Jáuregui, Rodolfo G.Tschieder, Mariel
Publicado en: LLC 2006 , 1124
Fallo Comentado: Cámara
de Familia de 1a Nominación de Córdoba (CFamiliaCordoba)(1aNom) ~ 2006/05/29 ~
V., A. H.
Sumario: SUMARIO: I. El caso. — II. Los
argumentos del fallo. — III. Contextualizando la mora en Derecho de Familia. —
IV. El rol del juez como director del proceso y el principio de protección a la
víctima: Hacia una solución eficaz del conflicto. — V. Derecho comparado. — VI.
Conclusión
"Todo poder
es poder de vida o muerte"
Michel
Foucault (1)
I. El caso
En
el marco de la recientemente sancionada Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Córdoba (2) y ante el requerimiento concreto de
intervención jurisdiccional en un caso de violencia intrafamiliar, el Juez
declaró la inconstitucionalidad del art. 27 del mencionado cuerpo legal.
Entendió que ello es así en cuanto prohíbe la confrontación o comparendo conjunto
de la víctima y el agresor. Fundamentó su decisión en que la prohibición del
art. 27" atenta contra derechos constitucionales, tales como el derecho de
defensa, y el debido proceso, puesto que resulta imposible la defensa sin el
contradictorio, que en el caso concreto se plasmaría en el comparendo conjunto
de víctima y agresor a la audiencia citada".
Por su parte, el
representante del Ministerio Fiscal, apeló el fallo. Alegó en su fundamentación
-entre otros- los siguientes argumentos: ..."sólo puede declararse la
inconstitucionalidad luego de un examen integral del ordenamiento positivo y
que si de una correcta hermenéutica de la Ley de Violencia Familiar surge una solución que
guarde concordancia con la
Constitución no debe declararse la invalidez de la norma.
Agrega que el art. 27 de L.V.F no vulnera el sistema de la carta Magna pues no
quebranta el derecho de defensa en juicio, ni el debido proceso"...
II. Los argumentos del
fallo
En una más que ajustada
y calificada pieza en cuanto a la extensión tanto de las facultades del Juez
como director del Proceso como de la protección legal de los derechos
constitucionales en pugna en los procesos de violencia familiar, el tribunal
revocó la decisión. Logró sintetizar con meridiana claridad los postulados básicos
a tener en cuenta en la materia, impulsando una exégesis integradora y un tanto
elástica, que supone un cierto margen de discrecionalidad otorgado a los Jueces
para no quedar atados o encorsetados por una interpretación literal, rígida y
aislada del concierto normativo del art. 27. Por el contrario, interpretando
sistemáticamente dicha disposición, centra certeramente su atención en un
principio básico y de aplicación omnipresente e impostergable: La finalidad
tuitiva y proteccional de los derechos de las víctimas
Sentó para eso primero
tres principios generales, también aplicables a las normas del derecho de
familia.
1°) Los jueces están
facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Regla
consolidada por la CSJN ).
2°) No puede fundarse
su dictado en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la
repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor
jerarquía.
3°) Sólo es procedente
cuando la interpretación sistemática de la norma (en el contexto del sistema
legal que la incluye), contraviene el orden constitucional y no permite otra
vía que su descalificación para eludir su aplicación.
Y enunció luego otros
específicos:
1°) El principio de
conciliación es rector en la actuación del fuero familiar y ya se ha visto que
limitaciones legales similares no empecen la aplicación de normas supletorias
que posibiliten los acuerdos.
2°) Quienes la aplican
deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos
que enuncia el Capítulo Primero de la
L.V .F. Se colige, entonces, que la prohibición que sienta el
art. 27 L .V.F.
no cercena derechos constitucionales pues si el Juez convocara a audiencia
sería con la sola finalidad de evaluar los resultados de la medida dispuesta, tal
como lo reza la norma del art. 22
L .V.F.;
3°) No se trata de
iniciar un juicio "principal", a lo que la ley no alude en ningún
momento. Por el contrario, el tratamiento jurisdiccional de estas medidas
urgentes se agota en sí mismo y no debe sacarse del acotado marco procesal
señalado
4°) El Juez también
debe aplicar el art. 6 ( principios procesales aplicables en controversias de
orden familiar" (art. 6° L.V.F.); el artículo cuestionado de la Ley 9283 sienta el principio
de tutela efectiva que tiende a evitar otra situación de violencia en los
Tribunales, al prohibir la "confrontación o el comparecimiento
conjunto", pero no "obliga" a citar a los involucrados en días
diferentes. Por lo tanto, si a la luz del principio tutelar de la víctima se
considera riesgosa la presencia simultánea se los podrá convocar en horarios
sucesivos. Lo dicho no impide que, verificada la efectividad de la medida y que
la decisión anterior ha logrado desarticular la violencia de la crisis, se
reúna a ambas partes para intentar que concilien, inmediatamente después de
oírlos por separado.
5°) Que la postergación
de la bilateralidad, propia de estos procesos urgentes, no afecta sustancial ni
definitivamente la potestad judicial de escuchar a ambas partes en conjunto.
En consecuencia, la
contradicción del art. 27 L .V.F.
con el orden jerárquico superior es sólo aparente y no se afectan las garantías
de igualdad, debido proceso y defensa al no formularse criterios arbitrarios,
de indebido favor, disfavor, privilegio personal o de clase o de ilegítima
persecución.- Revocó el fallo recurrido, dejando —finalmente— sin efecto la
declaración de inconstitucionalidad.
III. Contextualizando
la norma en Derecho de Familia
El análisis de la norma
en cuestión, necesariamente debe efectuarse en el contexto legal en su más
amplia extensión, teniendo en cuenta todos los antecedentes legislativos en
materia de violencia familiar.
Partiendo
de la
Constitución Nacional , con la reforma del año 1994, y en aras
de lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, ha otorgado otra jerarquía a los tratados y
convenciones de Derechos Humanos. En este orden de ideas y concretamente en
relación al tema que nos ocupa, citamos: Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica —Adla, XLIV-B, 1250—) (3) art. Quinto: "Derechos a la
integridad personal; Art. Diecisiete "Protección a la familia",
Artículo Diecinueve Derecho del niño y Artículo Veinticinco " Protección
Judicial". La
Convención sobre Los Derechos del Niño (4):
artículos segundo, quinto, noveno, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo
quinto, trigésimo tercero, trigésimo séptimo y trigésimo noveno. La Convención Interamericana
sobre Protección de la Mujer
contra la Violencia (5), a
la que remitimos al texto completo.
En
la Constitución
Nacional no contamos con normas expresas que traten el tema
de la violencia familiar, pero vale recordar que el derecho a la vida y a la
integridad física tienen raigambre constitucional, en base a lo dispuesto por
el art .33 el cual sostiene que "las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la
Constitución , no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno"(6).
En
cuanto a las constituciones provinciales, tres de ellas hacen referencia
expresa al tema: la
Constitución de Tierra del Fuego (7), la Constitución de la Provincia de Chubut (8) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires del año 1996 (9).
Descendiendo al eslabón
de las leyes nacionales, en el año 1994 se sanciona la Ley de Protección contra la Violencia Familiar.
En su artículo noveno, esta norma invita a las provincias a legislar en el
sentido propuesto. Y si bien algunas provincias se adelantaron a la legislación
nacional, la sanción de la ley 24. 417 (Adla, LV-A, 9), tuvo una incidencia
decisiva en la labor parlamentaria provincial sobre el tema, puesto que la
convocatoria fue ampliamente aceptada.
Como
podemos ver el movimiento legislativo, fundamentalmente a partir del año 1994
fue muy importante. Partimos de la incorporación de tratados internacionales en
la C.N ., se
sanciona una ley nacional y concomitante o posteriormente todas las provincias
del territorio federal argentino, continúan el camino trazado por la Nación (11).
Las diferencias
ostensibles en las diferentes normas provinciales, se evidencian desde la
conceptualización en cuanto a la mayor o menor extensión del concepto de grupo
familiar o familia objeto de protección jurídica, pero todas coinciden en
abarcar tanto los vínculos matrimoniales como los de las parejas de hecho, como
los de cualquier forma de convivencia. Varía también la competencia para
entender en caso de denuncia: jueces civiles, tribunales colegiados de Familia,
Jueces de Paz y algunas provincias incluyen Juzgados Correccionales o de
Instrucción en caso de urgencia (Formosa).
Todas ellas contienen
normas de procedimientos, que reglamentan legitimación activa para efectuar las
denuncias, modos de llevarlas a cabo, implementación de medidas precautorias,
fijándose en todos trámites expeditivos a fin de descomprimir la situación de
violencia que generó la intervención jurisdiccional.
Ahora bien, más allá de
la técnica legislativa de cada provincia y de sus posibles deficiencias, y de
las diferencias emergentes de la idiosincrasia local, todas tienen un objetivo
común: a través de una serie de medidas urgentes —cuya naturaleza nos
referiremos infra— tienden a hacer cesar el foco de violencia y a proteger el
agredido y/o el grupo familiar agredido. Dentro de estos objetivos, el Juez
tiene un amplio espectro para orientar la decisión que considere más adecuada a
cada caso concreto, lo que trataremos seguidamente.
IV. El rol del juez
como director del proceso y el principio de protección a la víctima: Hacia una
solución eficaz del conflicto
Con
anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de violencia familiar, la
judicialización del problema era del ámbito estrictamente privado, pertenecía a
las notas propias del proceso civil, donde la violencia quedaba atrapada o
comprendida dentro de los juicios de divorcios contenciosos o se filtraba en
reñidos juicios de alimentos o tenencia. En el penal las denuncias quedan
absorbidas dentro de los "Delitos contra las personas" y
"Delitos contra la
Integridad Sexual ", actuando en todo caso el vínculo
entre víctima y victimario como agravante del tipo previsto (12).
Aquí se persigue la represión del delito y la aplicación de una pena.
La
normativa en materia de violencia con marcadas notas publicísticas, viene a
traer soluciones preventivas, que tienden a evitar y/o impedir la reiteración
del hecho violento. Todas estas medidas, enumeradas con carácter enunciativo en
la ley 9283 (y también en las restantes leyes provinciales sobre violencia) (13) son medidas bien tildadas como
autosatisfactivas. Peyrano las define como aquellas que "se caracterizan
por la existencia de un peligro en la demora, la probabilidad de que las
pretensiones sean atendibles, generalmente se despachan sin contracautela, y se
disponen en un proceso autónomo que se agota en si mismo"(14).
Queda claro que nada
obsta que de considerarlo necesario, —aún a expensas de lo dispuesto en el art.
27 de la L.V .F—
el tribunal o Juez interviniente cite a ambas partes.
Esta última medida no
colisiona con el espíritu y la finalidad que nutrió todo el avance y movimiento
legislativo en torno a un tema tan acuciante como lo es la violencia familiar.
Entendemos que en muchos casos, una audiencia conjunta a los fines de un análisis
más directo y profundo acerca de cual fue el resultado de las medidas
adoptadas, puede resultar el camino más indicado. Consideramos que en cada caso
concreto en base a la información obtenida (diagnósticos de interacción
familiar, antecedentes judiciales y/o policiales), el tribunal evaluará si una
audiencia conjunta puede desencadenar o no una crisis. En este sentido es
imprescindible contar con los dictámenes diagnósticos de los Equipos Técnicos
que auxilian a los jueces. Ellos evaluarán, interactuando con los Magistrados,
si el paso del tiempo y de los acontecimientos aconsejan si es posible o no una
audiencia conjunta.
La
ley 24.417 en su artículo quinto dispone que transcurrido cuarenta y ocho horas
de adoptadas las medidas precautorias (exclusión del hogar, prohibición del
acceso a ciertos lugares, reintegro del maltratado al domicilio y fijación
provisoria de alimentos, tenencia y comunicación con los hijos) el juez debe
" convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación"....La
ley 11.529 de la Provincia
de Santa Fe (Adla, LVIII-C, 3858), —concretamente la reglamentación del art.
5°— deja abierta la posibilidad de citar a ambas partes cuando la situación de
violencia ha cesado (15).
Como
bien expresa el doctor Francisco Cecchini, las medidas dispuestas son
"esencialmente mutables", con lo cual a lo largo del seguimiento, o
—incluso— con acuerdo de las partes, es posible su modificación, en tanto ese
cambio encuentre justificación. Para ello, cabe la realización de una audiencia
en la que las partes puedan explayarse acerca de sus peticiones (16).
No
debemos olvidar la gran responsabilidad que a su cargo tiene el Juez: nada
menos que viabilizar medidas aptas para hacer cesar la violencia y extirpar la
misma del grupo familiar agredido. Sus facultades en torno a tal objetivo no
pueden ser sino amplias, de ahí que resulte necesario definir con claridad las
funciones y responsabilidades respectivas de los funcionarios del sistema de
justicia encargados de dichos casos. Debido a los pocos meses de vigencia de la Ley 9283, consideramos que el
fallo anotado cumple una gran función docente con respecto a intervenciones
jurisdiccionales futuras en la
Provincia en el marco de la misma. Más aún la luz de las
noticias nada alentadoras que indican un preocupante índice de violencia
infantil en dicha provincia (17).
Abonando
nuestra posición, estimamos oportuno, citar las afirmaciones vertidas por
Apfelbaum y Gross, quienes han sostenido que "la misión del juzgador
primero es establecer el marco normativo dentro del cual pueda ejercer la
contención posible de la problemática de la violencia a él sometida. Luego en
miras de recuperar la familia afectada, ordenar el tratamiento adecuado a su
problema y ejercer el seguimiento y control de dicha terapia por medio de su
equipo interdisciplinario (18).
Hemos
tenido la oportunidad de reflexionar que, justamente la justicia,
paradójicamente con la esfinge petrificada, fría e inmóvil, que simbólicamente
la representa no puede ser ciega, sorda y muda. Particularmente en esta materia
sería un lujo no ver, una insensatez no escuchar, y, a veces, un desatino no
hablar. "Ver" mediante todos los recursos. La creatividad está
convocada, quizás hoy en mayor medida que en otras épocas, entre otras cosas,
para divisar, dimensionar, observar, mirar el problema. "Escuchar" a
los justiciables con el corazón, activamente. "Hablar" desde la
sensibilidad del espíritu y utilizando las voces de las ciencias humanas. Los
platillos de la balanza logran equilibrio con ese proceder (19).
Augusto
Morello, por su parte, se refiere a una tutela temprana. Nos enseña acerca de
la necesidad de obtención de decisiones rápidas, ágiles, anticipatorias y
autosatisfactivas ya desde los tramos iniciales de la litigación (20).
Con la agudeza y precisión que identifica al autor, señala que: "El
respeto debido a todas las personas y a toda persona, centro sensible de la
meditación del jurista, conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni
interrupciones, no sólo los derechos y las libertades fundamentales, sino a
custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no
serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones".
Ese es el marco dentro
del cual debe desplazarse la justicia al momento de intervención en un proceso
de violencia. Dentro de él deben acercarse al conflicto todas las medidas de
protección que aseguren la superación del conflicto y el cese de la violencia,
privilegiando la tutela del presunto damnificado.
V. Derecho comparado
En
el ámbito del derecho comparado, podemos citar a la Ley 19.135 de Violencia
Intrafamiliar de Chile que expresamente establece la comparencia conjunta a una
audiencia de conciliación (21) Por su parte la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia
Familiar para el Distrito Federal (México) también prevé la
conciliación como medio de resolución del conflicto mediante la comparencia
conjunta (22).
VI. Conclusión
No
nos parece razonable la inconstitucionalidad declarada en primera instancia,
porque el art. 27 L .V.F
debe ser interpretado en la forma propuesta por la alzada, la cual sin duda
comulga tanto con la legislación vigente, como con la doctrina y jurisprudencia
imperante en relación al tema (23).
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723)
(1) Extraído de "Mujeres Maltratadas", Los
mecanismos de la violencia en la pareja, de Hirigoyen, Marie-France, p. 11, Ed.
Paidós, 2006.
(7) Art. 28: " La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales que
propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El estado Provincial
protege y facilita su constitución o fines (...) se dictará una ley preventiva
de la violencia den la familia".
(8) Art. 25: "El estado reconoce el derecho de todo
habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y
jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad (...) se dictan
normas para prevenir distintas formas de violencia familiar".
(9) Art. 38: La
Ciudad provee... a la prevención de violencia física,
psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de
antención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de
atención"...
(10) Su función, es esencialmente la de asistencia y
tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social, la
orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión
que se hubiese producido, la orientación y asistencia a la víctima con relación
a los aspectos laborales, educacionales y sociales.
(11) Citamos las siguientes leyes provinciales: Ley 39,
Ushuaia, 1992; Año 1995: Chaco, ley 4175, San Juan Ley 6542, Chubut, Ley 4118;
Año 1996: Formosa, ley 1191, Río Negro, ley 3040, Misiones, Ley 3325,
Corrientes, ley 5019, Santiago del Estero, ley 6308; Año 1997: Santa Fe, ley
11.529, Santa Cruz, Ley 2466, Neuquén Ley 2212; Año 1998: Catamarca, Ley 4943,
Chubut, Ley 4405, San Luis, Ley 5142; Año 1999: Entre Ríos, Ley 9198, Jujuy,
Ley 5107; La Rioja ,
Ley 6580, Mendoza, Ley 6672; Año 2000: Tucumán, Leyes 7029 y 7044, Año 2001:
Buenos Aires, Ley 12.569, La
Pampa , Leyes 1918-1936-1958, Año 2002: Salta, Ley 7202.
También muchas provincias legislan sobre la creación y funcionamiento de
centros de prevención y atención a la víctima.
(12) Diferente es la tendencia en Estados Unidos donde desde
hace varios años se ha creado una figura jurídica autónoma. La violencia
familiar, sobre todo la de carácter menor, es tratada en forma muy particular
y, por lo tanto, el maltrato entre cónyuges o convivientes se constituye un
delito penal específico. Extraído de: "La violencia familiar en la
reciente jurisprudencia norteamericana", por Scherman, Ida Ariana en
Revista de Derecho de Derecho de Familia, No. 33 marzo/abril 2006, p. 267 y ss.
(13) Así lo ha entendido la jurisprudencia. " EL trámite
previo en la ley de violencia familiar no debe dejarse librado exclusivamente a
la iniciativa de las partes, sino que impone al juez el deber de adoptar
medidas tendientes a comprobar los daños físicos o psíquicos sufridos por las
víctimas, proporcionándoles una serie de alternativas de acción, incluso de
prevención y asistencia. Y las medidas allí previstas no son taxativas, sino
meramente ejemplificativas, pues no cierran bajo ningún concepto el elenco de
posibilidades para hacer efectiva la tutela jurisdiccional". CNCiv., sala
A, 30/9/96 S.,P s/ art. 482, cit. en MEDINA, Graciela "Visión
Jurisprudencial de la violencia familiar, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, ps.
280-282)
(14) PEYRANO, Jorge: "Una nueva vía procesal para
preservar el derecho de privacía: el proceso urgente, citado por Graciela
Medina en "Visión Jurisprudencial del a violencia familiar", p. 81,
Rubinzal- Culzoni editores, 2002.
(15) "Hasta tanto no cese la situación de violencia, el
Juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para
comparecer ante el Juzgado sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción
física y/o moral del presunto agresor sobre la persona de la víctima".
(16) "El Proceso Actual. El Proceso de Familia", de
CECCHINI, Francisco Carlos, Ed. Jurídica Panamericana, p. 252, marzo 2006.
(18) APFELBAUM, Leticia, GROSS, Silvia, "Las nuevas
alternativas jurídicas para la regulación y tratamiento de la violencia
familiar, Trabajo presentado al IX Congreso Mundial sobre de Derecho de
Familia, Panamá 1996, publicado en Revista de Minoridad y Familia, No. 2, p.
45.
(21) Artículo 3° Inc. F: " La audiencia se celebrará con
las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los
interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y
personalmente las instará a ello....La conciliación pondrá término al juicio y
se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales".
(22) Ley Venezolana en su art. 33 manda a los órganos
receptores de denuncia a que deberán otorgar a la víctima de los hechos de
violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado,
procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir y autoriza en el artículo 34° una "Gestión conciliatoria",
dejando en manos de las facultades discrecionales del receptor "Según la
naturaleza de los hechos" de procurar la conciliación de las partes, para
lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes a la recepción de la denuncia". Ley Chilena: d) El
tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o
demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse
dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de
procederse en rebeldía de quien no asista. Luego de escuchar al ofensor, el
juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una
conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal
emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá
convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia
del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La
conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales; ...g) No habiendo conciliación o en rebeldía
del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre
los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquella
que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo
alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al
día siguiente hábil y así hasta terminar. En Costa Rica, el art 12 de la ley
establece:. Comparecencia En la resolución que ordena aplicar las medidas de
protección, el juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres
días, comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba. En casos
excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad judicial que su
comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor. Cuando la
víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque no sea trasladada por
sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial deberá visitarla para
tomarle declaración. Asimismo, cuando por su discapacidad la persona agredida,
no esté en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial
deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver. Artículo
19°: Audiencia Preliminar: El Tribunal, dentro de las 48 hs. de adoptadas las
medidas cautelares, convocará a las partes involucradas en forma separada, en
distintos horarios y días, a una audiencia con concurrencia del Ministerio
Público Tutelar. La concurrencia es obligatoria para ambas partes, bajo
apercibimiento de ser traídas por la fuerza pública....
En dicha Audiencia el
Tribunal, contando con los informes requeridos instará a llegar a un acuerdo
contemplando: a) El cese inmediato y no repetición de la conducta que motivó la
denuncia.
b) La participación, ya
sea del grupo familiar o de las partes, en programas educativos o terapéuticos,
a efectos de tender a erradicar las causas de la situación de violencia.
c) Adoptar, en el caso
de no haberlo hecho, ampliar o reducir las medidas cautelares establecidas y su
forma de cumplimiento.
Art. 20: Acuerdo: El
acuerdo, homologado por el Tribunal, tiene autoridad de cosa juzgada
y conlleva la
suspensión del procedimiento estipulado. En caso de incumplimiento, total o
parcial, se reinicia, de oficio o a pedido de la parte o de las personas a que
alude el artículo 8° de la presente ley.
(23) Camus opina que dicha audiencia debe ser siempre posterior
a la exclusión del hogar del supuesto agresor. En primer lugar, porque frente a
la duda se debe tender siempre a la protección de la víctima, y en segundo
término, porque el hecho de hacer una denuncia implica un acto de arrojo, de
valentía, muchas veces pospuesto por temor a una venganza o por temor
reverencial, una decisión que quizás llevó mucho tiempo tomarla y, si luego de
ese acto de arrojo, le decimos a esa víctima, que ahora deberá notificar a su
agresor la designación de una audiencia motivada en su denuncia y para lo cual
deberá procurarse de un abogado no nos olvidemos que se debe dar traslado
notificando en el domicilio real, obviamente el mismo donde cohabitan víctima y
victimario donde se le informa que deberá asistir ante un tribunal porque ha
sido denunciado por violencia familiar, cabría preguntarnos entonces cómo serán
esos días, dos como mínimo, hasta la celebración de la audiencia. Hay que tener
en cuenta que no siempre la víctima tiene posibilidades de irse del hogar con
sus hijos a un lugar más seguro. Camus, Maximiliano. "Violencia familiar:
La exclusión del hogar conyugal como medida cautelar (Autosatisfactiva) en los
Procesos de Familia", Revista Pruedentia, Juris N° 58, elDial.com).
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