Violencia familiar y constitucionalidad del art. 27 de la LVF de Córdoba. El comparendo conjunto de víctima y agresor. Las facultades del Juez

Jáuregui, Rodolfo G.Tschieder, Mariel 

Publicado en: LLC 2006 , 1124 
Sumario: SUMARIO: I. El caso. — II. Los argumentos del fallo. — III. Contextualizando la mora en Derecho de Familia. — IV. El rol del juez como director del proceso y el principio de protección a la víctima: Hacia una solución eficaz del conflicto. — V. Derecho comparado. — VI. Conclusión

"Todo poder es poder de vida o muerte"
Michel Foucault (1)
I. El caso
En el marco de la recientemente sancionada Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Córdoba (2) y ante el requerimiento concreto de intervención jurisdiccional en un caso de violencia intrafamiliar, el Juez declaró la inconstitucionalidad del art. 27 del mencionado cuerpo legal. Entendió que ello es así en cuanto prohíbe la confrontación o comparendo conjunto de la víctima y el agresor. Fundamentó su decisión en que la prohibición del art. 27" atenta contra derechos constitucionales, tales como el derecho de defensa, y el debido proceso, puesto que resulta imposible la defensa sin el contradictorio, que en el caso concreto se plasmaría en el comparendo conjunto de víctima y agresor a la audiencia citada".
Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal, apeló el fallo. Alegó en su fundamentación -entre otros- los siguientes argumentos: ..."sólo puede declararse la inconstitucionalidad luego de un examen integral del ordenamiento positivo y que si de una correcta hermenéutica de la Ley de Violencia Familiar surge una solución que guarde concordancia con la Constitución no debe declararse la invalidez de la norma. Agrega que el art. 27 de L.V.F no vulnera el sistema de la carta Magna pues no quebranta el derecho de defensa en juicio, ni el debido proceso"...
II. Los argumentos del fallo
En una más que ajustada y calificada pieza en cuanto a la extensión tanto de las facultades del Juez como director del Proceso como de la protección legal de los derechos constitucionales en pugna en los procesos de violencia familiar, el tribunal revocó la decisión. Logró sintetizar con meridiana claridad los postulados básicos a tener en cuenta en la materia, impulsando una exégesis integradora y un tanto elástica, que supone un cierto margen de discrecionalidad otorgado a los Jueces para no quedar atados o encorsetados por una interpretación literal, rígida y aislada del concierto normativo del art. 27. Por el contrario, interpretando sistemáticamente dicha disposición, centra certeramente su atención en un principio básico y de aplicación omnipresente e impostergable: La finalidad tuitiva y proteccional de los derechos de las víctimas
Sentó para eso primero tres principios generales, también aplicables a las normas del derecho de familia.
1°) Los jueces están facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Regla consolidada por la CSJN).
2°) No puede fundarse su dictado en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor jerarquía.
3°) Sólo es procedente cuando la interpretación sistemática de la norma (en el contexto del sistema legal que la incluye), contraviene el orden constitucional y no permite otra vía que su descalificación para eludir su aplicación.
Y enunció luego otros específicos:
1°) El principio de conciliación es rector en la actuación del fuero familiar y ya se ha visto que limitaciones legales similares no empecen la aplicación de normas supletorias que posibiliten los acuerdos.
2°) Quienes la aplican deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos que enuncia el Capítulo Primero de la L.V.F. Se colige, entonces, que la prohibición que sienta el art. 27 L.V.F. no cercena derechos constitucionales pues si el Juez convocara a audiencia sería con la sola finalidad de evaluar los resultados de la medida dispuesta, tal como lo reza la norma del art. 22 L.V.F.;
3°) No se trata de iniciar un juicio "principal", a lo que la ley no alude en ningún momento. Por el contrario, el tratamiento jurisdiccional de estas medidas urgentes se agota en sí mismo y no debe sacarse del acotado marco procesal señalado
4°) El Juez también debe aplicar el art. 6 ( principios procesales aplicables en controversias de orden familiar" (art. 6° L.V.F.); el artículo cuestionado de la Ley 9283 sienta el principio de tutela efectiva que tiende a evitar otra situación de violencia en los Tribunales, al prohibir la "confrontación o el comparecimiento conjunto", pero no "obliga" a citar a los involucrados en días diferentes. Por lo tanto, si a la luz del principio tutelar de la víctima se considera riesgosa la presencia simultánea se los podrá convocar en horarios sucesivos. Lo dicho no impide que, verificada la efectividad de la medida y que la decisión anterior ha logrado desarticular la violencia de la crisis, se reúna a ambas partes para intentar que concilien, inmediatamente después de oírlos por separado.
5°) Que la postergación de la bilateralidad, propia de estos procesos urgentes, no afecta sustancial ni definitivamente la potestad judicial de escuchar a ambas partes en conjunto.
En consecuencia, la contradicción del art. 27 L.V.F. con el orden jerárquico superior es sólo aparente y no se afectan las garantías de igualdad, debido proceso y defensa al no formularse criterios arbitrarios, de indebido favor, disfavor, privilegio personal o de clase o de ilegítima persecución.- Revocó el fallo recurrido, dejando —finalmente— sin efecto la declaración de inconstitucionalidad.
III. Contextualizando la norma en Derecho de Familia
El análisis de la norma en cuestión, necesariamente debe efectuarse en el contexto legal en su más amplia extensión, teniendo en cuenta todos los antecedentes legislativos en materia de violencia familiar.
Partiendo de la Constitución Nacional, con la reforma del año 1994, y en aras de lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, ha otorgado otra jerarquía a los tratados y convenciones de Derechos Humanos. En este orden de ideas y concretamente en relación al tema que nos ocupa, citamos: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica —Adla, XLIV-B, 1250—) (3) art. Quinto: "Derechos a la integridad personal; Art. Diecisiete "Protección a la familia", Artículo Diecinueve Derecho del niño y Artículo Veinticinco " Protección Judicial". La Convención sobre Los Derechos del Niño (4): artículos segundo, quinto, noveno, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, trigésimo tercero, trigésimo séptimo y trigésimo noveno. La Convención Interamericana sobre Protección de la Mujer contra la Violencia (5), a la que remitimos al texto completo.
En la Constitución Nacional no contamos con normas expresas que traten el tema de la violencia familiar, pero vale recordar que el derecho a la vida y a la integridad física tienen raigambre constitucional, en base a lo dispuesto por el art .33 el cual sostiene que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno"(6).
En cuanto a las constituciones provinciales, tres de ellas hacen referencia expresa al tema: la Constitución de Tierra del Fuego (7), la Constitución de la Provincia de Chubut (8) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del año 1996 (9).
Descendiendo al eslabón de las leyes nacionales, en el año 1994 se sanciona la Ley de Protección contra la Violencia Familiar. En su artículo noveno, esta norma invita a las provincias a legislar en el sentido propuesto. Y si bien algunas provincias se adelantaron a la legislación nacional, la sanción de la ley 24. 417 (Adla, LV-A, 9), tuvo una incidencia decisiva en la labor parlamentaria provincial sobre el tema, puesto que la convocatoria fue ampliamente aceptada.
La Provincia de Córdoba fue una de las últimas en sancionar una ley provincial sobre violencia. Esto no quiere decir que en dicha provincia no se haya trabajo sobre el tema, sino que oportunamente se adhirió a la ley nacional, y los abordajes se hicieron por intermedio de variadas estrategias tendientes a paliar el vacío legal. Pero, las ventajas de tener una ley específica es evidente, puesto que permite a los operadores del derecho —llámense abogados en ejercicio o jueces— actuar de una manera más expeditiva y concreta. Es interesante resaltar que si bien la provincia de Córdoba sancionó en forma reciente su propia ley de Violencia Familiar, fue la primer provincia en crear un Centro de Asistencia a la Víctima del delito mediante la Ley 7379 (Adla, XLVI-A, 691) en el año 1986 (10).
Como podemos ver el movimiento legislativo, fundamentalmente a partir del año 1994 fue muy importante. Partimos de la incorporación de tratados internacionales en la C.N., se sanciona una ley nacional y concomitante o posteriormente todas las provincias del territorio federal argentino, continúan el camino trazado por la Nación (11).
Las diferencias ostensibles en las diferentes normas provinciales, se evidencian desde la conceptualización en cuanto a la mayor o menor extensión del concepto de grupo familiar o familia objeto de protección jurídica, pero todas coinciden en abarcar tanto los vínculos matrimoniales como los de las parejas de hecho, como los de cualquier forma de convivencia. Varía también la competencia para entender en caso de denuncia: jueces civiles, tribunales colegiados de Familia, Jueces de Paz y algunas provincias incluyen Juzgados Correccionales o de Instrucción en caso de urgencia (Formosa).
Todas ellas contienen normas de procedimientos, que reglamentan legitimación activa para efectuar las denuncias, modos de llevarlas a cabo, implementación de medidas precautorias, fijándose en todos trámites expeditivos a fin de descomprimir la situación de violencia que generó la intervención jurisdiccional.
Ahora bien, más allá de la técnica legislativa de cada provincia y de sus posibles deficiencias, y de las diferencias emergentes de la idiosincrasia local, todas tienen un objetivo común: a través de una serie de medidas urgentes —cuya naturaleza nos referiremos infra— tienden a hacer cesar el foco de violencia y a proteger el agredido y/o el grupo familiar agredido. Dentro de estos objetivos, el Juez tiene un amplio espectro para orientar la decisión que considere más adecuada a cada caso concreto, lo que trataremos seguidamente.
IV. El rol del juez como director del proceso y el principio de protección a la víctima: Hacia una solución eficaz del conflicto
Con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de violencia familiar, la judicialización del problema era del ámbito estrictamente privado, pertenecía a las notas propias del proceso civil, donde la violencia quedaba atrapada o comprendida dentro de los juicios de divorcios contenciosos o se filtraba en reñidos juicios de alimentos o tenencia. En el penal las denuncias quedan absorbidas dentro de los "Delitos contra las personas" y "Delitos contra la Integridad Sexual", actuando en todo caso el vínculo entre víctima y victimario como agravante del tipo previsto (12). Aquí se persigue la represión del delito y la aplicación de una pena.
La normativa en materia de violencia con marcadas notas publicísticas, viene a traer soluciones preventivas, que tienden a evitar y/o impedir la reiteración del hecho violento. Todas estas medidas, enumeradas con carácter enunciativo en la ley 9283 (y también en las restantes leyes provinciales sobre violencia) (13) son medidas bien tildadas como autosatisfactivas. Peyrano las define como aquellas que "se caracterizan por la existencia de un peligro en la demora, la probabilidad de que las pretensiones sean atendibles, generalmente se despachan sin contracautela, y se disponen en un proceso autónomo que se agota en si mismo"(14).
Queda claro que nada obsta que de considerarlo necesario, —aún a expensas de lo dispuesto en el art. 27 de la L.V.F— el tribunal o Juez interviniente cite a ambas partes.
Esta última medida no colisiona con el espíritu y la finalidad que nutrió todo el avance y movimiento legislativo en torno a un tema tan acuciante como lo es la violencia familiar. Entendemos que en muchos casos, una audiencia conjunta a los fines de un análisis más directo y profundo acerca de cual fue el resultado de las medidas adoptadas, puede resultar el camino más indicado. Consideramos que en cada caso concreto en base a la información obtenida (diagnósticos de interacción familiar, antecedentes judiciales y/o policiales), el tribunal evaluará si una audiencia conjunta puede desencadenar o no una crisis. En este sentido es imprescindible contar con los dictámenes diagnósticos de los Equipos Técnicos que auxilian a los jueces. Ellos evaluarán, interactuando con los Magistrados, si el paso del tiempo y de los acontecimientos aconsejan si es posible o no una audiencia conjunta.
La ley 24.417 en su artículo quinto dispone que transcurrido cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias (exclusión del hogar, prohibición del acceso a ciertos lugares, reintegro del maltratado al domicilio y fijación provisoria de alimentos, tenencia y comunicación con los hijos) el juez debe " convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación"....La ley 11.529 de la Provincia de Santa Fe (Adla, LVIII-C, 3858), —concretamente la reglamentación del art. 5°— deja abierta la posibilidad de citar a ambas partes cuando la situación de violencia ha cesado (15).
Como bien expresa el doctor Francisco Cecchini, las medidas dispuestas son "esencialmente mutables", con lo cual a lo largo del seguimiento, o —incluso— con acuerdo de las partes, es posible su modificación, en tanto ese cambio encuentre justificación. Para ello, cabe la realización de una audiencia en la que las partes puedan explayarse acerca de sus peticiones (16).
No debemos olvidar la gran responsabilidad que a su cargo tiene el Juez: nada menos que viabilizar medidas aptas para hacer cesar la violencia y extirpar la misma del grupo familiar agredido. Sus facultades en torno a tal objetivo no pueden ser sino amplias, de ahí que resulte necesario definir con claridad las funciones y responsabilidades respectivas de los funcionarios del sistema de justicia encargados de dichos casos. Debido a los pocos meses de vigencia de la Ley 9283, consideramos que el fallo anotado cumple una gran función docente con respecto a intervenciones jurisdiccionales futuras en la Provincia en el marco de la misma. Más aún la luz de las noticias nada alentadoras que indican un preocupante índice de violencia infantil en dicha provincia (17).
Abonando nuestra posición, estimamos oportuno, citar las afirmaciones vertidas por Apfelbaum y Gross, quienes han sostenido que "la misión del juzgador primero es establecer el marco normativo dentro del cual pueda ejercer la contención posible de la problemática de la violencia a él sometida. Luego en miras de recuperar la familia afectada, ordenar el tratamiento adecuado a su problema y ejercer el seguimiento y control de dicha terapia por medio de su equipo interdisciplinario (18).
Hemos tenido la oportunidad de reflexionar que, justamente la justicia, paradójicamente con la esfinge petrificada, fría e inmóvil, que simbólicamente la representa no puede ser ciega, sorda y muda. Particularmente en esta materia sería un lujo no ver, una insensatez no escuchar, y, a veces, un desatino no hablar. "Ver" mediante todos los recursos. La creatividad está convocada, quizás hoy en mayor medida que en otras épocas, entre otras cosas, para divisar, dimensionar, observar, mirar el problema. "Escuchar" a los justiciables con el corazón, activamente. "Hablar" desde la sensibilidad del espíritu y utilizando las voces de las ciencias humanas. Los platillos de la balanza logran equilibrio con ese proceder (19).
Augusto Morello, por su parte, se refiere a una tutela temprana. Nos enseña acerca de la necesidad de obtención de decisiones rápidas, ágiles, anticipatorias y autosatisfactivas ya desde los tramos iniciales de la litigación (20). Con la agudeza y precisión que identifica al autor, señala que: "El respeto debido a todas las personas y a toda persona, centro sensible de la meditación del jurista, conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones, no sólo los derechos y las libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones".
Ese es el marco dentro del cual debe desplazarse la justicia al momento de intervención en un proceso de violencia. Dentro de él deben acercarse al conflicto todas las medidas de protección que aseguren la superación del conflicto y el cese de la violencia, privilegiando la tutela del presunto damnificado.
V. Derecho comparado
En el ámbito del derecho comparado, podemos citar a la Ley 19.135 de Violencia Intrafamiliar de Chile que expresamente establece la comparencia conjunta a una audiencia de conciliación (21) Por su parte la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar para el Distrito Federal (México) también prevé la conciliación como medio de resolución del conflicto mediante la comparencia conjunta (22).
VI. Conclusión
No nos parece razonable la inconstitucionalidad declarada en primera instancia, porque el art. 27 L.V.F debe ser interpretado en la forma propuesta por la alzada, la cual sin duda comulga tanto con la legislación vigente, como con la doctrina y jurisprudencia imperante en relación al tema (23).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Extraído de "Mujeres Maltratadas", Los mecanismos de la violencia en la pareja, de Hirigoyen, Marie-France, p. 11, Ed. Paidós, 2006.
(2) Ley Provincial 9283 sancionada el 1 de marzo de 2006
(3) Aprobada por la República Argentina según Ley 23.054, publicada en B.O. el 27/3/84
(4) Aprobada por Ley 23.849, publicada B.O 22/10/90
(5) Aprobada por Ley 24.632, publicada BO 8/3/96
(6) CNEsp.Civ. y Com., Sala I, del 14/12/ 1983 en "La Ley", 12/9/84.
(7) Art. 28: " La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El estado Provincial protege y facilita su constitución o fines (...) se dictará una ley preventiva de la violencia den la familia".
(8) Art. 25: "El estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad (...) se dictan normas para prevenir distintas formas de violencia familiar".
(9) Art. 38: La Ciudad provee... a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de antención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención"...
(10) Su función, es esencialmente la de asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social, la orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que se hubiese producido, la orientación y asistencia a la víctima con relación a los aspectos laborales, educacionales y sociales.
(11) Citamos las siguientes leyes provinciales: Ley 39, Ushuaia, 1992; Año 1995: Chaco, ley 4175, San Juan Ley 6542, Chubut, Ley 4118; Año 1996: Formosa, ley 1191, Río Negro, ley 3040, Misiones, Ley 3325, Corrientes, ley 5019, Santiago del Estero, ley 6308; Año 1997: Santa Fe, ley 11.529, Santa Cruz, Ley 2466, Neuquén Ley 2212; Año 1998: Catamarca, Ley 4943, Chubut, Ley 4405, San Luis, Ley 5142; Año 1999: Entre Ríos, Ley 9198, Jujuy, Ley 5107; La Rioja, Ley 6580, Mendoza, Ley 6672; Año 2000: Tucumán, Leyes 7029 y 7044, Año 2001: Buenos Aires, Ley 12.569, La Pampa, Leyes 1918-1936-1958, Año 2002: Salta, Ley 7202. También muchas provincias legislan sobre la creación y funcionamiento de centros de prevención y atención a la víctima.
(12) Diferente es la tendencia en Estados Unidos donde desde hace varios años se ha creado una figura jurídica autónoma. La violencia familiar, sobre todo la de carácter menor, es tratada en forma muy particular y, por lo tanto, el maltrato entre cónyuges o convivientes se constituye un delito penal específico. Extraído de: "La violencia familiar en la reciente jurisprudencia norteamericana", por Scherman, Ida Ariana en Revista de Derecho de Derecho de Familia, No. 33 marzo/abril 2006, p. 267 y ss.
(13) Así lo ha entendido la jurisprudencia. " EL trámite previo en la ley de violencia familiar no debe dejarse librado exclusivamente a la iniciativa de las partes, sino que impone al juez el deber de adoptar medidas tendientes a comprobar los daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, proporcionándoles una serie de alternativas de acción, incluso de prevención y asistencia. Y las medidas allí previstas no son taxativas, sino meramente ejemplificativas, pues no cierran bajo ningún concepto el elenco de posibilidades para hacer efectiva la tutela jurisdiccional". CNCiv., sala A, 30/9/96 S.,P s/ art. 482, cit. en MEDINA, Graciela "Visión Jurisprudencial de la violencia familiar, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, ps. 280-282)
(14) PEYRANO, Jorge: "Una nueva vía procesal para preservar el derecho de privacía: el proceso urgente, citado por Graciela Medina en "Visión Jurisprudencial del a violencia familiar", p. 81, Rubinzal- Culzoni editores, 2002.
(15) "Hasta tanto no cese la situación de violencia, el Juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el Juzgado sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la persona de la víctima".
(16) "El Proceso Actual. El Proceso de Familia", de CECCHINI, Francisco Carlos, Ed. Jurídica Panamericana, p. 252, marzo 2006.
(17) Diario "La Nación", Sábado 16 de septiembre de 2006, sección Información General.
(18) APFELBAUM, Leticia, GROSS, Silvia, "Las nuevas alternativas jurídicas para la regulación y tratamiento de la violencia familiar, Trabajo presentado al IX Congreso Mundial sobre de Derecho de Familia, Panamá 1996, publicado en Revista de Minoridad y Familia, No. 2, p. 45.
(19) JAUREGUI Rodolfo Guillermo, "Abordaje judicial. Interdisciplina", en LLLitoral.
(20) MORELLO Augusto: "El Derecho y nosotros", p. 59, Librería editora Platense, Buenos Aires 2000.
(21) Artículo 3° Inc. F: " La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello....La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales".
(22) Ley Venezolana en su art. 33 manda a los órganos receptores de denuncia a que deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir y autoriza en el artículo 34° una "Gestión conciliatoria", dejando en manos de las facultades discrecionales del receptor "Según la naturaleza de los hechos" de procurar la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia". Ley Chilena: d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda, citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia, a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; ...g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquella que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. En Costa Rica, el art 12 de la ley establece:. Comparecencia En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días, comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba. En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor. Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver. Artículo 19°: Audiencia Preliminar: El Tribunal, dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas cautelares, convocará a las partes involucradas en forma separada, en distintos horarios y días, a una audiencia con concurrencia del Ministerio Público Tutelar. La concurrencia es obligatoria para ambas partes, bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza pública....
En dicha Audiencia el Tribunal, contando con los informes requeridos instará a llegar a un acuerdo contemplando: a) El cese inmediato y no repetición de la conducta que motivó la denuncia.
b) La participación, ya sea del grupo familiar o de las partes, en programas educativos o terapéuticos, a efectos de tender a erradicar las causas de la situación de violencia.
c) Adoptar, en el caso de no haberlo hecho, ampliar o reducir las medidas cautelares establecidas y su forma de cumplimiento.
Art. 20: Acuerdo: El acuerdo, homologado por el Tribunal, tiene autoridad de cosa juzgada
y conlleva la suspensión del procedimiento estipulado. En caso de incumplimiento, total o parcial, se reinicia, de oficio o a pedido de la parte o de las personas a que alude el artículo 8° de la presente ley.
(23) Camus opina que dicha audiencia debe ser siempre posterior a la exclusión del hogar del supuesto agresor. En primer lugar, porque frente a la duda se debe tender siempre a la protección de la víctima, y en segundo término, porque el hecho de hacer una denuncia implica un acto de arrojo, de valentía, muchas veces pospuesto por temor a una venganza o por temor reverencial, una decisión que quizás llevó mucho tiempo tomarla y, si luego de ese acto de arrojo, le decimos a esa víctima, que ahora deberá notificar a su agresor la designación de una audiencia motivada en su denuncia y para lo cual deberá procurarse de un abogado no nos olvidemos que se debe dar traslado notificando en el domicilio real, obviamente el mismo donde cohabitan víctima y victimario donde se le informa que deberá asistir ante un tribunal porque ha sido denunciado por violencia familiar, cabría preguntarnos entonces cómo serán esos días, dos como mínimo, hasta la celebración de la audiencia. Hay que tener en cuenta que no siempre la víctima tiene posibilidades de irse del hogar con sus hijos a un lugar más seguro. Camus, Maximiliano. "Violencia familiar: La exclusión del hogar conyugal como medida cautelar (Autosatisfactiva) en los Procesos de Familia", Revista Pruedentia, Juris N° 58, elDial.com).


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