte del párrafo segundo del inciso 1° del art. 367 del C.C., en cuanto establece "una preferencia en la obligación alimentaria para los ascendientes más próximos en grado" (padres) que implica una subsidiariedad en dicha obligación para los menos próximos en grado (abuelos) por contravenir la Constitución Nacional (art. 3.1 y 27 CDN, art. 75 inc. 22).
III. Integración constitucional de las normas en juego
El fallo que comentamos, a nuestro modo de ver, tiene un significativo valor que excede al conflicto resuelto, pues aborda dos temas de suma importancia para el Derecho Constitucional de Familia (1). Por un lado, se observa un pormenorizado análisis buscando lograr la armonía, contención y desarrollo de las normas reglamentarias del Derecho de Familia respecto al mandato constitucional, en especial luego de la reforma constitucional de 1994 y la jerarquización normativa del llamado "Derecho Humanitario"(2). Por otro lado, se destaca el compromiso asumido por el Tribunal respecto al intrínsico deber de la Judicatura de ejercer el control constitucional del conjunto de normas aplicables al caso en resolución.
El primer lugar, el fallo pone en su justo quicio la acuciante problemática que estalla detrás del art. 367 del C.C., y el actual diseño del derecho alimentario familiar a la luz del derecho constitucional humanitario (3), concluyendo —en coincidencia con autorizada doctrina— en la certeza de que el instituto en cuestión debe ser objeto de un nuevo y minucioso análisis.
En segundo orden, la sentencia —que luce por su nutrida argumentación— adhiere a la cada vez más creciente, acertada y auspiciosa —al menos desde nuestra perspectiva— doctrina judicial del ejercicio oficioso del juicio de compatibilidad constitucional de normas (4).
El razonamiento del Tribunal para declarar la inconstitucionalidad —aunque no se encuentra expuesto ni reconocido— transita por la línea argumental derivada de la doctrina de la "inconstitucionalidad sobreviniente", que fuera demarcada de manera eximia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el celebre caso "Sejean" (Fallos: 308:2269), cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema que impedía la extinción del vínculo matrimonial y la posibilidad de contraer nuevas nupcias, por carecer en dicho tiempo de justificación normativa a la luz de reformulados paradigmas constitucionales.
En el fallo en comentario —en la búsqueda de una solución integrada y justa al caso a resolver— se realiza de manera prolija una interpretación y aplicación integral, jerárquica y constitucional de las normas reglamentarias del Derecho Alimentario, confrontándolas con los preceptos y mandatos constitucionales, arribándose a la conclusión en el Considerando "Quinto" que se debe "... declarar inaplicable parcialmente por inconstitucional para este caso concreto, la primer parte del párrafo segundo del inciso 1° del art. 367 C. Civil, en cuanto establece "una preferencia en la obligación alimentaria para los ascendientes más próximos en grado" (padres) que implica una subsidiariedad en dicha obligación para los menos próximos en grado (abuelos) que se contrapone con las previsiones de los arts. 3 inc. 1 y 27 de la CDN..." (sic).
Si bien el resultado final del fallo nos parece acertado, no podemos dejar de remarcar la sorpresa que nos embarga cuando leemos la ambigua y confusa expresión —desde el punto de vista procesal— a la que el tribunal recurre en el punto primero de su "Resuelve" ("inaplicabilidad parcial") para expulsar la norma (art. 367, CC) de la resolución del caso.
Más claramente: si el Tribunal ha decidido de oficio avanzar en el juicio de compatibilidad constitucional de una norma reglamentaria, como lo hace en el presente caso, existen sólo dos posibles resultados del mismo: o la norma esta en armonía con el mandato constitucional y por lo tanto debe ser aplicada o, en su caso, es violatoria del mismo y debe ser calificada de manera clara y precisa —para el caso concreto— como "inconstitucional". Esta es la tesis que ha sostenido inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al afirmar que la única forma de dejar de aplicar una norma jurídica vigente e injusta es a través de su declaración de inconstitucionalidad (5).
Si bien el Tribunal en su derrotero argumental efectúa un correcto y pormenorizado enclave axiológico, normativo, doctrinario y jurisprudencial que avalan su temperamento autónomo ("de oficio") para llevar adelante el test de constitucionalidad, en su resolución final recurre a una vacua expresión ("inaplicabilidad para el caso concreto"), expresión que puede sembrar dudas e incertidumbres, quitando fortaleza al decisorio.
No consideramos saludable ni propicio recurrir a este tipo de ambiguas expresiones, las que parecieran pretenden atemperar las nítidas y letales consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Esta observación que realizamos a la literalidad del fallo, no enturbia ni disminuye la alta valoración que nos genera el compromiso y activismo judicial demostrado por el Tribunal —en su carácter de Poder del Estado— para desenvolverse dentro de la legalidad constitucional.
No dudamos en seguir afirmando —como lo venimos hacemos desde hace tiempo (6)— que el fortalecimiento de los derechos constitucionales familiares viene siendo sostenido por el Poder Judicial y reiteramos el anhelo y el reclamo para que el Poder Legislativo se comprometan y consustancien con su "obligación constitucional" decidiéndose adecuar la reglamentación de las relaciones familiares a la nueva textura constitucional.
IV. Crítica y realidad
Nos detenemos en ésta glosa brevemente en los contornos y repliegues que desnudan las íntimas vinculaciones entre el derecho constitucional y el derecho de familia, en atractivos puntos de intersección arrojando los narrados sucesos en la ocasión una respuesta dogmática que compartimos parcialmente, que desplaza la aplicación de una norma reñida con el constitucionalismo social imperante. Aquí montada —aunque técnicamente incorrecta— dicha "inaplicabilidad" en el valor solidaridad en conjunción con el interés superior del niño. Abona las razones de nuestra posición el hecho de que no puede escapar a la lectura del fallo la demora que implica la solución contraria. El lacerante transcurso del tiempo entre la demanda originaria y la satisfacción del crédito alimentario, que es lo que Morello y Morello de Ramírez denominan con gráfica justeza un tiro en la sien del proceso justo. De haberse realizado una interpretación distinta, es impensable el tiempo que habría de insumir en la práctica tal avatar y la siguiente inexorable postergación de un derecho humano esencial, con predecibles nefastas consecuencias.
La grata resultante aquí llamativamente novedosa es la declaración de oficio de inaplicabilidad de la norma mencionada en el párrafo anterior por entrar en colisión con la Constitución Nacional y la consecuente aplicación operativa de las normas de la C.D.N. citadas, punto no mayormente explorado en la pieza.
Es seguro que resultó sumamente difícil al Tribunal (cómo lo es para nosotros ahora) encontrar una solución equitativa y equilibrada, ante el complicado panorama pintado en el expediente que estampa con crudas pinceladas las tan ingratas como múltiples carencias materiales, representativas de las mismas que sufren bastos sectores de la sociedad argentina, que no pueden satisfacer necesidades básicas pese a trabajar denodadamente para eso.
Decimos que es difícil por lo siguiente: Ni siquiera considerando válidos desoyendo la andanada de críticas y toda la polémica que generó la publicación de los guarismos del INDEC en los meses pasados (7)claramente el grupo compuesto por los abuelos maternos y sus hijos (tíos de la niña) apenas si superaba la línea de pobreza y pese a eso quien tiene magros ingresos que comparte seguramente con los demás convivientes debe pagar ahora una cuota alimentaria (8). De esa forma suma una nueva carga a sus esfuerzos. Dos personas más jóvenes (padre y madre) delegan parcialmente deberes (a la letra de la ley, no delegables) y el ordenamiento tolera esta situación con una sublime finalidad superior: oportunismo para saciar el hambre de una criatura.
No obstante se abren nuevos horizontes jurisprudenciales en la exploración de soluciones constitucionalmente justas mediante las cuales los jueces tratan de hacer pie en el preambular principio de "afianzar la justicia". Las enseñanzas han sido inspiradas entre nosotros por los aportes lúcidos de la usina lumínica de un gran maestro (9), que sin dudas en esta particular cuestión se puede sindicar como uno de los impulsores de un razonamiento impecable al cual a la postre adhirieron otros (10), que calza elegantemente en el molde del nuevo "Modelo de Justicia de acompañamiento", cómo refiere felizmente el fallo.
En el plano legal está en juego la interpretación no solamente de la norma contenida en el art. 367 del C.C. que se juzgó inaplicable-sino también la del art. 370 (11) Y aquí nuevamente acordamos con la solución del Tribunal. Obviamente no es necesario para el niño probar sus necesidades, pues se presumen. Tampoco que le es imposible procurarse medios con su trabajo. Tal como apunta Toribio Sosa que el menor actúe bajo representación legal obviamente no le quita el carácter de legitimado sustancial. Evidente, el que reclama alimentos es el menor, no quien lo represente en juicio (12), agregamos nosotros coyunturalmente. Entonces —a diferencia de lo que hizo anteriormente la CSJN en fallo de noviembre de 2005 (13)— no se ocupó el tribunal de compatibilizar la norma del art. 367 del C.C. con las de la C.D.N., sino que —derechamente— enfiló hacia su "inaplicabilidad", (inconstitucionalidad, según nuestro parecer), juzgando paralelamente aplicable la norma del mentado art. 370 del C.C., con la marginal salvedad más arriba apuntada, por ser una niña quien reclamaba. Mediante el ensamble de ambas coordenadas, superó al unísono la flaqueza probatoria de la presunta desocupación del padre de la niña (mediante un informe socio-ambiental) y la "imposibilidad" de la madre de procurar los medios para alimentar a su hija. Dejó expedita la posibilidad de que en la salida la acertada solución transite por un nada recóndito camino marcado por el art. 31 de la C.N., que sirvió de atajo para que irradie su aura protectora de derechos la CDN de rango constitucional, mediante la extensión categóricamente oportuna de sus normas operativas. Se enroló en contra de la pacífica jurisprudencia que reina y que fue acatada aún luego del fallo de Corte relacionado y en plena armonía con tal precedente, rescatando otro antecedente que antes de ahora robusteció la postura a nuestro juicio correcta (14). En efecto, recientemente la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, dijo que era improcedente el reclamo de alimentos efectuado a la abuela si la madre no acreditó la insuficiencia de recursos o la imposibilidad del padre o la suya propia para procurarlos, por cuanto el orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es sucesivo o subsidiario y no simultáneo, condición que posee el deber en relación con los abuelos (15).
V. La ausencia en el proceso de las garantías mínimas previstas en el artículo 27 de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635)
Lo dicho anteriormente por añadidura nos lleva a posar la mirada en otra cuestión, también no menos interesante de ser analizada: Queda como un punto oscuro (injustificadamente atenuado quizás por el corto rodaje de la ley 26.061) la ausencia de intervención de la niña en el proceso, con los aparejados aparentes incumplimientos de las garantías procesales mínimas previstas en el art. 27 de la misma ley. La normativa también abre una nueva brecha para adecuar los procesos judiciales de familia a la Constitución Nacional. Mas concretamente complementa lo normado por el art. 12 de la CDN (16), conectándolo con el art. 18 de la C.N., y desplegando en un extendido abanico las referidas garantías, que amplían considerablemente la cobertura originaria de la mismísima Convención. En consecuencia se impregna el ordenamiento de un cariz progresista, que es bastante más que un fino maquillaje para los desajustes del proceso.- Recordemos que ahora rigen plenamente para el sujeto niño garantías mínimas (a cualquier edad menor a 18 años): derecho a ser oído; a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta (conforme a su madurez y desarrollo, art. 24); a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial (en este caso) que lo incluya; a participar activamente de todo procedimiento y a recurrir ante el superior ante cualquier decisión que lo afecte. Aun antes de la vigencia de esta ley la SCJBA anuló sentencias por falta de cumplimiento del deber del tribunal de oír al niño (17), al igual que el Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén en una cuestión de tenencia y régimen de visitas, en trámite de divorcio por presentación conjunta de sus padres, por aplicación de la ley provincial 2302 (18). Con más razón esta solución se impone clamorosamente ahora, que la sanción sin mayores dificultades se extrae del concierto de normas que trae la novel ley (ver los arts. 1°, 2° y 29, derechos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces; las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles). Además es preciso puntualizar que se les reconoce en ejercicio de las rituales garantías a los niños actuación en calidad de partes, con mayores facultades que las usuales dada la plena vigencia de su interés superior de jerarquía constitucional (19). Y —por si fuese insuficiente— al aplicar el Standard operativo del Interés Superior del Niño la ley 26.061 manda nuevamente al juez en su art. 3° a que la opinión del niño sea tenida primordialmente en cuenta. Más claro y enfático imposible. Hasta pareciera que el legislador incurre en tautologías, mas no es así. Aparentemente la deseada irrupción de este nuevo sujeto procesal requiere del íntegro cumplimiento a rajatabla de puntillosos recaudos para poder democratizar a la par tanto las relaciones de familia cómo los ámbitos forenses. Lamentablemente aquí fueron literalmente ignorados o incumplidos. En síntesis: El niño parte tiene derecho a ser oído (20) siempre, a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez siempre, a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta de acuerdo a su madurez y desarrollo y que al formar el inspirador principio regente del interés superior que opera en doble rango (legal y constitucional) aplicándolo en el caso concreto, el operador (Ministerio Pupilar, Juez) contemple primordialmente su opinión, solamente para desecharla con razones fundadas, las que debe amparar —asimismo— en normas jurídicas aplicadas con un criterio de máxima razonabilidad.
Es un cambio paradigmático el que impulsa esta ley, no es una mera sugerencia, susceptible de traducirse en "interpretaciones restrictivas" o en citaciones facultativas. Forzosamente tiene que ser por imperativo mandato activamente receptado desde los tribunales. Receptar la letra y el espíritu de la norma. Y llama poderosamente la atención que en estos casos el principal protagonista siga siendo un "convidado de piedra" o un mudo testigo pasivo de su propia historia. Volviendo al análisis del caso, nos preguntamos si no hubiese sido conveniente —además de estrictamente legal— que el tribunal adquiera elementos para una milimétrica ponderación del complejo cuadro, en un fluido diálogo coloquial y sencillo con la niña, materializando funcionalmente los principios procesales de inmediatez y oralidad.
VI. Conclusiones
a) Elogiamos y resaltamos el perfil del Tribunal al asumir su natural y esencial rol de interprete de la constitucionalidad del producto legislativo, no abdicando de su función institucional y confrontando la norma reglamentaria —art. 367 CC y concordantes— con los preceptos emanados de la Carta Magna y los Tratados y Convenios Internacionales.
b) En tal empresa, el fallo pone en su justo quicio la acuciante problemática que estalla detrás del art. 367 del C.C., y el actual diseño del derecho alimentario familiar a la luz del derecho constitucional humanitario, concluyendo en la certeza de que el instituto debe ser objeto de un nuevo y minucioso análisis.
c) Desde esa perspectiva, y más allá de algunas expresiones ambiguas, el Tribunal resuelve acertadamente el planteo sometido a su dictamen, haciendo efectivos y reales los derechos del niño en su reclamo alimentario. Esta actitud denota una loable reinterpretación, innovadora y progresista, del derecho de familia, que es la que se impone para los tiempos que vienen y que emana del derecho constitucional humanitario.
d) Las garantías mínimas que dimanan del art. 27 de la ley 26.061 deben ser observadas en todos los procesos de familia, sin excepción. La deseada irrupción de este nuevo sujeto procesal requiere del íntegro cumplimiento a rajatabla de puntillosos recaudos para poder democratizar a la par tanto las relaciones de familia cómo los ámbitos forenses.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Por el profundo y completo análisis de la temática, recomendamos para quien desee profundizar sobre la especialidad: GIL DOMINGUEZ, Andrés - FAMA, Victoria - HERRERA, Marisa, "Derecho Constitucional de Familia", Bs. As., Ed. Ediar, 2006.
(2) Entre otra doctrina especializada que aborda la temática, puede consultarse: BIDART CAMPOS, Germán, "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio Pro homine". En libro: "El Derecho Constitucional del siglo XXI: Diagnóstico y perspectivas" (obra colectiva), Ed. Ediar, Bs. As., 2000; PINTO, Mónica. "Temas de Derechos Humanos", Ed. del Puerto, Bs. As., 1997. Para estudiar la problemática y realidad normativa que se deriva del "Bloque de Constitucionalidad", véase: MANILI, Pablo Luis. "El Bloque de Constitucionalidad (La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el Derecho Constitucional Argentino)", Ed. La Ley, Bs. As., 2003.
(3) Si desea consultarse en profundidad nuestra postura, véase: LLOVERAS, Nora; SALOMON, Marcelo. El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación. Jurisprudencia Argentina. Lexis Nexis. Bs. As. JA, 2005-II-888.
(4) Postura que definitivamente es doctrina judicial de nuestra CSJN, en especial a partir del caso "Mill de Pereyra c/ Provincia de Corrientes", del 27/09/2001 (LA LEY, 2001-F, 891), finalmente consolidada con la actual integración del alto Tribunal en la causa "Banco Comercial Finanzas S.A. —en liquidación Banco Central de la República Argentina— s/Quiebra", del 19/08/2004 (LA LEY, 2004-E, 647). Para profundizar sobre Control de Constitucionalidad, véase entre otros: VANOSSI Jorge R. "Teoría Constitucional., Supremacía y Control de Constitucionalidad", Bs. As., Depalma, 1976, tomo II, pág. 345 y subs. EKMEKDJIAN, Miguel A., "Tratado de Derecho Constitucional", Bs. As., Depalma, 1995, t. III, p. 312 y subs.; GOMEZ, Claudio D., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", LA LEY 2003-A, 230; ib.
(5) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de derecho constitucional argentino. El derecho constitucional de la libertad", Ed. Ediar, Bs. As., 1988, t. I, p. 71.
(6) LLOVERAS, Nora; SALOMON, Marcelo, "El derecho de familia y los Derechos Humanos: una perspectiva obligatoria", en: Libro Homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa. Santa Fe. 2001.
(7) Es ilustrativa la información publicada en el sitio www.clarin.com en la edición del 3 de febrero de este año, ante el desplazamiento de la ex-Directora del Indice de Precios al Consumidor: "El costo de vida de enero se conocerá el lunes en medio de la polémica desatada tras el desplazamiento de Graciela Bevacqua, hasta el lunes pasado directora del Indice de Precios al Consumidor (IPC). En su lugar, la ministra de Economía, Felisa Miceli, nombró a Beatriz Paglieri, una funcionaria de carrera en el ministerio pero sin experiencia en esta área. Estos movimientos generaron críticas desde varios sectores, que argumentan que el Gobierno busca manipular los resultados de la inflación. Los trabajadores del INDEC salieron a la calle a protestar y a reclamar que los cargos se designen por concurso y no "a dedo", como ocurrió con Paglieri. Ahora, la atención de los trabajadores del INDEC —y de buena parte de los dirigentes de la oposición y de los expertos económicos— está puesta en lo que ocurrirá con el índice de inflación. Por eso, los empleados del organismo advirtieron que si el Gobierno manipula los datos y difunde un índice más bajo que el real saldrán a denunciarlo públicamente. Para eso, el lunes realizarán una clase pública y una radio abierta en la calle para explicar la metodología con la que se elabora el índice. Tras los cambios en el INDEC, la credibilidad del organismo quedó en el candelero" (el subrayado nos pertenece).
(8) El sitio web del diario "La Nación" publicaba el 8 de mayo de este año bajo el título "Subió un 0,1% el costo de la canasta básica": "Una familia de cuatro personas necesitó $ 916,4 para eludir la pobreza; la canasta alimentaria acumuló un incremento del 3,3% en el primer cuatrimestre. Una familia tipo necesitó al menos 30 pesos por día para superar la pobreza durante abril, según datos difundidos hoy por el Instituto Nacional de estadística y Censos (Indec). Esta cifra se desprende del valor que alcanzó la Canasta Básica Total (CBT) durante el mes pasado que fue de $ 916,40 pesos, un 0,1% por encima del costo que tenía en abril del año último, según consignó la agencia de noticias DyN. En el primer cuatrimestre, el costo de la CBT, que sirve para medir la línea de la pobreza, registró un alza de 1,88% y acumuló en el último año un incremento del 6,9%, por debajo del 11% que acumuló para esta misma fecha en 2006. Cabe aclarar, no obstante, que la canasta básica total surge de aplicarle un coeficiente a la canasta alimentaria, cuya veracidad fue puesta en duda luego de la intervención oficial en el Indec. La canasta alimentaria tuvo la misma variación que la total en abril: 0,1%. Pero desde principios de año acumuló un alza del 3,3%, inferior al incremento del 4,5% que registró el rubro Alimentos y Bebidas del cuestionado Índice de Precios al Consumidor (IPC). Una familia tipo necesitó $ 428,23 el mes último para no caer en la indigencia." (www.lanacion.com.ar).
(9) Ver MORELLO, Augusto Mario y RAMIREZ DEMORELLO, María S., "La obligación alimentaria de los abuelos ante la Convención de los Derechos del Niño", JA, 1998-IV-1095), citado en el fallo. Esta opinión fue ratificada en MORELLO, Augusto M. y MORELLO DE RAMIREZ, María S., "El moderno derecho de familia", Aspectos de fondo y procesales". Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, pag. 137 y siguientes.
(10) MENDEZ COSTA, María Josefa, "Visión Jurisprudencial de los alimentos", pag.; BISCARO, Beatriz. "Alimento a cargo de los abuelos", Principio de solidaridad de la obligación". J.A. 1/3/06, Fascículo 9, ps. 57 y siguientes; JAUREGUI, Rodolfo G., "La Corte Suprema de Justicia de la Nación. La cuestión federal y la obligación alimentaria de los abuelos" LA LEY, 2006-A, 367; CATALDI resume sosteniendo que resulta importante resaltar la necesidad de una adecuación de las normas internas y de los criterios jurisprudenciales relativos a la obligación alimentaria de los abuelos, a la Convención de los Derechos del Niño y a las restantes convenciones y declaraciones incorporadas a la Carta Magna, con jerarquía constitucional, a partir de la reforma de 1994". Cfr. CATALDI, Myriam M. "Obligación Alimentaria de los Abuelos", Revista de Derecho de Familia, Editorial Lexis-Nexis 2007-I, 97. En el mismo sentido: HARARI, Sofía, "Alimentos a cargo de los abuelos: ¿subsidiarios o directos?, Revista de Derecho de Familia, Editorial Lexis-Nexis, 2006-II, 22: "En un país con un sistema judicial lento y un enorme porcentaje de economía no registrada, la formulación de la obligación alimentaria de los parientes como subsidiaria atentan contra la satisfacción de los derechos enumerados por la CDN".
(11) En el expediente Nª 1480-D-2007, trámite parlamentario N° 028 los diputados nacionales Binner, Hermes Juan - Zancada, Pablo V. - RIOS, María Fabiana — Martinez Garbino, Emilio Raúl - Storero, Hugo Guillermo - Augsburger, Silvia - Godoy, Juan Carlos Lucio - Gorbacz, Leonardo Ariel - Beccani, Alberto Juan - SESMA, Laura Judith - Di Pollina, Eduardo Alfredo, paradójicamente proponen la siguiente redacción para el art. 370 del C.C., extendiendo la obligación paterna: "Art. 370: El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos mediante su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado. La obligación alimentaria de los progenitores respecto de los hijos que hayan cumplido la mayoría de edad, subsiste hasta tanto los mismos finalicen sus estudios terciarios o universitarios, y siempre que no se encuentren en condiciones de procurarse recursos económicos necesarios en forma independiente".
(12) SOSA, Toribio E., "Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa", LA LEY, 2006-A, 605
(13) CSJN; 15/11/2005 , "F., L. c. L., V." Publicado en: LA LEY, 2006-A, 606, con nota de Toribio E. Sosa; LA LEY, 2006-A, 368, con nota de Rodolfo Guillermo Jáuregui; DJ 2005-3, 992, con nota de Alejandro F. Bosch Madariaga; LA LEY, 2005-F, 479; JA, 2005-IV, 62
(14) Deben abonar la obligación alimentaria los abuelos del menor —que, en el caso, intervinieron en el proceso ejerciendo su derecho de defensa— en forma solidaria y subsidiaria con el progenitor del mismo, pues resulta aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) que impone solucionar equitativamente el caso ponderando el interés del menor y, ello justifica imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial 02/10/2002; "Gómez, María Elena c. SAP Willen, Jorge y otra, LLLitoral, 2003-1096; LA LEY, 06/11/2003, 7; ED 06/08/2003, 7.
(15) CApel. Civil Mar del Plata, sala II, 28/03/2006, "M., G. N. v. E., L. I.", publicada en Revista Interdisciplinaria de Derecho de Familia, 2007 I, p. 94.
(16) En doctrina existe disparidad de criterios sobre el alcance de la garantía mínima establecida por el art. 27 inc. c) de la ley 26.061, en armonía con las disposiciones del art. 12 de la C.D.N. Moreno es de opinión que la intervención del abogado del niño no será obligatoria sino que dependerá que hubiera cumplido 14 años, y de la existencia de conflicto de los padres o el tutor con el niño, la oposición de intereses de los padres o el tutor con el niño aun cuando no haya conflicto, la existencia de conflicto entre los padres del niño, la ausencia de representantes necesarios o del requerimiento expreso del niño frente a una causa determinada que merezca su consideración. Por debajo de esa edad su representación corresponde a los padres, al tutor y al Ministerio Público de Menores, pudiendo el juez, en los casos autorizados, designar un tutor ad litem anta la falta de representación necesaria. Razona sosteniendo que nuestro Código habla expresamente de menor adulto (127 del C.C.), en tanto estar en juicio "por sí" supone un hecho voluntario (art. 897 del C.C.), si son ejecutados con discernimiento intención y libertad; y por su parte, el art. 921 del C.C. regla que son reputados con discernimiento los actos lícitos de los menores adultos (14 años en adelante). A su vez el art. 3° de la ley 26.061 reza que se debe respetar el discernimiento como apunta integrante del interés superior del niño (art. 3°, inc. d).- Dado que las personas menores de edad, con excepción de los supuestos que la propia ley señala, no tienen capacidad para contratar un abogado a través de una locación de servicios, como tampoco tiene en principio capacidad para otorgar mandato, el abogado del niño debería ser un funcionario público.- (Cfr. MORENO, Gustavo Daniel, "La participación del niño en los procesos a través del abogado del niño", Revista de Derecho de Familia N° 35, Editorial Lexis-Nexis, p. 54 y siguientes). Por su parte Néstor Solari ensaya una respuesta diferente. Para él la CDN con jerarquía constitucional, destaca la idea de sujeto de derecho, modificando sustancialmente el régimen de las leyes internas. En este contexto entiende que tanto la CDN como la ley 26.061 garantizan la intervención del patrocinio letrado en todas las causas judiciales en que intervienen menores de dieciocho años de edad. La asistencia técnica, consistente en la designación de un letrado patrocinante, es un derecho del niño, previsto tanto a nivel constitucional como infraconstitucional. No puede omitirse su intervención, sin violentar elementales garantías constitucionales La asistencia letrada es una figura distinta e independiente de la representación necesaria y promiscua, contemplada en las leyes internas. El abogado actúa conforme los derechos de su asistido, no obra de conformidad a "su" querer, sino invocando los derechos del niño. Ya sea por directiva expresa del niño o bien de conformidad con los derechos que el ordenamiento jurídico confiere al sujeto, cuando éste no puede impartirle las directivas correspondientes. El abogado no tiene por misión interpretar el interés superior del niño, sino asistirlo técnicamente en sus derechos y garantías en el procedimiento judicial. El abogado ejerce la defensa técnica del sujeto. No dictamina sobre los derechos del niño; no obra de acuerdo a su voluntad, sino ejerciendo en el proceso los derechos del sujeto a quien patrocina intervención del patrocinio letrado, de conformidad con las disposiciones constitucionales y de la ley 26.061, exige que el abogado del niño actúe en condición de parte legítima en el proceso, patrocinando al niño en su carácter de tal. Todo ello, sin perjuicio de la representación legal, necesaria y promiscua. ni la CDN ni la ley 26.061 distinguen a los efectos del derecho al patrocinio letrado, según fuere menor o mayor de catorce años. En todo momento las referidas disposiciones hacen alusión a "niños", sin discriminar edades. Entiende que no debe confundirse el derecho al patrocinio letrado con quién debe efectuar la elección del abogado. El error es entender que porque no tiene capacidad para elegir no puede tener un abogado. La imposibilidad de elegir por derecho propio un abogado no significa privarlo de la defensa técnica. Si bien el niño de autos no puede contratar el servicio de un abogado, la ley le debe garantizar un abogado en todo procedimiento judicial. Si no tuviere la edad, podrá hacerlo el juez de oficio, a pedido del Defensor de Menores, a solicitud de los padres o representantes legales o bien, como en el caso de autos, a petición de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes. Ello así ya que no hay disposiciones expresas, ni en la CDN ni en la ley 26.061 que indique a determinadas persona la elección cuando se trata de un menor de catorce años de edad (cfr. SOLARI, Néstor, "El Derecho del Niño al patrocinio letrado" Nota a Fallo, DJLL 14/03/2007).
(17) Conf. Ac. 56.195, sent. del 17/10/1995; ídem Ac. 41.811, sent. del 10/10/1989. "la gravedad de la sanción que el incumplimiento de dicha exigencia legal (bajo pena de nulidad) acarrea, no es sino la exteriorización del sentido eminentemente tuitivo que caracteriza toda legislación sobre menores (art. 19, del Pacto de San José de Costa Rica —Adla, XLIV-B, 1250—, conf. art. 75 inc. 22, Constitución nacional, ref. año 1994 y art. 12.2, Conv. de los "Derechos del Niño)"... "Atento la trascendencia que a la decisión sobre el destino del menor se otorga, se exige que quien vaya a resolver sobre él lo conozca; no importa cuáles fueran las circunstancias que demandaran la intervención judicial, ni importa tampoco la edad: la ley no distingue. Sea cual fuere su edad, será indispensable verlo porque ese constituye el verdadero y único modo de saber de él, más allá de certificados, informes y constancias foliadas: para ser protegido el niño necesita la mirada de su juez"... "La representación que el Asesor de Incapaces ejerce, como parte esencial en este procedimiento..., no suple ni, por ende, subsana la omisión del contacto personal..." (voto del doctor Hitters, que hizo mayoría). En otro precedente, ante la omisión de escuchar de dos niños que a la fecha de la sentencia cuestionada (17/03/2000) contaban respectivamente 10 y 9 años de edad y que al pronunciarse la SCJBA tenían 11 y 10, anuló de oficio una sentencia que resolvía sobre tenencia y régimen de visitas (SCBuenos Aires SCBuenos Aires, 02/05/2002 S. de R., S. R. c. R., J. A. (A. 78.728) LA LEY, 2003-A, 425 — DJ, 2003-1, 522, con nota de Leonardo Pablo Ferraro-Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia-Marcos M. Córdoba, 521).
(18) Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente contra la resolución que denegó su pedido de citación ante su presencia de los hijos menores de las partes en un divorcio por presentación conjunta, toda vez que la ley provincial 2302 (Adla, LX-B, 2653) —de protección integral de Niñez y Adolescencia— resulta mas amplia y clara que la contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto proclama la libertad de expresión del Niño, en todo ámbito, en relación a sus intereses y derechos sin ninguna limitación, aventando toda confusión que permita su restricción y garantizando a niños y adolescentes sin mencionar posibilidad de representación alguna su intervención en todo proceso que afecte sus intereses, sancionando la omisión de tal garantía con la nulidad de lo actuado (TS Neuquén, 28/04/2005; "Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente", LLPatagonia, 2005-1426).
(19) KIELMANOVICH, Jorge, "Reflexiones procesales sobre la ley 26.061", LA LEY, del 2005-F, 987. Para éste autor inclusive la garantía contenida en el art. 27 inc. E) (recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte) , supone contar con un procedimiento de doble instancia, y, además con un recurso de apelación concedido en forma libre, pues bajo esta figura se habilitan incisivas facultades que podrían favorecerlo, así la alegación de hechos nuevos, la agregación de documentos posteriores o conocidos con posterioridad al llamamiento de autos para la sentencia apelada, el replanteo de prueba indebidamente denegada o respecto de las cuales hubiese mediado una errónea declaración de negligencia o caducidad, y a la producción de prueba confesional sobre hechos que no constituyeron materia de ese medio en la instancia anterior (art. 260 del C.P.C.C. Nación). Ver también KIELMANOVICH, Jorge, "La dimensión procesal de la ley 26.061", en "Protección integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26.061. Trabajos compilados por GARCIA MENDEZ, Emilio, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 93 y siguientes.
(20) Hace varios años que jurisprudencialmente se moldeaba la esfinge de este derecho: "En definitiva, el significado del derecho del menor a ser oído implica que deje de ser considerado un mero destinatario de la decisión judicial, y sí una persona cuyos intereses sean oportunamente evaluados; la audición entonces favorece la mejor ponderación de las exigencias y de las necesidades de quien será directamente afectado por un acto jurisdiccional" CNCivSalaI, 20/10/98, "T, H.E.", LA LEY, 1999-D, 149.


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