La ley 26.061, su constitucionalidad, un debate previo y necesario: El Consejo Provincial del Menor y su intervención como "Amicus Curiae"

Jáuregui, Rodolfo G. 

Publicado en: LLLitoral 2007 (febrero) , 13 
Fallo Comentado:  Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial (CApelConcepciondelUruguay)(SalaCivilyCom) ~ 2006/08/07 ~ L., R. A. y R., D.

En el anotado la Sala en lo Civil y Comercial de C. del Uruguay adopta una muy inteligente medida, que contempla —a la vez— la necesidad de tratar con extrema prudencia y seriedad institucional tanto la socialmente sensible cuestión de la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley nacional 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) (1) (en la que fundó el Juez inferior su resolución, que fue apelada por la representante del Ministerio Pupilar) como la situación real en la que engarzará la norma en la Provincia de Entre Ríos, dando posibilidad a que el órgano administrativo de aplicación se explaye a sus anchas sobre aspectos pertinentes a la vigencia de la ley. Los dos temas involucrados se abrazan en el debate que implica una modificación tanto sustancial como formal en el abordaje de temas inherentes —principalmente— a la niñez privada de derechos básicos, integrándolo. De un lado anuncia el Tribunal que tratará la más que discutible atribución a la autoridad administrativa de adoptar medidas judiciales (2) y del otro —también seguramente— la extrema inadecuación del andamiaje infraconstitucional anterior a la ley 26.061, extremos que dejan caer la disputa en posturas —aparentemente— irreconciliables (3). Ello así aunque han aparecido algunos felices intentos desde la doctrina empecinados en encontrar necesarios equilibrios, reclamando urgentes mejoras técnicas, mas rescatando el intrínseco valor de la norma (4).
La respuesta a la vista corrida por la Sala bajo la figura del "Amicus Curiae"(5) que brinde el Consejo Provincial del Menor, permitirá evaluar estadísticamente aspectos que —quizás— no aparecieron suficientemente esclarecidos en el profuso e intenso intercambio doctrinario que siguió a la entrada en vigencia de la polémica ley nacional y que para los tribunales tendrán —seguramente— su peso específico. El mérito de la medida aquí comentada, radica en indagar desde la jurisdicción con la curiosidad propia de quien busca la mejor solución, circunstanciadamente la viabilidad concreta que tiene el organismo técnico-administrativo de protección (en el caso, en la Pcia. de Entre Ríos) de cumplimentar con las mandas de la ley (6). Significa en los hechos y desde el derecho elevar la mirada hacia un nuevo horizonte y sumar ingredientes que tributarán en beneficio del nivel cualitativo del debate. Es una muestra de madurez y apertura. Ya será —necesariamente— la intervención del Organismo estatal entrerriano de pleno contenido político, de distribución de recursos económicos, a más de jurídico.
Es como si la propia vida de la jurisprudencia en su dinámica de crecimiento, apunte a transitar senderos prácticos y a no quedarse estancada o atada únicamente a aspectos de técnica-jurídica, que aunque de innegable importancia para la salud republicana (7), visualiza solamente una arista de la cuestión. También y —fundamentalmente— las cuestiones presupuestarias jugarán aquí un rol preponderante. Los derechos declamados insistentemente por un arsenal de normas de jerarquía constitucional son hoy, —en cuanto líquidos y exigibles desde antes de la ley—, dependientes de programas y recursos. Alertábamos desde DJLL en la primera oportunidad que tuvimos de aproximarnos a la nueva ley que debatir que esto sería primordial (8).
La sola intangibilidad de los fondos destinados a implementar políticas en la materia, si bien es un principio loable, no alcanza cuando las disponibilidades son escasas e insuficientes. Habría que ubicar —sin embargo— en nuestra provincia el tema en su justo medio, reconociendo el progreso de inversión social en renglones que se traducen en programas concretos (9). Recordemos que falta un largo trecho por recorrer para asegurar que la Argentina (y en las provincias) "en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales" adopte (adopten) las "medidas administrativas, legislativas y de otra índole", "hasta el máximo de recursos" de que dispone (art. 4° CDN) y "todas" las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, explotación..." y de proporcionar procedimientos eficaces para el establecimientote programas sociales para la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él".
Conclusión:
Por último, hacemos desde aquí votos —luego de superfluos y vanos enfrentamientos, discordias y desencuentros— que la figura del "amicus curiae" que implementó la Sala sintetice y simbolice el ánimo de quienes operan desde el Derecho, para aunar esfuerzos y volcarlos concentrados con la mayor cuota de inteligencia y el menor egoísmo para que se logre una adecuada instrumentación de las normas operativas de la CDN, la mejor solución. Y sobre todo que el resultado se vea reflejado en una nueva ley de protección de los derechos del niño, niñas y adolescentes en Entre Ríos, que sea el fruto consensuado de un verdadero debate abierto, generoso y serio entre todos los sectores involucrados.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Un prestigioso constitucionalista como lo es Daniel Sabsay entiende que la ley 26.061 es una suerte de "medida" elaborada por el Congreso Nacional para dar cumplimiento a los compromisos internacionales que se derivan de la ratificación por Argentina de la CDN, al asegurar su aplicación en nuestro país. Por lo tanto, en caso de conflicto con normas provinciales éstas deben ceder a favor de la ley nacional. (SABSAY, Daniel Alberto. "La dimensión constitucional de la ley 26.061 y del decreto 1293/205" en "Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes". Análisis de la ley 26.061, Obra colectiva, compilador Emilio García Méndez, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2006, p. 15 y sigtes.
(2) Es este el aspecto más grave y objetable de la ley, ya que asigna a la administración facultades de índole judicial extrayendo del ámbito de los tribunales lo que es función de ellos" en violación directa o indirecta del art. 95 de la Constitución, que prohíbe al Poder Ejecutivo —y, con mayor razón, a sus dependientes— el ejercicio de funciones judiciales. (Cfr. BELLUSCIO, Augusto C., "Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26.061", L.L., 2006-B, 701 y que "es fruto del avasallamiento de la división de poderes, y asoma como la punta del iceberg del avance que día a día pretende socavar los cimientos del sistema republicano al servicio de quienes medran en estructuras en que se disputa el control y el poder sobre personas y bienes" ZANNONI, Eduardo A. "El patronato del Estado y la reciente ley 26.061", L.L., 2005-F, 923).
(3) Laura Cristina Musa, contextualiza las críticas en pretender "sostener un conjunto de intereses corporativos" que le otorgan debilidad a la ley y al sistema que crea "la subsistencia del andamiaje institucional preexistente, y todos sus beneficiarios, que no son precisamente, los niños sujetos de la protección integral" y "la previsible reacción de los intereses desplazados, que buscarán reacomodarse asimilando la reforma sólo en aquellos aspectos que no sean esenciales. (Cfr. MUSA, Laura Cristina, "La dimensión política de la ley 26.061". En "Protección..." ob. cit. p.1 y sigtes.).
(4) Palacio de Caiero coincide con la posición de aquellos que preconizan la pertinencia de la nueva ley, en mérito a que responde a la responsabilidad internacional de la República Argentina establecida merced a haber adherido a la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya naturaleza normativa federal es insoslayable (arts. 31 y 75, inc. 22, Constitución Nacional)" y recuerda que las técnicas jurídicas para realizar el control de constitucionalidad que emanan del art. 31 de la Constitución Nacional, se asientan en: Principios de Legalidad y de Razonabilidad, que dejan como materias excluidas: a) Las cuestiones políticas no judiciables; b) Las facultades privativas de cada poder del Estado, ya sea nacional o provincial; c) Las zonas de reserva exclusiva de cada poder; d) Las razones de oportunidad, mérito y conveniencia; e) Las cuestiones políticas en relación con el sistema federal de gobierno, siempre que no haya desnaturalización o desconocimiento del federalismo; f) La necesidad del caso concreto judicial en contraposición al caso abstracto; g) La presencia de casos no justiciables (p. ej. consultas de departamentos u organismos administrativos, resoluciones puramente normativas, declaraciones genéricas, cuestiones hipotéticas, o declaraciones sin proceso concreto); h) El interés concreto y específico de la parte afectada, legitimada, o interesada en una declaración de constitucionalidad, lo que no debe confundirse con la tendencia —ya superada— que exigía sine qua non la petición de parte. Afirma que en el control de constitucionalidad de la normativa incluida en la ley 26.061, es preciso establecer específicamente, y dentro del marco de un proceso, cuál es directamente la disposición de la Constitución Nacional afectada o vulnerada por un contenido legal inferior. En función a que la inconstitucionalidad genérica e imprecisa de la ley es una postura que no puede válidamente sostenerse. Esta autora —sin embargo— apunta que "debe asegurarse obligatoriamente el control judicial amplio y de plena jurisdicción respecto al procedimiento administrativo cumplido en torno a las medidas excepcionales previstas en el art. 39 de la Ley". Que en tales casos, "la intervención judicial no puede ser acotada simplemente a un control de legalidad de lo actuado en la esfera administrativa; que deben establecerse con precisión las funciones que competen respectivamente al órgano administrativo y al judicial"; que deberá preverse, además, un recurso judicial directo de apelación plena por ante el tribunal competente en la materia, a fin del control y revisión tanto del procedimiento cuanto de la solución administrativa de que se trate; y que corresponderá armonizar las respectivas leyes procesales, procurándose un cuerpo reglamentario y procesal unificado para todas las provincias, mediante una concertación y conciliación de los criterios emanados de las autonomías provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, lo que puede lograrse a través de una acción conjunta lograda por medio de los representantes en el seno del Consejo Federal (Cfr. PALACIO de CAEIRO, Silvia B. "Operatividad y constitucionalidad de la ley 26.061";L.L., 23/05/06, p. 1).
(5) En nuestro derecho alguna doctrina ya la aceptaba sin previsión legal. La CSJN ha receptado expresamente la institución por acordada 28 del 14/7/2004 que regula "la intervención de amigos del tribunal". Según esta reglamentación pretoriana, los amigos del tribunal deben ostentar "reconocida competencia sobre la cuestión debatida", fundamentar su interés en participar de la causa, informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso y constituir domicilio. La presentación tiene por única finalidad expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio" (art. 1°), proceso en el que debe existir un interés público, o una cuestión institucional relevante (art. 2°). En definitiva, su participación tiene sentido en tanto la opinión o la sugerencia tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema, proporcionarle datos, información, observaciones, dictámenes sobre el contexto social. El art. 22 de la ley de procedimiento ante el Tribunal Superior de la ciudad de Bs. As. N° 402/2000 se refiere al amicus curiae como un asistente oficioso, y su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. La Corte Suprema de Justicia de Mendoza, aceptó inclusive agregando oficiosamente mails de "amigos de la corte" en el precedente de fecha 3/02/06 "Curel, Gastón Oscar y otros en Mansilla Cuello, Enrique Ariel y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, publicado en LLGran Cuyo, 2006 (abril), 326 con nota de María Gabriela Abalos); En relación a este último fallo Bazán opina que la brecha ha quedado abierta y, al parecer, en adelante las presentaciones serán sometidas a un target de exigencia cuya silueta ha comenzado a exhibir los siguientes trazos fisonómicos: El amicus curiae es un medio procesal adecuado para suministrar a los jueces la mayor cantidad posible de elementos de juicio para dictar una sentencia justa; no puede confundirse dicha figura con la de la adhesión al recurso extraordinario planteado por quien es parte en el litigio; institución —la de la adhesión— que no existe en el orden procesal de Mendoza y, por tanto, es juzgada como improponible; el amicus curiae no es un litigante, por lo que le está vedado atacar los argumentos de la sentencia recurrida con la técnica propia del recurso extraordinario, y si bien en la actualidad no se le exige neutralidad, sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso y su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a sabiendas de que el amicus es el amigo del actor o del demandado; consistente con lo anterior, la presentación ha de contener aportes informativos significativos relativos al objeto del litigio, tales como antecedentes de derecho comparado y datos sociológicos de otras provincias; referencias, todas, que deben ser fácilmente ubicables, consignando -por ejemplo- las especificaciones de publicación para viabilizar su consulta por el Tribunal. Es que la intervención del amicus tiene sentido en tanto su opinión o sugerencia tengan como propósito ilustrar al órgano jurisdiccional, proporcionándole datos, información, observaciones, dictámenes sobre el contexto social, etc. (Cfr. Bazán, Víctor "El amicus curiae y su debut en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza", LLGran Cuyo, (Julio), 736).
(6) En las Jornadas: "Ley 26.061. Interpretación. Hacia el consenso de normas prácticas", organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Entre Ríos y el Ministerio Público de la Defensa, con el auspicio del Instituto de Capacitación "Juan Bautista Alberdi" se coincidió en que "Las medidas excepcionales del art. 39 y concordantes de la ley 26.061, son de Competencia Exclusiva de los órganos jurisdiccionales (Conforme artículos, 3 inc. 18 ley 9324; 18 y 121 C.N.; 1, 23, 165 Constitución Provincial; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos). 6) En la ley 9324, el Patronato del Estado y Declaración de Patrocinio Institucional son expresiones equivalentes y han sido derogadas (ley 26.061, art. 310 C.C., 31 C.N.). 7) Por aplicación de la ley 26.061, procesalmente tienen plena vigencia las siguientes normas contempladas en la ley 9324 (Adla, LXI-C, 3687), Capítulo 1, arts. 1° a 9° y arts. 10 a 15. 8) El art. 76 de la ley 9324, conserva plena vigencia. 9) Las medidas ordinarias, como medidas de protección que se instrumenten dentro de la familia ampliada sin oposición de los representantes legales y que impliquen permanencias transitorias deben ser por plazos mínimos, salvo que hubiere expresa conformidad de los padres o representantes legales. En caso contrario y de prolongarse en el tiempo deben derivar en una guarda judicial o en una medida excepcional. 10) Toda medida ordinaria que se prolongue en el tiempo más de doce meses debe ser informada al Ministerio Pupilar.
(7) En relación a las medidas excepcionales prevista en el art. 39 de la ley, es de opinión Mary Beloff que la ley federal autoriza un procedimiento administrativo ad-hoc que requiere fundamentación jurídica y cuyo resultado debe ser notificado en un plazo de veinticuatro horas a la autoridad judicial. Que si bien el concepto de autoridad competente es bastante difuso en esta ley, parece razonable interpretar que en este párrafo se está refiriendo a la autoridad judicial porque de tratarse de una autoridad administrativa no tiene inteligibilidad el procedimiento. Además sería abiertamente inconstitucional por introducirse en competencias provinciales no delegadas y por afectar la garantía de control judicial suficiente. De manera asistemática, confusa, vaga y con cláusulas difícilmente compatibles con el sistema federal argentino, la ley desarrolla lo relativo al nuevo "sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes. Afortunadamente, gran parte de las provincias argentinas han legislado e implementado mejores sistemas por lo que será en ese ámbito donde se determine la suerte de los derechos de niños y niñas en la Argentina. (Cfr. Beloff, Mary; "Tomarse en serio a la infancia, a sus derechos y al derecho. Sobre la "ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes", 26.061", Revista de Derecho de Familia, Ed. Lexis - Nexis, n° 33, p. 1 y siguientes.).
(8) JAUREGUI, Rodolfo Guillermo "Luces y Sombras que giran en torno a una ley promulgada de hecho" DJ, 16/11/2005, 820
(9) En el sitio oficial del Gobierno de Entre Ríos el Consejo Provincial del Menor en el Informe de Gestión 2003 - 2005 anunció que asistió en el año 2003 a 4500 niños y adolescentes; en el año 2004 a 12.500 niños y adolescentes y en el 2005 a 25.000 niños y adolescentes y sus familias. En tanto hizo conocer el presupuesto total de gastos de los Año 2003 ($22.421.088,00) año 2004 ($25.447.373,34) año 2005 ($33.553.504,64); y la proyección para el año 2006: 35.037.000,00. Afirmó que "a partir de esta gestión, se realiza la revisión del Sistema Jurídico de Menores actual, con el objetivo de otorgar la Protección Jurídica para consolidar la Integración Social de la niñez en situación de exclusión o riesgo, evitando judicializar o criminalizar situaciones ligadas a la extrema pobreza. Por tal motivo: 01/06/04: se dicta la resolución 0402 de fecha 01/06/04 que declara la necesidad de la reforma de ley 9324 y encomienda la elaboración de un anteproyecto de ley de Protección Integral de los Derechos del Niño, El Adolescente y La Familia. 08/11/04: Se realiza la presentación del Primer Anteproyecto de la "Ley Provincial de Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia". Noviembre y Diciembre de 2004: se realiza una amplia difusión del contenido del Anteproyecto, solicitando la opinión principalmente a especialistas nacionales y provinciales, sector académico, colegios de profesionales, municipios, legisladores, ONG, trabajadores del área, (cuyos señalamientos han sido considerados en el Anteproyecto). 28/03/05: Presentación del Anteproyecto definitivo, en el cual se incorporan las opiniones destacadas consultadas oportunamente 05/05/5: En el marco de la Jornada Provincial "Todos los Niños, todos los Derechos" se efectuó la presentación del Anteproyecto definitivo de Ley ante todos aquellos representantes gubernamentales y no gubernamentales. Febrero de 2006: la Propuesta de Ley Provincial de Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia se encuentra en la Honorable Legislatura para su tratamiento. En relación a la sanción de la ley 26.061 se dijo allí que: "Este trascendente paso, dado por la legislatura nacional, no encuentra desprevenida a nuestra provincia, ya que desde el órgano administrativo desde 2004 se venían implementando programas de protección de derechos para la infancia, como el denominado "Fortalecimiento Familiar" inspirado en los principios consagrados e incorporados a nuestra Constitución Nacional mediante la Convención de los Derechos del Niño, que hoy están plasmados en esta ley Nacional 26.061 y en el Proyecto de Ley Provincial de Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia".


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